Documento regulatorio

Resolución N.° 5605-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL SAUCE, conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C.,, contra el otorgamiento...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12402/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL SAUCE, conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C.,, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión: “Mejoramiento del servicio de transitabilidaddel caminovecinal,EMP. PE-5N(DV.Yacucatina) - Utcurarca- Machungo - Sauce, distritos de Juan Guerra, Alberto Leveaú, Sauce y Pilluana, provincia de San Martín y Picota, departam...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 27 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 12 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12402/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL SAUCE, conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C.,, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión: “Mejoramiento del servicio de transitabilidaddel caminovecinal,EMP. PE-5N(DV.Yacucatina) - Utcurarca- Machungo - Sauce, distritos de Juan Guerra, Alberto Leveaú, Sauce y Pilluana, provincia de San Martín y Picota, departamento de San Martin”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 2024 , el Gobierno Regional de San Martin Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, EMP. PE-5N (DV. Yacucatina) - Utcurarca - Machungo - Sauce, distritos de Juan Guerra, Alberto Leveaú, Sauce y Pilluana, provincia de San Martín y Picota, departamento de San Martin”, con un valor referencial de S/ 260’010,691.99 (doscientos sesenta millones diez mil seiscientos noventa y uno con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=0e83e22a-8dc6-4a10- 99d4-902c6cb5b197&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 El 28 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PUENTE SAUCE integrado por las empresas CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L., CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 234’391,193.63 (doscientos treinta y cuatro millonestrescientosnoventayunmilcientonoventaytrescon63/100soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado COSOCIO PUENTE SAUCE SI 234, 391,193.63 93.36 Adjudicado CONSORCIO VIAL SAUCE NO 218,000,000.00 100.00 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 13 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO VIAL SAUCE, conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTEJUBERSS.A.C.yCONSTRUCTORAINMOBILIARIARIOHUALLAGAS.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta,v)sedescalifiquelapropuestadelConsorcioAdjudicatarioy,vi)seleotorgue la Buena Pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. De acuerdo con las Bases integradas del procedimiento de selección, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad", se indicó que los postores acrediten un monto facturado acumulado mínimo equivalente a S/ 208'008,553.60, mediante la acreditación de contratos relativos a “Obras similares”. ii. Para talesefectos, sedefinió como “Obras similares” a un amplio espectrode experiencias, tales como, mejoramiento y/o construcción y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o creación y/o ampliación de obras viales, como carreteras en general y puentes no convencionales. 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 iii. Conforme a la nota contemplada en el Rubro B (Experiencia en la Especialidad), al menos un contrato debía corresponder a carreteras en general y uno de los contratos a puentes no convencionales. Alternativamente, también se consideraba válido que un único contrato contenga tanta experiencia en carreteras en general como en puentes no convencionales. Ello quiere decir que, siendo que se exigía que uno de los contratos corresponda a un tema específico (carreteras en general o puentes no convencionales), los demás no tenían tal restricción. iv. Precisa que si se presentaba un contrato que acreditaba experiencia en un puente no convencional, los demás podían ser contratos que acrediten carreteras en general y viceversa. De este modo, los demás contratos, referidos a obras viales en general, podían contener dentro de su trazo, indistintamente, puentes convencionales o no convencionales, dentro de lo establecido en la definición efectuada en el segundo párrafo del mencionado apartado B: Experiencia en la Especialidad. v. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que la obra comprende una obra vial integral donde, además se ejecuta la construcción de un puente no convencional. vi. El comité de selección no tomó en cuenta que la definición establecida en el segundo párrafo del acápite B: Experiencia en la Especialidad, se refiere a obras viales, agregando únicamente como ejemplo la mención a carreteras, como se puede apreciar de la propia forma de su redacción, pues como se advierte de su texto, en cuanto a obras de mejoramiento, estas podrían ser: “Obras de mejoramiento de obras viales como carreteras en general”. vii. Precisa que la palabra “Como” acredita que se trata únicamente de una menciónejemplificadora,noquetenganqueserúnicamente"Obrasvialesde carreteras”, en cuyo caso no se habría agregado la palabra “Como”. viii. Aún bajo el criterio errado del comité de selección, se debió considerar el hecho de que la obra descrita en la Experiencia N° 1, contenía un puente no convencional, motivo por el cual la experiencia era igualmente válida. ix. El comité de selección vulneró el Principio de Trato Igualitario pues la ExperienciaN° 10del Consorcio Adjudicatario,tambiénhacereferencia a una experiencia en trocha carrozable. Página 3 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 x. Respecto a la Experiencia N° 2, señala que, de una simple lectura del primer artículo de la resolución de liquidación de obra, se evidencia que el segundo monto corresponde únicamente al saldo a favor del Contratista. xi. Precisan que, si se revisa de forma integral los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 2, el contrato principal, el acta de recepción de obra y la liquidación final de obra, se puede verificar claramente la experiencia y el monto final de la obra; en consecuencia, consideran que la decisión del comité de selección es arbitraria y debe revocarse. xii. Respecto a la Experiencia N° 4, señala que, sobre la primera observación, el monto referido en la Resolución que aprueba la Liquidación del Contrato es el monto efectivamente aprobado por la Entidad, facturado por su parte y abonado por la Entidad contratante. xiii. El comité de selección incurre en error pues de la revisión de la adenda al Contrato N° 001-2019/MPAA/ULCPyA del 28 de febrero de 2022, en su cláusula tercera, se evidencia que el monto original del contrato es S/ 50’979,330.66 y no como señala el comité de selección S/ 50’937,330.66. Por su parte, en la Resolución de Alcaldía N° 262-2022-MPAA-A del 11 de mayo de 2022, se evidencia el monto total de la obra ejecutada, el cual asciende a S/ 99’107,143.94; monto que fue el realmente cancelado. xiv. En cuantoa lasegunda observación,señalanqueparaque laoferta sea válida en la experiencia del postor en la especialidad se debía presentar i) al menos un contrato de “carreteras en general” y al menos un contrato de “puentes no convencionales”, y ii) o al menos un contrato que acredite “carreteras en general” y “puentes no convencionales” a la vez. xv. Según el comité de selección la presentación del Acta de Recepción de Obra evidencia la construcción de un puente; sin embargo, en ningún extremo han indicadoqueesadeficienciahayaafectadodeformaalgunalaexperienciadel postor en la especialidad que, respecto a dicha obra, se acredita como carretera. xvi. Si se revisa de forma integral estos documentos presentados, el contrato principal, el acta de recepción de obra y la liquidación final de obra, se puede verificar claramente la experiencia y el monto final de la obra. Siendo así, en demostraron fehacientemente que la obra fue concluida. Página 4 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 xvii. Respecto a la Experiencia N° 6, refieren que, al igual que la no calificación del contrato de la Experiencia N° 4, el comité de selección manifestó que se ha ejecutado el mejoramiento de una carretera y se ha construido cuatro puentes y por ello, no cumple con lo solicitado en las bases integradas definitivas en lo referente a la experiencia del postor en la especialidad. xviii. Precisan que, si se revisa de forma integral el contrato principal, el acta de recepcióndeobraylaliquidaciónfinaldeobra,sepuede verificarclaramente la experiencia y el monto final de la obra. Siendo así, la obra fue concluida y el monto final que implicó su ejecución y la obra se encuentra definido como ejecución de carretera en general. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario xix. Respecto de la Experiencia N° 1, señala que carece de asidero técnico y no debió ser calificada. xx. La resolución de liquidación financiera de obra (Resolución Gerencial N° 037- 2024-GDTI-MDCH) del 9 de mayo de 2024, en su artículo primero de la parte resolutiva aprueba la liquidación de contrato de obra por la suma de S/ 14’375,371.93ynoporelmontodeS/74’362,460.82.Siendoasí,refierenque la contratación y experiencia son incongruentes, por lo que no correspondía tomarla en cuenta para la calificación de la experiencia del postor. xxi. Reitera que el comité de selección ha vulnerado el Principio de Trato Igualitario,pues consideran que fue excesivamente riguroso en la calificación de la experiencia N° 2 de su oferta y -por el contrario- muy flexible para calificar la experiencia del Consorcio Adjudicatario. xxii. Respecto de la Experiencia N° 2, señala que en la sección 3 del Expediente Técnico de Obra publicado en el SEACE, se encuentra el documento denominado: “6. presupuesto de obra.zip”, donde se puede observar que el presupuesto general de obra contemplaba el mantenimiento de dos puentes carrozables existentes. xxiii. El comité de selección ha sido muy riguroso en la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante al descalificar a las experiencias N° 4 y 6 de su oferta y muy diferente para calificar la experiencia del Consorcio Adjudicatario. Página 5 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 xxiv. Respecto de la Experiencia N° 8, señala que el numeral 10.0-Metas del presupuesto de obra del capítulo III del Requerimiento de las Bases Integradas, evidencia que se contempla la ejecución de “pontón vehicular y puentes de madera”. xxv. Este hecho no fue evidenciado por el comité de selección para hacer una evaluación integral como sí lo hizo con el Consorcio Impugnante. xxvi. Respecto de la Experiencia N° 10, señala que el contrato se realizó producto del procedimiento de contratación Pública Especial N° 01-2020-MDCH para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y rehabilitación del servicio de transitabilidad en el camino vecinal tramo C.P. Santa Fe de Carrizal —C.P. El Alizar — EMP. LI901 (C.P. Nuevo Huaycho) — C.P. Miraflores, distrito de Chugay -— Sánchez Carrión — La Libertad”. xxvii. De la información publicada por el SSI (Sistema de Seguimiento de Inversiones), se registra el Resumen ejecutivo del Expediente Técnico, en el numeral 8 — Descripción del proyecto, clasifica por demanda como trochas carrozable y en la tabla 4-Características Geométricas de Diseño del Proyecto, indica la clasificación de la vía como categoría según demanda trocha carrozable. xxviii. El comité de selección ha sido muy riguroso en la calificación al Consorcio Impugnante al descalificar la experiencia N° 1 de su oferta y muy diferente para calificar la experiencia N° 10 del Consorcio Adjudicatario. xxix. Respecto de la Experiencia N° 12, señala que en el numeral 9.2 — valor referencial del capítulo III del requerimiento de las bases integradas, se detalla la estructura del presupuesto de obra en donde se evidencia que se contemplalaejecuciónde 2puentes convencionales,quesonelPuenteIwin y el Puente Quironany, con lo cual no cumplirían con las Bases Integradas definitivas. xxx. Reitera que el comité de selección ha sido muy riguroso en la calificación al Consorcio Impugnante al descalificar a las experiencias N° 4 y 6 de su oferta y muy diferente para calificar la experiencia del Consorcio Adjudicatario. Página 6 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 3. Mediante el Decreto del 19 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres(3) díashábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 1 , presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio impugnante: i. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que de acuerdo con el Manual de Carreteras: Diseño Geométrico (DG) — 2018 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) las trochas carrozables no son equivalentes a carreteras, sino que son definidas por la norma técnica de cumplimiento obligatorio como "vías transitables”. Es en virtud de la definición que le atribuyelanormatécnicaalastrochascarrozables,delacualsepuedecolegir que la experiencia presentada por el Consorcio impugnante no califica como obra similar equivalente a carreteras en general. ii. El Consorcio Impugnante intenta forzar la validez de dicha experiencia, al indicar que la experiencia solicitada en las Bases Integradas Definitivas incluye toda obra vial y que la precisión de "Como carretera en general y puentes no convencionales” solo era un ejemplo mas no establecía una restricción para presentar todo tipo de experiencia en infraestructura vial. iii. Por lo anteriormente expuesto, el Consorcio Adjudicatario apoya la decisión del comité de selección de no considerar la experiencia N° 1. iv. Respecto de la Experiencia N° 2, señala que en la Resolución de Alcaldía N° 235-2018- MPDM-A se aprobó el expediente de liquidación técnica y financiera de la obra y seestableció que el costo final de la misma representa 3Según toma razón electrónico. 4Según toma razón electrónico. Página 7 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 un importe de S/ 20’511,609.34; sin embargo, en el artículo segundo se aprueba el expediente de liquidación técnica y financiera por un monto de S/ 2’807,789.47. v. Refieren que existe incongruencia en los importes referentes a la liquidación técnica financiera; dado que, en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante no se puede verificar -claramente- el importe realmente ejecutado; sin embargo, el Consorcio Impugnante señala que, realizando una lectura integral de los documentos, podría entenderse la mencionada incongruencia. vi. En virtud de lo expuesto, coligen que el comité de selección, en concordancia con lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las directricesbrindadasporelTribunaldeContratacionesdelEstado,determinó -correctamente- la existencia de incongruencia al advertir montos distintos en la Resolución de Alcaldía N° 235-2018- MPDM-A. vii. Respecto de la Experiencia N° 4, señalan que de la revisión de la Adenda del Contrato N° 001-2019-MPAA-ULCPyA se realizó una "modificación de presupuesto” de manera tal que, el nuevo monto contractual ascendía a S/ 50’979,330.66 según cláusula tercera de la adenda al Contrato N° 001- 2019-MPAA/ULCPyA. viii. Según la Resolución de Alcaldía N° 0262-2022-MPAA-A (folio 244 de la oferta del Consorcio impugnante) se indicó un nuevo valor. Siendo así, refieren que noesposibledeterminarcuáldelosdos(2)documentos(adendaoresolución de alcaldía) contiene un error de cálculo o digitación, siendo imposible para el comité de selección interpretar qué monto debería ser el idóneo y el que va en concordancia con lo realmente ejecutado por el proveedor. ix. Por lo anterior, queda claro que la decisión adoptada por el comité de selección se encuentra debidamente sustentada y no implica la vulneración de ninguna norma ni acuerdo de sala plena, por el contrario, el comité de selección ha ejecutado su labor de revisión integral y conjunta de manera diligente, alertando que existen dos valores distintos de un mismo concepto “monto total del contrato”. x. Por otro lado, respecto al segundo argumento empleado para la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante respecto a la Experiencia N° 4, precisan que el objeto del Contrato N° 001-2019- Página 8 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 MPAA/ULCPyAes:“MejoramientoyrehabilitacióndelacarreteraYurimaguas — Munichis (HASTA EL PUENTE YANAYACU, L=19.02 KM), distrito de Yurimaguas — Alto Amazonas”. xi. Sostienen que, del objeto del contrato no se puede tener claro si el mejoramiento o rehabilitación también se efectuaba sobre el puente Yanayacu; sin embargo, del Acta de Recepción de Obra, se tiene una subsección llamada “Metas Ejecutadas del Contrato Principal” (folio 232), la misma que en el ítem 11. agrega la descripción “Puentes” y a lo largo de los numerales subsiguientes hasta el numeral 11.10.10 establecen trabajos o labores a efectuarse relacionados a un puente. xii. En caso el Consorcio Impugnante hubiese querido acreditar un contrato de mejoramiento y rehabilitación de carreteras, que incluye un objeto relativo a mejoramiento y rehabilitación de obras viales i) no consideradas similares o ii) que no se pueda determinar si constituyen obras similares según el literal B. Experiencia del postor en la especialidad, debía efectuar una individualización del componente de obra relacionado al mejoramiento y rehabilitación de carreteras, eliminando el monto facturado por el componente de obras de aquel objeto no considerado similar. xiii. De la revisión de los documentos no es posible determinar si el puente, relativo a esta contratación, es o no un puente no convencional; por lo cual, nocorrespondevalidarlaexperienciarespectoaestecomponentedelaobra. xiv. No es posible determinar qué porcentaje del monto total facturado por esta contratación corresponde al puente y que porcentaje corresponde a la carretera, entonces la experiencia debe ser desestimada en su totalidad puesto que no es posible determinar el alcance de la parte del monto facturado que correspondería otorgar por el componente “Mejoramiento y rehabilitación de carretera”. xv. Respecto de la Experiencia N° 6, señalan que en el documento “Acta de Recepción de Obra” no solo consta el “Mejoramiento del Camino Vecinal”, sino que se verifica que también se incluye una meta del Adicional N° 1 por construcción de 15 alcantarillas y metas del Adicional N° 2 para la construcción de 4 puentes modulares, de acuerdo con la información que obra en el folio 351 de la oferta del Consorcio Impugnante. Siendo así, el Consorcio Adjudicatario reafirma la decisión de desestimar la experiencia en su totalidad por no poder determinar su alcance. Página 9 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 xvi. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señala observaciones adicionales a las consideradaspor el comité de selección en el“Acta de otorgamiento de la buena pro”, precisando respecto a la Experiencia N° 1, que el Consorcio Impugnante adjuntó el Contrato de Obra N° 006-2014/GRL/GRI, sin advertir queaqueldocumentopresentafirmas-totalmente-ilegiblesquenopermiten tener trazabilidad sobre la legitimidad del documento e incluso dificultan la labor de fiscalización posterior de la entidad contratante. xvii. Asimismo, señalan que, el Consorcio Impugnante adjuntó la Resolución Gerencia Regional N° 201-2016-GRL-GRI, en la cual se precisa que el importe de la liquidación asciende a S/ 46’266,171.23; sin embargo, en la constancia de prestación se precisa que el monto invertido asciende a S/ 46'742,379.86. En consecuencia, aprecian incongruencia en los importes referentes a la liquidación y al monto establecido en la constancia de prestación. xviii. Refieren que el resumen de presupuesto y valorización final y la memoria descriptiva no cuentan con el visado de la Entidad; asimismo, los nombres y apellidos de quienes suscriben el documento no son legibles. xix. RespectoalaExperienciaN°3,señalanqueelContratoN°095-2017-GRL-GRI, presenta la firma de la entidad totalmente ilegible. Por consiguiente, el contrato presentado por el Consorcio Impugnante no puede ser considerado válido para acreditar la experiencia requerida; debido a que, dicho documento no permite identificar la identidad del firmante y, por ende, no permite tener trazabilidad sobre la legitimidad del documento. xx. Respecto a la Experiencia N° 5, el Consorcio Impugnante adjuntó el Contrato N° 04-2018-MDP-A; sin embargo, en la Cláusula Décimo Tercera, presenta un documento completamente ilegible. En consecuencia, no es factible adjuntar un Contrato que tenga cláusulas ilegibles pues, no permite validar con exactitud la experiencia solicitada o el alcance real de la obra. xxi. Respecto a la Experiencia N° 6, Contrato N° 011-2022-GRSM- PEHCBM/PS, en el apartado donde suscriben ambas partes, no es posible corroborar si la firma corresponde a representante legal, pues el sello no muestra los nombres del firmante. Página 10 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 xxii. Respecto a la Experiencia N° 9,señalanque la Memoria Descriptiva,no indica claramentelosnombresyapellidosdequiensuscribeeldocumento,talcomo lo exige las Bases Integradas. xxiii. Respecto a la Experiencia N° 10, señalan que, existe incongruencia entre el monto de la liquidación del Contrato (S/ 25'323,635.16) y el monto en la misma liquidación (S/ 28'661,246.44), lo cual no permite saber con exactitud el importe ejecutado de la obra. xxiv. Porotrolado,ladocumentaciónreferenteal“PuenteCircunvalación”,cuenta con los vistos de la Entidad y no es factible identificar con claridad los nombres y apellidos de quien suscribe dicho documento. Asimismo, precisa que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante tienen nombres y/o apellidosilegibles, contraviniendo loseñalado enel numeral1.8 de las Bases Integradas. xxv. Por último, sostienen que el Consorcio Impugnante presentó dos (2) Certificados relacionados al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (ISO 45001:2018), entre los cuales, presentó el certificado relativo al ISO 450001:2018 (folio 610). Sobre ello, precisan que de la búsqueda del certificado en el portal web mediante enlace: https://svcertification.com/verificacertificati/),elcertificado no seencuentra dentro de la base de datos que pone a disposición del público la empresa SV Cert Group (emisor del documento) e incluso escaneando el código QR que se encuentra en la parte final del documento o digitando el número de certificado en la sección destinada a la validación de certificados en la página web de SV Cert. Group, la página web arrojaba el mismo resultado: "Certificate Not Found". xxvi. Lo expuesto genera dudas sobre la veracidad del documento presentado por el integrante del consorcio impugnante, puesto que se generan sospechas sobre la veracidad del documento y sobre la exactitud de su información. xxvii. En ese sentido, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio impugnante en la medida que se le debe quitar el puntaje completo de tres (3 puntos) que se otorgó originalmente por la supuesta acreditación del factor "Sostenibilidad Ambiental y Social". xxviii. Sin perjuicio de lo anterior, señala que corresponde realizar la fiscalización respectiva que permita determinar si la copia del certificado presentado por Página 11 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 el Consorcio Impugnante resulta ser documentación falsa o contener información inexacta. Respecto a su oferta xxix. En cuanto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a su oferta, resultan improcedentes, ya que están condicionados a que dicho postor revierta su condición de descalificado, lo que no ha sucedido en este caso. xxx. De acuerdo con el artículo 123 y a la Resolución N° 04576- 2022-TCE-S2, así como en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones delEstado,sehanpresentadocasosdonde laratificacióndeladescalificación de la propuesta del impugnante conlleva desestimar los cuestionamientos presentados sobre la oferta del ganador. xxxi. Esto ocurre porque la condición de competencia del Consorcio Impugnante queda invalidada, haciendo innecesario entrar a evaluar los argumentos contra la propuesta adjudicada. 5 5. El 25 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 183-2024- GRSM/ORAD-DFLO, a través del cual remitió el Informe Legal N° 589-2024- GRSM/ORAL e Informe Técnico N° 76-2024-GRSM/OFLO, en los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que el Consorcio Impugnante presentó como experiencia una trocha carrozable, la cual no es una carretera de conformidad con lo establecido en el Manual de Carreteras Diseño Geométrico DG – 2018. ii. Precisaque, lasTrochasCarrozables sonvíastransitables,que no alcanzanlas características geométricas de una carretera, que por lo general tienen un IMDA menor a 200 veh/dia, sus calzadas deben tener un ancho mínimo de 4.00 m, en cuyo caso se construirá ensanches denominados plazoletas de cruce,porlomenoscada500m.lasuperficiederodadurapuedeserafirmada o sin afirmar. 5Según toma razón electrónico. Página 12 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 iii. El Comité de Selección al revisar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante en los folios del 66 al 152y la propia denominación de la obra, colige que la experiencia presentada corresponde a una “Trocha Carrozable”, en ese sentido, determinó que la experiencia no es válida, por no ser concordante con la definición de obra similar establecida en las Bases Definitivas. iv. Solicita al Tribunal validar la calificación determinada por el Comité de Selección respecto a la Experiencia N° 1 por estar acorde con las Bases Definitivas del procedimiento de selección. v. Respecto a la Experiencia N° 2, refiere que de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, no es posible advertir de manera indubitable, el monto total que implico su ejecución. Si bien en el Acta de Recepción de Obra se acredita la culminación de la obra, no es posible identificar el monto que refleja el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la Entidad contratante, conforme se ha señalado en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, sin que el comité de selección interprete la oferta. vi. Respecto a la Experiencia N° 4, señala que al revisar la Resolución de Alcaldía N° 262-2022-MPAA-A, que liquida la obra, indica que el contrato principal es de S/ 50,979,330.69 (monto distinto al indicado en la adenda del contrato), entalsentidolaAdendaal ContratoN°1-2019-MPAA/ULCPyA ylaResolución de Liquidación contienen información incongruente entre sí. vii. El Consorcio Impugnante pretende acreditar en un solo contrato, el mejoramiento yrehabilitación de una carretera yun puente; sin embargo,de lo descrito el comité no puede identificar que el puente ejecutado sea un puente no convencional, tal como se solicita en las Bases Integradas del procedimiento de selección. En tal sentido, no se validó la experiencia en dicho extremo, asimismo tampoco pudo validar el monto facturado por la ejecución de la carreta en sí, debido que el postor no identifica dicho monto en los documentos presentados en su oferta. viii. RespectoalaExperienciaN°6,señalaqueenelActadeRecepciónpresentada por el Consorcio Impugnante se verifica que, dentro de las metas de dicha obra, comprende la construcción de cuatro (4) puentes modulares, las Página 13 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 mismas que no corresponden a puentes no convencionales; por lo tanto, la acreditaciónquepresentaelConsorcioImpugnanteescontrariaaloseñalado en la definición de obras similares de las Bases Integradas Definitivas. ix. Respecto a la interpretación de las bases realizadas por el Consorcio Impugnante, señalan que las Bases Integradas Definitivas, no pueden ser interpretadas a la manera de cada postor, por lo que no se puede dar por verdaderolodichoenelpunto4.4.6,delrecursodeapelaciónpresentadopor el Consorcio Impugnante, ya que, de conformidad con las Bases Integradas Definitivas, se establece lo siguiente: “Se consideran obras similares a los siguientes: Mejoramiento y/o construcción y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o creación y/o ampliación de obras viales, como carreteras en general y puentes no convencionales” Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario x. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que no existe incongruencia en la Resolución Gerencial N° 037-2024-GDTI-MDCH, con la cual se liquida la obra, debido a que en el artículo 1 de dicha resolución se establece el: “Monto a favor del contratista”, el cual es el resultado del saldo de liquidación a favor del contratista. xi. Respecto a la Experiencia N° 2, señala que, el Consorcio Impugnante hace referencia al documento denominado: “6. PRESUPUESTO DE OBRA.zip", donde se observa que el “Presupuesto General de Obra” contemplaba el mantenimiento de dos (2) puentes carrozables existentes; sin embargo, verifican que el Consorcio Impugnante ofrece como prueba un documento que no se encuentra en la oferta del Consorcio Adjudicatario, el cual fue obtenido por medios que no han sido emitidos por conducto regular. xii. Respecto a la Experiencia N° 3, señala que, igual que en la experiencia anterior, la información presentada por el Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, no son documentos que formaron parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario. xiii. ElConsorcioImpugnantepretendeinvalidarlasexperienciasdelaobrasimilar acreditando “componentes” y/o partidas de la obra; sin embargo, dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias. Página 14 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 xiv. Respecto a la Experiencia N° 8, señala que lo indicado por el Consorcio Impugnante difiere de los documentos presentados por el Consorcio adjudicatario,quien acredita como experiencia “el mejoramientode caminos vecinales” y no una “trocha carrozable”, tal como lo establece el contrato de obra y su respectiva resolución de liquidación de obra. Por ello, no se puede desacreditar la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario. xv. Respecto a la Experiencia N° 10, señala que no se puede tomar en cuenta lo establecidoporelConsorcioImpugnante,pueslainformaciónpresentadapor este no es parte de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. xvi. Respecto a la Experiencia N° 12, señala que no se puede tomar en cuenta lo establecidoporelConsorcioImpugnante,pueslainformaciónpresentadapor este no es parte de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. 6. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el Oficio N° 183-2024-GRSM/ORAD-DFLO a través del cual remitió el Informe Legal N° 589-2024-GRSM/ORAL e Informe Técnico N° 76-2024- GRSM/OFLO,enatenciónalasolicitudefectuadaconDecretoN° 580074,asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado por el Consorcio Impugnante con fecha 28 de noviembre de 2024, señaló lo siguiente: - Que mediante nota periodística del Portal GENIOSTV, ha tomado conocimiento que la empresa CONVIALES PERÚ S.A.C., (antes: E. REYNA S.A.C.) integrante del Consorcio Adjudicatario se encontraría vinculada al “Club de la Construcción” - Que según refirió la citada nota periodística, la Entidad habría favorecido de manera indebida al Consorcio Adjudicatario, a pesar de que uno de sus integrantes se encontraría vinculados al “Club de la Construcción”. 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. Página 15 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 - Que la empresa CONVIALES PERÚ S.A.C., (antes: E. REYNA S.A.C.) ha sido sancionada por INDECOPI por prácticas colusorias mediante 080-2021-CLC- INDECOPI. 9. Mediante Oficio N° 189-2024-GRSM/ORAD-DFLO, presentado con fecha 02 de diciembrede2024,laEntidadremitiódemaneraadicionalalainformaciónremitida mediante Oficio N° 183-2024-GRSM/ORAD-DFLO, el Informe Técnico N° 01 -2024- GRSM/LP 11. 10. Mediante escrito N°2, presentado el 02 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario señaló con respecto a la nota periodística aludida por el Consorcio Impugnante que la misma carece de objetividad y de sustento y lo único que pretende es distraer el asunto de la controversia propuesta ante el Tribunal. 8 11. Mediante el Decreto del2 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Consorcio Impugnante. 12. Mediante el Decreto del 2 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, a las 09:00 horas. 13. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 189-2024-GRSM/ORAD- DFLO. 14. Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, el escrito N° 2, presentado por el Consorcio Adjudicatario. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante absolvió el escrito de absolución de traslado de recurso de apelación presentada por el Consorcio Adjudicatario e informes técnicos presentados por la Entidad. 16. Mediante Escrito N° 7, presentado con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales sobre la calificación de su experiencia realizada por el Comité de Selección, así como de los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario a suoferta a fin deque sean considerados por la Sala para su evaluación. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. Página 16 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 17. Mediante Escrito N° 8, presentado con fecha 10 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales sobre la calificación de su experiencia realizada por el Comité de Selección a fin de que sean considerados por la Sala para su evaluación. 10 18. El 10 de diciembre de 2024 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los representantes y abogados del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 19. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN SEDE CENTRAL 1) Considerando que el CONSORCIO PUENTE SAUCE integrado por las empresas CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L., CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, informó lo siguiente: (…) Siendo así y considerando los cuestionamientos que realiza el Consorcio Adjudicatario, a la oferta de las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, respecto a las Experiencias N° 1,3,5,6,9 y 10, así como respecto del factor de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde se pronuncie respecto a todos los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 2) Por otro lado, considerando que mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 5 de noviembre de 2024, respecto a la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, respecto a la Experiencia N° 4, se señaló lo siguiente: (…) se requiere lo siguiente: 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. Página 17 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 - Sírvase informar de forma clara y precisa en que extremo de los documentos presentados por el CONSORCIO VIAL SAUCE, conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C., como parte de su oferta, se validó que la Experiencia N° 4 corresponde a un contrato de carretera y puente. (…) B. A LA EMPRESA SV Cert. Group - sírvase informar de forma clara y precisa si el Certificado N° 677-IMS-23-S (con Reg. N° 661/R-140) con código N° EA 28 del 1 de febrero de 2023 con fecha de caducidad del 31 de enero de 2026, fue emitido por su representada a favor de la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. De ser afirmativa su respuesta sírvase adjuntar los documentos que acrediten su emisión. (se adjunta documento para su verificación) (…) 20. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dejó a consideración los escritos N° 04, N° 07 y N° 08, presentados por el Consorcio Impugnante. 21. Mediante Escrito N° 09, presentado el 12 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales a fin de ser evaluados por la Sala en el marco del presente procedimiento impugnativo. 22. Mediante Escrito N° 10, presentado el 12 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante remitió alegatos y conclusiones sobre la audiencia pública realizada el 10 de diciembre de 2024. 23. Mediante Escrito N° 11, presentado el 12 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales contra la Oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que aquél ha presentado y declarado información que no se condice con la realidad, pues en la promesa formal de consorcio ha consignado una dirección inexistente a fin de hacerse pasar como una empresa de selva y beneficiarse de la exoneración del IGV. 24. Mediante Escrito N° 12, presentado el 17 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante remitió la Carta N° 0200-2024-SVCERTGROUP de respuesta de la Página 18 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 empresa SV CERT GROUP, en el marco del requerimiento de información realizado por el Tribunal mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024. 25. Mediante Oficio N° 200-2024-GRSM/ORAD-DFLO, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024. Siendo así, remitió el Informe Técnico Complementario N° 01-2024-GRSM/LP11 del 16 de diciembre de 2024, e indicó lo siguiente: i. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que efectivamente el sello del contratista es ilegible parcialmente, y el sello y firma del representante de la Entidad, se encuentran ilegibles en su totalidad. ii. Respecto a la Experiencia N° 3, refieren que la firma del representante de la Entidad se encuentra parcialmente ilegible, y que como comité de selección se allanan al control posterior. Asimismo, precisa que, en la parte introductoriadelcontrato,severificanlosnombresycargodelrepresentante legal, los cuales pueden ser corroborados, aunque con cierta dificultad a través de los sellos y las firmas de las partes. iii. Respecto a la Experiencia N° 5, señalan que, si bien no se visualiza el contenido del anexo incorporado en la cláusula décimo tercera, el comité de selección considera que dicha información no es relevante para acreditar y/o descalificar la experiencia al tratarse de un anexo que forma parte de la Directiva de “Gestión de riesgos”. iv. Respecto a la Experiencia N° 6, señalan que, efectivamente no se indica el nombre de la persona que suscribe el contrato por parte de la Entidad. v. Respecto a la Experiencia N° 9, señalan que, el visado ilegible en la memoria descriptiva no es relevante para acreditar y/o descalificar la experiencia. vi. Respecto a la Experiencia N° 10, señalan que, efectivamente, existen dos montos dentro de la Resolución Gerencial Regional N° 141-2022-GRH/GRI. vii. Respecto a la Experiencia N° 4, señalan que el documento presentado por el Consorcio Impugnante en el cual se encuentra el extremo que valida que la experiencia N° 4 contiene la construcción de un puente, es el Acta de 12Según toma razón electrónico. Página 19 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Recepción de Obra del folio 230 específicamente en el contenido que se desarrolla en los folios 235 y 236, de acuerdo con el ítem 11 “puentes”. De dicha partida se evidencia que no corresponden a puentes no convencionales, más por el contrario corresponde a un puente de menores luces y/o convencionales de estructuras mixtas con vigas metálicas,lo cual es contrario a la definición de obras similares. 26. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 27. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los escritos N° 09, N° 10 y N° 11, presentados por el Consorcio Impugnante. 28. A través del Informe Técnico N° 02-2024-GRSM/LP11 , presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 29. Mediante Escrito N° 3, presentado el 18 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario, reiteró sus argumentos referidos a la falta de sustento y objetivad sobre la nota periodística de que una de las empresas CONVIALES PERÚ S.A.C. que lo integran se encontraría vinculada al “Club de la Construcción”. 30. Mediante Escrito N° 4, presentado el 18 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario, señaló que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante al verificarse que el Certificado N° 677-IMS-23-S sería falso o contendría información inexacta. 31. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 12, presentado por el Consorcio Impugnante. 32. Mediante Escrito N° 13, presentado el 20 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante absolvió la información complementaria presentada por la Entidad. 33. Mediante Escrito N° 14, presentado el 20 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante, absolvió los escritos N° 3 y 4, presentados por el Consorcio Adjudicatario. 34. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los escritos N° 3 y N° 4, presentados por el Consorcio Adjudicatario. 13Según toma razón electrónico. Página 20 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 35. Mediante Escrito N° 5, presentado el 26 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario realizó cuestionamientos a la Carta N° 0200-2024-SVCERTGROUP presentada por el Consorcio Impugnante, a través de la cual la empresa SV CERT GROUP habría supuestamente confirmado la veracidad del Certificado N° 677-IMS- 23-S. 36. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los Escritos N° 13 y 14, presentado por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 21 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 260’010,691.99 (doscientos sesenta millones diez mil seiscientos noventa y uno con 99/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contraladescalificaciónde suoferta,asícomocontraelotorgamientodela buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 22 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 5 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, 14 hasta el 19 de noviembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 13 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Juvino Bernave Rojas Sánchez, de acuerdo al Anexo N° 5-Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente paraejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 1Considerando que los días 14 y 15 de noviembre de 2024, fueron declarados Días no laborables para el sector público y privado en Lima Metropolitana y Callao, de acuerdo al Decreto Supremo N.º 110-2024-PCM. Página 23 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcio Impugnantedeberevertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se revoque la descalificación de su oferta, se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la descalificación de su oferta.  Se declare la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:  Se declare infundado el recurso de apelación.  Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Página 24 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 a. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 20 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° Página 25 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 1, que presentó el 25 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. a. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de Página 26 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben Página 27 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuesto en elnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, Página 28 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. En primer orden, es pertinente mencionar que, de acuerdo al “Acta de otorgamientode labuena pro”registrada el5 denoviembrede 2024,enelSEACE, el comité de selección determinó descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 29 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 30 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 (…) Página 31 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 (…) Página 32 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, pues observó las experiencias N° 1, 2, 4 y 6 descritas en el Anexo N° 10, presentado por el Consorcio Impugnante, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Siendo así, respecto a la Experiencia N° 1, señaló que la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante corresponde a una trocha carrozable y no a una carreteracomolo solicitan lasbasesintegradas.Asimismo,agregóquedeacuerdo al Manual de Carreteras: Diseño Geométrico DG-2018 de la Dirección General de Caminos y ferrocarriles del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, define a trochas carrozable como “vías transitables que no alcanzan las características geométricas de una carretera”. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. Página 33 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Asimismo, respecto a la Experiencia N° 2, señaló que la Resolución de Alcaldía N° 235-2018-MPDM-A del 5 de abril de 2018, resolución que aprueba la liquidación de la obra, es incongruente, pues, establece en el artículo primero como costo final de obra el monto de S/. 20’511,609.34; sin embargo, en el artículo segundo de la misma resolución, se aprobó una liquidación financiera por el monto de S/. 2’807,789.47. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. Ahora bien, respecto a la Experiencia N° 4, señaló sobre dicha experiencia dos (2) observaciones, en primer lugar, refiere que la Adenda del Contrato N° 01-2019- MPAA/ULCPyA, indica como monto contractual en el cuadro N° 3, el monto de S/. 50’937,330.66;sinembargo,refierequealrevisarlaResolucióndeAlcaldíaN°262- 2022-MPAA-A, indica que el contrato principal es de S/. 50’979,330.69 (monto distinto al indicado en la adenda del contrato), en tal sentido, el contrato y la resolución de liquidación contienen información incongruente. En segundo lugar, señala que el Consorcio Impugnante presentó un solo contrato sobre el “mejoramiento y rehabilitación de una carretera y un puente”; sin embargo, de la documentación presentada no acredita fehacientemente si el puentecorresponde aunpuente noconvencionalcomo se indicó en los requisitos de calificación, siendo que el contrato presentado no corresponde a ninguna de las formas de acreditación establecidas en las bases integradas. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. Por último, respecto a la Experiencia N° 6, señaló que el Consorcio Impugnante presentó en un solo contrato el mejoramiento de una carretera y construcción de cuatro (4) puentes; sin embargo, los puentes descritos corresponden a puentes modulares, los que no son puentes no convencionales, incumpliendo con lo solicitado en las bases integradas. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante refiere que, de acuerdo con las Bases integradas del procedimiento de selección, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad", se exige que los postores acrediten un monto facturado acumulado mínimo equivalente a S/ 208'008,553.60, mediante la acreditación de contratos relativos a “Obras similares”. Para tales efectos, se definió como “Obras similares” a un amplio espectro de experiencias, tales como, mejoramiento y/o construcción y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o creación y/o ampliación de obras viales, como carreteras en general y puentes no convencionales. Página 34 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Asimismo, precisan que, conforme a la nota contemplada en el Rubro B (Experiencia en la Especialidad), al menos un contrato debía corresponder a carreteras en general y uno de los contratos a puentes no convencionales. Alternativamente, también se consideraba válido que un único contrato contenga tanta experiencia en carreteras en general como en puentes no convencionales. Ello quiere decir que, siendo que se exigía que uno de los contratos corresponda a un tema específico (carreteras en general o puentes no convencionales), los demás no tenían tal restricción. Siendo así, señala que sise presentaba un contrato que acreditaba experiencia en un puente no convencional, los demás podían ser contratos que acreditan carreteras en general y viceversa. De este modo, los demás contratos, referidos a obras viales en general, podían contener dentro de su trazo, indistintamente, puentes convencionales o no convencionales, dentro de lo establecido en la definición efectuada en el segundo párrafo del mencionado apartado B: Experiencia en la Especialidad. Siendo así, respecto a la Experiencia N° 1, señala que la obra comprende una obra vial integral donde, además se ejecuta la construcción de un puente no convencional. Refierequeelcomitédeselecciónnotomóencuentaqueladefiniciónestablecida en el segundo párrafo del acápite B: Experiencia en la Especialidad, se refiere a obras viales, agregando únicamente como ejemplo la mención a carreteras, como se puede apreciar de la propia forma de su redacción, pues como se advierte de su texto, en cuanto a obras de mejoramiento, estas podrían ser: “Obras de mejoramiento de obras viales como carreteras en general”. Precisa que la palabra “como” acredita que se trata únicamente de una mención ejemplificadora, no que tengan que ser únicamente "Obras viales carreteras”, en cuyo caso no se habría agregado la palabra “Como”. Sostiene que, aún bajo el criterio errado del comité de selección, se debió considerar el hecho de que la obra descrita en la Experiencia N° 1, contenía un puente no convencional, motivo por el cual la experiencia era igualmente válida. Señala que el comité de selección vulneró el Principio de Trato Igualitario pues la Experiencia N° 10 del Consorcio Adjudicatario, también hace referencia a una experiencia en trocha carrozable. Página 35 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Asimismo, respecto a la Experiencia N° 2, señala que, de una simple lectura del primer artículo de la resolución de liquidación de obra, se evidencia que el segundo monto corresponde únicamente al saldo a favor del Contratista. Precisan que, si se revisa de forma integral los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 2, el contrato principal, el acta de recepción de obra y laliquidaciónfinaldeobra,sepuedeverificarclaramentelaexperienciayelmonto final de la obra; en consecuencia, consideran que la decisión del comité de selección es arbitraria y debe revocarse. Así, también respecto a la Experiencia N° 4, señala que, sobre la primera observación, el monto referido en la Resolución que aprueba la Liquidación del Contrato es el monto efectivamente aprobado por la Entidad, facturado por su parte y abonado por la Entidad contratante. Precisaqueelcomitédeselecciónincurreenerrorpuesde larevisióndelaadenda al Contrato N° 001-2019/MPAA/ULCPyA, en su cláusula tercera se evidencia que el monto original del contrato es S/ 50’979,330.66 y no como señala el comité de selecciónS/50’937,330.66. Porsuparte,enlaResolucióndeAlcaldíaN°262-2022- MPAA-Adel11demayode2022,seevidenciaelmontototaldelaobraejecutada, el cual asciende a S/ 99’107,143.94; monto que fue el realmente cancelado. En cuanto a la segunda observación, señalan que, para que la oferta sea válida en la experiencia del postor en la especialidad, se debía presentar i) al menos un contrato de “carreteras en general” y al menos un contrato de “puentes no convencionales”, yii) o almenos un contrato que acredite “carreterasen general” y “puentes no convencionales” a la vez. Precisan que, según el comité de selección la presentación del Acta de Recepción de Obra evidencia la construcción de un puente; sin embargo, en ningún extremo han indicado que esa deficiencia hayaafectado de forma alguna la experiencia del postor en la especialidad que, respecto a dicha obra, se acredita como carretera. Señalan que, si se revisa de forma integral estos documentos presentados, el contrato principal, el acta de recepción de obra y la liquidación final de obra, se puede verificar claramente la experiencia y el monto final de la obra; en consecuencia,demostraronfehacientementequelaobrafueconcluidayelmonto final que implicó su ejecución y la obra se encuentran definidas como ejecución de carretera en general. Página 36 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Por último, respecto a la Experiencia N° 6, refieren que, al igual que la no calificación del contrato de la Experiencia N° 4, el comité de selección manifestó que se ha ejecutado el mejoramiento de una carretera y se ha construido cuatro puentes y por ello no cumple con lo solicitado en las bases integradas definitivas en lo referente a la experiencia del postor en la especialidad. Precisan que, si se revisa de forma integral el contrato principal, el acta de recepción de obra y la liquidación final de obra, se podrá verificar claramente la experiencia y el monto final de la obra. Refieren que la obra fue concluida y el monto final que implicó su ejecución y la obra se encuentra definido como ejecución de carretera en general. 27. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario, respecto a la Experiencia N° 1, señala que de acuerdo con el Manual de Carreteras: Diseño Geométrico (DG) — 2018 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) las trochas carrozables no son equivalentes a carreteras, sino que son definidas por la norma técnica de cumplimiento obligatorio como "vías transitables”. Es en virtud de la definición que les atribuye la norma técnica a las trochas carrozables, de la cual se puede colegir que la experiencia presentada por el impugnante no califica como obra similar equivalente a carreteras en general. Por lo anteriormente expuesto, el ConsorcioAdjudicatarioapoyaladecisióndelcomitédeseleccióndenoconsiderar la experiencia N° 1. Por otro lado, respecto de la Experiencia N° 2, señala que, en la Resolución de Alcaldía N° 235-2018- MPDM-A, se aprobó el expediente de liquidación técnica y financiera de la obra y se estableció que el costo final de la misma representa un importe de S/ 20’511,609.34; sin embargo, en el artículo segundo se aprueba el expediente de liquidación técnica y financiera por un monto de S/ 2’807,789.47. Refieren que existe incongruencia en los importes referentes a la liquidación técnica financiera; dado que, en los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, no se puede verificar -claramente- el importe realmente ejecutado. Ahora bien, respecto de la Experiencia N° 4, señalan que de la revisión de la Adenda del Contrato N° 001-2019-MPAA-ULCPyA se realizó una "modificación de presupuesto” de manera tal que, el nuevo monto contractual ascendía a S/ 50’979,330.66 según cláusula tercera de la adenda al Contrato N° 001-2019- MPAA/ULCPyA. Página 37 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Sin embargo, según la Resolución de Alcaldía N° 0262-2022-MPAA-A (folio 244 de la oferta del Consorcio impugnante) se indicó un nuevo valor. Siendo así, refieren quenoesposibledeterminar cuáldelosdos(2)documentos (adendao resolución de alcaldía) contiene un error de cálculo o digitación, siendo imposible para el comité de selección interpretar qué monto debería ser el idóneo y el que va en concordancia con lo realmente ejecutado por el proveedor. Por otrolado, respecto alsegundoargumentoempleadopara la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante respecto a la Experiencia N° 4, precisan que el objeto del Contrato N° 001-2019-MPAA/ULCPyA es: “Mejoramiento y rehabilitación de la carretera Yurimaguas — Munichis (HASTA EL PUENTE YANAYACU, L=19.02 KM), distrito de Yurimaguas — Alto Amazonas”. Al respecto, sostienen que, del objeto del contrato, no se puede tener claro si el mejoramiento o rehabilitación también se efectuaba sobre el puente Yanayacu; sin embargo, del Acta de Recepción de Obra, se tiene una subsección llamada “Metas Ejecutadas del Contrato Principal” (folio 232), la misma que en el ítem 11. agrega la descripción “Puentes” y a lo largo de los numerales subsiguientes hasta el numeral 11.10.10 establecen trabajos o labores a efectuarse relacionados a un puente. En esa línea, en caso el Consorcio Impugnante hubiese querido acreditar un contrato de mejoramiento y rehabilitación de carreteras, que incluye un objeto relativo a mejoramiento y rehabilitación de obras viales i) no consideradas similares o ii) que no se pueda determinar si constituyen obras similares según el literal B. Experiencia del postor en la especialidad, debía efectuar una individualización del componente de obra relacionado al mejoramiento y rehabilitación de carreteras, eliminando el monto facturado por el componente de obras de aquel objeto no considerado similar. Por lo expuesto anteriormente, de la revisión de los documentos no es posible determinar si el puente, relativo a esta contratación, es o no un puente no convencional; por lo cual, no corresponde validar la experiencia respecto a este componente de la obra. Asimismo,sostienenquenoesposibledeterminarquéporcentajedel monto total facturado por esta contratación corresponde al puente y que porcentaje corresponde a la carretera, entonces la experiencia debe ser desestimada en su totalidad puesto que no es posible determinar el alcance de la parte del monto Página 38 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 facturado que correspondería otorgar por el componente “Mejoramiento y rehabilitación de carretera”. Por último, respecto de la Experiencia N° 6, señalan que en el documento “Acta de RecepcióndeObra”no soloconsta el“Mejoramientodel CaminoVecinal”,sino que se verifica que también se incluye una meta del Adicional N° 1 por construcción de 15 alcantarillas y metas del Adicional N° 2 para la construcción de 4 puentes modulares, de acuerdo con la información que obra en el folio 351 de la oferta del Consorcio Impugnante. En esa línea, en caso el Consorcio impugnante hubiese querido acreditar un contrato de “Mejoramiento del Camino Vecinal”, que incluye una obra relativa a “construcción de puentes convencionales” (como lo ha establecido el comité de selección), debía efectuar una individualización del componente de obra, eliminando el monto facturado relativo al componente “construcción del puente convencional” puesto que como se ha demostrado, anteriormente, los puentes convencionales no son considerados obras similares. Por todo lo expuesto anteriormente, el Consorcio Adjudicatario reafirma la decisión de desestimar la experiencia en su totalidad por no poder determinar su alcance. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario realiza observaciones adicionales a las consideradas por el comité de selección en el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, precisando respecto a la Experiencia N° 1, que el Consorcio Impugnante adjuntó el Contrato de Obra N° 006-2014/GRL/GRI, sin advertir que aquel documento presenta firmas -totalmente- ilegibles que no permiten tener trazabilidad sobre la legitimidad del documento e incluso dificultan la labor de fiscalización posterior de la entidad contratante. Asimismo, señalan que el Consorcio Impugnante adjuntó la Resolución Gerencia Regional N° 201-2016-GRL-GRI, en la cual se precisa que el importe de la liquidación asciende a S/ 46’266,171.23; sin embargo, en la constancia de prestación se precisa que el monto invertido asciende a S/ 46'742,379.86. En consecuencia, aprecian incongruencia en los importes referentes a la liquidación y al monto establecido en la constancia de prestación. Además,refieren que el resumende presupuestoy valorización final y la memoria descriptiva no cuentan con el visado de la Entidad; asimismo, los nombres y apellidos de quienes suscriben el documento no son legibles. Página 39 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Ahora bien, respecto a la Experiencia N° 3, señalan que el Contrato N° 095-2017- GRL-GRI, presenta la firma de la entidad totalmente ilegible. Por consiguiente, el contrato presentado por el Consorcio Impugnante no puede ser considerado válido para acreditar la experiencia requerida, debido a que dicho documento no permite identificar la identidad del firmante y, por ende, no permite tener trazabilidad sobre la legitimidad del documento. Asimismo, respecto a la Experiencia N° 5, el Consorcio Impugnante adjuntó el Contrato N° 04-2018-MDP-A; sin embargo, en la Cláusula Décimo Tercera, presenta un documento completamente ilegible. En consecuencia, no es factible adjuntar un Contrato que tenga cláusulas ilegibles pues, no permite validar con exactitud la experiencia solicitada o el alcance real de la obra. Señala, respecto a la Experiencia N° 6, que el Contrato N° 011-2022-GRSM- PEHCBM/PS y en el apartado donde suscriben ambas partes, no es posible corroborar si la firma corresponde a representante legal pues, el sello no muestra los nombres del firmante. Así, también respecto a la Experiencia N° 9, señala que laMemoria Descriptiva,no indica claramente los nombres y apellidos de quien suscribe el documento, tal como lo exige las Bases Integradas. Respecto a la Experiencia N° 10, señala que, existe incongruencia entre el monto de la liquidación del Contrato (S/ 25'323,635.16) y el monto en la misma liquidación (S/ 28'661,246.44), lo cual no permite saber con exactitud el importe ejecutado de la obra. Por otro lado, la documentación referente al “Puente Circunvalación”, cuenta con los vistos de la Entidad y no es factible identificar con claridad los nombres y apellidos de quien suscribe dicho documento. Asimismo, precisa que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante tienen nombres y/o apellidos ilegibles, contraviniendo lo señalado en el numeral 1.8 de las Bases Integradas. Por último, sostienen también que el Consorcio Impugnante presentó dos (2) Certificados relacionados al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (ISO 45001:2018), entre los cuales, presentó el certificado relativo al ISO 450001:2018 (folio 610). Sobre ello, precisan que de la búsqueda del certificado en el portal web mediante enlace: https://svcertification.com/verificacertificati/), Página 40 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 se ha podido verificar que el certificado, no se encuentra dentro de la base de datos que pone a disposición del público la empresa SV Cert Group (emisor del documento) e incluso escaneando el código QR que se encuentra en la parte final del documento o digitando el número de certificado en la sección destinada a la validación de certificados en la página web de SV Cert. Group, la página web arrojaba el mismo resultado: "Certificate Not Found". Lo expuesto genera dudas sobre la veracidad del documento presentado por el integrante del consorcio, puesto que se generan sospechas sobre la veracidad del documento y sobre la exactitud de su información. En ese sentido, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante en la medida que se le debe quitar el puntaje completo de tres (3 puntos) que se otorgó originalmente por la supuesta acreditación del factor "Sostenibilidad Ambiental y Social". Sin perjuicio de lo anterior, señala que corresponde realizar la fiscalización respectiva que permita determinar si la copia del certificado presentado por el Consorcio Impugnante resulta ser documentación falsa o contener información inexacta. 28. Por su parte, la Entidad, mediante los Informes Legal N° 589-2024-GRSM/ORAL y Técnico N° 76-2024-GRSM/OFLO, respecto a la Experiencia N° 1, señala que el Consorcio Impugnante presentó como experiencia una trocha carrozable, la cual no es una carreterade conformidad con loestablecido enel Manualde Carreteras Diseño Geométrico DG – 2018. Precisa que, las Trochas Carrozables, son vías transitables, que no alcanzan las características geométricas de una carretera, que por lo general tienen un IMDA menor a 200 veh/dia, sus calzadas deben tener un ancho mínimo de 4.00 m, en cuyocasoseconstruiráensanchesdenominadosplazoletasdecruce, porlomenos cada 500 m. la superficie de rodadura puede ser afirmada o sin afirmar. Siendo así, el Comité de Selección, al revisar la documentación presentada por el Consorcio Impugnante en los folios del 66 al 152 y la propia denominación de la obra, colige que la experiencia presentada corresponde a una “Trocha Carrozable”; en ese sentido, determinó que la experiencia no es válida, por no ser concordante con la definición de obra similar establecida en las Bases Definitivas. Página 41 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Enesesentido,solicitaalTribunalvalidarlacalificacióndeterminadaporelComité de Selección respecto a la Experiencia N° 1 por estar acorde con las Bases Definitivas del procedimiento de selección. Asimismo, respecto a la Experiencia N° 2, refiere que de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, no es posible advertir de manera indubitable, el monto total que implico su ejecución, pues si bien en el Acta de Recepción de Obra se acredita la culminación de la obra, no es posible identificar el monto que refleja el pago que finalmente el contratista recibió por parte de la Entidad contratante, conforme se ha señalado en el Acuerdo de Sala Plena N°002- 2023/TCE de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, sin que el comité de selección interprete la oferta. Ahora bien, respecto a la Experiencia N° 4, señala que, al revisar la Resolución de Alcaldía N° 262-2022-MPAA-A, que liquida la obra, indica que el contrato principal es de S/ 50,979,330.69 (monto distinto al indicado en la adenda del contrato), en tal sentido la Adenda al Contrato N° 1-2019-MPAA/ULCPyA y la Resolución de Liquidación contiene información incongruente entre sí. Por otro lado, refiere que el Consorcio Impugnante pretende acreditar en un solo contrato, el mejoramiento y rehabilitación de una carretera y un puente; sin embargo, de lo descrito el comité no puede identificar que el puente ejecutado sea un puente no convencional, tal como se solicita en las Bases Integradas del procedimiento de selección. En tal no se validó la experiencia en dicho extremo, asimismo tampoco pudo validar el monto facturado por la ejecución de la carreta en sí, debido que el postor no identifica dicho monto en los documentos presentados en su oferta. Asimismo, respecto a la Experiencia N° 6, señala que en el Acta de Recepción presentada por el Consorcio Impugnante se verifica que, dentro de las metas de dicha obra, comprende la construcción de cuatro (4) puentes modulares, las mismas que no corresponden a puentes no convencionales; por lo tanto, la acreditación que presenta el Consorcio Impugnante es contraria a lo señalado en la definición de obras similares de las Bases Integradas Definitivas. Por último, respecto a la interpretación de las bases realizadas por el Consorcio Impugnante, precisa que las Bases Integradas Definitivas, no pueden ser interpretadas a la manera de cada postor, por lo que no se puede dar por verdadero lo dicho en el punto 4.4.6, del recurso de apelación presentado por el Página 42 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Consorcio Impugnante, ya que, de conformidad con las Bases Integradas Definitivas, se establece lo siguiente: “Se consideran obras similares a los siguientes: Mejoramiento y/o construcción y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o creacióny/o ampliación de obras viales, comocarreterasen generalypuentes no convencionales” 29. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En esa medida, atendiendo a que la controversia radica en determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar válidamente el requisito de calificaciónB.ExperienciadelpostorenlaespecialidaddelcapítuloIIIdelasección específicadelasbasesintegradas,corresponderevisardichoextremodelasbases: Página 43 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a 0.8 veces el valor referencial de la contratación, esto es, un monto facturado de S/. 208’008,553.59 (doscientos ocho millones ocho mil quinientos cincuenta y tres con 59/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10)años anterioresa la fecha de lapresentación de ofertasque secomputan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se señaló como obras similares las siguientes: Mejoramiento y/o construcción y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o creación y/o ampliación de obras viales, como carreteras en general y puentes no convencionales. Además, se indicó que el postor debía acreditar ambas experiencias, entendiéndose como puentes no convencionales a puentes con superestructura suspendidasde cables, puentes con torres reticulados o pilares vacíos para subestructuras y puentes en arcos. Por otro lado, se señaló que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos Página 44 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases integradas, corresponde verificar si el Consorcio Impugnante cumplió con lo establecidoenaquellas.Portalmotivo,semuestraacontinuaciónlosdocumentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 32. Sobre la base de dichas consideraciones, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 63, obra el Anexo N° 10- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 45 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Nótese que, de acuerdo al Anexo N° 10-Experiencia del Postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante presentó una experiencia, con un monto facturado de S/. 321’144,501.39 (trescientos veintiún millones ciento cuarenta y cuatro mil quinientos uno con 39/100 soles). 33. Siendo así, considerando las observaciones realizadas por el comité de selección y que obran en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 5 de noviembre de 2024, corresponde evaluar las experiencias presentada por el Consorcio Impugnante, a fin de determinar si cumplió con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 1: 34. Se debe precisar que, respecto a la Experiencia N° 1 (experiencia observada por el comité de selección), el Consorcio Impugnante presentó los siguientes documentos para acreditar dicha experiencia: i) Contrato de obra N° 006- 2014/GRL/GRI por el monto contractual de S/.42’600,000.00, ii) Contrato de Consorcio del 19 de febrero del 2014, iii) Acta de Recepción de Obra del 25 de noviembre de 2016, vi) Resolución Gerencial Regional N° 201-2016-GRL-GRI, v) ConstanciadePrestación,yvi)SubpresupuestoN° 3“Instalaciónpuentevehicular Cachiyacu”. 35. En este punto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló que la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante corresponde a una trocha carrozable y no a una carretera como lo solicitan las bases integradas. Asimismo, agregó que de acuerdo al Manual de Carreteras: Diseño Geométrico DG-2018 de la Dirección General de Caminos y ferrocarriles del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, define a trochas carrozable como “vías transitables que no alcanzan las características geométricas de una carretera”. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. 36. Al respecto, corresponde reproducir las partes pertinentes del Contrato de Obra N° 006-2014/GRL/GRI, presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia N° 1 descrita en el Anexo N° 10, a fin de verificar cual es el objeto del contrato: Página 46 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 47 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Consorcio Impugnante presentó, entre otros, el Contrato de Obra N° 006-2014/GRL/GRI, para acreditar la Experiencia N° 1, y de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se aprecia que tuvo por objeto la contratación para la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra “Mejoramiento de la trocha carrozable III etapa Nuevo Arica, Balsapuerto, Provincia de Alto Amazonas, Región Loreto”. 37. Ahora bien, al respecto el Consorcio Impugnante señaló que, la Experiencia N° 1, es una obra que comprende una obra vial integral donde, además se ejecuta la construcción de un puente no convencional. Sostiene que, aún bajo el criterio errado del comité de selección, se debió considerar el hecho de que la obra descrita en la Experiencia N° 1, contenía un puente no convencional, motivo por el cual la experiencia era igualmente válida. Página 48 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 38. Sobre ello, se aprecia que en los folios 96,98,103 y 112 de la oferta del Consorcio Impugnante, adjuntó i) el presupuesto total del expediente técnico, ii) el presupuesto del expediente técnico del componente instalación puente vehicular Cachiyacu, iii) Resumen y valorización final-Consorcio Balsapuerto, y iv) memoria descriptiva. 39. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo al Contrato de Obra N° 006- 2014/GRL/GRI, presentado para acreditar la Experiencia N° 1, en su cláusula segunda se señaló el objeto de la contratación “la elaboración del expediente técnico y ejecución de la obra: Mejoramiento de la trocha carrozable III etapa Nuevo Arica, Balsapuerto, Provincia de Alto Amazonas, Región Loreto”. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que lo que define una obra es su naturaleza, por tanto, el hecho que su ejecución haya considerado, como accesorias, la ejecución de otras prestaciones vinculadas al objeto principal, como trabajos referidos a un puente, no quita que el contrato tenga por objeto “la elaboración de la trocha carrozable III etapa Nuevo Arica, Balsapuerto, Provincia deAltoAmazonas,RegiónLoreto”,conformesehaindicadoenlacláusulasegunda del contrato. En tal sentido, el referido contrato describe una obra cuyo objeto es una “trocha carrozable” y que el hecho que comprenda en su ejecución un “puente” (que está dentro de la carretera), no enerva la naturaleza de la obra. 40. Siendo así, y considerando que el objeto del contrato presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia N° 1, es una “trocha carrozable” y que de acuerdo al “Manualde Carreteras:Diseño Geométrico DG-2018 de laDirección General de Caminos y ferrocarriles del Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, que define a las trochas carrozable como “vías transitables que no alcanzan las características geométricas de una carretera”, la “trocha carrozable” no califica como carretera, dicha experiencia no puede ser validada. 41. Porotrolado,cabeprecisar que,enelsupuestoquelaobradescritaenelContrato de Obra N° 006-2014/GRL/GRI haya sido presentada para acreditar un “puente no convencional” como refiere el Consorcio Impugnante; lo cierto es que la naturaleza del contrato es la “ejecución de una trocha carrozable” que tiene un componente“puente”,yaunenelsupuestoqueelConsorcioImpugnantehubiese querido solo acreditar respecto de esta obra la parte correspondiente al puente noconvencional,sedebetenerencuentaqueellonoconstaprecisadoenelanexo oenlosdocumentosdelaoferta;motivoporelcual,losargumentosdelConsorcio Impugnante no pueden ser amparados. Página 49 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Respecto a la Experiencia N° 2: 42. Respecto a la Experiencia N° 2 (experiencia observada por el comité de selección), el Consorcio Impugnantepresentólossiguientesdocumentosparaacreditar dicha experiencia: i) contrato N° 001-2017-MPDM-A, ii) Contrato de Consorcio, iii) Acta de entrega de terreno, iv) Acta de recepción de obra, v) Resolución de Alcaldía N° 235-2018-MPDM-A 43. En este punto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló sobre dicha experiencia que la Resolución de Alcaldía N° 235- 2018-MPDM-A del 5 de abril de 2018, resolución que aprueba la liquidación de la obra, es incongruente, pues, establece en el artículo primero como costo final de obra el monto de S/. 20’511,609.34; sin embargo, en el artículo segundo de la misma resolución, se aprobó una liquidación financiera por el monto de S/. 2’807,789.47. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. 44. A continuación, se reproducen las partes pertinentes de la Resolución de Alcaldía N° 235-2018-MPDM-A, a fin de verificar la incongruencia señalada por el comité de selección: Página 50 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 51 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 52 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 53 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 45. Al respecto, se debe tener en cuenta que del contenido de la Resolución de Alcaldía N° 235-2018-MPDM-A, específicamente del cuadro que se indica en el Artículo 1 de dicha resolución, se evidencia que se ha consignado claramente el monto de saldo a favor del contratista por el monto de S/. 2’807,789.47, siendo así, se evidencia que la información que se consignan en el Artículo 1 y 2 de dicha resolución, solo se trataría de un error material que no invalida lo aprobado en la ResolucióndeLiquidacióndeobra(ResolucióndeAlcaldíaN°235-2018-MPDM-A). Enesesentido,esteColegiadoconsideraqueelConsorcioImpugnantecumplecon acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, Página 54 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 respecto de la Experiencia N° 2, descrita en su Anexo N° 10, acreditándose con ello el monto facturado de S/. 20’306,493.25. Respecto a la Experiencia N° 4: 46. Respecto a la Experiencia N° 4 (experiencia observada por el comité de selección), el Consorcio Impugnantepresentólossiguientesdocumentosparaacreditar dicha experiencia: i) Contrato N° 001-2019-MPAA/ULCPyA por el monto contractual de S/.73’755,000.00, ii) Adenda del Contrato, iii) Contrato de Consorcio del 26 de enero del 2019, v) Acta de Recepción de Obra del 31 de marzo de 2022, vii) Resolución de Alcaldía N° 262-2022-MPAA-A, y viii) Constancia de prestación de ejecución de obra. 47. En este punto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló sobre dicha experiencia dos (2) observaciones: en primer lugar, indicóquelaAdendadelContratoN°01-2019-MPAA/ULCPyA,señalacomomonto contractual en el cuadro N° 3, el monto de S/. 50’937,330.66; sin embargo, refiere que al revisar la Resolución de Alcaldía N° 262-2022-MPAA-A, indica que el contratoprincipalesdeS/.50’979,330.69(montodistintoalindicadoenlaadenda del contrato), en tal sentido, el contrato y la resolución de liquidación contienen información incongruente. En segundo lugar, señaló que el Consorcio Impugnante presentó un solo contrato sobre el “mejoramiento y rehabilitación de una carretera y un puente”; sin embargo, de la documentación presentada no acredita fehacientemente si el puentecorresponde aunpuente noconvencionalcomo se indicó en los requisitos de calificación, siendo que el contrato presentado no corresponde a ninguna de las formas de acreditación establecidas en las bases integradas. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. 48. Al respecto, sobre la primera observación realizada por el comité de selección, corresponde reproducir la Adenda del Contrato N° 01-2019-MPAA/ULCPyA y la Resolución de Alcaldía N° 262-2022-MPAA-A, presentadas por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia N° 4 descrita en el Anexo N° 10 de su oferta: a) Adenda del Contrato N° 01-2019-MPAA/ULCPyA, se reproducen las partes pertinentes: Página 55 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 (…) Página 56 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 57 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Adenda del Contrato N° 01-2019-MPAA/ULCPyA, señala como monto contractual en el cuadro N° 3, el monto de S/. 50’979,330.66, y no el monto de S/. 50’937,330.66, como refiere el comité de selección mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 5 de noviembre de 2024. b) Resolución de Alcaldía N° 262-2022-MPAA-A, se reproducen las partes pertinentes: Página 58 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 (…) Página 59 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 60 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Conformeseaprecia,laResolucióndeAlcaldíaN°262-2022-MPAA-A,señalacomo monto del contrato principal, el monto de S/. 50’979,330.69. 49. En ese sentido, conforme se advierte de la Adenda del Contrato N° 01-2019- MPAA/ULCPyA y de la resolución de Alcaldía N° 262-2022-MPAA-A, ambos documentos hacen referencia al mismo monto contractual, siendo así, lo indicado en el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 5 de noviembre de 2024, no constituye un argumento suficiente y válido, pues no se aprecia la incongruencia señalada por el comité de selección. 50. Ahora bien, el comité de selección señaló como segunda observación, para la Experiencia N° 4, que el Consorcio Impugnante presentó un solo contrato sobre el “mejoramiento y rehabilitación de una carretera y un puente”; sin embargo, de la Página 61 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 documentaciónpresentadanoacreditafehacientementesielpuentecorresponde a un puente no convencional como se indicó en los requisitos de calificación, siendo que el contrato presentado no corresponde a ninguna de las formas de acreditación establecidas en las bases integradas. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. 51. Al respecto, el Consorcio Impugnante indicó que, si se revisa de forma integral los documentospresentados en su oferta para acreditar la Experiencia N° 4, se puede apreciar que el contrato principal, el acta de recepción de obra y la liquidación final de obra, demuestran que la obra fue concluida y el monto final que implicó su ejecución y la obra se encuentran definidas como ejecución de carretera en general. 52. Siendo así, corresponde reproducir el Contrato N° 01-2019-MPAA/ULCPyA, presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia N° 4 a fin de verificar si el Consorcio Impugnante acreditó una experiencia en carreta en general, puente o ambas. Página 62 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 63 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, según el contenido del contrato aludido, este tiene por objeto el “Mejoramiento y rehabilitación de la carretera de Yurimaguas”, pues de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se señaló como objeto del mismo, lo siguiente: “(…) CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la ejecución del saldo de la obra “Mejoramiento y Rehabilitación de la Página 64 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 carretera Yurimaguas, Munichis, Distrito de la Yurimaguas, Alto Amazonas- Loreto”. 53. Ahora bien, considerando que el comité de selección indicó que el Consorcio Impugnante presentó para acreditar la Experiencia N° 4, un contrato de carreta y puente, y que a su vez el Consorcio Impugnante señaló que para la referida experiencia presentó un contrato de carretera en general, mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad que informe de modo claro y preciso en qué extremo de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante, se validó que la Experiencia N° 4 corresponde a un contrato de carretera y puente. 54. En respuesta, la Entidad, mediante Informe Técnico Complementario N° 01-2024- GRSM/LP 11 del 16 de diciembre de 2024, señaló que el documento presentado por el Consorcio Impugnante en el que se aprecia que contiene la construcción de un puente es el Acta de Recepción de Obra, pues en dicho documento se desarrolla, en el ítem 11, un componente que hace referencia a “puentes”, y que de lo indicado en dicha partida evidencian que no corresponde a puente no convencional. 55. Siendo así, corresponde reproducir las partes pertinentes del Acta de recepción de obra, presentada por el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia N° 4, a fin de verificar si dicho documento hace referencia al componente de “puentes”: Página 65 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 (…) Página 66 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 (…) Página 67 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 68 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Conforme seaprecia,segúnel contenido del Actade recepciónde obra,enefecto, describe en el ítem 11, como una de las metas ejecutadas del contrato, al componente de “puentes”. 56. En ese sentido, se aprecia que el Contrato N° 01-2019-MPAA/ULCPyA, presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia N° 4, es un contrato Página 69 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 relacionado al “Mejoramiento y rehabilitación de la carretera de Yurimaguas”, pues de acuerdo a la cláusula segunda del contrato se señaló como objeto del mismo,losiguiente:“(…)CLÁUSULASEGUNDA:OBJETO:Elpresentecontratotiene por objeto la ejecución del saldo de la obra “Mejoramiento y Rehabilitación de la carretera Yurimaguas, Munichis, Distrito de la Yurimaguas, Alto Amazonas- Loreto”. Siendo así, cabe precisar lo que define una obra es su naturaleza, el hecho que comprenda un puente dentro de su ejecución no quita que el contrato tenga por objetolaejecucióndelacarretera,conformesehaindicadoenlacláusulasegunda del Contrato N° 01-2019-MPAA/ULCPyA, en tal sentido, el referido contrato describe una obra cuyo objeto es la “carretera” y que el hecho que comprenda en suejecuciónun“puente”(queestádentrodelacarretera),noenervalanaturaleza de la obra que es una “carretera” propiamente dicha. Asimismo, se debe tener en cuenta que las reglas establecidas en las bases integradas establecen obras similares, y no partidas similares, motivo por el cual, la obra que se señala en el Contrato N° 01-2019-MPAA/ULCPyA es “la carretera”. 57. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, pues,respectodelaExperienciaN°1,descritaensuAnexoN°10,acreditaconello el monto facturado de S/. 94’151,786.74. Respecto a la Experiencia N° 6: 58. Respecto a la Experiencia N° 6 (experiencia observada por el comité de selección), presentó lo siguiente: i) contrato N° 011-2022-GRS-PEHCBM/PS, ii) Acta de recepción de obras, y iii) Resolución Directoral del 27 de agosto de 2024. 59. En este punto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, el comité de selección señaló sobre dicha experiencia que el Consorcio Impugnante presentó enun solo contratoel mejoramientode una carreterayconstruccióndecuatro(4) puentes; sin embargo, los puentes descritos corresponden a puentes modulares, los que no son puentes no convencionales, incumpliendo con lo solicitado en las bases integradas. Por lo tanto, no validaron dicha experiencia. 60. A continuación, se reproducen las partes pertinentes del Contrato N° 011-2022- GRS-PEHCBM/PS, a fin de verificar lo observado por el comité de selección: Página 70 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 71 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Página 72 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Contrato N° 011-2022-GRS-PEHCBM/PS describe en su cláusulasegunda,comoobjetola“ejecucióndelaobra“Mejoramientodelcamino vecinal Santa Rosa, Santa Fe, Limón (…)”. 61. Al respecto, se apreciaque el Contrato N°011-2022-GRS-PEHCBM/PS,presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia N° 6, es un contrato relacionado a la ejecución de la obra “Mejoramiento del camino vecinal Santa Rosa, Santa Fe, Limón (…)”, pues así se señaló en la cláusula segunda del contrato. Siendo así, cabe precisar que lo que define una obra es su naturaleza, y el hecho que comprenda un puente dentro de su ejecución no quita que el contrato tenga por objeto la ejecución de la carretera, conforme se ha indicado en la cláusula segunda del Contrato N° 011-2022-GRS-PEHCBM/PS, en tal sentido, el referido contratodescribeunaobracuyoobjeto esun “camino vecinal” yque elhecho que comprenda en su ejecución “puentes” (que está dentro del objeto del contrato), no enerva la naturaleza de la obra que es un “camino vecinal”. Asimismo, se debe tener en cuenta que las reglas establecidas en las bases integradas establecen obras similares, y no partidas similares, motivo por el cual, la obra que se señala en el Contrato N° 011-2022-GRS-PEHCBM/PS es “el camino vecinal” y no los puentes. 62. Ahora bien, en este punto se debe tener en cuenta que, el Consorcio Adjudicatario, señaló como observación adicional respecto de la Experiencia N° 6, queelContratoN°011-2022-GRSM-PEHCBM/PSyenelapartadodondesuscriben ambas partes, no es posible corroborar si la firma corresponde a representante legal pues, el sello no muestra los nombres del firmante. Al respecto, se debe precisar que en la parte inicial del Contrato N° 011-2022- GRSM- PEHCBM/PS,se encuentran identificadasa laspartes que intervienen en el contrato, más allá de si, como sostiene el Consorcio Adjudicatario, no se aprecian los nombresdelaspartes.Ental sentido,sedebe considerarque losfirmantesson las personas indicadas en la parte inicial del contrato, salvo que se demuestre lo contrario, motivo por el cual, no corresponde amparar la observación del Consorcio Adjudicatario. 63. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, pues respecto de la Experiencia N° 6, descrita en su Anexo N° 10, se acredita el monto facturado de S/. 18’055,458.64. Página 73 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Respecto a las observaciones adicionales realizadas por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante 64. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario, señaló como observación adicional respecto de la Experiencia N° 3,que el Contrato N° 095-2017-GRL-GRI, presenta la firma de la entidad totalmente ilegible. Por consiguiente, el contrato presentado por el Consorcio Impugnante no puede ser considerado válido para acreditar la experiencia requerida, debido a que dicho documento no permite identificar la identidad del firmante y, por ende, no permite tener trazabilidad sobre la legitimidad del documento. 65. A continuación, se reproducen las partes pertinentes del Contrato N° 095-2017- GRL-GRI: Página 74 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 66. Al respecto, cabe precisar que no se aprecia, como sostiene el Consorcio Adjudicatario, que la firma y el nombre de la persona que representa a la Entidad, seencuentrenlegibles.Sinperjuiciodeello,sedeberecalcarqueenlaparteinicial del Contrato N° 095-2017-GRL-GRI, se encuentran identificadas a las partes que intervienenenelcontrato,másalládesicomosostieneelConsorcioAdjudicatario, no se aprecian los nombres de las partes. En tal sentido, se debe considerar que los firmantes son las personas indicadas en la parte inicial del contrato, salvo que se demuestre lo contrario, motivo por el cual, no corresponde amparar la observación del Consorcio Adjudicatario. 67. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, respecto de la Experiencia N° 3. Página 75 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 68. Siendo así, considerando las experiencias validadas por el comité de selección y conformealasexperienciasanalizadasyvalidadasenestainstancia,paraacreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el monto requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/. 208’008,553.59), careciendo de objeto analizar los cuestionamientos realizados a las experiencias N° 8, 5 y 9 realizadas por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Consorcio Impugnante. 69. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación, por lo que corresponde revoca la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante: y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 70. Al respecto, carece de objeto analizar los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante hacia el Consorcio Adjudicatario, toda vez que en el punto controvertido anterior se ha determinado que el Consorcio Impugnante ha quedadocalificadoyen consecuencia se harevocado el otorgamientode la buena pro. Por lo tanto, al haber obtenido mayor puntaje el Consorcio Impugnante corresponde que se le otorgue la buena pro. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 71. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 72. Ahora bien, de acuerdo al “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 5 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje de 100.0 puntos, conforme se aprecia: Página 76 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 73. Siendo así, y considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, correspondeotorgarlelabuenaprodelpresenteprocedimiento,enconsecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 74. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Cuestiones de interés público Respecto a la Oferta del Consorcio Vial Sauce 75. Cabe traer a colación que el Consorcio Adjudicatario señaló que el Consorcio Impugnante (Consorcio Vial Sauce) presentó dos (2) Certificados relacionados al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (ISO 45001:2018), entre los cuales, presentó el certificado relativo al ISO 450001:2018 (folio 610). Sobre ello,precisanquedelabúsquedadelcertificadoenelportalwebmedianteenlace: https://svcertification.com/verificacertificati/)se pudo verificar que el certificado, no se encuentra dentro de la base dedatos que pone a disposición del público la empresa SV Cert Group (emisor del documento) e incluso escaneando el código QR que se encuentra en la parte final del documento o digitando el número de certificado en la sección destinada a la validación de certificados en la página web de SV Cert. Group la página web arrojaba el mismo resultado: "Certificate Not Found". Página 77 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Asimismo, precisó que lo expuesto genera dudas sobre la veracidad del documento presentado por Consorcio Impugnante, puesto que se generan sospechas sobre la veracidad del documento y sobre la exactitud de su información. En ese sentido, señalaron que corresponde realizar la fiscalización respectiva que permita determinar si la copia del certificado presentado por el Consorcio Impugnante resulta ser documentación falsa o contener información inexacta. 76. Sobre el particular, mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) B.A LA EMPRESA SV Cert. Group - sírvase informar de forma clara y precisa si el Certificado N° 677-IMS-23-S (con Reg. N° 661/R-140) con código N° EA 28 del 1 de febrero de 2023 con fecha de caducidad del 31 de enero de 2026, fue emitido por su representada a favor de la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C. De ser afirmativa su respuesta sírvase adjuntar los documentos que acrediten su emisión. (…)” Al respecto, cabe precisar que la empresa SV Cert Group (emisor del documento), no ha brindado respuesta al requerimiento solicitado. 77. Porotrolado,medianteEscritoN°12,presentadoel17dediciembrede2024ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, informó que requirió a la empresa SV Cert Group (emisor del documento) que confirme la veracidad del documento cuestionado [Certificado N° 677-IMS-23-S (con Reg. N° 661/R-140)]. 78. En respuesta, mediante Carta N° 0200-2024-SVCERTGROUP del 16 de diciembre del 2024,la empresa SVCert Group (emisor deldocumento),informó lo siguiente: Página 78 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, mediante Carta N° 0200-2024-SVCERTGROUP del 16 de diciembre del 2024, remitida por el Consorcio Impugnante, la empresa SV Cert Group (emisor del documento), informó que el Certificado N° 677-IMS-23-S (con Reg. N° 661/R-140, es verdadero y ha sido emitido por su empresa. 79. Por su parte, mediante escrito N° 5, presentado el 26 de diciembre de 2024, el Consorcio Adjudicatario realizó cuestionamientos a la Carta N° 0200-2024- SVCERTGROUP emitida por la empresa SV Cert Group, la cual fue presentada por el Consorcio Impugnante ante el Tribunal en el presente procedimiento recursivo, pues alegada que la referida carta (Carta N° 0200-2024-SVCERTGROUP) contendría una firma pegada, y que además dicha empresa a la fecha no habría brinda respuesta de manera directa al requerimiento de información solicitado por la Sala, lo cual generaría suspicacias respecto de la veracidad de la indicada carta. 80. Por ello, atendiendo a los hechos señalados, dado los plazos cortos con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y que en el expediente no obran elementos que de manera fehaciente generen certeza respecto a una Página 79 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 posible inexactitud o falsedad del documento cuestionado, se dispone que la Entidad realicela fiscalización posterior del Certificado N° 677-IMS-23-S (con Reg. N° 661/R-140) con código N° EA 28 del 1 de febrero de 2023 con fecha de caducidad del 31 de enero de 2026, supuestamente emitido por la empresa SV Cert Group a favor de la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., (integrante del Consorcio Impugnante) y remita los resultados del mismo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Respecto a la oferta del Consorcio Puente Sauce 81. Mediante Escrito N° 11, presentado el 12 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante, señaló que el Consorcio Adjudicatario, ha presentado y declarado información que no se condice con la realidad, pues en la promesa formal de consorcio ha consignado una dirección inexistente a fin de hacerse pasar como una empresa de selva y beneficiarse de la exoneración del IGV; siendo que para dicho efecto, adjunto una constatación notarial realizada por el Notario Luis Enrique Cisneros Olano, en donde se daría cuenta de que el número consignado como dirección (Jirón Manco Cápac 145-Tarapoto-San Martín) en la promesa formaldeConsorciodeladjudicatarionoexistiría,segúnseapreciaacontinuación: Página 80 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 82. En relación con ello, atendiendo a los plazos cortos con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y dado que en el expediente administrativo no obran elementos fehacientes que permitan generar certeza a este Tribunal sobrela existenciadepresuntainformación inexacta contenida enel documento materia de cuestionamiento, se dispone que la Entidad realice la respectiva fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario en el extremo referido al domicilio declarado en la promesa formal de consorcio y remita los resultados del mismo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 83. Finalmente, cabe señalar que, el Consorcio Impugnante en audiencia pública y mediante diversos Escritos presentados en el marco del presente procedimiento recursivo, ha señalado que el Consorcio Adjudicatario tiene entre sus integrantes a la empresa E. REYNA S.A.C., -actualmente denominada CONVIALES Perú S.A.C.- que sería una de las empresas integrantes del “Club de la Construcción” y que Página 81 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 además fue sancionada mediante Resolución N° 080-2021-CLC-INDECOPI emitida por el INDECOPI que le impone sanción administrativa por prácticas colusorias en procedimientos de selección. Al respecto, cabe señalar que el Consorcio Impugnante, si bien deja entrever que uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario tendría una sanción impuesta por INDECOPI en virtud a la determinación de prácticas colusorias en procedimientosdeselección,lociertoesque,tampocohaprecisadodequéforma dicha situación se encontraría afectando o invalidando la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues si bien la existencia de una sanción muy grave en prácticas anticompetitivas en procedimientos de selección generan que se deba registrar la inhabilitación de un postor por un año , lo cierto es que a la fecha no obra registrada sanción vigente de inhabilitación registrada contra la empresa CONVIALES Perú S.A.C.- que le impida ser postoren el presente procedimientode selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL SAUCE conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS- Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra del proyecto de inversión: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad del camino vecinal, EMP. PE-5N (DV. Yacucatina) - Utcurarca - Machungo - Sauce, distritos de Juan Guerra, Alberto Leveaú, Sauce y Pilluana, 1Ello de acuerdo con lo señalado en la Vigésima Tercera disposición Complementaria Final del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 82 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 provincia de San Martín y Picota, departamento de San Martin”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO VIAL SAUCE conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C., debiendo declarar su calificación. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 011- 2024-GRSM/CS- Primera Convocatoria, al CONSORCIO PUENTE SAUCE integrado por las empresas CONSORCIO FERRETERO RIQMAR S.R.L., CONSTRUCCIONES & SERVICIOS DIEGUITO S.A.C. y CONVIALES PERU S.A.C. 1.3 Otorgar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 011- 2024-GRSM/CS- Primera Convocatoria, al CONSORCIO VIAL SAUCE conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA RIO HUALLAGA S.A.C., 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO VIAL SAUCE conformado por las empresas CORPORACION DIAMANTE JUBERS S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIARIOHUALLAGAS.A.C.,porlainterposicióndelrecursodeapelación. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del Certificado N° 677- IMS-23-S (con Reg. N° 661/R-140) con código N° EA 28 del 1 de febrero de 2023 con fecha de caducidad del 31 de enero de 2026, emitido por la empresa SV Cert Group a favor de la empresa Constructora Inmobiliaria Río Huallaga S.A.C., debiendo remitir los resultados de la misma en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 80. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior respecto a la dirección (Jirón Manco Cápac 145-Tarapoto-San Martín) consignada en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Puente Sauce en la Licitación Pública N° 011-2024-GRSM/CS, debiendo remitir los resultados de la misma, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 83. Página 83 de 84 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05605-2024-TCE-S1 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 84 de 84