Documento regulatorio

Resolución N.° 5450-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDIN RAMIREZ CHOMBA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Ser...

Tipo
Resolución
Fecha
19/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8255/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDIN RAMIREZ CHOMBA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3883 de fecha 24 de octubre de 2019, emitida por la Universidad Nacional de San Martín, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8255/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDIN RAMIREZ CHOMBA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3883 de fecha 24 de octubre de 2019, emitida por la Universidad Nacional de San Martín, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2019, la Universidad Nacional de San Martin, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3883 por el concepto “Servicio de traslado de materiales para trabajo de campo”, en adelante la Orden de Servicio a favor del señor Ramírez Chomba Edin, en adelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 2,417.00 (Dos mil cuatrocientos diecisiete con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° 729-2021-OSCE-DGR , de fecha 09 de diciembre de 2021 y presentado el 10de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, comunica la comisión de infracción a la normativa de contrataciones del 1 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 Estado, como sustento de su denuncia adjunta el Dictamen N° 162-2021/DGR- SIRE de fecha 06 de diciembre de 2021, señalando lo siguiente: • Señala que el hermano de un Consejero Regional, ocupa el segundo grado de consanguinidad, razón por la cual de acuerdo con la normativa de contrataciónpública,seencuentraimpedidodeparticiparentodoproceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientrasesteseencuentreejerciendodichocargoyhastadoce(12)meses después de que haya cesado en sus funciones. • Precisa que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales de Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Indica que de conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de la Región San Martín. • Menciona que de la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba, se aprecia que consignó que el señor Edin Ramírez Chomba es su hermano. • Señala que de la Ficha Única del Proveedor se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional el contratista Edin Ramírez Chomba contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de su hermano. • Concluye señalando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo establece el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. ConDecretodefecha05dejuliode2024 ,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista al 2 3Documento obrante a folios 84 a 86 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Se sirva informar si la Orden de Servicio N° 3883-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 24 de octubre de 2019, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso indicar cuantas y cuáles son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de este único contrato. • Se sirva remitir copia legible de la orden de servicio N° 3883-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 24 de octubre de 2019, emitida a favor del contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el contratista. • En caso la orden de servicio haya sido enviada al contratista por correo electrónico,sírvaseremitircopiadeeste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. • En caso la referida orden de servicio N° 3883-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTOdel24deoctubrede2019hayasidoemitidaenelmarco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copialegibledetodaslasórdenesdeservicioemitidasquederivendeeste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el presunto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento genero un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotizacióny/uofertapresentadaporelContratistadebidamenteordenada y foliada, así como el documento mediante el cual se presentó la referida Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 cotización y/u oferta en el cual se advierta el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitircopiadeeste,asícomolarespectivaconstanciaderemisión,donde se pueda advertir la fecha de remisión, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto públicodela Entidad,entre otrosque acrediten laejecución del contrato. Dicho decreto fue debidamente notificado al Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 10 de julio de 2024 respectivamente, mediante cédulas de 4 5 notificación N° 50568/2024.TCE y N° 50569/2024 . 4. Mediante Oficio N° 323-2024-UNSM/R presentado el 30 de julio de 2024, en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remite la información solicitada mediante decreto de fecha 05 de julio de 2024. 7 5. Con Decreto del 28 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la orden de servicio N° 3883-2019- UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 24 de octubre de 2019 emitida por la Universidad Nacional San Martín, extraído del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del OSCE. • Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República correspondiente al señor Willer Ramírez Chomba. • Resultados de elecciones del consejero regional del departamento de San Martín, en el marco de las elecciones regionales y municipales 2018, 4Documento obrante a folios 88 a 91 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 92 a 95 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 97 del expediente administrativo 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Edin Ramírez Chomba, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3883-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 24 de octubre de 2019, por la Universidad Nacional San Martin, para la contratación del: “Servicio de traslado de materiales para trabajo de campo”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 6. Mediante decreto de fecha 19 de setiembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal c)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Primera Cuestión previa: Sobre la rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, mediante Oficio N° 323- 2024-UNSM/R, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio 00003883, del 24 de octubre de 2019, emitida a favor del Contratista; sin embargo, en el Decreto del 28 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 administrativo sancionador, se menciona la Orden de Servicio N° 3883-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO. Asimismo, en el numeral 4 del citado decreto de inicio del procedimiento sancionador se hizo referencia a que la sanción pasible de imponer se encuentra prevista en el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuando lo correcto es numeral 50.4. 3. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 28 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. (…) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previstoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 delTextoÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley deContrataciones delEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3883-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 24 de octubre de 2019, por la Universidad Nacional San Martin, (…). (…)”. 4. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF;encasodeincurrirendichainfracción,lasanciónaplicableserá de inhabilitacióntemporal porunperiodonomenorde tres (03)mesesnimayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 (…)” Debe decir: “(…) 2. (…) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previstoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 delTextoÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley deContrataciones delEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3883 del 24 de octubre de 2019, por la Universidad Nacional San Martin, (…). (…)”. 4. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF;encasodeincurrirendichainfracción,lasanciónaplicableserá de inhabilitacióntemporal porunperiodonomenorde tres (03)mesesnimayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)” 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertidos en el Decreto del 28 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Segunda Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 5. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, pues se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 6. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 7. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio (24 de octubre de 2019), el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,417.00 (Dos mil cuatrocientos diecisiete con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 8. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal determina responsabilidad administrativa incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, precisando que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 9. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 10. En este punto, resulta relevante anotar que, la presente contratación, por el monto de S/ 2,417.00 (Dos mil cuatrocientos diecisiete con 00/100 soles), fue formalizadamediante laOrdendeServicioN°3883 del 24deoctubrede2019;por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto al hecho imputado en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 11. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción 12. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 13. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 14. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 15. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT´s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato 17. En el presente caso, respecto de la primera condición se aprecia que el 24 de octubrede2019seemitiólaOrdendeServicio ,cuyapartepertinenteseadvierte 10 Documento obrante a folios 74 del expediente administrativo. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 a continuación: 18. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. 19. Nótese que mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 20. Con la finalidad de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo: i) el Acta de Conformidad de servicios N° 3835-2019 de fecha 24 de octubre de 2019 , ii) factura electrónica N° E001- 34 de fecha 26 de octubre de 2019, conforme se muestra a continuación. 1Documento obrante a folios 106 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 44 del expediente administrativo. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 21. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamientodel contrato 22. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (el subrayado y énfasis es agregado). 23. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 haber dejado el mismo. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señorWillerRamírezChomba,quienejercióelcargodeConsejeroRegionalde San Martín en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competencia territorial del señor Willer Ramírez Chomba, en el ejercicio de su cargo como Consejero Regional de San Martín, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 (periodo de 12 meses posteriores al cual el señor Willer Ramírez Chomba dejó el cargo de Consejero Regional de San Martín). En ese contexto, al haberse perfeccionado la Orden de Servicio el 24 de octubre de 2019, corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. En el caso en concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como consejero regional de San Martín. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 Además de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 26. En ese sentido, queda acreditado que el señor Willer Ramírez Cchomba, fue Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de San Martín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 27. Siendo así, se aprecia que el señor Willer Ramírez Chomba, al ostentar el cargo de Consejero Regional de San Martín, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo: desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 diciembre de 2023 y, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 28. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidosparacontratarconelEstado,losparientesdelosConsejerosRegionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. 29. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 30. En relación con ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración JuradadeInteresesdelseñorWillerRamírezChombaseapreciaqueaqueldeclaró al señor Edin Ramírez Chomba (contratista) como su hermano, conforme se advierte a continuación: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 31. Ahora bien, de la información obtenida de las consultas en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC correspondientes al Contratista y al señor Willer Ramírez Chomba, se evidencia que ambos tienen como padres a los señores Robinson y Andrea, pudiéndose advertir el parentesco entre ambos, por cuanto son hermanos, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 32. En ese sentido, se puede concluir que el señor Edin Ramírez Chomba (Contratista) es pariente en segundo grado de consanguinidad del Consejero Regional Willer Ramírez Chomba al ser su hermano y por tanto se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito territorial en donde el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de Consejero Regional, es decir, en la Región San Martin, por lo que se encontraba bajo los alcances del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, estableció que dichos criterios anteriormente desarrollados son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 34. En ese sentido, se aprecia que la Entidad (Universidad Nacional San Martín) se encuentra ubicada en “Jr. Maynas Nro 177 – Distrito de Tarapoto – Provincia de SanMartín–RegiónSanMartín”,esdecir,talEntidadseencuentraubicadadentro de la Región San Martín, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Willer Ramírez Chomba, ejerció el cargo de Consejero Regional de San Martín. 35. Por lo expuesto, el señor Edin Ramírez Chomba [Contratista]; quien ocupa el segundo grado de consanguinidad [hermano], se encontraba impedido de contratar con la Entidad [que se encuentra en el ámbito territorial en donde el señor Willer Ramírez Chomba, ejerció el cargo de Consejero Regional de San Martín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después: del 1 de enero de 2023 hasta el 31 diciembre de 2023, según lo previsto en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 36. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 37. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 38. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratistaconformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia alno verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado por el Contratista. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, seadviertequeelContratistanohareconocidosuresponsabilidadenlacomisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, así como tampoco presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: según el Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : El contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 39. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvo lugarel 24deoctubrede2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 14 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimientoentiemposdecrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE),comonuevocriterio de graduación de la sanción. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 28 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. (…) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previstoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 delTextoÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley deContrataciones delEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3883-2019-UNIDAD DE ABASTECIMIENTO del 24 de octubre de 2019, por la Universidad Nacional San Martin, (…). (…)”. 4. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF;encasodeincurrirendichainfracción,lasanciónaplicableserá de inhabilitacióntemporal porunperiodonomenorde tres (03)mesesnimayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)” Debe decir: “(…) Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 2. (…) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento conforme a Ley, en el supuesto previstoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 delTextoÚnicoOrdenadode laLeyN° 30225, Ley deContrataciones delEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 3883 del 24 de octubre de 2019, por la Universidad Nacional San Martin, (…). (…)”. 4. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF;encasodeincurrirendichainfracción,lasanciónaplicableserá de inhabilitacióntemporal porunperiodonomenorde tres (03)mesesnimayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)” 2. SANCIONAR al señor EDIN RAMIREZ CHOMBA (con RUC. N° 10417704774), con INHABILITACIÓN TEMPORAL por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3883 de fecha 24 de octubre de 2019, emitida por la Universidad Nacional de San Martín, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05450-2024-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30