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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estadoalmomentode perfeccionarselarelación contractual con la Entidad [20 de noviembre de 2023], tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa” Lima, 18 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3539/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 1150 emitida el 17 de noviembre de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 1150 , para...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estadoalmomentode perfeccionarselarelación contractual con la Entidad [20 de noviembre de 2023], tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa” Lima, 18 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3539/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 1150 emitida el 17 de noviembre de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de noviembre de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 1150 , para la adquisición de “400 unidades de detergente x 140 gramos y 400 botellas de lejía (hipoclorito de sodio) al 7.5%”, a favor de la señora Luz Mery Salas Mina, en adelante la Contratista, por la suma de S/ 1,680.00 (mil seiscientos ochenta con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y susrespectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 25 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Contratista habría incurrido en 1 2Obrante a folios 2 a 4 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 infracción administrativa al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en los siguientes términos: 2.1 De la revisión del reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno, el cual concluyó en el año 2022. Asimismo, en la declaración jurada de intereses, dicho señor consignó que la Contratista es su cuñada; es decir, su pariente en segundo grado de afinidad. 2.2 Sin embargo, se advierte que la Contratista ha contratado con la Entidad, pese a encontrarse impedida conforme a Ley, por lo que habría incurrido en infracción. 3 3. PormediodelMemorandoN°D000141-2024-OSCE-DGR ,presentadoel5dejunio de 2024 ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, el cual da cuenta de lo siguiente: 3.1. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. 3.2. Elseñor WilfredoMeléndez Toledo fue elegido Consejero de laRegión Puno, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. 3.3. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina es su cuñada. 3.4. Asimismo,delainformaciónregistradaenelSEACE,lacualpuedevisualizarse 3 4Obrante a folio 32 a 34 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores de que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, pese a que los impedimentos regulados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 4. Por medio del Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 27 de junio de 2024 ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, remitiendo nuevamente el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, así 7 como el Dictamen N° 06-2024/DGR-SIRE . 5. Mediante Decreto del 3 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, lo siguiente: i) InformeTécnico Legalsobre laprocedencia ysupuestaresponsabilidad dela Contratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmersa la citada Contratista. ii) Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista. iii) Copia legible de la recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. iv) En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas a favor de la Contratista que deriven de este, adjuntando el referido contrato. v) Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no 5Obrante a folio 47 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 56 a 58 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 48 a 51 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 72 a 74 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi) Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. - Documentomedianteelcual presentólareferidacotización y/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fechaderemisióndelamisma,asícomolasdireccioneselectrónicasde la Contratista y la Entidad. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. 6. Mediante Carta N° 110-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 7 de agosto de 2024 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: 6.1. La señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] es cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido Consejero de la Región de Puno para el periodo 2019 al 2022. 9 Obrante a folio 85 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 6.2. La Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Compra, pese a encontrarse impedida para ello durante el tiempo en que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [cuñado] ejerció el cargo de Consejero de la Región de Puno y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. 6.3. Asimismo, indicó que, en el marco de dicha contratación, la Contratista presentóunaDeclaraciónJurada[FormatoN°05],dondeseñalóqueconocía lasprohibicionesdelaLeydeContratacionesydeclaró -bajojuramento-que no tenía impedimento para contratar con el Estado. 7. Mediante Decreto del 19 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley.El documento que contendría información inexacta consiste en lo siguiente: ✓ Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 14 de noviembre de 2023, suscrito por la señora Luz Mery Salas Mina (folio 93 del archivo en PDF). En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Además, se dispuso incorporar al expediente administrativo los siguientes documentos: i) Ficha informativa obtenida del portal web Infogob del señor Wilfredo Meléndez Toledo, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Consejero de la Región de Puno (pág. 96 y 97 del archivo PDF); y, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo (pág. 98 - 100 del archivo PDF). 8. Mediante Decreto del 17 de setiembre de 2024, tras verificarse que la Contratista no seapersonónipresentódescargos alasimputaciones formuladasen sucontra, pesehaber sidoválidamentenotificadaconelDecretodeiniciodelprocedimiento Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 administrativo sancionador ; se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente y se remitió el expediente a la Primera Sala para resolver, siendo recibido por la vocal ponente el 18 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 20 de noviembre de 2024, afin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (LA ENTIDAD): • Cumpla con remitir copia completa y legible de la cotización presentada por la señora Salas Mina Luz Mery, debidamente ordenada y foliada, en el marco de la Orden de Compra N° 1150 del 17.11.2023 Asimismo, remita copia del documento mediante el cual se presentó la referida cotización, en el cual se puede advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde sepueda advertir la fechade remisiónde lamisma, así como las direcciones electrónicas de la señora Salas Mina Luz Mery y la Entidad. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL – RENIEC: • Cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: - Wilfredo Meléndez Toledo (DNI N° 02525240) - Basilia Salas Mina (DNI N° 02525077) • En caso que las personas antes nombradas tengas el estado civil de “casado”, remitir copia de su respectiva Acta de Matrimonio”. 10. Por medio del Oficio N° 037644-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Reniec atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: 10Cabe precisar que la Contratista fue válidamente notificado el 20 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 10.1. De la consulta en la base de datos del Registro Único de Identificación de Personas Naturales (RUIPN) del RENIEC, se verificó que el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina actualmente tiene el estado civil de “soltero”. 10.2. Asimismo, de la búsqueda en nuestra base de datos de los registros civiles incorporados a la fecha, se registra el Acta de Matrimonio Nº 4000475302, anombredelseñorWilfredoMeléndezToledoylaseñoraBasiliaSalasMina. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haberpresentado, comopartede su cotización,información inexactaa la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración 11 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 11CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 “Artículo5.Supuestosexcluidosdelámbitodeaplicaciónsujetosasupervisión del OSCE: 5.1 Estánsujetosasupervisióndel OrganismoSupervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)” [El énfasis es agregado] 4. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [17 de noviembre de 2023], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,680.00 (mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUOde la Ley, los cualesestablecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente osupervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos aque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, precisando que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, esto es,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 7. En este punto, resulta relevante anotar que, la presente contratación, por el monto de S/ 1,680.00 (mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), fue formalizada mediante la Orden de Compra Orden - Guía de internamiento N° 1150 del 17 de noviembre de 2023; por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 8. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 9. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contrataciónquecontratenconelEstadoestandoimpedidosparaello,deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 10. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 11. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 13. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y que, ii) al momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,laContratistaestéincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificardemanerafehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuye responsabilidad al proveedor”. 15. Con relación al primer requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 1150 de fecha 17 denoviembre de 2023,emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 1,680.00 (milseiscientosochentacon00/100soles),conformesereproduceacontinuación: 12Obrante a folio 88 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 16. Como se aprecia, la Orden de Compra fue recibida por la Contratista el 20 de noviembre de 2023, conforme se acredita de la siguiente imagen: 17. En ese sentido, este Colegiado considera que existe elementos suficientes que generan convicción y certeza respecto a la existencia del vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y soloenelámbitodesucompetenciaterritorial.En elcasodelosConsejerosdelos GobiernosRegionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, convivienteo los parientes hastaelsegundo grado deconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii)Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (…)” (el resaltado es agregado). 19. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 21. Según la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero Regional de Puno, conforme se muestra a continuación: Asimismo, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como consejero regional, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 13 a folio 96 del expediente administrativo en pdf).o/wilfredo-melendez-toledo_procesos-electorales_V8OHMJPzMgE=OJ (Obrante Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de Consejero Regional de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. Siendo así, se aprecia que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, al ostentar el cargo de Consejero Regional de Puno, se encontraba impedido para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después [desde el 1 de enero hasta el 31 diciembre de 2023] y, solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 23. De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en su 14 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina, identificada con DNI N° 43597754, sería su cuñada, conforme se visualiza a continuación: 14 Obrante a folios 98 y 99 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 24. De igual modo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se evidencia que las señoras Basilia Salas Mina y Luz Mery Salas Mina tienen como padre al señor Francisco y como madre a la señora Apolinaria; por lo tanto, se colige que son hermanas. Asimismo, se aprecia que la señora Basilia Salas Mina tiene el estado civil de “soltero”, conforme se muestra a continuación: Basilia Salas Mina: Luz Mery Salas Mina: Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 25. Asimismo, se reproduce la ficha Reniec del señor Wilfredo Meléndez Toledo, donde se evidencia que tiene como estado civil “soltero”, conforme se muestra a continuación: 26. En tal sentido, de la revisión de la información consignada en los fundamentos precedentes, se puede apreciar que tanto el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], como la señora Basilia Salas Mina [conviviente], tienen como estado civil “solteros”. 27. Ahora bien, es preciso señalar que mediante Oficio N° 037644- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 10 de diciembre de 2024, la RENIEC remitió al Tribunal el Acta de Matrimonio N° 4000475302, de cuyo contenido se ha podido evidenciar que el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista] contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 2024. Se reproduce la citada Acta Matrimonial: Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 En ese sentido, se ha podido advertir que si bien el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, contrajeron matrimonio, ello ocurrió el 19 de octubre de 2024, esto es, después de la fecha en que se celebró el contrato a través de la Orden de Compra [20 de noviembre de 2023]. 28. En ese contexto, no es posible acreditar el vínculo de parentesco por afinidad entre la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] y el señor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno], ya que no se ha corroborado que este último hubiese tenido un vínculo matrimonial con la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista], al momento del perfeccionamiento de la relación contractual contenida en la Orden de Compra. Adicionalmente, es preciso indicar que no se cuentan con elementos probatorios queacreditenquehayaexistidounarelacióndehecho[convivencia]entreelseñor Wilfredo Meléndez Toledo [Ex Consejero Regional de Puno] y la señora Basilia Salas Mina [hermana de la Contratista], durante el tiempo que era consejero y de Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 manera posterior a la culminación de su cargo [del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023]. 29. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad [20 de noviembre de 2023], tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey;enconsecuencia,ameritadeclararNOHALUGARalaimposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: ➢ Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 14 de noviembre de 2023, suscrito por la señora Luz Mery Salas Mina (folio 93 del archivo en PDF). 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cuanto al primer requisito, obra a folio 93 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. Se reproduce el Formato mencionado: Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 39. En ese contexto, mediante Decreto del 3 de julio de 2024, reiterado con Decreto del20denoviembredelmismoaño,sesolicitóalaEntidadelenvíodeldocumento donde se pueda advertir el sello de recepción del citado Formato N° 05 o, en su defecto,elenvíodelacomunicaciónelectrónicadondeconstelafechaderemisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. Ello sin perjuicio de haberse indicado en párrafos precedentes la falta de elementos en el presente caso, para atribuir el impedimento imputado a la Contratista. 40. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05409-2024-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LUZ MERY SALAS MINA, con R.U.C. N° 10435977541, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización,presunta información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra - Guía de internamiento N° 1150 del 17 de noviembre de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 26 de 26