Documento regulatorio

Resolución N.° 5404-2024-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A. (ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), por su presunta responsabilid...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) a partir de la información proporcionada en el presente caso, no se encuentra acreditado que el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA forma parte de un grupo económico con el Postor, debido a que no se ha corroborado que la mencionada persona natural tenga el control sobre este último o viceversa o que un tercero controle a ambos; por tanto, no se aprecian elementos suficientes que permitan afirmar que se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3071/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A. (ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2019-MINE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) a partir de la información proporcionada en el presente caso, no se encuentra acreditado que el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA forma parte de un grupo económico con el Postor, debido a que no se ha corroborado que la mencionada persona natural tenga el control sobre este último o viceversa o que un tercero controle a ambos; por tanto, no se aprecian elementos suficientes que permitan afirmar que se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3071/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A. (ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2019-MINEM/DGER-Primera Convocatoria, convocado por la DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, para la “Contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes de distribución en el Departamento de Pasco”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 1 de octubre de 2019, la DIRECCION GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2019-MINEM/DGER – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes de distribución en el Departamento de Pasco”, con un valor estimadoascendenteaS/394,569.08(trescientosnoventaycuatromilquinientos sesenta y nueve con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de octubre de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 15 de noviembre de 2019, se adjudicó la buena pro a la empresa SOCIEDAD DE INGENIERIA CONSTRUCTIVA AMERICANACONTRATISTASGENERALESS.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,por el monto de 355,112.18 (trescientos cincuenta y cinco mil ciento doce con 18/100 soles). CabeprecisarquelaempresaSERVYREPRESTPROFESIONALESRUBELECSA(ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), en lo sucesivo el Postor, también presentó su oferta en el procedimiento de selección. 1 2. Mediante Memorando N° D000353-2020-OSCE-DGR , presentado el 28 de octubre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Subdirección de Procedimiento de Riesgos - OSCE, hizo de conocimiento que el Postor habría incurrido en causal de infracción al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta. A fin de sustentar su denuncia, remitió entre otros documentos, el Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI del 1 de setiembre de 2020, a través del cual informó lo siguiente: 3 2.1 Mediante el Oficio N° 0148-2019-CDN-FUPP , el Frente Unitario de los Pueblos del Perú FUPP, puso en conocimiento, lo siguiente: “(…) (…) b) (…) se observa además la recurrencia de presentación individual de dos o más empresas con vinculación económica en un mismo proceso de selección, como es el caso de los postores Ruber Alva y Rubelec, así como de Randa y Serplus. Esto evidenciaría la vulneración del artículo 11, literal p de la Ley 30225. Se observa que esta práctica además se está extendiendo (de la misma manera se han presentado en procesos de selección del IPEN y ADINELSA). (el resaltado es agregado) (…). (…) d) En relación a la vinculación económica, se advierte que los postores Ruber Gregorio Alva Julca con RUC 10328063447 y Serv Represt Profesionales Rubelec S.A., con RUC 20172889540, pertenecen a un mismo grupo económico: - Ambas empresas tienen como domicilio fiscal (ver anexo 3.1). 1 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 63 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 - El Sr. Ruber Gregorio Alva Julca (persona natural con negocio) es socio fundador de Serv y Reprsent Profesionales Rubelec SA (Partida N° 11002905) y su hijo, el Sr. Ruber Gueorgui Alva Burjos, ocupa el cargo de Director. - Se puede afirmar que esta es una configuración de grupo económico familiar: El Gerente General Sr. Marco Antonio Alva Julca de la empresa Serv y Represent ProfesionalesRubelecS.A.eshermanodelSr.RuberGregorioAlvaJulca(persona natural con negocio). - Ambasempresas,RuberGregorioAlvaJulca(personanaturalconnegocio)yServ y Reprsent Profesionales Rubelec S.A. se vienen presentando en los mismos procesosde maneraindependiente. La vinculación económica,comose indicóes familiar y además tiene la misma dirección fiscal. - Estas dos empresas vinculadas se presentan de manera recurrente a un mismo proceso con propuestas técnicas idénticas. - Esta información es suficiente para determinar la vinculación económica de la empresa y por tanto la vulneración del literal p del artículo 11 de la Ley 30225 que el INPE, ADINELSA y la DGER/MEM debieron haber advertido, sobre todo la DGER/MEMporlarecurrenciayposteriorcontratacióndeestasempresas.Como prueba adicional, el OSCE cuenta con la declaración de ambas empresas que no advirtió en los procesos de concurso. - El literal p) del artículo 11 de la Ley 30225 y la OT N° 256- 2017/DTN ratifican el impedimento: en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico – independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas – todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos. (…)”. 2.2 A través de los Proveídos N° 001405-2019-PRE y N° D000064-2020-OSCEPRE, la Presidencia Ejecutiva del OSCE trasladó a la Dirección de Gestión de Riesgos, lo comunicado por el Frente Unitario de los Pueblos del Perú FUPP, para conocimiento y acciones de acuerdo a sus competencias. 2.3 Adicionalmente, con Proveídos N° D002737-2019-OSCE-DGR y N° D000242- 2020- OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos trasladó a la Subdirección de Procesamiento de Riesgos las precitadas comunicaciones, para su conocimiento y atención de acuerdo con sus competencias. 2.4 Sobre el particular, se tiene que el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley disponequeseencuentranimpedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/o subcontratistas, entre otros, en un mismo procedimiento de selección, las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 2.5 Asimismo, en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, se estableció que un grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el controlsobre laolasdemásocuando elcontrolcorresponde a unaovariaspersonas naturales que actúan como unidad de decisión. 2.6 Mediante Memorando N° D000028-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la OficinadeEstudioseInteligenciadeNegocios;enrespuesta,atravésdelMemorando N° D000022-2020-OSCE-OEI, la referida oficina manifestó, entre otros, lo siguiente: “(…)se hallóqueRUBER ALVAtieneparticipación enotraspersonasjurídicasinscritas en el RNP y tal como se observa, se detectó relación entre RUBER ALVA y la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S.A: RUC Razón social Tipo de participación Proveedor 10328063447 ALVA JULCA RUBER TITULAR GREGORIO 20172889540 SERV Y REPREST ACCIONISTA, PROFESIONALES RUBELEC REPRESENTANTE, ORG. S.A. ADMINISTRACIÓN 20445385710 CORPORACIÓN DE ACCIONISTA COMUNICACIÓN CANAL REAL S.A.C 2.7 A través del Memorando N° D000087-2020-OSCE-SPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; en atención a ello, a través del Memorando N° D0000220-2020-OSCE-SSIR, la referida oficina remitió información registrada de los proveedores cuestionados: Alva Julca Ruber Gregorio, Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA (el Postor), Serplus Perú Sociedad Anónima Cerrada, RANDA S.R.L., Ingeniería & Productividad S.A.C., y Consultores y Constructores Kevin S.A.C. 2.8 Al respecto, de la revisión de la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, se apreció las siguientes similitudes: - Los proveedores Alva Julca Ruber Gregorio y Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA, tienen la misma dirección. - Tres (3) socios de la empresa Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA (el Postor) y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio tienen en común el apellido “Alva Julca”. Asimismo, el socio Alva Burgos Ruber Gueorgui de la empresa Serv y Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 Representaciones Profesionales Rubelec SA y el proveedor Alva Julca Ruber Gregorio, tienen en común el apellido “Alva”. - Considerandoloexpuesto,podríanexistirindiciosdelaexistenciadeun“vínculo”, dado que ambos proveedores cuentan con la misma dirección y apellidos. 2.9 Por otro lado señala que, mediante Memorando N° D000087-2020-OSCESPRI, se solicitó información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, la misma que, a través del Memorando N° D0000220-2020- OSCE-SSIR, remitió información relacionada a las sanciones administrativas impuestas por el Tribunal a los proveedores: Alva Julca Ruber Gregorio, Serv y Representaciones Profesionales Rubelec SA (el Postor), Serplus Perú Sociedad Anónima Cerrada, Randa S.R.L., Ingeniería & Productividad S.A.C. y Consultores y Constructores Kevin S.A.C. 2.10Mediante Memorando N° D000059-2020-OSCE-OEI, la Oficina de Estudios e Inteligenciade Negociosremitióinformaciónde losprocedimientosde selecciónque fueron convocadosdesde enerode 2008 hasta 11 de marzode 2020,identificándose a aquellos proveedores que se registraron como participantes, presentaron sus ofertas y se presentaron en Consorcio. 2.11De la comparación de la información consignada en los Anexos N° 2, N° 3 y N° 4 con la información descrita en el numeral 2.5.2 del citado Informe, relacionada a las sanciones administrativas impuestas por el Tribunal de Contrataciones del Estado, entreotros,alPostor,seapreciaquelaEntidadconvocóprocedimientosdeselección en losquese registraron comoparticipantesy/opresentaronsus ofertas,entreotras empresas, el Postor, siendo que en dicha oportunidad la mencionada empresa se encontraba habilitada para participar y presentar ofertas. 3. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2020 , se requirió a la Entidad que en elplazodediez(10)díashábilescumpla,bajoresponsabilidadyapercibimientode resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir el requerimiento, con remitir lo siguiente: - Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificadas(s) en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4Documento obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 - Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. - Copia legible de la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. 5 4. A través del Oficio N° 153-2021-MINEM/DGER , presentado el 16 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad en cumplimiento de lo requerido, entre otros documentos, remitió el Informe Técnico Legal N° 67-2021- MINEM/DGER-JAL-JLC del15delmismomesyaño,enelqueinformólosiguiente: - La Dirección General de Electrificación Rural, a través de la Jefatura de Licitaciones y Contratos, ha cumplido con realizar la verificación posterior requerida por el Tribunal de Contrataciones del Estado, según documento de referencia. - Asimismo, de la visualización de los documentos que se encuentran en la jefatura de Licitaciones y Contratos, no se detectó alguna adulteración, modificación o que de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia, confirmando la veracidad de la documentación existente. - Finalmente, estando a los literales señalados en los párrafos precedentes, no resulta jurídicamente posible determinar la procedencia o supuesta responsabilidad del Postor. 5. Con Decreto del 26 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley: Supuestos documentos con información inexacta: 5Documento obrante a folio 129 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 130 del expediente administrativo. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 a. Anexo N° 2 - Declaración Jurada del 18 de octubre de 2019, suscrita por el ingeniero Marco A. Alva Julca, en su calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Con Decreto del 17 de setiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Postor de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelPostor,porhaberpresentadosupuestainformacióninexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas conrangode leymediante su tipificacióncomotales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanen qué supuestossus acciones puedendar lugar auna sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal,que analice yverifique si,en el casoconcretose hanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informaciónpresentada,independientementedequiénhayasidosuautorodelas circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta que no haya sido detectadoensumomento,ésteseráaprovechabledirectamenteporelproveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración deltipoinfractor,esdeciraquélreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,estáreguladoporel numeral 4 del artículo67 del TUOde 7Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 laLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar,de manera previa asu presentaciónante laEntidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información inexacta consistente en: a) Anexo N° 2 - Declaración Jurada del 18 de octubre de 2019, suscrita por el ingeniero Marco A. Alva Julca, en su calidad de Gerente General de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C. 9. Conforme a loseñaladoen los párrafosque anteceden, a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentaciónefectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Enel presentecaso,de la documentaciónobranteen elexpediente se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 18 de octubre de 2019, como parte de la oferta del Postor en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existe en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 8 del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta inexactitud del siguiente documento 10. Se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 - Declaración Jurada del 18 de octubre de 2019, suscrito por el ingeniero Marco A. Alva Julca, gerente general del Postor, donde declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual,para mejor análisis, se muestra a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 11. Así,de la denuncia presentada porel FrenteUnitariode losPueblosdel PerúFUPP Oficio N° 0148-2019-CDN-FUPP20 y la comunicación formulada por la Subdirección de Procedimiento de Riesgos – OSCE, se aprecia que la imputación efectuada contra el Postor radica en haber participado como postor en el procedimiento de selección, pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley, según el cual: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea elrégimen legalde contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento (...)”. (el resaltado es agregado). 12. Por otro lado, sobre el impedimento establecido en el literal p) del art. 11 de la Leyresulta necesarioremitirnosala definiciónde “grupoeconómico”,consignada en el Anexo N° 1 – “Definiciones” del Reglamento, en el cual, se ha conceptualizado al grupo económico de la siguiente manera: “Grupo económico: Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión.” (El resaltado es agregado). Asimismo, cabe traer a colación que, el referido Anexo del Reglamento, define el “control”,como“lacapacidaddedirigirodedeterminarlasdecisionesdeldirectorio, lajunta deaccionistasosocios,u otrosórganos de decisión de unapersona jurídica”. Enesesentido,elliteral p)del numeral 11.1delartículo11 de la Leyestableceque se encuentran impedidas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico; siendo que, para considerar la existencia del grupo económico, se requerirá identificar la existencia de dos (2) o un grupo de personas, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, donde alguna de aquellas ejerza el control sobre la o las otras, o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 13. Considerando lo expuesto, y a fin de verificar si el Postor estaba impedido de contratarconelEstado,conformealliteralp)delartículo11delaLey,corresponde efectuar un análisis conjunto y razonado de la información obrante en el expediente, a efectos de determinar si dicho Postor participó en el procedimiento Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 deselecciónjuntoaotraspersonasnaturalesojurídicasconlascualesformaríaun grupo económico. 14. Siendoasí,se debe precisar quea travésdel OficioN° 0148-2019-CDN-FUPP,se ha denunciado que el Postor y los proveedores ALVA JULCA RUBER GREGORIO, RANDA S.R.L., y SERPLUS PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, pertenecerían a un grupo económico y que a su vez habrían participado en el procedimiento de selección, lo que habría implicado, que el Postor incurriera en la infracción imputada. Sobre el particular de la información registrada en el SEACE [Adjudicación Simplificada N° 9-2019-MINEM/DGER-Primera Convocatoria], se ha corroborado que, de las empresas que formarían el grupo económico, sólo el Postor y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO, se inscribieron como participantes en el procedimiento de selección, y presentaron sus ofertas, conforme se muestra a continuación: Reporte de registro de participante Reporte de presentación de ofertas: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 15. En ese sentido, corresponde determinar si el Postor y la persona natural antes mencionada,conformanungrupoeconómico,paralocual,debeestablecerseque: i)unadeellasejerceelcontrolsobrelaotra,o ii)queelcontroldedichaspersonas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión, por lo que, resulta relevante verificar la información de dichas personas jurídicas, a efectos de determinar si quienes ostentan la capacidad de dirigir o de determinarlasdecisionesdeldirectorio,delajuntageneraldeaccionistasodesus socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. 16. Enese entender, yconforme se indica enel Informe N° D000289-2020-OSCE-SPRI, a través del Memorando N° D0000220-2020-OSCE-SSIR, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores proporcionó información respecto a los proveedores cuestionados: ALVA JULCA RUBER GREGORIO con RUC 10328063447; SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC SA con RUC 20172889540; SERPLUS PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con RUC 20517232018; RANDA S.R.L. con RUC 20417717391; INGENIERIA & PRODUCTIVIDAD S.A.C. con RUC 20142565715 y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES KEVIN S.A.C. con RUC 20486941287. A continuación, se muestra la información comparada de los mencionados proveedores: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 Cabe preciar que la Sala ha corroborado que la información obrante en el cuadro citado anteriormente, fue consignada por dichos proveedores ante el Registro Nacional de Proveedores, en la fecha en la que supuestamente se cometió la infracción, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 17. Ahora bien, se aprecian similitudes en la información remitida por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE, en cuanto al domicilio y apellido de los socios del Postor, y el proveedor ALVA JULCA RUBER GREGORIO. Por tanto, debe verificarse si, a partir de dichas similitudes, se cuenta con mayor información que permita concluir si respecto al Postor [ahora Servicios y Representaciones Profesionales RUBELEC S.A.C.] y el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA: i) una de ellos ejerce el control sobre el otro; o, ii) que el control de Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 dichas personas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Para ello, resulta relevante verificar la información registral y/o declarada por la personajurídica,aefectosdedeterminarsilaspersonasqueostentanlacapacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de sus socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. 18. En ese sentido sobre la conformación accionaria del Postor, de la revisión de la base de datos del RNP y de CONOSCE, se aprecia que, el Postor, declaró como accionistas, órgano de administración y representante, a las siguientes personas: Por otro lado, en el Asiento C00004 de la Partida Registral N° 11002905, según Escritura Pública del 18 de febrero de 2013 y Acta de Junta Universal de Accionistas del 3 de diciembre de 2012, se acordó por unanimidad aceptar la renuncia formulada por el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA, al cargo de director, y se eligió nuevo directorio, conforme se observa a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 19. Así, de la verificación de la conformación accionaria que el Postor declaró ante el RNP en sus respectivos trámites de actualización de datos, asimismo, según la información obtenida de su Partida Registral, el señor Ruber Gregorio Alva Julca dejó de pertenecer al órgano de administración desde el 18 de febrero de 2013. 20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si el Postor, y el señor Ruber Gregorio Alva Julca, forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerce el control sobre las demás o que, el control del Postor reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 21. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “LeyGeneral deSociedades”, en adelantela LGS, la cual precisa que, en el casode SociedadesAnónimas comoes el casodel Postor,elórgano supremo dela sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisarque,conformealodispuestoenlosartículos63y95delaLGS,cadaacción Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en consideración que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de "resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social". 22. Por lo tanto, la existencia de un grupo económico no queda acreditada por el solo hecho que dos o más personas compartan domicilio, o por que exista algún parentescoentreunapersonanaturalylosdirectivososociosdeunadeterminada empresa, pues estos hechos no conllevan, de modo intrínseco, el control que alguien ejerce sobre otro. 23. En tal sentido, a partir de la información proporcionada en el presente caso, no se encuentra acreditado que el señor RUBER GREGORIO ALVA JULCA forma parte de un grupo económico con el Postor, debido a que no se ha corroborado que la mencionada persona natural tenga el control sobre este último o viceversa o que un tercero controle a ambos; por tanto, no se aprecian elementos suficientes que permitan afirmar que se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 de la Ley. 24. Sumado a ello de la revisión a la información remitida por la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 67-2021- MINEM/DGER-JAL-JLC, no se desprende elemento alguno que pueda acreditar la comisión de la infracción imputada en tanto la Entidad indicó que, luego de la fiscalización posterior realizada a la documentación que forma parte de la oferta del Postor, no le fue posible determinar la procedencia o supuesta responsabilidad de éste, en el marco del procedimiento de selección. 25. Por lo tanto, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley, al momento que el Postor se registró como participante y presentó su oferta en el procedimiento de selección, no corresponde atribuirle al Postor la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyMarisabelJáuregui Iriarte, en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5404-2024-TCE-S4 Vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERV Y REPREST PROFESIONALES RUBELEC S A (con RUC N° 20172889540) (ahora SERVICIOS Y REPRESENTACIONES PROFESIONALES RUBELEC S.A.C.), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2019-MINEM/DGER – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la elaboración del estudio definitivo del proyecto: Ampliación de redes de distribución en el Departamento de Pasco”, llevado a cabo por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MARISABEL JÁUREGUI MERINO IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte. Mendoza Merino. 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