Documento regulatorio

Resolución N.° 5437-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos deconvicciónsuficientesparadeterminarqueseha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 3 del 30 de enero de 2020; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis”. Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°9854/2022.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstado,estandoen elsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos deconvicciónsuficientesparadeterminarqueseha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 3 del 30 de enero de 2020; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis”. Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°9854/2022.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstado,estandoen elsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeCompra N° 3 del 30 de enero de 2020, para la contratación denominada “Adquisición de medicamento para la atención de los primeros auxilios en casos de emergencia, conforme al oficio N° 121-2019-GRA-GREA-UGELAN-ADD-EB Y MEMORANDO N° 72- 2020-GRA/GRE/UGELAND/D.AGA", emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – EDUCACIÓN AREQUIPA NORTE; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de enero de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – EDUCACIÓN AREQUIPA NORTE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 3 , a1 favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante la Contratista, para la contratación denominada “Adquisición de medicamento para la atención de los primeros auxilios en casos de emergencia, conforme al oficio N° 121-2019-GRA-GREA-UGELAN-ADD-EB Y MEMORANDO N° 72-2020-GRA/GRE/UGELAND/D.AGA",porelimportedeS/1,007.50(milsietecon 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Véase a folios 190 al 192 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones(JNE),elseñorGinoFranciscoCostaSantoallafue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completarelperiodolegislativo2016-2021,desempeñandodichocargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santoalla se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la declaración jurada de intereses, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Barua Alzamora, quien se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • El 7 de agosto de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 9 de julio de 2024 de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la orden de compra; iii) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 5 4. A través del Decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Con Decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito 4 Véase a folios 30 al 32 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Véase a folios 64 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 71 al 72 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 25 de agosto de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 64980/2024.TCE [véase a folios 208 al 209 del expediente administrativo en formato PDF]. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 en: Av. Defensores del Morro N° 1277 (Ex fábrica Lucchetti) Lima – Lima- Chorrillos,deconformidadconelartículo267delReglamentoyelAcuerdodeSala Plena N° 009-2020/TCE. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 29 de agosto de 2024 ante el Tribunal el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Indicó que las causales de impedimento imputadas deben ser interpretadas, respecto al cuñado, solo a las contrataciones que realice aquel con el Congreso de la República, ya que el impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional. • Citó la interpretación que habría fijado el Tribunal Constitucional mediante la STC N° 3150-2017-PA/TC., en ella se habrían analizado los alcances de este impedimento respecto al hermano de un congresista, por lo que según refiere. resulta aplicable al presente caso. • Asimismo, citó los fundamentos 38, 40 y 41 de la STC 7798-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional. • En consonancia con ello, manifestó que la Tercera Sala del Tribunal, mediante Resolución N° 125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, consideró estos criterios interpretativos para determinar que no se habría incurrido en la infracción imputada. • Enesesentido,concluyóqueelimpedimentodecontratarsoloselimita alámbitodel sector respectivo,es decir,paracontratarconelCongreso de la República. • Por tanto, determinó que, una interpretación en contrario, implicaría vulnerar el derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, derecho a la libertad de empresa, presunción de inocencia, así como lesionaría el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad. 7 Véase a folios 83 al 96 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 • Por su parte, acotó que su representada no ha contratado con el Congreso durante el periodo legislativo del congresista Gino Francisco Costa Santoalla y que aceptó la renuncia del señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, a fin de cumplir con la normativa de contratación pública, pese a que su poder de dirección se ejercía en conjunto con otros directores y no podía generar influencia en las compras públicas. • Advirtió que algunas Salas del Tribunal no consideran los criterios interpretativos antes esbozados, alegando que dichas sentencias del Tribunal Constitucional no constituyen precedentes vinculantes; sin embargo, precisó que ello no sería correcto, ya que, aunque no tengan formalmente calidad de jurisprudencia vinculante, deben ser de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones de la administración pública. • Solicitó el uso de la palabra. 8 7. AtravésdelOficioN°2528-2024-GRA/GRE/D.UGEK-AN/D.AGA del2deagostode 2024, presentado el 29 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con atender lo solicitado en el Decreto del 9 de julio de 2024. 9 8. Por Decreto del 18 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. 9. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se programó la audiencia pública del expediente para el 4 de diciembre de 2024, la cual se llevará a cabo de manera remota a través de la plataforma Google Meet. 11 10. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso la incorporación del Registro N° 20426-2024-MP15 perteneciente al Expediente N° 220/2023.TCE. 9 Véase a folio 186 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folio 210 del expediente administrativo en formato PDF. 11 VVéase a folio 213 del expediente administrativo en formato PDF.to PDF. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 11. A través del Escrito N° 2 , presentado el 2 de diciembre de 2024 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la reprogramación de la audiencia pública programada para el 4 de diciembre de 2024. 13 12. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se declaró no ha lugar a la reprogramación de la audiencia solicitada por el Contratista. 13. Según Acta del 5 de diciembre de 2024, se dejó constancia de que el Contratista se apersonó a la audiencia pública programada en dicha fecha. 14. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], de la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de compra acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], realizó la contratación contenida en la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapasque comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020 con la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. 12 Véase a folios 215 al 216 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase a folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020 como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar siexisteresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoestandoimpedido para ello, asimismo, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobreello,cabeprecisarquelacompetenciaconstituyeunrequisitoesencialque transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 14 pública con el ordenamiento jurídico . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLey y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que nole hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativaejerce únicayexclusivamente las competenciasatribuidas parala finalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultadesopotestades,asícomo el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marcodelosprincipiosdelprocedimientoadministrativo),elcualestableceque: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 14 CASSAGNE,Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteelDecretoSupremoN°380-2019-EF;porloque,endichaoportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,007.50 (mil siete con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)y k),delpresentenumeral”. (El énfasis es agregado). Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conel Estadoestandoimpedidoparaellose encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la contratación denominada “Adquisicióndemedicamentoparalaatencióndelosprimerosauxiliosencasosde emergencia, conforme al oficio N° 121-2019-GRA-GREA-UGELAN-ADD-EB Y MEMORANDO N° 72-2020-GRA/GRE/UGELAND/D.AGA" fue mediante Orden de Compra N° 3 del 30 de enero de 2020, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenel literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentosde carácterabsoluto,loscuales nopermitenparticiparen ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicóanteriormente, para que se configure la infracciónimputadaa la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo,loseñaladoguardaconcordanciaconelAcuerdodeSalaPlenaN°008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidadde lacomisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la ordende compra ode servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3 del 30 de enero de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Nótese que de la revisiónde dicha Ordende Compra,esta nocuenta conel sello de recepción por parte del Contratista que acredite el perfeccionamiento de la contratación. 13. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 5 de diciembre de 2024, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir, lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte de la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], de la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de compra acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], realizó la contratación contenida en la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapasque comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020 con la empresa ECKERD PERÚ S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020 como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Compra N° 3-2020 del 30 de enero de 2020. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no hacumplidoconremitir,dentrodelplazootorgado,ladocumentaciónrequerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 14. Al respecto, resulta pertinente mencionar que si bien obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra, no existe ningún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 15. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra N° 3 del 30 de enero de 2020; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedido para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5437-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERUS.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) con R.U.C. N° 20331066703, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – EDUCACIÓN AREQUIPA NORTE estando impedidopara ello, enel marco de la contrataciónperfeccionada mediante Orden de Compra N° 3 del 30 de enero de 2020; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 13 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18