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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características ya definidas”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12276/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2024-HRHD-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Arequipa-Hospital Regional Honorio Delgado, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa-Hospital Regional...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…), el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características ya definidas”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12276/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2024-HRHD-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Arequipa-Hospital Regional Honorio Delgado, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa-Hospital Regional Honorio Delgado,enadelantelaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónicaN°5-2024- HRHD-1 (Primera convocatoria), para la: “Adquisición de guantes descartables quirúrgicosestérilesparalospacientesdelhospitalregionalHonorioDelgado”,con un valor estimado de S/ 648,000.00 (seiscientos cuarenta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 3 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 3. Del17al25deoctubrede2024,sellevóacaboelregistrodeparticipantes,registro ypresentacióndeofertas,el28deoctubrede2024serealizólaaperturadeofertas y el periodo de lances, publicándose en el SEACE, el 30 del mismo mes y año, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MEDICAL CHANNEL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 482,400.00 (cuatrocientos ochenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Orden de Postor Última oferta prelación Resultado MEDICAL CHANNEL S.A.C. 482,400.00 1 Adjudicatario EROSMEDIC S.A.C. 493,200.00 2 Calificado IGAN PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA 500,000.00 3 - ALFY MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- 516,960.00 4 - ALFY MEDICA S.A.C. IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD 518,400.00 5 - ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C. GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L. 655,200.00 6 - CORPORACIÓN ALESSANDRA S.A.C. 707,037.00 7 - SANEX PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 800,000.00 8 - 11 12 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 8 y 12 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., en lo sucesivo elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por consiguiente, se descalifique la oferta del Adjudicatario y las ofertas de las empresas EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar), IGAN PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA (tercer lugar) y ALFY MEDICASOCIEDAD ANÓNIMACERRADA- ALFY MEDICAS.A.C. (cuartolugar)y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, en la ficha técnica de las bases se especifica para el “acabado” que debe ser “superficie lisa”. Si bien en el certificado de análisis (a folio 31) se indica que el producto tiene “superficie lisa”, se advertiría que en la ficha técnica(afolio15)solosedetalla“superficietexturizada”,porloqueexistiría información incongruente. 11 De fecha 8 de noviembre de 2024. 12 De fecha 12 de noviembre de 2024. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 - Alega que, el registro sanitario N° DM16247E (obrante a folios 25 y 26) del bien ofertado (sterile latex surgical gloves) solo autoriza la comercialización de losmodelos6, 6.5,7, 7.5, 8, 8.5y 9, más noel producto empolvado yliso. Respecto a la oferta de la empresa EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar): - Sostiene que, la información del domicilio que aparece en la constancia de inscripción del Registro Nacional de Proveedores (RNP) está desactualizada, ya que no coincide con lo declarado en el anexo N° 1 (declaración jurada de datos del postor) y la ficha RUC. - Precisaque,enlafichatécnicadelasbasesseespecificaparael “diseño”que debe ser “con dedos rectos o curvos en la dirección de la palma de la mano”; sin embargo, para dicha especificación, el certificado de análisis (obrante a folio 22) solo mencionaría el resultado de “conforme”, el cual no generaría certeza respecto a si el diseño final es con dedos rectos o curvos, más aún si el lote ofertado no puede tener dos características diferentes en el diseño. - Señalaque,afolios23al33,dichopostorpresentóloscertificadosdebuenas prácticas de almacenamiento (BPA) de la empresa Droguería MGR S.A.C. y deaquel,asícomoelcontratodeserviciosdealmacenamiento;sinembargo, a folios 36 al 38, adjuntó la R.D. N° 121-2021/DIGEMID/DICER, que autoriza su funcionamiento y del almacén proporcionado por la droguería Morales & Alva Corporación S.A.C., lo cual no sería congruente. Respecto a la oferta de la empresa IGAN PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA (tercer lugar): - Menciona que, el registro sanitario N° DM16889E (obrante a folios 11 y 12) del bien ofertado (disposable sterile latex surgical gloves) solo autorizaría la comercialización de los modelos 6, 6.5, 7, 7.5, 8, 8.5 y 9, más no el producto empolvado y liso. - Señala que, en el certificado de análisis (obrante a folios 14 y 15) se indica la medida 7.5”; sin embargo, esta no sería concordante con lo autorizado en el registro sanitario, al incluir la medida en pulgadas, por lo que, a su criterio, existiría información incongruente. - Precisaque,enlafichatécnicadelasbasesseespecificaparael “diseño”que debe ser “con dedos rectos o curvos en la dirección de la palma de la mano”; Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 sin embargo, para dicha especificación, el certificado de análisis (obrante a folios14y15)solodetallaríaelresultadode“aprobado”,elcualnogeneraría certeza respecto a si el diseño final es con dedos rectos o curvos, más aún si el lote ofertado no puede tener dos características diferentes en el diseño. - Segúnrefiere, lafichatécnicade las bases señalaque el bien requeridodebe tener las características necesarias para proteger a los seres humanos de los riesgos biológicos potenciales, en concordancia a lo establecido en la norma NTP-ISO 10993-1:2021 o ISO 10993-1:2018; sin embargo, el certificado de análisis (obrante a folios 14 y 15) indicaría la norma ISO 10993-10 para las pruebas de “ensayodeirritación” y“sensibilización cutánea”,apesarde que dicha norma habría sido reemplazada por la norma ISO 10993-23:2021 para la prueba de irritación. - Considera que el certificado de análisis (obrante a folios 14 y 15) contiene información incongruente respecto a la “descripción general”, “material” y “diseño”,debidoaque en lacolumna “prueba”solose detalla “cumple”yno se menciona la norma internacional aplicada. RespectoalaofertadelaempresaALFYMEDICASOCIEDADANÓNIMACERRADA- ALFY MEDICA S.A.C. (cuarto lugar): - Menciona que, el registro sanitario N° DM16889E (obrante a folios 17 y 18) del bien ofertado (disposable sterile latex surgical gloves) solo autorizaría la comercialización de los modelos 6, 6.5, 7, 7.5, 8, 8.5 y 9, más no el producto empolvado y liso. - Señala que, en el certificado de análisis (obrante a folios 32 y 33) se indica la medida 7.5”; sin embargo, esta no sería concordante con lo autorizado en el registro sanitario, al incluir la medida en pulgadas, por lo que, a su criterio, existiría información incongruente. - Precisaque,enlafichatécnicadelasbasesseespecificaparael “diseño”que debe ser “con dedos rectos o curvos en la dirección de la palma de la mano”; sin embargo, para dicha especificación, el certificado de análisis (obrante a folios32y33)solodetallaríaelresultadode“aprobado”,elcualnogeneraría certeza respecto a si el diseño final es con dedos rectos o curvos, más aún si el lote ofertado no puede tener dos características diferentes en el diseño. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 - Segúnrefiere, lafichatécnicade las bases señalaque el bien requeridodebe tener las características necesarias para proteger a los seres humanos de los riesgos biológicos potenciales, en concordancia a lo establecido en la norma NTP-ISO 10993-1:2021 o ISO 10993-1:2018; sin embargo, el certificado de análisis (obrante a folios 32 y 33) indicaría la norma ISO 10993-10 para las pruebas de “ensayodeirritación” y“sensibilización cutánea”,apesarde que dicha norma habría sido reemplazada por la norma ISO 10993-23:2021 para la prueba de irritación. - Considera que el certificado de análisis (obrante a folios 32 y 33) contiene información incongruente respecto a la “descripción general”, “material” y “diseño”,debidoaque en lacolumna “prueba”solose detalla “cumple”yno se menciona la norma internacional aplicada. 5. Con el decreto del 18 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, para que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El19delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El25denoviembrede2024,laEntidadregist13enelSEACEelInformeLegal N°42- 2024-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-OAJ. yelInformeTécnicoN°1-2024-GRA/GRS/GR- HRHD/DG-COMITÉ.SER-SIE-05-2024 , mediante los cuales señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Precisa que, en la ficha técnica se visualiza que el acabado es superficie lisa, con polvo, lo cual coincide con el certificado de análisis. 14 De fecha 25 de noviembre de 2024. De fecha 21 de noviembre de 2024. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 - Alegaque, el productodescritoenelregistrosanitariocoincide conelque se muestraenlafichatécnicaycertificadodeanálisis,porloquesíseencuentra autorizada su comercialización. Respecto a la oferta de la empresa EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar): - Sobre la constancia de inscripción del RNP, señala que lo relevante es que el postor se encuentre vigente. - Sobre laespecificación “con dedos rectoso dedos curvos enladirección dela palmadelamano”,refierequealencontrarseaprobadoparaambosdiseños se cumple con lo requerido en la ficha técnica. - Refiere que, el postorcumplióconpresentar el certificadode BPA,conforme a lo requerido en las bases, y que no existiría información incongruente con la autorización sanitaria de funcionamiento. Respecto a la oferta de la empresa IGAN PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA (tercer lugar): - Sobrelaautorizaciónparacomercializarelproductoempolvadoyliso,señala que el comité de selección verificó, en el registro sanitario, que el producto es el mismo que se requirió en la ficha técnica. - Sobre la medida del bien ofertado, indica que el comité de selección verificó que la medida 7.5 descrita en el registro sanitario coincide conlo referidoen el certificado de análisis. - Sobre laespecificación “con dedos rectoso dedos curvos enladirección dela palmadelamano”,refierequealencontrarseaprobadoparaambosdiseños se cumple con lo requerido en la ficha técnica. - En cuanto a la norma ISO 10993-10, menciona que, a la fecha, se encuentra actualizada. - Sobre las supuestas incongruencias en el certificado de análisis, menciona que la norma ASTMD3577-09 es una norma internacional que demuestra la descripción, material y diseño del producto. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 RespectoalaofertadelaempresaALFYMEDICASOCIEDADANÓNIMACERRADA- ALFY MEDICA S.A.C. (cuarto lugar): - Sobrelaautorizaciónparacomercializarelproductoempolvadoyliso,señala que el comité de selección verificó, en el registro sanitario, que el producto es el mismo que se requirió en la ficha técnica. - Sobre la medida del bien ofertado, indica que el comité de selección verificó que la medida 7.5 descrita en el registro sanitario coincide conlo referidoen el certificado de análisis. - Sobre laespecificación “con dedos rectoso dedos curvos enladirección dela palmadelamano”,refierequealencontrarseaprobadoparaambosdiseños se cumple con lo requerido en la ficha técnica. - En cuanto a la norma ISO 10993-10, precisa que se encuentra actualizada. - Conrelaciónalas supuestas incongruencias en elcertificadode análisis, solo indicaqueelImpugnanteadjuntóunaimagenquenocorrespondealaoferta del postor. 15 7. Atravésdelescritos/n ,recibidoel25denoviembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, en razón de lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante: - Alegaque,noexisteinformaciónincongruenteentreelcertificadodeanálisis y la ficha técnica, ya que en ambos se aprecia que el acabado es superficie lisa, con polvo. Asimismo, la mención de “superficie texturizada” en la ficha técnica solo implicaría una generalidad sobre la descripción del producto. - En relación al cuestionamiento referido a que en el registro sanitario no se habría autorizado el modelo “empolvado y liso”, señala que dicho extremo sería“incoherente”,pues el registrosanitarioclasificalosmodelosportallas. 15 De fecha 22 de noviembre de 2024. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 8. Pordecretodel 26 de noviembre de 2024, se remitióel expediente ala CuartaSala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Pordecretodel26denoviembrede2024,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación, en forma extemporánea. 10. Mediante decreto del 29 de noviembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 5 de diciembre del mismo año. 11. A través del escrito N° 3, recibido el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16 12. Con el Oficio N° 7-2024-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-COMIT-SEL-SIE-5-2024 , recibido el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra. 13. Mediante escrito s/n, recibido el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 5 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario.Además,sedejóconstanciadelaintervencióndelaVocal Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 15. A través del decreto del 5 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, sobre los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, con la finalidad que se pronuncien en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sobre lo siguiente: “(…) Al GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA-HOSPITAL REGIONAL HONORIO DELGADO (Entidad),alaempresa IMPORTACIONESQUIROZMEDICASOCIEDADANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C. (Impugnante) y a la empresa MEDICAL CHANNEL S.A.C. (Adjudicatario): 16 De fecha 3 de diciembre de 2024. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 • Sobre la versión de la ficha técnica utilizada para la contratación de guantes de látex quirúrgicos estériles N° 7.5: Delarevisióndelasbasesdelpresenteprocedimientodeselección,seapreciaquelaEntidad requirió la adquisición de “guante quirúrgico estéril descartable N° 7 ½”. En el capítulo III (especificaciones técnicas) de la sección específica de las bases, se observa que la Entidad incluyó la siguiente ficha técnica: Cabe precisar que, el comité de selección utilizó la ficha técnica del bien: “guantes de látex quirúrgicos estériles N° 7.5”, versión 4; sin embargo, la citada ficha técnica fue modificada mediante Resolución Jefatural N° 176-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA de fecha 9 de octubre de 2024, publicada en el SEACE el 11 del mismo mes y año, encontrándose vigente alafechade laconvocatoriadel procedimientode selección(estoes,16 de octubrede 2024) la versión 5. Sobre el particular, el artículo 26 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y modificatorias, en adelante la Ley, dispone que la subasta inversa electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes. Asimismo, el numeral 29.10 del artículo 29 del Reglamento de la Ley N° 30225 y modificatorias, en adelante el Reglamento, establece que antes de formular el requerimiento, el área usuaria, en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación del Listado de Requerimientos Homologados implementados por PERÚ COMPRAS, una ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco. De ser el caso, se señala que el requerimiento debe recoger las características técnicas ya definidas. Además, el numeral 6.2 de la Directiva N° 6-2019-OSCE/CD - "Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica” dispone que “la ficha técnica del bien o servicio común requerido se obtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes, al cual se accede a través del SEACE, debiendo corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria y que no puede incluir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección.(…).” (El subrayado es agregado). Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 También, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). En tal sentido, las bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes osuministrode bienes indicancomonota“importante”, enel capítuloIIIde lasección específica, que debe incluirse la ficha técnica del bien objeto de la contratación. Para tal efecto, se debe verificar que corresponda a la versión vigente de uso obligatorio a la fecha de convocatoria. No obstante, en el presente caso, se observaría que las bases del procedimiento de selección contienen la versión 4 de la ficha técnica del bien: “guantes de látex quirúrgicos estériles N° 7.5”, la cual no se encontraba vigente al momento de la convocatoria, situación que vulneraría los dispositivos legales antes mencionados, así como, el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. • Sobre la documentación de presentación obligatoria: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona, entre otras, las ofertas de la empresa MEDICAL CHANNEL S.A.C. (Adjudicatario), IGAN PERUANA SOCIEDAD ANONIMA (tercer lugar) y ALFY MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- ALFY MEDICA S.A.C. (cuarto lugar), al considerar que el registro sanitario presentado en sus ofertas no autorizaría la comercialización del bien ofertado con la especificación técnica empolvado y liso. Al respecto, de la revisión del numeral 2.2.1 (documentación de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Nótese que, en el numeral 2.2.2.1 ante expuesto, precisamente en el literal e), la Entidad solicitó la copia simple del registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente; sin embargo, ello no ha sido estipulado en las bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes. Lo mismo ocurre con las exigencias de presentar en la oferta los siguiente documentos: copia simple del certificado de buenas prácticas de manufactura, copia simple del certificado de buenas prácticas de almacenamiento, declaración jurada de compromiso de canje de productos por vencimiento y declaración jurada de vicios ocultos. La circunstancia antes descrita implicaría una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que la exigencia de los documentos referidos en el párrafo anterior no han sido previstos en las bases estándar, además, su inclusión en las bases ha generado que el Impugnante cuestione la supuesta falta de acreditación de las especificaciones técnicas del bienofertado, mediante el registrosanitario, porparte del Adjudicatario,así comodel tercer y cuarto lugar. Siendo así, la información contenida en las bases vulneraría lo establecido en las bases estándar y el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. • Sobre los requisitos de habilitación: De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta de la empresa EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar), entre otros, por considerar que habría presentado información incongruente entre el certificado de buenas prácticas de almacenamiento y la autorización sanitaria de funcionamiento. Sobre el particular, en el numeral 9 del capítulo IV se aprecia que la Entidad requirió únicamente la copia del documento que acredite la autorización sanitaria de funcionamiento, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Sin embargo, el Documento de Información Complementaria del rubro: equipos, accesorios y suministros médicos, versión 8, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000176- 2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA de fecha 9 de octubre de 2024, dispuso, entre otros, lo siguiente: Al respecto, el numeral 6.2 de la Directiva N° 6-2019-OSCE/CD - "Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica” dispone que, para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. Asimismo, el numeral 4.1 del capítulo IV de la sección específica de las bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o suministro de bienes, establece que, se deben incluir los requisitos de habilitación y los documentos que deberá presentar el postor para acreditar su habilitación legal que han sido previstos en los documentos de información complementaria aprobados por PERÚ COMPRAS. No obstante, en este caso, las bases contendrían una deficiencia en su elaboración, toda vez que no se habría considerado lo previsto en las bases estándar y en los documentos de informacióncomplementaria,además,loadvertidoimplicaríalavulneracióndelprincipiode transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. De lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que, de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección, por la vulneración de los dispositivos legales antes enunciados. (…)”. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 16. Por Oficio N° 2-2024-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-COMITÉ.SEL-SIE-5-2024 , recibido7 el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección,alegandoqueelrequerimientofuerealizadoel4deseptiembrede2024 y que, para dicho momento, se encontraba vigente la ficha técnica versión N° 4, además, solicitó en la documentación de presentación obligatoria lo dispuesto en la documentación de información complementaria. 18 17. Con el escrito N° 4 , recibido el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante dio respuesta al traslado de los posibles vicios de nulidad, indicando que el procedimiento de selección fue convocado utilizando una ficha técnica que no estaba vigente, además, sobre la documentación de presentación obligatoriayaquellaexigidaparaacreditarlosrequisitosdehabilitaciónrefiereque el comité de selección no habría considerado lo dispuesto en las bases estándar y en los documentos de información complementaria. 18. Mediante escrito s/n , recibido el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad, señalando que las bases son las reglas definitivas y que todos los postores estaban obligados a su cumplimiento. Según alega, no existiría algún vicio que amerite la declaración de nulidad y que la versión de la ficha técnica utilizada, así como los documentos exigidos correspondían ser verificados por la Entidad. 19. Con el decreto del 16 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, según lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por consiguiente, se descalifique la oferta del Adjudicatario y las ofertas de las empresas EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar), IGAN PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA (tercer lugar) y ALFY MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- ALFY MEDICA S.A.C. (cuarto lugar) y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2024-HRHD-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. 17 De fecha 10 de diciembre de 2024. 19 De fecha 10 de diciembre de 2024. De fecha 11 de diciembre de 2024. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelas discrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica cuyovalorestimadoasciende a S/648,000.00 (seiscientoscuarentayochomil con 00/100soles),resultaquedichomontoessuperioracincuenta(50)UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. Al respecto, el numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. TratándosedeAdjudicacionesSimplificadas,SeleccióndeConsultoresIndividuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso es de ocho (8) días hábiles; siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 9. Siendo así, y considerando que el valor estimado del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública para la contratación de bienes , el plazo aplicable es el de ocho (8) días hábiles. 10. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019- OSCE/CD - “Procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica”, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, debe elaborarelactadeotorgamientodelabuenaproconelresultadodelaverificación realizada al primer y el segundo lugar, el sustento debido en el caso en que dichos postoresseandescalificados,detallandolasubsanaciónquehubiesenpresentado, y que, dicha acta deberá ser publicada en el SEACE el mismo día de otorgada la buena pro. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 30 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 13 de noviembre de 21 2024 . Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 8 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 12 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo se encuentra debidamente suscrito por su gerente general, el señor Teodoro Alcides Quiroz Diaz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 20 Según topes para cada procedimiento de selección para la contratación de bienes, servicios y obras - régimen general (año 21 fiscal 2024). Téngase en cuenta que, el 1 de noviembre de 2024 fue feriado por celebrarse el día de todos los santos. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante está inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 17. No obstante, para que el Impugnante pueda acceder a la buena pro, es necesario analizar previamente si puede revertir la condición de los postores que se ubican en un mejor orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, puesto que, su oferta ocupó el quinto lugar en el orden de prelación. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 19. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra elotorgamientode labuenaproal Adjudicatario,solicitandoqueserevoquedicho acto y, por consiguiente, se descalifique la oferta del Adjudicatario y las ofertas de las empresas EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar), IGAN PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA (tercer lugar) y ALFY MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- ALFY MEDICA S.A.C. (cuarto lugar) y se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta de la empresa EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar). ✓ Se descalifique laofertade laempresa IGANPERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA (tercer lugar). ✓ Se descalifique la oferta de la empresa ALFY MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- ALFY MEDICA S.A.C. (cuarto lugar). ✓ Se le otorgue la buena pro. 22. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 19 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. 28. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n,recibidoel 25 de noviembre de 2024en laMesade Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, no obstante, dicho escrito ingresó de forma extemporánea. 29. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta de la empresa ALFY MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA- ALFY MEDICA S.A.C. (cuarto lugar). ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta de la empresa IGAN PERUANA SOCIEDAD ANÓNIMA (tercer lugar). iii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta de la empresa EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar). iv. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, de lo manifestado por las partes y de la revisión de las bases del procedimiento de selección se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad, porloquecorrespondeanalizar,enformaprevia,siefectivamenteexiste(n)tal(es) vicio(s) que amerite(n) la declaración de nulidad del procedimiento de selección, ya que, por su trascendencia, podría(n) vulnerar el principio de transparencia. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección. ➢ Sobre la versión de la ficha técnica utilizada para la contratación de guantes de látex quirúrgicos estériles N° 7.5: 33. Delarevisióndelasbasesdelprocedimientodeselección,seapreciaqueelobjeto de la presente contratación es adquirir “guante quirúrgico estéril descartable N° 7 ½”, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 14 de las bases administrativas. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 34. Asimismo, en el capítulo III (especificaciones técnicas) de la sección específica de las bases, se observa que la Entidad incluyó la ficha técnica del bien: “guantes de látex quirúrgicos estériles N° 7.5”, correspondiente a la versión 4, tal como puede observarse en los siguientes cuadros comparativos: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 35. No obstante, corresponde señalar que la ficha técnica del bien: “guantes de látex quirúrgicos estériles N° 7.5”, versión 4, fue modificada mediante la Resolución Jefatural N° 176-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA de fecha 9 de octubre de 2024, publicadaenelSEACEel11delmismomesyaño,encontrándosevigentealafecha delaconvocatoriadelprocedimientodeselección(estoes,16deoctubrede2024) la versión 5, tal como se muestra a continuación: Extraído del Listado de Bienes y Servicios Comunes (Fichas Técnicas Aprobadas). 36. En este punto, cabe mencionar que en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 del requerimiento (especificaciones técnicas para el caso de bienes), el cual debe contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse. De esta manera, el numeral 29.10 del artículo 29 del Reglamento, establece que antes de formular elrequerimiento, el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones, verifica si su necesidad se encuentra definida en una ficha de homologación, en el listado de bienes y servicios comunes, o en el Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco. En dicho caso, el requerimiento recoge las características ya definidas. 37. Por otro lado, el numeral 111.1 del artículo 111 del Reglamento, establece que la contratación a través de la Subasta Inversa Electrónica es obligatoria a partir del díacalendariosiguientedepublicadaslasfichastécnicasenelSEACE.Noobstante, conforme al numeral 111.3 del mismo artículo, las entidades pueden emplear un procedimiento de selección distinto, siempre que hayan obtenido previamente la autorización de PERÚ COMPRAS, antes de efectuar la contratación. 38. Así también, el numeral 6.1 de la Directiva N° 6-2019-OSCE/CD “Procedimiento de 22 selección de Subasta Inversa Electrónica” señala que, en la formulación del requerimiento,eláreausuariadebeverificarelLBSCparadeterminarsialgúnbien de dicholistadosatisface su necesidad.De ser así, el área usuaria deberá formular el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica respectiva, lo cual será verificado por el órgano encargado de las contrataciones. Además, el numeral6.2 del mismodispositivolegal establece que “la ficha técnica del bien o servicio común requerido se obtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes, al cual seaccede a través del SEACE, debiendo corresponder a la versión deusoobligatorioalafechadeconvocatoriayquenopuedeincluirmodificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección (…).” (El énfasis y subrayado son agregados). 39. En adición a ello, es pertinente señalar que, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento,se haestablecidoque elcomitéde selecciónelabora losdocumentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 22 Aprobada por la Resolución N° 018-2019-OSCE/PRE, publicada en el Diario oficial “El Peruano” el 29 de enero de 2019, y modificada por la Resolución N° 213-2022-OSCE/PRE, publicada en el Diario oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2022. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 40. Pues bien, las bases estándar de Subasta Inversa Electrónica para la contratación 23 de bienes o suministro de bienes , prevén que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación, y que, atendiendo a la condición especialdelobjetodelacontratación,sedebenrecogerlascaracterísticastécnicas yadefinidasenlafichatécnicadelLBSC,paralocualdebeverificarsequelamisma corresponda a la versión vigente de uso obligatorio a la fecha de convocatoria, tal como se muestra a continuación: 41. Mencionado lo anterior, en el presente caso, se advirtió que la Entidad no utilizó la ficha técnica vigente a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección 23 Incluida en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - “Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225” y modificatorias. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 (estoes,16deoctubrede2024),yaqueseutilizólaversión4,peseaquelaversión vigente, para dicho momento, era la versión 5. 42. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 24 128 del Reglamento , este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante, así como al Adjudicatario, con el decreto del 5 de diciembre de 2024, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 43. En respuesta, la Entidad señaló que el requerimiento se realizó el 4 de septiembre de2024yque,paradichomomento,seencontrabavigentelafichatécnicaversión N° 4. 44. Por su parte, el Impugnante indicó que la Entidad había utilizado una ficha técnica que no se encontraba vigente a la fecha de convocatoria, por lo que, no se habría considerado lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa de contratación pública. 45. De otro lado, el Adjudicatario señaló que las bases eran las reglas definitivas y que todos los postores estaban obligados a su cumplimiento. Según alegó, no existiría algúnvicioqueameriteladeclaracióndenulidadyquelaversióndelafichatécnica utilizada correspondía ser verificada por la Entidad. 46. Ahorabien,contrariamentealoseñaladoporlaEntidadyelAdjudicatario,eneste caso es evidente que las bases contienen un defecto en su elaboración, ya que no se utilizó la ficha técnica del bien: “guantes de látex quirúrgicos estériles N° 7.5”, correspondientealaversiónvigentedeusoobligatorioalafechadeconvocatoria. Téngase en cuenta que la versión 5 de la mencionada ficha técnica fue publicada en el SEACE el 11 de octubre de 2024, porlo que suuso era obligatorio a partir del día calendario siguiente de su publicación. Siendo así, la Entidad cuando convocó el procedimiento de selección el 16 de octubre de 2024 debió emplear la versión 5 y no la versión 4, pues esta última ya no se encontraba vigente a la fecha de la convocatoria. 24 (…)tículo 128. Alcances de la resolución 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 47. Por las razones expuestas, el defecto advertido en las bases constituye un vicio de nulidad, cuya conservación no es posible, pues resulta trascendente el hecho de no haber considerado la ficha técnica vigente del bien materia de contratación, resultando evidente la transgresión del principio de transparencia, contemplado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, los artículos 29 y 47 del Reglamento, los numerales 6.1 y 6.2 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, así como, las bases estándar aplicables al objeto de la contratación. ➢ Sobre la documentación de presentación obligatoria y los requisitos de habilitación: 48. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionó,entreotros,lasofertas del Adjudicatario y de las empresas IGAN PERUANA SOCIEDAD ANONIMA (tercer lugar)yALFYMEDICASOCIEDAD ANÓNIMACERRADA-ALFYMEDICAS.A.C.(cuarto lugar), pues consideró que los registros sanitarios presentados en sus ofertas solo autorizarían la comercialización de los modelos 6, 6.5, 7, 7.5, 8, 8.5 y 9, más no el producto empolvado y liso. Además, se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta de la empresa EROSMEDIC S.A.C. (segundo lugar), por considerar que presentó información incongruente entre el certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA) y la autorización sanitaria de funcionamiento. 49. Por su parte, la Entidad sostuvo que el comité de selección verificó que los bienes ofertados por el Adjudicatario, así como por el tercer y cuarto lugar en el orden de prelación, se encontraban autorizados en el registro sanitario y correspondían a los requeridos en las bases. Asimismo, señaló que la empresa que ocupó el segundo lugar cumplió con presentar el certificado de BPA, conforme a lo requerido en las bases, y que no existía incongruencia entre el referido documento y la autorización sanitaria de funcionamiento. 50. Al respecto, en el numeral 2.2.1 (documentación de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: 25 Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Nótese que, en el numeral 2.2.1 ante expuesto, precisamente en los literales e), f) yg),laEntidadsolicitólacopiasimpledelregistrosanitarioocertificadoderegistro sanitario vigente, así como la copia simple de los certificados de BPM y BPA. Así también, los postores debían presentar los documentos que acreditaban los requisitos de habilitación detallados en el capítulo IV de la sección específica de las bases. 51. Ahora bien, de la revisión del numeral 9 del capítulo IV (requisitos de habilitación) seapreciaquelaEntidadrequirióúnicamentelacopiadeldocumentoqueacredite la autorización sanitaria de funcionamiento, detallando que dicho documento era requerido para la acreditación del requisito de calificación: capacidad legal (habilitación), conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 Extraído de la página 37 de las bases administrativas. 52. Enatenciónaloanterior,debetenerseencuentaqueelnumeral112.3delartículo 112 del Reglamentoestablece que el desarrollodel procedimientode selecciónde Subasta Inversa Electrónica, a cargo de las entidades, se sujeta a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. 53. Atendiendo a dicha disposición, se tiene que, la Directiva N° 6-2019-OSCE/CD - “Procedimiento deselección deSubasta Inversa Electrónica”,señalaen su numeral 6.2 lo siguiente: “(…), para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las Bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. 54. Asimismo, el numeral 4.1 del capítulo IV de la sección específica de las bases estándar aplicables, establecen lo siguiente: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 55. Conforme puede notarse, a efectos de incluir los requisitos de habilitación y los documentosquedebíanpresentarlospostoresparaacreditarsuhabilitaciónlegal, se debía verificar la reglamentación aplicable en el territorio nacional, que había sido prevista en los documentos de información complementaria aprobados por PERÚ COMPRAS, atendiendo al rubro al que pertenecía el bien objeto de la contratación, siendo en el caso concreto, el rubro de equipos, accesorios y suministros médicos. 56. En torno a ello, cabe indicar que, mediante Resolución Jefatural N° 000176-2024- PERÚ COMPRAS-JEFATURA del 9 de octubre de 2024, PERÚ COMPRAS aprobó la versiónN°8deldocumentodeinformacióncomplementariadelrubrodeequipos, accesoriosysuministrosmédicosdelListadodeBienesyServiciosComunes-LBSC, vigente a la fecha de la convocatoria del presente procedimiento de selección, el cualprecisalosdocumentosquesedebíanconsignarenelcapítuloIVdelasbases, conforme se detalla a continuación: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 57. Conforme puede notarse, en el documento de información complementaria antes referido, para el bien materia de la contratación, al tratarse de un dispositivo médico, resultaba obligatoria la presentación de la copia simple de la resolución directoral de autorización sanitaria de funcionamiento, de los certificados de BPA y BPM, del registro sanitario o certificado sanitario y del certificado de análisis. 58. Entonces,delospárrafosanteriores,seapreciaquelaEntidad,enelrequerimiento yenelacápitededocumentacióndepresentaciónobligatoria,solicitólaresolución directoral de autorización sanitaria de funcionamiento, el registro sanitario, así como los certificados de BPM y BPA; sin embargo, dichos documentos debieron serrequeridos,ademásdelcertificadodeanálisis,enlosrequisitosdehabilitación. 59. En dicho escenario, mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, este Colegiado solicitóalaEntidad,alImpugnanteyalAdjudicatariopronunciarsesobreelposible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 60. Al respecto, la Entidad sostuvo que exigió, como documentación de presentación obligatoria, lo establecido en los documentos de información complementaria. 61. De otro lado, el Impugnante indicó que la Entidad no consideró lo dispuesto en las bases estándar para la acreditación de los requisitos de habilitación. 62. Por su parte, el Adjudicatario señaló que las bases eran las reglas definitivas y que todos los postores estaban obligados a su cumplimiento. Además, alegó que no existía algún vicio que amerite la declaración de nulidad y que la documentación solicitada correspondía ser verificada por la Entidad. 63. De lo señalado por las partes, y contrariamente a lo referido por el Adjudicatario y la Entidad, es evidente que la Entidad no consideró lo dispuesto en el documento de información complementaria aplicable, pues no solicitó, en el acápite pertinente, la documentación que exigía dicho dispositivo legal para la acreditación de los requisitos de habilitación, es más, no exigió el certificado de análisis, por lo que, resulta claro la existencia de un vicio que resulta trascendente Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 y no es pasible de conservación, debido a la vulneración del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el numeral 6.2 de la Directiva 6-2019-OSCE/CD, las bases estándar aplicables, así como el documento de información complementaria del rubro de equipos, accesorios y suministros médicos, aprobados por PERÚ COMPRAS. 64. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 65. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 66. En el caso sub examine, los vicios advertidos resultan trascendentes, toda vez que, se ha evidenciado que las reglas previstas en las bases contienen deficiencias en su elaboración, además, se ha inobservado lo dispuesto en las bases estándar, la Directiva 6-2019-OSCE/CD y en la normativa de contratación pública; razón por la cual, resulta plenamente justificable disponer la nulidad del procedimiento de selección y que se retrotraiga hasta el momento en que se cometieron los actos viciados, a efectos que los mismos sean corregidos. 67. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - El área usuaria debe formular adecuadamente el requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación, por erroresodeficienciasquerepercutenenelprocesodecontratación.Encaso decontarelbienrequeridoconunafichatécnicavigenteenelLBSC,sedebe Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 formular el requerimiento considerando el contenido de la correspondiente ficha técnica vigente. - El órgano a cargo del procedimiento de selección debe elaborar las bases a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y considerar aquella información complementaria a la ficha técnica, aprobada por PERÚ COMPRAS, aplicable al bien materia de la contratación. 68. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 69. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera necesario poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 70. Por último, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderando que este Tribunal hadispuestodeclarar lanulidad del procedimientode selección,corresponde disponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024,publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas enelartículo59delaLey,asícomo,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5446-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 5-2024-HRHD-1 (Primera convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Arequipa-Hospital Regional Honorio Delgado, para la: “Adquisición de guantes descartables quirúrgicosestérilesparalospacientesdelhospitalregionalHonorioDelgado”,por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 67. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - IQ MEDIC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelGobiernoRegionalde Arequipa-Hospital Regional Honorio Delgado, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 69. 4. Dar por agotada la vía administrativa. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 36 de 36