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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Sumil“incidencias una eventual ejecución contractual, ocasionandoe generar controversias entre las partes, pues debido a la contradicción expuestanosetendríacertezasielConsorcioAdjudicatariocumpliría con el equipamiento estratégico requerido por la Entidad, hecho que generaríaincertidumbreyquepodríarepercutir enlasatisfacciónde la necesidad de aquella...” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9520/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JT Contratistas y Asociados S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 193-2025-CS/GR PUNO-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-C/GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Puno – Sede Ce...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Sumil“incidencias una eventual ejecución contractual, ocasionandoe generar controversias entre las partes, pues debido a la contradicción expuestanosetendríacertezasielConsorcioAdjudicatariocumpliría con el equipamiento estratégico requerido por la Entidad, hecho que generaríaincertidumbreyquepodríarepercutir enlasatisfacciónde la necesidad de aquella...” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9520/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JT Contratistas y Asociados S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 193-2025-CS/GR PUNO-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-C/GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 de septiembre de 2025, el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 193-2025- CS/GR PUNO-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-C/GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de fabricación de señales horizontales y verticales, según términos de referencia para la meta mejoramiento del Camino Vecinal (EMP. PE 3S) Huaquina Zapijicane - Pto Juli – Chucasuyo del distrito de Juli – provincia de Chucuito - departamento de Puno”, con una cuantía ascendente a S/ 874,843.25 (ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres con 25/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Deacuerdoalrespectivocronograma,el29deseptiembrede2025sellevóacabo la presentación electrónica de ofertas, y el 15 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Rumi, integrado por la empresa Mieman Vial Pilco S.R.L. y la señora Lis Belia Hancco Zirena, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 687,819.50 (seiscientos ochenta y siete mil ochocientos diecinueve con 50/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN TOTAL OP. RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA (iMYPE)do bonif. CONSORCIO RUMI ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 687,819.50 100 100 1 ADJUDICATARIO JT CONTRATISTAS Y ASOCIADOS S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 700,000.0098.26 99.48 2 - 2. Mediante escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 22 y 24 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa JT Contratistas y Asociados S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario,solicitandoqueserevoquedichoactoyque,comoconsecuenciade ello, se adjudique la buena pro a su favor. Además, cuestionó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como presunta vulneración al principio de presunción de veracidad, y expresó los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta Adjudicatario i. Respecto de la falta de acreditación y presunta presentación de documentación falsa y/o información inexacta en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: preliminarmente, señala que en las bases integradas seestableció,como partedel equipamiento estratégico Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 requerido, la obligación de contar con un equipo de pintado para señalización de pistas y carreteras con una capacidad mínima de 3300 PSI. Al respecto, advierte que en el folio 45 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario obra el Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos suscrito entre la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. y el referido consorcio. Señala que en dicho documento se constata que el equipo ofrecido no cumple con el rango mínimo de capacidadexigido,todavezquesetratadeunequipoconcapacidadde3000 PSI, valor inferior al establecido en las bases, encontrándose, por tanto, fuera del rango requerido por la Entidad contratante. Asimismo,precisaquelaexpresióndevoluntadcontenidaenelcompromiso de alquiler no puede ser modificada, en tanto constituye un compromiso de carácter contractual, el cual debe interpretarse conforme a lo dispuesto en elartículo1361delCódigoCivil,quedispone:“Loscontratossonobligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes.” En esa línea, advierte que, en una eventual ejecución contractual con el Consorcio Adjudicatario, la Entidad contratante no podría exigir la prestación del servicio con un equipo que cumpla los rangos mínimos establecidos, dado que el postor podría alegar que su oferta fue presentada considerando un equipo con capacidad menor a la exigida. Por consiguiente, concluye que el Consorcio Adjudicatario no acredita la disponibilidad del equipo estratégico conforme a los parámetros exigidos por la Entidad contratante, motivo por el cual su oferta debe ser descalificada. ii. Por otro lado, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría presentado en su oferta presunta documentación falsa y/o información inexacta, toda vez que, a la fecha de suscripción del Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos (27 de septiembre de 2025), la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C., que en dicho documento declara ser propietaria de martillos demoledores, generador eléctrico, mezcladores de Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 concreto y vibradores de concreto, no era aún propietaria de tales equipos, pues recién habría adquirido los referidos bienes el 28 de septiembre de 2025, es decir, un día después de la fecha de suscripción del compromiso de alquiler. Como sustento de ello, trae a colación la Factura Electrónica N° E001-13, que obra en los folios 53, 55, 57 y 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Enconsecuencia,concluyequelaempresaMMCIngenieríayNegociosS.A.C. únicamente habría podido suscribir válidamente el compromiso de alquiler a partir del 28 de septiembre de 2025, fecha en la que adquirió efectivamente la propiedad de los equipos. Por lo expuesto, sostiene que los equipos ofrecidos no cuentan con un compromiso de alquiler válido, por lo que el Consorcio Adjudicatario no acredita su disponibilidad, y además, presume la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta. 3. Por Decreto del 27 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Finalmente, se programó audiencia pública para el 3 de noviembre del referido año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Con escritos/n (sin fecha)[con registroN°40371],presentadoel 30deoctubrede 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto de la falta de acreditación y presunta presentación de documentación falsa y/o información inexacta en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: precisa que el equipo de pintado para señalización de pistas y carreteras ofertado corresponde al modelo Liner Lazer V200HSG de la marca Graco, siendo este el mismo modelo y marca ofertado por el Impugnante. En tal sentido, considera ilógico el cuestionamiento formulado, toda vez que, de aplicarse el mismo criterio, el propio Impugnante incurriría en el supuesto incumplimiento. Asimismo, sostiene que lo consignado en el Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos, esto es, “3000 PSI”, constituye un error material involuntario, debiendo considerarse que lo correcto es 3300 PSI, lo cual se encuentra respaldado en el folio 62 de su oferta, donde obra la ficha técnica del referido equipo, en la que se acredita que su presión es efectivamente de 3300 PSI, cumpliendo así con lo establecido en las bases. Finalmente, señala que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la evaluación de las ofertas debe realizarse de manera integral. ii. Respecto del cuestionamiento relacionado con la presunta presentación de documentación falsa y/o información inexacta contenida en el Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos de fecha 27 de septiembre de 2025, señala que dicho documento fue presentado ante la Entidad contratante el 29 del mismo mes y año, fecha correspondiente a la Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 presentación de ofertas, y en la cual la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. era propietaria de los bienes ofertados. En tal sentido, sostiene que la consignación de la fecha 27 de septiembre de 2025 en el referido compromiso constituye un error material, precisando que la fecha correcta debió ser 28 de septiembre de 2025. A su criterio, en aplicación de los principios de competencia, eficacia y eficiencia,elerroradvertidonoafectaelcontenidonielalcancedesuoferta. Agrega que el Impugnante no ha aportado medio probatorio alguno que acredite la supuesta falsedad o inexactitud alegada, sustentando sus afirmaciones únicamente en suposiciones e interpretaciones erróneas. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante iii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: señala que la representante legal del Impugnante es la señora Gleny E. Quispe Cusi, sin embargo, en todas las órdenes de servicio presentadas para acreditar la experiencia en la especialidad, se señala como representante a la señora Telmi Quispe Cusi, y seconsignaunDNIquecorrespondealseñorGilmerJuanQuispeGuerreros, quien no ostenta la calidad de representante legal del Impugnante. Por consiguiente, considera que las órdenes de servicio presentadas por el Impugnantenosonidóneasparaacreditarsuexperienciaenlaespecialidad, motivo por el cual su oferta debe ser descalificada. iv. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: sostiene que en los folios 167, 170, 173, 178, 182, 186 y 192 de la oferta del Impugnante obran las cartas de compromiso de alquiler, en las cuales se consigna como referencia el Concurso Público N° 001-2025- C/GR PUNO 1; sin embargo, la denominación correcta del procedimiento de selección es Concurso Público Abreviado N° 193-2025-CS/GR PUNO-1. Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Por consiguiente, considera que el Impugnante no cumple con acreditar el equipamiento estratégico requerido, toda vez que la documentación presentada no corresponde al procedimiento convocado por la Entidad contratante. Asimismo, señala que la Entidad contratante no puede interpretar el contenido de una oferta, menos aún tratándose de información exigida en las bases. v. Respecto del factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”: sostiene que en el folio 195 de la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio, en el cual se compromete a ejecutar el servicio en un plazo de 10 días, sin precisar si se trata de días calendarios o días hábiles. No obstante, en las bases integradas se establece expresamente que los postores deben ofertar el plazo en días calendarios. Por consiguiente, considera que la oferta del Impugnante debe ser descalificada, al no cumplir con la condición referida al plazo de prestación del servicio. 5. El 30 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE la Carta N° 780-2025-GRPUNO/ORA/OASA-RCCdelamismafecha,queadjuntaelInformeN° 000280-2025-GRP/OASA-WAMC (emitido y suscrito por su especialista en procesos de la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares), mediante el cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto de la falta de acreditación y presunta presentación de documentación falsa y/o información inexacta en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: en el folio 61 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la factura N° 003-0015108, mediante el cual acredita el equipo de pintado “Equipo de pintar Line Lazer LV 200HS”; y a folios 62 obra el brochure o catalogo en donde se evidencia las características del bien ofertado y en el cual se verifica que cumple con el 3300PSI de forma objetiva y fehaciente. Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Adicionalmente, el consorciado Lis Belia Hancco Zirena es representante legal de la empresa MMC Ingeniera y negocios S.A.C., y el comprobante de pago está a nombre de esta última quien pone a disposición del consorcio. Sibienelcompromisodealquilerseñala3000PSI,elConsorcioAdjudicatario presentó copia de la factura y la ficha técnica en donde se evidencia que cumple con lo solicitado en las bases integradas. El comité evaluó de forma integral la oferta. ii. El Impugnante presume, conjetura sospecha, supone y no sustenta fehacientemente la existencia de documentación falsa y/o con información inexacta, por ende, no existe razón ni tiene sustento lo afirmado, máxime si no ha aportado alguna prueba objetiva que otorgue certeza de la supuesta falsedad o inexactitud. Cita el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG que establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 6. Con Escrito N° 3 del 31 de octubre de 2025 [con registro N° 40830], presentado el 3 denoviembredel mismo año a través dela Mesa dePartes [Digital]del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Por Decreto del 3 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 3 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados del Impugnante , y del Consorcio Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 1 En representación del Impugnante, el abogado Luis Alberto Gálvez Paredes expuso el informe legal. 2 En representación del Consorcio Adjudicatario, el abogado Víctor Reátegui Oliva expuso el informe legal. Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 9. A través del Decreto del 3 de noviembre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO [ENTIDAD CONTRATANTE]: 1. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, en el cual se pronuncie respecto a cada uno de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Rumi [Consorcio Adjudicatario], contra la oferta de la empresa JT Contratistas y Asociados S.A.C. [Impugnante], al absolver el traslado del recurso de apelación. Debetenerseencuentaqueelescritodeabsolucióndelrecursodeapelaciónseencuentra publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado [Expediente N° 9520-2025.TCE].” 10. Con Decreto del 10 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 11. Mediante Escrito N° 4 del 10 de noviembre de 2025 [con registro N° 42200], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los cuestionamientos formulados a su oferta por el Consorcio Adjudicatario, manifestando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto del factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”: sostiene que su oferta se ha ceñido estrictamente al formato del Anexo N° 12 contenido en las bases integradas, el cual, según refirió, no se establece en ningún extremo la necesidad de precisar si los días son calendarios o hábiles, considerando que dicho anexo se limita a que el postor declare conocer las condiciones exigidas en las bases. Asimismo, agrega que en el folio 13 de su oferta obra el Anexo N° 3, mediante el cual declara bajo juramento que conoce, acepta y se somete a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección. Por lo tanto, Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 afirma que no existe duda de que el plazo establecido en las bases es de su conocimiento y que se ha comprometido a cumplirlo en días calendario. ii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: pone de relieve que la señora Telmi Quispe Cusi fue representante legal de su representada, siendo posteriormente reemplazada por Gleny Quispe Cusi, reemplazo que se formalizó conforme a los derechos y facultades que la Ley General de Sociedades reconoce. Asimismo, señala que el hecho de que aparezcan uno o varios nombres de representantes legales no implica, en modo alguno, la invalidez del documento expedido a favor de la persona jurídica. 12. Con escrito s/n (sin fecha) [con registros N 42478 y 42482], presentado el 11 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre lo manifestado por el Impugnante con Escrito N° 4, y señaló lo siguiente: i. Señala que el Impugnante afirma haber cumplido con lo establecido en las bases integradas mediante el Anexo N° 3, lo que implica que el Anexo N° 12, por sí solo, no sería suficiente para acreditar el cumplimiento del plazo exigido en las bases integradas. ii. Reitera que las órdenes de servicio presentadas por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad no resultan idóneas. 13. El 11 de noviembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE la Carta N°810-2025-GRPUNO/ORA/OASA-RCCdelamismafecha,queadjuntaelInforme N° 000287-2025-GRP/OASA-WAMC (emitido y suscrito por su especialista en procesos de la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares), mediante el cual da respuesta a la solicitud de información adicional contenida en el Decreto del 3 del referido mes y año, manifestando lo siguiente: i. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: las órdenes de servicio presentadas por el Impugnante no son documentos idóneos, toda vez que en ellas se consigna Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 un DNI que no corresponde al representante legal. Del análisis integral de la oferta se desprende que las órdenes de servicio contienen información inexacta. ii. Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: en el folio 167 de la oferta del Impugnante obra la carta de compromiso de alquiler, en la cual se hace referencia al procedimiento de selección Concurso Público N° 001-2025-C/GR PUNO-1. Si bien la nomenclatura del procedimiento es errónea, el objeto de la contratación es correcto. En consecuencia, y en observancia del principio de informalismo, no se procedió a descalificar la oferta del postor. iii. Respecto del factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”: al no especificar el Impugnante si los días ofrecidos corresponden a días calendario o hábiles, incurre en un incumplimiento grave e insubsanable de su oferta, dado que esta debe ser clara, completa y precisa, sin que sea posible interpretar o asumir el alcance de la misma. Por consiguiente, al no estar definido el inicio y término del plazo ofertado, podría generar conflictos contractuales, como arbitrajes o la resolución del contrato. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 874,843.25 (ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres con 25/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 24 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Gleny Quispe Cusi, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. 5 Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado por Combate de Angamos. Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario,así comoel otorgamientodelabuenaproafavordeeste último, por lo que hasta aquí analizado no se advierte indicios que den cuenta del incumplimiento de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se revoque el puntaje otorgado al Impugnante en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 27 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/npresentadoel30deoctubrede2025atravésdelaMesadePartes[Digital]del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos para rebatir los cuestionamientos dirigidos contra su oferta, así como efectuó observaciones respecto de la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario en lo que respecta al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, y por presunta presentación de documentación falsa y/o información 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 inexacta; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si el Impugnante cumple con los requisitos de calificación previstosenlasbasesintegradas,osi,casocontrario,correspondetenerpor descalificada su oferta, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario: - Respecto de la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. - Respectodelaacreditacióndelrequisitodecalificación“Equipamiento estratégico”. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje de treinta (30) puntos otorgados al Impugnante en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, sobre la base del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario en lo que respecta al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, y por presunta presentación de documentación falsa y/o información inexacta; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 19. El Impugnante cues ona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo que respecta al requisito “Equipamiento estratégico”, señalando principalmente dos observaciones, que son las siguientes: (i) No acredita mediante el “Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos” de fecha 27 de septiembre de 2025, que el equipo de pintado para señalización de pistas y carretera cumpla como mínimo con la capacidad de 3300 PSI, conforme a lo solicitado en las bases. (ii) Supuesta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en el “Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos” de fecha 27 de septiembre de 2025; y, en consecuencia, incumplimiento con la disponibilidad de los equipos: martillos demoledores, generador eléctrico, mezcladores de concreto y vibradores de concreto. En consecuencia, corresponde abordar dichos cues onamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente calificada. Primer cues onamiento: respecto a que no acredita mediante el Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos de fecha 27 de septiembre de 2025, que el equipo de pintado para señalización de pistas y carretera cumpla como mínimo con la capacidad de 3300 PSI, conforme a lo solicitado en las bases. Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 20. En este punto, el Impugnante alega que en el folio 45 de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario obra el Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos suscrito con la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C.,enelqueseconstataqueelequipoofrecidonocumpleconelrangomínimo de capacidad exigido de 3300 PSI, toda vez que se trata de un equipo con capacidad de 3000 PSI, valor inferior al requerido en las bases. Asimismo, señala que la manifestación de voluntad contenida en el compromiso de alquiler no puede ser modificada, en tanto constituye un compromiso de carácter contractual, el cual debe interpretarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, que dispone: “Los contratos son obligatorios e n cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes. En esa línea, advirtió que, en una eventual ejecución contractual con el Consorcio Adjudicatario,laEntidadcontratantenopodríaexigirlaprestacióndelserviciocon unequipoquecumplalosrangosmínimosestablecidos,dadoqueelpostorpodría alegarquesuofertafuepresentadaconsiderandounequipoconcapacidadmenor a la exigida. Por consiguiente, concluye que el Consorcio Adjudicatario no acredita la disponibilidad del equipo estratégico conforme a los parámetros exigidos por la Entidad contratante, motivo por el cual su oferta debe ser descalificada. 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el equipo de pintado para señalización de pistas y carreteras ofertado corresponde al modelo Liner Lazer V200HSG de la marca Graco, siendo este el mismo modelo y marca ofertado por el Impugnante. En tal sentido, considera ilógico el cuestionamientoformulado,todavezque,deaplicarseelmismocriterio,elpropio Impugnante incurriría en el supuesto incumplimiento. Asimismo, sostiene que lo consignado en el “Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos”, esto es, “3000 PSI”, constituye un error material involuntario, debiendo considerarse que lo correcto es 3300 PSI, lo cual se encuentra respaldado en el folio 62 de su oferta, donde obra la ficha técnica del Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 referido equipo, en la que se acredita que su presión es efectivamente de 3300 PSI, cumpliendo así con lo establecido en las bases. Finalmente, señala que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal, la evaluación de las ofertas debe realizarse de manera integral. 22. A su turno, la En dad contratante manifestó que en el folio 61 de la oferta del ConsorcioAdjudicatarioobralafacturaN°003-0015108,medianteelcualacredita el equipo de pintado “Equipo de pintar Line Lazer LV 200HS”, y a folio 62 obra el brochure o catalogo en donde se evidencia las características del bien ofertado y en el cual se verifica que cumple con el 3300 PSI de forma objetiva y fehaciente. Agrega que el consorciado Lis Belia Hancco Zirena es representante legal de la empresa MMC Ingeniera y negocios S.A.C., y el comprobante de pago está a nombre de esta última quien pone el bien a disposición del consorcio. En ese sentido, sostuvo que si bien el compromiso de alquiler señala 3000 PSI, el ConsorcioAdjudicatariopresentócopiadelafacturaylafichatécnicaendondese evidencia que cumple con lo solicitado en las bases integradas. Precisó que el comité evaluó de forma integral la oferta de dicho postor. 23. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, atendiendo a que el Impugnante cuestiona la acreditación del equipamiento estratégico,resultapertinenteremitirnosalliteralC.3“Equipamientoestratégico” del numeral 10 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En el citado numeral se exige como requisitos y acreditación del equipamiento estratégico, lo siguiente: Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 65 de las bases integradas. De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido alequipamientoestratégico,sedebíaacreditar,entreotros,unequipodepintado para señalización de pistas y carreteras que tenga una capacidad de 3300 PSI como mínimo. Asimismo, se estableció que el equipamiento estratégico se acreditará con la presentación de copia simple de documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compraventa o alquiler adjuntando el comprobante Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 delpropietarioparaverificarsuscaracterísticas,uotrodocumentoqueacreditela disponibilidad de lo requerido. 24. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo cuestionado por el Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario. 25. Pues bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que, a efectos de cumplir con dicho requisito de calificación, presentó a folio 45 el “Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos” de fecha 27 de septiembre de 2025, suscrito por la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. y la señora Lis Belia Hancco Zirena, representante común del Consorcio Adjudicatario; tal como se aprecia en la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 *Extraído del folio 45 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Tal como se advierte, en el ítem N° 7 del “Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos”, se consigna que el equipo de pintado para señalizacióndepistasycarreterasdelamarcaGracotieneunacapacidadde3000 PSI. Asimismo, se aprecia en el folio 61 de la oferta del Consorcio Adjudicatario la Factura N° 003-0015108, en la cual se identifica que el equipo ofertado corresponde a la marca Graco (modelo consignado en el compromiso de alquiler), modelo Line Lazer LV 200HS, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Así también, en el folio 62 de la oferta del citado postor se encuentra el catálogo del mencionado modelo, en el que se aprecia que dicho equipo cuenta con una presión de hasta 3300 PSI, lo cual no se condice con lo consignado en el “Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos” antes reproducido (en el que se indicó que el equipo tiene una capacidad de 3000 PSI); conforme se muestra a continuación: Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 26. Conforme a lo expuesto, de la revisión de los documentos previamente citados, este Tribunal advierte que, aun cuando en el folio 62 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el catálogo del equipo de pintado modelo Line Lazer LV 200HS de la marca Graco, en el cual se señala una presión de hasta 3300 PSI, también se aprecia que dicha información no coincide con lo consignado en el Compromiso de Alquiler de fecha 27 de sep embre de 2025, presentado para acreditar el requisitodecalificación“Equipamientoestratégico”.Enesteúl modocumentose indica que el equipo de pintado de la marca Graco ene una capacidad de 3000 PSI. 27. Siendo así, se advierte una evidente incongruencia en los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario. En efecto, aunque éste ha ofertado la disponibilidad de un determinado modelo (el cual figura en el catálogo técnico adjunto con una capacidad de 3300 PSI), para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la disponibilidad del bien presenta un Compromiso de alquilerenelqueseñalaqueladisponibilidaddelequipodepintadoofertado ene una capacidad de 3000 PSI. En tal sen do, no resulta atendible sostener que la referencia a los 3000 PSI consignada en el Compromiso de alquiler cons tuye un simple error material, únicamente porque el catálogo indique un valor dis nto. Por el contrario, no es posible asumir la existencia de un error cuando se trata de documentos que cumplenfinalidadesdiferentesyenloscuales,además,noseapreciauniformidad respecto de la capacidad requerida del bien (3300 PSI como mínimo). Más aún, no queda claro si el supuesto error se encuentra en el Compromiso de alquiler o en el propio catálogo. 28. En este punto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el modelo y marca del bien cuestionado corresponden al mismo ofertado por el Impugnante; y que, las ofertas se revisan de manera integral. Al respecto, cabe precisar que no puede considerarse superada la incongruencia adver da a par r del análisis de los documentos presentados por otros postores, ni sostener que, por haber ofertado un bien similar, la discrepancia cons tuye un error material. Así pues, la evaluación de las ofertas se realiza exclusivamente en Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 función de los documentos que integran cada oferta, sin que resulte válido extrapolar información de otros postores. Asimismo, cabe señalar que, aun evaluando la oferta de manera integral, la incongruencia persiste y no puede considerarse superada. Ello debido a que tampoco es posible realizar una correspondencia con la factura presentada, pues, si bien dicho documento permite iden ficar al propietario del bien, así como su marca y modelo, no consigna la capacidad (PSI). Además, el compromiso de alquiler no hace referencia al modelo, con lo cual tampoco se puede hacer trazabilidad con la factura únicamente con la iden ficación del propietario y de la marca. 29. Lo expuesto evidencia la existencia de información incongruente, pues no es posibledeterminarconcertezasielConsorcioAdjudicatariocuentaefec vamente con la disponibilidad del equipamiento estratégico cuya capacidad técnica cumpla con lo requerido en las bases. Además, no debe soslayarse que lo adver do en la oferta puede generar incidencias una eventual ejecución contractual, ocasionando controversias entre las partes, pues debido a la contradicción expuesta no se tendría certeza si el Consorcio Adjudicatario cumpliría con el equipamiento estratégico requerido por la En dad, hecho que generaría incer dumbre y que podría repercu r en la sa sfacción de la necesidad de aquella. 30. Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo que, corresponde declararla descalificada y, en consecuencia, revocar la buena pro que se otorgó a dicho postor en el procedimiento de selección 31. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 32. Siendo así, no corresponde abocarse al análisis del otro cuestionamiento formulado en el presente caso; toda vez que ello no revertirá la condición de descalificado del citado postor. Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Sobre supuesta documentación falsa y/o con información inexacta 33. Sin perjuicio del análisis efectuado en el primer cues onamiento, cabe señalar que, el Impugnante sostuvo que el Consorcio Adjudicatario habría presentado en su oferta presunta documentación falsa y/o información inexacta, toda vez que, a la fecha de suscripción del Compromiso de alquiler de unidades vehiculares y equipos livianos (27 de septiembre de 2025), la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C., quien en dicho documento declara ser propietaria de martillos demoledores, generador eléctrico, mezcladores de concreto y vibradores de concreto, no era aún propietaria de tales equipos, pues recién habría adquirido los referidos bienes el 28 de septiembre de 2025, es decir, un día después de la fecha de suscripción del compromiso de alquiler. Como sustento de ello, trae a colación la Factura Electrónica N° E001-13, que obra en los folios 53, 55, 57 y 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, concluyó que la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. únicamente habría podido suscribir válidamente el compromiso de alquiler a partir del 28 de septiembre de 2025, fecha en la que adquirió efectivamente la propiedad de los equipos. Porloexpuesto,sostuvoquelosequiposofrecidosnocuentanconuncompromiso de alquiler válido, por lo que el Consorcio Adjudicatario no acredita su disponibilidad, y además, presume la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta. 34. Frente a dicho cues onamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el compromiso de alquiler cues onado fue presentado ante la Entidad contratante el 29 del mismo mes y año, fecha correspondiente a la presentación de ofertas, y en la cual la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. era propietaria de los bienes ofertados. En tal sentido,indicó quelaconsignación delafecha27deseptiembrede2025en el referido compromiso constituye un error material, precisando que la fecha correcta debió ser 28 de septiembre de 2025. Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 A su criterio, en aplicación de los principios de competencia, eficacia y eficiencia, el error advertido no afecta el contenido ni el alcance de su oferta. Agregó que el Impugnante no ha aportado medio probatorio alguno que acredite la supuesta falsedad o inexactitud alegada, sustentando sus afirmaciones únicamente en suposiciones e interpretaciones erróneas. 35. A su turno, la En dad contratante manifestó que el Impugnante supone y no sustenta fehacientemente la existencia de documentación falsa y/o información inexacta,porloquenoexisterazón ni tienesustentoloafirmado,máximesi no ha aportado alguna prueba objetiva que otorgue certeza de la supuesta falsedad o inexactitud. Cita el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG que establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 36. Atendiendo a lo expuesto, debe recordarse que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado – y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública- debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 37. Al respecto, cabe señalar que lo adver do por el Impugnante no cons tuye la presentación de documentación falsa o adulterada, dado que no se ha cues onado el documento en sí, esto es, ni su emisión ni su suscripción; por ende, no se cues ona su auten cidad. 38. Por otro lado, en relación con lo señalado por el Impugnante respecto a que la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. únicamente habría podido suscribir válidamente el compromiso de alquiler a par r del 28 de sep embre de 2025, fecha en la que adquirió efec vamente la propiedad de los equipos, corresponde precisar que, la presentación de ofertas se efectuó el 29 de sep embre de 2025, fecha en la cual la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. ya era propietaria de los bienes consignados en el compromiso de alquiler, por lo que el documento refleja de manera fehacientemente la situación real al momento de su presentación. Por consiguiente, no se advierte un contenido que no es concordante o congruente con la realidad. 39. Cabe reiterar que, para acreditar la falsedad, alteración o inexac tud de la información consignada en un documento, se requiere contar con medios de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad de la que, en principio, gozan los documentos que conforman una oferta. 40. En ese contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la transgresión de la presunción de veracidad de los documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumple con los requisitos de calificación previstos en las bases integradas, o si, caso contrario, corresponde tener por descalificada su oferta, sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 41. En este punto, el Consorcio Adjudicatario, a través de la absolución del recurso de apelación, cues ona la calificación del Impugnante, solicitando se tenga por descalificada, por los siguientes mo vos: Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 - Respectoaquenohabríaacreditadoelrequisitodecalificación“Experiencia del postor en la especialidad”. - Respecto a que no habría acreditado el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. En consecuencia, corresponde abordar dichos cues onamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente calificada. (i) Respecto a que no habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 42. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señaló que la representante legal del Impugnante es la señora Gleny E. Quispe Cusi, sin embargo, en las órdenes de servicio presentadas para acreditar la experiencia en la especialidad, se señala como representante a la señora Telmi Quispe Cusi, y se consigna un DNI que corresponde al señor Gilmer Juan Quispe Guerreros, quien no ostenta la calidad de representante legal del Impugnante. Por consiguiente, sostuvo que las órdenes de servicio presentadas por el Impugnante no son idóneas para acreditar su experiencia en la especialidad, motivo por el cual considera que su oferta debe ser descalificada. 43. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante manifestó que la señora Telmi Quispe Cusi fue representante legal de su representada, siendo posteriormente reemplazada por Gleny Quispe Cusi, reemplazo que se formalizó conforme a los derechos y facultades que la Ley General de Sociedades reconoce. Asimismo, indicó que el hecho de que aparezcan uno o varios nombres de representantes legales no implica, en modo alguno, la invalidez del documento expedido a favor de la persona jurídica. 44. Asuturno,laEntidadcontratantesostuvoquelasórdenesdeserviciopresentadas por el Impugnante no son documentos idóneos, toda vez que en ellas se consigna un DNI que no corresponde al representante legal. Concluye que, del análisis integral de la oferta, las órdenes de servicio contienen información inexacta. Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 45. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, atendiendo a que el Consorcio Adjudicatario cuestiona la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, resulta pertinente remitirnos al literal B. del numeral 10 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En el citado numeral se exige como requisitos y acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalenteaS/2’000,000.00(dosmillonescon00/100soles),porlacontratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: (i) Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 46. Sobre el particular, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, en los folios 21 y 22, obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual consignó la información de ocho (8) contrataciones, a efectos de acreditar la experiencia solicitada, declarando que con aquellas acredita un monto facturado acumulado de S/ 2’582,613.58 (dos millones quinientos ochenta y dos mil seiscientos trece con 58/100 soles), monto que supera el mínimo exigido en las bases integradas; conforme se aprecia a continuación: Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 47. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde analizar los argumentos esbozados por el Consorcio Adjudicatario al momento de absolver el recurso de apelación, así como la documentación presentada por el Impugnante en su oferta. 48. Ahora bien, corresponde reiterar que el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario respecto de las órdenes de servicio presentadas por el Impugnante se centra en que, en dichos documentos, la persona que figura como representante es la señora Telmi Quispe Cusi, sin embargo, la representante legal sería la señora Gleny Quispe Cusi. Asimismo, indicó que en tales órdenes de servicio se consigna un DNI que corresponde al señor Gilmer Juan Quispe Guerreros, quien no ostenta la calidad de representante legal del Impugnante. 49. Así, de la revisión de las órdenes de servicio presentadas en la oferta del Impugnante, y atendiendo concretamente a lo cuestionado, se advierte lo siguiente (para el presente análisis, únicamente se graficará lo advertido en la primera orden de servicio cuestionada, toda vez que las restantes reproducen el mismo patrón y contienen las mismas observaciones): Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Tal como se observa, las órdenes de servicio presentadas por el Impugnante para acreditar su experiencia en la especialidad consignan como representante legal a la señora Telmi Quispe Cusi. No obstante, también es cierto que la experiencia que se pretende acreditar mediante dichas órdenes de servicio recae sobre la persona jurídica del Impugnante, es decir, J&T Contratistas y Asociados S.A.C., la cual se encuentra plenamente identificada en cada uno de esos documentos como proveedor y sujeto obligado de la prestación. En ese sentido, no se advierte en qué medida la idoneidad de la experiencia dependa de la persona natural que ostentaba la representación legal. Asimismo, cabe indicar que la variación en la representación legal constituye un acto societario interno y común en el desarrollo de las personas jurídicas y no se advierte de qué manera afectaría la validez de las obligaciones asumidas por la empresa, esto es, su experiencia. Así, lo determinante, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, es que las prestaciones hayan sido ejecutadas por el postor quien se encuentra acreditando dicha experiencia en el marco del procedimiento de selección; circunstancia que, en el caso concreto, se encuentra acreditada y no ha sido desvirtuada en el cuestionamiento formulado. Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Sin perjuicio de ello, en atención a lo manifestado por el Impugnante sobre este cuestionamiento, de la consulta en línea de la Partida N° 11431016 de la Zona Registral N° XIII – Sede Arequipa, se verifica en el Asiento A00001 – Constitución que, mediante Escritura Pública del 31 de julio de 2019, se designó como gerente general de la empresa a la señora Telmi Quispe Cusi; conforme se aprecia a continuación: Asimismo, se advierte en el Asiento C00001 que, mediante junta universal del 20 de marzo de 2024, se acordó remover del cargo de gerente general a la señora Telmi Quispe Cusi y designar en dicho cargo a la señora Gleny Quispe Cusi, otorgándole todas las facultades correspondientes. Cabe precisar que, mediante el Asiento C00002, se procedió a rectificar el nombre de la actual gerente general del Impugnante; conforme se aprecia a continuación: Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Asimismo, conforme a la información consignada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el señor Gilmer Juan Quispe Guerreros, cuyo DNI figura en las órdenes de servicio cuestionadas, es socio del Impugnante; evidenciándose así que dicho señor no es ajeno a dicha empresa: Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 50. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. (i) Respecto a que no habría acreditado el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 51. En este punto, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que en los folios 167, 170, 173, 178, 182, 186 y 192 de la oferta del Impugnante obran las cartas de compromiso de alquiler, en las cuales se consigna como referencia el Concurso Público N° 001- 2025-C/GR PUNO 1, sin embargo, la denominación correcta del procedimiento de selección es Concurso Público Abreviado N° 193-2025-CS/GR PUNO-1. Por consiguiente, indicó que el Impugnante no cumple con acreditar el equipamiento estratégico requerido, toda vez que la documentación presentada no corresponde al procedimiento convocado por la Entidad contratante. Asimismo,señalóquelaEntidadcontratantenopuedeinterpretarelcontenidode una oferta, menos aún tratándose de información exigida en las bases. 52. Al respecto, el Impugnante no presentó pronunciamiento sobre este extremo. 53. A su turno, la Entidad contratante indicó que, si bien la nomenclatura del procedimiento es errónea, el objeto de la contratación es correcto. En consecuencia, y en observancia del principio de informalismo, no procedió a descalificar la oferta del postor. 54. Al respecto, de la revisión de las bases integradas y de la información de la plataforma del SEACE, se aprecia que la nomenclatura del procedimiento de selección es “Concurso Público Abreviado N° 193-2025-CS/GR PUNO-1 (derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-C/GR PUNO-1 - Primera Convocatoria)”, cuyo objeto es la contratación del “Servicio de fabricación de Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 señales horizontales y verticales, según términos de referencia para la meta mejoramiento del Camino Vecinal (EMP. PE 3S) Huaquina Zapijicane - Pto Juli – Chucasuyo del distrito de Juli – provincia de Chucuito - departamento de Puno”. 55. Atendiendo al cuestionamiento formulado, cabe traer a colación las cartas de compromiso de alquiler obrantes en los folios 167, 170, 173, 178, 182, 186 y 192 de la oferta del Impugnante, cuya parte inicial de su contenido se reproduce a continuación (para el presente análisis, únicamente se graficará lo advertido en la primera carta de compromiso cuestionada, toda vez que las restantes reproducen el mismo patrón y contienen las mismas observaciones): *Extraído del folio 167 de la oferta del Impugnante. 56. Como se aprecia, en efecto, el error en la digitación de la nomenclatura del procedimiento de selección se encuentra situado en la parte de la referencia de las cartas de compromiso de alquiler [Concurso Público de Servicios N° 001-2025- C/GR PUNO-1]; no obstante, de los documentos se advierte que el objeto del procedimiento se encuentra consignado correctamente [“Servicio de fabricación de señales horizontales y verticales, según términos de referencia para la meta mejoramiento del Camino Vecinal (EMP. PE 3S) Huaquina Zapijicane - Pto Juli – Chucasuyo del distrito de Juli – provincia de Chucuito - departamento de Puno”]. 57. En ese orden de ideas, queda claro que la consignación de la nomenclatura “Concurso Público de Servicios N° 001-2025-C/GR PUNO-1”, corresponde a un Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 error material o de redacción, pues no cabe suponer que la voluntad del postor haya sido presentar los documentos a otro procedimiento de selección o a otra entidad; máxime si se consignó correctamente el objeto del procedimiento en el mismo documento. 58. Bajotalcontexto,cabetraeracolaciónelprincipiodeeficaciayeficiencia,previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes actúan de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos, priorizando estos por encima de formalidades no esenciales para sus objetivos. 59. En virtud de lo expuesto, si bien en este caso se ha advertido la existencia de un error en la consignación de la nomenclatura del procedimiento de selección, lo cierto es que, a consideración de esta Sala, dicho error no resulta de tal trascendencia que amerite someterlo al procedimiento de subsanación previsto en el artículo 78 del Reglamento, debido a que de la sola lectura integral de los documentos [pues, se advierte que el objeto es el correcto] y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia, es posible superar aquello. 60. Por consiguiente, no corresponde acoger el cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje de treinta (30) puntos otorgados al Impugnante en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, sobre la base del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario. 61. En este punto, el Consorcio Adjudicatario indicó que en el folio 195 de la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio, en el cual se compromete a ejecutar el servicio en un plazo de 10 días, sin precisar si se trata de días calendarios o días hábiles, pese a que en las bases integradas se establece expresamente que los postores deben ofertar el plazo en días calendarios. Por consiguiente, considera que la oferta del Impugnante debe ser descalificada, al no cumplir con la condición referida al plazo de prestación del servicio. Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 62. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante se pronunció manifestando que su oferta se ha ceñido estrictamente al formato del Anexo N° 12 contenido en las bases integradas, el cual, según refirió, no se establece en ningún extremo la necesidaddeprecisarsilosdíassoncalendariosohábiles,considerandoquedicho anexo se limita a que el postor declare conocer las condiciones exigidas en las bases. Asimismo, agregó que en el folio 13 de su oferta obra el Anexo N° 3, mediante el cual declara bajo juramento que conoce, acepta y se somete a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección. Por lo tanto, afirma que no existe duda de que el plazo establecido en las bases es de su conocimiento y que se ha comprometido a cumplirlo en días calendario. 63. A su turno, la Entidad contratante indicó que, al no especificar el Impugnante si los días ofrecidos corresponden a días calendario o hábiles, incurre en un incumplimiento grave e insubsanable de su oferta, dado que esta debe ser clara, completayprecisa,sinqueseaposibleinterpretaroasumirelalcancedelamisma. Por consiguiente, sostuvo que, al no estar definido el inicio y término del plazo ofertado, podría generar conflictos contractuales, como arbitrajes o la resolución del contrato. 64. Ahora bien, considerando lo referido por el Consorcio Adjudicatario, cabe señalar lo regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidadescontratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, en el literal B) del Capítulo IV – Factores de evaluación de la sección específica de las bases integradas, para acreditar el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”, se solicitó lo siguiente: Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 67 de las bases integradas. Conforme se advierte, en el literal B del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se estableció que, para la asignación de treinta (30), veinte (20) y diez (10) puntos en dicho factor de evaluación, el postor debía presentar una mejora en el plazo de instalación establecido en el requerimiento (de 09 hasta 10 días calendario, de 11 hasta 12 días calendario y de 13 hasta 14 días calendario); la cual debía ser acreditada mediante la presentación de una declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 12). Al respecto, es pertinente traer a colación el formato del Anexo N° 12 previsto en las bases integradas: Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 106 de las bases integradas. Nótese que, según el citado documento, los postores debían declarar su compromiso de prestar el servicio objeto de contratación en el plazo ofertado. Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Sobre esto último cabe indicar que en el literal c) del numeral 8 del Capítulo III “Requerimiento” de las bases integradas, se establece que el plazo del servicio es de quince (15) días calendarios contados a partir de la entrega del terreno para la prestación del servicio, previa suscripción del contrato; conforme se aprecia en el siguiente extracto: *Extraído de la página 25 de las bases integradas. Por consiguiente, para obtener un mayor puntaje en la evaluación técnica de las ofertas, los postores debían reducir el plazo de prestación del servicio establecido en el requerimiento. 65. Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, y atendiendo a lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Impugnante. 66. Pues bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que presentó a folio 195 el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación del servicio del 30 de septiembre de 2025, en el cual se compromete a prestar los servicios objeto del procedimiento de selección en el plazo de 10 días contados a partir de la entrega del terreno para la prestación del servicio, previa suscripción del contrato; conforme se aprecia a continuación: Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 *Obrante a folio 195 de la oferta del Impugnante. 67. No obstante, es menester señalar que, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas respecto al plazo de prestación del servicio, este debía precisarse en días calendario. Dicho requisito no se cumple en lo declarado por el Impugnante, toda vez que en el Anexo N° 12 se advierte que el postor consignó 10 días (sin precisar si son calendario o hábiles), lo cual no se ajusta a lo exigido en las bases. Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 68. En este punto, cabe indicar que el Anexo N° 3 - Declaración Jurada, no tiene vínculo en el caso concreto; así, el Anexo N° 12 – Declaración jurada de prestación delservicioesindependienteydecumplimientocomorequisitoparalaevaluación técnica de la oferta, y la asignación del puntaje correspondiente, sin que pueda ser complementado con la información de otro anexo de la oferta. 69. En ese contexto, la falta de precisión en el Anexo N° 12 impide determinar con certeza el compromiso del postor respecto a la mejora del plazo de prestación del servicio establecido en las bases integradas. 70. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario respecto de la oferta del Impugnante en este extremo, y, en consecuencia, revocar los treinta (30) puntos asignados a dicha oferta en el factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. 71. Enestepunto,cabeseñalarque,deconformidadconel“ActadeOtorgamientode la Buena Pro”, publicada el 15 de octubre de 2025 en el SEACE, el Impugnante obtuvo un puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica de su oferta. Por lo tanto, al restarle los treinta (30) puntos conforme a lo analizado en este extremo, contaría con setenta (70) puntos, que constituye el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica, manteniéndose así la validez de la oferta del recurrente en el procedimiento de selección. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 72. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección. 73. En cuanto a ello, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante al Consorcio Adjudicatario ha sido suficiente para disponer la descalificación de este último, razón por la cual, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, es preciso señalar que, de acuerdo a lo analizado en el segundo punto controvertido, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Adjudicatario al Impugnante si bien fue acogido, se determinó que dicho postor contaría con setenta (70) puntos en su oferta, que constituye el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica, manteniéndose así la validez de la oferta del recurrente en el procedimiento de selección. 74. Enesesentido,atendiendoaquelaofertadelImpugnanteostentalacondiciónde admitida, calificada, evaluada, y siendo que conforme al acta correspondiente ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 75. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 76. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 77. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante. 78. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 7 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa JT Contratistas y Asociados S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 193-2025-CS/GRPUNO-1derivadodelConcursoPúblicodeServiciosN°001-2025- C/GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Puno – Sede Central, para la contratación del “Servicio de fabricación de señales horizontalesyverticales,segúntérminosdereferenciaparalametamejoramiento del Camino Vecinal (EMP. PE 3S) Huaquina Zapijicane - Pto Juli – Chucasuyo del distrito de Juli – provincia de Chucuito - departamento de Puno”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarlabuenaprootorgadaalConsorcioRumi,integradoporlaempresa Mieman Vial Pilco S.R.L. y la señora Lis Belia Hancco Zirena, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 193-2025-CS/GR PUNO-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-C/GR PUNO-1 - Primera Convocatoria, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Revocar la decisión del comité de asignar el puntaje de treinta (30) puntos correspondienteenelfactordeevaluación“Plazodeprestacióndelservicio” a la oferta del postor JT Contratistas y Asociados S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 193-2025-CS/GR PUNO-1 derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-C/GR PUNO-1 - Primera Convocatoria al postor JT Contratistas y Asociados S.A.C. Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07793-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por la empresa JT Contratistas y Asociados S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación,conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 53 de 53