Documento regulatorio

Resolución N.° 5407-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden ...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 Sumilla:En elcaso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 3397-2024-TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 4847-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, son idénticos a los elementos que han dado origen al presente expediente administrativo sanc.onador Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5892/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de compra N° 46 del 9 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, L...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 Sumilla:En elcaso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 3397-2024-TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 4847-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, son idénticos a los elementos que han dado origen al presente expediente administrativo sanc.onador Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5892/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador de la proveedora LUZ MERY SALAS MINA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de compra N° 46 del 9 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 46, a favor de la proveedora Luz Mery Salas Mina, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto de “Orden de compra quesegeneraporlaadquisicióndeequiposdeprotección–EPPSparalaactividad y mantenimiento de la ruta de acceso a la catarata natural de Wayrapauchinta en la localidad, distrito de Sandia - provincia de Sandia - departamento de Puno”, porelmontodeS/4448.00(cuatromilcuatrocientoscuarentayochocon00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación sibien es un supuesto excluido del ámbito de la normativade contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través de Memorandos N° D000141-2024-OSCE-DGR y N° D000184-2024- 1 Véase los folios 1 y 2 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 2 OSCE-DGR , presentados el 5 y 27 de junio de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió, entre otros, el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE . En el mencionado Reporte, se señaló lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido como Consejero de la Región Puno e inició funciones desde el 1 de enero de 2019. - De acuerdo con la información consignada por el señor Wilfredo MeléndezToledoensuDeclaracióndeInteresesdelaContraloríaGeneral de la República, se aprecia que la señora Luz Mery Salas Mina [la Contratista] es su cuñada. - Según la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE, en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y en el “Buscador de proveedores adjudicados”, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Melendez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la señora Luz Mery Salas Mina, quien sería su cuñada, contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. - Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativade contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 3. Mediante decreto del 3 de julio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista,dondedebíaseñalardeformaclarayprecisaencuáldelossupuestos 2 Véase los folios 17 y 18 del expediente administrativo. 3 Véase los folios 3 al 13 y 27 al 37 del expediente administrativo. 4 Véase los folios 44 al 46 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copialegibledelaOrdendecompra,ylacotizaciónpresentadaporlaContratista. De la misma manera, sesolicitóque señalesila Contratistapresentó algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 20 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico de la Orden de compra N° 46 emitida el 9 de marzo de 2023 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE. ii. Ficha informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Wilfredo Meléndez Toledo, del periodo correspondiente a los años 2019 - 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Consejero de la Región Puno. iii. Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con elliteralh)delnumeral 11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrden de compra; infraccióntipificada en el literal c)delnumeral50.1del artículo50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 17 de septiembre de 2024, se indica que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 20 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos.Entalsentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 18 de septiembre de 2024. 6. Mediante decreto del 18 de noviembre de 2024, se reiteró la solicitud realizada a la Entidad con decreto del 3 de julio de 2024. 7. Con la Carta N° 159-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 25 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 18 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primeracuestiónprevia:sobrelarectificacióndelerrormaterialeneldecreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador del 20 de agosto de 2024. 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se consignó por error, “la Orden de Compra N° 46 emitida el 12.04.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA”, cuando lo correcto es “la Orden de Compra N° 46 emitida el 09.03.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA”. 3. Al respecto, corresponde señalar que de conformidad con lo establecido en el Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siemprequenosealterelo sustancialdesucontenidonielsentidodeladecisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la lectura integral del referido decreto de inicio, se aprecia que el hecho imputado es el supuesto incumplimiento injustificado en su obligación de formalizar el acuerdo marco); advirtiéndose, asimismo, que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado. Por tales razones, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Segunda cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 5. De forma previa al análisis de fondo, corresponde tener en cuenta que, de la revisión de la base de datos del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado, se aprecia que, a través de la Resolución N° 4847- 2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal se pronunció sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 46 del 9 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia, declarando no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista. Cabe precisar que, la resolución antes referida fue tramitada en el Expediente N° 3397-2024-TCE. 6. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinarsi concurren los tressupuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 7. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, seencuentra el principio de non bis in ídem que dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 8. En tal sentido, conviene recordar que el principiode non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material,dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 9. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 10. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciadoalaContratista,porsusupuestaresponsabilidad alhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 46 del 9 de marzo de 2023, efectuada por la Municipalidad Provincial de Sandia. Asimismo,comoyasehamencionado, mediante ResoluciónN°4847-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, emitida en el marco del Expediente N° 3397-2024- TCE, se resolvió declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado , estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 46 del 9 de marzo de 2023, efectuada por la Municipalidad Provincial de Sandia. 5 Cabe precisar que también se declaró no ha lugar a la imposición de sanción por haber presentado informacióninexactacomo partedesucotización. Sinembargo, la infracciónencuestiónno ha sido imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no corresponde su análisis. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 11. Sobre el particular, se aprecia que en el caso materia de análisis, se configuran los tressupuestosdelprincipiodel nonbis inídem (identidadsubjetiva,identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), exigidos por la norma, para que opere el citado principio, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador del Expediente N° 3397-2024-TCE, el cual concluyó con la Resolución N° 4847-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, que declaró no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación: Elementos Expediente N° 5892-2024-TCE Expediente N° 3397-2024-TCE Identidad Luz Mery Salas Mina Luz Mery Salas Mina subjetiva Identidad Presunta responsabilidad al haber Presuntaresponsabilidadalhaber Objetiva contratado con el Estado, estando contratadoconelEstado,estando en el supuesto de impedimento en el supuesto de impedimento previsto en el literal c) en previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 46 del 9 de marzo de Compra N° 46 del 9 de marzo de 2023, efectuada por la 2023, efectuada por la MunicipalidadProvincialdeSandia. Municipalidad Provincial de Sandia. Identidad Vulneración al principio de Vulneración al principio de causal o de integridad que se sustenta en la integridad que se sustenta en la fundamento comisión de la infracción tipificada comisión de la infracción / valor en el literal c) del numeral 50.1 del tipificada en el literal c) del jurídico artículo 50 de la Ley. numeral 50.1 del artículo 50 de la tutelado Ley. 12. Enesesentido,alhaberseverificadoqueenelpresenteprocedimientoconcurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), es de aplicación el principio de non bis in ídem en su vertiente material, por la comisión de los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador (que fue objeto de cargos a la Contratista con el Decretodel20deagostode2024),yaqueaquelhansidoresueltoanteriormente, mediante la Resolución N° 4847-2024-TCE-S4 del 28 de noviembre de 2024, emitida en el marco del Expediente N° 3397-2024-TCE. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 13. Conformealasrazonesexpuestas,esteColegiadoconsideraquecarecedeobjeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoen elliteralc)enconcordanciaconelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 46 del 9 de marzo de 2023,efectuada por la Municipalidad Provincial de Sandia; declarando, en consecuencia, el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, en el sentido siguiente: DICE: “(…) la Orden de Compra N° 46 emitida el 12.04.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (…)”. DEBE DECIR: “(…) la Orden de Compra N° 46 emitida el 09.03.2023 por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA (…)”. 2. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in ídem, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora LUZ MERY SALAS MINA con R.U.C. N° 10435977541, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 46 del 9 de marzo Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5407-2024-TCE-S6 de 2023, efectuada por la Municipalidad Provincial de Sandia; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10