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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1978-2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C., USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., integrantes del CONSORCIO LIBRA por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU-1 LEY N° 30556 - Primera Convocatoria, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO; y, atendiendo a los siguientes:...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1978-2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a las empresas PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C., USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., integrantes del CONSORCIO LIBRA por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU-1 LEY N° 30556 - Primera Convocatoria, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 3 de noviembre de 2017, el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU-1 LEY N° 30556 - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Casco Urbano del Distrito de la Unión, Provincia de Piura - Piura”, con un valor referencial de S/ 26’585,916.63 (veintiséis millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos dieciséis con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 4 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 7 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO UNIÓN; sin embargo, el 9 de febrero de 2018, Página 1 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 mediante Resolución Directoral N° 018-2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. El 1 de marzo de 2018, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO LIBRA, integrado por las empresas PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. (con R.U.C. 20387968441), USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20108397005) y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A. (con R.U.C. 20121907781), en adelante el Consorcio, cuya oferta ascendió a S/ 25’210,498.95 (veinticinco millones doscientos diez mil cuatrocientos noventa y ocho con 95/100 soles), siendo registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE el 13 de marzo de 2018. El 28 de marzo de 2018, mediante Resolución Directoral N° 032- 2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU/1.0, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa de integración de bases. 2. A través del Memorando N° 142-2018/DGR/SPRI presentado el 9 de abril de 2018 mediante la Mesa de la Presidencia del Tribunal de las Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, copiainformativadelasolicituddedictamensobrecuestionamientosydemásactuados,para conocimiento y fines. En ese sentido, comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en las infracciones referidas a presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, según lo previsto en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Escrito s/n del 14 de marzo de 2018, mediante el cual la empresa CONSTRUCTORA G&G S.A.C. señaló, entre otros, lo siguiente: ● Como respuesta a su consulta, mediante carta con firma legalizada del 13 de marzo de 2018, el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, ingeniero propuesto por el Consorcio como asistente residente de obra, declaró bajo juramento que no habría suscrito la oferta de 1Obrante a folios 1 al 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 plantel profesional de dicho Consorcio, así como señaló que el sello no era suyo y que habrían falsificado su firma y sello. ● Asimismo,agregó que,respectoalcertificadolaboral presentadoporelConsorcioante la Entidad en su oferta, la experiencia consignada sería falsa, debido a que no habría laborado para la empresa emisora del certificado, ni para algún consorciado de dicha empresaenelperiodoconsignado;además,nohabríalaboradoeneldepartamentode Ayacucho. 3. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2020, previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidadparaquecumplaconremitir,entre otros, un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,dondedebíaseñalardeformaclarayprecisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados; asimismo,remitircopialegiblededichosdocumentos,enméritoaunafiscalizaciónposterior, que debía efectuar la Entidad, dada la denuncia presentada por la empresa CONSTRUCTORA G&G S.A.C. 4 4. Mediante Oficio N°1260-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3 , presentado el 29 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 2 de diciembre de 2020. Para tal efecto, a través del Informe Técnico N° 026-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3 del 5 22 de diciembre de 2020 e Informe N° 074-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3 del 23 de 6 diciembre de 2020, la Entidad señaló que, entre otros aspectos, el Consorcio presentó, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, conforme a lo siguiente: ● De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio el 4 de diciembre de 2017, se aprecia que presentó los siguientes documentos correspondientes al señor Ramiro Félix Gómez Lovera: 3Obrante a folios 66 al 69 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 5Obrante a folios 81 al 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 85 al 91 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 93 al 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 i) Anexo N° 11 “Carta de Compromiso personal clave”, supuestamente suscrito por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, mediante el cual se compromete a prestar sus servicios en el cargo de Asistente del Residente, para ejecutar la obra objeto del procedimiento de selección. ii) Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010, supuestamente emitido por la empresa JyJ Contratistas Generales S.A.C. a favor del ingeniero Ramiro Félix Gómez Lovera, por haber laborado en dicha empresa desempeñándose en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente en el proyecto “Construcción del sistema de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la Provincia de Parinacochas – Coracora – Ayacucho”, por el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2010. ● Asimismo, indica que, en el proceso de fiscalización posterior a la documentación presentada por el Consorcio, se requirió lo siguiente: i) al señor Ramiro Félix Gómez Lovera, que confirme la veracidad de su firma y sello plasmados en el Anexo N° 11, y que confirme si laboró en la empresa JyJ Contratistas Generales S.A.C.; ii) al Notario de Lima, Carlos Enrique Ayala Alvarado, que confirme la veracidad de la legalización de la firma contenida en el referido Anexo N° 11, correspondiente al señor Ramiro Félix Gómez Lovera; iii) a la empresa JyJ Contratistas Generales S.A.C., que confirme la veracidad del Certificado de Trabajo del 4 de marzo de 2010 a favor del señor Ramiro Félix Gómez Lovera; y, iv) al Notario de Lima Eduardo Laos De Lama, que confirme la veracidad de la legalización de la firma del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, plasmada en el escrito del 13 de marzo de 2018, presentada al OSCE por la empresa CONSTRUCTORA G&G S.A.C. Como respuesta al requerimiento del numeral iv), mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2020, presentado vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año, el NotariodeLimaEduardoLaos DeLamaindicóque,delarevisiónefectuadaaprimeravista de la fotocopia remitida, los sellos que aparecen en la certificación de firma con fecha 13 de marzo de 2018 son los que utilizaba en ese momento y la firma le corresponde. Al respecto, la Entidad agregó que puede concluirse que la declaración jurada efectuada por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera en su escrito del 13 de marzo de 2018 es veraz. ● Expresa que, de la comparación de las firmas obrantes en el Anexo N° 11 (objeto de cuestionamiento) y el escrito del 13 de marzo de 2018, se aprecia que son totalmente Página 4 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 distintas,porloquesecuentaconindiciossuficientesqueacreditaríanqueelcitadoAnexo N° 11 es un documento falso. ● Agrega que no se puede concluir que el Certificado de Trabajo del 4 de marzo de 2010 sea falso, toda vez que no cuenta con la manifestación del supuesto emisor, empresa JyJ Contratistas Generales S.A.C.; sin embargo, sí se tiene que su contenido es inexacto, debidoaqueacreditaunaexperienciaquenoexistióafavordelseñorRamiroFélixGómez Lovera. Respecto a ello, señala que dicho certificado de trabajo fue presentado para acreditar el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional”, establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, representando así una ventaja a favor del Consorcio, al haber calificado su oferta aun cuando no cumplía con el referido requisito, haciéndose beneficiario inclusive de la buena pro de dicho procedimiento de selección. ● Asimismo, indica que la presentación de documentación falsa y con información inexacta, ocasionó un grave perjuicio, al haberse otorgado labuena proa un postor que no contaría con el profesional propuesto para asumir el cargo de Asistente de residente; no obstante, el procedimiento de selección se declaró nulo el 28 de marzo de 2018. 5. Con decreto del 5 de enero de 2021, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documento presuntamente con información inexacta: i) CertificadodeTrabajode fecha 1demarzode 2010,emitidoporelGerente General de la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C., señor Perfecto Rojas Rojas, quien declara que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, ha laborado para su representada en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, por el periodo del 1 de diciembre de2007al7deenerode2010,enlaobraConstruccióndelSistemadeAguaPotable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales de la Provincia de Parinacochas Coracora – Ayacucho. 7Obrante a folio 840 al 845 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Documento presuntamente falso y con información inexacta: i) AnexoN°11 – Carta deCompromisode PersonalClave,supuestamente suscritapor elseñorRamiroFélixGómezLovera,enlaquesecomprometeaprestarsusservicios en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, en caso el Consorcio Libra resulte favorecido con la buena pro, y asimismo, declara contar con 25 meses de experiencia al haber laborado para la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando, entre otros, lo siguiente: ● Solicita se declare improcedente el inicio del procedimiento sancionador en su contra, negando la denuncia de la empresa CONSTRUCTORA G&G S.A.C., relacionada a la presentación de documentación falsa e inexacta, pues carece de sustento legal por no contar con las pruebas necesarias. ● Señalaqueel23demarzode2018,elingenieroRamiroFélixGómezLovera,presentóante la Entidad sus descargos, señalando lo siguiente: i) Ratifica la veracidad de la Carta de compromiso del personal clave (Anexo N° 11). ii) Ratifica haber participado como ingeniero Asistente Residente de la obra consignada en el Certificado emitido por la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C., por lo cual es verdadero. iii) Respecto a la carta dirigida a la empresa CONSTRUCTORA G&G S.A.C., precisa que la suscribió sin la debida información ahí descrita, por lo que el 19 de marzo de 2018, envió una carta notarial a la referida empresa, manifestando su desistimiento a la carta de fecha 13 de marzo de 2018, dejando sin efecto, su contenido. Página 6 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 ● Agrega que al no existir algún elemento o medio probatorio para sostener la presentación de documentación falsa o con información inexacta, el Tribunal, luego de analizar los documentos adjuntos, deberá declarar “infundada” la denuncia en su contra. ● Sin perjuicio de lo anterior, solicita al Tribunal que, en el supuesto negado que encontrara responsabilidad del Consorcio, se pueda individualizar las sanciones que pudieran corresponder, toda vez que en la Promesa de Consorcio quedó establecido que el socio responsable de la oferta hasta su presentación, fue la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA DE LA INGENIERIA S.A., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando los mismos argumentos plasmados en el Escrito N° 1 de la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 8. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos de manera extemporánea, manifestando, entre otros, lo siguiente: ● Solicita se declare no ha lugar la sanción en su contra, debiendo tenerse en cuenta la conducta imputada como presunto infractor, la cual debe ser típica, y que además la resolución final sea motivada, para lo cual se requiere la presencia de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad administrativa por parte del infractor. Ello, debido a que el presente caso no se tipifica la infracción, dado que no han presentado ningún documento falso o con información inexacta en el procedimiento de selección o en la etapa de ejecución contractual. Al respecto, agrega que la infracción que se le pretende imputar no cumple con la tipificación como infracción administrativa señalada en la Ley, y que el Acuerdo N° 02- 2018/TCE (sobre configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta), no puede estar por encima de una Ley o de un Decreto Legislativo. ● Asimismo, señala que el presente procedimiento se genera por una declaración del ingeniero Ramiro Félix Gómez Lovera, quien, en un primer momento, por el apuro de su Página 7 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 labor, declaró no haber participado como parte del plantel técnico de la oferta del Consorcio; no obstante, luego, revisando la documentación, presentó una carta a la Entidad [el 26 de marzo de 2018] dando cuenta del error que había ocurrido, y ratificó haber firmado y autorizado participar en el procedimiento de selección, con lo cual queda aclarado que su representada en ningún momento presentó documentos falsos o con información inexacta. AgregaquelacartadecompromisodelingenieroRamiroFélixGómezLovera seencuentra legalizada ante notario público, por lo que no puede ser falsa. ● Sin perjuicio de lo anterior, solicita al Tribunal que, si fuese necesario, se aplique los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento. 9. Por decreto del 9 de febrero de 2021, se dispuso tener por apersonadas al presente procedimiento administrativo sancionador a las empresas USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., integrantes del CONSORCIO LIBRA, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso tener por apersonada a la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de forma extemporánea. En adición, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de febrero de 2021. 10. Condecretodel11demayode2021,considerandoque,mediantelaResoluciónNº056-2021- OSCE/PREdel9deabrilde2021,publicadael12delmismomesyaño,seformalizóelAcuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, designándose como Presidente de la Tercera Sala del Tribunal al Vocal Héctor Marín Inga Huamán y como miembros integrantes a los vocales Jorge Luis Herrera y Paola Saavedra Alburqueque; se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 11. Por decreto del 19 de mayo de 2021, se programó audiencia pública para el 27 de mayo de 2021, la cual se llevó a cabo únicamente con la presencia de la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. 12. Con decreto del 11 de agosto de 2021, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala de fecha 11 de mayo de 2021. Página 8 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 13. Por decreto del 27 de febrero de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra los integrantes delConsorcio,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado, comopartedesuoferta, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documento presuntamente con información inexacta: ii) CertificadodeTrabajode fecha 1demarzode 2010,emitidoporelGerente General de la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C., señor Perfecto Rojas Rojas, quien declara que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, ha laborado para su representada en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, por el periodo del 1 de diciembre de2007al7deenerode2010,enlaobraConstruccióndelSistemadeAguaPotable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales de la Provincia de Parinacochas Coracora – Ayacucho. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: ii) AnexoN°11 – Carta deCompromisode PersonalClave,supuestamente suscritapor elseñorRamiroFélixGómezLovera,enlaquesecomprometeaprestarsusservicios en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, en caso el Consorcio Libra resulte favorecido con la buena pro, y asimismo, declara contar con 25 meses de experiencia al haber laborado para la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C. EndichodocumentoconstalacertificacióndelafirmadelseñorRamiroFélixGómez Lovera, realizada supuestamente por el Notario Público de Lima, Aurelio Diaz Rodríguez con fecha 4 de diciembre de 2017. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 14. Con decreto del 27 de febrero de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio, se requirió lo siguiente: AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO Página 9 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 • Se sirvaremitir eloriginalíntegrodelAnexoN°11 – Carta de Compromisode personalclave, supuestamente suscrito por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, a través del cual se comprometió con el Consorcio denunciado a prestar sus servicios en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, y asimismo, declaró contar con veinticinco (25) meses de experiencia alhaber laboradoparala empresa JYJContratistas GeneralesS.A.C.,remitidoporelConsorcio como parte de su oferta, en el marco de la fiscalización posterior de la Adjudicación Simplificada Ley 30556 N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU – Primera Convocatoria. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de la autenticidad de la firma. A JYJ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. • Sírvase confirmar o negar, si emitió o no el Certificado de trabajo, a favor del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, por presuntamente haberse desempeñado como Ingeniero asistente de obra, desde el 1 de diciembre de 2007 al 7 de enero de 2010, o si éste ha sufrido alguna variación en su contenido. [se adjunta copia]. • Sírvase precisar si la información que obra en dicho certificado es veraz, es decir, si no contiene inexactitudes. 15. Mediante Carta N° 014-2024, presentada el 13 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, manifestando, lo siguiente: ● Solicita se declare no ha lugar a sanción en su contra, solicitando, además, que se pueda individualizar las sanciones que pudieran corresponder, toda vez que en la Promesa de Consorcio quedó establecido que la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. es el socio responsable de la elaboración de la oferta presentada a la Entidad, y dentro de la cual deberán constar los documentos de experiencia formal de los profesionales involucrados en el proyecto, así como las declaraciones juradas. Por lo que no existe criterio subjetivo que lo haga responsable de la falsedad de los documentos presentados. 16. Por decreto del 26 de marzo de 2024, se dispuso tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. integrante del CONSORCIO LIBRA, y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la Página 10 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 documentación obrante en autos respecto de las empresas PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., integrantes del CONSORCIO LIBRA, toda vez que no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 29 de febrero de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, tal como consta en el cuadro abajo reproducido. En adición, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 1 de abril de 2024. 17. Mediante Oficio N° 0081-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3 presentado el 27 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con presentar el original del Anexo N° 11 con lalegalización notarial de la firma respectiva, de fecha 4 de diciembre de 2017. 18. Por decreto del 4 de abril de 2024, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad, mediante Oficio N° 0081-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3. 19. Con decreto del 13 de mayo de 2024, se programó audiencia pública para el 22 de mayo de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 20. Por decreto del 20 de junio de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio, se requirió lo siguiente: Página 11 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO De la revisión del Expediente N° 1978/2018.TCE, se aprecia que las empresas Proyecto Estructuras y Supervisión S.A.C., Usa Contratistas Generales S.R.L. y Constructora de la IngenieríaS.A.,integrantesdelConsorcioLibra,ensusdescargoshanmanifestadoqueelseñor RamiroFélixGómezLoveraenrespuestaalaCartaN°013-2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3 remitida por la Entidad en el marco de la fiscalización posterior, presentó ante esta última la carta s/n del 23 de marzo de 2018, en la cual habría declarado que ratificaba la veracidad del Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave [documento cuestionado]. En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar si su representada remitió al señor Ramiro Félix Gómez Lovera la Carta N°013-2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3, debiendo remitir copia legible de dicho documento. • Sírvase informar si el señor Ramiro Félix Gómez Lovera presentó ante su representada la carta s/n del 23 de marzo 2018 [cuya copia se adjunta], para lo cual deberá remitir copia legible de la misma, en la que se aprecie que dicho documento fue debidamente recibido [constancia de la fecha y selló de su recepción]. AL SEÑOR RAMIRO FELIX GOMEZ LOVERA De la revisión del Expediente N° 1978/2018.TCE, se aprecia que en el marco de la denuncia formulada por la empresa Constructora G+G S.A.C. ante la Subdirección de Procesamiento de RiesgosdelOSCE,lareferidaempresapresentólacartas/ndel13demarzode2018,confirma legalizada por el notario de Lima Eduardo Laos de Lama, mediante la cual el señor Ramiro Félix Gómez Lovera habría manifestado que no suscribió el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave [documento imputado como falso en el presente procedimiento administrativo sancionador]. Asimismo, se advierte que las empresas Proyecto Estructuras y Supervisión S.A.C., Usa Contratistas Generales S.R.L. y Constructora de la Ingeniería S.A., integrantes del Consorcio Libra, en sus descargos han manifestado que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera presentó ante la Entidad en el marco de la fiscalización posterior, la carta s/n del 23 de marzo de 2018, en lacualhabríadeclaradoqueratificaba laveracidaddelAnexoN°11 -Cartadecompromiso del personal clave [documento cuestionado]. Página 12 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 En ese sentido, considerando que existen dos versiones contradictorias del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar de manera clara y precisa si suscribió [firmó] o no, el Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave, en el que se comprometía a asumir el cargo de Ingeniero AsistentedelResidenteenlaobra“Rehabilitacióndelsistemadeaguapotableyalcantarillado delcasourbanodeldistritodelaUnión,provinciadePiura–Piura”,enelmarcodelodispuesto en la Ley N° 30556, documento presentado en su oferta por el Consorcio Libra, integrado por las empresas Proyecto Estructuras y Supervisión S.A.C., Usa Contratistas Generales S.R.L. y Constructora de la Ingeniería S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017- VIVIENDA/PNSU-1LeyN°30556–Primeraconvocatoria,convocadaporelProgramaNacional de Saneamiento Urbano. •SírvaseconfirmaronegarlaveracidaddelainformacióncontenidaenelAnexoN°11-Carta de compromiso del personal clave, en el que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera se comprometíaaasumirelcargodeIngenieroAsistentedelResidenteenlaobra“Rehabilitación delsistemadeaguapotableyalcantarilladodelcasourbanodeldistritodelaUnión,provincia de Piura – Piura”, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 30556, documento presentado en suofertaporelConsorcioLibra,integradoporlasempresasProyectoEstructurasySupervisión S.A.C., Usa Contratistas Generales S.R.L. y Constructora de la Ingeniería S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU-1 Ley N° 30556 – Primera convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano. [cuya copia se adjunta] • Sírvase confirmar y validar si emitió o no los siguientes documentos: i) carta s/n del 13 de marzo de 2018, con firma legalizada por el notario de Lima Eduardo Laos de Lama, mediante la cual el señor Ramiro Félix Gómez Lovera habría manifestado que no suscribió el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave y, ii) carta s/n del 23 de marzo de 2018, en la cual habría declarado que ratificaba la veracidad del Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave. [cuyas copias se adjuntan] • Sírvase explicar las razones por las cuales brindó información contradictoria en la carta s/n del23demarzode2018yenlacartas/ndel13demarzode2018. [cuyascopiasseadjuntan] AL NOTARIO DE LIMA AURELIO DIAZ RODRIGUEZ Página 13 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 • Sírvase informar de manera clara y expresa, si la certificación notarial del 4 de diciembre de 2017, obrante en el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave [cuya copia se adjunta], fue realizada por usted y sí los sellos notariales y la firma que le corresponden son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en el que se aprecie el servicio de legalización y fecha emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona. A LA EMPRESA J Y J CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. De la revisión del Expediente N° 1978/2018.TCE, se aprecia que uno de los documentos cuestionadoseselCertificadodeTrabajodefecha1demarzode2010supuestamenteemitido porlaempresaJYJContratistasGeneralesS.A.C.afavordelseñorRamiroFélixGómezLovera, en el que se deja constancia que aquél laboró en el cargo de Ingeniero Asistente de Residente en la obra “Construcción del sistema de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas residualesde laprovincia de Parinacochas –Coracora–Ayacucho”del1dediciembrede2007 al 7 de enero de 2010, documento presentado en su oferta por el Consorcio Libra, integrado por las empresas Proyecto Estructuras y Supervisión S.A.C., Usa Contratistas Generales S.R.L. y Constructora de la Ingeniería S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017- VIVIENDA/PNSU-1LeyN°30556–Primeraconvocatoria,convocadaporelProgramaNacional de Saneamiento Urbano. En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 1demarzode2010supuestamenteemitidoporlaempresaJ YJContratistasGeneralesS.A.C., otorgada a favor del señor RamiroFélix Gómez Lovera, en elque se deja constancia que aquél laboró en el cargo de Ingeniero Asistente de Residente en la obra “Construcción del sistema de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la provincia de Parinacochas –Coracora –Ayacucho”del1de diciembre de 2007al7 deenerode2010. [cuya copia se adjunta]. • Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el Certificado de Trabajodefecha 1demarzode 2010supuestamenteemitidopor laempresaJY JContratistas Generales S.A.C., otorgada a favor del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en el que se deja Página 14 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 constancia que aquél laboró en el cargo de Ingeniero Asistente de Residente en la obra “Construcción del sistema de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la provincia de Parinacochas – Coracora – Ayacucho” del 1 de diciembre de 2007 al 7 de enero de 2010. [cuya copia se adjunta]. De ser el caso, precise si dicho Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010 presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido. AL SEÑOR PERFECTO ROJAS ROJAS De la revisión del Expediente N° 1978/2018.TCE, se aprecia que uno de los documentos cuestionadoseselCertificadodeTrabajodefecha1demarzode2010supuestamenteemitido porlaempresaJYJContratistasGeneralesS.A.C.afavordelseñorRamiroFélixGómezLovera, en el que se deja constancia que aquél laboró en el cargo de Ingeniero Asistente de Residente en la obra “Construcción del sistema de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas residualesde laprovincia de Parinacochas –Coracora–Ayacucho”del1dediciembrede2007 al 7 de enero de 2010, documento presentado en su oferta por el Consorcio Libra, integrado por las empresas Proyecto Estructuras y Supervisión S.A.C., Usa Contratistas Generales S.R.L. y Constructora de la Ingeniería S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017- VIVIENDA/PNSU-1LeyN°30556–Primeraconvocatoria,convocadaporelProgramaNacional de Saneamiento Urbano. En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar de manera clara y precisa, si suscribió o no el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010 supuestamente emitido por la empresa J Y J Contratistas Generales S.A.C. a favor del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en el que se deja constancia que aquél laboró en el cargo de Ingeniero Asistente de Residente en la obra “Construcción del sistema de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la provincia de Parinacochas – Coracora – Ayacucho”del1 de diciembre de 2007 al7 de enerode 2010. [cuya copia se adjunta]. • Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el Certificado de Trabajodefecha 1demarzode 2010supuestamenteemitidopor laempresaJY JContratistas Generales S.A.C., a favor del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en el que se deja constancia que aquél laboró en elcargo de Ingeniero Asistente de Residente en la obra “Construcción del sistema de agua potable alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la provincia de Página 15 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Parinacochas – Coracora – Ayacucho”del 1 de diciembre de 2007 al7 de enerode 2010. [cuya copia se adjunta]. • De ser el caso, deberá precisar si dicho Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010, emitida a favor del Ingeniero Ramiro Félix Gómez Lovera, presenta alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido. A LAS EMPRESAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO LIBRA De la revisión del Expediente N° 1978/2018.TCE, se aprecia que se cuestiona el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave, en el que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera se comprometíaaasumirelcargodeIngenieroAsistentedelResidenteenlaobra“Rehabilitación delsistemadeaguapotableyalcantarilladodelcasourbanodeldistritodelaUnión,provincia de Piura – Piura”, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 30556, documento presentado en suofertaporelConsorcioLibra,integradoporlasempresasProyectoEstructurasySupervisión S.A.C., Usa Contratistas Generales S.R.L. y Constructora de la Ingeniería S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU-1 Ley N° 30556 – Primera convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano. En tal, sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase comunicar expresamente si usted está dispuesto a asumir los costos para la realización delperitaje grafotécnico sobre elAnexo N° 11 – Carta de compromiso delpersonal clave, supuestamente suscrito por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera. Al respecto,dichapericia serádispuestaporesteColegiado,una vezqueUstedhayaaceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Cabe precisar que tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. 21. Mediante Oficio N° 00195-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU/UA/3.3 presentadoel 25 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación requerida mediante decreto del 20 de junio de 2024. 22. Con decreto del 28 de junio de 2024, dada la Resolución Suprema N° 025-2024-EF publicada el 25 de junio de 2024, se dio por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, Jorge Luis Herrera Guerra y María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, en Página 16 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 el cargo de Vocales del Tribunal; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generalesparalareasignacióndelosexpedientesdevueltosporunvocalpormotivosdecese, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 23. Mediante Carta N° 001-2024-PRR/Rpta presentada el 1 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor Perfecto Rojas Rojas, gerente general de la empresa JyJ Contratistas Generales S.A.C., en atención al requerimiento formulado por decreto del 20 de juniode2024,señalóquehabiendorevisadoelcertificadodetrabajoafavordelseñorRamiro Félix Gomera Lovera, supuestamente emitido el 1 de marzo de 2010, en donde aparece su nombrecomo gerentegeneral de JyJContratistasGeneralesS.A.C.,ha verificadoque sufirma o rúbrica no corresponde, por loque dicho documento no fue suscrito por él, desconociendo el supuesto certificado de trabajo. 24. Por decreto del 12 de julio de 2024, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE y en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente. 25. Con decreto del 14 de agosto de 2024, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala de fecha 12 de julio de 2024. 26. Pordecretodel26 deagosto de2024,sedispusoampliarloscargos contra losintegrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010, emitido por el Gerente General de la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C., señor Perfecto Rojas Rojas, quien declara que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, ha laborado para su representada en elcargo deIngenieroAsistentedelResidente,porelperiodo del1 de diciembre de 8Conformadaporlosvocales CeciliaBerenisePonceCosme,DannyWilliamRamosCabezudoyMarlonLuisAranaOrellana Página 17 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 2007 al 7 de enero de 2010, en la obra Construcción del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales de la Provincia de Parinacochas Coracora – Ayacucho. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: ii) Anexo N° 11 – Carta de Compromiso de Personal Clave, supuestamente suscrita por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en la que se compromete a prestar sus servicios en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, en caso el Consorcio Libra resulte favorecidocon la buena pro, y asimismo, declara contar con 25 meses de experiencia al haber laborado para la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C. En dicho documento consta la certificación de la firma del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, realizada supuestamente por el Notario Público de Lima, Aurelio Diaz Rodríguez con fecha 4 de diciembre de 2017. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 27. Mediante Oficio N° D00021-2024/VIVIENDA/VMCS/PNSU/04.1 presentado el 10 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad presentó el original del Anexo N° 11 con la legalización notarial de la firma respectiva, de fecha 11 de abril de 2018. 28. Mediante Carta N° 016-2024, presentada el 13 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, reiterando lo señalado en la Carta N° 014-2024, presentada el 13 de marzo de 2024. 29. Por decreto del 17 de setiembre de 2024, se dispuso tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. integrante del CONSORCIO LIBRA, y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos respecto de las empresas PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., integrantes del CONSORCIO Página 18 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 LIBRA, toda vez que no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 29 de agosto de 2024 en la Casilla Electrónica del OSCE. En adición, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de setiembre de 2024. 30. Por decreto del 15 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio, se requirió lo siguiente: AL SEÑOR RAMIRO FELIX GOMEZ LOVERA De la revisión del Expediente N° 1978/2018.TCE, se aprecia que en el marco de la denuncia presentadaporlaempresaConstructoraG+GS.A.C.antelaSubdireccióndeProcesamientode Riesgos del OSCE, aquella presentó la carta s/n del 13 de marzo de 2018, con firma legalizada por el notario de Lima Eduardo Laos de Lama, mediante la cual usted habría manifestado que no suscribió el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave. Asimismo, se advierte que las empresas Proyecto Estructuras y Supervisión S.A.C., Usa Contratistas Generales S.R.L. y Constructora de la Ingeniería S.A., integrantes del Consorcio Libra, con ocasión de sus descargos, han manifestado que, en el marco de la fiscalización posterior, usted habría presentado ante la Entidad la carta s/n del 23 de marzo de 2018, en la cual habría declarado que ratificaba la veracidad del citado Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave. Página 19 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 En ese sentido, considerando que, en el expediente, obran dos versiones contradictorias del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar de manera clara y precisa si firmó o no el Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave, en el que se comprometía a asumir el cargo de Ingeniero AsistentedelResidenteenlaobra“Rehabilitacióndelsistemadeaguapotableyalcantarillado del casco urbano del distrito de la Unión, provincia de Piura – Piura”, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 30556. • Sírvase informar si la información contenida en el referido Anexo N° 11 es veraz o no en todos sus extremos. Para tal efecto, se adjunta copia del Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave en mención. • Sírvase informar si emitió y firmó o no i) la carta s/n del 13 de marzo de 2018, y ii) la carta s/n del 23 de marzo de 2018. • Sírvase explicar las razones por las cuales brindó información contradictoria en la carta s/n del 13 de marzo de 2018 y en la carta s/n del 23 de marzo de 2018. Para tal efecto, se adjunta copia de la carta s/n del 13 de marzo de 2018 y de la carta s/n del 23 de marzo de 2018. AL NOTARIO DE LIMA EDUARDO LAOS DE LAMA • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 13 de marzo de 2018 plasmadaenlacartas/ndelamismafecha[cuyacopiaseadjunta],fueefectuadaporvuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en el que se aprecie el servicio de legalización y fecha emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona. Página 20 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Para tal efecto, se adjunta copia de la carta s/n del 13 de marzo de 2018, supuestamente suscrito por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, con certificación notarial del 13 de marzo de 2018. AL NOTARIO DE LIMA AURELIO DIAZ RODRIGUEZ • Sírvase informar de manera expresa si la certificación notarial del 4 de diciembre de 2017 plasmada en el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave [cuya copia se adjunta], fue efectuada por vuestro despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. • De ser afirmativa la respuesta sírvase remitir copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en el que se aprecie el servicio de legalización y fecha emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona. Para tal efecto, se adjunta copia del Anexo N° 11 – carta de compromiso del personal clave, supuestamente suscrito por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, con certificación notarial del 4 de diciembre de 2017. 31. Mediante Carta s/n presentada el 23 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Notario de Lima, señor Eduardo Laos De Lama, en atención al requerimiento formulado el 15 de octubre de 2024, manifestó lo siguiente: “(…) de la revisión efectuada a primera vistaen la fotocopia delacartas/ndefecha 13de marzode 2018,en loqueserefiere alalegalizacióndefirmadelseñorRamiroFélixGómezLovera,manifiestoaustedquelafirma que aparece en la certificación notarial de fecha 13/03/2018, correspondería al suscrito y que los sellos serían los que utilizaba en mi Oficio Notarial en la fecha que data el documento. (…) Cabe mencionar que, tratándose de un documento extraprotocolar, no conservamos copias o reproducciones del mismo, ya que no forman parte del Archivo que este Oficio Notarial está obligado a llevar de acuerdo a Ley”. Asimismo, remitió la constancia de lectura biométrica de la huella dactilar del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, así como el comprobante de pago del servicio de certificación de firma, a nombre de laempresa Constructora G+GS.A.C.,lacual,según indica elreferido notario,era la destinataria de la carta que habría sido suscrita por el señor Gómez Lovera. Página 21 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 32. Mediante Carta s/n presentada el 24 de octubre de 2024ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Notario de Lima, señor Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez, en atención al requerimiento formulado el15 de octubre de2024,manifestólosiguiente: “Queesauténtica la legalizaciónde lafirma deRamiroFélix GómezLovera -DNl.08285243,puesta en eI ANEXO N° 11 CARTA DE COMPROMISO DEL PERSONAL CLAVE. Dicha legalización ha sido realizada por ante esta notaria, con fecha 04 de diciembre de 2017, tal como se puede apreciar de la fotocopia que devuelvo adjunto a la presente”. 33. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 3 de diciembre de 2024, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con informaci9n inexacta, como parte de su oferta; hecho que habría ocurrido el 4 de diciembre de 2017 , fecha en que se encontraba vigente la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9 ConformealaHojadeTramiteN°00206014-2017yelselloderecepciónqueobraenlaConstanciadeparticipación,documentos obrantes a folios 182 y 183, respectivamente, del exped.ente administrativo Página 22 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley -, establece que los agentes de la contratación, incurrirían en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas debenestarexpresamentedelimitadas,paraque,deesamanera,losadministradosconozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendoaello,enelpresentecaso,correspondeverificar-enprincipio-queeldocumento cuestionado (falso oadulterado y/ocon información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido ofertas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre Página 23 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el 10 marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya detectado en su momento éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante o postor o Consorcio Contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que aquel agente haya actuado de forma directa o a través de un representante;consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelos efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 5. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquél que no fue expedido por supuesto órgano o agente emisor o suscrito por supuesto suscriptor, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel que, siendo válidamente expedido, ha sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de 10 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 24 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario OficialElPeruanoel2dejuniode2018;casocontrario,laconductanoserápasibledesanción. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformaciónincluida enlosescritosyformulariosque presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG,lapresunciónde veracidad admite prueba en contrario,en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidada losintegrantesdel Consorcio,porhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulterada Página 25 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 e información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta i) CertificadodeTrabajodefecha1demarzode2010,emitidoporelGerenteGeneral de la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C., señor Perfecto Rojas Rojas, quien declara que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, ha laborado para su representada en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, por el periodo del 1 de diciembre de2007al7deenerode2010,enlaobraConstruccióndelSistemadeAguaPotable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales de la Provincia de Parinacochas Coracora – Ayacucho. ii) AnexoN°11 – Carta deCompromisode PersonalClave,supuestamente suscritapor elseñorRamiroFélixGómezLovera,enlaquesecomprometeaprestarsusservicios en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, en caso el Consorcio Libra resulte favorecido con la buena pro, y, asimismo, declara contar con 25 meses de experiencia al haber laborado para la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C. EndichodocumentoconstalacertificacióndelafirmadelseñorRamiroFélixGómez Lovera, realizada supuestamente por el Notario Público de Lima, Aurelio Díaz Rodríguez con fecha 04 de diciembre de 2017. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o información inexacta contenida en la documentación cuestionada, siempre que se encuentre vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, en el expediente obra información que da cuenta de la presentación de la oferta del Consorcio ante la Entidad el 4 de diciembre de 2017, en el cual obran los documentos materia de cuestionamiento, como se aprecia a continuación: 11Obrante a partir del folio 182 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 26 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Página 27 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculadaalcumplimientodeunrequisitooalaobtencióndeunaventajaenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre lasupuestafalsedado adulteracióny/o informacióninexactadeldocumentodescrito en el numeral i) del fundamento 9 12. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta del Consorcio es el siguiente: - Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010, emitido por el Gerente General de la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C., señor Perfecto Rojas Rojas, quien declara que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, ha laborado para su representada en el cargo de Ingeniero Asistente del Residente, por el periodo del 1 de diciembre de 2007 al 7 de Página 28 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 enero de 2010, en la obra Construcción del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento de Aguas Residuales de la Provincia de Parinacochas Coracora – Ayacucho. Se muestra el documento cuestionado para mayor verificación : 12 12Obrante en folios 46 y 277 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 29 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 13. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denunciacontenidaenelEscritos/n,presentadoporlaempresaCONSTRUCTORAG&GS.A.C., la cual fue remitida al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a través del Memorando N° 142-2018/DGR/SPRI. Adicionalmente, mediante Informe Técnico N° 026-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3 e Informe N° 074-2020/ VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3, la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaría contener información inexacta, debido a que el supuesto beneficiario, a través de la carta de fecha 13 de marzo de 2018, desconoció su contenido. 14. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiteradospronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 15. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir un pronunciamiento,esteTribunalrequirióalsupuestoemisordeldocumentocuestionado,esto es, a la empresa JyJ Contratistas Generales S.A.C., y a su representante, el señor Perfecto Rojas Rojas, que informen si emitieron y/o suscribieron o no el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010 a favor del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, y que confirmen o nieguen la veracidad de la información contenida en el citado documento. En respuesta al referido requerimiento, el señor Perfecto Rojas Rojas, negó haber suscrito tal documento y desconocer su contenido, señalando que habiendo revisado el certificado de trabajo a favor del señor Ramiro Félix Gomera Lovera, supuestamente emitido el 1 de marzo 2010, en donde aparece su nombre como gerente general de JyJ Contratistas Generales S.A.C., ha verificado que su firma o rúbrica no corresponde, por lo que dicho documento no Página 30 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 fue suscrito por él, desconociendo el supuesto certificado de trabajo, como se aprecia a continuación: 16. Ahora bien,es oportunomencionarque,conocasión de lapresentaciónde sus descargos,los integrantes del Consorcio señalaron que el 23 de marzo de 2018, el ingeniero Ramiro Félix Gómez Lovera (supuesto beneficiario) remitió a la Entidad una comunicación, a través de la Página 31 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 cual señaló haber participado como ingeniero Asistente Residente de la obra consignada en el Certificado emitido por la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C., por lo cual dicho documento sería verdadero. Asimismo, agregaron que respecto a la carta dirigida a la empresa CONSTRUCTORA G&G S.A.C., aquél precisó que fue suscrita sin la debida información, por lo que el 19 de marzo de 2018 envió una carta notarial a la citada empresa, manifestando su desistimiento a la carta de fecha 13 de marzo de 2018, dejando sin efecto su contenido. Sobre el particular, mediante decreto del 15 de octubre de 2024, el Tribunal solicitó informaciónal ingeniero Ramiro Félix GómezLovera, en torno a siemitió y firmó ono lacarta s/n del 13 de marzo de 2018, y la carta s/n del 23 de marzo de 2018; y explique las razones por las cuales brindó información contradictoria en las mismas; sin embargo, a la fecha, el señor Ramiro Félix Gómez Lovera no ha cumplido con atender el requerimiento. Sin perjuicio de ello, es pertinente precisar que, de la revisión de la carta s/n del 23 de marzo de2018,segúnlacualelingenieroRamiroFélixGómezLoverahabríaratificadolainformación contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010, se advierte que la firma del presunto suscriptor no ha sido legalizada notarialmente y en el expediente no obran elementos que, con fehaciencia, generen certeza de que dicha carta haya sido emitida y/o suscrita por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, por lo que dicho documento no resulta suficiente para desvirtuar ladeclaracióndel supuesto suscriptor delCertificado de Trabajoen análisis, quien, como se ha indicado, fue enfático en señalar que no lo ha suscrito y lo desconoce. 17. Por otro lado, en ejercicio de su derecho de defensa, la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó que se declare no ha lugar la sanción en su contra, debiendo tenerse en cuenta la conducta imputada como presunto infractor, la cual debe ser típica, y que además la resolución final sea motivada para lo cual se requiere la presencia de pruebas suficientes que determinen la responsabilidad administrativa por parte del infractor. Ello, debido a que el presente caso no se configura la infracción, dado que no han presentado ningún documento falso o con información inexacta en el procedimiento de selección o en la etapa de ejecución contractual. Añadió que la infracción que se le pretende imputar no cumple con la tipificación como infracción administrativa señalada en la Ley, y que el Acuerdo N° 02-2018/TCE (sobre configuracióndelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta),nopuedeestar por encima de una Ley o de un Decreto legislativo. Página 32 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Sin perjuicio de lo anterior, solicitó al Tribunal que, si fuese necesario, se aplique los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento. En torno a lo anterior, cabe recordar que la normativa de contratación pública ha previsto que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se disponga en razón a la existencia de indicios de la comisión de la infracción denunciada, tal como ha ocurrido en el presente caso, pues se ha imputado a los integrantes del Consorcio las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, respecto del cual los integrantes del Consorcio desarrollaron plenamente su derecho de defensa; y es en esta etapa resolutiva – en la que se enmarca el presente pronunciamiento – que este Tribunal debe abordar el análisis correspondiente de los elementos obrantes en el expediente, a efectos de determinar la configuración o no de los tipos infractores imputados. En esa línea, resulta pertinente mencionar el Acuerdo de Sala Plena N° 4-2019/TCE del 13 de diciembre de 2019, publicado el 19 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, el cual concluye que “Cuando el procedimiento administrativo sancionador se haya iniciado por la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados y/o presentar información inexacta, a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, respecto de un mismodocumento,y se determine que eldocumentocuestionado es falso o adulterado, corresponde que la Sala también emita un pronunciamiento sobre la responsabilidad por la presentación de presunta información inexacta contenida en aquel.” Asimismo, respecto al argumento referido a que el Acuerdo N° 02-2018/TCE (sobre configuracióndelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta),nopuedeestar por encima de una Ley o de un Decreto legislativo, cabe señalar que la décima disposición complementaria final de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, establece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado debe resguardar la predictibilidad, bajo responsabilidad.Paratalefecto,revisasemestralmentelasresolucionesemitidasporlassalas y emite acuerdos en Sala Plena mediante los cuales califican resoluciones como precedentes de observancia obligatoria o establece nuevos precedentes”, por lo que la propia Ley de Contrataciones del Estado, habilita que el Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de Acuerdos de Sala Plena, emita precedentes de observancia obligatoria. Página 33 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 En consecuencia, los argumentos formulados por los integrantes del Consorcio carecen de sustento y, por ende, no resultan amparables. Cabe indicar que, respecto a la solicitud de aplicación de los criterios de graduación, será materia de análisis en el acápite correspondiente, de corresponder. 18. En dicho escenario, en el caso concreto, conforme al análisis efectuado, en relación con el Certificado de Trabajode fecha 1 de marzo de 2010, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 19. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En relación con lo anterior, de la comunicación realizada por el señor Perfecto Rojas Rojas, gerente general de la empresa JyJ Contratistas Generales S.A.C., se tiene que desconoce el contenido del Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010; por tanto, la información contenida en dicho documento referida a que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera habría prestado los servicios aludidos, como se pretendía acreditar mediante la presentación del mismo ante la Entidad, no es cierto; por tanto, se evidencia que, dicho documento contiene información que no es concordante con la realidad. 20. Por tanto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma cuente con un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. 21. Asimismo, es pertinente señalar que, se verifica que el documento aludido fue presentado por el Consorcio para cumplir con el requisito de “Experiencia del Plantel profesional clave” contemplado en el literal B.3 del numeral 3.2 de los Requisitos de Calificación, de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 34 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 (…) Página 35 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 En esa línea, debe tenerse en cuenta que el Certificado de Trabajo de fecha 1 de marzo de 2010, supuestamente emitido por la empresa JyJ Contratistas Generales S.A.C. a favor del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, ha sido presentado para acreditar el requisito de “Experiencia del plantel profesional clave” previsto en las bases integradas, toda vez que el Consorcio debía acreditar la experiencia de un Ingeniero Asistente del Residente de obra, la cual debía ser acreditada, entre otros, por contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel profesional clave. Página 36 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, el Consorcio cumplió con dicho requisito e, incluso,obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. 22. Atendiendo a ello, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre lasupuestafalsedado adulteracióny/o informacióninexactadeldocumentodescrito en el numeral ii) del fundamento 9 23. Al respecto, el documento cuestionado obrante en la oferta del Consorcio es el siguiente: - Anexo N° 11 – Carta de Compromiso de Personal Clave, supuestamente suscrito por el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en la que se compromete a prestar sus servicios en el cargo de Ingeniero Asistente delResidente, en caso elConsorcioLibra resulte favorecido con la buena pro y, asimismo, declara contar con 25 meses de experiencia al haber laborado para la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C. En dicho documento consta la certificación de la firma del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, realizada supuestamente por el Notario Público de Lima, Aurelio Diaz Rodríguez con fecha 04 de diciembre de 2017. Se adjunta el documento cuestionado y su legalización notarial respectiva, para mayor verificación: Página 37 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Página 38 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 24. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denunciacontenidaenelEscritos/n,presentadoporlaempresaCONSTRUCTORAG&GS.A.C., la cual fue remitida por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE - DGR a través del Memorando N° 142-2018/DGR/SPRI. En adición, mediante Informe Técnico N° 026-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3 e Informe N°074-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.3,laEntidadseñalóque,deacuerdoalresultadode una fiscalización posterior, dicho documento resultaría ser un documento falso debido a que el supuesto beneficiario, a través de la carta de fecha 13 de marzo de 2018, desconoce su contenido. Asimismo, agregó que el Notario de Lima Eduardo Laos De Lama indicó que, de la revisión efectuada a primera vista de la fotocopia de la carta de fecha 13 de marzo de 2018, los sellos que aparecen en la certificación de firma son los que utilizaba en ese momento y la firma le corresponde. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad (y, en su oportunidad, la empresa CONSTRUCTORA G&G S.A.C.) presentaron la carta de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por el supuesto emisor del documento cuestionado, señor Ramiro Félix Gómez Lovera, tal como se aprecia a continuación: Página 39 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Página 40 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Página 41 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 25. Al respecto, las empresas integrantes del Consorcio señalaron en sus descargos, que el 26 de marzo de 2018, el ingeniero Ramiro Félix Gómez Lovera, presentó ante la Entidad una comunicación, ratificando la veracidad de la Carta de compromiso del personal clave (Anexo N° 11), por lo que dicho documento sería verdadero. Asimismo, respecto a la carta dirigida a la empresa CONSTRUCTORA G&G S.A.C., la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C., integrante del Consorcio señaló que el citado ingeniero la suscribió sin la debida información, por lo que el 19 de marzo de 2018, envió una carta notarial, manifestando su desistimiento a la carta de fecha 13 de marzo de 2018, dejándola sinefecto; señalando ademásque lacarta de compromiso del ingenieroRamiro Félix Gómez Lovera está legalizada ante notario público, por lo que no puede ser falsa. Para una mejor apreciación de lo indicado, se reproduce, a continuación, la carta del 19 de marzo de 2018: Página 42 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Página 43 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Asimismo, se reproduce también la carta presentada por el referido ingeniero Gómez Lovera ante la Entidad el 26 de marzo de 2018: Página 44 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 Página 45 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 26. En torno a ello, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo mencionado en el acápite precedente, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que, para determinar la falsedad de un documento,esteTribunalhasostenidoenreiteradospronunciamientosqueresultarelevante atender a la manifestación efectuada por el supuesto emisor y/o suscriptor, a través de una comunicación, en la que manifieste que el documento cuestionado no ha sido emitido y/o suscrito por éste. 27. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto dehecho,a fin que se produzca convicciónsuficientemásalláde laduda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, Página 46 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .3 28. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 15 de octubre de 2024, este Tribunal requirió al supuesto emisor del documento cuestionado, esto es, al señor Ramiro Félix Gómez Lovera que informe de manera clara y precisa si suscribió [firmó] o no el Anexo N° 11 - Carta de compromiso del personal clave, y que confirme o niegue la veracidad de la información contenidaenelmismo.Asimismo,selerequirióqueexpliquelasrazonesporlascualesbrindó información contradictoria en la carta s/n del 13 de marzo de 2018 y en la carta s/n del 23 de marzo de 2018. Sin embargo, a la fecha, el señor Ramiro Félix Gómez Lovera no ha cumplido con el requerimiento formulado por este Tribunal. Deigualmanera,serequirióalNotariodeLimaAurelioDíazRodríguez,quesesirvaainformar de manera expresa si la certificación notarial del 4 de diciembre de 2017 plasmada en el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave, fue efectuada por su despacho; asimismo, precise si los sellos notariales y la firma son auténticos. De ser afirmativa su respuesta, se requirió que remita copia legible del comprobante de pago que corresponde al servicio de certificación de firma del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, en el que se aprecie el servicio de legalización y fecha emisión; así como la constancia de lectura biométrica de la huella digital de dicha persona. 34. En atención al pedido de información, mediante Carta s/n presentada el 24 de octubre de 2024, el Notario de Lima, señor Aurelio Alfonso Díaz Rodríguez manifestó lo siguiente: “Que es auténtica la legalización de la firma de Ramiro Félix Gómez Lovera - DNl. 08285243, puesta en eIANEXO N°11 CARTA DE COMPROMISODEL PERSONAL CLAVE.Dicha legalización ha sido 13Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 47 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 realizadaporanteestanotaria,confecha04dediciembrede2017,talcomosepuedeapreciar de la fotocopia que devuelvo adjunto a la presente”. 35. De otro lado, también se requirió información al Notario de Lima, señor Eduardo Laos De Lama en relación con la legalización notarial de la Carta del 13 de marzo de 2018 y, como respuesta, este expresó lo siguiente: “(…) de la revisión efectuada a primera vista en la fotocopia de la carta s/n de fecha 13 de marzo de 2018, en lo que se refiere a la legalización de firma delseñor RamiroFélix GómezLovera,manifiestoa ustedque la firma que apareceen la certificación notarialde fecha 13/03/2018,correspondería al suscrito y que los sellos serían los que utilizaba en miOficio Notarialen la fecha que data eldocumento. (…)Cabe mencionar que, tratándose de un documento extraprotocolar, no conservamos copias o reproducciones del mismo, ya que no forman parte del Archivo que este Oficio Notarial está obligado a llevar de acuerdo a Ley”. Asimismo, remitió la constancia de lectura biométrica de la huella dactilar del señor Ramiro Félix Gómez Lovera, así como el comprobante de pago del servicio de certificación de firma, a nombre de la empresa Constructora G&G S.A.C., la cual, según indica el citado notario, era la destinataria de la carta que habría sido suscrita por el señor Gómez Lovera. 29. En consecuencia, dado que, en el presente caso, se cuenta con respuestas contradictorias (cuyos notariosdancuentadequela respectiva legalizaciónesveraz),no seapreciaevidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que el Anexo materia de análisis sea falso o adulterado, sino, por el contrario, se configura duda razonable, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 30. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre los argumentos de defensa de los integrantes del Consorcio en este extremo. 31. Por su parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 48 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 En relacióncon loanterior,de la lecturadelreferido documentocuestionado,seadvierteque el señor Ramiro Félix Gómez Lovera declaró bajo juramento lo siguiente: “Que, me comprometo a prestar mis servicios en el cargo de INGENIERO ASISTENTE DEL RESIDENTE, para ejecutar la obra "REHABILITACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL CASCO URBANO DEL DISTRITO DE LA UNIÓN, PROVINCIA DE PIURA- PIURA”, EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LA LEY N° 30556, en caso que el postor CONSORCIOLIBRA,resultefavorecidoconlabuenaproysuscribaelcontratocorrespondiente. Para dicho efecto, declaro que mis calificaciones y experiencia son las siguientes: (…) B. Experiencia (Subrayado agregado) Al respecto, se tiene que la información contenida en el Anexo N° 11 – Carta de compromiso del personal clave referida a que el señor Ramiro Félix Gómez Lovera declara contar con 25 meses de experiencia al haber laborado para la empresa JYJ Contratistas Generales S.A.C. (según lainformaciónconsignada en elCertificado determinadocomo falso),noescierta,por tanto, se evidencia que, el Anexo en mención contiene información que no es concordante con la realidad. 32. Asimismo, es pertinente señalar que, se verifica que el documento aludido fue presentado por el Consorcio para cumplir con los requisitos para la “admisión de la oferta” contemplado en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de la documentación de presentación obligatoria del Contenido de las Ofertas, de la Sección General de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 49 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 En esa línea,debe tenerse en cuenta que elAnexoN°11 – Carta decompromisodel personal clave de fecha 4 de diciembre de 2017, supuestamente emitido el señor Ramiro Félix Gómez Lovera, ha sido presentado para cumplir con los requisitos para la “admisión de la oferta”, previsto en las bases integradas. En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, el Consorcio cumplió con dicho requisito, y su oferta además de ser admitida, obtuvo la buena pro del procedimiento de selección. 33. Atendiendo a ello, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 34. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento,es necesario evaluar si,en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 50 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoen la conducta a sancionar, salvoque lasposteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido,análisisque debe efectuarse inclusive aun cuando elproveedorimputadono lohaya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 35. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444, y; el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 51 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 36. Sobre el particular, no se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Por otra parte, en cuanto al supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre el supuesto de hecho, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. No obstante, en la normativa vigente se ha incorporado un nuevo criterio de graduación de la sanción, referido a la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), criterio incorporado a través de la Ley N° 31535. 37. En consecuencia, considerando que los administrados tienen la condición de microempresa, según loconsultadoenelRegistroNacionalde laMicroyPequeñaEmpresa –REMYPE,laSala concluye que, en el caso concreto, la aplicación del TUO de la Ley y el nuevo Reglamento resulta una normativa más beneficiosa; por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde analizar su supuesta responsabilidad con la norma vigente. 38. Ahora bien, en ejercicio de su derecho de defensa, las empresas USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERIA S.A. solicitaron que se individualice al infractor y solo se imponga sanción en la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C., pues, según la Promesa de Consorcio, sería el socio responsable de la elaboración de la oferta presentada a la Entidad. Dicha solicitud será materia de análisis en el acápite correspondiente. Individualización de responsabilidades 39. Alrespecto,convieneprecisarque,deconformidadconelartículo258delnuevoReglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, Página 52 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) Elcontratodelconsorcioserá empleado siempre y cuandodicho documentoseaveraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 40. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados,enelpresentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia, siesposibleimputar a uno de los integrantes del Consorcio, la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que las empresas antes mencionadas asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. Respecto a la naturaleza de la infracción 41. Con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 42. En torno a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en el caso concreto, no se cuenta con información que permita conocer que los documentos que contienen información inexacta se encuentren dentro de la esfera de dominio de alguno de los consorciados; por ende, de su Página 53 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 aporte por alguno, en específico, razón por la cual no corresponde la individualización de responsabilidades en este extremo. Respecto a la promesa formal de consorcio sobre documentos falsos e información inexacta 43. Sobre elparticular,lasempresas USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORADE LA INGENIERIA S.A., integrantes del Consorcio Contratista, solicitaron la individualización de la responsabilidad en base a lo señalado en la promesa de consorcio, ya que, según aluden, quedóestablecidoquelaempresa PROYECTOESTRUCTURASYSUPERVISIÓNS.A.C.es elsocio responsabledelaelaboracióndelaofertapresentadaalaEntidad,ydentrodelacualconstan los documentos relacionados con la experiencia de los profesionales involucrados en el proyecto, así como las declaraciones juradas. Por tal motivo, a su entender, no existe criterio que los responsabilice por la presentación de la documentación. 44. En relación con ello, este Tribunal procedió a revisar el contenido de la oferta, advirtiendo que obra el Anexo N° 7 – Promesa de Consorcio del 20 de noviembre de 2017, en el que se consignaron las siguientes obligaciones: Página 54 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 45. Del contenido de la Promesa de Consorcio, no se evidencian pactos específicos y expresos relacionados al aporte de los documentos cuya falsedad e inexactitud ha quedado acreditada. 46. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, el cual establece lo siguiente: “(…) 4. En los casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresaaquelaobligaciónvinculadaconlaconfiguracióndelsupuestoinfractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a Página 55 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 algún consorciado la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento falso, no resultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado,porvíadeinterpretaciónoinferencia,asigneresponsabilidadexclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes. (…) 6. La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma (inferencia que contradice la propia definición de consorcio) ni de verificar la veracidad de cada uno de los mismos, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cualsepuedaidentificarsuaporte.(…).”[elresaltadoysubrayadoesagregado] 47. Como se puede apreciar,elacuerdo de sala plena establece,de forma clara y expresa,que no resulta viable que el Tribunal, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción administrativa a uno de los integrantes de un consorcio. Inclusive, establece que la sola referencia a que algún consorciado asume la obligación de elaborar, preparar o acopiar los documentos de la oferta no implica que sean responsables de aportar tales documentos. Por el contrario, para la individualización de responsabilidades, el citado acuerdo exige que la promesa formal de consorcio señale, de manera expresa, cuál de los consorciados tiene “la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso”, situación que no se aprecia en el presente caso. 48. En ese orden de ideas, contrariamente a lo señalado por los integrantes del Consorcio, se tiene que la sola alusión a la obligación de “elaboración de la propuesta” asumida por la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. no resulta suficiente para individualizar al infractor. En consecuencia, del contenido de la Promesa de Consorcio, no se evidencian elementosque permitanestablecerdemaneracategóricaquealgunode losconsorciadosesresponsablepor la comisión de las infracciones que, conforme al análisis precedente, se ha configurado en el presente caso [presentación de documentos falso y con contenido inexacto]. Página 56 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 49. Portanto,noesposiblelaindividualizacióndelaresponsabilidadenalgunodelosintegrantes del Consorcio; prevaleciendo la responsabilidad solidaria por la presentación de documentación falsa y con información inexacta. 50. Por lo expuesto, corresponde imputar responsabilidad a todos los integrantes del Consorcio porlacomisióndelasinfraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 51. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer a los infractores, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del nuevo Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. En ese contexto, en la medida que, en el caso que nos ocupa, se tiene un concurso de infracciones[puessehaconfiguradolainfracciónconsistenteenpresentardocumentosfalsos o adulterados e información inexacta], corresponde imponer a los integrantes del Consorcio sanción administrativa, por un periodo de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del nuevo Reglamento. Graduación de la sanción 52. Cabe señalar que la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó al Tribunal que, si fuese necesario, se aplique los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, lo que será materia de análisis en el presente acápite. 53. Al respecto, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derechode proveer alEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. Página 57 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 54. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación que no resulta veraz reviste gravedad, pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, no se advierte intencionalidad en los integrantes del Consorcio; pero sí falta de diligencia en la presentación de documentos contenidos en su oferta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta representa un daño, pues se transgrede los principios de veracidad e integridad, en los cuales se desenvuelven las partes en un procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: - La empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. (con R.U.C. 20387968441), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. - La empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20108397005), cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Página 58 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO RESOLUCIÓN 11/08/2010 10/02/2012 18 MESES 1485-2010-TC-S3 26/07/2010 TEMPORAL - La empresa CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A. (con R.U.C. 20121907781), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO RESOLUCIÓN 14/01/2015 02/07/2015 NUEVE 041-2011-TC 17/01/2011 TEMPORAL MESES 02/09/2013 02/03/2016 30 MESES 1912-2013-TC-S1 29/08/2013 TEMPORAL f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al presente procedimiento y formularon sus descargos. g) Implementación de un modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo50 delTUOdelaLeyN° 30225: de losactuadosenelexpediente,no se aprecia que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención conforme a lo exigido en la normativa. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento: al respecto, si bien se ha verificado que las empresas PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. (con R.U.C. 20387968441), USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20108397005) y CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A., se encuentran acreditadas como Micro Empresa desde el 15 de setiembre de 2011,21demayode2013y15demarzode2019,respectivamente,segúninformación que consta en el Registro Nacionalde Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, locierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita aplicar el presente criterio de graduación. 55. Adicionalmente,espertinenteindicarquelafalsificacióndedocumentosylafalsadeclaración en proceso administrativo están previstas y sancionadas como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del Página 59 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cualdeberánremitirse alDistritoFiscalde Lima,copiade la presente resolucióny de losfolios 182, 183, 277, 992, 993, 1038, 1039 y 1046 del expediente, debiendo precisarse que los documentos constituyen piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 56. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de diciembre de 2017, fecha en que fue presentada la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán, en reemplazo de la vocalCeciliaBerenisePonceCosme,yRoyNickÁlvarezChuquillanqui,enreemplazodelVocalDanny William Ramos Cabezudo, según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, losartículos20y21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PROYECTO ESTRUCTURAS Y SUPERVISIÓN S.A.C. (con RUC. N° 20387968441), por el periodo de treinta y seis (36) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,porsu responsabilidad al haberpresentado,comoparte desu oferta,documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11- Página 60 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 2017-VIVIENDA/PNSU-1 LEY N° 30556 - Primera Convocatoria, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. SANCIONAR a la empresa USA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. 20108397005), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU-1 LEY N° 30556 - Primera Convocatoria, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA DE LA INGENIERÍA S.A. (con R.U.C. 20121907781), por el periodo de treinta y siete (37) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos de su oferta, documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2017-VIVIENDA/PNSU-1 LEY N° 30556 - Primera Convocatoria, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 61 de 62 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5441-2024-TCE-S3 5. Remitir copia de los folios 182, 183, 277, 992, 993, 1038, 1039 y 1046 del expediente administrativo,asícomocopiadelapresenteresolución,alMinisterioPúblico –DistritoFiscal de Lima, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Sifuentes Huamán. Álvarez Chuquillanqui. Arana Orellana. Página 62 de 62