Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación.” Lima, 18 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12273/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por LATIN DENT S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 39-2024-GRSM/CS Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional San Martín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2024, el Gobierno Regional San Martín, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada Nº39-2024-GRSM/CS Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Compra de 16 unidades dentales completa, para los establecimientos de salud de la regió...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación.” Lima, 18 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12273/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por LATIN DENT S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 39-2024-GRSM/CS Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional San Martín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2024, el Gobierno Regional San Martín, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada Nº39-2024-GRSM/CS Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Compra de 16 unidades dentales completa, para los establecimientos de salud de la región San Martin, correspondiente a la ejecucióndelaIOARR:Adquisicióndeequipoecógrafo,esterilizadorporcalorseco, grupo electrógeno y microscopio binocular; además de otros activos en ciento veintiocho establecimientos de salud I.4, establecimientos de salud I.2, establecimientos de salud I.3, establecimientos de salud I.1 a nivel departamental (San Martin) CUI N° 2549354”, con un valor estimado total de S/ 479,840.00 (cuatrocientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de octubre de 2024 se realizó la Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 31 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor SAINT INDUSTRY E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Formato N° 11 – Acta de evaluación de las ofertas y calificación del 26 al 31 de octubre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ SAINT INDUSTRY ADMITIDO S/ 105 1 CUMPLE SI E.I.R.L.. 479,680.00 LATIN DENT NO S.A.C. ADMITIDO - - - - - ORPHEDENT NO - - - - -- S.A.C. ADMITIDO CORPORACIÓN NO - - - - - DACMAR S.A.C. ADMITIDO 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 8 y 12 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa LATIN DENT S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se declare admitida su oferta y se disponga que el comité de selección proceda con el procedimiento correspondiente respecto de la misma y 2) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta por no cumplir con acreditar la totalidad de los requerimientos mínimos solicitados en las especificaciones técnicas. - Así, precisa que, para el comité de selección la lampara del bien ofertado no cumple con lo señalado en las bases integradas, puesto que se solicita “sin sombras (luz fría)” y se ofertó una lampara que “reduce sombras”. - Por lo tanto, precisa que a fojas 15 y 16 de su oferta obra el folleto catálogo de fabricante, en el cual se indica “Luz LED Blanca fría” y “Sistema de reducción de sombras”, por lo que cumpliría con lo requerido en las bases Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 integradas. - Explica que, el sistema de reducción de sombras, es aquel fenómeno que se produce durante el proceso de iluminación del reflector o lámpara dental, cuando la luz emitida se ve obstruida parcialmente por un cuerpo extraño, la sombra que dicho cuerpo produce se ve reducida por la misma luz. Así precisa que existen varios tipos de reducción de sombras. Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario - Alega que la oferta del Adjudicatario transgrede las normas sanitarias, toda vez que, de acuerdo a las bases los postores debían presentar el registro sanitario vigente; sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con presentar dicho registro para los bienes ofertados. - Asimismo, precisa que no sería posible que el Adjudicatario presente el registro sanitario correspondiente, puesto que ofertó bienes vencidos. - En esa misma línea, refiere que la oferta del Adjudicatario contiene información incongruente, puesto que no existe registro sanitario para la unidaddentaldemarca“DABIATLANTEMODELOCROMAAIR”ydichamarca y modelo difiere de la ficha técnica del fabricante. - Por otro lado, alega que, de acuerdo a las bases los postores debían presentar una declaración jurada a fin de acreditar la instalación ypuesta en marcha del bien ofertado; sin embargo, a fojas 26 de la oferta del Adjudicatario se observa una declaración jurada que hace referencia a otra declaración jurada, no teniendo certeza del alcance de la misma. - Asimismo, informa que el Adjudicatario presentó una autorización de funcionamiento no vigente, puesto que la dirección que se señala en la autorización presentada por el referido postor, no coincide con la declarada en el Anexo N°1. 4. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Oficio N°181-2024-GRSM/ORAD-DFLO presentado el 22 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presente recurso de apelación y remitió el Informe Legal N° 585-2024- GRSM/ORAL en el cual manifestó lo siguiente: - Refiere que, de acuerdo a las bases integradas, la unidad dental completa debía tener, entre otros, una LAMPARA, cuya característica técnica es “luz blanca y sin sombra”. - Asimismo,agregaque,deacuerdoalasbases,paralaadmisióndelaoferta los postores debían presentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas,pudiendoadjuntarparatalefecto,folletos,instructivos,catálogos o similares. - No obstante, de la revisión de la oferta del Impugnante advierte que este no cumple con acreditar dicho requisito de admisión, puesto que, en ningún extremo se señala que el bien propuesto cumple con el requisito de “luz blanca y sin sombras”, sino que acredita otras características como “luz led blanca y fría” y “sistema de reducción de luces”. - En consecuencia, reitera la no admisión de la oferta del Impugnante. - Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario, alega que, dicha empresa cumple con lo requerido en las bases, habiendo efectuado la verificación de documentos en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Reglamento. 6. Mediante decretodel 25de noviembre de 2024,se verificóque la Entidad registró el Oficio N° 181-2024-GRSM/ORAD-DFLO a través del cual se remitió el Informe Legal N° 585-2024-GRSM/ORAL, Informe Técnico N° 74-2024-GRSM/OFLO e Informe Técnico N° 028-2024-GRSM-SGEyO/CASP e ingresó el Oficio N° 181-2024- GRSM/ORAD-DFLO a través del cual se remitió el Informe Legal N° 585-2024- GRSM/ORAL e Informe Técnico N° 028-2024-GRSM-SGEyO/CASP, mediante los Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 cuales absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 26 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 7. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de diciembre del mismo año. 8. A través del oficio N° 190-2024-GRSM/ORAD-DFLO presentado el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 4 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Entidad. Asimismo, se dejó constancia que el Impugnante no se presentó a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. 10. Mediante decreto del 4 de diciembre de 2024, al haberse advertido la existencia de posible vicio de nulidad consistente en la presunta vulneración de lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al haber incumplido la Entidad con agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con la documentación adicional al Anexo N°3, se corrió traslado a las partes a fin de emitan pronunciamiento correspondiente. 11. Mediante decreto del 13 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 12. Con Oficio N°199- 2024-GRSM/ORAD-OFLO presentado el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el traslado sobre presuntos vicios de nulidad, adjuntando el Informe Técnico N°030-2024-GRSM- SGEyO/CASP en el cual manifiesta lo siguiente: - Precisa que, las precisiones de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien requerido (unidades dentales completas) se detallan minuciosamente en el Requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases. - Así, refiere que todos los postores, sin excepción, acreditaron las características del bien a ofertar a través de “folletos, instructivos, Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 catálogos o similares” por lo cual tuvieron el mismo análisis de evaluación y trato igualitario; sin embargo, el Impugnante no cumplió con la característica requerida en el ítem “D01”. - Por lo tanto, reitera que el Impugnante no cumple con las características solicitadas y/o requeridas por las bases. 13. A través de la Carta N° 77-2024-SAINT presentada el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - Con relación a los cuestionamientos efectuados a los registros sanitarios de los equipos ofertados, alega que, dichos registros no son un requisito de admisión de las ofertas, sino que son documentos que forman parte de los entregables que serían remitidos a la Entidad en la etapa correspondiente a la ejecución contractual. - Por otro lado, manifiesta que, por error, en la página 9 de su oferta, para el modelo del taburete, ofertó la marca “CONFORT” cuando lo que correspondía era “COMFORT”; sin embargo, ello quedaría superado y aclarado en el folio 19 de la misma oferta en el cual se puede verificar que el modelo ofertado es “COMFORT”. - Respecto al cumplimiento o no de la característica descrita en el numeral F06 de las especificaciones técnicas, alega que, su representada acreditó lo solicitado en las bases, dejando en claro que no se ha especificado ningún parámetro de acreditación. - Con relación a la autorización de funcionamiento, presuntamente no vigente, señala que, el cambio de dirección de la oficina administrativa, no necesariamente quiere decir que la autorización sanitaria no se encuentre vigente. - En consecuencia, concluye señalando que cumple con lo requerido en las bases, motivo por el cual su oferta fue correctamente admitida, evaluada y calificada. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa LATIN DENT S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite, no se admita la oferta del Adjudicatario y, consecuente se revoque la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendea S/479,840.00(cuatrocientossetentaynuevemilochocientoscuarenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite correspondiente, no se admita la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 8 de noviembre de 2024 y subsanó el 12 del mismo mes y año; por tanto, considerando que la buena pro se otorgó el 31 de octubre de 2024 y que el plazo para presentar el recurso se extendió hasta el viernes 8 de noviembre de 2024 , dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Enver Teodomiro Aguilar Huamani, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 2 Viernes 01 noviembre: Día de Todos los Santos. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta, y en caso de revertir ello, cuestionar la oferta del Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y sel otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite, no se admita la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente se revoque la buena pro al mismo. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de noviembre de 2024, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados conlaresolucióndelTribunal,podíanabsolvereltrasladodelrecursodeapelación hasta el día 22 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 17 de diciembre de 2024, es decir fuera del plazo legal otorgado para tal efecto. En consecuencia, solo serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante son los siguientes: • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnante y,consecuentemente,revocarlabuenapro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir de la oferta del Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisióndelcomitédeseleccióndenoadmitirsuoferta;porlotanto,corresponde que, en principio, nos remitamos a las razones expuestas por el referido comité al sustentar dicha no admisión, para ello se reproduce el extracto pertinente: Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 Nótese que, el comité de selección declara la no admisión de la oferta del Impugnante, habiendo observado el extremo referido al Anexo N°3-Declaración Jurada del cumplimiento de las especificaciones técnicas, haciendo referencia al Informe Técnico N°024-2024-GRSM-SGEyO/CASP, el cual obra adjunto al Acta, y en el cual se muestra el siguiente cuadro de evaluación de cumplimiento o no de las especificaciones técnicas: Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 Nótese que, de acuerdo al informe adjunto al Acta, el Impugnante no cumple con acreditar todas las especificaciones técnicas requeridas, puesto que respecto de la especificación “D01 – Luz Blancay sinsombras”, el equipo ofertadoúnicamente señalaría que reduce sombras. 10. Respectoaello,elImpugnantealegaqueafojas15y16desuofertaobraelfolleto catálogo de fabricante, en el cual se indica “Luz LED Blanca fría” y “Sistema de reducción de sombras”, por lo que cumpliría con lo requerido en las bases integradas. 11. Por su parte, la Entidad manifiesta que, de acuerdo a las bases, para la admisión de la oferta los postores debían acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, pudiendo adjuntar para tal efecto, folletos, instructivos, catálogos o similares. No obstante, de la revisión de la oferta del Impugnante advierte que este no cumple con acreditar dicho requisito de admisión, puesto que, en ningún extremo seseñalaqueelbienpropuestocumplelaespecificacióntécnica“D01–LuzBlanca y sin sombras”, sino que acredita otras características como “luz led blanca y fría” y “sistema de reducción de luces”. 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 13. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la contratación de bienes: “Compra de 16 unidades dentales completa, para los establecimientos de salud de la región San Martin, correspondiente a la ejecución de la IOARR: Adquisición de equipo ecógrafo, esterilizador por calor seco, grupo electrógeno y microscopio binocular; además de otros activos en ciento veintiocho establecimientos de salud I.4, establecimientos de salud I.2, establecimientos de salud I.3, establecimientos de salud I.1 a nivel departamental (San Martin) CUI N° 2549354”. 14. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Cabe resaltar que, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron que los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, se precisó que los postores debían presentar folletos, instructivos, catálogos o similares, para acreditar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien objeto de la contratación. 15. En esa misma línea, de la revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 apreciaquelaEntidadestableciócomoespecificacionestécnicasdelbienaofertar las siguientes características generales: Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 Cabe precisar que, en el requerimiento solo se describen “Características generales”, como parte de las especificaciones técnicas del bien a ofertar, mas no obran en ningún extremo del mismo alguna referencia a “características específicas”. 16. En consecuencia, el Colegiado advierte que la Entidad requiere para la admisión de la oferta la presentación obligatoria del Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas”; y, adicionalmente a este, la Entidad requiere la presentación obligatoria de “FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES para acreditar las CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN objeto de la contratación”, mas no precisa qué características técnicas y/o requisitos funcionales específicos son las que deben acreditarse con los mismos. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación; con decreto del 4 de diciembre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 17. Respecto a ello, cabe precisar que ni el Impugnante ni el Adjudicatario han cumplido con atender el traslado efectuado por el Tribunal sobre la existencia de presuntos vicios de nulidad, a pesar de haber sido debidamente notificados para tal efecto mediante publicación en el Toma Razón Electrónico. 18. Por su parte, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, alegando que, las precisiones de las características técnicas y/o requisitos funcionales del bien requerido (unidades dentales completas) se detallan minuciosamente en el Requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases. Así, refiere que todos los postores, sin excepción, acreditaron las características del bien a ofertar a través de “folletos, instructivos, catálogos o similares” por lo cual tuvieron el mismo análisis de evaluación y trato igualitario; sin embargo, el Impugnante no cumplió con la característica requerida en el ítem “D01”. Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 19. En ese punto, se debe reiterar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar se indica que, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 20. Ahora bien, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, para la admisión de las ofertas, la Entidad ha solicitado la presentación obligatoria del Anexo N°3 - declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas y además, la presentación obligatoria de “FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES para acreditar las CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN objeto de la contratación”. Respecto a ello, se debe precisar que, si bien en dicho extremo de las bases se hace alusión a “CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN”, conforme se ha dejado en evidencia en los acápites anteriores, en el requerimiento solo se describen “Características generales”, como parte de las especificaciones técnicas del bien a ofertar, mas no obra en ningún extremo del requerimiento alguna referencia a “características y/o requisitos funcionales específicos”. 21. De ese modo, si bien la Entidad refiere que, las precisiones de las características técnicasy/orequisitosfuncionalesdelbienrequeridosedetallanminuciosamente en el Requerimiento obrante en el Capítulo III de las bases, este Colegiado evidencia que la Entidad solicita una serie de documentos de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de todas las características y/o especificaciones técnicas (tales como el Anexo N°3, folletos, instructivos, catálogos, etc); sin embargo, no describe que características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación. 22. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se diferencia cuáles son las características que se deben acreditar con el Anexo N°3 y cuáles se deberían acreditar con la documentación adicional como el folleto o instructivo, lo que evidentemente genera que los proveedores opten por utilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 le pueda dar cada uno de ellos no teniendo en claro la pertinencia de cada documento. Respectoaello,cabeprecisarque,esteColegiadonointentarestringiralaEntidad laposibilidadolapertinenciaderequerirfolletos,instructivosuotrosdocumentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas; no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditan con cada uno de los documentarios mínimos requeridos, conforme se estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas características aun cuando se ha cumplido con presentar el Anexo N°3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas. 23. A ello,resulta relevante resaltar laimportancia deque la formade acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exige que el comité, para la admisión de las ofertas, no solo verifica la presentación de los documentos requeridosparadichaetapa; sino, sobre labasede estos,“determina silasofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 24. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 25. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 26. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .3 27. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 28. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 29. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, desde las bases 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 primigeniasseadvierteelvicioincluidoenlasbasesinteradas,debiendolaEntidad especificar qué características específicas se van acreditar con los documentos señalados en el literale)del numeral2.2.1.1 del Capítulo IIde la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución. 30. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, segúnelMemorandoN°D000946-2024-OSCE-PREyalRoldeTurnosdeVocalesvigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaAdjudicaciónSimplificadaNº39-2024-GRSM/CS Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional San Martín, para la contratación de bienes: “Compra de 16 unidades dentales completa, para los establecimientos de salud de la región San Martin, correspondiente a la ejecución de la IOARR: Adquisición de equipo ecógrafo, esterilizador por calor seco, grupo electrógenoy microscopiobinocular;además de otros activos encientoveintiocho establecimientos de salud I.4, establecimientos de salud I.2, establecimientos de salud I.3, establecimientos de salud I.1 a nivel departamental (San Martin) CUI N° 2549354”, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5417-2024-TCE-S4 reformulacióndelasbases, conformealosfundamentosexpuestosenlapresente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor LATIN DENT S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte Mendoza Merino. Página 23 de 23