Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) las bases estándar no han establecido que la fecha que se deba consignar en el Anexo N° 6 corresponda a la fecha de determinación del valor referencial,sinoqueúnicamenteseindica"consignar ciudadyfecha",delocualsedesprenderíaquedichos datos se refieren a la fecha en la que dicho documento será presentado”. Lima, 19 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12438/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 4-2024-MDU-1 para la contratación de la ejecución de obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable, captación de agua, líneas de conducción y cerco perimétrico, en el (la) PTAP de Urpay, distrito de Urpay, provincia de Pataz, departamento de la Libertad”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE URPAY, en lo s...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) las bases estándar no han establecido que la fecha que se deba consignar en el Anexo N° 6 corresponda a la fecha de determinación del valor referencial,sinoqueúnicamenteseindica"consignar ciudadyfecha",delocualsedesprenderíaquedichos datos se refieren a la fecha en la que dicho documento será presentado”. Lima, 19 de diciembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12438/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 4-2024-MDU-1 para la contratación de la ejecución de obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable, captación de agua, líneas de conducción y cerco perimétrico, en el (la) PTAP de Urpay, distrito de Urpay, provincia de Pataz, departamento de la Libertad”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE URPAY, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 4-2024-MDU-1 , para la contratación de la ejecución de obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable, captación de agua, líneas de conducción y cerco perimétrico, en el (la) PTAP de Urpay, distrito de Urpay, provincia de Pataz, departamento de la Libertad”, con un valor referencial de S/ 304 751.54 (trescientos cuatro mil setecientos cincuenta y un con 54/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el 1 Según nomenclatura del procedimiento en el SEACE. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 Reglamento. El 30 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 8 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO EJECUTOR ARSEEY, conformado por CORPORACION ROBLES ALFA INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20560033550) y CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C. (con RUC N° 20482660704), por el montode su oferta ascendente a S/ 274276.39(doscientossetenta ycuatro mil doscientos setenta y seis con 39/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN PRO PUNTAJE OP.* ECONÓMICA S/ TOTAL VEIP INGENIEROS NO -- -- -- -- -- S.R.L. ADMITIDA GRUPO MARREROS NO -- -- -- -- -- S.A.C. ADMITIDA CONTRATISTAS NO GENERALES JHOP ADMITIDA -- -- -- -- -- S.A.C. EMPRESA JOYEGUI NO -- -- -- -- -- E.I.R.L. ADMITIDA INVERSIONES & CONSULTING FVC NO -- -- -- -- -- S.R.L. ADMITIDA PLASMAR CONSTRUCTION NO -- -- -- -- AND CONSULTING ADMITIDA -- S.A.C. INGENIEROS NO CONTRATISTAS F & ADMITIDA -- -- -- -- -- G S.A.C. CONSTRUCCIONES & CONSULTORIO NO -- -- -- -- -- MURILLO S.A.C. ADMITIDA CONSORCIO EJECUTOR ARSEEY ADMITIDA 274 276.39 115.00 1 CALIFICADA SÍ CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA ADMITIDA 274 276.39 115.00 2 CALIFICADA NO *Orden de prelación. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° S/N presentados el 18 y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C. (con RUC N° 20482247921), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose por admitida, y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el beneficio otorgado al Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad, y iii) se ordene al comité de selección evaluar, calificar su oferta y otorgarle la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta • El Impugnante cuestiona el primer motivo de la decisión del comité de selección señalando que el comité de selección ha incorporado una exigencia que contraviene las bases integradas, en cuyo Anexo N° 6 no se ha previsto el dato de la fecha de cálculo del presupuesto. • Considera que la fecha de los precios o del presupuesto es un dato irrelevante para la oferta. • Asimismo, trae a colación la Resolución N° 2525-2023-TCE-S3, en cuyo fundamento 19 el Tribunal establece que las bases del procedimiento no establecieron como exigencia que los postores indique la fecha de cálculo del desagregado de partidas. • Adicionalmente, afirma que en el Pronunciamiento N° 1109-2018/OSCE- DGR referido por el comité de selección no establece ninguna recomendación en el sentido de que la fecha de elaboración del presupuesto figure en el desagregado, sino que, por el contrario, únicamente señala que “en las bases estándar no se ha establecido que la fecha que se debe consignar en el Anexo N° 6 corresponde a la fecha de determinación del valor referencial, sino únicamente se indica «consignar ciudad y fecha»”. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 • Por estas consideraciones, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y que se la tenga por admitida. Respecto de la oferta del Adjudicatario • Comosegundoaspecto,elImpugnantesolicitaqueseretireelbeneficiode desempateotorgadoalaofertadelAdjudicatariocomoempresaintegrada por personas con discapacidad. • Considera que no correspondía asignar dicho beneficio al postor debido a que no ha cumplido con acreditar su condición de micro y pequeña empresa de conformidad con la normativa de la materia, al no haber adjuntado la planilla de pago del mes anterior a la presentación de las ofertas,exigencia establecida en el artículo61 delReglamento de la LeyN° 29973. 3. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Legal N° 085-2024-MDU-ALE/EJPA, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 2 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Respalda la decisión del comité de selección por la que se determinó la no Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 admisión de la oferta del Impugnante, sosteniendo que el criterio adoptado por dichoórganosebaseenlaabsolucióndelaconsultaN°6,queindicaquelafecha de cálculo de precios debe coincidir con la fecha de presentaciónde ofertas, que en el presente caso es el 30 de octubre de 2024. Asimismo, funda dicho criterio en el Pronunciamiento N° 1109-2018/OSCE-DGR, que establece la misma indicación. • Por ello concluye que la oferta del Impugnante fue no admitida debido al incumplimiento en el registro de la fecha de cálculo de precios en el Anexo N° 6. • Por otro lado, considera que el cuestionamiento del Impugnante sobre el otorgamiento del beneficio al Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad es infundado, debidoa que el Adjudicatario presentó las constancias necesarias en cumplimiento de la Ley N° 29973, cumpliendo así con las políticas de inclusión laboral y social que establece la ley. • Finalmente, refiere que el comité de selección realizó un desempate a través del SEACE entre el Adjudicatario y CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA, revelándosequeesteúltimonopresentólasconstanciasdediscapacidad,locual lo colocó en una situación de incumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley N°29973. Así, de acuerdo con los pronunciamientos y resoluciones del OSCE,cuandodosofertasseencuentranenempateyunadeellasnocumplecon los requisitos normativos (en este caso, la no presentación de las constancias de discapacidad), se debe priorizar la oferta que cumple con los requisitos legales, incluidos los de inclusión de personas con discapacidad. 5. Por decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 6. El 12 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y de la Entidad. 7. Por decreto del 12 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 2 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 304,751.54 (trescientos cuatro mil setecientos cincuenta y uno con 54/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la evaluación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 19 de noviembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 8 de noviembre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito s/n, presentados el 15 y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Pedro Alberto Gambini Cerna. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro. b) Revocar el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad. c) Se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro. • Se revoque el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad. • Se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 22 d3 noviembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 de noviembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de su oferta, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad. iii) Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que se le otorgue la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 10. En el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 8 de octubre de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 11. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante porque esta no habría consignado en el Anexo N° 6 la fecha de cálculo de sus preciosalafechadepresentacióndeofertaselectrónicas–30deoctubrede2024, de conformidad con la absolución de la consulta N° 6 del pliego de absolución de consultas y observaciones y lo dispuesto en el Pronunciamiento N° 1109- Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 2018/OSCE-DGR. 12. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona el motivo de la decisión del comité de selección señalando que el comité de selección ha incorporado una exigencia que contraviene las bases integradas, en cuyo Anexo N° 6 no se ha previsto el dato de la fecha de cálculo del presupuesto. Considera que la fecha de los precios o del presupuesto es un dato irrelevante para la oferta. Asimismo, trae a colación la Resolución N° 2525-2023-TCE-S3, en cuyo fundamento 19 el Tribunal establece que las bases del procedimiento no establecieron como exigencia que los postores indique la fecha de cálculo del desagregado de partidas. Adicionalmente,afirmaqueelPronunciamientoN°1109-2018/OSCE-DGRreferido por el comité de selección no establece ninguna recomendación en el sentido de que la fecha de elaboración del presupuesto figure en el desagregado, sino que, por el contrario, únicamente señala que “en las bases estándar no se ha establecido que la fecha que se debe consignar en el Anexo N° 6 corresponde a la fecha de determinación del valor referencial, sino únicamente se indica «consignar ciudad y fecha».” 13. Por estas consideraciones, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y que se la tenga por admitida. 14. Por su parte, en el marco de su informe legal la Entidad respalda la decisión del comité de selección por la que se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, sosteniendo que el criterio adoptado por dicho órgano se base en la absolución de la consulta N° 6, que indica que la fecha de cálculo de precios debe coincidir con la fecha de presentación de ofertas, que en el presente caso es el 30 de octubre de 2024. Asimismo, funda dicho criterio en el Pronunciamiento N° 1109-2018/OSCE-DGR, que establece la misma indicación. Por ello concluye que la oferta del Impugnante no fue admitida debido al incumplimiento en el registro de la fecha de cálculo de precios en el Anexo N° 6. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 15. Ahora bien, para la resolución del presente punto de la controversia corresponde traer a la vista el requisito admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: 16. Cabe señalar que, conforme al numeral 1.6 del capítulo I de la sección específica de las bases, el presente procedimiento de selección se rige bajo el sistema de precios unitarios. 17. Así pues, los postores debían presentar, entre otros documentos, los precios unitarios considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, es decir, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstasen los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. 18. En el marco de su oferta, el Impugnante presentó en folios 20 a 23 el análisis de precios unitarios de su oferta, cuya primera y última página se reproducen a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 (…) Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 19. Ahora bien, el presente punto de controversia consiste en establecer si el Anexo N° 6 del Impugnante es un documento válido, a la luz de la observación efectuada por el comité de selección respecto a que el Impugnante no registró la fecha de cálculo del precio correspondiente a la fecha de presentación de ofertas, para lo cualhacereferenciaalaabsolucióndelaconsultaN°6yelPronunciamiento1109- 2018/OSCE-DGR. 20. No obstante, se advierte en primer lugar que las bases integradas no exigen la indicación de la fecha de cálculo del precio ni de su desagregado dentro del documento que contiene la oferta económica, lo cual es coherente con lo establecido en las bases estándar. En realidad, el literal g) del numeral 2.2.1.1. solo precisa como contenido obligatorio del Anexo N° 6: i) el precio de la oferta expresado en soles, ii) los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, y iii) el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. Además, exige que el precio total de la oferta y los subtotalesque lo componen sean expresados con dos (2)decimales,pudiendo ser expresados con más de dos (2) decimales los precios unitarios. En esa medida, solo el incumplimiento de alguno de estos recaudos puede dar lugar a la no admisión de la oferta económica, por ser los únicos requisitos de admisión aplicables al procedimiento de selección. Cabe señalar, además, que el Anexo N° 6 previsto en las bases integradas tampoco exige la presentación de una fecha de cálculo de los precios. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 21. En ese sentido, el formato del Anexo N° 6 de las bases solo consigna la instrucción “CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA”, dato último que el Impugnante ha incorporado en su Anexo N° 6 en la parte final del documento: 22. En torno a ello,no es correcto el sustento del comité de selección sobre elsentido de la absolución de la consulta N° 6 del pliego absolutorio, puesto que en esta no se ha indicado que el Anexo N° 6 deba contener, adicionalmente a la fecha del documento, una segunda fecha correspondiente al cálculo del precio. 23. Cabe recordar que en el marco de la consulta N° 6 el participante CORPORACIÓN DYK JHOSEPH S.A.C. solicitó “CONFIRMAR si la fecha de cálculo del precio de la oferta a consignar en el ANEXO N° 6 será la fecha de presentación de ofertas (Electrónica) de acuerdo al calendario del SEACE, caso contrario indicar que fecha se consignará”. Y, en respuesta a ello, el comité de selección dispuso no acoger la consulta, pero precisando que “la fecha que se consignará será la fecha en que dicho documento [la oferta] será presentado”. 24. Así, de la citada conclusión plasmada por el comité de selección en absolución a la consultaN°6,noseadvierteunaobligacióndeincorporarunafechadecálculodel precio en el anexo correspondiente, adicional a la fecha del documento, sino solo que se deberá consignar la fecha en que la oferta será presentada. 25. Cabe señalar que tal información ha sido incorporada por el Anexo N° 6 del Impugnante, estableciéndose la fecha 30 de octubre de 2024 que corresponde a la fecha de presentación de ofertas. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 26. En tal sentido, la oferta del postor cumple con lo requerido por las bases y por lo indicado por el comité de selección en la absolución del pliego. 27. Con respecto al Pronunciamiento N° 1109-2018/OSCE-DGR al que alude el comité de selección, se advierte que este tampoco precisa la exigencia de incorporar una fecha de cálculo del precio en el Anexo N° 6, como se advierte del texto siguiente: *Extraído de página 42 del Pronunciamiento N° 1109-2018/OSCE-DGR 4 28. Como se aprecia, el citado pronunciamiento resalta que lasbases estándarno han establecido que la fecha que se deba consignar en el Anexo N° 6 corresponda a la fecha de determinación del valor referencial, sino que únicamente se indica "consignarciudadyfecha",delocualsedesprenderíaquedichosdatosserefieren a la fecha en la que dicho documento será presentado. 29. En ese sentido, concluye que la fecha que se consignará en el Anexo N° 6 será la fecha en la que dicho documento [es decir, la oferta] será presentado. Por tanto, tampoco los términos Pronunciamiento N° 1109-2018/OSCE-DGR son base válida para excluir la oferta del Impugnante por omitir una fecha de cálculo del precio [o del valor referencial]. 30. En consecuencia, corresponde amparar el presente extremo del recurso impugnativo,dejándosesinefectoladecisióndelcomitédeseleccióndetenerpor no admitida la oferta del Impugnante, teniéndose como admitida dicha oferta y revocando la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por 4Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/893445/1109_2018_- _MUNICIPALIDAD_PROVINCIAL_DE_SANCHEZ_CARRION_-_HUAMACHUCO20200626-14810-1uatldy.pdf?v=1593224421 Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 personas con discapacidad. 31. Como segundo aspecto, el Impugnante solicita que se retire el beneficio de desempate otorgado a la oferta del Adjudicatario como empresa integrada por personas con discapacidad. Considera que no correspondía asignar dicho beneficio al postor debido a que no ha cumplido con acreditar su condición de micro y pequeña empresa de conformidad con la normativa de la materia, al no haber adjuntado la planilla de pago del mes anterior a la presentación de las ofertas, exigencia establecida en el artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973. 32. En su informe legal, la Entidad indica que el cuestionamiento del Impugnante es infundado debido a que el Adjudicatario presentó las constancias necesarias en cumplimiento de la Ley N° 29973, cumpliendo así con las políticas de inclusión laboral y social que establece la ley. Finalmente, refiere que el comité de selección realizó un desempate a través del SEACEentreelAdjudicatarioyCONSORCIOSANANTONIODEPADUA,revelándose que este último no presentó las constancias de discapacidad, lo cual lo colocó en unasituacióndeincumplimientoconlosrequisitosestablecidosenlaLeyN°29973. Así, de acuerdo con los pronunciamientos y resoluciones del OSCE, cuando dos ofertas se encuentran en empate y una de ellas no cumple con los requisitos normativos, se debe priorizar la oferta que cumple con los requisitos legales, incluidos los de inclusión de personas con discapacidad. Por tanto, consideraqueal haberse otorgado labuenapro alAdjudicatariose está promoviendo ygarantizandoque laspolíticasde inclusiónlaboral se implementen efectivamente, en beneficio de las personas con discapacidad. 33. Ahora bien, el cuestionamiento del Impugnante refiere al documento de presentación facultativa previsto en el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, citado a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 Conforme a las bases, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradasporpersonascondiscapacidad,oenelcasodeconsorciosconformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Asimismo, se señaló que dicho documento se tendría en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. Cabe recordar que el mencionado artículo señala en su numeral 91.1 que, tratándose de bienes, servicios en general y obras, en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. 34. De este modo, se tiene que el artículo 56 de la Ley Nº 29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad, establece que, en los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocionaldepersonascondiscapacidadtienepreferenciaenelcasodeempate entre dos o más propuestas, bajo sanción de nulidad, según lo señalado sobre la materia en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Por su parte, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Ley Nº 29973 Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad aprobado por Decreto Supremo Nº Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 002-2014-MIMP se establece que, para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la citada ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulaciónal procesode contratacióndebienes,servicios uobrasconvocadopor dicha entidad. De este modo, conforme a la norma especial citada, es requisito para acogerse al beneficio de desempate no sólo presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como empresa promocional, sino además copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación. 35. Puesbien,obranenlosfolios1y4delaofertadelAdjudicatario,respectivamente, el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad de la empresa CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C. y de la empresa CORPORACIÓN ROBLES ALFA INGENIEROS S.A.C.,según la siguiente reproducción: *Extraído de folio 1 de la oferta del Adjudicatario. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 *Extraído de folio 4 de la oferta del Adjudicatario. 36. Sin embargo, no han sido adjuntados con dichos documentos las copias de la planilla de pago de cada consorciado correspondiente al mes anterior a la fecha delaoferta,exigidoporelReglamentodelaLeyNº29973paraefectodeacogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la citada ley. Si bien, como alega la Entidad, la oferta del Adjudicatario incluyó el Registro de EmpresasPromocionalesparaPersonasconDiscapacidaddecada consorciado, su oferta no incluyó copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación, por lo cual no cumplió con lo exigido por la normativa especial de la materia para gozar del beneficio de desempate previsto por el Reglamento, normas a las cuales se encontraba también vinculado y que debían ser cumplimentadas al momento de formular su oferta. 37. Por tales motivos, al no corresponder al Adjudicatario gozar del beneficio de desempate señalado, este Tribunal dispone dejarlo sin efecto, acogiendo en este Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 extremo el recurso impugnativo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que se le otorgue la buena pro. 38. Finalmente, el Impugnante solicita que se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 39. Entorno aello,tomándose encuentaque la oferta delImpugnantesereincorpora al procedimiento en condición de admitida, corresponde ordenar al comité de selección queevalúe ycalifiquedichaofertadeconformidad conloestablecido en el artículo 89, 74 y 75 del Reglamento. 40. Sin embargo,tomándoseencuentaqueelImpugnantesoloha sidoreincorporado al procedimiento en la fase de admisión y que sobre dicha oferta no se ha llevado a cabo el acto de evaluación y calificación, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el derecho que le asiste a la adjudicación de la buena pro, ya que este Colegiado no se subroga en las actuaciones que corresponde realizar en primera instancia al comité de selección. 41. En esta línea, considerando la admisión declarada por este Tribunal y la revocatoria de la buena pro dispuesta en el primer punto controvertido, corresponde al comité de selección evaluar y calificar la oferta del Impugnante a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. 42. Por tanto, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo en el extremo en que se revoca la no admisión de la oferta del Impugnante, se deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se revoca el beneficio de desempate otorgado al Adjudicatario; e infundado en cuanto al pedido de otorgamiento de la buena pro al Impugnante. 43. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor INGENIEROS CONTRATISTASF&GS.A.C. (conRUCN°20482247921),enelmarco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 4-2024-MDU-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Construcción de sistema de abastecimiento de agua potable, captación de agua, líneas de conducción y cerco perimétrico, en el (la) PTAP de Urpay,distritode Urpay, provinciade Pataz,departamentode laLibertad”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C. (con RUC N° 20482247921), teniéndose por admitida. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 4-2024- MDU-1 otorgada al postor CONSORCIO EJECUTOR ARSEEY conformado por CORPORACION ROBLESALFA INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20560033550) yCONTRATISTASOTINIANOSALVATIERRAS.A.C.(conRUCN°20482660704). 1.3. Dejar sin efecto el beneficio de desempate otorgado al postor CONSORCIO EJECUTOR ARSEEY conformado por CORPORACION ROBLES ALFA INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20560033550) y CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C. (con RUC N° 20482660704) por concepto de empresa integrada por personas con discapacidad. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05429-2024-TCE-S5 1.4. Ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del postor INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C. (con RUC N° 20482247921) a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor INGENIEROS CONTRATISTAS F & G S.A.C.(conRUCN°20482247921)paralainterposicióndesurecursodeapelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de se.ección Página 27 de 27