Documento regulatorio

Resolución N.° 5410-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador del proveedor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al liter...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [13 de abril de 2022], la señora María Cristina Retamozo Lezama se encontraba dentro del periodo de doce (12) meses de concluido su cargo como Congresista de la República, por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 251/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de abril de 2022, el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio [13 de abril de 2022], la señora María Cristina Retamozo Lezama se encontraba dentro del periodo de doce (12) meses de concluido su cargo como Congresista de la República, por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 251/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de abril de 2022, el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, en lo sucesivo laEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0001350afavordelseñorLUISMELECIO PAULINO LEZAMA, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de “Servicios por terceros – 1 técnico en enfermería para el servicio de infectología del HNHU”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. A través del Memorando N° D00020-2023-OSCE-DGR , presentado el 13 de enero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 1 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación,remitió,entre otrosdocumentos, el Dictamen 3 N° 028-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según lainformación delportaldelJuradoNacional de Elecciones(JNE)ydel portal web del Congreso de la República, la señora María Cristina Retamozo Lezama fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. ii. En consecuencia, la señora María Cristina Retamozo Lezama se encontró impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. iii. De acuerdo con la información consignada por la señora María Cristina Retamozo Lezama en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría GeneraldelaRepúblicaseapreciaqueelseñorLuisMelecioPaulinoLezama, es su hermano. iv. En relación con ello, de la búsqueda efectuada en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Luis Melecio Paulino Lezama y la señora María Cristina Retamozo Lezama tienen como madre a la señora Zenaida Lezama. v. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, durante los doce (12) meses siguientes al cese de funciones de su hermana, la señora María Cristina Retamozo Lezama, como Congresista de la República, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. vi. Por lo expuesto, se advierte indicio de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 de la Ley, en el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 3. Pordecretodel13de junio de2023 ,de maneraprevia aliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que, entre otros documentos, remita la siguiente información: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO (con R.U.C. N° 10097833520), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 1350-2022- UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de abril de 2022, se encontraría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 1350-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de abril de 2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio N° 1350-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de abril de 2022 emitida a favor del señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO (con R.U.C. N° 10097833520). - Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 1350-2022- UNIDADDELOGÍSTICAdel13deabril de2022, dondese aprecieque fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO (con R.U.C. N° 10097833520) y el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE. - En caso la referida Orden de Servicio N° 1350-2022-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de abril de 2022 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de servicios emitidas por vuestra representada a favor del señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO (con R.U.C. N° 10097833520) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 4 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotizacióny/uofertapresentadaporelseñorPAULINOLEZAMALUISMELECIO(con R.U.C. N° 10097833520), debidamente ordenada y foliada. • Documentomediante elcual presentóla referida cotización y/u oferta,en el cualse pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor PAULINO LEZAMA LUIS MELECIO (con R.U.C. N° 10097833520) y el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE. • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. - Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. (…)”. 5 4. A través del decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliterala)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5 Obrante a folios 41 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 5. A través del Oficio N° 354-2024-UL/HNHU , presentado el 18 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 13 de junio de 2023. 6. Con decreto del 15 de agosto de 2024, se dispuso ampliar los cargos del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en la Declaración Jurada de no tener impedido para contratar con el Estado del 30 de abril de 2022, suscrita por el Proveedor. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante decreto del 16 de setiembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 16 de agosto del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de setiembre de 2024. 8. A través del decreto del 28 de octubre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Sexta Sala del Tribunal requirió lo siguiente: “(…) AL HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE (ENTIDAD) En atención al requerimiento efectuado mediante decreto del 13 de junio de 2024, surepresentadaremitió,entreotrosdocumentos,laDeclaraciónJuradadenotener impedimento para contratar con el Estado del 30 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta], con la cual el señor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA señaló ‘no tener impedimento administrativo para ser contratado por Locación de Servicios en entidades públicas (inhabilitado)’; asimismo, precisó que dicho documento correspondería al Informe de Producción y/o entregables del 2 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta], presentado por el citado proveedor en la etapa de la ejecución contractual de la Orden de Servicio N° 0001350 del 13 de abril de 6 Obrante a folio 55 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 2022 [cuya copia se adjunta]. Sin embargo, no obra la constancia de recepción del mencionado informe, con la cual pueda advertirse la fecha en que su representada recibió la declaración jurada cuestionada. En tal sentido, se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia de la constancia de recepción del Informe de Producción y/o entregables del 2 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta], mediante el cual el señor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 30 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta], en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si el Informe de Producción y/o entregables del 2 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta] fue recibido de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. (…)”. 9. Por decreto del 16 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de los señores María Cristina Retamozo Lezama y Luis Melecio Paulino Lezama, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condicionesde igualdad en los 7 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar queparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 8 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0001350 del 13 de abril de 2022, emitida a favor del Proveedor, conforme se aprecia a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0001350 a favor del Proveedor, para la contratación de “Servicios por terceros – 1 técnico en enfermería para el servicio de infectología del HNHU”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 9 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml 10 Obrante a folios 83 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Acta de Conformidad N° Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 del 2 de mayo de 2022 , el Recibo por honorarioselectrónico N° E001-16 del 2 de mayo de 2022 12y el Comprobante de Pago N° 3237 del 3 de mayo de 2022 , 13 correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 0001350, a su importe [S/ 1,500.00] y al objeto de la misma [Contratación de servicio de tercero de 01 Tec. en enfermería para el servicio de infectología del HNHU”]. Para una mejor apreciación, a continuación se muestran tales documentos: 11 Obrante a folio 77 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 11. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, queda acreditado que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 1.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), elimpedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” (El resaltado es agregado). 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidosde ser participantes,postores,contratistas y/o subcontratistasen todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haberlo dejado. Asimismo, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosCongresistasdela República,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 14. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 028-2023/DGR-SIRE del Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 9 de enero de 2023 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hermano de la señora María Cristina Retamozo Lezama, quien se encontraba impedida para contratar con el Estado al haber ostentado el cargo de Congresista de la República. 15. Endichocontexto,paramejoranálisisseverificarálasituaciónjurídicadelaseñora María Cristina Retamozo Lezama (Congresista de la República) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Proveedor. Respecto a la persona con impedimento para contratar con el Estado [señora María Cristina Retamozo Lezama] 16. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que la señora María Cristina Retamozo Lezama resultó electa como Congresista de la República, durante las elecciones congresales extraordinarias llevadas a cabo el año 2020, conforme se ilustra a continuación: 14 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en formato PDF. 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que la señora María Cristina Retamozo Lezama fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, y desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la señora María Cristina Retamozo Lezama se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todoproceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués [27 de julio de 2022], conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. Sobre el particular, conforme al literalh)del artículo 11de la Ley,estánimpedidos para contratar con el Estado, los parientes del congresista hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido el cargo. 19. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora María Cristina Retamozo Lezama declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Luis Melecio Paulino Lezama [el Proveedor] es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: 16 Obrante a folios 28 al 38 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 (…) (…) (…) Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora María Cristina Retamozo Lezama, se advierte que el nombre de su madre es “Zenaida” y su apellido maternoes“Lezama”,informaciónque coincidecon lo indicadoenlafichaRENIEC del señor Luis Melecio Paulino Lezama [el Proveedor], conforme se observa a continuación: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora María Cristina Retamozo Lezama [exCongresistade la República] yel señorLuisMelecioPaulino Lezama [el Proveedor], quien es su hermano. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con la señora María Cristina Retamozo Lezama [Congresista de la República], se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado durante su cargo [16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021] y hasta doce (12) meses de haber concluido el mismo [27 de julio de 2022]. 21. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha del perfeccionamiento de la OrdendeServicio[13deabrilde2022],laseñoraMaríaCristinaRetamozoLezama se encontraba dentro del periodo de doce (12) meses de concluido su cargo como Congresistade la República, por lo cualel Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. 22. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a)del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Proveedor incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAGenvirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 27. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 29. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, contenida en: i. DeclaraciónJuradadenotenerimpedidoparacontratarconelEstado del30 de abril de 2022, suscrita por el Proveedor . 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 32. Enelpresentecaso,enatenciónalrequerimientoefectuadomediantedecretodel 13 de junio de 2024, la Entidad presentó el Oficio N° 354-2024-UL/HNHU del 17 de julio de 2024 , adjuntando el Informe Técnico N° 40-2024-UL/HNHU del 27 de junio de 2024 , en el cual manifiesta que la Declaración Jurada de no tener impedido para contratar con el Estado del 30 de abril de 2022 fue presentada con el informe de producción y/o entregable del Proveedor. Asimismo, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de producción y/o entregables del 2 de mayo de 2022 y la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 30 de abril de 2022, ambos suscritos por el Proveedor. 33. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 30 de abril de 2022. 34. En ese sentido, mediante decreto del 28 de octubre de 2024, se requirió a la Entidad que remita la constancia de recepción del Informe de Producción y/o 17 Obrante a folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 55 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folios 63 al 70 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 entregables del 2 de mayo de 2022, mediante el cual el Proveedor presentó la Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 30 de abril de 2022 en el que se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 35. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputadanicontinuarconsuanálisis;porloquecorresponde,declararnohalugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 36. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 37. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compraspúblicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una grave falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, aun cuando conocía que se encontraba impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de abril de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PREdel 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA (con R.U.C. N° 10097833520), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0001350 del 13 de abril de 2022, emitida por el HOSPITAL NACIONAL HIPÓLITO UNANUE, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanciónqueentraráenvigencia apartir del sextodíahábilsiguientede notificada la presente Resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA (con R.U.C. N° 10097833520),por su supuesta responsabilidad 20 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05410-2024-TCE-S6 al haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001350 del 13 de abril de 2022, emitida por el Hospital Nacional Hipólito Unanue; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdel Estado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 34 del presente pronunciamiento. PAOLA SAAVVOCALALBURQUEQUE JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25