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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 19 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12176/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostor GATTPERUS.R.L.,enelmarcodelaADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 85-2024-GR.LAMB/CS-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de camión compactador, volquete, cisterna y cargador frontal en el(la) recolección, gestión municipal y buenas prácticas para el adecuado servicio integralderesiduossólidosdeldistritodePimentel,provinciadeChiclayo,departamento Lambayeque, ítem: 3: camión cisterna de 500...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 19 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12176/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostor GATTPERUS.R.L.,enelmarcodelaADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 85-2024-GR.LAMB/CS-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de camión compactador, volquete, cisterna y cargador frontal en el(la) recolección, gestión municipal y buenas prácticas para el adecuado servicio integralderesiduossólidosdeldistritodePimentel,provinciadeChiclayo,departamento Lambayeque, ítem: 3: camión cisterna de 5000 galones”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de octubre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 85-2024-GR.LAMB/CS-1,por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de camión compactador, volquete, cisterna y cargador frontal en el(la) recolección, gestión municipal y buenas prácticas para el adecuado servicio integral de residuos sólidos del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento Lambayeque, ítem: 3: camión cisterna de 5000 galones”, con un valorestimadodeS/800000.00(ochocientosmilcon00/100soles);enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 Reglamento. El 24 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 25 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor EDILMAQ S.A.C. (con RUC N° 20546067026), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 796 800.00 (setecientos noventa y seis mil ochocientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* EDILMAQ S.A.C. ADMITIDA 796 800.00 100.00 1 CALIFICADA SÍ GATT PERU S.R.L. ADMITIDA 829 000.00 97.79 2 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. MedianteEscritos/n,subsanadoconEscritos/npresentadosel4y6denoviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERU S.R.L. (con RUC N° 20518498682), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le revoque el otorgamiento de la buena pro, y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la oferta del Adjudicatario • En primer lugar, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea descalificada por incumplimiento del perfil del capacitador. • Sobre ello, refiere que el capítulo III de las bases de la licitación, en el apartado de Capacitación del Personal, exige que el perfil del capacitador sea refrendado mediante un documento de certificación respaldado por el representante, distribuidor o concesionario autorizado de la marca. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 Además, se requiere una experiencia mínima de dos años en el objeto de la contratación. • Indica que el Adjudicatario presentó una declaración jurada en el folio 68 de su propuesta, en lugar de la certificación formal exigida por las bases. Esta declaración jurada no cumple con los estándares de acreditación especificados ya que no cuenta con el respaldo de un representante autorizado de la marca, ni prueba la experiencia mínima requerida. Esta falta de documentación debidamente refrendada implica que el Adjudicatario no cumple con uno de los requisitos esenciales del proceso, debiendo ser descalificada de manera inmediata. • Por otro lado, respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas de las bases, señala que la propuesta del Adjudicatario incluye amortiguadores delanteros de doble acción, según se evidencia en los folios16y40desupropuestatécnica,loquesupondríaunincumplimiento directo de las especificaciones técnicas, que establecen que el camión cisterna debe contar con amortiguadores delanteros hidráulicos de simple acción. • Asimismo,señalaqueenlosfolios16y41desupropuesta,elAdjudicatario ofrece una luz pirata y luces laterales, pero hace referencia a una "tolva" en lugar de una "cisterna", lo cual demuestra que no está cumpliendo con el requerimiento específico del objeto de la licitación, que indica claramente que el camión cisterna debe contar con una luz pirata en la parte posterior y luces de seguridad laterales en la cisterna para el trabajo nocturno. Esta falta de adecuación al objeto de la compra no solo demuestra un incumplimiento técnico, sino una falta de precisión en la propuesta, dado que está ofreciendo una tolva que es para un camión volquete, en vez de una cisterna que es para un camión cisterna. • Adicionalmente, señala que la propuesta del Adjudicatario (folios 17 y 41) mencionaque eltablerocuenta con señalesde advertencia visual,pero no detallanigarantizalosmínimosrequeridosporlasbases (altatemperatura del refrigerante, baja presión de aceite del motor descarga de batería, etc.). Este incumplimiento compromete la seguridad operativa del vehículo y constituye una desviación de los estándares técnicos exigidos. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 • Asimismo, refiere que en su propuesta (folio 20) el Adjudicatario ofrece vigas de tipo "Z", lo cual no corresponde con los requisitos mínimos especificados en las bases, que señalan que las vigas estructurales deben serdeltipo"I"o"J",fabricadasconcanalesdeaceroASTMA-36de6.0mm de espesor. Esta desviación demuestra una falta de conformidad con los materiales y estándares estructurales exigidos por la entidad licitante. • Sostieneademásqueenlosfolios22y23desupropuestadelAdjudicatario ofrece una manguera de succión de 3” x 10 mts y mangueras de descarga de 3” x 6 mts, lo cual no cumple con las dimensiones requeridas en las bases, que establecen que el camión cisterna debe contar con una manguera de succión de 3” x 5 mts para el sistema de carga y dos manguerasde 3” x 5 mtspara el sistema de descarga. Este incumplimiento en las dimensiones y características de las mangueras afecta la funcionalidad operativa del camión cisterna y representa una desviación de los requisitos técnicos establecidos. • Finalmente, señala que las bases solicitan que el alternador sea de 12 o 24 voltios. Si bien un alternador de 28 voltios es una mejora, el Adjudicatario no cumple con los términos de los requerimientos de las bases, y en todo caso la mejora ha debido ser sustentada y motivada por el comité, al momento de aceptar este alternador de 28 voltios en vez del de 12 o de 24v. Esta falta de motivación acredita el incumplimiento de las especificaciones técnicas por parte de Impugnante. • Por lo indicado, el Impugnante solicita que el Tribunal declare que la propuesta del Adjudicatario no cumple con los requisitos técnicos y administrativos establecidos en las bases de la Adjudicación Simplificada N° 85-2024-GRLAMB-CS-1. • Agrega que la propuesta presentada por su representada no solo cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos exigidos en las bases, sino que también garantiza una solución confiable, segura yadaptada a las necesidades de la entidad licitante. Gatt Perú S.R.L. es consciente de la importancia de cumplir cabalmente con los estándares de calidad, seguridad y operatividad especificados, considerando que estos aspectos Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 son fundamentales para asegurar el adecuado funcionamiento del camión cisterna en las labores que desempeñará en beneficio del Gobierno Regional de Lambayeque. • Finalmente,manifiestaquelosincumplimientosdetalladosenlapropuesta del Adjudicatario no solo son violaciones de las especificaciones técnicas, sino que comprometen gravemente la calidad y seguridad del bien ofertado. La falta de una suspensión adecuada, la ausencia de señales de advertencia en el tablero de instrumentos y la omisión de la certificación del capacitador son factores que podrían repercutir negativamente en la operatividad y seguridad del camión cisterna. La aceptación de una propuesta de esta naturaleza podría derivar en problemas técnicos, accidentes o fallos operativos que representarían un costo adicional para la entidad, tanto en términos económicos como de seguridad. 3. Con decreto del 8 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 18 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • ElImpugnanterealizaobservacionesencontradesupropuesta,todasellas sin fundamento alguno, las cuales se procederá a absolver en un documento aparte. • Por otro lado, el Adjudicatario afirma que el certificado de capacitador presentado por el Impugnante en el folio 27 de su oferta es un documento Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 falso, ya que el personal al cual hace referencia el postor apelante es personal de la empresa de su representada, y que el documento que adjuntó fue adquirido de una propuesta anterior ante la misma Entidad. • Siendo así, se deberá iniciar un procedimiento sancionador en contra del mencionado postor, pudiendo realizarse una consulta simple al representante de la marca en el país, la empresa ROMARC S.A.C., el cual indicaráqueeldocumentomencionadonofueemitidoparadichaempresa sino para su representada. 5. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registróelOficioN°008022-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO[215232057-87]yanexo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 21 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho oficio, la Entidad expuso lo siguiente: • RespectodelcuestionamientodelImpugnantesobreelIncumplimientodel perfil del capacitador de la oferta del adjudicatario, afirma que las bases integradas del procedimiento de selección establecen en el Capítulo III el perfil del capacitador, mas no establece que deba acreditarse para la presentación de ofertas. • Asimismo, en el CAPITULO IV de las bases integradas, en el factor de evaluación de capacitación del personal de la entidad, se ha establecido queseacreditaráúnicamentemediantelapresentacióndeunadeclaración jurada. • Con referenciaalpresunto incumplimientodelasespecificacionestécnicas referidas a los ejes y suspensión, sistema eléctrico, tablero de instrumentos, vigas estructurales, sistema de carga y descarga voltaje del alternador, indica que el comité de selección ha aplicado lo establecido en las bases integradas, teniendo en cuenta la declaración jurada (Anexo 3), Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 respecto al cumplimiento de especificaciones técnicas presentada por el postor, y considerando que las bases integradas indican que las especificaciones técnicas a acreditarse en la etapa de admisión son las siguientes: • Indica además que en los fundamentos expuestos por el Impugnante se hace referencia a especificaciones técnicas que el Adjudicatario no habría cumplido con acreditar para la admisión de ofertas, y del sustento presentado se desprende que las mismas son superiores a las requeridas. • Por otro lado, la Entidad hace de conocimiento que, con fecha posterior al otorgamiento de la buena pro, el día 5 de noviembre de 2024 ha sido presentada ante la entidad una solicitud de nulidad del referido procedimiento de selección presentada por la empresa CORPORACION DE VEHICULOS ESPECIALES SAC-CORPVEES SAC quien refiere que en la etapa de absolución de consultas y observaciones el comité de selección habría colocado una condición que limita la participación de los postores. • Indica que, al absolver la observación N° 3 relacionada al año de fabricación, se ha considerado que debe tener un recorrido máximo de 1500 km de recorrido; lo que habría limitado la participación de los postores y contravenido las normas legales del procedimiento, • Concluye que el vicio advertido resulta transcendente por contravenir las normas legales y afectar derechos de los participantes, puesto que se habría transgredido el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, dado que lo establecido en las bases integradas representaría una limitación a la participación de postores potenciales, generándose la necesidad de que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección y se disponga retrotraerlo a la etapa que corresponda de conformidad con artículo 44 de la Ley. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 7. Mediante escrito N° 2 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 22 de noviembre de 2024, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Su representada se ha visto sorprendida por el comportamiento procedimental del Impugnante, siendo que este ha presentado documentación falsa en el procedimiento de selección materia del presente recurso. • Verifica aspectos preocupantes en la misma, como es el caso del personal ofertadopara la capacitación,el cual es personalque labora en la empresa de su representada, y el documento adjunto ha sido sustraído de una propuesta presentada por su representada en otro procedimiento de selección convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque. • Adjunta la declaración jurada realizada por el Sr. Wanderson Andahua Espinoza identificado con D.N.I. N° 43894035, el cual no solamente indica que no guarda relación alguna con dicha empresa, sino que, además de ello, precisa que no realizaría capacitación alguna a nombre de esta ante el Gobierno Regional de Lambayeque. • Por otro lado, el Adjudicatario afirma que el Impugnante ha presentado una experiencia cuya acreditación la realiza mediante la copia de un contrato simple y la constancia de prestación respectiva; sin embargo, pone en duda la veracidad de dicha afirmación, siendo que dicha empresa indica haber realizado la venta de vehículos marca Astra. • Afirma que el documento en cuestión tiene como fecha de suscripción 8 de abril de 2024, y que parte del mencionado documento debe constar el anexo I, el cual no ha sido adjuntado al mismo. Además, de la revisión de la página web de Aduanas, se advierte que dicha empresa no ha realizado importación alguna de bienes de similar característica en la fecha de suscripción del contrato y de la constancia de prestación. • Así,desdeelaño2023alafechadesuscripcióndelcontratoylaconstancia de prestación, el postor no ha realizado importación alguna de bienes Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 similares a los señalados en su experiencia, lo cual resulta sumamente extraño y dudoso. • Señala así que el hecho de utilizar documentación que no le pertenece como propia y dado que la información adquirida discrepa de lo señalado por dicha empresa en lo que se refiere a experiencia, se presume que la mismaestaríautilizandomecanismosincorrectosenlosprocedimientosde selección en donde participa. • Por ello solicita requerir información que sustente las afirmaciones realizadas por el postor apelante. 8. Por decreto del 22 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 2 de diciembre de 2024. 9. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso dejar a consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. 10. El 2 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. 11. Mediante escrito s/n presentado el 2 de diciembre de 2024, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Se adjuntacomoAnexo1el contenido íntegrodelinformeoralpresentado ante el Tribunal. Este documento detalla, de forma estructurada y sustentada, los múltiples incumplimientos del Adjudicatario., evidenciando que su propuesta transgrede los requisitos técnicos y administrativos establecidos en las bases integradas, así como los principios de transparencia, igualdad de trato y libre competencia que rigen las contrataciones públicas. • En la dúplica presentada, se esclarecen los cuestionamientos realizados porEdilmaqS.A.C.respectoalacertificacióndelcapacitadordesignadopor Gatt Perú S.R.L. Se sustenta que el documento presentado cumple con las bases, dado que fue emitido por ROMARC, representante autorizado de la marca ASTRA en Perú. Asimismo, se propone un plan de contingencia para Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 designar a un nuevo capacitador si las circunstancias lo requieren, demostrando la capacidad de su representada para garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones contractuales. • Solicita se considere el contenido del Informe Oral y de la réplica escrita como parte integrante de los argumentos sustentados por Gatt Perú S.R.L. enelpresenteprocedimiento,conlafinalidaddegarantizarunaevaluación justa y objetiva de la apelación presentada 12. Mediantedecretodel2de diciembrede2024 serequirió lasiguienteinformación: A LA EMPRESA TRANSPORTES COMO CANCHA SAC [con RUC 20601297826]. En el marco de la absolución del recurso impugnativo, el tercero administrado EDILMAQ S.A.C. ha cuestionado la veracidad de la información contenida en el “Contrato de compra-venta camiones ContratoA18-2024/TT” del 8 de abrilde 2024, presentadoporlaempresa GATT PERÚ SRL en su oferta, sustentando dicho cuestionamiento en lo siguiente: i) que el Anexo1 al que refiere lacláusula segunda del contrato no ha sido presentado junto con el contrato en la oferta; y ii) que, de la revisión del reporte de movimiento de importaciones disponible en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, se advertiría que la empresa GATT PERÚ SRL no ha realizado importación alguna de bienes de similar característica desde el año 2023 a la fecha de suscripción del contrato y de su constancia de prestación. ➢ Entornoaello,selesolicitainformaralTribunalsielcontratobajocuestionamiento ha sido suscrito por vuestra compañía y si la totalidad de la información contenida en él es veraz y exacta. ➢ Asimismo, sírvase confirmar la veracidad de la “Constancia de cumplimiento de prestación” de fecha 6 de mayo de 2024. Para mejor ilustración se adjunta copia de los documentos en consulta. 13. Mediante escrito N° 3 presentado el 4 de diciembre de 2024, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 • Habiéndose llevado a cabo la audiencia del presente recurso de apelación, considera importante resaltar ciertos puntos a tener en consideración valorando las pruebas obtenidas de manera posterior a dicha audiencia. • Conforme a lo señalado en la audiencia, respecto al documento de certificacióndelcapacitadorquehabríasidoobtenidodemanerairregular, indicaqueelmismofueretiradodeunapropuestaanteriorpresentadapor su representada, de manera específica, en el procedimiento de selección Licitación Pública N° 012-2024-GR.LAMB/CS-1 convocado por el Gobierno Regionalde Lambayeque,que fueramateriade apelación ydeclaradonulo por el Tribunal. • En dicha propuesta, el número de foliación corresponde al 101, dato que seencuentraenelcertificadopresentadoporlaempresaGATTPERÚS.R.L. • GATT PERÚ S.R.L. ha sustraído dicho documento de la propuesta inicial de su representada, lo que resulta evidente pues, si se observa de manera detallada el subrayado de color amarillo, al momento de sustraer dicho documento e impreso en color negro se ve el sombreado. • Del mismo modo, siendo que en la audiencia llevada a cabo un vocal del TribunalrealizólaconsultasobrelaformaenlacuallaempresaGATTPERÚ S.R.L. habría conseguido dicho documento, el Adjudicatario consideró oportuno remitir dicha consulta al representante de la marca Astra en el Perú, es decir, a la empresa ROMARC S.A.C. • Dicha empresa cumplió con responder la consulta de su representada, indicando que eldocumento materiade observación nofue entregado a la empresa GATT PERÚ S.R.L., por lo cual dicha obtención solo sería posible por medio de la sustracción del documento en el mencionado procedimiento de selección. • Dicho accionar debe ser materia de observación y sanción, dado que no solo se está utilizando documento ajeno, sino que además con dicho documento el Impugnante pretende hacerse de la buena pro, a pesar de saber que no cumple con el requerimiento establecido en las bases integradas, dado que la capacitación no sería realizada por dicha persona. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 14. Pordecretodel4dediciembrede2024secorriótrasladoalaspartesyalaEntidad paraque,enelplazodecinco(5)díashábiles,sepronuncienrespectodelpresunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, según lo siguiente: AL GOBIERNO REGIONAL LAMBAYEQUE [ENTIDAD], AL POSTOR GATT PERU S.R.L., [IMPUGNANTE] Y AL POSTOR EDILMAQ S.A.C. [ADJUDICATARIO] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se advierte a continuación: En el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se estableció el siguiente requisito de admisión: Se tiene así que enel primer párrafo del requisito se indica que las ofertas deben incorporar un cuadro de características técnicas del bien ofertados sustentado con brochures y/o catálogos y/o manuales y/o folletos y/o fichas técnicas u otro documento técnico. Esta primera sección del requisito, según sus términos, alude a las características técnicas del bien engeneral,loquedaríaaentenderquelospostoresdebenacreditartodas las características previstas en el requerimiento para el bien objeto de convocatoria. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 Sin embargo, en la segunda sección del requisito se establece una lista de características puntuales del ítem [cilindrada, potencia, torque, sistema de reducción de emisión de gases, eje delantero, eje posterior y capacidades de tanques de combustible e hidráulico], sin precisarse que se trate de las únicas características que los postores deben acreditar en su oferta de forma obligatoria. Lo anterior impide entender los alcances del requisito de admisión del literal e) porque no se ha indicado con claridad si los postores deben acreditar todas las características del bien, como fluye del primer párrafo delrequisito,osoloellistadodecaracterísticasconsignadoensusegunda sección. Asimismo, se advierte que dentro de este requisito se ha precisado que “en caso dichos documentos no contemplen la información solicitada por la Entidad, se aceptará una Declaración Jurada adicional por parte del postor”, siendo que las bases estándar aplicables no han contemplado la posibilidad de requerir declaraciones juradas adicionales a las especificadas en dicho documento. Por el contrario, las bases estándar de adjudicación simplificada para contratación de bienes, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, señalan expresamente que “no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento”. En efecto, ya en el literal d) de los requisitos de admisión se ha incorporado la “Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)”, que cumple la función de garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien sin perjuicio de aquellasquedebanseracreditadasenlaoferta.Entalsentido,lasolicitud de una declaración jurada adicional en el literal e) no se encuentra autorizada por las bases estándar aplicables a la presente contratación. La situación expuesta implicaría una contravención del numeral 47.3 del artículo47delmismocuerpolegal,conformealcualelcomitédeselección Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Asimismo, se habría contravenido el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Dichas causales podrían acarrear la nulidad del procedimiento, conforme a lo dispuesto enel artículo 44 de la Ley,considerando que el Impugnante ha cuestionado la acreditación de diversas características técnicas del bien ofertado por parte del tercero administrado, formando así parte sustancial de la controversia sobre la que este Tribunal debe emitir pronunciamiento. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento respecto de lo antes expuesto. 15. Mediante el Oficio N° 008929-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO presentado el 13 de diciembre de 2024, la Entidad absolvió el traslado conferido mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, señalando lo siguiente: • Suscribe la ocurrencia de un vicio de nulidad en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, reproduciendo los alcances desarrollados en el decreto de 4 de diciembre de 2024. • Considera que el vicio en cuestión no permite la conservación del acto porqueelloimplicaríaconvalidarlacontravencióndenormaslegales como el principio de transparencia, por el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. • Por ello solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección y que se disponga retrotraerlo a la etapa que corresponda de conformidad con artículo 44 de Ley. 16. Por decreto del 13 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnantecontralaadmisióndeoferta,evaluaciónybuenaprootorgadaafavor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado total asciende a S/ 800 000.00 (ochocientos mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 4 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 25 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n presentados el 4 y 6 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada a su favor. b) Reducir el puntaje de evaluación asignado a la oferta del Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. • Se reduzca el puntaje de evaluación asignado a la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme la adjudicación de la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 11 de noviembre de 2024, según se aprecia de la información 2 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de noviembre del mismo año . 3 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 18 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinarsicorresponderevocar laadmisióndelaofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ii) Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación asignado a la oferta del Adjudicatario por concepto de capacitación del personal de la Entidad. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 2 3Considerando que los días 14 y 15 de noviembre fueron declarados no laborables para el sector público por el Gobierno Nacional. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada como no admitida por incumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en las bases integradas, respecto de lo siguiente: i. Las características del camión cisterna referidas a i) el sistema de suspensión, ii) el sistema eléctrico, iii) el tablero de instrumentos, iv) las vigas estructurales, iv) el sistema de carga y descarga y iv) el voltaje del alternador. ii. El cumplimiento del perfil del capacitador. i. Sobre las características del camión cisterna. 11. En primer lugar, el Impugnante indica que la propuesta del Adjudicatario incluye amortiguadores delanteros de doble acción, según se evidencia en los folios 16 y 40 de su propuesta técnica, lo que supondría un incumplimiento directo de las especificaciones técnicas, que establecen que el camión cisterna debe contar con amortiguadores delanteros hidráulicos de simple acción. Asimismo,señalaque enlos folios16 y41desupropuesta, el Adjudicatarioofrece una luz pirata y luces laterales, pero hace referencia a una "tolva" en lugar de una "cisterna", lo cual demuestra que no está cumpliendo con el requerimiento específico del objetode la licitación,que indica claramente que el camióncisterna debe contar con una luz pirata en la parte posterior y luces de seguridad laterales en la cisterna para el trabajo nocturno. Esta falta de adecuación al objeto de la compra no solo demuestra un incumplimiento técnico, sino una falta de precisión en la propuesta, dado que está ofreciendo una tolva que es para un camión volquete, en vez de una cisterna que es para un camión cisterna. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 Adicionalmente,señalaquelapropuestaelAdjudicatario(folios17y41)menciona que el tablero cuenta con señales de advertencia visual, pero no detalla ni garantiza los mínimos requeridos por lasbases (alta temperatura del refrigerante, baja presión de aceite del motor descarga de batería, etc.). Este incumplimiento compromete la seguridad operativa del vehículo y constituye una desviación de los estándares técnicos exigidos. Asimismo, refiere que en su propuesta (folio 20) el Adjudicatario ofrece vigas de tipo "Z", lo cual no corresponde con los requisitos mínimos especificados en las bases, que señalan que las vigas estructurales deben ser del tipo "I" o "J", fabricadasconcanalesdeaceroASTMA-36de6.0mmdeespesor.Estadesviación demuestraunafaltadeconformidadconlosmaterialesyestándaresestructurales exigidos por la entidad licitante. Sostiene además que en los folios 22 y 23 de su propuesta el Adjudicatario ofrece una manguera de succión de 3” x 10 mts y mangueras de descarga de 3” x 6 mts, locualnocumpleconlasdimensionesrequeridasenlasbases,queestablecenque el camión cisterna debe contar con una manguera de succión de 3” x 5 mts para el sistema de carga y dos mangueras de 3” x 5 mts para el sistema de descarga. Este incumplimiento en las dimensiones y características de las mangueras afecta la funcionalidad operativa del camión cisterna y representa una desviación de los requisitos técnicos establecidos. Finalmente,refiereque lasbases solicitan queelalternadorseade12o24voltios. Si bien un alternador de 28 voltios es una mejora, el Impugnante no cumple con los términos de los requerimientos de las bases, y en todo caso la mejora ha debido ser sustentada y motivada por el comité especial, al momento de aceptar este alternador de 28 voltios en vez del de 12 o de 24v. Esta falta de motivación acredita el incumplimiento de las especificaciones técnicas por parte del Adjudicatario. 12. Por lo indicado, el Impugnante solicita que el Tribunal declare que la propuesta del Impugnante no cumple con los requisitos técnicos y administrativos establecidos en lasbases de la Adjudicación Simplificada N° 85-2024-GRLAMB-CS- 1. 13. Ensuabsolucióndelrecursoimpugnativo,elAdjudicatariohaseñaladodemanera Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 genérica que los cuestionamientos del Impugnante contra su oferta son infundados. 14. Por su parte, la Entidad señaló que el comité de selección ha aplicado lo establecido en las bases integradas, teniendo en cuenta la declaración jurada (Anexo 3) respecto al cumplimiento de especificaciones técnicas presentada por elpostor,yconsiderandoquelasbasesintegradasindicanquelasespecificaciones técnicas a acreditarse en la etapa de admisión son las siguientes: Indica además que en los fundamentos expuestos por el Impugnante se hace referenciaaespecificacionestécnicasqueelAdjudicatarionohabríacumplidocon acreditar para la admisión de ofertas, pero del sustento presentado se desprende que las mismas son superiores a las requeridas. 15. Previo al análisis de la controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el presunto vicio de nulidad identificado en las bases integradas del procedimiento de selección, al haberse advertido imprecisiones en el requisito de admisión previsto en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de lasbases, respectode la acreditación de características técnicas que los postores debían presentarr para la admisión de la oferta. 16. Así, dado que tal circunstancia implicaría una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y del principio de transparencia que rige en las contrataciones púbicas, entre otras garantías legales aplicables al procedimiento de selección, este Tribunal corrió traslado al Impugnante, al tercero administrado yalaEntidadparaqueexpresaransuposiciónsobreelreferidovicio,otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas absoluciones. 17. Cabe señalar que el referido traslado fue la Entidad mediante el Oficio N° 008929- 2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO presentado el 13 de diciembre de 2024, bajo los argumentos reseñados en los antecedentes de la presente resolución. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 18. Ahora bien, de la revisión de las especificaciones técnicas de las bases integradas, se advierte que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo III de la sección específica se estableció el siguiente requisito de admisión: 19. Se tiene así que en el primer párrafo del requisito se indica que las ofertas deben incorporaruncuadrodecaracterísticastécnicasdelbienofertadossustentadocon brochures y/o catálogos y/o manuales y/o folletos y/o fichas técnicas u otro documento técnico. Esta primera sección del requisito, según sus términos, alude a las características técnicas del bien en general, lo que daría a entender que los postores deben acreditar todas las características previstas en el requerimiento para el bien objeto de convocatoria. Cabeseñalarquelascaracterísticas yespecificacionesdelcamióncisternade5000 galones se encuentran desarrolladas en las páginas 23 a 27 de las bases integradas , entre las que se encuentran el año de fabricación y modelo, características del motor, transmisión, tracción, ejes y suspensión, dirección, sistema eléctrico, frenos, aros y neumáticos, tablero de instrumentos, cabina/chasis, equipamiento, capacidad, sistema de carga, sistema de descarga, entre otros. 20. Sinembargo,enlasegundaseccióndelrequisitodelliterale)seestableceunalista de características puntuales del ítem [cilindrada, potencia, torque, sistema de 4 Según numeración de páginas del documento en pdf que contiene las bases integradas. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 reducción de emisión de gases, eje delantero, eje posterior y capacidades de tanques de combustible e hidráulico], sin precisarse que se trate de las únicas característicasque los postores deben acreditar en su ofertade forma obligatoria. 21. Lo anterior impide entender los alcances del requisito de admisión del literal e) porque no se ha indicado con claridad si los postores deben acreditar todas las características del bien, como fluye del primer párrafo del requisito, o solo el listado de características consignado en su segunda sección. 22. Asimismo, se advierte que dentro de este requisito se ha precisado que “en caso dichos documentos no contemplen la información solicitada por la Entidad, se aceptará una Declaración Jurada adicional por parte del postor”, siendo que las bases estándar aplicables no han contemplado la posibilidad de requerir declaraciones juradas adicionales a las especificadas en dicho documento. Por el contrario, las bases estándar de adjudicación simplificada para contratación de bienes, aprobadas por Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, señalan expresamente que “no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento”. 23. En efecto, ya en el literal d) de los requisitos de admisión se ha incorporado la “Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas enelnumeral3.1delCapítuloIIIdelapresentesección.(AnexoNº3)”,quecumple la función de garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien sin perjuicio de aquellas que deban ser acreditadas en la oferta. En tal sentido, la solicitud de una declaración jurada adicional en el literal e) no se encuentra autorizada por las bases estándar aplicables a la presente contratación. 24. La situación expuesta implica una contravención del numeral 47.3 del artículo 47 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 25. Asimismo, se verifica la contravención del principio de transparencia previsto en Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 26. Dichas infracciones normativas acarrean la nulidad del procedimiento, conforme alodispuestoenelartículo44delaLey,considerandoqueelvicioadvertidorecae sobre un aspecto de las especificaciones técnicas – la acreditación del cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien- que forma parte de la presente controversia. Ello por cuanto, precisamente, el Impugnante ha cuestionado el cumplimiento de diversas características del camión cisterna de 5000 galones que no forman parte de la lista de características descritas en el literal e) de los documentos de admisión, pero que podrían ser entendidas como aspectos que debían acreditarse según lo dispuesto en el primer párrafo del requisito, siendo que tal imprecisión no puede superarse a partir de la lectura directa de dicho literal. 27. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 29. En el presente caso, conforme se ha señalado, la irregularidad de las bases consiste en la imprecisión advertida sobre la obligatoriedad de la acreditación de lasespecificacionestécnicas,puesnoesposible entenderconcertezasilaEntidad solicita la acreditación de todas las características del camión cisterna o solo las Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 reseñadas en la lista inserta en el literal e) de los documentos de admisión. 30. De este modo, la actuación de la Entidad vulneró el numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, lo que ha generado parte de la presente controversia. 31. Asimismo, al haberse exigido una Declaración Jurada adicional no permitida por las bases estándar aplicables al procedimiento, la Entidad ha contravenido el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que ordena al comité de selección elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. 32. Cabe precisar que, en su absolución del traslado conferido, la Entidad ha reconocido la existencia del vicio bajo comentario, así como la procedencia de la declaración de nulidad del procedimiento generada por aquel. 33. Corresponde señalar además que la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, dado que la falta de claridad sobre el alcance del requisito de admisión referido a la acreditación de las especificaciones técnicas no permite a este Tribunal emitir un pronunciamiento fundado en derecho sobre el cuestionamiento del Impugnante que refiere al cumplimiento de las mismas en la oferta del Adjudicatario. 34. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección y generó la presente controversia, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases integradas, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución y con lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente. En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 35. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 36. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de laEntidadparalaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes,todavezque, enelpresentecaso,sehaadvertidounviciodenulidadqueafectalatransparencia del procedimiento de selección. 37. Finalmente, en el marco del procedimiento de apelación el Adjudicatario cuestionó la veracidad de la información contenida en el “Contrato de compra- venta camiones Contrato A18-2024/TT” del 8 de abril de 2024, presentado por el Impugnante en su oferta, sustentando dicho cuestionamiento en lo siguiente: i) que el Anexo 1 al que refiere la cláusula segunda del contrato no ha sido presentado junto con el contrato en la oferta; y ii) que, de la revisión del reporte de movimiento de importaciones disponible en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, se advertiría que la empresa GATT PERÚ SRL no ha realizado importación alguna de bienes de similar característica desde el año 2023 a la fecha de suscripción del contrato y de su constancia de prestación. 38. En torno a ello, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver, el Tribunal requirió a la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA SAC, parte en el referido contrato, informar al Tribunal si el contrato bajo cuestionamiento fue suscrito por su compañía y si la totalidad de la información contenida en el documento es veraz y exacta, así como confirmar la veracidad de la “Constancia de cumplimiento de prestación” de fecha 6 de mayo de 2024. 39. Cabeseñalarque,alafechadelpresentepronunciamiento,laempresaconsultada no ha absuelto el requerimiento de información trasladado por el Tribunal. 40. Por tanto, este Tribunal no cuenta con elementos para establecer la existencia de inexactitud de la oferta del Impugnante en el extremo cuestionado por el Adjudicatario, al no haber obtenido una declaración expresa de la empresa Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 TRANSPORTES COMO CANCHA SAC, parte del contrato cuestionado, sobre la exactitud de dicho documento y sobre la veracidad la transacción plasmada en el mismo. 41. Sin perjuicio de ello, considerando los indicios expuestos por el Adjudicatario sobre la información aduanera del Impugnante, conforme a la cual este postor no habría realizado desde el año 2023 importaciones de bienes similares a los señalados en su experiencia, este Tribunal estima pertinente requerir a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior del documento en cuestión de la oferta del Impugnante, el “Contrato de compra-venta camiones Contrato A18-2024/TT”, así como de la “Constancia de cumplimiento de prestación”, a fin de determinar si existenindicios de inexactitud y/ofalsedadde dichosdocumentosquedenmérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Impugnante; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 42. Porotrolado,elAdjudicatarioafirmaqueelcertificadodecapacitadorpresentado por el Impugnante en el folio 27 de su oferta es un documento falso, ya que el personal al cual hace referencia el postor apelante es personal de la empresa de su representada, y el documento que adjuntó fue adquirido de una propuesta anterior ante la misma Entidad. 43. En torno a ello, se advierte que el cuestionamiento del Adjudicatario no versa sobre la inexactitud del contenido del certificado en cuestión, pues dicha parte no niega que el señor Wanderson Andahua Espinoza se encuentre certificado como capacitador por la empresa ROMARC S.A.C., sino que más bien afirma que el documento en cuestión es el presentado por su representada en otro procedimiento de selección, por lo que se habría obtenido de manera irregular directamente del SEACE, sin autorización de los involucrados. 44. Entornoaello,noseadvierteenlaofertaalgunadeclaraciónporlaqueseindique que el señor Wanderson Andahua Espinoza tiene un vínculo actual con su representada o un compromiso de brindarle servicios relacionados con la capacitación de personal en caso de obtener el Impugnante la buena pro. 45. Los únicos documentos de la oferta del Impugnante que aluden al profesional en cuestión son el documento “Certificación de Capacitador”, presentado por el Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 postor en el folio 27, y el título a nombre de la nación obrante en el folio 28, documentos cuya veracidad no ha sido desvirtuada a través de la prueba documental aportada por el Adjudicatario, sino que se trataría de un documento obtenido directamente del SEACE sin autorización, lo cual no constituye una infracción prevista en la Ley, conforme al principio de tipicidad. 46. Por tanto, este Tribunal estima que no existen indicios de inexactitud o falsedad en el documento cuestionado por el Adjudicatario, debiendo por tanto desestimarse las alegaciones de dicha parte sobre una presunta vulneración del principio de veracidad en el mencionado documento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR LA NULIDAD de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 85-2024- GR.LAMB/CS-1, por relaciónde ítemsparala contratacióndebienes:“Adquisición decamióncompactador,volquete,cisternaycargadorfrontalenel(la)recolección, gestiónmunicipalybuenasprácticasparaeladecuadoserviciointegralderesiduos sólidos del distritodePimentel,provinciade Chiclayo,departamentoLambayeque, ítem: 3: camión cisterna de 5000 galones”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reelaboración de las bases administrativas, para lo cual se deberá aplicar los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05430-2024-TCE-S5 2. Devolver la garantía presentada por el postor GATT PERU S.R.L. (con RUC N° 20518498682) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior del “Contrato de compra-venta camiones Contrato A18-2024/TT” y de la “Constancia de cumplimiento de prestación” de la oferta del postor GATT PERU S.R.L. (con RUC N° 20518498682), de conformidad con lo señalado en el fundamento 41. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de s.lección Página 33 de 33