Documento regulatorio

Resolución N.° 5443-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Universidad N...

Tipo
Resolución
Fecha
19/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…),el hechoque el Impugnante incluyaenel “concepto” el término “contra accidentes” no denota incongruencia con el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, (…)”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12466/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Universidad Nacional de Piura, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de septiembre de 2024, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), para la "Contratación del servicio de seguro universitario contra accidentes en la Universidad Nacional de Piura para el peri...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…),el hechoque el Impugnante incluyaenel “concepto” el término “contra accidentes” no denota incongruencia con el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, (…)”. Lima, 20 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 20 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12466/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Universidad Nacional de Piura, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de septiembre de 2024, la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), para la "Contratación del servicio de seguro universitario contra accidentes en la Universidad Nacional de Piura para el periodo 2024 II y 2025 I", con un valor estimado total de S/ 833,000.00 (ochocientos treinta y tres mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 3. El 4 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 8 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 636,300.00 (seiscientos treinta y seis mil trescientos con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Admisión Evaluación Calificación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación RÍMAC SEGUROS Y Si 636,300.00 - 1 Cumple Adjudicatario REASEGUROS MAPFRE PERÚ No - - - - No admitido COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS 11 12 4. Mediante escrito s/n , subsanado con escrito s/n , recibidos el 19 y 21 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Refiere que, el comité de selección no admitió su oferta argumentando que el concepto descritoen el anexo N° 6 (precio de la oferta) no coincidía conlo indicado en el objeto de la convocatoria. - Según alega, el anexo N° 6 presentado en su oferta se ajusta a lo establecido en las páginas 1 y 19 de las bases integradas y que el numeral 1.2 (objeto de laconvocatoria)delcapítuloIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas solo incluiría una descripción más sintetizada pero no distinta; ya que de la revisión de los términos de referencia se puede verificar que el servicio está 11 De fecha 12 de noviembre de 2024. 12 De fecha 20 de noviembre de 2024. 13 Cabe precisar que, si bien el Impugnante hace referencia a la “descalificación” de su oferta en el recurso de apelación, se tiene que en el acta publicada el 8 de noviembre de 2024 en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida su oferta pornopresentar correctamente unode losdocumentosde carácter obligatorioparala admisión,específicamente elanexo N° 6. Por ello, en atención al principio de informalismo contemplado en el numeral 1.6, del artículo IV, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la referencia a “descalificación” debe ser entendida como “no admisión”. Es decir, el Impugnante interpone recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta en el procedimiento de selección. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 vinculado a seguros contra accidentes, por lo que, a su criterio, no existiría sustento para no admitir su oferta. 5. A través del decreto del 25 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 26 del mismo mes y año, se notificó, mediante el SEACE, el recurso de apelación a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Además, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante, se tuvopor autorizado a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda, y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantíaporinterposicióndel recursode apelaciónpresentadaporel Impugnante, para su verificación y custodia. 14 6. Con el escrito s/n , recibido el 29 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Indica que, el Impugnante no cumplió con señalar correctamente el objeto de la convocatoria en el anexo N° 6 (precio de la oferta), toda vez que señaló la contratación de seguro “contra accidentes”, lo cual no coincidiría con lo descrito en el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas. 7. A través del decreto del 3 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, ya que la Entidad nocumplióconregistrarelinformetécnicolegalenelSEACE,asimismo,sedispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles 14 De fecha 29 de noviembre de 2024. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 lo declare listo para resolver. Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad cumplir con el registro de la información solicitada para la evaluación de la Sala. 8. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 16 del mismo año y año. 10. Con el Informe N° 1694-2024-OCAJ-UNP 15 e Informe Técnico N° 9-2024-UNP , 16 recibidos el 5 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisa que, en el numeral 1.2 (objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, no se incluyó el término “contra accidentes”, por lo que el criterio adoptado por el comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante sería correcto; pues se encontraría acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 11. Por decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los informes presentados por la Entidad, el 5 del mismo mes y año. 12. Medianteescritos/n,recibidoel11dediciembrede2024enlaMesade Partesdel Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 17 13. Con el escrito N° 2 , recibido el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programa. 14. El 16 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública conlaparticipacióndelaspersonasautorizadasporelImpugnanteyAdjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 5 del mismo mes y año, mediante publicación en 15 De fecha 3 de diciembre de 2024. 17 De fecha 29 de noviembre de 2024. De fecha 15 de diciembre de 2024. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Así también, se dejó constancia de la intervencióndelaVocal MarisabelJáuregui Iriarte,en reemplazode laVocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 15. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Además, el numeral 117.3 del citado artículo señala que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimadoasciendeS/833,000.00(ochocientostreintaytres milcon00/100soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 8 de noviembre de 2024 en el SEACE; por tanto, en aplicación de loestablecidoenlosprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodeocho(8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de noviembre de 2024 . 19 Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito s/n, el 21 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queelmismoseencuentradebidamentesuscritoporsuapoderado,elseñorPedro Leonardo Scarsi La Rosa. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 18 Aplicable al Concurso Público para contratar servicios en general, según lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 19 Téngase en cuenta que, los días 14 y 15 de noviembre de 2024 fueron declarados como días no laborables, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 110-2024-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 123-2024-PCM. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 12. Al respecto,de larevisióndel presente expediente, alafecha,nose advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 17. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 18. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 19. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento;en consecuencia,corresponde emitir pronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 20. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 21. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal b),del numeral 126.1,del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahorabien,conformealnumeral126.2delartículo126delReglamento, “todoslos actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 26 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 del mismo mes y año para absolverlo. 27. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con el escrito s/n, recibido el 29 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonóal presenteprocedimientorecursivoyabsolvióel trasladodel recursode apelación; razón por la cual, dicho escrito debe tenerse por presentado dentro del plazo antes indicado. 28. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndetenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porsuefecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 32. Como fluye en los antecedentes del caso, el Impugnante solicita que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, pues considera que no es válido el argumento brindado para justificar dicha posición. Siendo así, a efectos de abordar el primer punto controvertido, este Colegiado encuentra pertinente analizar lo expuesto por dicho comité. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 33. Así tenemos que, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 8 de noviembre de 2024, se advierte que la no admisión de la oferta del Impugnante obedeció al siguiente motivo: (…) Extraídos de las páginas 1 y 2 del acta del 8 de noviembre de 2024. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 34. Como se aprecia, el comité de selección sostuvo que el concepto (objeto) descrito en el anexo N° 6 (precio de la oferta) no coincidía con lo indicado en el objeto de la convocatoria. 35. Frentealoobservado,elImpugnantemanifiestaqueelobjetodescritoenelanexo N° 6 (precio de la oferta) coincide con lo establecido en las páginas 1 y 19 de las bases integradas y que el numeral 1.2 (objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases integradas pues solo incluiría una descripción mássintetizadaperonodistinta;yaquedelarevisióndelostérminosdereferencia se puede verificar que el servicio está vinculado a seguros contra accidentes, por lo que, a su criterio, no existiría sustento para no admitir su oferta. 36. Por su parte, mediante Informe N° 1694-2024-OCAJ-UNP e Informe Técnico N° 9- 2024-UNP,laEntidadprecisóque,enelnumeral1.2(objetode laconvocatoria)del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, no se incluyó el término “contra accidentes”, por lo que el criterio adoptado por el comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante sería correcto; toda vez que se encontraría acorde a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 37. Asu turno,el Adjudicatariomanifestóque el Impugnante noindicócorrectamente el objeto de la convocatoria en el anexo N° 6 (precio de la oferta), ya que señaló la contratación de seguro “contra accidentes”, lo cual no coincidiría con lo descrito en el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas. 38. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Impugnante presentó, para la admisión de su oferta, el anexo N° 6 conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Previamente, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, con la finalidad de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglasdefinitivas del procedimientode selecciónyes en funciónde ellas que debe efectuarse laadmisión,calificaciónyevaluaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en las referidasbasesrespectoalosdocumentoscuyapresentaciónresultabaobligatoria para los postores que presentaban sus ofertas, con especial énfasis en aquéllos Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 referidosparalaadmisióndelas ofertas,todavezque, ellotiene incidenciadirecta en el análisis de la controversia planteada. 39. Esasíque,enelnumeral2.2.1.1,contenidoenelcapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, lo siguiente: Extraído de la página 15 de las(…)ses integradas. Extraído de la página 16 de las bases integradas. 40. Nótese que, entre los documentos de carácter obligatorio para admitir las ofertas, la Entidad requirió la presentación del anexo N° 6, el mismo que debía incluir el preciototal de la oferta,el cual debíaser expresadocon dos (2)decimales, yaque, el procedimiento había sido convocado bajo el sistema de contratación a suma Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 alzada, de acuerdo al numeral 1.6 del capítulo I de la sección especifica de las mencionadas bases. 41. Asimismo, el tenor del anexo N° 6 (precio de la oferta), según el formato incluido en las bases integradas, fue el siguiente: Extraído de la página 52 de las bases integradas. 42. Según se advierte de la imagen antes expuesta, los postores debían presentar el anexo N° 6 (precio de la oferta), con información referente a la nomenclatura del procedimiento, concepto, precio total, moneda de la convocatoria e incluir la ciudad y fecha, debiendo encontrarse el citado anexo debidamente firmado, ya sea, por el postor o representante legal o común, según corresponda. 43. Considerando que el comité de selección cuestionó la descripción del objeto en el anexo N° 6 del Impugnante, es preciso señalar que dicho objeto, según lo descrito en las bases integradas, fue el siguiente: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 Extraído de la página 1 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 13 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 19 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 19 de las bases integradas. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 (…) (…) Extraído de la página 20 de las bases integradas. 44. De lo anterior, se aprecia que el objeto de la presente convocatoria versa sobre la contratación del servicio de seguro universitario contra accidentes, para los semestres2024-IIy2025-I.Cabeseñalarque,sibienenelnumeral1.2delcapítulo I de la sección específica de las bases integradas, la Entidad omitió el término “contraaccidentes”enladescripcióndelobjeto,puedeverificarse,enlostérminos de referencia, que la Entidad requiere la contratación de seguro universitario contra accidentes, cuya cobertura alcanza muerte accidental, invalidez parcial o total, gastos por sepelio y exámenes especiales o de ayuda diagnóstica, y además en el título de las bases y del requerimiento se indica expresamente “contratación delserviciodesegurouniversitario contraaccidentesenlauniversidadnacionalde Piura (…)”. 45. Ahora bien, a fin de determinar si la observación del anexo N° 6 presentado por el Impugnante para la admisión de su oferta se ajusta a derecho, resulta necesario verificar, en primer lugar, qué fue lo presentó dicho postor en su oferta. Es así que, a folio 15, se encuentra el citado anexo, el mismo que se muestra a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 Extraído del folio 15 de la oferta del Impugnante. 46. Tal como se aprecia en el anexo N° 6 antes expuesto, el Impugnante al dirigirse al comité de selección, incluye la nomenclatura del procedimiento de selección, el concepto (objeto de la convocatoria), a su vez, oferta el precio de S/ 512,409.47 (quinientos doce mil cuatrocientos nueve con 47/100 soles), consignando el tipo de moneda (soles), además, el citado anexo se encuentra debidamente firmado por su representante legal. 47. En ese sentido, el hecho que el Impugnante incluya en el “concepto” el término “contra accidentes” no denota incongruencia con el numeral 1.2 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas −tal como alega la Entidad−, ya que, precisamente, la presente convocatoria versa sobre la contratación del servicio de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 seguro universitario contra accidentes, por tanto, el concepto descrito en el anexo N° 6 se encuentra acorde a lo requerido por la Entidad, máxime si el título de las bases integradas y del requerimiento se denomina “contratación del servicio de seguro universitario contra accidentes en la universidad nacional de Piura (…)”. 48. Bajo dichas consideraciones, la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante carece de sustento y en ese sentido corresponde amparar lo señalado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. En tal sentido, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por admitida dicha oferta. 49. Siendoasí,alhabersereincorporadoelImpugnantealprocedimientodeselección, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por lo que, resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 50. En el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer punto controvertido, no corresponde disponer ello en esta instancia, ya que, previamente el comité de selección deberá evaluar su oferta [conforme al artículo 74, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento], posterioraello,verificar el cumplimientode losrequisitosdecalificaciónprevistos en las bases integradas y, luego de ello, dicho comité deberá otorgar la buena pro a quien corresponda [según lo dispuesto en los artículos 75 y 76, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento]. 51. Enconsecuencia,esteColegiadoestimaqueloseñaladoporelImpugnanteeneste extremo no resulta amparable. 52. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 128.1del artículo128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a revocar su no admisión y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 53. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024,publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas enelartículo59delaLey,asícomo,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa MAPFREPERÚCOMPAÑÍADESEGUROSYREASEGUROS,enelmarcodelConcurso Público N° 1-2024-UNP-1 (Primera convocatoria), convocado por la Universidad Nacional de Piura, para la "Contratación del servicio de seguro universitario contra accidentes en la Universidad Nacional de Piura para el periodo 2024 II y 2025 I", siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta presentada por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROSYREASEGUROS,yotorguelabuenaproalpostorquecorresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, para la interposición de su recurso de apelación. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5443-2024-TCE-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 21 de 21