Documento regulatorio

Resolución N.° 5415-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 010-2024-MDC/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5415-2024-TCE-S5. Sumilla: “En el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que se incorporó una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la normativa de contratación pública, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases, para lo cual debe observar el análisis de la presente Res"lución. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12202/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 010-2024-MDC/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de agua potable rural en el anexo trucha de oro, con disposición sanitaria de excretas distrito de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 20...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5415-2024-TCE-S5. Sumilla: “En el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que se incorporó una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la normativa de contratación pública, este Colegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases, para lo cual debe observar el análisis de la presente Res"lución. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12202/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 010-2024-MDC/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de agua potable rural en el anexo trucha de oro, con disposición sanitaria de excretas distrito de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CATILLUC, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 010-2024- MDC/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de agua potable rural en el anexo trucha de oro, con disposición sanitaria de excretas distrito de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 1, 233, 889.36 (un millón doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve con 36/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 28 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO EJECUTOR CAJAMARCA conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y BASTEPHA S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 18 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN PERUVIANSI MAQUINARIAS EIRL No admitido -- -- -- -- INVERSIONES Y SERVICIOS FERBUCH No admitido S.A.C. MERINO CORREO No admitido VICTOR FERNANDO CONSTRUCTORA PASNIC EIRL No admitido CONSORCIO TIKANA No admitido CONSORCIO EJECUTOR Admitido 1,172,529.36 100 1 Adjudicatario CAJAMARCA 2. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2024 presentado ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Anexo N° 6 – Precio de la oferta. • Menciona que el comité de selección determinó la no admisión de su oferta debido a que su Anexo N° 6 no hace mención a la fecha de determinación del presupuesto de obra según se exigió en el formato del anexo que obra en las bases integradas, asimismo, indicó que ello no es materia de subsanación. • Considera que la decisión del comité es arbitraria ya que de manera ilegal se modificó el formato del Anexo N° 6delas bases estándaren dondeno seindica que se debe indicar la fecha cuestionada. Adiciona que ello se realizó a fin de beneficiar al Adjudicatario. • Hace mención a la Opinión N° 67-2018/DTN y la Resolución N° 2071-2020-TCE- S3. Página 2 de 18 Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario – Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. • Menciona que en su Anexo N° 1 el postor declaró una dirección diferente a la consignada ante SUNAT y el RNP, por lo que presentó información inexacta y su oferta debe declararse no admitida. 3. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 14 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 20-2024-MDC/AL/FCHG con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, y ratificó la decisión del comité de selección conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Anexo N° 6 – Precio de la oferta. • Menciona que en las bases se solicitó que el Anexo N° 6 consigne la fecha del presupuesto, a criterio de su representada en concordancia con el principio de autonomía; adiciona que en caso considerar una vulneración debía observarse en la etapa correspondiente, lo que no ocurrió por eso las reglas de éstas son definitivas. Adiciona que el Impugnante no actuó con el deber de diligencia ya que omitió exigencias requeridas en las bases. 5. El 18 de noviembre de 2024 el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta – Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor. • Menciona que lo advertido por el Impugnante es un error material al momento de cargar el archivo correspondiente ya que por un error humano se colgó un archivo con una dirección distinta a la consignada en la Ficha RUC y el RNP. Adiciona que ello es subsanable que no tiene ninguna relevancia de fondo. 6. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024 se dispuso tener por presentada la absolución al recurso de apelación del Adjudicatario. Página 3 de 18 7. Por decreto del 21 de noviembrede 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado, asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 2 de diciembre de 2024, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 9. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se menciona a continuación: 1. Según los requisitos de admisión del procedimiento de selección se solicitó la presentación del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, para lo cual obra adjunto en las bases el formato de dicho anexo que se reproduce a continuación: 2. No obstante, la exigencia referida a la “fecha de cálculo de presupuesto” en el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” no ha sido estipulada en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria ni en la Ley ni el Reglamento. 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases, dado que se habría incorporado una exigencia que no se encuentra acorde a Ley; asimismo, este hecho impactaría en el procedimiento de selección dado que, precisamente, Página 4 de 18 el comité declaró la no admisión de la oferta del Impugnante debido a que “no referencia la fecha de determinación de la oferta”, lo que ha sido impugnado por en esta instancia. 10. El 10 de diciembre de 2024, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Hace mención a los supuestos para aplicar la nulidad del procedimiento de selección y en lo que corresponde “prescindir de las normas esenciales del procedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable”indicaque el comité no admitió su oferta por un motivo injustificado. • Refiere que su representada cumplió con referenciar la fecha de elaboración de la oferta, en la parte final del documento, con lo cual el comité actuó de forma arbitraria. • Señala que la conservación del acto administrativo es un principio jurídico que establecequelaadministracióndebemantenerlavalidezdesusactos,amenos que se atenten contra los derechos individuales o se transgreda el orden legal; se basa en la idea que ante la presencia de anomalías o incertidumbre se debe optar por la opción que promueva la continuación del procedimiento administrativo siempre que no se infrinjan los derechos esenciales ni el marco legal. Adiciona que esta figura se aplica cuando el vicio no es trascendente, cuando se trata de vicios menores, accesorios y no esenciales que no afecten el fin ni la estructura del acto. 11. Por decreto del 11 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 5 de 18 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1, 233, 889.36 (un millón doscientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y nueve con 36/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00, el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 6 de 18 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuenciadeellosolicitóqueseleotorguelabuenaproasurepresentada;por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de noviembre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 28 de octubre de 2024. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 5 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Fernando Tejada Chilon, en calidad de gerente general del Impugnante. 3Cabe precisar que el 1 de noviembre fue día feridado declarado por el Gobierno. Página 7 de 18 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueéstos Página 8 de 18 se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro a su representada. De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 9 de 18 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 11 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de4tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2024. Según los antecedentes se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 18 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo legal otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas 4 Cabe precisar que los días 14 y 15 de noviembre fueron días no laborables decretados por el Gobierno. Página 10 de 18 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: *Extraído de la página 4 del acta publicada en el SEACE. 8. Al respecto, el Impugnante considera que la decisión del comité es arbitraria ya que de manera ilegal se modificó el formato del Anexo N° 6 de las bases estándar en donde no se indica que se debe indicar la fecha cuestionada. Adiciona que ello se realizó a fin de beneficiar al Adjudicatario. Hace mención a la Opinión N° 67- 2018/DTN y la Resolución N° 2071-2020-TCE-S3. Página 11 de 18 9. CabeprecisarqueelAdjudicatarionosepronunciósobreesteextremodelrecurso de apelación. 10. Asuturno,laEntidadindicaqueenlasbasessesolicitóqueelAnexoN°6consigne lafechadelpresupuesto,enconcordanciaconelprincipiodeautonomía;adiciona que en caso considerar una vulneración debía observarse en la etapa correspondiente, lo que no ocurrió por eso las reglas de éstas son definitivas. Adiciona que el Impugnante no actuó con el deber de diligencia ya que omitió exigencias requeridas en las bases. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión. Véase la página 17 de las bases integradas. 13. Además,obraenlasBasesIntegradasel“AnexoN°6–Preciodelaoferta”,através delcualseinstruyealosproveedoresrespectodelaformacómodebíaserllenado dicho anexo, según se reproduce a continuación: Página 12 de 18 *Extraído de la página 61 de las bases integradas. 14. Conforme a ello, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” en el cual debían consignar dos (2) fechas: i) “fecha de cálculo de presupuesto” y, ii) la fecha del documento. 15. No obstante, cabe indicar que no existe ningún artículo, ni en la Ley ni el Reglamento, que exija que el precio de la oferta consigne la fecha del cálculo del presupuesto. Además, tal información no es exigida en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. 16. En dicho contexto, a través del Decreto del 2 de diciembre de 2024 se indicó a las partes que las circunstancias expuestas implicarían una deficiencia en la elaboración de las bases dado que la incorporación de la “fecha de cálculo del Página 13 de 18 presupuesto” en el precio de la oferta sería contrario a lo establecido en las bases estándar y la normativa de contratación pública; lo que tendría un impacto en el procedimiento de selección, pues, el comité declaró la no admisión de la oferta del Impugnante al incumplir con este extremo del requerimiento, lo que ha sido impugnado en esta instancia. Bajo esa línea, se solicitó a las partes del procedimiento impugnativo que emitan su pronunciamiento en el que precisen si las circunstancias antes descritas, en su opinión, configurarían vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 17. Al respecto, el Impugnante hace mención a los supuestos para aplicar la nulidad del procedimiento de selección y en lo que corresponde “prescindir de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable” indica que el comité no admitió su oferta por un motivo injustificado. Además, refiere que su representada cumplió con referenciar la fecha de elaboración de la oferta, en la parte final del documento, con lo cual el comité actuó de forma arbitraria. También, señala que la conservación del acto administrativo es un principio jurídico que establece que la administración debe mantener la validez de sus actos, a menos que se atenten contra los derechos individuales o se transgreda el ordenlegal;sebasaenlaideaqueantelapresenciadeanomalíasoincertidumbre se debe optar por la opción que promueva la continuación del procedimiento administrativo siempre que no se infrinjan los derechos esenciales ni el marco legal. Adiciona la esta figura se aplica cuando el vicio no es trascendente, cuando se trata de vicios menores, accesorios y no esenciales que no afecten el fin ni la estructura del acto. 18. Cabe precisar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, ni el Adjudicatario ni la Entidad se pronunciaron sobre el traslado de nulidad. 19. Ahora bien, tal como se ha indicado, no existe ninguna exigencia normativa que faculte a las entidades a exigir que los postores consignen dos (2) fechas en el formato del “Anexo N° 6 - precio de la oferta”, tal como ocurrió en el caso en concreto que se incorporó, además de la fecha de la suscripción del formato, la “Fecha de cálculo del presupuesto”. 20. Lo que sí es exigible y tal como ocurre con otros formatos que son requeridos en las bases, es la fecha en que se suscribió el documento; de este modo, este extremo del requerimiento es contrario a Ley e indefectiblemente tiene un impacto en el procedimiento de selección dado que, precisamente el comité declaró la no admisión de la oferta del Impugnante al incumplir con este extremo Página 14 de 18 de las bases, hecho que ha sido impugnado en esta instancia. 21. En tal sentido, este Colegiado se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado por el Impugnante ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla definitiva de las bases que es contraria a la normativa de contratación pública, y que el Impugnante incumplió. 22. En este punto, el Impugnante indica que el comité no admitió su oferta por un motivo injustificado y que sí consignó en la parte final de su formato la fecha de la elaboración; asimismo, hace mención a la aplicación de la conservación del acto administrativo, señalando que esta se aplica cuando el vicio no es trascendente. 23. En tal sentido, es de importancia explicar que lo argumentado por el Impugnante implicaría que este Colegiado analice su oferta sin observar lo estipulado – de forma clara y expresa - en las bases integradas; en desmedro del derecho de otros postoresqueprocuraronsucumplimiento,comoelAdjudicatario,quepresentóel precio de su oferta con dos (2) fechas según se desprende de los folios 36 y 53 de su oferta. Asimismo, se advierte que el extremo irregular de las bases no fue materia de una observación en la etapa correspondiente, por lo que se estableció como regla definitiva. De este modo, el vicio advertido es trascendente y no se puede superar en el presente análisis ya que ello implicaría una vulneración al principio de trato igualitario, al aplicar una regla de las bases en forma diferenciada para cada postor. 24. Es de importancia mencionar que según el literal b) del artículo 2 de la Ley, el principio de igualdad de trato impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en los procedimientos de selección, sin excepciones ni distinciones entre los postores. 25. En esa línea, resulta claro que en las bases integradas del procedimiento de selección han vulnerado el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, que señalaquelasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpediente técnicodeobra,queintegranelrequerimiento,contienenladescripciónobjetiva yprecisadelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplir la finalidad pública de la contratación. Asimismo, el vicio incurrido en el presente caso vulnera las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores Página 15 de 18 garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las Bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 26. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, dado que se incorporó una exigencia que no se encuentra acorde con lo establecido en la normativa de contratación pública,esteColegiado,en su condición deórgano derevisión,debedisponerque se elaboren nuevamente las bases, para lo cual debe observar el análisis de la presente Resolución. 27. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 28. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 29. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de Página 16 de 18 oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø En el formato del “Anexo Nº 6 – Precio de la oferta” no se puede exigir información que no se encuentre acorde con lo establecido en la Ley y el Reglamento y lo indicado en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria. Ø En el formato del “Anexo Nº 6” los postores consignan la fecha de su suscripción. No hay sustento legal para exigir que los postores, adicionalmente, hagan referencia a otras fechas, como lo es, la fecha de cálculo del presupuesto. 31. Por lo tanto, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos, supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopte las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, de modo tal que situaciones como las presentadas en el presente caso no vuelvan a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la ejecución de obra objeto de la presente convocatoria. 32. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido ni sobre los restantes. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 34. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario en lo que corresponde al domicilio declarado en el “Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor” cabe indicar que no existe alguna exigencia que obligue a los postores a declarar como su domicilio legal el declarado ante la SUNAT y/o RNP, asimismo, el hecho que en el referido anexo se Página 17 de 18 consigne un domicilio diferente al declarado ante estas plataformas no implica que se haya incurrido en infracción normativa consistente en la presentación de información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 010-2024-MDC/CS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de agua potable rural en el anexo trucha de oro, con disposición sanitaria de excretas distrito de Catilluc, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca”; por los fundamentos expuestos, retrotrayéndose el procedimiento de selección hasta la etapa de convoctoria previa, reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa PERUVIANSI MAQUINARIAS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 18 de 18