Documento regulatorio

Resolución N.° 5436-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICON GROUP E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato N° 067-2...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriao arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 19 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1259/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICON GROUP E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato N° 067-2021-MIDAGRI-PESCS del 19 de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriao arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 19 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1259/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICON GROUP E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva de manera parcial el Contrato N° 067-2021-MIDAGRI-PESCS del 19 de juliode2021,derivadodelaSubastaInversaElectrónicaN°009-2021-MIDRAGRI- PESCS-Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de bienes para la adquisición de cemento Portland Tipo I X 42.50 Kg para la obra: Instalación del servicio de agua en el Sistema de Riego Pachaconas en la Comunidad de Pachaconas, Distrito de Pachaconas, Provincia de Antabamba, Región Apurímac”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de junio de 2021, el MINAG – PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 009-2021-MIDRAGRI-PESCS-Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de bienes para la adquisición de cemento Portland Tipo I X 42.50 Kg para la obra: Instalación del servicio de agua en el Sistema de Riego Pachaconas enlaComunidaddePachaconas,DistritodePachaconas,ProvinciadeAntabamba, Región Apurímac”, con un valor estimado ascendente a S/ 114,000.00 (ciento catorce mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 24 de junio de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 5 de julio de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa SERVICON GROUP E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 117,000.00 (ciento diecisiete mil con 00/100 soles). El 19 de julio de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 067- 2021-MIDAGRI-PESCS por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 2. Mediante Decreto del 17 de junio de 2024, se dispuso de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, requerir a la Entidad para que cumpla con informar si la resolución del contrato efectuada mediante Carta Notarial N° 051-2021-MIDAGRI-PESCS-1601 el 15 de diciembre de 2021, diligenciada notarialmente el 20 de diciembre de 2021, se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. 3. A través del Oficio N° 0837-2024-MIDAGRI-PESCS-1601 del 26 de junio de 2024, presentado el 8 de julio de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad, en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 17 de junio de 2024, entre otros, remitió el Informe Legal N° 049-2022-MIDAGRI-PESCS- 1604/EL-A, mediante el cual, señaló lo siguiente: - Mediante Oficio N° 3459-2022-MIDAGRI-PP, la Procuraduría Pública de la Entidad comunicó al Director Ejecutivo del PESCS sobre el proceso de arbitraje seguido por el Contratista contra la Entidad por las controversias derivadas de la resolución del contrato en el marco del procedimiento de selección, tramitado ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en el Expediente N° 3855-148-22. Indica que, mediante correo electrónico se corrió traslado de la demanda arbitral y sus medios probatorios presentados por el Contratista y se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles a fin de contestar la demanda arbitral y/o reconvención y presentar los medios probatorios que la sustenten. Dicho plazo vencía el 16 de agosto de 2022. 2Obrante a folio 51 al 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 203 al 204 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 - Asuvez,señalaque,enlademandaarbitral,elContratistasolicitólassiguientes pretensiones: a) Que, el Tribunal Arbitral declare nula la decisión de la Entidad de resolver el Contrato y, consecuentemente, deje sin efecto la Carta Notarial N° 051-2021-MIDAGRI-PESCS-1601 y la Resolución Directoral N° 365-2021- MIDAGRI-PESCS-1601 de fecha 15 de diciembre de 2021, por la inexistencia de la causal de resolución de contrato invocada por la Entidad; b) Se ordene a la Entidad la no imposición de penalidad por mora al Contratista por la inexistencia de demora injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del segundo entregable; c) Que, el Tribunal Arbitral declare la resolución total del Contrato por causa imputable a la Entidad y, consecuentemente,sedispongaelpagodeunaindemnizaciónporS/50,000.00 por el perjuicio ocasionado, y; d) Se ordene a la Entidad el pago de la totalidad de los costos arbitrales en los que se incurra con las actuaciones arbitrales. 4. Con Decreto del 24 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad alhaberocasionadoquelaEntidadresuelvademaneraparcialelContratoN°067- 2021-MIDAGRI-PESCS del 19 de julio de 2021, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 009-2021-MIDRAGRI-PESCS-PRIMERA CONVOCATORIA, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 13 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió conpresentarsusdescargospeseahabersidodebidamentenotificado;asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL CENTRO DE ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ 3Obrante a folio 98 al 100 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 Sírvase informar el estado del procedimiento arbitral iniciado entre el MINAG - PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR y la empresa SERVICON GROUP E.I.R.L, seguido en su centro arbitral con el Exp. N° 3855-148-22; asimismo remitir la documentación correspondiente sobre el estado del procedimiento. AL MINAG - PROYECTO ESPECIAL SIERRA CENTRO SUR Sírvase informar el estado del procedimiento arbitral iniciado entre su representada y la empresaSERVICONGROUPE.I.R.L,seguidoenelCentrodeAnálisisyResolucióndeconflictos de la PUCP con el Exp. N° 3855-148-22, señalar si el mismo ha concluido y si se encuentra consentido; asimismo remitir la documentación correspondiente sobre el estado del procedimiento”. 7. Con Escrito s/n presentado el 16 de diciembre de 2024, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, señaló que mediante Decisión N° 4 de fecha 2 de diciembre de 2022, se dio por concluido el arbitraje seguido entre la Entidad y el Contratista debido al archivo por falta de pago de las dos partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra”. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 3. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 5. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a laspartesy queimposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 4 8. Asimismo, en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2022 , publicado en el DiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 10. Enrelaciónconello,obraenelexpedienteadministrativolaCarta NotarialN°051- 5 2021-MIDAGRI-PESCS-1601 del 15 de diciembre de 2021, a través de la cual se adjuntó la Resolución Directoral N° 0365-2021-MIDAGRI-PESCS-1601 , notificada notarialmente el 20 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver en forma parcial el Contrato al haberacumuladoelmontomáximodelapenalidadpormora,deconformidadcon el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de 4Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el 5contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 6Obrante a folio 5 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 7 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 notificación: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 11. Cabe precisar que, la carta notarialde resolución contractual fue notificada en Av. Túpac Amaru Plaza N° 128, distrito de Tamburco, provincia de Abancay, región de Apurímac domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 12. Ahora bien, es preciso indicar que, cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, basta con comunicarle la decisión al Contratista mediante Carta Notarial, no siendo necesario exigir un requerimiento previo para su cumplimiento, motivo por el cual, se advierte que la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 13. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimientoprevistoenlanormativaparalaresolucióncontractualalcursar vía notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato por acumulación máxima de penalidad por mora, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 15. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 16. El artículo 45 de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 17. En el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 20 de diciembre de 2021; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 4 de febrero de 2022. 18. Sobre el particular, cabe indicar que, la Entidad mediante Informe Legal N° 049- 7 2022-MIDAGRI-PESCS-1604/EL-A , señaló que la Procuraduría Pública de la Entidad comunicó al Director Ejecutivo del PESCS que existe un proceso de 7Obrante a folio 76 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 arbitraje seguido por el Contratista contra la Entidad por las controversias derivadas de la resolución del contrato en el marco del procedimiento de selección;tramitadoelprocedimientoarbitralenelCentrodeAnálisisyResolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en el Expediente N° 3855-148-22. Asimismo, indicó que, mediante correo electrónico se corrió traslado de la demanda arbitral y sus medios probatorios, presentados por el Contratista y se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de contestar la demanda arbitral y/o reconvención y presentar los medios probatorios que la sustenten. Dicho plazo vencía el 16 de agosto de 2022. A su vez, señaló que, en la demanda arbitral, el Contratista solicitó las siguientes pretensiones: a) Que, el Tribunal Arbitral declare nula la decisión de la Entidad de resolver el Contrato y, consecuentemente, deje sin efecto la Carta Notarial N° 051- 2021-MIDAGRI-PESCS-1601 y la Resolución Directoral N° 365-2021-MIDAGRI- PESCS-1601 de fecha 15 de diciembre de 2021, por la inexistencia de la causal de resolución de contrato invocada por la Entidad; b) Se ordene a la Entidad la no imposición de penalidad por mora al Contratista por la inexistencia de demora injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del segundo entregable; c) Que, el Tribunal Arbitral declare la resolución total del Contrato por causa imputable a la Entidad y, consecuentemente, se disponga el pago de una indemnización por S/ 50,000.00 por el perjuicio ocasionado, y; d) Se ordene a la Entidad el pago de la totalidad de los costos arbitrales en los que se incurra con las actuaciones arbitrales. 19. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y a la Entidad para que informen sobre el estadodelprocedimientoarbitraliniciadoentrelaEntidadyelContratista,seguido en el Exp. N° 3855-148-22; asimismo, informar si el mismo ha concluido y si se encuentra consentido, aunado a ello, cumplan con remitir la documentación correspondiente sobre el estado del procedimiento. 20. Alrespecto,medianteEscritos/npresentadoel16dediciembrede2024,elCentro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú en atención al requerimiento formulado a través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, señaló que mediante Decisión N° 4 de fecha 2 de diciembre de 2022 se dio por concluido el arbitraje seguido entre la Entidad y el Contratista debido al Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 archivo por falta de pago de las dos partes; conforme se advierte: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 21. En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente, si bien no existe documentaciónquepermitaacreditarlafechaenlacualelContratistapresentósu solicitud de arbitraje a fin de determinar si la misma fue interpuesta dentro del plazo que tenía para cuestionar la resolución del contrato o la misma se presentó de manera extemporánea; se advierte que el Centro de Arbitraje ha señalado que elprocedimientoarbitralalafechaseencuentraarchivado,debidoaquelaspartes no cumplieron con los pagos según fue requerido en la Decisión N° 3; por tal motivo, el Contratista consintió la referida resolución debido a que no realizó los pagos solicitados para que continúe el procedimiento arbitral instaurado ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 22. Al respecto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos solicitados con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. 23. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción. 24. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 25. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto SupremoN°004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien conforme a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Contratista, los elementos obrantes en el expediente no permiten acreditar la intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), elContratistanocuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10 del artículo 50 de laLey: de la revisión a la documentaciónque obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 8 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que el Contratista figura acreditado como Micro Empresa desde el 9 de febrero de 2015, según la información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 20 de diciembre de 2021, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez GutiérrezyErickJoelMendozaMerino,atendiendoalaconformacióndelaCuarta SaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaSERVICONGROUPE.I.R.L.(conR.U.C.N°20564314464), por el periodo de CUATRO (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que laEntidadresuelvademaneraparcialelContratoN°067-2021-MIDAGRI-PESCSdel 19 de julio de 2021, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 009-2021- MIDRAGRI-PESCS-Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de bienes para la adquisición de cemento Portland Tipo I X 42.50 Kg para la obra: Instalación del servicio de agua en el Sistema de Riego Pachaconas en la 8Criterio incorporado mediante Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial “El Peruano”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5436-2024-TCE-S4 Comunidad de Pachaconas, Distrito de Pachaconas, Provincia de Antabamba, Región Apurímac”; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 16 de 16