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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar alProveedor, pues se haverificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecidoenelartículo11delaLeydeContratacionesdelEstado. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 235-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Luis Melecio Paulino Lezama, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022, emitida por el Hospital Nacional Hipólito Unanue; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2022, el Hospital Nacional ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar alProveedor, pues se haverificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecidoenelartículo11delaLeydeContratacionesdelEstado. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 235-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Luis Melecio Paulino Lezama, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022, emitida por el Hospital Nacional Hipólito Unanue; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2022, el Hospital Nacional Hipólito Unanue, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1617, a favor del señor Luis Melecio Paulino Lezama, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio de “Atenciones especializadas en apoyo a enfermería”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000020-2023-OSCE-DGR del 10 de enero de 2023 , 1 presentado el 12 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 028-2023/DGR-SIRE del 9 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El artículo 11 establece que los Congresistas de la República, entre otros, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquierprocesodecontrataciónmientrasejerzansucargoyhastadocemeses después de haberlo concluido, incluso en contrataciones igualeso inferiores a 8 UIT. Además, este impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, según el inciso h) del mismo artículo. • Según la información obtenida del portal del Jurado Nacional de Elecciones y del portal web del Congreso de la República, la señora María Cristina Retamozo Lezama fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, desempeñando su cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021; por lo que estaría inmerso en los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. • En su Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, la señora Retamozo Lezama declaró que el señor Luis Melecio Paulino Lezama (el Proveedor) es su hermano. • Sin embargo, desde que la señora Retamozo Lezama asumió el cargo, el Proveedor habría establecido relaciones contractuales con el Estado, incluyendo la Orden de Servicio, a pesar de que también le es aplicable los impedimentos de su hermana. 2 Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 • En ese sentido, se advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 13 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmerso dicho proveedor. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, debía indicar cuáles y cuántas son las órdenes derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Proveedor por correo electrónico, debía remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Proveedor. • En casolaOrdendeServicio hayasidoemitidaenel marcodeunprocedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Proveedor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo 3 Obrante a folios 12 al 13 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 o declaración jurada, mediante el cual hayamanifestadonotener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, debía cumplir con adjuntar dicha documentación,debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidapor la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, con los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Proveedor, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • En casolacotización y/uofertafuerecibidademaneraelectrónicadebíaremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Proveedor. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por lasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto públicode la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por decreto del 16 de julio de 2024 , se incorporó en el presente expediente los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio; extraído del Buscador 4 Obrante a folios 42 al 46 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha de la ex Congresista de la República María Cristina Retamozo Lezama - período parlamentario extraordinario 2020 - 2021. • Declaración Jurada de Intereses correspondiente a la señora María Cristina Retamozo Lezama. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. Con Oficio N° 352-2024-UL/HNHU del 16 de julio de 2024 , presentado ante el Tribunalel17dejuliode2024,laEntidadremitiólainformaciónsolicitadapordecreto del 13 de junio de 2024. 6. Mediante decreto del 15 de agosto de 2024, se dispuso ampliar cargos al Proveedor , 7 por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en la: • Declaración jurada de no tener impedido para contratar con el Estado del 31 de mayo de 2022, suscrito por el Proveedor. 5 El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 19 de julio de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Osce. 6 Obrante a folio 56 del expediente administrativo. 7 El decreto de ampliación de cargos fue notificado al Proveedor el 16 de agosto de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Osce. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del decreto del 16 de setiembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 18 de setiembre de 2024. 8. Por decreto del 22 de noviembre de 2024, se solicitó a la Entidad remita la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Luis Melecio Paulino Lezama. En caso la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Luis Melecio Paulino Lezama, así como su respectiva constancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022 al proveedor Luis Melecio Paulino Lezama; asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Luis Melecio Paulino Lezama, prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 1617 del3 dejunio de2022,tales como: i) cotizaciones ii)comprobantes depago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022, con el proveedor Luis Melecio Paulino Lezama. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022, como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022. • Sírvase remitir copia clara y legible de la comunicación y/o correo electrónico por el cual su representadasolicitó al proveedor LuisMelecioPaulino Lezamaque presente su cotizaciónaefectosdelaemisióndelaOrdendeServicioN°1617del3dejuniode2022. • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Luis Melecio Paulino Lezama, en la que conste el documento cuestionado [Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 31 de mayo de 2022], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Encasoquelacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación Declaración jurada de no tener impedimento para contratarconelEstadodel31demayode2022,eranecesariaparaquesurepresentada emita la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022. (…)”. A la fecha la Entidad no remitió la información solicitada. 9. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • La Ficha RENIEC de la señora María Cristina Retamozo Lezama, extraída de la consulta en línea del RENIEC. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 • La Ficha RENIEC del señor Luis Melecio Paulino Lezama, extraída de la consulta en línea del RENIEC. • La Resolución N° 0133-2020-JNE de fecha 28 de enero de 2020, extraída de la página del Jurado Nacional de Elecciones - Consulta de Resoluciones, Acuerdos, Oficio y Autos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello yhaber presentado información inexacta,en el marcode la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabeprecisarque,elliterala)delnumeral5.1delartículo5 delaLeyestablececomo un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 ocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes almomentode latransacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiereel literala) del artículo 5 de la Ley,sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaestéincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertadde concurrencia. - LasEntidades promuevenellibreacceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocedimientosde selección,enlamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompraode servicio,oconotros documentos que evidencienlarealización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 9 10 Proveedor Luis Melecio Paulino Lezama. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 12 de diciembre de 2024): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022, emitida a favor del Proveedor, para la contratación del servicio de “Atenciones especializadas en apoyo a enfermería”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), tal como se muestra a continuación: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el Comprobante de Pago N° 4566 del 16 de junio de 2022, por la suma de S/ 1 500.00 (milquinientoscon00/100soles)emitidoanombredelProveedor.Cabeprecisarque, ladescripcióncontenidaenelmencionadocomprobanteguardacorrespondenciacon Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 la referida Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Además, se encuentra en el expediente, el Acta de conformidad del 13 de junio de 2022, a través del cual, se otorgó la conformidad de la prestación de la Orden de Servicio a favor del Proveedor; tal como puede verse: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 10. En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito para la configuración de la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas”; (El resaltado es agregado) 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientraséstosejerzanelcargoy,hastadoce(12)mesesdespuésdequehayancesado en el mismo. 13. En este punto, cabeprecisar que seha cuestionado ante elTribunal, que el Proveedor habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedidoparaello; todavez queseríahermanode la señoraMaría CristinaRetamozo Lezama, quien ejerció el cargo de Congresista de la República. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora María Cristina Retamozo Lezama (Congresista de la República) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Proveedor. Sobre el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Al respecto, de la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional 11 de Elecciones (JNE) , portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , y portal institucional del Congreso de la República , se puede apreciar que la señora María Cristina Retamozo Lezama, fue electa como Congresista de la República en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, cargo que desempeñó desde el 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021, conforme se muestra a continuación: 11 Resolución N° 0133-2020-JNE de fecha 28.FEB.2020. https://resoluciones.jne.gob.pe/, incorporado al presente 12 expediente a través del decreto del 13 de diciembre de 2024. https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/maria-cristina-retamozo-lezama_procesos- 13 electorales_6@lC25E6eBE=l5 De conformidad con la información del Portal Institucionadel Congreso de la República https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/MariaRetamozo/ Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 15. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del congresista hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el cargo. 16. Ental sentido,a findedefinirsiresultaaplicableelimpedimentoreguladoen elliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe determinar el grado de parentesco. 17. Al respecto de la información consignada por la señora María Cristina Retamozo Lezama, en su “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República, se advierte que aquella declaró que el señor Luis Melecio Paulino Lezama [el Proveedor] es su hermano, conforme se observa a continuación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 (…) (…) 18. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada 14 en RENIEC (a través de consulta en línea) , correspondiente a los señores María Cristina Retamozo Lezama y Luis Melecio Paulino Lezama [el Proveedor], donde se aprecia que ambos tienen el apellido materno “Lezama” y el nombre su madre es “Zenaida”,porloque,seadvierteelparentescodeconsanguinidadensegundogrado, por cuanto la señora María Cristina Retamozo Lezama es hermana del Proveedor, conforme se observa a continuación: 14 Documentos incorporados al presente expediente a través del decreto del 13 de diciembre de 2024. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora María Cristina Retamozo Lezama [Congresista de la República] Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Luis Melecio Paulino Lezama [el Proveedor] 19. En tal sentido, en atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores María Cristina Retamozo Lezama y Luis Melecio Paulino Lezama [el Proveedor], al ser hermanos. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 20. En atención a ello, corresponde traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala 15 Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en el cual, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 1. Lainterpretacióndelimpedimentoprevistoenelliteralh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [i] del literal h) establece que las personas impedidas por existir una relación con las personas comprendidas en los literales a) y b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo están respecto del mismo ámbito y por igual tiempo. En tal sentido, las personas que tengan relación con las personas listadas en el literal a), se encontrarán impedidas en todo proceso de contratación (desarrollado por cualquier Entidad), mientras éstas ejerzan el cargo, extendiéndose el impedimento por igual ámbito (todo proceso de contratación desarrollado por cualquier Entidad) hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. (…)” (sic). Nótese que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los cónyuges, convivientes, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista,entodoproceso de contratación,duranteel ejercicio de su cargo yhasta doce (12) meses después de dejar el cargo. 21. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [3 de junio de 2022]; si bien la señora María Cristina Retamozo Lezama ya no ostentaba el cargo de Congresista de la República, esta se encontraba impedida para contratar con el Estado hastadoce(12)meses después de concluido el cargo, es decir desde el desde el 27 de julio de 2021 al 27 de julio de 2022; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor (hermano de aquella) en virtuddesuparentescotambiénseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado en todo proceso de contratación pública [a nivel nacional] en el mismo periodo y ámbito que la citada ex congresista, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley. 22. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que el Proveedor incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de 15 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeuna ventaja obeneficio en elprocedimientode selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la informacióninexactafueefectivamentepresentada anteunaEntidadcontratante(en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponeala autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas,el Tribunal tiene la facultadde recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndedicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonableque seatambiénésteelquesoporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado (OSCE), elbeneficio o ventajadebe estar relacionada con el proce16miento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de undeber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamenteestablece que losadministradostienen eldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16 Estoes,vieneaserunainfraccióncuyadescripciónycontenidomaterialseagotaenla realizacióndeunaconducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 28. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 29. En elcasomateriadeanálisis,se atribuyealProveedorhaberpresentadoinformación inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: • Declaración Juradade no tener impedido para contratar con el Estado del 31 de mayo de 2022, suscrito por el Proveedor. 30. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectivadel documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° 352-2024-UL/HNHU del 16 de julio de 2024 , remitió la declaración jurada cuestionada. 32. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la presentación de la declaración jurada cuestionada ante la Entidad. 33. Considerando lo anterior, mediante decreto del 22 de noviembre de 2024 , la Sala 17 18 Obrante a folio 56 del expediente administrativo. Notificada el 25 de noviembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 102601-2024.TCE. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en la que conste la declaración jurada cuestionada;asícomo,eldocumentomedianteelcualpresentólareferidacotización, dondesepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad;encaso,lacotización haya sido recibida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; sin embargo, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 34. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada], delmismonosepuedeacreditarsupresentaciónefectivaantelaEntidad,enelmarco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. Al respecto, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimientoa sudeberdecolaboración,pues deconformidadconlodispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 35. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde,declararno ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 Graduación de la sanción 36. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no es posible determinar intencionalidaddepartedelProveedorenlacomisióndelainfracción,porlomenos se aprecia negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado, pese a que se encontraba impedido para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de larelación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Proveedor no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 g) La afectación de19as actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 37. Adicionalmente, se debetener enconsideraciónque paraladeterminaciónde lasanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar delTUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 38. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 3 de junio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA (con R.U.C. N° 10097833520), por elperiodo de tres(3)mesesde inhabilitacióntemporalensuderecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o 19 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05408-2024-TCE-S6 extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°1617del3dejuniode2022,emitidaporelHospitalNacionalHipólitoUnanue, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS MELECIO PAULINO LEZAMA (con R.U.C. N° 10097833520), por su supuesta responsabilidad por presentación de información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1617 del 3 de junio de 2022, emitida por el Hospital NacionalHipólitoUnanue;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31