Documento regulatorio

Resolución N.° 5431-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Roker Perú S.A., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en el marco de la Adjudicación Simpl...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiéndose declarar fundado su recurso y tener por admitida dicha oferta; toda vez que, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el Impugnante cumple los demás extremos de la admisión de ofertas; por consiguiente, se debe revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y disponer que el comité de selección a cargo continúe con las demás actuaciones correspondientes a la evaluación y calificación de dicha oferta y, de corresponder, le otorgue la buena pro”. Lima, 19 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12309/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Roker Perú S.A., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en el marco de la Adjudicación ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiéndose declarar fundado su recurso y tener por admitida dicha oferta; toda vez que, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el Impugnante cumple los demás extremos de la admisión de ofertas; por consiguiente, se debe revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y disponer que el comité de selección a cargo continúe con las demás actuaciones correspondientes a la evaluación y calificación de dicha oferta y, de corresponder, le otorgue la buena pro”. Lima, 19 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12309/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Roker Perú S.A., contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en el marco de la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 01-2024-INSN – Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 16 de octubre de 2024, el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 01-2024-INSN – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Suministro de clorhexidina gluconato 2g/100ml, solución con dispensador de circuito cerrado 1L – con ficha de homologación”, con un valor estimado de S/ 407 884.00 (cuatrocientos siete mil ochocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de noviembre del mismo Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 año se declaró desierto el procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio (S/) total obtenido Roker Perú S.A. No admitido - - - - Plastimedic S.C.R.LNo admitido - - - - 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 13 del mismo mes y año, el postor Roker Perú S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se tenga por admitida su oferta, se proceda a su calificación y se le otorgue la buena pro; en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Indica que el comité de selección tuvo por no admitida su oferta por incumplimiento de la presentación del certificado de buenas prácticas de distribución y transporte. • Refiere que los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA, establecen una clasificación de establecimientos farmacéuticos y lo que deben cumplir en cuanto les corresponda las disposiciones de buenas prácticas específicas del reglamento. Asimismo, su artículo 91 establece que, para el caso de laboratorios de productos farmacéuticos, se deben ajustar a las exigencias de buenas prácticas, en la cual, se indica de forma expresa que 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 las exigencias de buenas prácticas de manufactura incluyen el certificado de buenas prácticas de almacenamiento, debido a que se evalúa lo correspondiente a los almacenes y distribución de bienes. • Alega que la Resolución Ministerial N° 1000-2016-SA, modifica el alcance de laResoluciónMinisterialN°833-2015/MINSA,lacualdeterminauncambioen el ámbito de aplicación, en el extremo que detalla que es de cumplimiento obligatorio para droguerías y almacenes especializados que participen a nivel nacional en el proceso de distribución y transporte de productos farmacéuticos; evidenciándose que dicha disposición no incluye a los laboratorios de productos farmacéuticos, por lo antes mencionado. • Refiereque atravésde laObservaciónN°3,laempresa PlastimedicS.R.L.hizo referencia a lo dispuesto en las resoluciones ministeriales antes citadas y señaló que los laboratorios farmacéuticos se encuentran exonerados de emitir el certificado de buenas prácticas de distribución y transporte; no obstante, no se acogió dicha observación, señalándose que se trata de una ficha de homologación. Agrega que dicho acto no pudo ser elevado al OSCE por ser una adjudicación simplificada. 3. Con decreto de fecha 19 de noviembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode loshechosmateria de controversia,en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon la resoluciónqueemitaelTribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía respectiva, para su verificación. 4. El 25 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 69-OL-INSN-2024, con el cual, su Oficina de Logística absuelve el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Refierequelasbasesintegradassolicitaroncomodocumentodepresentación obligatoria, entre otros, el certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, para cuyo efecto, el Impugnante presentó el Oficio N° 1284-2018- DIGEMID-DG-DICER-UFAD-AICAD/MINSA y determinó que no cumple con dicho requisito de admisión. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 • Agrega que la ficha homologada usada para el presente procedimiento de selección establece como requisito la presentación del certificado de buenas prácticas de distribucióny transporte, en ningún extremo se señala que dicho requisito puede ser omitido por tratarse de un laboratorio o fabricante; por lo que, incumplió con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 5. Con fecha 27 de noviembre de 2024, la Entidad registró el Informe N° 379-OAJ- INSN-2024, por el cual, su Oficina de Asesoría Jurídica se pronuncia respecto del traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • En el numeral 2.2.1.1 de la ficha de homologación se establece que el contratista debe presentar al momento de la entrega de los bienes, copia simple del certificado de buenas prácticas de almacenamiento, la cual, de acuerdo con elartículo 91 delD.S.014-2011-SA,está incluido en el certificado de buenas prácticas de manufactura. • Asimismo, indicó que en el numeral 3.1.8 de la citada ficha se señala que se debe presentar copia simple del certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, en cumplimiento a lo dispuesto en la R.M. N° 833- 2015/MINSA y R.M. N° 1000-2016-SA, que entró en vigencia a partir del 2 de enero de 2018. • Señalaqueelcertificadodebuenasprácticasdedistribuciónytransporte,que no presentó el Impugnante, no está incluido en el certificado de buenas prácticas de manufactura. 6. A través del decreto publicado del 27 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Por medio del decreto del 27 de noviembre de 2024, se programó a audiencia pública para el 3 de diciembre del mismo año. 8. A través de la Carta N° 1126-OL-INSN-2024, presentada el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acredita a su representante para realizar el informe oral. 9. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acredita a su representante para realizar el informe oral. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 10. Con Escrito N° 4, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remite el Oficio N° 1284-2018-DIGEMID-DG-DICER-UFAD- AICAD/MINSA, el cual, contiene la consulta realizada por el gremio de salud COMSALUD a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), sobre el ámbito de aplicación de la Resolución Ministerial N° 1000- 2016/MINSA, que modifica el ámbito de aplicación del certificado, el cual excluye a los laboratorios de productos farmacéuticos, debido a que la certificación de buenas prácticas de manufactura evalúa también los almacenes y distribución de bienes. 11. El 3 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Impugnante. 12. Por medio del decreto de fecha 3 de diciembre de 2024, a fin que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) que precise los alcances de lo dispuesto en la R.M N° 833-2015/MINSA y la R.M. N° 1000-2016-SA, esto es, indicando si la exigencia de la presentación del Certificado de buenas prácticas de distribución y transporte no debe ser requerido a los laboratorios farmacéuticos. 13. A través del decreto de fecha 12 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 14. Mediante Escrito N° 4, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante reitera lo señalado en el escrito presentado el 3 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 01-2024-INSN – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 407 884.00 (cuatrocientossiete mil ochocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel24deabrilde2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicablealcaso concreto eselqueseaprobó para elaño 2024, elcualasciendea S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, debidamente subsanado el 13 del mismo mesyaño,elImpugnante interpusosurecursodeapelación,esdecir,cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporelseñorRubénMarcosTrujilloMoreno,encalidaddegerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 Al respecto,debe tenerse presente que la oferta del Impugnante no fue admitida, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar la no admisión de su oferta, no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación de la declaratoria de desierto, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se tenga por admitida su oferta, se proceda a su calificación y se le otorgue la buena pro y; en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se proceda con la calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. • Se revoque la declaratoria de desierto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contadosapartirdel díahábil siguientede haber sido notificadoscon el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de noviembre de 2024, razón por la cual aquellos postores que pudieran verse afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Al respecto, se observa que ningún otro postor se apersonó al presente procedimiento de selección; por lo que, los puntos controvertidos serán determinados solo respecto del escrito de impugnación. 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente:  Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6  Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. En primer orden, corresponde traer a colación el motivo de no admisión de la oferta del Impugnante, expuesto por el comité de selección en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 11. Al respecto, el Impugnante refiere que los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA, establecen una clasificación de establecimientos farmacéuticos y lo que deben cumplir en cuanto les corresponda las disposiciones de buenas prácticas específicas del reglamento; asimismo, señala que el artículo 91 del mismocuerponormativoestableceque,paraelcasodelaboratoriosdeproductos farmacéuticos, se deben ajustar a lasexigenciasde buenasprácticas, en lacual, se indica de forma expresa que las exigencias de buenas prácticas de manufactura incluye el cumplimiento de buenas prácticas de almacenamiento, debido a que se evalúa lo correspondiente a los almacenes y distribución de bienes. Alega que la Resolución Ministerial N° 1000-2016-SA, que modifica el alcance de la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA, determina un cambio en el ámbito de aplicación, en el extremo que detalla que es de cumplimiento obligatorio para droguerías y almacenes especializados que participen a nivel nacional en el proceso de distribución y transporte de productos farmacéuticos, evidenciándose que dicha disposición no incluye a los laboratorios de productos farmacéuticos, por lo antes mencionado. Adicionalmente, refiere que, a través de la Observación N° 3, la empresa Plastimedic S.R.L. hizo referencia a lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales antes citadas y señaló que los laboratorios farmacéuticos se encuentran exonerados de emitir el certificado de buenas prácticas de distribución y transporte;noobstante,no seacogiódichaobservación,señalándosequese trata de una ficha de homologación; por lo que, por ser una adjudicación simplificada no pudo ser elevado al OSCE. 12. La Entidad refiere que las bases integradas solicitaron como documento de presentación obligatoria, entre otros, el certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, para cuyo efecto, el Impugnante presentó el Oficio N° 1284-2018-DIGEMID-DG-DICER-UFAD-AICAD/MINSA y se determinó que no cumple con dicho requisito de admisión. Agrega que la ficha homologada utilizada para el presente procedimiento de selección establece como requisito la presentación del certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, en ningún extremo se señala que dicho requisitopuedeseromitidoportratarsedeunlaboratorioofabricante;porloque, considera que el Impugnante incumplió con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 13. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las basesintegradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Así, corresponde traer a colación el literal d) del numeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el cual señala lo siguiente: (…) Extracto de las páginas 18, 19 y 20 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas del procedimiento de selección determinaron que, adicionalmente al Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”, los postores deben presentar, entre otrosdocumentos,copia del Certificado deBuenasPrácticasde Distribución y Transporte (CBPDT), emitida por la ANM o ARM, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA y Resolución Ministerial N° 1000-2016-SA. Asimismo, cabe precisar que dicho requisito también se encuentra establecido en el numeral 3.1.8 de la Ficha Homologada (Código CUBSO N° 51472802-00045997) – “Gluconato de clorhexidina 2g/100ml solución con dispensador de circuito cerrado 1L”. 15. Ahora bien, corresponde remitirnos a la oferta del Impugnante, a fin de revisar el (los) documento(s) que presentó para acreditar el requisito de admisión bajo análisis. Así, de la revisión de esta, se aprecia que, para acreditar la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, este presentó el Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 Oficio N° 1284-2018-DIGEMID-DG-DICER-UFAD-AICAD/MINSA del 31 de mayo de 2018, el cual se reproduce a continuación: Folio 26 de la oferta del Impugnante Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 16. Conforme se observa, el Impugnante no presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte - CBPDT, sino, el Oficio N° 1284-2018- DIGEMID-DG-DICER-UFAD-AICAD/MINSA, de cuya revisión, se observa que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) se pronuncia respecto a la consulta formulada por el Gremio de Salud – COMSALUD, referida al ámbitode aplicaciónde la ResoluciónMinisterialN° 833-2015/MINSA,modificada por la Resolución Ministerial N° 1000-2016-SA, en cuanto a si los laboratorios también se encontrarían sujetos a obtener el CBPDT. 17. En atención a dicha consulta, la autoridad competente manifestó que las Resoluciones Ministeriales antes citadas son de cumplimiento obligatorio para las droguerías y almacenes especializados que participan a nivel nacional en el proceso de distribución ytransporte deproductosfarmacéuticos, indistintamente de las condiciones requeridas, así como de dispositivos médicos que requieran condiciones de temperatura refrigerada y temperatura congelada; en tal sentido, señala que dicha exigencia “no aplica para laboratorios”. 18. Ahora bien, en atención a la información que se desprende del oficio antes expuesto, es oportuno remitirnos a los artículos 4, 5 y 91 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA, con el cual, se aprueba el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, los cuales, establecen los siguiente: (…) Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 19. Tal como se aprecia, los artículos 4 y 5 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA, establecen una clasificación de establecimientos farmacéuticos y lo que deben cumplir, en cuanto les corresponda las disposiciones de buenas prácticas específicas del reglamento; en concordancia con ello, el artículo 91 del citado cuerpo normativo establece que, para el caso de laboratorios de productos farmacéuticos, se deben ajustar a lasexigenciasde buenasprácticas, en lacual, se indica de forma expresa que las exigencias de buenas prácticas de manufactura incluye el cumplimiento de buenas prácticas de almacenamiento. 20. Ahora bien, resulta necesario traer a colación la Resolución Ministerial N° 833- 2015/MINSA, la cual, aprueba el “Documento Técnico: Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, de cuyo contenido, se observa que el acápite V – “Ámbito de aplicación” señala que el aludido manual es de “cumplimiento obligatorio para las droguerías y almacenes especializados que participan en el proceso de distribución y transporte de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios a nivel nacional”. Posteriormente, con la Resolución Ministerial N° 1000-2016-SA, se modifica el citado acápite de la Resolución Ministerial antes señalada, en los siguientes términos: “El presente manual es de cumplimiento para las droguerías y almacenes especializados que participan a nivel nacional en el proceso de distribución y transporte de productos farmacéuticos, así como dispositivos médicos que requieran condiciones de temperatura refrigerada y temperatura congelada”. 21. Conforme se observa, se desprende que el ámbito de aplicación de las Resoluciones Ministeriales reseñadas alude a droguerías y almacenes especializados, mas no, a los laboratorios. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 22. En ese contexto, también se aprecia que el artículo 91 del Reglamento aprobado porDecretoSupremoN°014-2011-SA,señalaque,paraelcasodelaboratoriosde productos farmacéuticos, se deben ajustar a las exigencias de buenas prácticas, en la cual, se indica de forma expresa que las exigencias de buenas prácticas de manufactura incluyen el cumplimiento de buenas prácticas de almacenamiento. 23. Así, el Impugnante refiere que lo expuesto es debido a que se evalúa lo correspondiente a los almacenes y distribución de bienes, lo cual, se condice con lo señalado por la DIGEMID, en calidad de autoridad administrativa, la cual, a través del Oficio N° 1284-2018-DIGEMID-DG-DICER-UFAD-AICAD/MINSA, señala que el ámbito de aplicación de la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA, modificada por la Resolución Ministerial N° 1000-2016-SA, no es para los laboratorios. 24. En atención a lo señalado anteriormente, corresponde verificar si el Impugnante se encuentra registrado como laboratorio; por lo que, en primer lugar, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), el cual,señala que el Impugnante es un laboratorio farmacéutico, según se muestra a continuación: Extracto del folio 14 de la oferta del Impugnante Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 De lo expuesto, se verifica que el Impugnante es un laboratorio farmacéutico; por lo que, no se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA, modificada por la Resolución Ministerial N° 1000-2016-SA, las cuales resultan aplicables a droguerías y almacenes. 25. Sin perjuicio de ello, este Colegiado procedió a revisar la información que aparece en la página web de la DIGEMID, en torno al Impugnante, apreciándose lo siguiente: Conforme se evidencia, el Impugnante es un laboratorio farmacéutico, confirmándose la condición que ostenta, lo que resulta acorde a los documentos de la oferta del Impugnante. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 26. En atención a lo expuesto, si bien se observa que la Ficha Homologada (Código CUBSO N° 51472802-00045997) – “Gluconato de clorhexidina 2g/100ml”, establece lapresentación de forma obligatoriadel Certificadode BuenasPrácticas de Distribución y Transporte - CBPDT, según lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA, que aprueba el “Documento Técnico: Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, modificada con la Resolución Ministerial N° 1000-2016-SA; no obstante, se aprecia que las exigencias establecidas en las citadas resoluciones ministeriales es de cumplimiento obligatorio para las droguerías y almacenes especializados, condición que no ostenta el Impugnante. Por lo que, habiéndose verificado que el Impugnante es un laboratorio farmacéutico, el referido manual de buenas prácticas no resulta exigible para dicho establecimiento farmacéutico; por lo que, en consideración del artículo 91 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 014-2011-SA, con la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (folio 14) y el Oficio N° 1284-2018-DIGEMID-DG-DICER-UFAD-AICAD/MINSA (folio 26), el Impugnante cumple con la acreditacióndelorequeridoenelliteral d)delnumeral 2.2.1.1 – “Documentos para la admisión de la oferta” del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 27. En consecuencia, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiéndose declarar fundado su recurso y tener por admitida dicha oferta; toda vez que, de la revisióndel“Actadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuena pro”, se aprecia que el Impugnante cumple los demás extremos de la admisión de ofertas; por consiguiente, se debe revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 28. Por último, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 29. En relación con tal petición, cabe tener en cuenta que en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de no admitido del recurrente, teniendo actualmente la condición de admitido. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 30. Al respecto, debe tenerse presente que, según lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento, el comité de selección es el órgano a cargo de la verificación de los requisitos de calificación de las ofertas admitidas. En concordancia con ello, cabe mencionar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o tribunal]. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con el procedimiento de selección, y proceda a realizar la evaluación de la oferta y de corresponder, su posterior calificación, luego de lo cual se otorgará la buena pro al postor que corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 31. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorRoker PerúS.A.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada–HomologaciónN°01-2024- INSN – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Suministro de clorhexidina gluconato 2g/100ml, solución con dispensador de circuito cerrado 1L – con ficha de homologación”, fundado en el extremo referido a revertir se Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05431-2024-TCE-S6 condición de no admitido, e infundado en el extremo referido al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión del postor Roker Perú S.A. en la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 01-2024-INSN – Primera Convocatoria, debiéndose tener por admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada – Homologación N° 01-2024-INSN – Primera Convocatoria. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe con las demás actuaciones correspondientesa la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, de corresponder, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por elpostor Roker Perú S.A.,por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 21 de 21