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} Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP, para su intervención en el proceso de contratación (…)” Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel19dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4654/2021.TCE – 4249/2022.TCE [Acumulados], sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, conformado por la empresa CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C. y la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2021-MDL/CS- Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL LONGUITA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de marzo de 2021, la Municipalidad Distrital de Longuita, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N...
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} Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP, para su intervención en el proceso de contratación (…)” Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel19dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4654/2021.TCE – 4249/2022.TCE [Acumulados], sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, conformado por la empresa CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C. y la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2021-MDL/CS- Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL LONGUITA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de marzo de 2021, la Municipalidad Distrital de Longuita, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2021-MDL/CS, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del Jr. Manuel Maicelo, Calle San Martín, calle Cuchipsa, Jr. Pedro Gonzales, distrito de Longuita – Provincia de Luya – departamento de Amazonas, CUI Nº 2466536”, con un valor referencial ascendente a S/ 3 767 674.76 (tres millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro con 76/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Conforme al cronograma del procedimiento de selección, del 26 de abril de 2021 al 5 de mayo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y el 10 de mayo de 2021, se adjudicó la buena pro a la empresa al CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, conformado por la empresa CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C.(conR.U.C.N°20542072637) ylaempresaW &WCONSTRUCTORESS.A.C. (con R.U.C. N°20534016949), en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta Página 1 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 económica ascendente a S/ 3 692, 321.26 (tres millones seiscientos noventa y dos mil trescientos veintiuno con 26/100 soles). No obstante, mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 25 del mismo mes y año, el CONSORCIO MRV, integrado por las empresas MR VILLAGE S.A.C. y RUSSOGER CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 3. Posteriormente, atravésde laResoluciónN° 1414-2021-TCE-S3del25dejuniode 2021 (expedida en el trámite del Expediente 3306/2021-TCE), el Tribunal dispuso lo siguiente: “(…) 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MRV, integrado por las empresas MR Village S.A.C. y Russoger ContratistasGeneralesE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°001-2021- MDL/CS –PrimeraConvocatoria, por los fundamentosexpuestos: fundado enel extremo referido a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se descalifique al Consorcio Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. (…). 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas W & W Constructores S.A.C. y Constructora Romasi S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, referida a la presentación de información inexacta, según lo expuesto en el fundamento 43. (…)” Expediente N° 4654/2021.TCE 4. Mediante la Cédula de Notificación N° 53965/2021.TCE , ingresada el 30 de julio de 2021 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, se puso de conocimiento el contenido de la Resolución N° 1414-2021-TCE-S3 del 25 de junio de 2021. 1Documentación obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 5. MedianteFormulariodeAplicacióndeSanción –DenunciadeTerceros ,ingresado 2 el 5de enerode 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, elpresidente del comité de selección del procedimiento de selección, puso de conocimiento la Resolución N° 1414-2021-TCE-S3 del 25 de junio de 2021, y remitió la oferta presentada por el Consorcio. Expediente N° 4249/2022.TCE 3 6. MedianteFormulariodeAplicacióndeSanción –DenunciadeTerceros ,ingresado el 19 de mayo de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el presidente del comité de selección del procedimiento de selección, puso de conocimiento la Resolución N° 1414-2021-TCE-S3 del 25 de junio de 2021, y remitió la oferta presentada por el Consorcio. 7. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2023, se dispuso acumular los actuados del expediente 4249-2022.TCE al expediente administrativo 4654-2021.TCE. 8. Con Decreto 529980 4 del 12 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador con los integrantes del Consorcio por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, efectuada por la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley. Siendo el documento cuestionado el siguiente: Documento con presunta información inexacta - Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de abril de 2021, suscrito por el señor Dimas Abad Santos Román, representante legal de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA. En ese sentido, se notificó a los integrantes del Consorcio el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra y se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2 Documentación obrante a folios 55 al 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Documentación obrante a folios 184 al 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Documentación obrante a folios 184 al 185 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 9. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 29 de diciembre de 2023 a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: - Solicita que se declare NO HA LUGAR la sanción administrativa en su contra, en marco al criterio de individualización de responsabilidades por la naturaleza de la infracción regulado en el artículo a) del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento. - Precisa que el documento cuestionado en el procedimiento administrativo sancionador es el Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de abril de 2021, suscrito por el señor Dimas Abad Santos Román, representante legal de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., por tanto, su representada no puede hacerse responsable de la veracidad del Anexo N° 2 de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. - Agrega que el cuestionamiento efectuado al contenido del Anexo N° 2, se encuentra referido a que la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. no habría actualizado su información ante el RNP, obligación que es personalísima de cada consorciado, conforme se establece en el artículo 11 del Reglamento. - Manifiesta que al haber el representante legal de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. declarado bajo juramento que su información se encontraba actualizada a la fecha de presentación de su oferta, cuando según lo manifestado por OSCE no tenía actualizada su información financiera correspondiente alaño2020,fueronactos que surepresentadano tuvo ningún poder de decisión en la administración de la empresa W& WCONSTRUCTORES S.A.C. - Finalmente, reitera su solicitud de individualización de responsabilidad enbase al criterio de naturaleza de la infracción. 10. MedianteEscritoN°01 ,ingresadoel29dediciembrede2023atravésdelaMesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos, señalando lo siguiente: 5Documentación obrante a folios 267 al 273 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Documentación obrante a folios 282 al 283 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 - Queenmarcoaldebidoprocedimientoensuescritoposteriorampliarásus argumentos y aportará los medios probatorios pertinentes a fin que se declare NO HA LUGAR a la sanción en contra de su representada. - Finalmente, solicita se fije fecha y hora para la audiencia pública, autorizando a su abogado para hacer uso de la palabra. 11. Por Decreto del 28 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos. 12. Mediante Decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de la oferta presenta por los integrantes de Consorcio en el marco del procedimiento de selección, obtenida de la plataforma del SEACE. ii. Dejar sin efecto el Decreto N° 529980 del 12 de diciembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, al no haberse incluido la oferta presentada. iii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrante del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado informacióninexacta, comopartedesu oferta,enelmarcodel procedimiento de selección efectuado por la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Siendo el documento cuestionado el siguiente: Documentación con presunta información inexacta. - Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de abril de 2021, suscrito por el señor Dimas Abad Santos Román, en su calidad de representante legal de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, en el cual la citada empresa ha declarado que la información registrada en el RNP se encuentra actualizad a. En ese sentido, se notificó a los integrantes del Consorcio el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra y se les otorgó el plazo de Página 5 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 13. El 16 de setiembre 2024, mediante Escrito N° 3 el consorcio CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C., se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y 7 formuló sus descargos en los términos realizado a través del Escrito N° 01 ingresado el 29 de diciembre de 2023,asimismo acreditó a su abogado para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante Escrito N° 03, ingresado el16 de setiembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C., se apersonóalprocedimientoadministrativosancionadoryformulósusdescargosen los siguientes términos: - Señala que la falta de actualización de la información financiera, no es considerada información inexacta, ya que el artículo 11 del Reglamento señala que la falta de actualización de la información ante el RNP solo afecta la vigencia del RNP. - Precisa que, debe tenerse en cuenta que a la fecha de hoy los Anexos 02 de las ofertas ya no consignan la frase “Tener actualizado el RNP”, lo cual demuestra la insignificancia de dicha declaración respecto a la finalidad publica de una contratación. - Finalmente solicita se declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. 15. Por Decreto del18de setiembrede2024 se tuvopor apersonadoa los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 19 de setiembre de 2024. 16. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso programar audiencia pública para el 2 de diciembre de 2024 a las 16:00 horas. 17. El 2 de diciembre de 2024, a través del Informe N° 04 el consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C. acreditó a sus abogados para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 18. El 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia publica programada, con la participación de los integrantes de Consorcio y su abogado. 7Documentación obrante a folios 267 al 273 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 19. Mediante Escrito S/N ingresado el 3 de diciembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C. presentó alegatos post audiencia precisando lo siguiente: - Solicitó se individualice la responsabilidad administrativa por la comisión de la presunta infracción imputada, de conformidad al criterio referido a la naturaleza de la infracción y la promesa de consorcio, ya que se cuestiona la veracidad del Anexo N° 02 suscrito por W & W CONSTRUCTORES S.A.C. - Manifiesta que en el articulo 258 del Reglamento se establece como criterio de individualización de responsabilidad administrativa para los Consorcios la Naturaleza de la Infracción, y de conformidad al artículo 11 de la Ley, la obligación de tener actualizado la información en el RNP es personalísima del consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C. - Agrega que la inexactitud del documento cuestionado no puede ser imputable a su representada, reiterando se individualice la responsabilidad administrativa y s declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. - Asimismo, refiere que de la Promesa de Consorcio se advierte que el consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C. tuvo como obligación mantener actualizado y vigente la información de su RNP. Por otro lado, si bien del contenido de la Promesa de Consorcio se advierte que el consorciado Construtora Romasi S.A.C. era responsable de elaborar y presentar la oferta, ello no implica que aquel era responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, más un teniendo en cuenta que el Anexo N° 02 fue firmador por W & W CONSTRUCTORES S.A.C. - Finalmente solicita se aplique también el criterio establecido en el Acuerdo de la Sala Plena N° 005-2017/TCE, el cual establece que solo la referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, por lo que solicita se declare que no es responsable de la presentación del Anexo N° 02 suscrito por la empresa W & W CONSTRUTORES y por ende no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Página 7 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 20. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP la siguiente información: “(…) En relación a ello, sírvase, informar si al 26 de abril de 2021 la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534016949), tenía actualizada su información financiera correspondiente al año 2019, 2020, 2021, ante el Registro Nacional de Proveedores. (…)” 21. El 13 de diciembre de 2024, en atención al requerimiento de información realizado, la Sub Dirección de Operaciones Registrales de la Dirección del Registro NacionaldeProveedoresremitelainformaciónrequerida, precisandoqueal26de abril de 2021 la empresa W & W CONSTRUTORES S.A.C. no tenia actualizada su información financiera correspondiente al año 2019. 22. Mediante Decreto del 13 de diciembre de 2024, se dejo en consideración de esta Sala los descargos adicionales presentados por el consorciado CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, esto es 5 de mayo de 2021, día en el cual el Consorcio presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 8 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionadosfueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento Página 9 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 6. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del TUO del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad a los integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta a Página 10 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Supuesto documento con información inexacta contenida en: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de abril de 2021, suscrito por el señor Dimas Abad Santos Román, representante legal de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infraccione materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 10. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado el 5 de mayo del 2021 a través del SEACE, como parte de la oferta del Consorcio [obrante a folios 25, de la misma]. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta información inexacta 11. Sobre el particular se cuestiona la veracidad de la información contenida en el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 23 de abril de 2021, suscrito por el señor Dimas Abad Santos Román, representante legal de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, a través del cual declaro bajo juramento entre otros lo siguiente: “iii) Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información 8Véase la ficha de selección https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=9b27915b-b9df-4026-af07-a7d8f4cad262&ptoRetorno=LOCAL Página 11 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Para mayor abundamiento, se reproduce a continuación: 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, con ocasión del trámite del recurso de apelaciónrecaídoenelExpedienteN°3306/2021.TCE,elcuestionamientoreferido a la inexactitud del Anexo N° 2, está relacionado a que la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (integrante del Consorcio) a la fecha de suscripción de dicho Anexo, no tenía actualizada ante el RNP su información financiera correspondiente al ejercicio fiscal 2019. 13. En relación a ello, es pertinente traer a colación lo estipulado en el Artículo 11 del Reglamento, el cual establece que los proveedores están obligados a tener Página 12 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 actualizadalainformaciónregistradaenelRNP,parasuintervenciónenelproceso de contratación. Asimismo, en el literal a) del numeral 11.4 del mismo cuerpo normativo señala que la actualización de la información financiera por parte de los consultores y ejecutores de obra para personas naturales y jurídicas nacionales se realiza de acuerdo a la Directiva correspondiente y hasta el mes de junio de cada año. 14. Asimismo, la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimiento y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”, en su numeral 7.5.8 señala lo siguiente: “(…) Actualización de Información Financiera 7.5.8 La persona natural y jurídica ejecutor de obra, así como la persona jurídica consultor de obra, nacional y extranjera, actualiza su información financiera ante el RNP, conforme a lo establecido en el numeral 7.2.3 de la presente Directiva, presentando el formulario según el Anexo N° 6, debidamente firmado. (…) Para la Persona jurídica nacional (ejecutor y consultor de obras) a) Presenta estados financieros del último ejercicio económico, a través de la declaración anual de renta de tercera categoría (SUNAT) y la constancia de presentación respectiva; o los estados financieros auditados individuales del último ejercicio económico. En caso de presentar copia de los estados financieros consolidados,deberáevidenciarselainformaciónfinancieraindividualdelaempresa. Los estados financieros deben contener como mínimo: copia del dictamen de auditor independiente, estado de situación financiera, estado de resultado y las notas contables respectivas.” 15. En ese contexto, queda establecido que los proveedores que cuenten con inscripción vigente para ser ejecutores de obras tienen como obligación actualizar su informaciónfinanciera del último ejercicio económico (hasta el mesde juniode cada año), esto a través de la Declaración anual de renta de tercera categoría y la constancia de presentación respectiva, o con los estados financieros auditados individuales del último ejercicio económico. 16. En relación a lo expuesto, de la revisión de la base de datos del Registro nacional deProveedores,respectoalaempresaW&WCONSTRUCTORESS.A.C. integrante del Consorcio, se advierte lo siguiente: Página 13 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 Nótese que, de la información registrada en el RNP de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. integrante del Consorcio, se advierte únicamente la actualización financiera correspondiente al ejercicio fiscal 2020 [realizado el 15 de juniode2021],ylaactualizaciónfinancieracorrespondientealejerciciofiscal2021 [realizo el 31 de mayo de 2022], actualizaciones realizadas con posterioridad a la suscripción del anexo cuestionado y dentro del plazo legal exigido para la realización de las mismas. 17. Ahora bien, a través del Memorando N° D000523-2024-OSCE-SDOR del 13 de agosto de 2021, la Sub Dirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores informó que, de la consulta realizada en el módulo “Consultas RNC: 02 – Consultas por Razón Social” y “Trámite documentario: 3A – Consulta” del Sistema Informático del RNP, se advierte que al 26 de abril de 2021 (fecha de presentación de ofertas), la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. integrante del Consorcio no tenía actualizada su información financiera correspondiente al 2019. Para mayor abundamiento se reproduce el referido documento. Página 14 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 Página 15 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 18. Al respecto, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que, para calificar un documento como inexacto, se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. En ese sentido, en el presente caso de la revisión y análisis de la documentación obrante en el expediente se ha evidenciado que a la fecha de suscripción del documento objeto de cuestionamiento [Anexo N° 2], la empresa W & W CONSTRUCTORESS.A.CnoteníaactualizadasuinformaciónfinancieraanteelRNP, por lo que lo declarado en el Anexo N° 2 contiene información que no es concordante con la realidad. 20. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para la configuración del tipo infractor debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En ese sentido, cabe traer a colación que, de la revisión de las Bases Integradas, en la Sección Específica del Capítulo II – Del Procedimiento de Selección, numeral 2.2.1 –Documentos de presentación obligatoria, literal c), se advierte la exigencia de presentación del Anexo N° 2, para la admisión de oferta del Consorcio, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 22. En tal sentido la presentación del documento cuestionado [Anexo N° 2], representóalConsorciounaventajaquepermitióquesuofertafueranosolofuera admitida, sino evaluada y calificada llegando inclusive a adjudicarse la buena pro del procedimiento. 23. Ahora bien,es mester traer a colación los descargos efectuados por la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., integrante del Consorcio, quien ha argumentado que la falta de actualización de la información financiera, no es considerada información inexacta, ya que el artículo 11 del Reglamento señala que la falta de actualización de la información ante el RNP solo afecta la vigencia del RNP. Asimismo, precisa que, debe tenerse en cuenta que a la fecha de hoy los Anexos 02 de las ofertas ya no consignan la frase “Tener actualizado el RNP”, lo cual demuestra la insignificancia dedichadeclaraciónrespecto a la finalidadpublica de una contratación. Página 17 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información, en tal sentido siendo que el documento cuestionado [Anexo N° 2] fue suscrito el 23 de abril de 2021, por el señor Dimas Abad Santos Román, representante legal de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. quién en dicha fecha declaró “iii) Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”, y conforme a lo desarrollado en los acápites antepuestos a dicha fecha la mencionada empresa no tenía actualizada su información financiera correspondiente al año 2019, por lo que lo declarado por esta en el contexto determinado no concordante con la realidad. Asimismo, cabe precisar que el 26 de junio de 2021 [fecha posterior a la suscripción y presentación del documento cuestionado] mediante Decreto Supremo N° 162-2021-EF, se modificó el Reglamento de la Ley de N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, respecto al contenido de la declaración jurada [Anexo N° 2], conforme se muestra: “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) i. No ha incurrido y se obliga a no incurrir en actos de corrupción, así como a respetar el principio de integridad; ii. No tiene impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley; iii. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como las disposicionesaplicablesdelaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativo General; iv. Participa del proceso de contratación en forma independiente sin mediar consulta, comunicación, acuerdo, arreglo o convenio con ningún proveedor; y, conoce las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1034, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas; v. Conoce, acepta y se somete a los documentos del procedimiento de selección, condiciones y reglas del procedimiento de selección; vi. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el procedimiento; vi. Se compromete a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro. (…).” Página 18 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 24. En tal sentido, si bien a partir de la modificación efectuada a través del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, se suprimió la obligatoriedad del contenido de declarar que “Su información registrada en el RNP se encuentra actualizada”, el mismo fue realizado con posterioridad a la convocatoria del procedimiento de selección, por endeelconsorciadoW&WCONSTRUCTORESS.A.C.,conocíaelcontenido,alcance y obligatoriedad del cumplimiento de lo manifestado en la declaración jurada [Anexo N° 2] suscrito por aquel y presentado en el marco del procedimiento de selección., por tanto los argumentos efectuados por este no desvirtúan el quebrantamiento del principio de verdad material incurrido con aquel con la presentación de un documento con información que no es concordante con la realidad. 25. Ahora bien, respecto a los argumentos efectuados por el consorciado CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C., con atención a sus descargos, se encuentran referidos a la solicitud de individualización de la responsabilidad administrativa, petición que será analizada en el acápite correspondiente. 26. Sobre el particular, y de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que el Anexo N° 2, contiene información inexacta, por lo que este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Individualización de responsabilidad administrativa 27. Sobre lo señalado, conviene precisar que de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, la infracción cometida por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad.La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 28. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 30225, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; Página 19 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) El contrato suscrito con la Entidad será aplicado cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 29. Ahorabien,cabeseñalarque,deconformidadconloestablecidoenelliterala)del numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OSCE y a Perú Compras, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidadlibredecontratación,oenespecialidades distintasalasautorizadaspor el RNP. En dicho escenario, se aprecia que la normativa 9 ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los consorciados en los casos que se verifique el incumplimiento de una obligación de carácter personal por parte de uno o más consorciados, es decir, que la presentación del documento o documentos 9 Artículo 258. Sanciones a Consorcios 258.1. Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 258.2. A efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, se consideran los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción. Este criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 20 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 inexactos se encuentre vinculado a su esfera de dominio y autonomía, respecto de la que los demás consorciados no cuentan con un conocimiento y control efectivo sobre la información contenida en el o los documentos. 30. Considerandoloantesexpuesto,seapreciaqueelAnexoN°2 –DeclaraciónJurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 23 de abril de 2021, cuya información declarada ha sido acreditada como inexacta, fue suscritaporelseñorDimasAbadSantosRomán,representantelegaldelaempresa W&WCONSTRUCTORESS.A.C.integrantedelConsorcio;entalsentido,conforme el criterio de naturaleza de la infracción, se aprecia que la inexactitud de lo declarado en dicho documento, alcanza únicamente a la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., pues se ha acreditado que dicha empresa, contrariamente a lo declarado, no cumplió con mantener actualizada su información en el RNP, al momento en que suscribió el documento cuestionado, y el Consorcio que integró presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección. 31. Por lo que, en el presente caso, la responsabilidad por la comisión de la infracción de presentar el documento con información inexacta (Anexo N° 2), debe ser asumida solo por la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., pues a la fecha de suscripción del mismos, la situación declarada en el documento cuestionado respecto a la actualización de su información financiera en el RNP, no era acorde con la realidad. 32. Por lo expuesto, en virtud del criterio de la naturaleza de la infracción, este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debe individualizarse exclusivamente en la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., integrante del Consorcio. Graduación de la sanción 33. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 21 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 En ese sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la actuación del consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C.., vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se puede acreditar la ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, pues el anexo determinado como inexacto pertenece a la esfera de dominio de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., en la que declaró que la información obrante en el RNP se encuentra actualizada, cuando en los hechos se ha determinado lo contrario. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la sola presentacióndeundocumentoconinformacióninexactarepresentaundaño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el consorciado W & WCONSTRUCTORESS.A.C.,hayareconocidolacomisióndelainfracciónantes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C., registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 27/09/2016 27/11/2019 38 MESES 2295-2016-TCE-S3 26/09/2016 TEMPORAL Página 22 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 f) Conducta procesal: el consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: en lo que atañe a dicho criterio, no obra en autos elemento alguno que acredite que la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. haya implementado un modelo de prevención certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 10 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, si bien se ha verificado que el consorciado W & W CONSTRUCTORES S.A.C., figura acreditadacomoMicroEmpresadesde30dejuliode2012,segúninformación que consta en el RegistroNacionalde Micro yPequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 34. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante del Consorcio. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del MinisterioPúblico –DistritoFiscaldeLuya,loshechosexpuestos,paraqueinterpongalaacciónpenal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia de los folios 1 al 401 del presente expediente administrativo en formato PDF, y el Memorando N° D000523-2024-OSCE-SDOR 13 de diciembre de 2024, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 10Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 23 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 35. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte de la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de mayo de 2021, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de la oferta del Consorcio en el marco del procedimiento de selección; configurándose por lo tanto, en dicha fecha, la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa W & W CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20534016949), integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2021-MDL/CS-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital del Longuita, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción en contra de la empresa CONSTRUCTORA ROMASI S.A.C. (con R.U.C. N° 20542072637), integrante del CONSORCIO PAVIMENTO LONGUITA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2021-MDL/CS-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital del Longuita; por los fundamentos expuestos. Página 24 de 25 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05438-2024-TCE-S5 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Poner copia de la presente Resolución y copia de los folios 1 al 401 del presente expediente administrativo en formato PDF, y el Memorando N° D000523-2024- OSCE-SDOR 13 de diciembre de 2024, del expediente administrativo sancionador en formato PDF, en conocimiento del Ministerio, Público-Distrito Fiscal de Luya, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25