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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8254/2021, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3882-2019 del 24 de octubrede 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN, por el concepto del “Servicio de traslado de materiales para trabajo de campo enmarcodel proyecto"Recuperaciónde”, infraccióntipificadaen ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley (…)”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 8254/2021, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDIN RAMÍREZ CHOMBA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3882-2019 del 24 de octubrede 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN, por el concepto del “Servicio de traslado de materiales para trabajo de campo enmarcodel proyecto"Recuperaciónde”, infraccióntipificadaen el literalh)enconcordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2019, la Universidad Nacional de San Martín, en adelante la Entidad, emitió a favor del proveedor Edin Ramírez Chomba, en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 0003882 con el objeto de prestar el “Servicio de traslado de materiales para trabajo de campo en marco del proyecto "Recuperación de” porelmontodeS/2,789(Dosmilsetecientosochentaynuevecon00/100soles), en adelante el Contrato. Dichacontratación,sibien comprendeunsupuesto excluidodelámbitode aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 1Obrante a folios 104 al 110 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR , presentado el 10 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 162-2021/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Willer Ramírez Chomba Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero Regional de la Región San Martín. Sobre la vinculación con el señor Edin Ramírez Chomba De la información consignada por el señor Willer Ramírez Chomba en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Edin Ramírez Chomba como su hermano. Sobre las contrataciones del señor Edin Ramírez Chomba De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de proveedores (RNP), se aprecia que el señor Edin Ramírez Chomba cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 5 de octubre de 2017. Asimismo, de la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Willer Ramírez Chomba asumió el cargo de Consejero Regional, el proveedor Edin Ramírez Chomba contrató con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de su hermano (esto es, en la Región San Martín). Bajo este contexto, durante el periodo en el cual Willer Ramírez Chomba desempeñó el cargo de Consejero del Gobierno Regional de San Martín, su hermano Edin Ramírez 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 4 al 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Chomba contrató con la Universidad Nacional de San Martín, ubicada en la Región de San Martín, a pesar de estar impedido. 3. A través del Decreto del 5 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitirun informe técnico legalenel cual sepronunciesobre lasupuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la documentación que acredite la contratación. 4. Con Oficio N° 323-2024-UNSM/R del 30 de julio de 2024, presentado, en la misma fecha, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 5. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 3882-2019 del 24 de octubre de 2019 de la Universidad Nacional San Martín, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Willer Ramírez Chomba; y iii) Resultados de Elecciones de Consejero Regional del departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 3882-2019 del 24 de octubre de 2019. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4Obrante a folio 84 al 86 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 97 al 49 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 6. Mediante el Decreto del 19 de septiembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable alapotestadsancionadoraadministrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el artículo 249 del TUO de la LPAG precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidos. Asimismo,el numeral1.2 del citado artículo, que recoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores,participantes,postores,contratistas,residentesysupervisoresdeobra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”.iteral no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contrataciónporunmontomenoroigualaocho(8)UIT.Ysobreello,elTribunaltiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (Cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteelDecretoSupremoN°298-2018-EF;porloque,endichaoportunidad,sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33, 600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, el Contrato materia del presente análisis fue suscrito por el monto ascendente a S/ 2,789.00 (Dos mil setecientos ochenta y nueve con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal; razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstado ha consagrado,como regla general,laposibilidadquetoda Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, lanaturaleza de susatribuciones,o por la sola condiciónque ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoen cuentaloexpuesto,correspondedeterminarsiel Contratista incurrióen la infracciónprevistaenel literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.Esteprincipio exigequenosetratendemaneradiferentesituacionesquesonsimilaresy quesituacionesdiferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, siha suscritoun documento contractual con la Entidad o quehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,789.00 (Dos mil setecientos ochenta y nueve con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 106 del expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversasetapasque comprende, entre otras: el requerimiento, lasindagaciones en el mercado,elprocesodecontratación,elperfeccionamientodelcontrato,larecepción delaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entreotroselementos,apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 16. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Acta de 8 conformidad de servicios N° 3825-2019 de fecha 24 de octubre del 2019, emitida por la Entidad a favor del Contratista; ii) Proforma N° 31 de fecha 16 de octubre de 2019 emitido por el Contratista por el monto de S/ 2,789.00; iii) Factura Electrónica N° E001-35 del 26 de octubre de 2019 emitida por el Contratista a nombre de la 8 9Obrante a fojas 112 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a foja 134 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Entidad por el monto ascendente a S/ 2,789.00; y, iv) Comprobante de Pago N° 09859 del 6 de noviembre de 2019 emitida por la Entidad a favor del Contratista por un monto de S/ 2,789.00. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Proforma N° 31 Acta de Conformidad de Servicios N° 3825-2019 11 Obrante a fojas 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Comprobante de Pago N° 9859 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Factura Electrónica N° E001-35 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad ha remitido copiade la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en Acta de Conformidad de Servicios N° 3825- 2019 (la cual se vincula con el Contrato por el número de la Orden de Servicio, el Contratista y el monto de la contratación), la Factura Electrónica E001-035 (la cual se vincula con el Contrato por la denominación del servicio, el monto de la contratación y el nombre de la Entidad) y el Comprobante de Pago N° 9859 (el cual se vincula con elContratopornombredelContratista,elmontodelacontratación,ladenominación de la contratación y el número de SIAF), los cuales acreditan su vínculo contractual con la Entidad. 17. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, mediante la Orden de Servicio de fecha 24 de octubre de 2019; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Regionales,el impedimento aplica paratodo procesodecontratación en el ámbito de su competenciaterritorial durante el ejercicio del cargo yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. [El resaltado es agregado] 19. Deacuerdoconlasdisposiciones citadas, losConsejerosdelosGobiernosRegionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientrasejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelmismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado, respecto del mismo ámbito. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Willer Ramirez Chomba ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de San Martín. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 12 portal INFOGOB , el señor Willer Ramírez Chomba fue elegido como Consejero 12 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Regional de la Región San Martín en las elecciones regionales y municipales del Perú 13 de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Willer Ramírez Chomba como Consejero Regional de la Región de San Martín,porrenuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 13Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 14El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Por lo tanto, se advierte que el señor Willer Ramírez Chomba ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la Región de San Martín desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Willer Ramírez Chomba, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de San Martín, estaba impedido para ser participante, postor, contratista,y/osubcontratistamientrasseencontrabaenelcargo,estoes1deenero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 23. Por otro lado, a través del Memorando N° D000729-2021-OSCE-DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el señor Willer Ramírez Chomba en la Declaración Jurada de Intereses de la PCM se aprecia que el señor Edin Ramírez Chomba es su hermano, según se advierte en el siguiente detalle: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 24. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Edin Ramírez Chomba, tiene como apellido paterno “Ramírez” y el segundo apellido “Chomba” correspondiendo al primer y segundo apellido del Consejo Regional; asimismo, el nombredesupadre,“Robinson”,eselmismodelConsejeroRegional,confirmándose que es hermano del Consejero Regional, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Edin Ramírez Chomba Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Willer Ramírez Chomba 25. De manera que, cabe resaltar que de la referida Declaración Jurada del señor Willer Ramírez Chomba concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta Edin Ramírez Chomba, como su hermano del mencionado señor, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de San Martín. 26. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Willer Ramírez Chomba asumióelcargodeConsejeroRegionaldelaRegióndeSanMartíndesdeel1deenero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que el señor Edin Ramírez Chomba, hermano del referido funcionario, también estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente ensegundo grado deconsanguinidad, respectivamente, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 27. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el señor Willer Ramírez Chomba fue Consejero Regional de la Región de San Martín, por lo que su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontrarían restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la Entidad contratante Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 [Universidad Nacional de San Martín], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Jr. Maynas N° 177, distrito de Tarapoto, provincia de Tarapoto, región de San 16 Martín , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Willer Ramírez Chomba ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de San Martín en el periodo 2019-2022. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia” Asimismo,establecióque el referido criterio esde aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enconsecuencia,teniendoencuentaloanterior,seadvierteque,enelpresentecaso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Universidad Nacional de San Martín, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la Región de San Martín, misma localidad donde el señor Willer Ramírez Chomba ocupaba el cargo de Consejero Regional; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 28. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso,el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1https://www.gob.pe/institucion/unsm/sedes Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 Graduación de la sanción 29. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadasydeben guardar relación con laconducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 30. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, alno haber informado a laEntidad sobre su condiciónde impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, generaunperjuicioalinteréspúblico,locualafectaalasociedadypropiamente a la Entidad. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentesdesanción osanciones impuestaspor el Tribunal:De larevisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio no es aplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo quemodifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 31. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, por el perfeccionamiento del Contrato de fecha 24 de octubre de 20019. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor EDIN RAMÍREZ CHOMBA (con R.U.C. N° 10417704774), por el periodo detres(3)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5448-2024-TCE-S4 contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN°082-019-EF,enelmarco delaOrdendeServicioN°3882-2019 del24deoctubre de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN, por el concepto del “Servicio de traslado de materiales para trabajo de campo en marco del proyecto "Recuperación de”; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24