Documento regulatorio

Resolución N.° 5426-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
18/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa analizada, este Tribunalconsideraquecarecedecompetenciapara emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9802/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstado,estandoen elsupuestodeimpedimentoprevisto enelliteralk) en concordancia ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa analizada, este Tribunalconsideraquecarecedecompetenciapara emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Lima, 19 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 19 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9802/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa INRETAIL PHARMA S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [antes ECKERD PERU S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstado,estandoen elsupuestodeimpedimentoprevisto enelliteralk) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación derivada de la Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-15149 del 30 de abril de 2020, emitida por la CORPORACIONPERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIONCOMERCIALS.A. (CORPAC),para la “Compra de alcohol gel 380 ml”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de abril de 2020, la CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S. A. – CORPAC, en adelante la Entidad, emitió el documento denominado Adquisiciónporfondofijo suministrosN° 001-026-15149 ,a favor de la empresa ECKERD PERU S.A., ahora INRETAIL PHARMA S.A., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 35.00 (treinta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Obrante a folio 76 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, presentado el 19 de diciembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones(JNE),elseñorGinoFranciscoCostaSantoallafue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completarelperiodolegislativo2016-2021,desempeñandodichocargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santoalla se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la declaración jurada de intereses, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, quien se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 al 15 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 • El 7 de agosto de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Con Decreto del 9 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la orden de compra; iii) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Escrito AALC.035.2024.C , presentado el 30 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad solicitó plazo adicional de diez (10) días hábiles para que remita la información solicitada con el Decreto del 9 de julio de 2024. 6 5. A través del Escrito AALC.042.2024.C , presentado el 1 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° GAJ.AALC.366.2024.I , en7 el cual detalló lo siguiente: • Manifestó que La Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026- 15149 porel importe de S/35.00,corresponde a una compraefectuada con el fondo fijo asignado a la sede Tacna. • Por tratarse de una compra con fondo fijo, esta ha sido realizada directamente enla farmacia el día 24 deabril 2020alas12:02:02 horas, regularizando la adquisición en fechas posteriores, interviniendo en 4 Obrante a folios 35 al 37 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5 Obrante a folios 51 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 67 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 69 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 dicha compra solo personal de CORPAC Tacna y el vendedor de la farmacia. • Al tratarse de una compra con fondo fijo, no se ha solicitado, ni la farmacia ha presentado anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 8 6. Con Decreto del 20 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a los literales k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley. Enesesentido,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10) días hábiles, cumpla conpresentar sus descargos,bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 9 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de setiembre de 2024 ante el Tribunal el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Indicó que las causales de impedimento imputadas deben ser interpretadas, respecto al cuñado, solo a las contrataciones que realice aquel con el Congreso de la República, ya que el impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional. • Citó la interpretación que habría fijado el Tribunal Constitucional mediante la STC N° 3150-2017-PA/TC., en ella se habrían analizado los alcances de este impedimento respecto al hermano de un congresista, por lo que según refiere. resulta aplicable al presente caso. • Asimismo, citó los fundamentos 38, 40 y 41 de la STC 7798-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional. • En consonancia con ello, manifestó que la Tercera Sala del Tribunal, mediante Resolución N° 125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, 8 9 Obrante a folio 93 del expediente administrativo. Obrante a folio 101 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 consideró estos criterios interpretativos para determinar que no se habría incurrido en la infracción imputada. • Enesesentido,concluyóqueelimpedimentodecontratarsoloselimita alámbitodel sector respectivo,es decir,paracontratarconelCongreso de la República. • Por tanto, determinó que, una interpretación en contrario, implicaría vulnerar el derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, derecho a la libertad de empresa, presunción de inocencia, así como lesionaría el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad. • Por su parte, acotó que su representada no ha contratado con el Congreso durante el periodo legislativo del congresista Gino Francisco Costa Santoalla y que aceptó la renuncia del señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, a fin de cumplir con la normativa de contratación pública, pese a que su poder de dirección se ejercía en conjunto con otros directores y no podía generar influencia en las compras públicas. • Advirtió que algunas Salas del Tribunal no consideran los criterios interpretativos antes esbozados, alegando que dichas sentencias del Tribunal Constitucional no constituyen precedentes vinculantes; sin embargo, precisó que ello no sería correcto, ya que, aunque no tengan formalmente calidad de jurisprudencia vinculante, deben ser de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones de la administración pública. • Solicitó el uso de la palabra. 8. Por Decreto del 18 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista, asimismo se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 10 9. Mediante Escrito N° GAJ.AALC.073.2024.C , presentado el 25 de octubre de 2024 enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadsolicitóprincipalmentequesearchive el procedimiento administrativo sancionador, por carecer de competencia, ello debidoa que la contrataciónse encuentra fuera del ámbitodeaplicaciónde la Ley de Contrataciones del Estado. 10. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad a través del Escrito N° GAJ.AALC.073.2024.C. 11. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024 , se programó audiencia publicada para el 4 de diciembre de 2024 a las 15:30 horas. 13 12. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó reprogramación de la audiencia pública. 14 13. Por Decreto del 4 de diciembre de 2024 , se dispuso no ha lugar a la solicitud de reprogramación de audiencia, en razón a los plazos cortos y perentorios con los que cuenta la Sala para resolver. 14. El 4 de diciembre de 2024, la cual se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 15. Con Escrito N° 2 , presentado el 4 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para el uso de la palabra. 16. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente copia del Oficio N° AALC.065.2024.C y la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, el 5 de setiembre de 2024, durante la tramitación del expediente N° 9799.2022.TCE. 10 11ocumento obrante a folio 206 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 342 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 343 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 346 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 352 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folio 349 del expediente administrativo. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si existe responsabilidad del Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de la presente adquisición; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no derivadeunprocedimientodeselecciónconvocadobajoelTextoÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una adquisición por fondo fijo. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma ytorna válidoslosactosydemás actuacionescomprendidasen un procedimiento administrativo; por tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 presupuesto de ella, en virtud de la v16culación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laleyyalderecho,dentrodelasfacultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes yservicios incluidos en elCatálogoElectrónicode AcuerdoMarco ”.(El énfasis es agregado) En ese orden de ideas, cabe recordar que la adquisición materia del presente análisis es por un monto ascendente a S/ 35.00 (treinta y cinco con 00/100 16 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, de acuerdo con los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal sanciona incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley (es decir, respecto de las contrataciones menores o iguales a 8 UITs), cuando se trata de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad ha señalado que la adquisición cuestionada se ha realizado con base a un fondo fijo de caja chica; asimismo, ha indicado que la adquisición cuestionada se ha sujetado a la normativa de caja chica, y no se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. Atendiendo a lo señalado tanto por la Entidad como por el Contratista, resulta necesario traer a colación el concepto de este tipo de adquisición, por lo que corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por ResoluciónDirectoralN°026-80-EF/77-15 del6demayode1980,siendounade estas, la norma NGT-06 Uso del Fondo Fijo para Caja Chica, que establece que el Fondo Fijo para Caja Chica se utilizara para atender el pago de gastos menudos, urgentes, y -excepcionalmente- viáticos no programables. Asimismo, precisa que el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácter único por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a la necesidad de la Entidad, con objeto de racionalizar el uso del mismo. Así también, de acuerdo al literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados”. 8. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se apruebala Directivade TesoreríaN° 001-2007-EF/77.15 del24 de enerode 2007 [la cual contiene modificatorias], siendo que, respecto al Fondo Fijo para Caja 18 Véase: Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 del 6 de mayo de 1980 - Normas Generales de Tesorería Véase: Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15. - Direc4va de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 Chica, se indicó, en el artículo 37, lo siguiente: “(…) podrá utilizarse el Fondo Fijo para Caja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su Administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 y a las disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva”. En ese sentido, de conformidad con la mencionada directiva, lo referido a los gastos de caja chica se sujetan a las Normas Generales de Tesorería N° 6 [expuestoenelpárrafoprecedente]y07,aprobadasporlaResoluciónDirectoral N° 26-80-EF/77.15. 9. Luego, se tiene que mediante Resolución Directoral N° 01-2011-EF/77.15 , se 19 dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; en ese sentido, respecto a la Caja Chica, se estableció un concepto más amplio: así, en el numeral 10.1 del artículo 10, señala que un fondo en efectivo, está constituido con recursos públicos de cualquier fuente que financie el presupuesto institucional, para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no pueden ser debidamente programados. 10. Ahora bien, el 3 de julio del 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la Directiva N° 003- 2024-EF/52.06, “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, que establece disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la utilización delmediodepagoenefectivo,atravésdelaCajaChica,porpartedelasentidades del Sector Público conformantes del nivel descentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. Cabe mencionar que la publicación de la referida norma deroga , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 – Normas Generales 19 Véase: Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15 20 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: (...) b) Artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15, Dictan disposiciones complementarias a la Directiva de Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año (...)l anterior, del Gasto Devengado y Girado y del uso de la Caja Chica, entre otras; d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 de Tesorería, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15. Así, la referida Directiva aprobada el presente año, define a la caja chica como un fondo en efectivo que puede ser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento, con excepción de la fuente Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivos institucionales los mismosque deben reunir, de manera concurrente, las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 11. De conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la contratación, inclusive con la directiva vigente a la fecha del presente documento, se advierte que una característica fundamental de lascompras mediante Caja Chica, es que el medio de pago es en efectivo, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata. 12. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento especifico con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de “pago en efectivo de gastos menores, no programados y urgentes que por naturaleza demanden su cancelación inmediata y no ameriten el giro de cheques específicos” conforme se señala en el numeral I de la Directiva “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica” de la Entidad. 13. Sobre el particular, con Decreto del 10 de diciembre de 2024 , se incorporó al presente expediente la Directiva interna de la Entidad “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica”. Así también, en el numeral 7.2 de la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, establece el procedimiento para la rendición de cuentas, conforme el cual, dentro de tres (3) días hábiles de recibido el efectivo, el trabajador encargado del gasto que recibió el dinero entrega al encargado del Fondo Fijo, el comprobante de pago y dinero sobrante si hubiera. 21Obrante en el expediente N° 9799.2022.TCE. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 14. Por tanto, se advierte la naturaleza particular de la ejecución del gasto de caja chica, en virtud del cual, en el presente caso, un trabajador acudió a una farmacia paraadquirir“alcoholengel”.Cabeadvertirque,entantoestablecimientoabierto al público, la farmacia solo cumple con atender la solicitud de compra del trabajador, quien luego debe rendir cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente. 15. En ese contexto, esta Sala aprecia que la presente contratación no se encuentra sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, referido a las contrataciones iguales o menores a 8 UITs, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 16. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamentehabercontratadoconelEstado,peseaencontrarseimpedidopara ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5426-2024-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado CARECE DE COMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimento para ello, en el marco de la Adquisición por fondo fijo suministro N° 001-026-15149, emitida por la CORPORACIÓN PERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIÓNCOMERCIALS.A.-CORPAC;portanto, no corresponde emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese ERICK JOEL MENDOZA ANNIEGUTIÉRREZH PÉREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.