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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 Sumilla: El Adjudicatario no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4857/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU], por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 13-2020-MTC/20-1, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NAC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 Sumilla: El Adjudicatario no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; asimismo, de la revisión del expediente administrativo no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4857/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU], por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 13-2020-MTC/20-1, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL); por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de agosto de 2020, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 13-2020-MTC/20-1 para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para el estudio definitivo del proyecto creación de la vía de evitamientodeIlo”,conunvalorreferencialdeS/3886349.48soles(tresmillones ochocientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y nueve con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 El 10 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 17 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al postor ChengjiangInstituteof Survey, Planning, Design andResearchSucursal del Perú [ahora CISPDRCorporation Sucursal del Perú],enadelante elAdjudicatario,por el monto de su oferta económica equivalente a S/ 3 497 714.54 (tres millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos catorce con 54/100 soles). Cabe precisar que, el 30 de noviembre de 2020, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. El 28 de diciembre de 2020, la Entidad publicó en el SEACE, el Oficio N° 41-2020- MTC/20.2, y el Informe N° 36-2020-MTC/20.2.1.2 ambos del 23 del mismo mes y año, a través de los cuales, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, debido a que este último, no subsanó las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. El 19 de enero de 2021, se otorgó la buena pro al postor Consorcio Vial Ilo, integrado por los proveedores Geotecnia y Mecánica de Suelos S.A.C. y China RailwayEryuanEngineeringGroupCO.LTD.,alocuparelsegundolugarenelorden de prelación,por el importe de su oferta económica ascendente a S/ 3 497714.54 (tres millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos catorce con 54/100 soles). Cabe precisar que, el 4 de febrero del mismo año, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. 2. Mediante el formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción - entidad/tercero , y el Oficio N° 408-2022-MTC/20.2 del 10 de junio de 2022 , 2 ambos presentados en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 945- 2022-MTC/20 del 1 de junio de 2022 emitido por la jefa de la Oficina de Asesoría 1 2 Obrante a folios 372 al 373 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folio 374 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 11 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 4 Jurídica, y el Informe N° 284-2022-MTC/20.3 del 17 de mayo del mismo año emitido por el jefe de Logística; a través de los cuales señaló lo siguiente: i. El 30 de noviembre de 2020, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Mediante la Carta N° 181-2020-CISPDR del 11 de diciembre de 2020, el Adjudicatario, dentro del plazo previsto, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. iii. A través del Oficio N° 29-2020-MTC/20.2.1 notificado el 15 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, la Entidad comunicó al Adjudicatario, las observaciones realizadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato; otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles, para la subsanación correspondiente. iv. Por medio de la Carta N° 188-2020-CISPDR del 21 de diciembre de 2020, el Adjudicatario remitió la subsanación a las observaciones formuladas; sin embargo, de la verificación a dicha documentación, se advirtió que aquél no cumplió con presentar el requisito establecido en el literal p) del numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, referente al documento que acredite contar con registro vigente en el Senace – Transportes. v. A través del Oficio N° 41-2020-MTC/20.2.4, y el Informe N° 36-2020- MTC/20.2.1.2 ambos del 23 de diciembre de 2020, la Entidad comunicó al Adjudicatario, la pérdida automática de la buena pro, debido a que este último no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo otorgado. vi. Concluyó que, el Adjudicatario habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 27 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al 4 Obrante a folios 21 al 26 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 765 al 768 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para lo cual, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6 4. A través de la Carta N° 10-2024/CISPDR-SUC-PERU del 16 de enero de 2023 , presentada ante el Tribunal el 16 de enero de 2024, el Adjudicatario presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Mediante la Carta N° 181-2020-CISPDR del 11 de diciembre de 2020, dentro del plazo establecido, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. ii. El 15 de diciembre de 2020, la Entidad notificó a su representada, vía correo electrónico,elOficioN°29-2020-MTC/20.2.1,atravésdelcual,comunicólas observaciones realizadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. iii. Señaló que, por medio de la Carta N° 188-2020-CISPDR del 21 de diciembre de 2020, remitió la subsanación correspondiente a las mencionadas observaciones; asimismo precisó que, en dicha oportunidad, presentó copia del estado del trámite del registro en el Senace – Transportes. iv. Refirió que, al haber tomado conocimiento del otorgamiento de la buena pro, su representada inició el trámite para su inscripción en el Registro Subsector Transportes del Senace; sin embargo, indicó que, en el marco de dichotrámite,selenotificaronunaseriedeobservacionesqueleimpidieron cumplir con la totalidad de requisitos para perfeccionar del contrato. v. Manifestó que, el citado hecho es ajeno a la responsabilidad de su representada, ya que, según indicó, el Servicio Nacional de Certificación AmbientalparalasInversionesSostenibles,leexigiócumplirconunrequisito que demandaba realizar modificaciones a la constitución de la empresa de 6 Obrante a folios 770 al 777 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 su país de origen (China); y que ello no era factible, debido al tipo de empresa y leyes que rigen el mencionado país. vi. Agregó que, era imposible que su representada modifique el objeto social de su empresa matriz para cumplir el requisito exigido por el Senace, a fin que pueda acceder al registro solicitado en las bases integradas. Anotó que, dicha imposibilidad radica, en primer lugar, en las leyes que regulan a las personas jurídicas en China y, en segundo lugar, en caso hubiera sido aceptada dicha modificación, en el plazo que hubiera demandado realizar y legalizar dicha documentación, y su posterior envío válido al Perú, no hubierapodidocumplirconelplazoprevistoparalasuscripcióndelcontrato. vii. Alegó que, la conducta de su representada recae sobre el supuesto de imposibilidad jurídica, debido a que lo establecido en la constitución de su empresa matriz, reflejada en la constitución de la sucursal que representa, no era compatible con los requisitos establecidos por el Senace para su inscripción en el registro respectivo; lo cual, según indicó, imposibilitó su registro, así como la obtención de la constancia requerida para el perfeccionamiento del contrato. viii. Mencionó que, los esfuerzos desplegados de su representada se vieron reflejados en las diferentes comunicaciones realizadas con los evaluadores encargados del trámite realizado ante el Senace. ix. Solicitó uso de la palabra, y que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en contra de su representada. 5. Con el decreto del 24 de enero de 2024 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunalparaque resuelva,siendorecibidoel5 defebrerodel mismo año. 8 6. Por el decreto del 26 de abril del 2024 , se programó audiencia pública para el 2 de mayo del mismo año,la cual se declaró frustrada por inasistencia de laspartes. 7 Obrante a folios 1487 al 1489 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 1489 al 1490 del expediente administrativo en formato pdf. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 9 7. A través de la Carta N° 49-2024/CISPDR-SUC-PERU del 3 de mayo de 2023 , presentada el 3 de mayo de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó la reprogramacióndeaudiencia,alegandoque,elplazootorgadoparalapreparación de los argumentos de su defensa, debió ser no menor a los tres (3) días de anticipación, conforme lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 10 8. Mediante el Oficio N° 38-2024-MTC/20.2.4 del 3 de mayo de 2024 , presentado ante el Tribunal el 6 del mismo mes y año, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracciones establecidas en la Ley, al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, durante la etapa del perfeccionamiento del contrato; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar lo señalado, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe N° 782- 2024-MTC/20.3 del 29 de abril de 2024 , emitido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, quien señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior, se obtuvo la Carta N° 12-2024- GILBERT.TELLO del 3 de abril de 2024, a través de la cual, el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca informó que, no suscribió el “Carta de compromiso de personal clave”, presentada por el Adjudicatario, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. ii. Concluyóque,elAdjudicatariohabríaincurridoen lasupuesta comisiónde las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12 9. Por medio del decreto del 6 de mayo de 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto del 24 de enero del mismo año, que dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala, conforme a lo dispuesto en el Memorando N° D000016-2024-OSCE-TCE. 9 Obrante a folio 1493 del expediente administrativo en formato pdf. 10 Obrante a folios 1495 al 1496 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folios 1499 al 1503 del expediente administrativo en formato pdf. 12 Obrante a folio 1508 del expediente administrativo en formato pdf. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 10. Con el decreto del 8 de mayo de 2024, se dispuso ampliar los cargos al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: - Carta de compromiso del personal clave del 4 de diciembre de 2020, 13 supuestamente suscrita por el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca . 11. A través de la Carta N° 61-2024/CISPDR-SUC-PERU del 23 de mayo de 2023 , 14 presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó un plazo adicionaldecinco(5)díashábiles,paraquepresentesusdescargos;alegandoque, dicha solicitud se fundamenta en el principio del debido procedimiento, razonabilidad y proporcionalidad, así como en el derecho de defensa. 12. Mediante el decreto del 29 de mayo de 2024 , se declaró no ha lugar a la 16 ampliación de plazo solicitada por el Adjudicatario , considerando los plazos cortos y perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 13. Por medio de la Carta N° 72-2024/CISPDR-SUC-PERU del 14 de junio de 2023 , 17 presentada ante el Tribunal el 14 de junio de 2024, el Adjudicatario señaló principalmente lo siguiente: i. Refirió que, a través de la Carta S/N del 5 de enero de 2024, legalizada el 13 de junio del mismo año, ante el notario público César Bazán Naveda, el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca indicó que hubo una incorrecta interpretación a lo consultado por el OSCE, y confirmó su participación en el procedimiento de selección, como profesional técnico para su representada; por lo que, segúnindicó,debedesestimarsecualquierindiciodefalsedady/oinexactitud. 13 Obrante a folio 816 del expediente administrativo en formato pdf. 14 Obrante a folio 1517 del expediente administrativo en formato pdf. 15 Obrante a folios 1518 al 1519 del expediente administrativo en formato pdf. 16 Quien fue debidamente notificado con el decreto de ampliación de cargos, el 8 de mayo de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 17 Obrante a folios 1520 al 1521 del expediente administrativo en formato pdf. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 ii. Agregó que, la mencionada declaración no fue presentada anteriormente, ya que, el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca se encontraba fuera de la ciudad de Lima, y era indispensable esperar su retorno para legalizar su firma, para confirmar la autenticidad y veracidad de su manifestación. iii. Sostuvo que, el proceso de legalización de la firma no solo requiere de esta última, sino también, la autenticación ante las autoridades competentes; lo cual, según mencionó, garantiza que la declaración cumple con todos los requisitos legales y formales. iv. Solicitóque,setomeenconsideraciónlosmotivosexpuestos sobrelademora en la presentación de la mencionada declaración, y se culmine con el procedimiento administrativo sancionador seguido a su representada. 14. A través del decreto del 17 de junio de 2024 , se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario. 15. Por medio del decreto publicado el 1 de julio de 2024, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 25-2024-EF, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por dos (2) vocales por motivos de cese, se remitió el presente expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 19 16. A través del decreto del 12 de julio de 2024 , atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 103-2024-OSCE/PRE, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, dada la reasignación de expedientes y a la nueva conformación de Salas, se dispuso la remisión del presente expediente a la Sexta Sala, siendo recibido el mismo día. 17. Por el decreto del 7 de agosto del 2024 , se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 18 19 Obrante a folio 1525 del expediente administrativo en formato pdf. 20 Obrante a folio 1529 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 1530 al 1531 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 18. Mediante el decreto del 15 de agosto de 2024 , a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEÑOR GILBERT MAURO TELLO MACAVILCA (…) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa, si suscribió [firmó] o no la Carta de compromiso del personal clave del 4 de diciembre de 2020 [cuya copia se adjunta]; a travésde la cual,se comprometió aprestar susservicios en elcargo de“especialista en hidrología e hidráulica para ejecutar el estudio definitivo del proyecto creación de la vía de evitamiento de Ilo”, para el Proveedor. 2. Asimismo, teniendo en cuenta: i) la oportunidad en que el Proveedor presentó la mencionada Carta de compromiso del personal clave [esto es, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato]; así como ii) lo señalado, a través de la Carta N° 12-2024-GILBERT.TELLO del 3 de abril de 2024 [esto es, que no ha dado su consentimiento para participar en el procedimiento de selección]. Sírvase explicar el contenido de la Carta S/N del 5 de enero de 2024 [cuya copia se adjunta], dirigida al Tribunal, y legalizada el 13 de junio del mismo año, por el notario César Bazán Naveda; a través de la cual, indicó que su participación fue en el procedimiento de selección como profesional técnico. (…) AL SEÑOR NOTARIO CÉSAR BAZÁN NAVEDA 1. Sírvase indicar si el 13 de junio de 2024, legalizó la firma del señor Gilbert Mauro Tello Macavilca, en la Carta S/N del 5 de enero del mismo año [cuya copia se adjunta]; para lo cual deberá remitir comprobante de pago respectivo por el servicio notarial de certificación de firmas, y la constancia de lectura biométrica de la huella digital de tal persona. 2. Sírvase indicar de manera clara y precisa, si los sellos y firmas que se aprecian en la Carta S/N del 5 de enero de 2024 [cuya copia se adjunta], son de su autoría y corresponden a los utilizados en su Notaria para la legalización de firmas. (…) A LA ENTIDAD 21 Obrante a folios 1533 al 1536 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 (…) 1. Sírvase remitircopialegibledelcorreoelectrónicodel15dediciembre2020,pormedio delcual,habríacomunicadoalProveedor,elOficioN°29-2020-MTC/20.2.1[cuyacopia de adjunta], que contenía las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; así como el plazo otorgado, para la subsanación respectiva. (…)”. 19. A través del Oficio N° 933-2024-MTC/20.2 del 19 de agosto de 2024 , presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo requerido mediante el decreto del 15 del mismo mes y año. 23 20. Por medio del decreto del 19 de agosto de 2024 , la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto del 12 de julio del mismo año, que dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala, conforme a lo dispuesto en el Memorando N° D000023-2024-OSCE-TCE. 21. Con el decreto del 26 de agosto de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto de 24 ampliación de cargos al Adjudicatario . Asimismo, se dispuso ampliar los cargos al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaante laEntidad,durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección;infraccionestipificadasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en: - Carta de compromiso del personal clave del 4 de diciembre de 2020, supuestamente suscrita por el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca . 25 22. Por medio del decreto del 17 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 29 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 19 de setiembre de 2024. 22 Obrante a folio 1543 del expediente administrativo en formato pdf. 23 Obrante a folio 1548 del expediente administrativo en formato pdf. 24 Del 8 de mayo de 2024. 25 Obrante a folio 816 del expediente administrativo en formato pdf. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 23. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se reiteró al señor Gilbert Mauro Tello Macavilca y al notario público César Bazán Naveda, la información solicitada mediante el decreto del 15 de agosto del mismo año. Adicionalmente, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase remitir copia legible del correo electrónico del 15 de diciembre 2020, por medio del cual, habría comunicado al Proveedor, el Oficio N° 29-2020-MTC/20.2.1 que contenía las observaciones advertidas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; así como el plazo otorgado, para la subsanación respectiva. (…)”. 24. A través del Oficio N° 1335-2024-MTC/20.2 del 21 de noviembre de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta a lo requerido mediante el decreto del 18 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentadoalaEntidadsupuestadocumentaciónfalsaoadulterada einformación inexacta, durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que, el Tribunal impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro queda consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadaslas observaciones, las partes suscriben el contrato. De igual manera, el citado artículo precisa que, cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde losactos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendoasí,esteColegiadoanalizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinarel plazoconel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases del procedimiento de selección, para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. Ahora bien,de la revisión en el SEACE, se apreciaque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado en el SEACE, el 17 de noviembre de 2020. 12. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta, y que se trata de un concurso público, el consentimiento de la buena pro se produjo el 27 de noviembre de 2020, siendo registrado en el SEACE, el día hábil siguiente de producido, esto es, el 30 de noviembre de 2020. Entornoaello,cabeindicarque,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo 141 del Reglamento, desde día siguiente del registro en el SEACE del consentimientodelabuenapro,elAdjudicatariocontabaconocho(8)díashábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, tenía como plazo máximo hasta el 26 11 de diciembre de 2020 . 13. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que, 27 mediante la Carta N° 181-2020-CISPDRdel 11 de diciembre de 2020 , presentada ante la Entidad en la misma fecha, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 14. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2020, la Entidad notificó al Adjudicatario, vía correo electrónico, el Oficio N° 29-2020-MTC/20.2.1 de la misma fecha , a 28 26 Cabe señalar que, el 8 de diciembre de 2020 fue declarado como día feriado por la celebración de la Inmaculada Concepción, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713, por lo que, dicha fecha no debe 27 Obrante a folios 67 al 68 del expediente administrativo en formato pdf. 28 Obrante a folios 1537 al 1538 del expediente administrativo en formato pdf. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 través del cual, comunicó las observaciones correspondientes a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; y otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente, el cual vencía el 21 de diciembre de 2020. Al respecto, la Entidad formuló las siguientes observaciones: “(…) (…)”. 15. En tal sentido, a través de la Carta N° 188-2020-CISPDR del 21 de diciembre de 29 2020 , presentada ante la Entidad el mismo día, esto es, dentro del plazo otorgado, el Adjudicatario remitió la subsanación a las observaciones formuladas por aquélla. 16. Sin embargo, a través del Oficio N° 41-2020-MTC/20.2.4 del 23 de diciembre de 2020 , publicado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, indicando que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, debido a que no presentó el requisito establecido en el literal p) del numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, conforme a lo señalado en el Informe N° 36- 2020-MTC/20.2.1.2 de la misma fecha , según el cual: 29 Obrante a folios 40 al 41 del expediente administrativo en formato pdf. 30 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato pdf. 31 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato pdf. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 “(…) (…)”. 17. Estando a ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación completa para el perfeccionamiento delcontrato,conformealoexigidoenlasbasesintegradas;esasíque,conelOficio N° 41-2020-MTC/20.2.4notificadoel28dediciembrede2020, atravésdel SEACE, laEntidadlecomunicólapérdidadelabuenaprootorgadaasufavor,pornohaber cumplido con subsanar, dentro del plazo otorgado, todas las observaciones realizadas. 18. Por lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a este Tribunal evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 19. Cabe mencionar que, el tipo infractor exige para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento señala que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida alotorgamientodelabuenaproquenoleseaatribuible,declaradaporelTribunal. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 20. Al respecto, es preciso indicar que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas 32 resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 21. En este punto, cabe traer a colación los descargos del Adjudicatario, quien señaló que, por medio de la Carta N° 188-2020-CISPDR del 21 de diciembre de 2020, remitió la subsanación correspondiente a las mencionadas observaciones; asimismo precisó que, en dicha oportunidad, presentó copia del estado del trámite del registro en el Senace – Transportes. Asimismo, refirió que, al haber tomado conocimiento del otorgamiento de la buena pro, inició el trámite para su inscripción en el Registro Subsector Transportes del Senace; sin embargo, indicó que, en el marco de dicho trámite, se le notificaron una serie de observaciones que le impidieron cumplir con la totalidad de requisitos para perfeccionar del contrato. Adicionalmente, manifestó que, el citado hecho es ajeno a la responsabilidad de su representada, yaque, según indicó, el Senace le exigió cumplir con un requisito que demandaba realizar modificaciones a la constitución de la empresa de su país de origen (China); adicionalmente, sostuvo que, ello resultaba imposible, debido al tipo de empresa y leyes que rigen el mencionado país. Agregó que, era imposible que su representada modifique el objeto social de su empresa matriz para cumplir el requisito exigido por el Senace, a fin que pueda acceder al registro solicitado en las bases integradas. Al respecto, sostuvo que, dicha imposibilidad radica, enprimer lugar, en lasleyesque regulana laspersonas jurídicas en China y, en segundo lugar, en caso hubiera sido aceptada dicha modificación, en el plazo que hubiera demandado realizar y legalizar dicha documentación, y su posterior envío válido al Perú no hubiera podido cumplir con la suscripción del contrato. 32 Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE-S2, Resolución N° 1146-2016-TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 Alegó que, la conducta de su representada recae sobre el supuesto de imposibilidad jurídica, debido a que lo establecido en la constitución de su empresa matriz, reflejada en la constitución de la sucursal que representa, no era compatible con los requisitos establecidos por el Senace para su inscripción en el registro respectivo; lo cual, según indicó, imposibilitó su registro, así como la obtención de la constancia requerida para el perfeccionamiento del contrato. Finalmente, mencionó que, los esfuerzos desplegados de su representada se vieron reflejados en las diferentes comunicaciones realizadas con los evaluadores encargados del trámite realizado ante el Senace. 22. En cuanto a ello, debe tenerse presente que, es obligación de las personas naturalesyjurídicasqueparticipanenlosprocedimientos de selección conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley, Reglamento, directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, entre otros), a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. Es así que, la citada normativa establece consecuencias en caso de que el postor ganador de la buena pro no cumpla con la entrega oportuna y completa de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, considerando los plazos para la subsanación de eventuales omisiones. Ello tiene plena justificación en el fin último de todo proceso de contratación estatal, el cual es procurar la satisfacción oportuna de las necesidades públicas vinculadas a toda adquisición, respetandoademáslosderechosdetodoslospostoresquepugnaronporlabuena pro, tanto al debido proceso, como a un trato justo e igualitario, en estricto cumplimiento de las reglas establecidas tanto en la Ley como en las bases del procedimiento de selección. Dicho lo anterior,cabe anotarque,enel literalp)delnumeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la Sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se indicó de forma clara y concisa que, uno de los requisitos para perfeccionar el contrato, era el documento que acredite contar con registro vigente en el Senace- Transportes, de conformidad con el numeral 6 de los términos de referencia, con el siguiente detalle: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 Siendo así, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se apreciaquelaobservación realizadaporlaEntidad,estabareferidaalosrequisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, y, por tanto, el Adjudicatario tenía pleno conocimiento que, en caso obtener la buena pro, debía que cumplir con tales condiciones. Por tal motivo, lo alegado por el Adjudicatario, respecto a que las condiciones exigidas por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, para lograr su inscripción en el registro Senace - Transportes, eran imposibles de ser cumplidas, debido a las gestiones y tiempo que ello implicaba, no puede ampararse como un supuesto de imposibilidad jurídica, pues debe tenerse en cuenta que, al momento de presentar su oferta, el Adjudicatario tenía conocimiento de los requisitos previstos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, siendo uno de ellos, precisamente, la presentacióndeldocumentoqueacreditecontarconregistrovigenteenelSenace – Transportes, de acuerdo al numeral 6 de los términos de referencia (más no la copia del estado del trámite de dicho registro); por lo que, aquél debió actuar con diligencia y premura para la presentación del mencionado documento, ya que su requerimiento se encontraba establecido de manera clara y precisa en las bases integradas. Dicho ello,no puede pasar desapercibido que, elmismo Adjudicatario,a través de sus descargos, señaló que, el trámite para su inscripción en el registro Senace - Transportes, fue iniciado al haber tomado conocimiento del otorgamiento de la buena pro; lo cual evidencia una actuación contraria a un comportamiento diligente, y revela más bien que no actuó apegado a sus deberes y obligaciones como ganador de la buena pro del procedimiento de selección, cuyas reglas conocía antes de adoptarla decisióndepresentarse como postor,yen basea ello, Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 tomar las precauciones necesarias para evitar incurrir en situaciones como la que es materia de análisis. En atención a lo expuesto, no resultan amparables los argumentos expuestos por el Adjudicatario, sobre la existencia de circunstancias ajenas a su esfera de responsabilidad que hayan conllevado a que el no perfeccionamiento de contrato no le sea imputable. 23. De ese modo, en el presente caso, no se evidencia la existencia de alguna imposibilidadfísicaojurídicaquejustifiquelanosuscripcióndelcontratoporparte del Adjudicatario. 24. Por consiguiente, se concluye que se ha configurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta. Naturaleza de las infracciones 25. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que losdocumentoscuestionados(falsosoadulteradoseinformacióninexacta)fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio,encaso se detecte quedichodocumento esfalsoo adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 29. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 30. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 31. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 32. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en: - Carta de compromiso del personal clave del 4 de diciembre de 2020, supuestamente suscrita por el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca .33 33 Obrante a folio 816 del expediente administrativo en formato pdf. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de documentos falsos y la inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso, ésta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 34. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que, la carta de compromiso del personal clave del 4 de diciembre de 2020, supuestamente suscrita por el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca, fue presentada por el Adjudicatario ante la Entidad el 11 de diciembre de 2020, como parte de los documentos para perfeccionar el contrato. Por tanto, habiéndose acreditado la efectiva presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a dicho documento. 35. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración y la inexactitud de la carta de compromiso del personal clave del 4 de diciembre de 2020 , supuestamente suscritaporel señor GilbertMauro TelloMacavilca, atravésde lacual,este último se comprometió a prestar sus servicios en el cargo de “especialista en hidrología e hidráulica para ejecutar el estudio definitivo del proyecto creación de la vía de evitamiento de Ilo”, para el Adjudicatario. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce el citado documento: 34 Obrante a folio 816 del expediente administrativo en formato pdf. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 36. Sobre ello, cabe precisar que, en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores,atravésdelOficio N° 23-2024-MTC/20.2.4 del 20de marzode2024 , 35 la Entidad solicitó al señor Gilbert Mauro Tello Macavilca que confirme la veracidad de la mencionada carta de compromiso del personal. 37. Como respuesta a dicha consulta, a través de la Carta N° 12-2024-GILBERT.TELLO 36 del 3 de abril 2024 , el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca, informó lo siguiente: 35 Obrante a folio 1504 del expediente administrativo en formato pdf. 36 Obrante a folio 1506 del expediente administrativo en formato pdf. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 “(…) Sobre la consulta realizada y en honor a la verdad debo decir que, en relación al documento en consulta, mi persona no ha suscrito dicha Carta de Compromiso del PersonalClaveyno hedado miconsentimientoparaparticiparenelConcursoPúblico N° 13-2020-MTC/20. Remito la presente respuesta para que adopte las medidas legales que estimen necesarias. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Adjudicatario, quien refirió que, a través de la Carta S/N del 5 de enero de 2024 37 dirigida al Tribunal, y legalizadael13dejuniodelmismoaño,porelnotariopúblicoCésarBazánNaveda, el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca, manifestó lo siguiente: “(…) Meesgratodirigirmeaustedesparasaludarloscordialmenteyenrelaciónaloindicado enelasuntoprecisarsobremiparticipaciónenelConcursoPúblicoN° 13-2020.MTC/20, DELPROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURADETRANSPORTENACIONAL–PROVIAS NACIONAL Y CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU para la contratación del “SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA EL ESTUDIO DEFINITIVO DEL PROYECTO CREACIÓN DE LA VÍA EVITAMIENTO DE ILO”. Alrespecto,quieroponerenconocimientoque hubounaconfusiónenmiinterpretación en relación al expediente en referencia, pensé que me consultaban que había participadoenlaejecucióndelservicio,sinembargo,miparticipaciónfueen elproceso de selección como profesional técnico. Por lo que,remito la presente carta retractándome demi anterior declaración y solicito que se tenga presente lo señalado y se adopte las medidas legales que se estimen necesarias. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 37 Obrante a folios 1522 al 1523 del expediente administrativo en formato pdf. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 38. En tal contexto, y a fin de tener mayores elementos de convicción al momento de resolver, mediante el decreto del 15 de agosto de 2024, la Sala requirió al señor Gilbert Mauro Tello Macavilca lo siguiente: “(…) 1. Sírvase informar de manera clara y precisa, si suscribió [firmó] o no la Carta de compromiso del personal clave del 4 de diciembre de 2020 [cuya copia se adjunta]; atravésdelacual,secomprometióaprestarsusserviciosenelcargo de“especialista en hidrología e hidráulica para ejecutar el estudio definitivo del proyecto creación de la vía de evitamiento de Ilo”, para el Proveedor. 2. Asimismo, teniendo en cuenta: i) la oportunidad en que el Proveedor presentó la mencionada Carta de compromiso del personal clave [esto es, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato]; así como ii) lo señalado, a través de la Carta N° 12-2024-GILBERT.TELLO del 3 de abril de 2024 [esto es, que no ha dado su consentimiento para participar en el procedimiento de selección]. Sírvase explicar el contenido de la Carta S/N del 5 de enero de 2024 [cuya copia se adjunta],dirigidaalTribunal,ylegalizadael13dejuniodelmismoaño,porelnotario César Bazán Naveda; a través de la cual, indicó que su participación fue en el procedimiento de selección como profesional técnico. (…)”. Asimismo, cabe indicar que, mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, se reiteró al señor Gilbert Mauro Tello Macavilca, lo solicitado mediante el decreto del 15 de agosto del mismo año; sin embargo, aquél no ha cumplido con remitir la información solicitada por el Tribunal, a pesar de haber sido notificado con los mencionados decretos . 38 39. De igual forma, a fin de tener mayores elementos de convicción al momento de resolver, mediante el decreto del 15 de agosto de 2024, la Sala requirió al notario público César Bazán Naveda que informe si el 13 de junio del mismo año, legalizó la firma del señor Gilbert Mauro Tello Macavilca, en la Carta S/N del 5 de enero de 2024; asimismo, se le solicitó que indique si los sellos y firmas que obran en dicho documento, son de su autoría y corresponden a los utilizados en su notaría para la legalización de firmas. 38 El 19 de agosto y 21 de noviembre de 2024, a través de las Cédulas de Notificación N°s 64004/2024.TCE y 100515/2024.TCE, respectivamente. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 Sobre ello, cabe precisar que, mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, se reiteró al notario público César Bazán Naveda, lo solicitado mediante el decreto del 15 de agosto del mismo año; sin embargo, aquél no ha cumplido con remitir la información solicitada por el Tribunal, a pesar de haber sido notificado con los mencionados decretos . 39 40. Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración del documento, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 41. En el presente caso, si bien a través de la Carta N° 12-2024-GILBERT.TELLO del 3 de abril 2024, el señor Gilbert Mauro Tello Macavilca informó a la Entidad que no suscribió el documento cuestionado, y que no ha dado su consentimiento para participar en el procedimiento de selección; lo cierto es que, en la Carta S/N del 5 de enero de 2024, legalizada el 13 de junio del mismo año, y dirigida al Tribunal, aquél indicó que su participación fue en el proceso de selección como profesional técnico. En tal sentido, y considerando que el documento bajo análisis fue presentado por el Adjudicatario durantela etapa delperfeccionamiento delcontrato,que[aligual que la etapa de presentación de ofertas] forma parte de la fase de selección de un 40 proceso de contratación , se requirió al referido señor que confirme la veracidad de dicho documento, y que explique el contenido de la Carta S/N antes referida; sin embargo, hasta la fecha no ha atendido lo solicitado. 42. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, dadas las manifestaciones contradictorias del señor Gilbert Mauro Tello Macavilca, respecto a su participación en el procedimiento de selección, este Colegiado no puede concluir, de manera indubitable, que el documento materia de análisis sea un documento 39 El 19 de agosto y 21 de noviembre de 2024, a través de las Cédulas de Notificación N°s 64006/2024.TCE y 40 100517/2024.TCE, respectivamente. Para mayor detalle, puede verse el siguiente enlace: https://www.gob.pe/32263-cuales-son-las-fases-del- proceso-de-contratacion Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 falso o adulterado. 43. Bajo ese contexto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, logrando quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 44. En tal sentido, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derechoadministrativosancionador,porelcualsegúnOSSAARBELÁEZ :“Cuando 41 la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubiopro-reo”. 45. En el caso que nos ocupa, de la evaluación de los actuados obrantes en el expediente administrativo y de lo expuesto en los fundamentos anteriores, se tiene que, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el documento cuestionado resulte ser falso o adulterado; por lo cual, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, prevista en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 46. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, como se ha desarrollado de manera precedente, se cuenta con las manifestaciones contradictorias del suscriptor del documento cuestionado, respecto a su participación en el procedimiento de selección, las mismas que, al no haber sido esclarecidas por este último, no pueden constituir una expresión 41 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 clara sobre la veracidad y exactitud de la información contenida en dicho documento. 47. Así,teniendoencuentaloindicado,esteColegiadoconsideraimportanterecordar que -conforme lo indicado en el fundamento 44- para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está amparado. En este contexto, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. 48. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 49. Enconsecuencia,deladocumentaciónobranteenelexpediente,nosecuentacon elementos probatorios para determinar que el Adjudicatario incurrió en las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción en este extremo. Graduación de la sanción 50. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción consistente en el incumplimiento injustificado de suscribir el contrato, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE); y que dicha multa no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de las infracciones. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses,precisando que elperiodode suspensióndispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 51. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección, asciende a S/ 3 497 714.54 (tres millones cuatrocientos noventa y siete mil setecientos catorce con 54/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 174 885.73) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 524 657.18), sin perjuicio de tener en cuenta que la multa no puede ser inferior a una (1) UIT . 52. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 53. Por tanto, a efectos de fijar la sanción a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 42 Mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, corresponde al monto de S/ 5 150.00 (cinco mil ciento cincuenta y 00/100 soles). Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario ha actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, aun cuando la Entidad le dio la oportunidad de subsanarlos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse cuentaque situaciones como ésta, ocasionanunademoraenel cumplimiento de las metas programadas por la Entidad; asimismo, en el presente caso, el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto, lo cual produjo un retraso en la contratación del servicio de consultoría de obra para el estudio definitivo del proyecto creación de la vía de evitamiento de Ilo. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidadcon labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Adjudicatario. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 43 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el 43 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 expedientenose advierte informaciónque acrediteel supuestodeafectación que recoge el presente criterio de graduación. Procedimiento y efectosdel pago dela multa 54. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso nonotifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haberquedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • Lacomunicacióndelpagoseefectúaatravésdelapresentacióndelformulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • Lacondicióndeproveedorsuspendidosegeneraeldíasiguientealvencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadorasinqueelproveedorsancionadoefectúeycomuniqueelpagodel monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente dehaber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelarcontenida en la resolución sancionadora firme. 55. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infraccióntipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de diciembre de 2020, fecha en que venció el plazo para subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta SaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU con R.U.C. N° 20600891317 [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU], con una multa ascendente a S/175 000.00 (ciento setenta y cinco mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 13-2020-MTC/20- 1, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL), infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella,o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuera desestimado. Disponer como medida cautelar, la suspensión del proveedor de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cuatro (4) meses, en caso no cancele la multa, según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - Lineamientospara laEjecucióndela SancióndeMultaImpuestaporelTribunalde Contrataciones del Estado. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU] con R.U.C. N° 20600891317, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, durante la etapa del perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 13-2020- MTC/20-1, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL), infracción tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5432-2024-TCE-S6 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladasen laDirectivaN° 8-2019-OSCE/CD -Lineamientospara laejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Resolución N° 58-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36