Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley y su Reglamento, los cuales constituyen la base legal, según lo dispuesto en el numeral 1.10 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas”. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12391/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por los señores GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y RAMIRO PAREDES LÓPEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Coris, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de septiembre de 2024, laMunicipalidadDistrital de Coris,en adelante laEntidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°4-2024-MDC/CS-1(Primeraconvocatoria), para la contratación del...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley y su Reglamento, los cuales constituyen la base legal, según lo dispuesto en el numeral 1.10 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas”. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12391/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por los señores GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y RAMIRO PAREDES LÓPEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Coris, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de septiembre de 2024, laMunicipalidadDistrital de Coris,en adelante laEntidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°4-2024-MDC/CS-1(Primeraconvocatoria), para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Recuperación del local escolar N° 86916 Marqui, con código local N° 017958 del centro poblado de Marqui, distrito de Coris, provincia de Aija, departamento de Ancash”, con un valor referencial de S/ 260,254.69 (doscientos sesenta mil doscientos cincuentay cuatro con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 3. El 26 de septiembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y, el 17 de octubre de 2024, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por los señores GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y RAMIRO PAREDES LÓPEZ, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 234,229.23 (doscientos treinta y cuatro mil doscientos veintinueve con 23/100 soles), según los siguientes resultados: Postor Admisión Calificación Evaluación Resultado Precio Puntaje total Orden de ofertado (Eval. técnica + prelación (S/) Eval. económica) CONSORCIO SANTA Si Cumple 234,229.23 105.00 1 Adjudicatario ROSA11 CONSORCIO GOLDAC 12 Si Cumple 234,229.23 105.00 2 - 4. El 24 de octubre de 2024, la Entidad registró el consentimientode la buena pro en el SEACE. 5. Con la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A , publicada el 6 de noviembre de 2024 en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria. 6. Medianteescrito N°1 ,recibidoel 13 de noviembre de2024enlaMesade Partes del Tribunal, el CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por los señores GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y RAMIRO PAREDES LÓPEZ, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A del 6 de noviembre de 2024, solicitando que sea declarada nula y, por su efecto, se ordene a la Entidad continuar con el procedimiento para perfeccionar el contrato, por lo siguiente: Respecto a la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A: - Menciona que, el 4 de noviembre de 2024, presentó la documentación para perfeccionar el contrato a través de la Carta N° 2-2024-CSR-C; sin embargo, mediantecorreoelectrónicodel6delmismomesyaño,laEntidadlenotificó la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A, con la cual declaró de oficio la nulidaddelprocedimientodeseleccióndebidoaque sehabríavulneradolas bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la 11 12 Conformado por los señores GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y RAMIRO PAREDES LÓPEZ. 13 Conformado por los señores OSWALDO FELICIANO GUERRERO ROSALES y JORGE ARTURO ZARZOSA PRUDENCIO. 14 De fecha 6 de noviembre de 2024. De fecha 13 de noviembre de 2024. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 reconstrucción con cambios - contratación del servicio de consultoría de obra, aprobada por la Resolución Directoral N° 56-2018-RCC/DE, modificada por las Resoluciones Directorales N° 68-2018-RCC/DE, N° 84-2018-RCC/DE, N° 7-2019-RCC/DE, N° 81-2019-RCC/DE, N° 55-2020-ARCC/DE y N° 64-2020- ARCC/DE, asimismo, dispuso retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria. - Considera que, la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A sería nula por no cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo, estos son, la motivación y el procedimiento regular. - Respectoalamotivación,señalaqueelactoresolutivonoexplicacondetalle cuáles seríanlas supuestas contravenciones alas respectivas bases estándar, además, no se adjunta el informe u otros documentos que sirvieron de base para su emisión y solo indica que existiría la denuncia de un ciudadano. - Sobre el procedimiento regular, menciona que no se le corrió el traslado del presunto vicio, de forma previa a la emisión del acto resolutivo. 7. Por decreto del 19 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, para que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El20delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 8. Con el decreto del 27 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, ya que la Entidad nocumplióconregistrarelinformetécnicolegalenelSEACE,asimismo,sedispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad cumplir con el registro de la información solicitada para la evaluación de la Sala. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 9. A través del Informe Legal N° 2-2024-MDC/AJEA/AL, recibido el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre el cuestionamiento del Impugnante: - Refiereque,debedeclararsefundadoelrecursoimpugnativopresentadopor el Impugnante, toda vez que el acto resolutivo no motivó de forma correcta loshechosquesustentaríanladecisiónfinal,asimismo,correspondíaotorgar un plazo no menor de 5 días para que aquel ejerza su derecho de defensa. 10. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 11. Con el decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Informe Legal N° 2-2024-MDC/AJEA/AL, presentado por la Entidad el 3 del mismo mes y año. 12. Mediante escrito N° 2 , recibido el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. AtravésdelescritoN°2 ,recibidoel10dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 11 de diciembre de 2024, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad, dejándose constancia de la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 15. Por decreto del 11 de diciembre de 2024, a fin de que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, se solicitó lo siguiente: 16 De fecha 7 de diciembre de 2024. De fecha 10 de diciembre de 2024. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CORIS (ENTIDAD): a) Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 2-2024-CSR-C del 4 de noviembre de 2024, con sus respectivos anexos, mediante la cual, el CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por los señores GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y RAMIRO PAREDES LÓPEZ, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, en donde pueda apreciarse que fue recibida por vuestra Entidad (constancia de recepción); en caso haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico enviado por dicha empresa, así como su respectiva constancia de recepción. b) Sírvase informar las razones legales por las que se consideró, para emitir la Resolución de AlcaldíaN° 71-2024-MDC/A del 6 de noviembrede 2024, que se habría vulneradolas bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucciónconcambios-contratacióndelserviciodeconsultoríadeobra,aprobada por la Resolución Directoral N° 56-2018-RCC/DE, modificada por las Resoluciones Directorales N° 68-2018-RCC/DE, N° 84-2018-RCC/DE, N° 7-2019-RCC/DE, N° 81-2019- RCC/DE, N° 55-2020-ARCC/DE y N° 64-2020-ARCC/DE. (…)”. 17 16. Mediante escrito N° 3 , recibido el 13 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Precisa que, de la revisión de las bases integradas se puede advertir que el procedimiento de selección fue convocado en el marco de la Ley y su Reglamento,motivoporelcual,altratarsedeunaAdjudicaciónSimplificada, laEntidaddebíautilizar las bases estándar de AdjudicaciónSimplificadapara la contratación del servicio de consultoría de obra. Por tanto, no resultaría razonable que la Entidad señale que debieron considerar lo expuesto, para el factor de evaluación “metodología propuesta”, en las bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios - contratación del servicio de consultoría de obra, por cuanto, al no ser aplicable el procedimiento de contratación pública especial, no existía la obligatoriedad de utilizar las bases estándar aprobadas por la Autoridad de Reconstrucción con Cambios. 17. El 13 de diciembre de 2024, la Entidad remitió, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Carta N° 2-2024-CSR-C, con sus respectivos anexos, presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, así como el Informe N° 382- 2024-MDC/ULPA/JSRM , que sustentó la Resolución de Alcaldía N° 71-2024- MDC/A del 6 de noviembre de 2024. 17 De fecha 13 de diciembre de 2024. 18 De fecha 6 de noviembre de 2024. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 18. Medianteescritos/n,recibidoel13dediciembrede2024enlaMesadePartesdel Tribunal, laEntidad dio respuesta al pedido de información del 11 de diciembre de 2024, señalando lo siguiente: - Refiereque,lasbasesdelprocedimientodeselecciónvulneranloprevistoen las bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios - contratación del servicio de consultoría de obra, porhaberseaplicadoelfactordeevaluación“metodologíapropuesta”. Según alega, de acuerdo al artículo 40 del Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios, aprobado porel DecretoSupremoN° 071-2018-PCM,losúnicosfactores de evaluación son la experiencia del postor y el precio. - Añade que, en las bases del procedimiento de selección se solicitó, como un documento de presentación facultativa, la constancia o certificado con el cualseacreditelainscripciónenelRegistrodeEmpresasPromocionalespara Personas con Discapacidad, cuya presentación, por parte del Adjudicatario y del segundo lugar, conllevó a que se les asignará un total de 105.00 puntos y se aplicará el desempate a través de sorteo, pese a que, dicho documento no debía ser solicitado conforme a las bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios - contratación del servicio de consultoría de obra. 19. Con el decreto del 16 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Impugnante el 13 del mismo mes y año. 20. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A, de fecha 6 de noviembre de 2024, solicitando que sea declarada nula y, por su efecto, se ordene a la Entidad continuar con el procedimientopara perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDC/CS-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyovalorreferencialasciendea S/260,254.69(doscientossesentamildoscientos cincuenta y cuatro con 69/100 soles), el cual es mayor a 50 UIT y, teniendo en cuenta que, en dicho recurso impugnativo se cuestiona la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, contenida en la Resolución de Alcaldía N°71-2024-MDC/Adel6denoviembrede2024,esteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la nulidad de oficio del procedimiento de selección, la cual fue dispuesta por la Entidad a través de la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A del 6 de noviembre de2024;portanto, se advierte que elactoimpugnadonose encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento dispone que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 9. Enelcasoconcreto,elplazovencíael13denoviembrede2024,considerandoque la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A fue publicada el 6 de noviembre de 2024 en el SEACE. 10. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 13 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual,se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que el mismo aparece debidamente suscrito por su representante común, la señora Daniela Rodríguez Agurto. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 12. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante está inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, pues, en su condición de postor ganador de la buena pro, la decisión cuestionada de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de suscribir el contrato. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, dicha decisión quedó sin efecto debido a que la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A del 6 de noviembre de2024,solicitandoqueseadeclaradanulay,porsuefecto,se ordenealaEntidad continuar con el procedimiento para perfeccionar el contrato. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A del 6 de noviembre de 2024. ✓ Se ordene a la Entidad continuar con el procedimiento para perfeccionar el contrato. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 21. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 23. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 20 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 del mismo mes y año para absolverlo. 25. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 26. Porlotanto,elúnicopuntocontrovertidoqueserámateriadeanálisisconsisteen: i. Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 71- 2024-MDC/A del 6 de noviembre de 2024 y, por ende, ordenar a la Entidad que continue con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato con el Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberáavocarsealanálisis del único puntocontrovertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A del 6 de noviembre de 2024 y, por ende, ordenaralaEntidad quecontinue conel procedimientoparaelperfeccionamientodel contrato con el Impugnante. 30. Mediante el recursode apelación, el Impugnante refirió que, mediante Carta N° 2- 2024-CSR-Cdel 4 de noviembre de 2024,presentóante la Entidadlos documentos para perfeccionar el contrato; sin embargo, mediante correo electrónico del 6 del mismo mes y año, la Entidad le notificó la Resolución de Alcaldía N° 71-2024- MDC/A, con la cual declaró la nulidad del procedimiento de selección y dispuso retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, debido a que se habría vulnerado lo establecido en las bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios - contratación del servicio de consultoría de obra, aprobada por la Resolución Directoral N° 56-2018-RCC/DE, modificada por las Resoluciones Directorales N° 68-2018-RCC/DE, N° 84-2018- RCC/DE, N° 7-2019-RCC/DE, N° 81-2019-RCC/DE, N° 55-2020-ARCC/DE y N° 64- 2020-ARCC/DE. Alega que, la resolución materia de impugnación sería nula por no cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo, específicamente la motivación y el procedimiento regular. En cuanto a la motivación, señala que dicha resolución no explica a detalle cuáles serían las supuestas contravenciones a las respectivas bases estándar, además, no se adjunta el informe u otros documentos que sirvieron de base para su emisión y solo indica que existiría la denuncia de un ciudadano. Sobre el procedimiento regular, indica que no se le corrió el traslado del presunto vicio, de forma previa a la emisión del acto resolutivo. 31. Por su parte, mediante Informe Legal N° 2-2024-MDC/AJEA/AL, la Entidad señaló que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debía ser declarado fundado, toda vez que el acto resolutivo no motivó de forma correcta los hechos que sustentarían la decisión final, asimismo, correspondía otorgar un plazo no menor de 5 días al Impugnante para que ejerza su derecho de defensa. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 32. Adicionalmente, mediante alegatos adicionales, el Impugnante mencionó que, de la revisión de las bases integradas, se podía advertir que el procedimiento de selecciónfueconvocadoenelmarcodelaLeyysuReglamento,motivoporelcual, al tratarse de una Adjudicación Simplificada, la Entidad debía utilizar las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación del servicio de consultoría de obra. Por tanto, no resultaría razonable que la Entidad señale que, para el factor de evaluación “metodología propuesta”, debieron considerar lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios - contratación del servicio de consultoría de obra, pues, al no ser aplicable el procedimiento de contratación pública especial, no existía la obligación de utilizar las bases estándar aprobadas por la Autoridad de Reconstrucción con Cambios. 33. Ental contexto,atendiendoaloseñalado porlas partes, se advierte que, luegodel otorgamiento de la buena pro al Impugnante y, posterior a que dicha adjudicación se consintiera el 24 de octubre de 2024, la Entidad notificó el 6 de noviembre de 2024, a través del SEACE, la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A, mediante lacualsuTitulardeclarólanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección,según se muestra en las siguientes imágenes: Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 34. Ahora bien, tal como ha sido manifestado por el Impugnante −y reconocido por la propia Entidad− operó la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección sinhabersecorridotrasladoadichopostordelsupuestovicioquehabríamotivado la decisión, a efectos que ejerza su derecho de defensa. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 35. Además, según se aprecia de las imágenes antes expuestas, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección señalando que su decisión se encontraba sustentada en el Informe N° 382-2024-MDC/ULPA/JSRM; sin embargo, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección del SEACE no se advierte que el citado informe haya sido publicado conjuntamente con la Resolución de Alcaldía N°71-2024-MDC/A,puesenlacampo“Documentoqueaprueba”únicamenteobra un archivo digital, en formato PDF, que contiene la respectiva resolución, tal como se muestra a continuación: 36. En este punto, cabe señalar que, el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley y su Reglamento, los cuales constituyen la base legal, según lo dispuesto en el numeral 1.10 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas. Para un mejor detalle, a continuación, se reproduce dicho numeral: Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 Extraído de la página 15 de las bases integradas. Además, nótese que las disposiciones del TUO de la LPAG forman parte de la base normativa del procedimiento de selección. Ello, atendiendo a que, el referido dispositivo tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la administración pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al 19 ordenamiento constitucional y jurídico en general. Sumado a ello, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, en lo no previsto en la Ley y el Reglamento, son de aplicación supletoria las normas de derecho público y, solo en ausencia de estas, las de derecho privado. Por consiguiente, la aplicación supletoria del TUO de la LPAG en la fase de selección tiene la finalidad de suplir la falencia o vacío existente en la 20 normativa de contrataciones del Estado, previo análisis de compatibilidad . 37. En esa línea, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2, del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, en caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, en forma previaal pronunciamiento, debe correrle traslado,otorgándole unplazonomenor de cinco (5) días para que ejerza su derecho de defensa. 38. Asimismo, considerando que la Ley y su Reglamento no contienen una disposición que, de maneraexpresa,regule de maneradistintalo previstoen el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, este último es aplicable al procedimiento de selección cuando la Entidad pretenda declarar, de oficio, la nulidad de un acto administrativo favorable a un determinado postor. 19 Véase, artículo III del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20 La aplicación supletoria de una norma presupone un análisis de compatibilidad; esto es, realizar un análisis comparativo de lanormaasersuplidaydelanormasupletoria,aefectosdedeterminarsilanaturalezadeambasessemejantey,portanto, 2020/DTN.rmas compatibles. Criterio que ha sido recogido en las opiniones N° 065-2019/DTN, N° 001-2020/DTN y N° 106- Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 39. De esta manera, en el presente caso, se tiene que la declaración de nulidad de oficio materializada en la resolución impugnada, afectó el procedimiento para el perfeccionamientodelcontratoconelImpugnante,quienhabíaresultadoganador de la buena pro, razón por la cual, correspondía que, previamente a su emisión y notificación, la Entidad corra traslado al Impugnante a efectos de que, en el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles pueda ejercer su derecho de defensa. No obstante, fluye de los antecedentes del caso que, la Entidad no efectuó el traslado al Impugnante del supuesto vicio que sustentó la declaración de nulidad, situaciónquehasidoconfirmadoporaquellaatravésdelInformeLegalN°2-2024- MDC/AJEA/AL. 40. En torno a ello, cabe mencionar que, la omisión de comunicar de forma oportuna la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, en este caso, al Impugnante para que ejerza su derecho de defensa, constituye una afectación al debido procedimiento, que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad, al tratarse de un proveedor cuya buena pro se ha visto afectada con la decisión adoptada. Siendo así, la Entidad al no haber corrido traslado previo al Impugnante, vulneró el requisito de validez previsto en el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, referido al procedimiento regular, en virtud del cual: “antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo para su generación.” (El subrayado es agregado); así como, lo dispuesto en el numeral 213.2, del artículo 213 del mismo cuerpo normativo. 41. Porotrolado,debetenerseencuentaque,lasdecisionesadoptadasporlaEntidad debencontener unamotivacióndebida. Ental sentido,el numeral 6.1 del artículo 6delTUOde laLPAG,disponeque “La motivacióndebeserexpresa,medianteuna relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. (El énfasis y subrayado son agregados). Asimismo,el numeral 6.2 del artículoantes mencionadoseñalaque unactopuede ser motivado mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y las conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Para tal efecto, “Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”. (El subrayado es agregado). En adición a ello, el numeral 6.3 del mismo artículo, prevé que “No son admisibles como motivación,laexposición defórmulas generaleso vacíasdefundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. 42. Así también, tenemos que, la motivación se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c), del artículo 2 de la Ley , cuya relevanciaes innegable para la realización plena de un estado democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico,lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como, de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 43. La relevancia de la motivación, como elemento de validez del acto administrativo, seexplicaporsuestrechavinculaciónconelderechodedefensa,elcualconstituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar un conocimiento claro de los alcances del pronunciamiento que lo vincula y contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones que lo fundamentan, 22 en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 44. Por otra parte, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. Según lo referido por García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se 21 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 22 (…)”. (El subrayado es agregado). de contradicción, toda vez que, los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 23 García de Enterría, E. y Fernández, T. Curso de derecho administrativo. Civitas Ediciones, Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera exposición de la conclusión”. 24 Además, debe recordarse que, según loprevisto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer sus argumentos, a ofrecer y a producir pruebas, así como, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. 45. Bajo dichas consideraciones, este Colegiado verificó que, tal como fue señalado porelImpugnante,laResolucióndeAlcaldíaN°71-2024-MDC/A,noseencontraba debidamentemotivada,todavezque,enellanoseexponedeformaclarayprecisa las razones por las cuales la Entidad consideró que existía una vulneración a las bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucciónconcambios-contratacióndelserviciodeconsultoríadeobra,más aún, si se tiene en cuenta que tampoco fue publicado, en el SEACE, el informe que sirvió de sustento para su decisión. En razón de ello, es evidente la vulneración del artículo 6 del TUO de la LPAG y el principio de transparencia, previsto en el literal c), del artículo 2 de la Ley. 46. Cabe precisar que, mediante decretodel 11 de diciembre de 2024, este Colegiado solicitó a la Entidad lo siguiente: i) remitir copia de la Carta N° 2-2024-CSR-C, del 4 de noviembre de 2024, y anexos, a través de la cual el Impugnante presentó los documentos para perfeccionar el contrato, así como, la respectiva constancia de recepción; y ii) informar las razones legales por las que se consideró que fueron vulneradas las disposiciones establecidas en las bases estándar del procedimiento de contrataciónpúblicaespecial paralareconstrucciónconcambios - contratación del servicio de consultoría de obra. 47. En respuesta, la Entidad remitió una copia de la Carta N° 2-2024-CSR-C y anexos, en dondeconstael sellode recepciónconsignadoporlaMesade Partes, confecha 4 de noviembre de 2024, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 24 (…)tículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimientoadministrativo.Talesderechosygarantíascomprenden,demodoenunciativomasnolimitativo,losderechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;aofreceryaproducirpruebas;asolicitarelusodelapalabracuandocorresponda;aobtenerunadecisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)”. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 48. Al respecto, cabe precisar que, el registro del consentimiento de la buena pro se produjo el 24 de octubre de 2024, por tanto, en atención al numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes a dicho registro para presentar los requisitos para perfeccionar el contrato, el mismo que venció el 6 de noviembre de 2024, por lo que al haber presentado la documentación el 4 del mismo mes y año, resulta evidente que el Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 Impugnante presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legal. 49. Por otra parte, la Entidad remitió el Informe N° 382-2024-MDC/ULPA/JSRM, con el cual se habríasustentadolanulidaddispuestaatravés de laResoluciónde Alcaldía N° 71-2024-MDC/A−el mismoque nose encuentrapublicadoen el SEACE−,donde se puede observar que el supuesto vicio se presentó porque las bases integradas del procedimiento de selección no se habrían “adecuado” a las bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios - contratación del servicio de consultoría de obra, en lo referente a los factores de evaluación, pues de acuerdo a dichas bases no correspondía aplicar el factordeevaluación“metodologíapropuesta”,talcomosemuestraenelsiguiente extracto: 50. Asimismo, mediante escrito s/n, la Entidad sostuvo que las bases integradas del procedimientodeselección,alhaberincluidoelfactordeevaluación“metodología propuesta”, transgredieron lo establecido en el artículo 40 del Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios, aprobado por el Decreto Supremo N° 071-2018-PCM y modificatorias, ya que los únicos factores de evaluación que se debían aplicar eran la experiencia del postor y el precio. Además, manifestó que, en las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitaron, como un documento de presentación facultativa, la constancia o certificado con el cual se acredite la inscripción del postor en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, cuya presentación, por parte del Adjudicatario y del segundo lugar, conllevó a que se les asignará un total de 105.00 puntos y se les aplicará el desempate a través de sorteo, pese a que, dichodocumentono debíaser solicitado,segúnlodispuestoen las bases estándar Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios-contratacióndelserviciodeconsultoríadeobra,porloque, asucriterio, estaría justificada la nulidad del procedimiento de selección. 51. Sobre lo argumentado por la Entidad en el Informe N° 382-2024-MDC/ULPA/JSRM yenelescritos/n,enrelaciónaquelas bases−tantoadministrativaseintegradas− del procedimiento de selección debieron aplicar las reglas de las bases estándar del procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios - contratación del servicio de consultoría de obra, para los factores de evaluaciónyladocumentacióndepresentaciónfacultativa,debemencionarseque el procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley y su Reglamento , los cuales constituyen la base legal correspondiente y, por ende, al tratarse la presente contratación de una Adjudicación Simplificada, resultaba aplicable las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación del serviciodeconsultoríadeobra,aprobadasmedianteDirectivaN°1-2019-OSCE/CD y modificatorias. 52. Cabe precisar que, de la revisión de las bases −tanto administrativas e integradas− ydelafichadelprocedimientodeseleccióndelSEACE,seapreciaquelanormativa aplicable alapresente contratación es laLeyyel Reglamento, tal comose muestra a continuación: Extraído de la página 15 de las bases administrativas. 25 Es decir, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF y modificatorias, así como el Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y modificatorias. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 Extraído de la página 15 de las bases integradas. Extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE (Acceso solo para entidades y órganos de control). 53. Entonces, no resulta razonable que, siendo de aplicación la Ley y su Reglamento a lapresentecontratación,laEntidadpretendamodificarunextremodelodispuesto enlasbasesestándardeAdjudicaciónSimplificadaparalacontratacióndelservicio de consultoría de obra, referido a los factores de evaluación y documentación de presentación facultativa, y adecuarlo a un marco normativo que no es aplicable al presente caso, es decir, aquel que regula el procedimiento de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios. 54. En adición a ello, es pertinente señalar que, en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se ha dispuesto que el comité de selección o el órgano encargado de lascontrataciones,segúncorresponda,elaboralosdocumentosdelprocedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; por tanto, lo argumentado por la Entidad representa una clara vulneración de lo dispuesto en el citado artículo. 55. Ahora bien, de lo señalado en fundamentos precedentes, este Colegiado aprecia que el acto administrativo, plasmado en la resolución impugnada, no ha cumplido con dos de los requisitos de validez del acto administrativo, esto es, la motivación y el procedimiento regular, los cuales se encuentran regulados en los numerales 4 y 5, del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como, con lo previsto en el artículo 6 y el Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 numeral 213.2, del artículo 213 del mismo cuerpo normativo, además, se vulneró el principio de transparencia regulado en el literal c), del artículo 2 de la Ley. 56. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita porlanormativa aplicable, debiendoexpresaren laresolución que expidalaetapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 57. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 58. En el caso sub examine, los viciosincurridos por la Entidad resultan trascendentes, no siendo pasibles de conservación, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar el acto emitido en el presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad de dicho acto y se retrotraiga hasta el momento en que se cometieron los vicios, a efectos que los mismos sean corregidos. 59. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar lanulidaddelaResolucióndeAlcaldíaN°71-2024-MDC/Adel6denoviembrede 2024, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección al momento anterior a la emisión de dicha resolución, para que la Entidad, de corresponder, perfeccione el contrato u otorgue un plazo adicional para subsanar los requisitos o notifique al Impugnante el(los) supuesto(s) vicio(s) advertido(s) en el presente procedimiento de selección, a efectos que, en el plazo mínimo de cinco (5) días, pueda ejercer su derecho de defensa,por lo tanto, resulta amparable lo alegado por el Impugnante en su recurso de apelación. Es importante señalar que, en caso persista la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, el acto administrativo que se Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 emita deberá contener la explicación clara y expresa de los argumentos que sustentan la decisión, ya que, la claridad en la exposición de la motivación constituye una garantía para los proveedores que participan en el procedimiento. Asimismo, el titular de la Entidad deberá tener en cuenta que la nulidad de oficio del procedimiento de selección solo procede en la medida que la situación que se presente se encuadre en alguna de las causales expresamente señaladas en el artículo 44 de la Ley. 60. Porloexpuesto,corresponde disponerladevoluciónde lagarantíapresentadapor el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024,publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas enelartículo59delaLey,asícomo,losartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA ROSA, conformado por los señores GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y RAMIRO PAREDES LÓPEZ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024- MDC/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Coris,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríaparalasupervisióndelaobra: “Recuperación del local escolar N° 86916 Marqui, con código local N° 017958 del centro poblado de Marqui, distrito de Coris, provincia de Aija, departamento de Ancash”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 71-2024-MDC/A del 6 denoviembrede2024,debiendoretrotraerseelprocedimientodeselección al momento anterior a la emisión de dicha resolución, para que la Entidad, de corresponder, perfeccione el contrato u otorgue un plazo adicional para subsanar los requisitos o notifique al Impugnante el(los) supuesto(s) vicio(s) Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5405-2024-TCE-S4 advertido(s) en el presente procedimiento de selección, a efectos que, en el plazo mínimo de cinco (5) días, pueda ejercer su derecho de defensa. 2. Devolverlagarantía presentadapor el CONSORCIOSANTA ROSA,conformadopor los señores GABRIEL ERNESTO ASENCIO VÁSQUEZ y RAMIRO PAREDES LÓPEZ, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 29 de 29