Documento regulatorio

Resolución N.° 5420-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ZEUS conformado por el señor César Augusto Marcos Quispe y la señora Magaly Sánchez Dávalos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 033-202...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento” Lima, 18 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12110/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ZEUS conformado por el señor César Augusto Marcos Quispe y la señora Magaly Sánchez Dávalos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 033-2024-CS-MDM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la su...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento” Lima, 18 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12110/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ZEUS conformado por el señor César Augusto Marcos Quispe y la señora Magaly Sánchez Dávalos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 033-2024-CS-MDM (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Marcona, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Creación del servicio de atención y promoción de las familias en el albergue temporal deldistritodeMarconadelaprovinciadeNazcadeldepartamentodeIca”;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Marcona, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 033-2024-CS-MDM (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Creación del servicio de atención y promoción de las familias en el albergue temporal del distrito de Marcona de la provincia de Nazca del departamento de Ica”, con un valor referencial de S/ 419,999.98 (cuatrocientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 17 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa SUPERVISIÓN, EJECUCIÓN Y CONSULTORÍA GROUP S.A.C. - SEYCON GROUP S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 377,999.99 (trescientos setenta y siete mil novecientos noventa y nueve con 99/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE PUNTAJE BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE O.P. PRO TOTAL TECNICA ECONÓMICA ADMITIDO CALIFICADO 100 100 105 1 - SEYCON GROUP S.A.C. NO CONSORCIO ZEUS ADMITIDO - - - - - - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 31 de octubre y el 5 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO ZEUS, conformado por los señores César Augusto Marcos Quispe y Magaly Sánchez Dávalos, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El comité de selección no admitió su oferta argumentando que en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, se consignó un plazo de 120 días calendarios, pero se debió indicar días calendario, lo cual no es subsanable. Enesecontexto,elcomitéindicóquenosolicitaríalasubsanacióndelacopia de DNI de los consorciados ni la subsanación del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, pues su oferta no estaba admitida. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 ii. Al respecto, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se menciona que el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra es de 120 días calendario. iii. Su representada adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, el cual contiene un error ortográfico; sin embargo, de una lectura integral, se puede apreciar claramente el plazo ofertado. iv. En tal sentido, señala que dicho error no altera el contenido esencial de la oferta ni contradice lo establecido en las bases integradas, por lo que se debe admitir su oferta. Cita la Opinión Nº 067-2018/DTN y la Resolución Nº 0923-2021-TCE-S3. v. Finalmente, en relación a la copia del DNI de los consorciados y el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, solicita que se le otorgue un plazo para subsanar dichas observaciones. 3. Mediante el Decreto del 7 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 8 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3)díashábiles,registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito N° 3, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó el uso de la palabra. 5. A través del Informe Técnico Legal N° 004-2024-OGAJ/MDM [sustentado en el Informe Técnico N° 002-2024-OACPYSGOGA/MDM], presentados el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. ElImpugnante adjuntó asu oferta el Anexo N° 4 -Declaración jurada deplazo de prestación del servicio de consultoría de obra, donde se indica 120 días Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 calendarios, pero se debió indicar días calendario, lo cual no es subsanable, pues la consonante (s) altera el contenido esencial de la oferta. ii. Asimismo, en el artículo 143 del Reglamento se indica lo siguiente: “Durante la ejecución contractual los plazos se computan en días calendario, excepto en los casos en los que el presente Reglamento indique lo contrario, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil”. Además,en elAnexo1 (Definiciones)delReglamento,semencionalapalabra calendario: “Calendario del procedimiento de selección: El cronograma de la ficha de convocatoria en el que se fijan los plazos de cada una de las etapas del procedimiento de selección”. Como se aprecia, el Reglamento indica claramente que son días calendario, a excepción en algunos casos que indique lo contrario, por lo que la decisión del comité de selección fue correcta. iii. Por lo tanto, se debe ratificar la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. 6. Por medio del Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra, formulada por el Consorcio Impugnante a través del escrito N° 3. 7. Mediante el Decreto del 19 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 8. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 9. Por medio del escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública. 10. El 28 de noviembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 11. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Por medio del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 28 de noviembre del mismo año, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver; y, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “En el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indica que los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestaránen el plazo de120(ciento veinte), en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, conforme se muestra a continuación: II. Asimismo, en el acápite a.5) del literal A) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación de la “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra (Anexo N° 4)”. III. Sin embargo, en el numeral 10 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece que “el plazo total necesario para la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de 150 días calendario, contado a partir del día siguiente de la suscripción del contrato”, conforme se muestra a continuación: IV. En tal sentido, se advierte que, en un extremo de las bases integradas, se indica que el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra es de 120 días calendario,pero,enotroextremo,seindicaqueelplazoesde150díascalendario; es decir, en las mismas bases se mencionan diferentes plazos de prestación. Además,cabeindicarqueellotendríaincidenciaenlacontroversiaqueesmateria del presente recurso de apelación. Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 V. Sobre el particular, cabe indicar que, conforme al numeral 16.1 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar,siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, en el numeral 16.2 del referido artículo, se indica que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. VI. Siendo así, la situación expuesta revela que las bases integradas contendrían información incongruente, contraviniendo el artículo 16 de la Ley, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley”. A LA ENTIDAD [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARCONA]: (…) I. Cumpla con explicar, de forma clara y detallada, cuáles son las observaciones advertidas en la oferta del Consorcio Zeus, respecto al DNI de los integrantes del consorcio y al Anexo N° 5”. 13. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del escrito N° 4, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. En el numeral 11 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se menciona los plazos de los entregables, los cuales suman un total de 120 días calendario. Dicho plazo es concordante con el establecido en el numeral 1.8 del Capítulo I. ii. Asimismo, señala que, si se declara la nulidad del procedimiento de selección, ello no cambiará el sentido de la decisión final, pues todos los postores han presentado el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestacióndelserviciodeconsultoríadeobra,dondedeclararonunplazode 120 días calendario, mas no un plazo de 150 días calendario. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 iii. En tal sentido, considera que se debe conservar del acto administrativo, en virtud del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 1 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 419,999.98 (cuatrocientos diecinueve milnovecientos noventa y nueve con 98/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, iI) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 24 de octubre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 5 de noviembre del mismo año ); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, el señor Carlos Humberto Huamán Ventura, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos 2 Cabe precisar que el 1 de noviembre de 2024 fue feriado calendario. Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, i) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndel ConsorcioImpugnante fuenotificadoa laEntidad yalosdemáspostoresel 8denoviembre2024,a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de noviembre de 2024 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 82 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si lasofertastécnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realiza conforme a los factores de evaluación enunciados en las bases y que las ofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado enlasbasessondescalificadas.Seguidamente,seprevéqueelcomitédeselección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 2 de diciembre de 2024. 24. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: - Enelnumeral1.8delCapítuloIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, se indica que el servicio de consultoría de obra materia de la presente convocatoria seprestaráen el plazode 120 díascalendario; sinembargo, en el numeral 10 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases, se establece que el plazo total necesario para la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de 150 díascalendario, contado a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. La situación expuesta revela que las bases integradas contendrían información incongruente respecto a la determinación del plazo de prestación del servicio, contraviniendo los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 25. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024, esta Sala corrió trasladodelosposiblesviciosdenulidadalConsorcioImpugnante,alAdjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 26. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante señaló que en el numeral 11 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se menciona los plazos de los entregables, los cuales suman un Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 total de 120 días calendario. Dicho plazo es concordante con el establecido en el numeral 1.8 del Capítulo I. Asimismo, indicó que, si se declara la nulidad del procedimiento de selección, ello nocambiaráelsentidodeladecisiónfinal,puestodoslospostoreshanpresentado el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, donde declararon un plazo de 120 días calendario, mas no un plazo de 150 días calendario. Por lo tanto, considera que se debe conservar del acto administrativo. 27. Cabe precisar que el Adjudicatario y la Entidad no se han pronunciaron sobre el trasladodenulidad,peseaquefuerondebidamentenotificados atravésdelToma Razón Electrónico del Tribunal. 28. Ahora bien, en el artículo 16 de la Ley, se establece que el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, se indica que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. 29. De igual modo, conforme al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obras, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa delascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplirlafinalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta. Asimismo, el numeral 29.8 del citado artículo establece que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias que repercuten en el proceso de contratación. Además, en el artículo 47 del Reglamento se indica que los documentos del procedimiento de selección son las bases, las solicitudes de expresión de interés para selección de consultores individuales, así como las solicitudes de cotización para comparación de precios. Asimismo, se menciona que el comité de selección Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 30. Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indica que “los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 120 (ciento veinte), en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación”, conforme se muestra a continuación: 31. Asimismo, en el acápite a.5) del literal A) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación de la “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra” (Anexo N° 4), conforme se muestra a continuación: ( …) De igual modo, en las bases integradas obra el formato del Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 32. Además,enelnumeral10 delosTérminosdeReferencia, contenidoenelCapítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece que “el plazo total necesario para la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de ciento cincuenta(150)díascalendariocontadosapartirdeldíasiguientedelasuscripción del contrato”, conforme se muestra a continuación: 33. Asimismo, en la cláusula quinta de la proforma del contrato, contenida en el CapítuloVdelasbasesintegradas,seindicaque“elplazodeejecucióndelpresente contrato es de (…), el mismo que se computa desde [CONSIGNAR SI ES EL DÍA SIGUIENTE DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO, DESDE LA FECHA QUE SE ESTABLEZCA EN EL CONTRATO O DESDE LA FECHA EN QUE SE CUMPLAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL CONTRATO PARA EL INICIO DE LA EJECUCIÓN, Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 DEBIENDO INDICAR LAS MISMAS EN ESTE ÚLTIMO CASO]”, conforme se muestra a continuación: 34. Adicionalmente, en el numeral 11 de los Términos de Referencia se menciona el plazo para la elaboración del expediente técnico [120 días calendario], conforme se muestra a continuación: Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 35. Ahora bien, cabe señalar que, en virtud del principio de transparencia, regulado enelartículo2delaLey,lasEntidadesproporcionan informaciónclaraycoherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 36. En el presente caso, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indica que los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 120 días calendario; sin embargo, en el numeral 10 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece que el plazo para la supervisión de la elaboración del expediente técnico es de 150 días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 37. En tal sentido, se advierte que las bases integradas contienen información incongruente respecto a la determinación del plazo de ejecución del servicio de consultoría, pues, por un lado, se indica que el plazo es de 150 días calendario; pero, por otro lado, se indica que el plazo es de 120 días calendario. 38. Sobre el particular, para que las contrataciones estatalespuedan cumplir sus fines públicos, se debe cautelar la adecuada formulación de las características y condiciones en las que debe efectuarse la prestación, cuyo cumplimiento es ineludible por parte de los postores, pues de lo contrario se ocasionaría que la Entidadcontrateinútilmentelaadquisicióndeunbien,laprestacióndeunservicio o la ejecución de una obra, que finalmente no cumplirá con satisfacer las necesidadesdeláreausuariaenlascondicionesestablecidas,conelagravanteque se desperdiciaría irresponsablemente los recursos públicos, situación que no resulta posible admitir. De allí que resulta especialmente relevanteque la Entidad tengaseguridadde que el bien, servicio u obra a contratar satisfacerá plenamente sus necesidades. Precisamente, con este propósito es que, al momento de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, debe verificarse el cumplimiento pleno de las disposicionescontenidasenlasbases,cautelándoseconelloquelaprestaciónserá efectuada en las mismas condiciones en que fue ofertada, lo que, a su vez, reduce el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual respecto a las condiciones y características de la prestación. 39. En ese marco, la Sala advierte que existe incongruencia en el contenido de las bases integradas, pues se estableció dos (2) plazos distintos para la ejecución del servicio de consultoría, por lo que no existe claridad ni coherencia en este extremo, vulnerando el principio de transparencia. 40. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 24 de octubre de 2024,se advierte que el comité de selección no admitió la oferta del CONSORCIO ZEUS, conformado por los señores César Augusto Marcos Quispe y Magaly Sánchez Davalos [Consorcio Impugnante], argumentando que en el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestacióndel servicio de consultoría de obra, se consignó un plazo de120 días calendarios, cuando se debió indicar días calendario. Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 Sin embargo, como se indicó, las bases integradas contienen información incongruente respecto al plazo de ejecución del servicio de consultoría de obra, pues, por un lado, se indica el plazo de 120 días calendario; pero, por otro lado, se indica un plazo de 150 días calendario. En tal sentido, para que el comité de selección pueda evaluar las ofertas con objetividad e imparcialidad, primero se debe determinar cuál es el plazo correcto para la ejecución del servicio de consultoría de obra, pues en las bases se ha establecido dos (2) plazos diferentes. Por lo tanto, la falta de claridad en las bases constituye un vicio que impide que la Sala pueda analizar el fondo de la controversia y adoptar un criterio ajustado a derecho. 41. Llegado aeste punto,es importantetraera colación losargumentos del Consorcio Impugnante,quienmanifestóqueenelnumeral11delosTérminosdeReferencia, se menciona los plazos de los entregables, los cuales suman un total de 120 días calendarios. Dicho plazo es concordante con el establecido en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases. Asimismo, señaló que, sise declara la nulidad delprocedimiento de selección, ello nocambiaráelsentidodeladecisiónfinal,puestodoslospostoreshanpresentado el Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra,donde declararon un plazo de 120 días calendario, mas no un plazo de 150 días calendario. Por lo tanto, solicita que se conserve el acto administrativo. 42. Al respecto, cabe precisar que en el numeral 11 de los Términos de Referencia, se estableció el plazo para la elaboración del expediente técnico de 120 días calendario, el cual estará a cargo de un proyectista ; sin embargo, dicho plazo es diferente al establecido para la supervisión de la elaboración del expediente técnico [150 días calendario], el cual es objeto del presente procedimiento de selección y estará a cargo de un supervisor. En tal sentido, en los Términos de Referencia se estableció que el plazo de ejecucióndelasupervisióndelaelaboracióndelexpedientetécnicoesde150días calendario, mas no de 120 días calendario, como alega el Consorcio Impugnante. 3Conforme al Anexo N° 1 – Definiciones, contenido en el Reglamento de la Ley N° 30225, el “proyectista” es el consultor de obra que ha elaborado el expediente técnico de obra. Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 Por otrolado,sibienel Consorcio Impugnante yelAdjudicatario hanpresentado en sus ofertas el Anexo N° 4, donde declararon un plazo de ejecución del servicio de consultoría de 120 días calendario; lo cierto es que no se puede convalidar la evidentevulneraciónalprincipiodetransparenciaadvertidoenlasbases,respecto a la determinación del plazo de ejecución del servicio de consultoría, pues ello podría suscitar controversias durante la ejecución contractual. Además, en el numeral 142.5 del artículo 142 del Reglamento, se menciona que, tratándose de contratos de supervisión de servicios, el plazo de ejecución se encuentravinculado a laduración del servicio.Enel presente caso,al consignar en las bases dos (2) plazos distintos para la ejecución del servicio de supervisión de la elaboración del expediente técnico [por un lado, 120 días calendario y, por otro lado, 150 días calendario], no se puede determinar cuál de estos plazos se encuentra vinculado a la duración del servicio [elaboración de expediente técnico]. En tal contexto, dada la incongruencia advertida en las bases, la Sala no puede determinar dicho plazo en vía de interpretación o en base a inferencias lógicas, menos emitir un pronunciamiento adoptando un criterio. En ese sentido, considerando que la información incongruente advertida en las bases tiene incidencia en la resolución de la presente causa, genera que esta Sala no pueda adoptar un criterio ajustado a derecho. Por lo tanto, la falta de información clara y objetiva constituye un vicio no se puede conservar. 43. Por lo tanto, la situación expuesta revela que las bases integradas contienen informaciónincongruente,porloquesevulneraelartículo16delaLeyyelartículo 29 de su Reglamento, así como los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 44. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, donde se establece que el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose 4 5Obrante a folio 18 de la oferta del Adjudicatario, según ficha SEACE. SEACE. Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 45. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Así, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 46. Ahora bien, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez se ha vulnerado de manera directa las disposiciones normativas de contrataciones del Estado, pues no existe claridad ni precisión en lo requerido en las bases, respecto al plazo de ejecución del servicio de consultoría, lo cual vulnera el principio de transparencia; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 47. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley y, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 48. Siendo así, considerando que este Tribunal declara de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a su convocatoria, corresponde que la Entidadtengaen consideraciónquelasbasesdeben sercongruentes ycoherentes 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 en todo su contenido, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley, a efectos de no incurrir en mayores viciosquepuedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección. 49. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que la Entidad volverá a convocar el procedimiento de selección y los postores, de considerarlo pertinente, presentarán nuevamente sus ofertas. 50. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 51. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 033-2024-CS- MDM (Primera Convocatoria), efectuada por Municipalidad Distrital de Marcona, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Creación del servicio de atención y promoción de las familias en el albergue temporal del distrito de Marcona de la provincia de Nazca del departamento de Ica” y retrotraerlo hasta Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05420-2024-TCE-S1 la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. 2. DevolverlagarantíapresentadaporelCONSORCIOZEUS,conformadoporelseñor CÉSAR AUGUSTO MARCOS QUISPE y la señora MAGALY SÁNCHEZ DÁVALOS, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 50. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 26 de 26