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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5412-2024-TCE-S5. Sumilla: “Según el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento el comité de selección puede solicitar la subsanación de la oferta, según las causales descritas en dicho artículo, así como errores materiales o formales, siempre que no se altere o incida en el contenido esencial de la oferta” Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12158/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WIN EMPRESAS S.A.C.; en el CONCURSO PÚBLICO N° 23-2024-GRPUNO/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para: “Contratación de servicio de internet, según términos de referencia para la meta dirección y gestión regional del Gobierno Regional Puno” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de setiembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 23-2024-GRPUNO/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, para: “Contratación de servicio de internet, según tér...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5412-2024-TCE-S5. Sumilla: “Según el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento el comité de selección puede solicitar la subsanación de la oferta, según las causales descritas en dicho artículo, así como errores materiales o formales, siempre que no se altere o incida en el contenido esencial de la oferta” Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 18 de diciembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12158/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WIN EMPRESAS S.A.C.; en el CONCURSO PÚBLICO N° 23-2024-GRPUNO/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para: “Contratación de servicio de internet, según términos de referencia para la meta dirección y gestión regional del Gobierno Regional Puno” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de setiembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 23-2024-GRPUNO/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, para: “Contratación de servicio de internet, según términos de referencia para la meta dirección y gestión regional del Gobierno Regional Puno”, con un valor estimado de S/ 603,155.00 (seiscientos tres mil ciento cincuenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 22 del mismo mes y año se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa AMITEL PERU TELECOMUNICACIONES S.A.C.., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/.) PRELACIÓN WIN EMPRESAS S.A.C. No Admitido -- -- -- -- Página 1 de 39 AMITEL PERU TELECOMUNICACIONES Admitido 530,984.00 96.00 1 Adjudicatario S.A.C. AMERICA MOVIL PERU S.A.C. Admitido 1,478,304.00 36.48 2 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, y escrito N° 2, subsanado con escrito N° 3 presentados el 4 y 6 de noviembre de 2024; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa WIN EMPRESAS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admision de su oferta, asimismo, solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario, y la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro, conforme a los siguientes argumentos: Respecto la no admisión de la oferta del Impugnante. • Sobre solicitud de subsanación correspondiente a la documentación del equipamiento estratégico y experiencia del personal clave: Indica que el 16 de octubre de 2024, el comité de selección a través del “Anexo de subsanación de las ofertas” solicitó a su representada la subsanación de su oferta correspondiente a la información relacionada al equipamiento estratégico y a laexperienciadelpersonalclave,paralocualotorgóunplazodeun(1)díahábil para la presentación del mismo; es decir hasta el 17 de octubre de 2024. • Así, refiere que el 17 de octubre de 2024, su representada cumplió con la presentación de los documentos e información necesaria para la subsanación de su oferta, sin embargo, el comité de selección consideró que su representada no habría cumplido con levantar la observación N° 3 correspondiente a la experiencia del personal clave, dado que no habrían adjuntado documentos, ni sustento que aclaren porqué las constancias de trabajocorrespondenadistintosprofesionalesqueostentaríanelmismocargo. • Señala que su representada cumplió con brindar la información necesaria para aclarar la duda poco racional del comité de selección. Refiere que a folio 182 al 185 de su oferta cumplió con acreditar la experiencia del personal clave requerido:en el puesto de Jefe de proyectos a la señora Edgna Pamela Ramirez Paz,comoEspecialistaenredesalseñorAlexanderDavidZarateCarpio,ycomo Especialista en seguridad al señor Fernando Carlos Ramos Galindo. • Sin embargo, menciona que, mediante el anexo de subsanación de la oferta, el comité de selección señalo como tercer punto a subsanar que su representada habría acreditado a las personas antes indicadas en un solo puesto de Jefe de proyectos, como si hubiera acreditado a un solo personal clave, apreciándose un traslape de distintos profesionales en el mismo cargo. Página 2 de 39 • Explica que ante ello, cumplió con realizar la aclaración solicitada por el comité de selección mediante su carta presentada el 17 de octubre de 2024, en el cual precisó que las personas antes indicadas correspondían a la acreditación de cada uno de los puestos requeridos en las bases integradas como personal clave. Asimismo, agrega que precisó que independientemente del cargo que ostentan dichas personas en su compañía estas fueron asignadas a los puestos antes mencionados dado que cumple con la experiencia requerida en las bases integradas. • Sobre la solicitud de subsanación del detalle de los elementos constitutivos de su oferta: Además, menciona que en la misma fecha el comité le solicitó la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta a su representada y la empresa AMITEL, incluyendo para dicho efecto el formato correspondiente y otorgando un plazo de dos (2) días hábiles para la presentación del mismo; es decir hasta el 18 de octubre de 2024. • Menciona que el 18 de octubre de 2024 su representada remitió con la presentación del detalle de los elementos constitutivos de su oferta; sin embargo, indica que, mediante el acta de evaluación, el comité de selección consideró que su representada no habría respetado el formato que el comité de selección notificó. • Precisaquesurepresentadaconsiderócadaunodeloscomponentesseñalados en el formato remitido por el comité de selección para la presentación del detalle de elementos constitutivos de su oferta; adiciona que teniendo en cuenta la importancia del requerimiento consideró incluir algunos componentes adicionales que sí se requerían en los términos de referencia de las bases integradas y que no se mencionaron en el formato remitido por el comité de selección. • Así, indica que el hecho de haber adicionado algunos componentes omitidos por el comité de selección no es motivo para considerar que no se haya respetado el formato/contenido que se les proporcionó; toda vez que se incluyó todos y cada uno de los componentes del servicio requerido por el comité de selección en su requerimiento. • Solicita la aplicación del numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento que establece que la Entidad en este caso a través de su comité de selección puede proporcionar un formato con los componentes mínimos que se requieran acreditar; no obstante, refiere que ello no impide que el postor pueda incluir información adicional a la requerida. Respecto cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Sobre la firma pegada en la oferta: Señala que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.7 forma de presentación de ofertas del capítulo I - etapas del Página 3 de 39 procedimiento de selección de las bases integradas se establece que las declaraciones juradas, formatos o formularios contenidos en las bases deben ser firmados por el postor de forma manuscrita o digital, asimismo indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27269 – Ley de firmas y certificados digitales define lo que se entiende por firma digital. • Por lo que, menciona que la firma digital es una versión electrónica de la firma manuscrita que asegura que realmente es el titular de la misma quien firma un documento electrónico o digital. Así, indica que de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario se aprecia que utiliza la misma firma de su gerente general, la cual es una firma pegada (no digital, ni manuscrita) incumpliendo con lo establecido en las bases integradas. • Indica que específicamente se puede advertir que la firma pegada del gerente general del Adjudicatario se encuentra en los Anexos N° 1, 3, 4, 6 y 7. Por lo cual, refiere que se debe tener en cuenta lo establecido en el literal a) del numeral 60.2 del articulo 60 del Reglamento que no permite la subsanación de los Anexos N° 4 y 6 debido al incluir firmas pegadas. • Experiencia del personal clave “Especialista en redes”: Señala que las bases integradas requirieron para el especialista en redes que cuente con una experiencia mínima de dos (2) años en la implementación de proyectos de i) redes; ii) internet; iii) servicios de interconexión; y/o, iv) seguridad. • Indica que el Adjudicatario designó al señor Adrián Martin Alcántara Cortez para el puesto de especialista de redes para lo cual adjuntó en el folio 59 de su oferta una constancia de trabajo en la cual no se aprecia que cuente con experiencia con la experiencia en implementación, ni en ningún de los requeridos en las bases, dado que dicho documento referencia al cargo que ostenta de ingeniero de gestión de la infraestructura de networking en dicha compañía. • Experiencia del personal “Especialista de seguridad”: Señala que las bases integradas requirieron para el especialista de seguridad que cuente con una experiencia mínima de dos (2) años en la implementación de proyectos de i) seguridad; ii) internet; iii) servicios de interconexión; y/o, iv) seguridad. • Indica que el Adjudicatario designó al señor Fredy Campos Aguado para el puesto de especialista de seguridad para lo cual adjuntó en el folio 60 de su oferta una constancia de trabajo en la cual no se aprecia que cuente con experiencia en implementar algunos de los servicios detallados en las bases integradas, dado que dicho documento solo hace referencia al cargo que ostenta de ingeniero de gestión de la infraestructura de seguridad de datos en dicha compañía. Página 4 de 39 • Experiencia del postor en la especialidad: Indica que en el Anexo N° 8 presentado por el Adjudicatario se puede apreciar la acreditación de experiencia por un monto de S/ 1´235,333.76,para cuyo efecto,entre los folios 61 al 270 adjuntó los documentos de sustento; sin embargo, indica que estos adolecen de errores. • Sobre experiencia con la municipalidad provincial de Huancane: Señala que el Adjudicatario para acreditar la experiencia por el servicio brindado a la municipalidad provincial de Huancane por la suma de S/ 10,836.00 soles según el Anexo N° 8 de la oferta presentó las facturas N° E-001-11, E-001-12 y E001- 13, y los estados de cuenta en los cuales se puede apreciar tres (3) abonos por un monto ascendente a S/ 3,179.00 soles cada uno. • De los cuales, indica que se puede apreciar que dichos abonos ascienden a la suma de S/ 9,537.00 soles, lo cual refiere que no concuerda con el monto de S/ 10,836.00 soles indicado en el Anexo 8, así como tampoco coincidirían con el monto de las facturas emitidas. Por ello, menciona dicha experiencia no puede ser tomada como valida. • Sobre experiencia con el Frente Policial Puno: Señala que el Adjudicatario para acreditar la experiencia por el servicio brindado al Frente Policial Puno por la suma de S/ 72,200.00 soles según el Anexo N° 8 de la oferta presentó las facturas N° E001-61 E001- 62, E001-253, E001-273, E001-372, E001-373, E001- 443 y E001-444, y los estados de cuenta a que acreditarían el abono de las facturas antes mencionadas. • Sin embargo, menciona que los abonos acreditados en los folios 120, 122, 140,146, 150 y 152 y 152 no concuerdan con el monto de las facturas antes mencionadas; es decir, refiere que la inconsistencia entre los montos de las facturas y los abonos no permiten acreditar que estos últimos correspondan a dichas facturas motivo por el cual no deben ser considerados para el cálculo de la acreditación de la experiencia del postor. • Sobreexperienciaconelministeriodeeducación–UGELHuancane:Señalaque el Adjudicatario para acreditar la experiencia por el servicio brindado al ministerio de educación – UGEL Huancane por la suma de S/ 29,725.00 soles segúnelAnexoN°8delaofertapresentólasfacturasN°E001-8,E001-26,E001- 63, E001-67, E001- 79, E001-80, E001-81, E001-95, E001-106, E001-119, E001- 156, E001-157, E001-180, E001-181, E001-209, E001-239 y E001-337, y los estadosdecuentaqueacreditaríanelabonodelasfacturasantesmencionadas. • No obstante, refiere que los abonos acreditados en los folios 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222 y 224 de su oferta no concuerdan con el monto de las facturas antes mencionadas, dado que la inconsistencia entre los montos de las facturas y los abonos no permiten Página 5 de 39 acreditar que estos últimos correspondan a dichas facturas motivo por el cual no deben ser considerados para el cálculo de la acreditación de la experiencia del postor. • Sobre experiencia con ORCOM S.A.C.: Señala que el Adjudicatario para acreditarlaexperienciaporelserviciobrindadoalaempresaORCOMS.A.C.por lasumadeS/805,748.38solessegúnelAnexoN°8de laofertapresentónueve contrataciones las cuales indica presentan errores. • Menciona en los folios 265, 267 y 269 de la oferta del Adjudicatario adjuntó las facturas N° E001-166, E001-212 y E001- 250, respectivamente; y, en los folios 266, 268 y 270 adjuntan los estados de cuenta que acreditarían el abono de las facturas antes mencionadas; sin embargo, indica que los abonos acreditados en los folios 266, 268 y 270 no concuerdan con el monto de las facturas antes mencionadas, toda vez que corresponden a montos menores. • Esdecir,indicaquemientrasqueelmontodecadaunadelasfacturasasciende a USD 25,525.03 dólares americanos, el monto de cada abono es de USD 22,462.82, USD 20,853.39 y USD 20,122,72 dólares americanos; por lo que, la inconsistencia entre los montos de las facturas y los abonos no permiten acreditar que estos últimos correspondan a dichas facturas. • En ese sentido, indica que teniendo en cuenta las observaciones señaladas el Adjudicatario solo ha acreditado experiencia por un monto de S/ 267,499.99, el mismo que es insuficiente para cumplir con el requerimiento de S/ 1´000,000.00 soles solicitados por la Entidad en las bases integradas. Respecto cuestionamientos a la oferta del postor AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). • Menciona en los folios 28 al 31 de la oferta de la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. adjuntó un acta de constatación notarial en el cual únicamente acreditan que dicho postor cuenta con la propiedad de un NOC, no haciendo mención alguna a la existencia de un SOC. Por lo que, indica que su oferta no cumple con los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. 3. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Página 6 de 39 Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 18 de noviembre de 2024, la Entidad registró ante el Tribunal, la Carta N° 481- 2024-GRPUNO/ORA/OASA-RCC a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N°07-2024-GR-PUNO/OASA/OEC/WECMconelcualsepronunciósobreelrecurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Sobre solicitud de subsanación correspondiente a la documentación del equipamiento estratégico y experiencia del personal clave: Indica que el Impugnante al momento de realizar la subsanación a su oferta no realizó la aclaración, solo manifestó que su representada presentó en su oferta las constanciasdetrabajodelaspersonasasignadasadichoscargosapreciándoseque no manifestó ni explicó por que las constancias de trabajo son los mismos formatos cambiando solo el nombre con distintas fechas, razón por la cual no se admitió su oferta. • Sobre la solicitud de subsanación del detalle de los elementos constitutivos de su oferta: Señala que el Impugnante no respetó el detalle de los elementos que se le notificó, adicionando en seguridad (servicio de sanboxing y servicio de reportes avanzados)y,enotrosserviciosadicionalessegúntérminosdereferenciaadicionó (herramientademonitoreoweb,servicioDNSautogestionable,personalclavejefe de proyecto, especialista en redes, especialista en seguridad). Respecto cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Sobrelafirmapegadaenlaoferta:Mencionaquealmomentodelarevisióndelas ofertas no se puede determinar que la firma sea pegada, dado que la Entidad no cuenta con los equipos tecnológicos o con algún software que permita verificar si tales firmas son o no escaneados, asimismo, indica que las firmas pegadas se evidencian en el momento de la apertura de las ofertas con el puntero de mouse, no se evidencio que la firma es escaneada o pegada. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Respecto la no admisión de la oferta del Impugnante. • Sobre solicitud de subsanación correspondiente a la documentación del equipamiento estratégico y experiencia del personal clave: Indica que el Impugnante insiste en señalar que cumple con la experiencia del personal clave; sin embargo, refiere que ello no es cierto, debido a que creó experiencia Página 7 de 39 respecto al cargo especialista en redes para el presente procedimiento de selección. • Señala que el Impugnante no subsanó las constancias de trabajo que claramente en los cuales se menciona que los profesionales son considerados enelcargodeJefedeproyecto,llevandoaconcluirenqueelpostornocumplió con presentar todos los perfiles requeridos para el personal clave conforme a lo solicitado en las bases integradas. • Sobre la solicitud de subsanación del detalle de los elementos constitutivos de su oferta: Menciona que haber añadido y modificado la estructura de costos al incluir servicio de sandboxing y servicio de reportes avanzados, hace concluir que es un motivo suficiente para su no admisión. Respecto a nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante. • Experiencia del personal - Constancia de trabajo del señor Alexander David ZarateCarpio:SeñalaqueendichodocumentoelseñorAlexanderDavidZarate Carpio tiene el puesto de jefe de proyectos; sin embargo, refiere que el Impugnante señaló que ocupó el cargo de especialista de redes. • Asimismo, refiere que al revisar el procedimiento de selección AS-SM-5-2024- GRJ-IREN/CS-1, el Impugnante presentó una constancia de trabajo en el cual consigna al mismo profesional como personal clave, indicando que se desempeñó como coordinador de implementaciones (cargo distinto al señalado en la constancia presentado para el presente procedimiento de selección) desde el 1 de junio del 2014 a la fecha. • Refiere teniendo en cuenta que la presente oferta del Impugnante es especialista en redes desde el 1 de junio del 2014, pero también señala que desde esa fecha ocupó el cargo de coordinador de implementación, lo cual indica que resulta imposible puesto que no se puede ocupar dos cargos distintos a la misma vez. • Por lo que, indica que el Impugnante presentó para el presente procedimiento de selección un documento con información falsa y/o inexacta, ya que para el procedimiento de selección AS-SM-5-2024-GRJIREN/CS-1 presentó al mismo profesional por el mismo periodo de servicio, pero con diferente cargo. • Porloexpuesto,solicitaalTribunalquesoliciteinformaciónquedemuestreque efectivamente ha ocupado el puesto de coordinador de implementación. • Por otro lado, menciona que para el procedimiento de selección adjudicación simplificada N° 73-2023-GRA-SEDECENTRAL/OEC el Impugnante presentó la constanciadetrabajodelmismoprofesionalAlexanderDavidZarateCarpiocon Página 8 de 39 el cargo de coordinador de implementaciones con experiencia en implementación de proyectos de seguridad, difiriendo de la constancia presentada para este mismo profesional que indicaba coordinador de implementaciones con experiencia en implementación de proyectos de redes. • Equipamiento estratégico: Señala que el Impugnante presentó su oferta como que la Entidad fuera atendida del NOC o SOC, presentando como sustento de NOC y SOC un inmueble en la ciudad de Lima Av. José Gálvez Barrenechea N° 645 urbanización San Borja, esto sería valido como centro de monitoreo de NOC Y SOC, pero el servicio no lo da el NOC y SOC si no el nodo. • Indica que el Impugnante a folio 263 al 264 de su oferta indicó que tiene un nodo ubicado en Puno de donde sale el recorrido de fibra óptica hacia la Entidad pues este nodo es quien realmente brinda el acceso a internet y conectividad para demás servicios. • Por ello, refiere que cuando la Entidad requiere un banco de baterías y generador es para este punto, porque si hubiera falta de energía comercial se debe asegurar la continuidad del servicio. • Así, menciona que a pesar de que el Impugnante conoce sobre lo esencial de lo requerido por la Entidad, sustentó con información inexacta y de otra localidad los requerimientos del banco de baterías y generador eléctrico. • Dado que, para sustentar el banco de baterías, refiere que el Impugnante presentóunaordendecompradel4demayodel2023cuandosunodoenPuno fue implementado el 2024, no sustentando la autonomía de 4 horas del banco de baterías, y si bien refiere que para sustentar el generador el Impugnante presentó la orden de compra con fecha 14 de mayo del 2021, con capacidad de 180KVA-150KVA,queparaelnododePunoseriasobredimensionado,también se debe considerar que el nodo de Puno fue implementado el 2024. • En suma, indica que el Impugnante no tiene sustento de banco de baterías y generador para el punto de servicio de Puno, y presentó sustentos de otros nodos menos de Puno. Por tanto, señala que no cumple lo requerido en las bases integradas. Respecto a los cuestionamientos de su oferta. • Indica que sus experiencias y los documentos que acreditan las mismas, guardan clara coherencia y siendo ello debidamente documentado y presentado en su oferta, para ello indica que ha sido debidamente subsanado en la información solicitada por el comité de selección. Página 9 de 39 6. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 21 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad no registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; sin embargo, remitió ante el Tribunal la Carta N° 481-2024- GRPUNO/ORA/OASA-RCCatravésdelcualremitióelInformeTécnicoLegalN°07- 2024-GR-PUNO/OASA/OEC/WECM; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 2 de diciembre de 2024, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes supuestos vicios de nulidad conforme a lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Según la información publicada en el SEACE, el 16 de octubre de 2024 el comité de selección solicitó observaciones a la oferta del Impugnante, así mismo le solicitó el detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, conforme a lo siguiente: Observaciones al impugnante: Observaciones a Amitel Perú Telecomunicaciones: Página 10 de 39 Carta de respuesta de WIN PERÚ a la solicitud de subsanación efectuada por la Entidad: Página 11 de 39 Página 12 de 39 Posteriormente, el 22 de octubre de 2024 el comité analiza la documentación presentada por el Impugnante en su subsanación y determina su no admisión conforme a lo siguiente: En esa línea, la circunstancia antes descrita implicaría deficiencia en la decisión del comité de selección al momento de analizar la oferta del Impugnante, toda vez, que sus observaciones N° 1, 2 y 3 están vinculadas al cumplimiento de los requisitos de calificación (“Equipamiento estratégico”: 1 unidad de NOC y el SOC que garantice la continuidad del servicio, 1 unidad de bancodebateríasde4horasdeautonomíay,“Experienciadelpersonalclave”:Jefedeproyecto, Especialista en redes y, Especialista en seguridad, respectivamente), lo que significaría transgresión al artículo 60 del Reglamento al haberse requerido la subsanación de aspectos que constituyen el contenido esencial de la oferta del Impugnante, asi como del Adjudicatario. Al respecto, debe recordarse que el numeral 60. 1 del articulo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado regula lo siguiente: “ 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que Página 13 de 39 subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” De otro lado, habría solicitado el detalle de los elementos constitutivos de la oferta del Impugnante en una etapa que no corresponde, lo que implicaría transgresión al numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, según el cual “Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso.” Asimismo, la decisión de la Entidad se habría emitido en contra de los principios de competencia y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 delReglamento,secorretrasladoalaspartesparaque,dentrodelplazode cinco(5)díashábiles, se pronuncien respecto a si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. El 10 de diciembre de 2024 el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Señala que el comité es un órgano colegiado y de carácter autónomo, que determina sus decisiones en base a la evaluación que realiza sobre todas las ofertas presentadas por los postores, por lo que, el comité le solicitó la subsanación de la documentación que presentó en la experiencia del postor en la especialidad, lo que cumplió y por eso se le otorgó la buena pro. • Refiere que mediante la observación N° 18 solicitó a la Entidad que en la experiencia del postor incorpore experiencia en servicio de implementación de redes de fibra óptica, lo que se acogió en su oportunidad, sin embargo, ello no fue incorporado en las bases integradas. Considera que ello es un vicio de nulidad y que se ha vulnerado el principio de transparencia, correspondiendo que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de integración de las bases. 11. El 11 de diciembre de 2024 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad conforme a lo siguiente: • Manifiesta que no hubo una subsanación de oferta per se, toda vez que, lo único que hizo nuestra representada fue aclarar algunas dudas sobre la documentación presentada a fin de acreditar los requisitos de calificación “Equipamiento estratégico” y “Experiencia del personal clave” según lo siguiente: Con relación a la demostración de que contamos con la propiedad de un NOC y SOC, nuestra representada adjuntó en nuestra oferta la copia del Certificado literaldelRegistrodePropiedadInmueblemedianteelcualseacreditaqueWIN EMPRESAS SAC es propietaria del inmueble ubicado en Av. Jose Gálvez Página 14 de 39 Barrenechea N° 645 – 641, Urbanización Corpac – San Borja, lugar donde se ubica nuestro NOC y SOC. El requerimiento se cumplía con el documento presentado en nuestra oferta; sin embargo, para aportar mayores evidencias de lo indicado en nuestra oferta se optó por adjuntar en la respuesta brindada a la solicitud de subsanación: (i) La licencia de funcionamiento del local ubicado en Av. Jose Gálvez Barrenechea N° 645; y, (ii) Los certificados emitidos por la empresa Leader Partnet emitidas para el NOC y SOC; documentos que no subsanan o modifican el contenido de nuestra oferta; ello sin perjuicio de que, como indicamos anteriormente con el documento presentado en nuestra oferta ya se estaba cumpliendo con lo requerido en las bases integradas. Con relación a la autonomía del banco de baterías, en la respuesta brindada a la entidad en su solicitud de subsanación nuestra representada no adjuntó ningún documento adicional al presentado en nuestra oferta, lo único que hizo fue aclarar al Comité de Selección que el tiempo de autonomía del banco de baterías depende de múltiples factores, así como se informó el modo de calcular la misma. De igual forma, con relación al personal clave nuestra representada no adjuntó información adicional a la consignada en nuestra oferta, lo único que hizo fue aclararquecumplimosconpresentarlorequeridoenlasbasesintegradasyque en el folio N° 182 se precisaba y de tallaba de forma explícita los datos de las personas que ocuparían cada perfil requerido en las bases integradas. • En relación al detalle de los elementos constitutivos de su oferta indicó que según los numerales 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, el Comité de Selección puede solicitar al postor el detalle de los todos los elementos constitutivos de la oferta cuando esta se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado, así como proporcionar un formato de estructura de costos y solicitar información adicional que resulte pertinente. • Señala que la actuación por parte del Comité de Selección no ha vulnerado en ningún momento las disposiciones establecidas en la normativa de Contrataciones con el Estado al solicitar información relacionada a los elementos constitutivos de las ofertas de los postores. • Adiciona que al presentar su oferta dentro del plazo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, adquirió la calidad de Postor, ello teniendo en cuenta la definición de dicha figura según lo dispuesto en el Anexo 1–DefinicionesdelaLeydeContratacionesconelEstadoysuReglamento, por lo que, es claro que el Comité de Selección podía solicitar a nuestra representada el detalle de elementos constitutivos de nuestra oferta, motivo Página 15 de 39 por el cual, no correspondería declarar la nulidad del Procedimiento de Selección toda vez que no se ha vulnerado la normativa de Contrataciones con el Estado, según lo dispuesto en el numeral 44.1 de la Ley de Contrataciones con el Estado. • Finalmente, sobre el vicio de nulidad descrito por el Adjudicatario indicó que no se configura como un vicio de nulidad del procedimiento de selección; toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72.6 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, ante la existencia de una divergencia entre lo indicado en el pliego absolutorio y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el pliego absolutorio. • Para el presente Procedimiento de Selección sí se permitía acreditar la experienciadelpostorenlaespecialidadutilizandoexperienciaenlaprestación de servicio de implementación de redes de fibra óptica, motivo por el cual no estamos ante un vicio de nulidad. 12. Por Decreto del 11 de diciembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario, y la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (postor que ocupo el segundo lugar en el orden de prelación), como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 16 de 39 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 603,155.00 (seiscientos tres mil ciento cincuenta y cinco con 00/100 soles),resultaquedichomontoessuperioralmontodeS/257,500.00(doscientos cinco y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario, y la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 17 de 39 ordendeprelación),comoconsecuenciadeello,solicitóqueseleotorguelabuena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de noviembre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 22 de octubre de 2024. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 4 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la señora Rosa Puma Salazar, en calidad de gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3Cabe indicar que el 1 de noviembre fue feriado decretado por el Gobierno. Página 18 de 39 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se desestime la oferta del Adjudicatario, y la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. Página 19 de 39 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del Adjudicatario. iii. Se desestime la oferta de la empresa AMERICA MOVIL PERU S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). iv. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. ii. Se desestime la oferta del Impugnante según sus argumentos. iii. Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 20 de 39 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 11 de noviembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2024. 4 Según los antecedentes se observa que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 18 de noviembre de 2024; es decir dentro del plazo legal estipulado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelaempresaAMERICAMOVIL PERU S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) en el procedimiento de selección. • Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la 4 Cabe precisar que los días 15 y 16 de noviembre fueron días no laborables decretados por el Gobierno. Página 21 de 39 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. Al respecto, es importante mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y además, le solicitó la subsanación de su oferta, conforme a lo siguiente: *Extraído del acta publicada en el SEACE. Página 22 de 39 *Extraído del acta publicada en el SEACE. 8. Además, se observa que mediante Anexo de Subsanación de las ofertas el comité de selección observó los documentos de la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente: *Extraído del acta publicada en el SEACE. 9. Se observa que el comité solicitó al Impugnante que subsane la documentación correspondiente a los requisitos de calificación de “Equipamiento estratégico”: 1 unidad de NOC y el SOC que garantice la continuidad del servicio y 1 unidad de banco de baterías de 4 horas de autonomía y así como que subsane lo referido a la “Experiencia del personal clave”: Jefe de proyecto, Especialista en redes y, Página 23 de 39 Especialista en seguridad. Además, le solicitó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta. 10. En esa línea, mediante Carta s/n el Impugnante procedió a subsanar las observaciones formuladas por el comité a la documentación que presentó en su oferta, conforme a lo siguiente: Página 24 de 39 Página 25 de 39 11. Al respecto, en relación a la Experiencia del personal clave, el Impugnante indica que su representada cumplió con la presentación de los documentos e información necesaria para la subsanación de su oferta, sin embargo, el comité de selección consideró que su representada no habría cumplido con levantar la observaciónN°3correspondientealaexperienciadelpersonalclave,dadoqueno habríanadjuntadodocumentos,nisustentoqueaclarenporquélasconstanciasde trabajo corresponden a distintos profesionales que ostentarían el mismo cargo. Señala que su representada cumplió con brindar la información necesaria para aclarar la duda del comité de selección. Refiere que a folio 182 al 185 de su oferta cumplió con acreditar la experiencia del personal clave requerido: en el puesto de Jefe de proyectos a la señora Edgna Pamela Ramirez Paz, como Especialista en redes al señor Alexander David Zarate Carpio, y como Especialista en seguridad al señor Fernando Carlos Ramos Galindo. Sin embargo, menciona que, mediante el anexo de subsanación de la oferta, el comité de selección señaló como tercer punto a subsanar que su representada habría acreditado a las personas antes indicadas en un solo puesto de Jefe de proyectos, como si hubiera acreditado a un solo personal clave, apreciándose un traslape de distintos profesionales en el mismo cargo. Explica que ante ello, cumplió con realizar la aclaración solicitada por el comité de selección mediante su carta presentada el 17 de octubre de 2024, en la cual precisó que las personas antes indicadas correspondían a la acreditación de cada uno de los puestos requeridos en las bases integradas como personal clave. Asimismo, agrega que precisó que independientemente del cargo que ostentan dichas personas en su compañía estas fueron asignadas a los puestos antes mencionados dado que cumplen con la experiencia requerida en las bases integradas. 12. De otro lado, en relación a los Elementos constitutivos de su oferta menciona que su representada remitió con la presentación del detalle de los elementos constitutivos de su oferta; sin embargo, indica que, mediante el acta de evaluación, el comité de selección consideró que su representada no habría respetado el formato que el comité de selección notificó. Además, indica que consideró cada uno de los componentes señalados en el formato remitido por el comité de selección para la presentación del detalle de elementos constitutivos de su oferta; adiciona que teniendo en cuenta la importanciadelrequerimientoconsideróincluiralgunoscomponentesadicionales que sí se requerían en los términos de referencia de las bases integradas y que no se mencionaron en el formato remitido por el comité de selección. Página 26 de 39 Así, indica que el hecho de haber adicionado algunos componentes omitidos por el comité de selección no es motivo para considerar que no se haya respetado el formato/contenido que se les proporcionó; toda vez que se incluyó todos y cada uno de los componentes del servicio requerido por el comité de selección en su requerimiento. Solicita la aplicación del numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento que establece que la Entidad en este caso a través de su comité de selección puede proporcionar un formato con los componentes mínimos que se requieran acreditar; no obstante, refiere que ello no impide que el postor pueda incluir información adicional a la requerida. 13. Deotrolado,enrelaciónalaExperienciadelpersonalclave,elAdjudicatarioindica que el Impugnante insiste en señalar que cumple con la experiencia del personal clave; sin embargo, refiere que ello no es cierto, debido a que creó experiencia respecto al cargo especialista en redes para el presente procedimiento de selección. Además, menciona que el Impugnante no subsanó las constancias de trabajo en los cuales se menciona que los profesionales son considerados en el cargo de Jefe de proyecto, concluyendo que no cumplió con presentar todos los perfiles requeridos para el personal clave conforme a lo solicitado en las bases integradas. En relación a los Elementos constitutivos de la oferta del Impugnante, el Adjudicatario considera que haber añadido y modificado la estructura de costos proporcionada por la Entidad al incluir servicio de sandboxing y servicio de reportes avanzados, es un motivo suficiente para su no admisión. 14. A su turno, en relación a la Experiencia del personal clave la Entidad indica que el Impugnante al momento de realizar la subsanación a su oferta no realizó la aclaración, solo manifestó que su representada presentó en su oferta las constanciasdetrabajodelaspersonasasignadasadichoscargosapreciándoseque no manifestó ni explicó por qué las constancias de trabajo tienen los mismos formatos cambiando solo el nombre con distintas fechas, razón por la cual no se admitió su oferta. EnrelaciónalosElementosconstitutivosdelaofertaseñalaqueelImpugnanteno respetó el detalle de los elementos que se le notificó, adicionando en seguridad: servicio de sanboxing y servicio de reportes avanzados, y en otros servicios adicionales según términos de referencia adicionó: herramienta de monitoreo web, servicio DNS autogestionable, personal clave jefe de proyecto, especialista en redes, especialista en seguridad. 15. En dicho contexto, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024 se puso en conocimiento de las partes que habría una una deficiencia en el análisis que Página 27 de 39 efectuó el comité de selección a la oferta del Impugnante dado que formuló 3 observaciones a subsanar vinculadas al cumplimiento de los requisitos de calificación “Equipamiento estratégico” y “ Experiencia del personal clave”, así, como también habría solicitado el detalle de los elementos constitutivos de la oferta en una etapa que no corresponde. De este modo, se precisó que las circunstancias expeuestas implicarían vulneración al el numeral 60. 1 del articulo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado regula lo siguiente: “ 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” y, al al numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, según el cual “Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso.” Lo que implicaría, contravención a los principios de Competencia y Transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley. En ese sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre los hechos anteriormente expuestos. 16. Al respecto, el Impugnante indica que no hubo una subsanación de oferta per se, toda vez que, lo único que hizo fue aclarar algunas dudas sobre la documentación presentada a fin de acreditar los requisitos de calificación “Equipamiento estratégico” y “Experiencia del personal clave” según lo siguiente: • ConrelaciónalademostracióndequecuentaconlapropiedaddeunNOCySOC, señala que adjuntó en su oferta la copia del Certificado literal del Registro de Propiedad Inmueble mediante el cual se acredita que WIN EMPRESAS SAC es propietaria del inmueble ubicado en Av. Jose Gálvez Barrenechea N° 645 – 641, Urbanización Corpac – San Borja, lugar donde se ubica nuestro NOC y SOC. • Elrequerimientosecumplíaconeldocumentopresentadoennuestraoferta;sin embargo, para aportar mayores evidencias de lo indicado en su oferta se optó poradjuntarenlarespuestabrindadaalasolicituddesubsanación:(i)Lalicencia de funcionamiento del local ubicado en Av. Jose Gálvez Barrenechea N° 645; y, (ii) Los certificados emitidos por la empresa Leader Partnet emitidas para el NOC y SOC; documentos que considera no subsanan o modifican el contenido de su oferta; ello sin perjuicio de que con el documento presentado en su oferta ya se estaba cumpliendo con lo requerido en las bases integradas. • Con relación a la autonomía del banco de baterías, en la respuesta brindada a la Entidad en su solicitud de subsanación, su representada no adjuntó ningún documento adicional al presentado en su oferta, lo único que hizo fue aclarar al Página 28 de 39 ComitédeSelección queel tiempo deautonomía del banco debaterías depende de múltiples factores, así como se informó el modo de calcular el mismo. • De igual forma, con relación al personal clave señala que su representada no adjuntó información adicional a la consignada en su oferta, lo único que hizo fue aclarar que cumplió con presentar lo requerido en las bases integradas y que en el folio N° 182 se precisaba y detallaba de forma explícita los datos de las personas que ocuparían cada perfil requerido en las bases integradas. 17. En relación al detalle de los elementos constitutivos de su oferta indicó que según los numerales 68.1 y 68.2 del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, el Comité de Selección puede solicitar al postor el detalle de los todos los elementos constitutivos de la oferta cuando esta se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado, así como proporcionar un formato de estructura de costos y solicitar información adicional que resulte pertinente. Señala que la actuación por parte del Comité de Selección no ha vulnerado en ningúnmomentolasdisposicionesestablecidasenlanormativadeContrataciones con el Estado al solicitar información relacionada a los elementos constitutivos de las ofertas de los postores. Adiciona que al presentar su oferta dentro del plazo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, adquirió la calidad de Postor, ello teniendo en cuentaladefinicióndedichafigurasegúnlodispuestoenelAnexo1–Definiciones de la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento, por lo que, es claro que el Comité de Selección podía solicitar a su representada el detalle de elementos constitutivos de nuestra oferta, motivo por el cual, no correspondería declarar la nulidad del Procedimiento de Selección toda vez que no se ha vulnerado la normativa de Contrataciones con el Estado, según lo dispuesto en el numeral 44.1 de la Ley de Contrataciones con el Estado. 18. De otro lado, el Adjudicatario manifiesta que el comité es un órgano colegiado y de carácter autónomo, que determina sus decisiones en base a la evaluación que realiza sobre todas las ofertas presentadas por los postores, por lo que, el comité le solicitó la subsanación de la documentación que presentó en la experiencia del postor en la especialidad, lo que cumplió y por eso se le otorgó la buena pro. 19. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no se pronunció sobre lo solicitado. 20. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de Página 29 de 39 selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en los literales “B.1 Equipamiento Estratégico” y “B.4 Experiencia del personal clave” del apartado “3.2. Requisitos de calificación” del capítulo III de las bases integradas, se solicitó lo siguiente: Página 30 de 39 21. Se observa que tanto el “Equipamiento estratégico” como la “Experiencia del personal clave” han sido considerados como requisitos de calificación a fin de los postores acrediten su cumplimiento. 22. Ahora bien, según las actas publicadas en el SEACE se observa que el comité de selección solicitó la subsanación de la oferta del Impugnante en aspectos vinculados con el cumplimiento de los requisitos de calificación “Equipamiento estratégico” y “Experiencia del personal clave”; es decir, sobre aspectos que inciden en el contenido esencial de la oferta. Precisamente, el numeral 60. 1 del articulo 60 del Reglamento de la Ley regula lo siguiente: “ 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” El resaltado es agregado. 23. Tal decisión del comité cobra relevancia cuando se observa que en el folio 146 de la oferta del postor se encuentra la Orden de Compra del banco de baterías; de la cual no se desprende la exigencia consistente en que cuente con 4 horas de autonomía según se exige en los requisitos de calificación; sino que, ello ha sido Página 31 de 39 abordado y explicado en la carta de subsanación de observaciones presentadas por el Impugnante con motivo del requerimiento formulado por la Entidad. A mayor precisión, se reproduce el folio 146 de la oferta del Impugnante, que según lo expuesto en su carta de subsanación, acredita el cumplimiento de la exigencia antes mencionada: *Extraído del folio 146 de la oferta del Impugnante. Página 32 de 39 24. En otras palabras, con motivo de la subsanación requerida por el comité de selección el Impugnante tuvo la oportunidad de completar e incorporar una información que no se encontraba originalmente en su oferta, la cual, precisamente se encuentra vinculada a una exigencia estipulada en las bases integradas a fin que las ofertas tengan la condición de calificadas en el procedimiento de selección. Este hecho, indefectiblemente situó al Impugnante en una situación de ventaja frente a otros postores que tuvieron la diligencia de presentar sus ofertas según lo estrictamente requerido por la Entidad en el momento oportuno, apreciándose que no hubo igualdad de trato. 25. Deigualmodo,enelcasodelequipamientoestratégicoNOCySOC,elImpugnante en subsanación presentó a la Entidad los siguientes documentos adicionales que no obraban en su oferta, a efectos de acreditar que su NOC y SOC se encuentra operando en la dirección contemplada en el Certificado literal del Registro de Propiedad Inmueble; esto es, en Av. José Gálvez Barrenechea N° 645 - 641, Urbanización Corpac – San Borja, ello en vista que la Entidad en el acta solicitó al Impugnante que muestre que el NOC y el SOC se encuentran en la propiedad. Así presentó: (i) Licencia de funcionamiento del local , (ii) Certificado emitido por la empresa Leader Partnet mediante el cual se acredita que WIN EMPRESAS SAC tiene una infraestructura técnica-tecnológica implementada, mantenida y operada ininterrumpidamente que cumple con los estándares y buenas prácticas de la industria para un NOC ubicado en Av. Jose Gálvez Barrenechea N° 645 - 641, Urbanización Corpac – San Borja, (iii) Certificado emitido por la empresa Leader Partnet mediante el cual se acredita que WIN EMPRESAS SAC tiene una infraestructura técnica-tecnológica implementada, mantenida y operada ininterrumpidamente que cumple con los estándares y buenas prácticas de la industria para un SOC ubicado en Av. Jose Gálvez Barrenechea N° 645 - 641, Urbanización Corpac – San Borja. Conforme se advierte, en base a dichos documentos adicionales, más el presentadoenlaoferta,esqueelcomitédeselecciónlosvaloróydioporsuperada la observación referida al NOC y SOC, esto es, remitiéndose a documentos externos a la oferta del Impugnante, acto que no está permitido por la normativa al tratarse de una alteración del contenido esencial de la oferta de un postor. 26. De otro lado, se aprecia que pese a que el Impugnante no superó la etapa de calificación de ofertas el comité de selección le solicitó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta, contraviniendo el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, según el cual “Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso.” Página 33 de 39 Tal es así que, el comité indicó que el postor no cumplió con este extremo de su requerimiento toda vez que no respetó el detalle de los elementos constitutivos de su oferta que se le notificó al adicionar otros conceptos no solicitados por la Entidad. 27. Bajo esa línea, se evidencia que la decisión del comité de selección de solicitar la subsanación de la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a lo establecido en la normativa de contratación pública, hecho que no puede ser soslayado por este Colegiado ya que precisamente es motivo de la interposición del recurso de apelación la forma en que el comité analizó la oferta del Impugnante. 28. Aunado a ello, de la información publicada en el SEACE también se observa que el comitésolicitólasubsanacióndelaofertadelAdjudicatarioenloquecorresponde a la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” según se reproduce a continuación: 29. Conforme a lo anterior, se advierte que el comité de selección también solicitó al Adjudicatario que adjunte el contrato u orden de servicio para acreditar su experiencia, toda vez que verificó que en su oferta solo había adjuntado un comprobantedepagoyreportedeestadodecuenta.Señalóelcomitéqueencaso contrario, solo asumiría que los comprobantes de pago acreditan contrataciones independientes. Es decir, se advierte claramente que el comité requirió al Adjudicatario subsanar aspectosqueincidíanenelcontenidoesencialdesuofertacuandoencasotuviera alguna duda sobre los alcances de su oferta correspondía al comité en todo caso, no validar la experiencia si es que la información no resultaba fehaciente o esclarecedora para acreditar los montos de experiencia. Debe recordarse que, el comité debe ceñirse a los documentos e información que obren en la oferta de los postores para decidir su admisión, calificación o evaluación. En tal sentido, el haber solicitado también al Adjudicatario documentación adicional para aclarar el alcance de su oferta, es un acto que contraviene la normativa de contratación pública toda vez que no está permitido que los postores puedan corregir la documentación o información insuficiente que no obre en su oferta y no se enmarque dentro del contenido esencial de sus ofertas, así como vulnera el Página 34 de 39 principio de transparencia, competencia, así como de igualdad de trato de los postores. 30. Asimismo, tal como se ha indiciado, se aprecia que en la carta de subsanación que presentó el Impugnante presentó información que no se desprende de la documentación que obra en su oferta, según lo anteriormente expuesto. Entonces, contrariamente a lo explicado por el postor en esta instancia se ha evidenciado que, vía subsanación, completó información que está vinculada al cumplimiento de un requisito de calificación. 31. En esa línea, se debe tener en cuenta que la decisión del comité es contraria al principio de competencia, recogido en el literal e) del artículo 2 de la Ley el cual establece que “Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 32. De otro lado, el Impugnante indica que el Comité de Selección puede solicitar al postor el detalle de los todos los elementos constitutivos de la oferta cuando esta se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado, así como proporcionar un formato de estructura de costos y solicitar información adicional que resulte pertinente de conformidad con lo establecido en el numeral 68.1 del artículo 68 del Reglamento y que no se vulneró las disposiciones de la normativa de contratación pública. Adiciona que al presentar su oferta dentro del plazo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, adquirió la calidad de Postor, ello teniendo en cuentaladefinicióndedichafigurasegúnlodispuestoenelAnexo1–Definiciones de la Ley de Contrataciones con el Estado y su Reglamento, por lo que, es claro que el Comité de Selección podía solicitar a su representada el detalle de elementos constitutivos de su oferta, motivo por el cual, no correspondería declarar la nulidad del Procedimiento de Selección toda vez que no se ha vulnerado la normativa de Contrataciones con el Estado, según lo dispuesto en el numeral 44.1 de la Ley de Contrataciones con el Estado. 33. En esa línea, cabe aclarar que el incumplimiento normativo versa sobre la etapa en que el comité empleó la aplicación de la normativa antes citada, pues, si bien elcomitépodíasolicitareldetalledeloselementosconstitutivosdelaofertadebía hacerse de conformidad con el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, previo al otorgamiento de la buena pro y a las ofertas económicas que cumplan con los requisitos de calificación, lo que no ocurrió en el caso en concreto, pues, según el acta publicada en el SEACE el postor tiene la calidad de no admitido. Página 35 de 39 34. Aunado a ello, se debe tener en cuenta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 35. En este contexto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir los requisitos de validez del acto administrativo establecidosenelartículo3delTUOdelaLPAG,estoes,deben:i)seremitidospor órgano competente, ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública (la contratación de bienes, obras y servicios en lasmejorescondicionestécnicasalmásbajocostoposible);iv)habersidoemitido en el marco de un procedimiento regular, para lo cual, antes de su emisión debe haberse cumplido con los actos previos establecidos en la norma para tal fin; y, v) contener una motivación debida. 36. Por tal motivo, en el caso concreto, se ha advertido una seria deficiencia en la etapa de admisión de las ofertas, lo cual ha tenido incidencia directa en el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en desmedro de los derechos y principios que le acogen a sus competidores; bajo esa línea, cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en el cual se establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 37. En ese sentido, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometidalavalidezylegalidaddelmismo,yporestarvinculadoalapresente controversia, por lo que resulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 38. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 36 de 39 39. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 40. En virtud a lo expresado, resulta necesario retrotraer el procedimiento de selección al momento anterior al que se incurrió en los vicios de nulidad antes desarrollados, esto es, a la etapa de evaluación de ofertas, con el objeto de que el comité de selección revise la oferta del Impugnante y del Adjudicatario según lo expuesto en la presente resolución, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø Según el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento el comité de selección puede solicitar la subsanación de la oferta, según las causales descritas en dicho artículo, así como errores materiales o formales, siempre que no se altere o incida en el contenido esencial de la oferta. Ø La documentación y/o información que no obre en la oferta originalmente presentada por el postor y que se encuentre vinculada al cumplimiento de las exigencias requeridas en las bases, que además impliquen la alteración de lo que declaró en la etapa correspondiente, no puede ser requerida vía subsanación. Ø El detalle de elementos constitutivos de la oferta se realiza previo al otorgamiento de la buena pro y no en una etapa anterior. 41. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. 42. Finalmente,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 43. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 37 de 39 44. En tal sentido, los hechos antes expuestos constituyen vicios de nulidad en la evaluación de la oferta del Impugnante que deben corregirse con motivo de la nulidad de oficio declarada en esta instancia; por lo que, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que adopte las medidas para continuar con el trámite de la presente convocatoria, teniéndose en cuenta lo expuesto en los puntos precedentes. 45. Finalmente, en relación a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la documentación de la oferta del Impugnante, precisamente para acreditarlaexperienciadelseñorAlexanderDavidZarateCarpioyelequipamiento estratégico (NOC o SOC) no se aprecian elementos para determinar que se haya presentado información inexacta según lo expuesto por el postor en esta instancia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del CONCURSO PÚBLICO N° 23-2024-GRPUNO/CS- PRIMERA CONVOCATORIA, para: “Contratación de servicio de internet, según términos de referencia para la meta dirección y gestión regional del Gobierno Regional Puno”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapadeevaluacióndeofertas,conelobjetodeverificarlaadmisióndelaempresa WIN EMPRESAS S.A.C., según lo expuesto en la fundamentación. Para tal efecto, el Comité deberá tomar en cuenta las disposiciones señaladas en la fundamentación de la presente Resolución. 2. Devolver la garantía presentada por de la empresa WIN EMPRESAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en el CONCURSO PÚBLICO N° 23-2024- GRPUNO/CS-PRIMERA CONVOCATORIA. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Página 38 de 39 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. Página 39 de 39