Documento regulatorio

Resolución N.° 5434-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor VILLARREAL GOMEZ SALOMON NIKITA por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 19 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7485/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VILLARREAL GOMEZ SALOMON NIKITA por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-UEMC-C-Primera Convocatoria (Ítem N° 3), para lacontratacióndebienes:“Madera...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradoy uniformespronunciamientos declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 19 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7485/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VILLARREAL GOMEZ SALOMON NIKITA por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-UEMC-C-Primera Convocatoria (Ítem N° 3), para lacontratacióndebienes:“Maderasyrollizosparalaobrarecuperacióndelmonumento virreinal religioso Templo Santa Catalina de Marcaconga, Distrito de Sangarará, Provincia de Acomayo, Departamento del Cusco (puesto en obra)” efectuada por la UNIDAD EJECUTORA MC - CUSCO; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de abril de 2019, la Unidad Ejecutora MC - Cusco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-UEMC-C-Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Maderas y rollizos para la obra recuperación del monumento virreinal religioso Templo Santa Catalina de Marcaconga, Distrito de Sangarará,Provincia de Acomayo, Departamento delCusco (puesto en obra)”, por el valor referencial de S/ 167,183.66 (ciento sesenta y siete mil ciento ochenta y tres con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El6demayode2019,sellevóacabolaetapadepresentacióndeofertasenforma electrónica, y el 7 de mayo de 2019 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 3 del procedimiento de selección al señor Salomon Nikita Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 Villarreal Gómez, en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente a S/ 47,605.00 (cuarenta y siete mil seiscientos cinco con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 001815 presentado el 26 de octubre de 2021, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario, habría incurrido en causal de infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivada del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe N° 000194-2021-AFA-UPZ/MC del 12 de octubre de 2021, en el cual señaló lo siguiente: - Señala que el 25 de abril de 2019, la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco convocó el procedimiento de selección, y el 7 de mayo de 2019 se le otorga la buena pro del ítem N° 3 al Adjudicatario. No obstante, no se suscribió el contrato. - Agrega que, como parte de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, le consultaron a SERFORsobrelaveracidaddelaautorizaciónparaelestablecimientodecentros de transformación primaria; en atención a la consulta, SERFOR les informó que el documento no fue emitido por ellos. - Se pone a conocimiento los hechos expuestos a fin de que el Tribunal de Contrataciones del Estado realice las acciones de su competencia. 3. Con Decreto del 14 de agosto de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, copia de los siguientes documentos: a) Informe N° D000149-2019-CA-EBH/MC del 28 de mayo de 2019, mediante el cual la Entidad registra la pérdida de la buena pro del señor VILLARREAL GOMEZ SALOMON NIKITA en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-UEMC-C-Primera Convocatoria (Ítem N° 3) y, b) Oferta presentada por el señor VILLARREAL GOMEZ SALOMON NIKITA ante la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-UEMC-C-Primera Convocatoria (Ítem N° 3); extraída del Buscador de Procedimientos de Selección del SEACE. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 426 al 430 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Decreto del 10 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, todavezqueelAdjudicatarionoseapersonónipresentósusdescargossolicitados en el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificado; motivo por el cual, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley y por haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 27 de mayo de 2019, fecha en que se cumplió con el plazo para presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato; asimismo, por haber presentado presuntamente información falsa e inexacta, comopartedesuoferta,presentadael6demayode2019;encontrándosevigente en ambos casos el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias vigentes, normativa aplicable al presente caso. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 Sobre la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensableparasuconfiguración,lamaterializacióndedoshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme,elpostorganadordelabuenaprodebe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En este ordende ideas,para el cómputo del plazo para la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsise ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajoelcualseperfeccionaríalarelacióncontractual,acordealoestablecidoen las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que el 7 de mayo de 2019, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedando consentido el 14 de mayo de 2019 y siendo publicado en el SEACE el 15 de mayo de 2019. 16. En ese contexto, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 27 de mayo de 2019, y a los dos (2) días siguientes Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 29 de mayo de 2019. 17. Ahora bien, el Adjudicatario no cumplió con remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases integradas del procedimiento de selección, por lo cual, mediante Informe N° D000149-2019-CA- EBH/MC del 28 de mayo de 2019, se procedió a declarar la pérdida automática de la buena pro al incumplir con presentar la documentación requerida. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 4Obrante a folio 395 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 18. Al respecto, la Entidad registró dicho acto a través del SEACE, con fecha 28 de mayo de 2019, como se puede advertir: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 19. Estando a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos según las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato; y, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 22. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni cumplió con Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 presentar sus descargos, pese a haber sido correctamente notificado el decreto de inicio; por tanto, se advierte que aquel no ha aportado elementos que acreditenlaexistenciadealgunaimposibilidadfísicaojurídica,querepresenteuna justificación para haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato. 23. Al respecto, su obligación de presentar la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato era exigible, no habiendo el Adjudicatario aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que represente una justificación ante el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad. 24. Portanto,enelpresentecaso,noesposibleefectuarelanálisisrespectodealguna justificación sobre el hecho de que el Adjudicatario no haya presentado la documentación para perfeccionamiento de contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, se ha determinado su responsabilidad; por lo que este Colegiado considera que se ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción por presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta Naturaleza de la infracción. 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marcode lascontratacionesestatales, y que, a suvez,integra el bienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 29. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 31. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Adjudicatario se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) AnexoN°2-CertificadodeinscripciónenelRegistroNacionaldePlantaciones Forestales (Registro N° 13-LAL-054-2018) del 29 de mayo de 2018, emitida supuestamente por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR (Región La Libertad) a nombre del Contratista. 32. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 33. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de 5Obrante a folio 397 al 425 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado en el folio 14 de la misma. Aunado a ello, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección, se advierte que el Adjudicatario presentó su oferta para el ítem N° 3 el 6 de mayo de 2019 a las16:12:00horasde manera electrónica segúnel reporte de presentación de ofertas. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 31 34. Al respecto, el documento en análisis fue presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, el cual consiste en: i) Anexo N° 2 - Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Plantaciones Forestales (Registro N° 13-LAL-054-2018) del 29 de mayo de 2018, emitida supuestamente por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR (Región La Libertad) a nombre del Contratista. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 35. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la fiscalización posterior realizado por la Entidad a los documentos presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta; al respecto, mediante Carta N° 0042- Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 2019-AFA-OA-DDC-C/MC del20demayode2019,laEntidadlerequirióalServicio NacionalForestalydeFaunaSilvestre–SERFORCUSCO,queconfirmelaveracidad del documento cuestionado, conforme se evidencia: 6Obrante a folio 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 36. En respuesta, mediante Oficio N° 282-2019-MINAGRI-SERFOR-ATFFS-CUSCO del 7 29 de mayo de 2019, el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR CUSCO, señaló que el documento con Cod 13-LAL-054-2018 no fue emitido por su entidad, asimismo, indicaron que de la revisión de su sistema advirtieron que el documento aparece como titular el señor Wilfredo Renán Verde Rodríguez; comunicación que se reproduce a continuación: 7Obrante a folio 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 Conforme a lo expuesto, se advierte que la ATFFS Cusco de SERFOR señaló que ellos no emitieron el documento cuestionado; sin embargo, indicaron que de formar referencial realizaron la búsqueda en el Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestres “SNIFFS” conducido por SERFOR y publicado en su página oficial y en el Registro de Plantaciones, por lo que advirtieron que el RegistrodePlantaciónForestalconcódigo13-LAL-054-2018,lecorrespondecomo titular al señor Wilfredo Renán Verde Rodríguez. 37. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 38. Por lo tanto, en el presente caso, en esta Sala valora que obra en el expediente la comunicación cursada por el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre – SERFOR CUSCO [entidad pública], quien, sin perjuicio de no ser la Entidad emisora del documento, señaló que de la consulta realizada en el Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestres “SNIFFS” del documento cuestionado, evidenció que el Registro de Plantación Forestal con código 13-LAL-054-2018, le corresponde como titular al señor Wilfredo Renán Verde Rodríguez, contrariamentealoestablecidoeneldocumentopresentadoporelAdjudicatario, todavezque,eneldocumentocuestionadopresentadoporel Adjudicatariocomo parte de su oferta se consignó como presunto beneficiario al señor Salomón Nikita Villarreal Gómez; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el Certificado cuestionado constituye un documento falso, pues no ha sido emitido a favor del señor Villarreal Gómez, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 39. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 40. Encuantoalaimputacióndepresentacióndeinformacióninexacta,debetenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 41. En relación con lo anterior, considerando que, de la consulta realizada en el Sistema Nacional de Información Forestal y de Fauna Silvestres “SNIFFS” se evidenció que el Registro de Plantación Forestal con código 13-LAL-054-2018, le corresponde como titular al señor Wilfredo Renán Verde Rodríguez, contrariamente a lo señalado en el Certificado presentado por el Adjudicatario al señalar que el propietario era el señor Salomon Nikita Villarreal Gómez; por lo cual, queda acreditado que su contenido no es concordante con la realidad. Asimismo, teniendo en cuenta que, para la configuración de la infracción de presentar información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. En el caso concreto, se verifica que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la oferta del Adjudicatario; lo que le generó un beneficio, pues coadyuvó a que pueda cumplir con los requerimientos exigidos en las bases integradas para acreditar su capacidad legal y posteriormente obtener la buena pro del procedimiento de selección; motivo por el cual, se acredita la presentación de información inexacta. 42. Por las consideracionesexpuestas, este Colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 43. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 44. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la de incumplir injustificadamente con perfeccionar el contrato le corresponde una sanción de multa, mientras que la infracción por presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción. 45. Ahorabien,enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,debeconsiderarse que resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al administrado, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 264 y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley 30225, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buenaprodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, debiendo de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Por su parte, la infracción referida a la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas,puestoquedichos principios, junto con la fe pública, constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Adjudicatario, se evidencia, al menos, que fue Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 negligente al omitir presentar documentos para el perfeccionamiento del contrato según lo establecido en las bases del procedimiento de selección y al haber presentado documentación falsa e información inexacta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: como consecuencia de la no suscripción del contrato que debía derivarse del procedimiento de selección, el infractor generó el incumplimiento oportuno de las metas y objetivos de la Entidad que se encontraban relacionadoscondichacontratación,loscualesdebíancumplirsedentrode los plazos programados en el Plan Anual de Contrataciones del Estado; asimismo,delostérminosdelaconvocatoriaseadviertequelaadquisición de los bienes requeridos son para el desarrollo de una actividad productiva,generandounretrasoyperjuicioenlaintervenciónpúblicapor parte de la Entidad convocante en el desarrollo del proyecto de producción. Aunado a ello, cabe señalar que la sola presentación de documentación falsa e información inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, lo cual genera un serio riesgo para la ejecución contractual ante supuestos incumplimientos. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesqueseadetectada:nose advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario, cuenta con el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado: INICIO INHABIFIN INHABIL.PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 16/07/2021 16/11/2021 4 meses 1417-2021-TCE-S4 28/06/2021 MULTA f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiere elnumeral50.7delartículo50delaLey:elpresentecriteriodegraduación noesaplicabledebidoalanaturalezadepersonanaturaldelAdjudicatario. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, si bien se ha verificado que el Adjudicatario figura acreditado como Micro Empresa desde el 18 de septiembre de 2015, según la información que consta en el RegistroNacionaldeMicroyPequeñaEmpresa–REMYPE,lociertoesque, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 47. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo267delReglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido,cabe señalar que, conforme a lo previsto en elReglamento,en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cusco, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiendo los folios 1 al 441 del presente expediente. 48. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción tuvo lugar el 6 de mayo de2019, fecha en que se presentó el documento falso y con información inexacta ante la Entidad. A su vez, la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de mayo de 2019 fecha en la que venció el plazo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único 8Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5434-2024-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor VILLARREAL GOMEZ SALOMON NIKITA (con R.U.C. N° 10190215887), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-UEMC-C-Primera Convocatoria (Ítem N° 3), para la contratación de bienes: “Maderas y rollizos para la obra recuperación del monumento virreinal religioso Templo Santa Catalina de Marcaconga, Distrito de Sangarará, Provincia de Acomayo, Departamento del Cusco (puesto en obra)” efectuada por la UNIDAD EJECUTORA MC - CUSCO. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de la presente resolución, así como de los folios señalados en la fundamentación al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Cusco, para las acciones de su competencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24