Documento regulatorio

Resolución N.° 5402-2024-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, integrado por las empresas CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ,...

Tipo
Resolución
Fecha
17/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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} Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el responsable de garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (…)” Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1244/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, integrado por las empresas CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, y CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 02-2021-EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A, y atendiendo a ...
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} Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el responsable de garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (…)” Lima, 18 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 18 de diciembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1244/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, integrado por las empresas CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, y CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 02-2021-EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de agosto de 2021, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 02-2021-EMAPA- SM-SA-CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra, para la “Supervisión de obra: Ampliación y Mejoramiento del sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de Tocache, distrito de Tocache, provincia de Tocache, departamento de San Martin, con Codigo SNIP N° 49407”, con un valor referencial de S/ 5 760,941.76 (cinco millones setecientos sesenta mil novecientos cuarenta y uno con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante, el Reglamento. 2. Conforme al cronograma del procedimiento de selección, el 28 de octubre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas, y el 8 de noviembre de 2021, se otorgólabuenapro alCONSORCIOSUPERVISORPROYECTOTOCACHE,integradoporlas empresas CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DELPERÚ(conR.U.C.N°20601626510),yCHINCHAYBARRAGANVICTORMARTIN(con } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 R.U.C. N° 10079637900), en adelante el Consorcio por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 4 393,938.64 (cuatro millones trescientos noventa y tres mil novecientos treinta y ocho con 64/100 soles), registrando su consentimiento en el SEACE el 19 de noviembre de 2021. El 14 de diciembre de 2021, se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y el Consorcio, con la suscripción del Contrato N° 018-2021-EMAPA-SM-SA por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. 1 3. Mediante CARTA N° 034-2022-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP , presentada el 9 de febrero de 2022, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso de conocimiento que los integrantes del Consorcio, habrían incurrido en infracción al haber presentado documentos con información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó entre otros el Informe Legal N° 016-2022- EMAPA-SM-SA-GG-GAJ del 19 de enero de 2022, a través del cual señaló lo siguiente: - RefierequeatravésdelInformeTécnicoN°01-2022-EMAPA-SM-GG-GAF-OLyCP del 18 de enero de 2022 el responsable del Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad, puso de conocimiento el resultado de la verificaciónposterior realizada a los documentospresentados por el Contratista para la suscripción de contrato, evidenciándose la vulneración del principio de presunción de veracidad, respecto a la acreditación de experiencia del Jefe de Supervisión del Proyecto. - Señala que para la suscripción de contrato el Contratista propuso como Supervisor al Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores y a fin de acreditar su experiencia presentó entre otros el Certificado del 25 de agosto de 2015 presuntamente emitido por el Consorcio Piura por haberse desempeñado como “Jefe de Supervisión del Proyecto: Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en laZona, Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS Grau S.A.”. - Indica que mediante Carta N° 085-2021-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP se solicitó a la EPS GRAU S.A. confirmar el plazo de la ejecución de la supervisión de la obra “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en la Zona, Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS Grau S.A.”, asimismo precisar los datos de la empresa contratista encargada de la ejecución de la supervisión de la misma. 1 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 24 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 - Señala que, en atención al requerimiento de información formulado, el Departamento de Logística de la EPS GRAU S.A., con Oficio N° 054-2021-EPS GRAU S.A – 280.20, precisó que a través del Contrato N° 028-2014-EPS GRAU S.A.-GG suscrito con el señor Juan Pedro Correa Saldaña se ejecutó la supervisión de la obra “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en la Zona, Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS Grau S.A.”, el mismo que inició el 20 de marzo de 2014 y tenía como plazo de ejecución de 240 días calendarios. - Refiere que con Carta N° 094-2021-EMAPA-SM-GG-GAF-OLyCP se volvió a solicitar a la EPS GRAU S.A. confirme si el Ing. Jorge Zúñiga Flores se desempeñó como jefede supervisiónde la obra “Mejoramientodel Serviciode AguaPotable en la Zona, Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS Grau S.A.” - Manifiesta que con OFICIO N° 022-2022-EPS GRAU SA-280.20 el Departamento de Logística de la EPS GRAU S.A., precisó que a través del procedimiento de selección Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2014-EPS GRAU S.A.-GRAU – PRIMERA CONVOCATORIA, se contrató el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en la Zona, Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS Grau S.A.”, y de la revisión de la oferta presentada por el postor Juan Pedro Correa Saldaña, se advierte que el mismo participa como jefe de supervisión de la obra en mención. Asimismo, remitió entre otros el: i) Contrato N° 28-2014-EPS GRAU SA-GG, ii) Resolución de Gerencia General N° 214-2016-EPS-GRAU S.A.-GG, que aprueba la liquidación final de contrato consultoría, y iii) Oferta del Postor Juan Pedro Correa Saldaña. - En relación a ello, señala que de la revisión de los documentos remitidos por la EPS GRAUS.A.se advierte queel Sr Juan Pedro Correa Saldaña, fue elsupervisor de la obra “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en la Zona, Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS Grau S.A.” y no el Ing Jorge Carlos Zúñiga Flores, concluyéndose que el referido ingeniero NO SE DESEMPEÑÓ como jefe de supervisión de la mencionada obra. - Finalmente, agrega que el Consorcio Supervisor Proyecto Tocache, ha incurrido en las infracciones establecidas en los literales i) y j) del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 4. Por Decreto 503727 del 24 de abril de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir copia completa y legible de los documentos presentados para la suscripción del contrato, presentado por los integrantes del Consorcio, debidamente ordenada y foliada en el marco de los procedimientos de selección. Asimismo, se dispuso comunicar a su Órgano de Control Institucional, a fin que en el marco de sus atribuciones coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con CARTA N° 040-2023-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLy CP ingresado el 23 de mayo de 2023,atravésdelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadremitiólainformación 5 solicitada mediante Decreto 503727 del 24 de abril de 2024. 6. Con Decreto del 21 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, según el siguiente detalle: Documentos con presunta información inexacta. i. Certificado del 25 de agosto de 2018 emitido por el Representante Legal de CONSORCIO PIURA, mediante el cual certifica que, desde el 10 de junio del 2014 al 18 de agosto del 2015, el Ing. JORGE CARLOS ZUÑIGA FLORES, con Registro CIP N° 99539, ha desempeñado el cargo de JEFE DE SUPERVISION del proyecto “Mejoramiento del Servicio de Agua Potable en la Zona, Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS Grau S.A.” Enesesentido,seotorgóalosintegrantesdelConsorcioelplazodediez(10)díashábiles paraqueformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 6 7. Mediante Escrito N° 01 , ingresado el 9 de enero de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital de la Entidad, el consorciado Víctor Martin Chinchay Barragán, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: 3Documento obrante a folio 139 al 141 del expediente administrativo sanciona.or en formato PDF 4Documento obrante a folios 153 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Documento obrante a folio 139 al 141 del expediente administrativo sanciona.or en formato PDF 6Documento obrante a folio 351 al 359 del expediente administrativo sanciona.or en formato PDF } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 - Señala que el certificado de trabajo cuestionado fue emitido por el Representante Legal delConsorcio Piura con RUC N° 2055558587, el mismo que a lafechasigueactivoenSUNAT,ydelainformaciónregistradaseevidencia que la dirección consignada en el pie de página del certificado emitido es la misma registrada en SUNAT. - Refiere que el Consorcio Piura fue el ejecutor de la obra, no la Entidad convocante del proceso de selección y que el mismo puede designar y denominar los puestos de trabajo que contrate a su libre elección, sin afectar el plantel profesional propuesto para ejecutar la obra. - Indicaqueelcertificadocuestionadonofueemitido por laEPS GRAUS.A.yaque el mismo fue emitido por el representante legal del Consorcio Piura, ejecutor de la obra, y teniendo en consideración al emisor del documento, el mismo no contiene información inexacta. - Agrega que el certificado cuestionado, fue alcanzado por el titular del mismo, Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores, para el perfeccionamiento del contrato, para lo cual adjunta la captura de pantalla de Whatsapp, a través del cual fue remitido. - Finalmente, solicita se archive el procedimiento administrativo sancionador, y acredita a su abogado defensor. 8. ConEscritoN°01 ingresadoel11deenerode2024atravésdelaMesadePartesDigital del Tribunal, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, argumentando lo siguiente: - Solicita se individualice la responsabilidad administrativa del infractor de conformidadcon lapromesa del consorcio,yaquedelamismaseadvierteque cada consorciado era responsable de acreditar su experiencia, en tal sentido Consugal no resulta responsable de la documentación que aporte el consorciado Víctor Chinchay. - Indica que la Entidad comunicó al Ministerio Público, los hechos materia de análisis por parte del Tribunal, y que de dicha investigación se concluye que el certificado cuestionado fue remitido [aportado] por el mismo Ing. Zuñiga a Josué Jonathan Alcántara García, personal de confianza de su consorciado. 7Documento obrante a folio 378 al 393 del expediente administrativo sanciona.or en formato PDF } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 - Precisa que el señor Jonathan Alcántara fue quien se encargó de la presentación de la Carta N° 003-2021/CSPT-A con la que se subsanó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales se encontraba el certificado cuestionado. - Agregaque,deconformidadconlosdescargospresentadoporsuconsorciado, se advierte las comunicaciones realizadas por WhatsApp, a través del cual el mismo Ing Zúñiga alcanza el documento cuestionado, concluyendo que no fue Consulgalquienpresentó dichodocumento, sinosu consorciadoatravésde su personal de confianza. - Señala que la Entidad comunicó al Ministerio Público los hechos materia de análisis en el presente procedimiento administrativo, investigación recaída en la Carpeta Fiscal N° 2806084501-2022-217-1° FPPCSI de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto, la cual se dispuso el archivamiento del caso, e investigación en la cual se aprecia que el certificado cuestionado fue remitido por el mismos Ing. Zúñiga a Josué Alcántara García. - En tal sentido, precisa que fue el Consorciado Víctor Chinchay a través de Jonathan Alcántara [personal de confianza], quienes presentaron el documentocuestionadoantelaEntidad,mediante laCartaN°003-2021/CSPT- A, asimismo de los propios descargos presentado - Agregaque,mediantecorreoelectrónicodel15denoviembrede2021,Sandra Olortegui efectúo un resumen de los acuerdos arribados por los integrantes del consorcio,entre los cualesse establecióque alseñor JonathanAlcántara le correspondía presentar los documentos para sustentar la experiencia del personal clave, conforme se muestra: } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 - Finalmente solicita el uso de la palabra. 9. Por Decreto del 2 de febrero de 2024, se tuvo por apersonados al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentado sus descargos;asimismosedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalpara que resuelva, siendo recibido el 2 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 1 de marzo de 2024, en atención al Memorando D00003-2024-OSCE- TCE del 29 de febrero de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto que dispuso la remisión del expediente a Sala. 11. Por Decreto del 7 de marzo de 2024, se dispuso lo siguiente: i. DejarsinefectoelDecretoN°0531583del21dediciembrede2023,quedispuso eliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontralosintegrantesdel Consorcio. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al presentar documento con información inexacta a la Entidad como parte de la documentación para el } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección efectuado por la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12. El 22 de marzo de 2024, mediante Escrito N° 02, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: - Señalaqueel Tribunal dispusounnuevoiniciodelprocedimiento sancionador, dejando sin efecto la notificación del primer inicio dispuesto con Decreto N° 531583, al advertirse una falta de motivación en dicho acto administrativo, puesto que la decisión de iniciar el procedimiento se basaba únicamente en informes emitidos por la Entidad, no existiendo indicios suficientes de la supuesta comisión de la infracción. - Refiere de la revisión del Decreto N° 539926, se advierte que sigue conteniendo un vicio que acarrea su nulidad, pues del mismo no se evidencia la presentación de información inexacta, como podría ser un documento que contraste con el cuestionado que releve su incongruencia, sino que solamente se cuenta con la posición de la Entidad. - Señala que los informes con la opinión de la Entidad no resultan mérito suficiente para iniciar un procedimiento sancionador, dado que carecen de calidad de indicios de la comisión de la infracción, por lo que contienen vicios que acarrea su nulidad. - Solicita que, en aras de poder ejercer su derecho a la defensa y debido procedimiento, se inicie y comunique el inicio del procedimiento con indicios en la comisión de la infracción imputada. Agregando que de conformidad con lo señalado por el Tribunal Constitucional ha establecido “el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas contienen sanciones”. - Añade, que se ha vulnerado su derecho el debido procedimiento, ya que el mismo exige una real justificación del inicio procedimiento sancionador, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 253 de LPAG. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 - Solicita se declare la nulidad del inicio del procedimiento administrativo sancionador por adolecer de vicio de nulidad, por falta de motivación al no contener elemento de juicio e indicios suficientes que fundamenten su decisión. - Reitera su solicitud de individualización de responsabilidad administrativa, por losmismosfundamentosinvocadosensuescritopresentadoel11deenerode 2024. - Solicita el uso de la palabra. 13. Con Escrito 02 del 25 de marzo de 2024, el consorciado VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN, se apersonó el procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: - Solicita la nulidad del inicio del procedimiento administrativo sancionador por los mismos argumentos formulados por el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, en su Escrito N° 01 presentado el 22 de marzo de 2024. - Asimismo, reitera sus argumentos formulados mediante Escrito N° 01 del 11 de enero de 2024. 14. El 9 de abril de 2024, con Escrito N° 02 el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA EGESTAOS.A. – SUCURSAL DELPERU, precisaquedesconoce larazónpor la cual su consorciado ha copiado sus argumentos sobre la nulidad del inicio del procedimiento administrativo sancionador, asimismo ratifica la individualización de la infracción imputada. 15. Por Decreto del 9 de abril de 2024, se tuvo por apersonados al procedimiento de administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentado sus descargos;asimismosedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalpara que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 16. Con Decreto del 31 de mayo de 2024, se dispuso programar audiencia pública a través de la plataforma Google Meet, para el 6 de junio de 2024 a las 10:30 horas 17. El 6 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada, dejándose constancia la inasistencia de los integrantes del Consorcio y la Entidad. 18. MedianteEscritoN°03,presentadoel14dejuniode2024,atravésdelaMesadePartes Digital del Tribunal, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, solicita se reprograme la audiencia pública, señalando que no tomó cocimiento de la misma debido a la pérdida de información de sus archivos. 19. Por Decreto del 18 de junio de 2024, se dispuso programar audiencia pública a través de la plataforma Google Meet, para el 4 de julio de 2024 a las 09:00 horas. 20. Mediante Escrito N° 04, presentado el 3 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, acreditó a su abogada para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 21. Mediante Decreto del 17 de julio de 2024, y en atención a lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE el cual formaliza el Acuerdo de Consejo Directivo que aprueba la reconformación de Salas del Tribunal, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el mismo día mes y año. 22. Por Decreto del 13 de agosto de 2024, se dispuso programar audiencia pública a través de la plataforma Google Meet, para el 29 de agosto de 2024 a las 09:00 horas. 23. Mediante Escrito N° 04, presentado el 27 de agosto de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, acreditó a su abogada para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 24. El 29 de agosto de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del consorciado Consugal – Consultores de Egenharia e Gestao S.A. – Sucursal del Perú y su abogado, asimismo se dejó constancia de la inasistencia del consorciado CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN y la Entidad. 25. Mediante Decreto del 29 de agosto de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió la siguiente información: “(…) ALAEMPRESAPRESTADORADESERVICIOSDESANEAMIENTOGRAUSOCIEDADANONIMA –EPS GRAU S.A. En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO SUPERVISOR TOCACHE, integrado por la empresa CONSULGAL - CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO, S.A. - SUCURSAL DEL PERU. (Con R.U.C. N° 20601626510) y el señor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN (Con R.U.C. N° 10079637900), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documento con información inexacta a la Entidad como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 Público N.° 02- 2021-EMAPA-SM-SA-CS, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A.; se requiere lo siguiente: - Sírvase informar el periodo de ejecución [inicio y fin] del proyecto “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. Asimismo,sírvaseprecisarsielCONSORCIOPIURAejecutóelproyecto“Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”, como Ejecutor de obra o Supervisor del mismo. - Sírvase informar si el Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores se desempeñó como Jefe de Supervisión del proyecto: “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar el periodo en el cual el referido profesional se desempeñó como jefe de supervisión del mencionado proyecto. De ser negativa su respuesta sírvase precisar si el referido profesional desempeñó otro cargo en el mencionado proyecto, así como el periodo en el cual se habría desempeñado en el mismo. - Sírvase precisar si en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”, hubo cambio de personal propuesto. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos mediante el cual se comunicó el cambio de personal propuesto y el periodo desempeñado por estos profesionales. - Sírvase remitir copia legible y completa de la siguiente documentación: ✓ Contrato N° 28-2014-EPS-GRAU S.A.-GG. ✓ ResolucióndeGerenciaGeneralN°214-2016-EPSGRAUS.A.-GGqueaprueba la liquidación final del contrato de consultoría de la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. ✓ Oferta del postor JUAN PEDRO CORREA SALDAÑA. ✓ Copia del contrato de ejecución de obra del proyecto; “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. ✓ Acta de inicio de obra, y la liquidación de obra del referido proyecto. ✓ Acreditación del personal propuesto para la ejecución y supervisión del proyecto “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”, así como el cambio de los mismos, de ser el caso. (…)” Dicho requerimiento de información fue reiterado mediante Decreto del 27 de setiembre de 2024. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 26. El9deoctubrede2024,atravésdelOficioN°1360-2024-EPS-GRAUSA-280-20-280-100 AT, la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO GRAU SOCIEDAD ANONIMA – EPS GRAU S.A., remitió la información requerida. 27. Mediante Resolución N° 3904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de 2024, este Colegiado resolvió lo siguiente: “(…) 1. SANCIONAR a la empresa CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20601626510), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato,enelmarcodelConcursoPúblico N.° 02-2021-EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al señor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN (con R.U.C. N° 10079637900), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derechodeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientosparaimplementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco ydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato,enelmarcodelConcursoPúblicoN.°02-2021-EMAPA-SM-SA-CS,efectuadopor la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. (…)” 28. El 24 de octubre de 2024, el consorciado CONSULGAL DE ENGENHARIA E GESTAO S.A.- SUCURSAL DEL PERU interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 3904-2024-TCE-S5 del 17 de octubre de 2024, conforme a los siguientes argumentos: - Manifiesta que lo fundamentado por el Tribunal para indicar que no se cuentan con suficientes elementos para individualizar al infractor carece de sustento, toda vez que el mismo sí contaba con elementos de juicio para resolver eximir de sanción a su representada, en marco a la promesa de consorcio y los medios probatorios aportados. - Cuestiona si el solo presentar una propuesta en conjunto sin expresar de forma } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 literal qué documento es presentado por un consorciado es mérito suficiente para declarar que no es posible individualizar al infractor, cuando de los hechos se puede evidenciar claramente, no la autoría, sino la responsabilidad en la presentación del documento inexacto. - Agrega que, sifuera ese el supuesto, ningún consorcio podría utilizar losmedios de defensa que considere necesario para demostrar su inocencia, pues su responsabilidad ya estaría preconcebida y determinada. Ello sin necesidad de hacer un mayor análisis al caso, lo cual contradice la establecido en el artículo 258 del Reglamento. - Sostiene que basarse únicamente en la literalidad de un documento obviando todas las circunstancias que dan cuenta de otra realidad, coloca en indefensión a su representada. - Fundamenta que, si bien la normativa contempla determinados criterios de evaluación,ellonopuede limitarelderechodeprobara losadministradoscomo parte de su derecho a la defensa. - Añade que considera que el Tribunal ha omitido evaluar los medios probatorios aportados, por cuando en la resolución no se esgrime los argumentos que desvirtúan las pruebas presentadas que clara y materialmente demuestran la responsabilidad asumida por el consorciado Víctor Chinchay, los mismos que detalla a continuación: ✓ Presentó un correo electrónico del 15 de noviembre de 2021, con el cual Sandra Olórtegui efectúa un resumen de los acuerdos de la reunión de dicho día, en el que quedó establecido que Jonathan Alcántara tenía la responsabilidad presentar los documentos que sustentaban la experiencia del personal clave. Con ese último correo se demuestra que fue Víctor Chinchay, quien a través de su colaborador (Jonathan Alcántara), el responsable por la presentación del certificado materia de cuestionamiento. ✓ Solicitó al Tribunal que se dirija al Ministerio Público para que remitiera la Carpeta Fiscal, en la cual se da cuenta nuevamente de la persona responsable de haber proporcionado ese documento. ✓ Remitió las capturas de pantalla del WhatsApp donde nuevamente se aprecia que Jhonatan Alcántara, personal de Víctor Chinchay, fue quien aportó el documento, y que son las mismas capturas que presentó Chinchay en su escrito de descargos; es decir que él mismo probó su } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 responsabilidad en la aportación del documento inexacto. ✓ El Tribunal también contó con la manifestación de Víctor Chinchay confirmando todos estos hechos, no negando en ningún momento y en ningún aspecto que él fue responsable por la presentación del documento en cuestión. - Agrega,queesimposiblenoverdeloshechosquiénesresponsabledepresentar el documento inexacto, más aún cuando de la promesa de consorcio se puede leer que cada uno de los consorciados es responsable de sus documentos. Siendo así, basta con ver los hechos que de forma inobjetable demuestran que uno de los consorciados no aportó el documento y que el otro sí. - Sostiene que el Tribunal no evaluó las pruebas aportadas, ni las tomó en consideración, para decidir sobre una base justa y proporcional a la actuación de cada consorciado, sino se limitó a indicar únicamente que de la promesa no se desprende la literalidad del responsable de la presentación, lo cual resulta insuficiente, y no concordante con el principio de razonabilidad. - Argumenta que habiéndose verificado que fue Víctor Chinchay quien aportó el documento cuestionado, decidió sancionar a ambos por igual, con diferencia de un mes de sanción, lo cual no resulta concordante con la idea de justicia impartida por un Tribunal, pues como se señaló el mismo señor Chinchay no negó la presentación del documento, sin embargo, el Tribunal trató de igual forma a su representada en comparación con aquel, quien de acuerdo a los hechos suscitados aportó el documento inexacto. - De acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados. Este Principio de Verdad Material irradia a todo el ordenamiento jurídico administrativo. - SeñalaqueelTribunaldebióvalorarloshechos,buscandolaverdadmaterialque sustente su decisión de forma más justa, más aun tratándose de imponer sanciones, ya que considera que en la resolución recurrida se ha analizado únicamente aspectos formales y no con la profundidad que merece que el Tribunal emita y legitime su decisión. - Finalmente, solicita se reconsidere la decisión y se declare no ha lugar o en defecto se reduzca la misma, considerando que en los hechos no han aportado } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 el documento cuestionado, pues la sanción por sí misma mancilla que reputación, ya que Consugal nunca ha defraudado al Estado y si bien tuvo la responsabilidad de depositar de forma excesiva la confianza en su consorciado, eso no los convierte en proveedores inescrupulosos. 29. Por Decreto del 28 de octubre de 2024, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentada; asimismo se programó audiencia pública para el 4 de noviembre de 2024, a las16:00 horas. 30. Mediante Escrito N° 02 ingresado el 4 de noviembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado CONSULGAL DE ENGENHARIA E GESTAO S.A.- SUCURSAL DEL PERUacreditó a su abogada para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 31. El 4 de noviembre de 2024 a través del Escrito N° 02, el consorciado CONSULGAL DE ENGENHARIA E GESTAO S.A.-SUCURSAL DEL PERU acreditó al señor Rafael Gamarra Bellido para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 32. El 4 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del consorciado CONSULGAL DE ENGENHARIA E GESTAO S.A.-SUCURSAL DEL PERU y su abogada, asimismo se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la misma a pesar de haber sido notificada mediante publicación en él Toma Razón electrónico. 33. AtravésdelaResoluciónN°4539-2024-TCE-S5del13denoviembrede2024,seresolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el consorciado CONSULGAL DE ENGENHARIA E GESTAO S.A.-SUCURSAL DEL PERU, conforme a lo siguiente: “(…) 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Resolución N° 03904-2024-TCE-S5 del 17 octubre de 2024, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento anterior a la emisión de la citada resolución. (el resaltado es agregado) (…) 3. Emitir nuevo acto administrativo respecto a la presunta responsabilidad administrativa imputada al CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, integrado por las empresas CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, y CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN, por presuntamente haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N° 02-2021- EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 ALCANTARILLADO DE SANMARTÍN S.A, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. (…)” 34. Por decreto del 26 de noviembre de 2024, en vista de que con Resolución N° 04539- 2024-TCE-S5 de fecha 13.11.2024 se resolvió declarar la Nulidad de la Resolución N° 03904-2024-TCE-S5 de fecha 17.10.2024, disponiendo en el numeral 1 de la parte resolutiva, retrotraer el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento anterioralaemisióndelacitadaResolución,todavezqueelcolegiadoemitiráunnuevo acto administrativo respecto a los hechos materia de controversia, se remitió los actuados a la Quinta Sala del Tribunal. II. SITUACIÓN REGISTRAL: DelarevisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seaprecia que, a la fecha, los integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR PROYECTO TOCACHE, integrado por: - CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20601626510), no registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. - CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN (con R.U.C. N° 10079637900), registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 01/09/2014 01/03/2015 6 MESES 2246-2014-TC-29/08/2014 TEMPORAL S1 Con Resolución N° 04539-2024-TCE-S5 del 13.11.2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispone declarar de oficio la NULIDAD de la Resolución N° 03904- 2024-TCE-S5 del 17 octubre de 2024, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo 25/10/2024 24/10/2024 5 MESES 3904-2024- 17/10/2024 sancionador hasta el momento anterior a TEMPORAL TCE-S5 emisión de la citada resolución. En virtud de la Resolución N° 04539-2024-TCE-S5, se ha procedido a realizar las modificaciones de la fecha fin de inhabilitación del proveedor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN (con R.U.C. N° 10079637900), respecto del registro de sanción dispuesto por Resolución N° 03904- } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 2024-TCE-S4 del 17.10.2023. Por lo cual, se solicitó consignar el periodo del 25/10/2024 al 24/10/2024 en lugar del 25/10/2024 al 25.03.2025. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes la Consorcio incurrieron en infracción administrativa por haber presentado ante la Entidad, presunta información inexacta como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infraccióntipificada enel literal i)delnumeral50.1del artículo50 del TUOde la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre el cuestionamiento al inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. Previo a emitir pronunciamiento de fondo sobre el análisis de responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, resulta pertinente abordar los cuestionamientos efectuados por los mismos, quiénes ha señalado que el procedimiento administrativo estaría inmerso en causal de nulidad, pues carece de motivación al no contener elementos de juicio e indicios suficientes que fundamenten su decisión. Asimismo, sostiene que no se evidencia la presentación de información inexacta al no existir un documento que pueda ser contrastado con el cuestionado y que revele su incongruencia, contándose únicamente con lo señalado por la Entidad. 3. Al respecto, es preciso indicar que, la Ley Contrataciones del Estado y su Reglamento constituyen normas especiales que regulan, entre otros, el trámite de los procedimientos sancionadores que pueden iniciarse como consecuencia de la comisión de infracción administrativa por parte de los proveedores que participan en los procedimientos de selección. Así atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 260 del Reglamento, interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal de encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, emite el decreto del inicio de procedimiento administrativo sancionador. Siendo así, de acuerdo a la denuncia de la Entidad, se puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción establecida en el literal i) TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, como parte de la documentación para el } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 perfeccionamiento del contrato, asimismo, se adjuntó documentación sustentatoria (informetécnico– legal,fiscalizaciónposteriorefectuada al documento cuyocontenido se cuestiona y es materia de análisis del procedimiento) del cual se desprende la existencia de indicios suficientes de la comisión de infracción imputada, lo cual justificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio. 4. Asimismo, respecto a que no obra documento que pueda ser contrastado con el documento cuestionado y revele su incongruencia, debe precisarse que el análisis de la información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 5. En ese sentido, en atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no se ha advertido la causal de nulidad alegada por los integrantes del Consorcio, toda vez que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se ha dado con sujeción al TUO de la Ley, y su Reglamento. Naturaleza de la infracción 6. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearseconviccióndeque,enelcasoconcreto, } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdeinformación inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,disponequelaautoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 11. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, como parte de los documentos para perfeccionamiento de contrato, documentación con información inexacta, consistente en el siguiente documento: Documento con supuesta información inexacta - Certificado del 25 de agosto de 2015 , emitido por el señor Carlos Hernandez Guerrero, Representante Legal del Consorcio Piura, mediante el cual certifica que, desde el 10 de junio de 2014 hasta el 18 de agosto de 2015, el Ing. Jorge Carlos Zuñiga Flores con Registro CIO N° 99539, se desempeñó en el cargo de JEFE DE SUPERVISIÓN del proyecto “Mejoramiento del servicio de agua potable en la zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A.” 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 13. En relación a ello, de los antecedentes administrativos, fluye que el Certificado cuestionado fue presentado por los integrantes del Consorcio ante la Entidad como parte de los documentos para subsanar las observaciones realizadas por la Entidad, a losdocumentospresentadosparaelperfeccionamientodecontrato,atravésdelaCarta N° 003-2021/CSPT-A 9 del 10 de diciembre de 2021, conforme se muestra a continuación: 8 Obrante a folios 319 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 301 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 14. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Sobre la supuesta inexactitud del documento cuestionado } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 15. Sobre el particular, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Certificado del25 deagosto de2015 ,emitido porel señor Carlos Hernández Guerrero Representante Legal del Consorcio Piura, mediante el cual certifica que desde el 10 de junio de 2014 hasta el 18 de agosto de 2015, el Ing. Jorge Carlos Zuñiga Flores con Registro CION°99539,se desempeñó en elcargode JEFEDE SUPERVISIÓNdel proyecto “Mejoramiento del servicio de agua potable en la zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A.” Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 10Obrante a folios 319 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 16. Sobre el particular, en el marco del principio de privilegio de controles posteriores, mediante Carta N° 085-2021-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP 11 del 13 de diciembre de 2021, la Entidad solicitó a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima – EPS GRAU S.A., confirmar el plazo de ejecución de la supervisión de la obra y la empresa contratista encargada de la supervisión de la obra durante todo el plazo de ejecución. 17. En atención al requerimiento de información f12mulado por la Entidad, a través del OficioN°054-2021-EPSGRAUS.A.–280.20. del14dediciembrede2021,laEPSGRAU S.A., manifestó expresamente lo siguiente: “(…) nuestra Entidad suscribió el Contrato N° 028-2014-EPS GRAU S.A.-GG, con el señor Juan Pedro Correa Saldaña para la ejecución de la consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable en la Zonal Piura – Catacaos y Las Lomas de la EPS GRAU S.A., cuyo plazo de ejecución fue de 240 días calendario, plazo que se inició desde el 20 de marzo del 2014. (…)” Para mayor abundamiento se reproduce el referido documento. 11 12Obrante a folios 124 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Obrante a folios 120 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 18. En marco a la respuesta remitida por la EPS GRAU13.A., la Entidad a través de la Carta N° 094-2021-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP del 30 de diciembre de 2021, solicitó lo siguiente: “(…) Considerando que, en la oferta del postor adjudicado, existe un documento expedido por el CONSORCIO PIURA certificando que el Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores ha desempeñado el cargo de Jefe de Supervisión del Proyecto “Mejoramiento del servicio de agua potable en la zonal de Piura, Catacaos, las Lomas de la EPS GRAU S.A.”, por el plazo desde el 10 de junio de 2014 al 18 de agosto de 2015. “(…) 13Obrante a folios 59 al 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 En esesentido, atravésdela presenterequerimos asurepresentadasesirva indicar lasiguiente información: - ElIn.JorgeCarlosZúñigaFloressehadesempeñadocomojefedesupervisión,delaobra “Mejoramiento del servicio de agua potable en la zonal de Piura, Catacaos, las Lomas de la EPS GRAU S.A.”, de ser negativa la respuesta, agradeceremos precisar el profesional que desempeñó bajo dicho cargo en el referido proyecto, de acuerdo con la oferta presentada y el contrato N° 028-2014-EPS GRAU. - Precisar el plazo efectivo realmente incurrido, para la ejecución del servicio de supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable en la zonal de Piura, Catacaos, las Lomas de la EPS GRAU S.A.” (…)” Para mejor análisis se adjunta el documento mencionado, conforme a lo siguiente: } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 19. En respuesta al referido requerimiento de información realizado por la Entidad, la EPS 14 GRAUS.A.medianteOficioN°002-2022-EPSGRAUSA-280.20 del10deenerode2022, señaló que a través de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2014-EPS GRAU S.A. – GG-PRIMERA CONVOCATORIA derivada de la ADP N° 001-2014-EPS GRAU S.A.-GG- PIURA-PRIMERA CONVOCATORIA, se contrató el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable en la zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A.”, y en el expediente de contratación se encuentra la oferta presentada por el postor JUAN CORREA SALDAÑA, quién participó como jefe de supervisión de la obra en mención. 20. En tal sentido, a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado mediante Decreto del 29 de agosto de 2024 y 14Obrante a folios 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 reiterado con Decreto del 27 de setiembre del mismo año, requirió a la EPS GRAU S.A., la siguiente información: “(…) - Sírvase informar el periodo de ejecución [inicio y fin] del proyecto “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. Asimismo, sírvase precisarsi el CONSORCIO PIURA ejecutó el proyecto “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”, como Ejecutor de obra o Supervisor del mismo. - Sírvase informar si el Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores se desempeñó como Jefe de Supervisión del proyecto: “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. De ser afirmativa su respuesta, sírvase precisar el periodo en el cual el referido profesional se desempeñó como jefe de supervisióndelmencionado proyecto.Deser negativa surespuestasírvaseprecisar si el referido profesional desempeñó otro cargo en el mencionado proyecto, así como el periodo en el cual se habría desempeñado en el mismo. - Sírvase precisar si en la ejecución del proyecto “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”, hubo cambio de personal propuesto. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos mediante el cual se comunicó el cambio de personal propuesto y el periodo desempeñado por estos profesionales. - Sírvase remitir copia legible y completa de la siguiente documentación: ✓ Contrato N° 28-2014-EPS-GRAU S.A.-GG. ✓ Resolución de Gerencia General N° 214-2016-EPS GRAU S.A.- GG que aprueba la liquidación final del contrato de consultoría de la supervisión de obra: “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. ✓ Oferta del postor JUAN PEDRO CORREA SALDAÑA. ✓ Copia del contrato de ejecución de obra del proyecto; “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. ✓ Acta de inicio de obra, y la liquidación de obra del referido proyecto. ✓ Acreditación del personal propuesto para la ejecución y supervisión del proyecto “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”, así como el cambio de los mismos, de ser el caso. (…)” 21. En atención a lo requerido, el 9 de octubre de 2024 a través del Oficio N° 1360-2024- EPSGRAUSA-280.20-280-100-AT,laEPSGRAUS.A.remitióladocumentaciónsolicitada, asimismo manifestó expresamente lo siguiente: } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 - El periodo de ejecución del proyecto “Mejoramiento del servicio de agua potable en la Zonal Piura Cataos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A.”, comprende desde el 10 de enero del 2014 hasta el 31 de agosto del 2015, precisando que el CONSORCIOPIURA, conformadoporlasempresasERYSAContratistasGenerales SAC y Constructora Ortiz Sánchez E.I.R.L., fue la encargada de ejecutar el proyecto “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”. - Adjudicación de Menor Cuantía N° 001-2014-EPS-GRAU SA-GG-Piura-1° Convocatoria, derivado de la ADP N° 001-2014-EPS GRAU S.A.-GG-PIURA-1° Convocatoria,paralasupervisióndelaobra “MejoramientodelserviciodeAgua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”, en la propuesta técnica del postor Juan Pedro Correa Saldaña presenta como Jefe de Supervisión al Ingeniero Civil Juan Pedro Correa Saldaña. De la misma manera precisa que en la propuesta técnica presentada por el postor Juan Pedro Correa Saldaña no incluye en la plana del personal clave al Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores. - En la ejecución de la obra del proyecto hubo cambio de personal, sin embargo, por la antigüedad de la documentación no se ubica en el expediente de contratación. 22. Al respecto, entre la documentación remitida por la Entidad EPS GRAU S.A., obra el Contrato N° 28-2014-EPS GRAU S.A. – GG de fecha 20 de marzo de 2014 para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de Agua Potable en la Zonal Piura, Catacaos, Las Lomas de la EPS GRAU S.A”, y el acta de recepción de obra, en los cuales se advierte que el Ing. Juan Pedro Correa Saldaña se desempeñó como Supervisor de la Obra referida en el certificado cuyo contenido se cuestiona. Conforme se visualiza a continuación: Contrato N° 28-2014-EPS GRAU S.A. – GG } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 Acta de Recepción de Obra } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 Así, conforme a la información y documentación remitida se puede advertir que existe información no concordante con la consignada en el certificado materia análisis, conforme se precisa a continuación: } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 El Supervisor de Obra fue el Ing. Juan Pedro Correa Saldaña Asimismo, según la información remitida por la Entidad, la obra terminó el 07.09.2014, pese a lo cual, el certificado señala una experiencia hasta el 18.08.2015, lo cual resulta asimismo inexacto. 23. En dicho escenario, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, debe tenerse presente, que el análisis que efectúa este Colegiado sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 24. Ahora bien, estando a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado considera que existen elementos suficientes que permiten desvirtuar la presunción de veracidad del Certificado del 25 de agosto de 2015 [materia de análisis], al haberse evidenciado que la información contenida en el mismo no es concordante con la realidad. 25. En relación a ello, debe tenerse en cuenta que, para la configuración del tipo infractor debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Ahora bien, cabe precisar que el documento cuestionado fue presentado como parte de la documentación para el perfeccionamiento de contrato, para acreditar la experiencia del personalclave propuesto como Jefe de supervisión, asíde la revisión de las Bases Integradas, en la sección Específica del Capítulo II – Del Procedimiento de Selecciónnumeral2.4.–DocumentosparaperfeccionarelContrato,Literali,seadvierte la exigencia de presentación de la experiencia del personal clave, el mismo que se acreditaba con copia de (i) contratos y su respectiva conformidad, o (ii) constancias o (iii) Certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave, conforme se visualiza a continuación: } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 27. Entalsentido,elcertificadocuestionadofuepresentadoporelConsorcioparasubsanar la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, lo cual le permitió tener por subsanada las observaciones formuladas por la Entidad, y perfeccionar la relación contractual con la Entidad, con la suscripción del Contrato N° 018-2021-EMAOA-SM-SA . 15 28. Ahora bien,en atención a los descargos efectuados por los integrantes del Consorcio se tiene que el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, solicitó la individualización de la responsabilidad administrativa indicando que la misma debe recaer sobre el señor VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN, al respecto de lo solicitado, el análisis del mismo se realizará en el acápite correspondiente. Asimismo, cabe traer a colación lo señalado por el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, quien ha manifestado que en la investigación recaída en la Carpeta Fiscal N° 2806084501-2022- 217-1° FPPCSI de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto, la cual se dispuso el archivamiento del caso, e investigación en la cual se aprecia que el certificado cuestionado fue remitido por el mismo Ing. Zúñiga a Josué Alcántara García. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, las acciones penales [en marco a un proceso penal] ydisciplinarias[administrativas], corresponden a finalidades distintas, yaque los hechos materia de análisis del caso que nos ocupa versan sobre la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta por parte de los integrantes del Consorcio como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, a fin determinar la responsabilidad de los mismos. 15Véase https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2089504/1 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 Así, la acción que se cuestiona y es materia de análisis del presente procedimiento administrativo es la de presentar información inexacta a las Entidades, más allá de la identificación del sujeto aportante de los mismos, ya que es obligación de todo participante, postor, y contratista actuar con la debida diligencia respecto a los documentos emitidos por terceros, debiendo previamente a su presentación, realizar las verificaciones correspondientes y razonables, obligación recogida en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, el cual estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. En tal sentido, incluso si en la investigación de connotación penal recaída en la Carpeta Fiscal N° 2806084501-2022-217-1° FPPCSI de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tarapoto, se identificó un aportante del documento cuestionado, eso no enerva la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, quienes fueron los que presentaron el mismo ante la Entidad en el marco de un procedimiento de selección, incumpliendo su deber de comprobación previa a su presentación, por lo que lo argumentado por este no resulta amparable y carece de relevancia para este caso pedir información adicional a la Fiscalía. 29. Por su parte el consorciado VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN ha señalado a sus descargos que al ser el Consorcio Piura el emisor del documento [objeto de cuestionamiento] y no la EPS GRAU S.A., el mismo no contiene información inexacta, dadoque el Consorcio Piura fue elejecutorde laobra ypuede designar ydenominar los puestos de trabajos que contrate a su libre elección. Al respecto, de lo señalado por el mencionado consorciado, debe precisarse que sibien en virtud de su libertad de empresa un contratista puede designar al personal que considere para efectos de la ejecución de una obra o proyecto, ello no significa que pueda atribuir cargos que no corresponden en los hechos toda vez que en este caso la entidad contratante del proyecto EPS GRAU ha sido expresa en señalar que el cargo de supervisor de obra o jefe de supervisión ha sido desempeñado por otra persona. En tal sentido,deberecordarseque sonlasentidadespúblicasquienesbrindanlainformación fidedigna del personal que se desempeña en un determinado proyecto u obra, según sus registros, por lo cual al no existir ninguna referencia o evidencia de que el señor Jorge Carlos Zúñiga Flores se haya desempeñado en dicho cargo, y por el contrario, que el mismo fue ocupado por una persona distinta, queda acreditada la inexactitud de la información. En esta línea, debe recordarse que el análisis de la información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 realidad de los hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información, en tal sentido, conforme a la información y documentos remitidos por EPS GRAU S.A. - Entidad Contratante y Ejecutora del proyecto mencionado en el certificado cuestionado-, se ha verificado que la información contenida en el mismo no es concordante con la realidad, por cuanto el cargo de Jefe de Supervisión fue desempeñado por un personal distinto del allí mencionado, por lo que lo señalado por este carece de asidero. 30. Por otro lado, ha manifestado que el certificado cuestionado, fue alcanzado por el mismo Ing. Jorge Carlos Zúñiga Flores, conforme a las capturas adjuntas: 31. Al respecto, este Colegiado encuentra pertinente recordar que el responsable de garantizar la veracidad de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa [presentar de documentación falsa o adulterada], sin perjuicio que los autores materiales [aquellos que facilitaron los documentos al Contratista, trabajador o empleado] pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería el caso de falsificación. Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que se presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos, internos de supervisiónycontroldeladocumentaciónquepresentanantelasEntidades,elTribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Asimismo, debe señalarse que en el ámbito administrativo sancionador relativo a la contratación pública, la conducta tipificada como infracción administrativa[literal i) del artículo 50 de la Ley], se encuentra estructurada en función del verbo rector "presentar”, pues la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí de la informacióninexacta,asimismo,paraaquellainfracciónnuestroordenamientojurídico, en su literal 50.3 del artículo 50 de la ley , ha establecido que la responsabilidad es objetiva, por lo que no corresponde realizar un juicio de valor sobre las circunstancias o motivos en las que se originó el documento cuestionado. 32. Por lo expuesto, de acuerdo con la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se ha verificado que el Certificado del 25 de agosto de 2015 contiene información que no es concordante con la realidad, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Individualización de responsabilidades 33. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa de contratación pública ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación de un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturalezadelainfracción,lapromesaformalocontratodeconsorcio,contratosuscrito conlaEntidad,puedaindividualizarselaresponsabilidad;entalcaso,elreferidoartículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 34. Sobre el particular, el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley, en relación a la responsabilidad del consorcio establece que “las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan atodossusintegrantesdemanerasolidaria,salvoqueporlanaturalezadelainfracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción”. Por la naturaleza de la infracción 35. El numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, establece que, para “efectos de la individualización de la responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción. Este criterio solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Por su parte, el numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, señala que: “(…) En el caso de consorcio, la sanciónrecaesobreelintegranteque hayaincurrido enalgunaoalgunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante” (subrayado es agregado). En torno a ello, teniendo en consideración que el documento cuya inexactitud ha quedadoevidenciada esel Certificado del 25deagostode2015,emitidoafavordelIng. Jorge Carlos Zúñiga Flores, no es posible aplicar el citado criterio. Por la promesa formal del consorcio 36. Cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 005- 2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2017, en el cual se acordó que es posible realizar la individualización de responsabilidad administrativa por la infracción relativa a la presentación de documentación falsa o adulterada contenida en la oferta, en base a la promesa formal de consorcio. En el caso que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a dicha promesa, este documento deberá cumplir con las siguientes condiciones: i) La promesa formal de consorcio deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o alguno de los integrantes del respectivo consorcio. ii) La asignación de obligaciones en la promesa formal de consorcio debe generar suficiente certeza, debiéndose hacer referencia a obligaciones específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni inconsistencias con } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan resultar relevantes, de valoración conjunta para la evaluación del caso concreto. iii) La sola referencia en la promesa formal de consorcio a que algún consorciado asume la obligación de “elaborar” o “preparar” la oferta, “acopiar” los documentos u otras actividades equivalentes, no implica que sea responsable de aportar todos los documentos obrantes en la misma, siendo necesaria, para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna obligación específica de la cual se pueda identificar su aporte 37. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,afolio87,obra el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, con firmas legalizadas de cada uno de sus integrantes, de cuya revisión desprende lo siguiente: “ (…) 1. OBLIGACIONES DE VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN • Supervisión de obra. • Recepción y Liquidación de obra. • Administración. • Responsable de la documentación que acredita su experiencia. 2. OBLIGACIONES DE CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GRSTAO, S.A. – SUCURSAL DEL PERU. • Supervisión de obra. • Recepción y Liquidación de obra. • Administración. • Responsable de la documentación que acredita su experiencia “ (…) Para mayor abundamiento se produce el documento a continuación: } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 38. Atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio materia de análisis, no se aprecia que en ésta se haya consignado algún pacto específico y expreso que permita individualizar la responsabilidad por la infracción incurrida, referida al aporte y presentación del documento para acreditar la experiencia del personal clave, cuya inexactitud ha quedado acreditada. 39. Cabe señalar que, para la individualización de responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, es necesario que la obligación o responsabilidad sea literal e indubitable; es decir, se deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignandoliteralmenteaalgúnconsorciadolaresponsabilidaddeaportareldocumento detectado como inexacto a algún consorciado ouna obligación específica en atención a la cual pueda identificarse indubitablemente que es el aportante del documento inexacto, no resultará viable que el Tribunal, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por las infracciones respectivas a uno de los integrantes. Así, es de precisar que la autoridad administrativa no puede suplir la falta de precisión de parte de los propios integrantes del consorcio, ni mucho menos presumir que una obligación, que no ha sido expresamente atribuida en exclusividad a alguno o algunos de sus integrantes, sólo sea responsabilidad de alguno de ellos. Por ello, atendiendo a la literalidad de las obligaciones descritas en la promesa de consorcio, no se cuentan con suficientes elementos que conduzcan a determinar indubitablemente a la parte que aportó la documentación acreditada como falsa Por el contrato del consorcio. 40. Por su parte, teniendo en cuenta que, es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales como el “contrato de consorcio”, así obra en el expediente el Contrato de Consorcio suscrito el 22 de noviembre de 2021. No obstante, se evidencia que, de la revisión del contrato de consorcio presentado por el Consorcio como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato,se apreciaque los integrantesdel Consorcio tienenobligacionesdistintasa las estipuladas en el “Anexo N° 5 - Promesa de consorcio. Para mayor abundamiento, se reproduce los extremos de los referidos documentos 16Obrante a folios 163 al 175 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 “Anexo N° 5 - Promesa de consorcio” “Contrato de Consorcio” De lo expuesto, al haberse evidenciado que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, y el Contrato de Consorcio no tienen las mismas obligaciones, se aprecia que existe una vulneración a lo dispuesto en el numeral 2 - “Modificación del contenido”, del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE-/CD - “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, el cual precisa lo siguiente: } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 En tal sentido, se advierte que dicho documento contiene obligaciones y responsabilidades distintas a las ya determinadas dentro de los alcances de la promesa formal de consorcio, por lo que no corresponde tomarlo en cuenta; sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que tampoco en el contrato de consorcio se ha detallado de manera expresa que algún integrante del consorcio era el responsable de la veracidad del documento cuestionado, vinculado a la experiencia del personal clave. Contrato suscrito con la Entidad 41. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de invidualizar la responsabilidad administrativa a partir de la informacióncontenidaenel Contrato suscrito conlaEntidad,se tieneque la relación contractual entre el Consorcio y la Entidad fue perfeccionado a través del Contrato N° 018-2021-EMAPA-SM-SA suscrito el 14 de diciembre de 2021, en el cual no se advierten obligaciones contraidas que permitan individualizar la responsabilidad de los consorciados con este criterio. 42. Por otro lado, el consorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU, ha solicitado la individualización su responsabilidad administrativa, en marco a los correos de coordinación realizado entre aquel y su consorciado VICTOR MARTIN CHINCHAY BARRAGAN, siendo uno de ellos el correo remitido el 15 de noviembre de 2021, entre otros correos, en el cual se estableció que Jonatán Alcántara [personal de confianza de su consorciado] se encargará de la presentación del CV del Personal Clave, conforme se muestra: 17Véase https://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2089504/1 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 43. Al respecto, es necesario reiterar que el análisis que efectúa este Colegiado respecto a la individualización de responsabilidad administrativa de las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y ejecución de contrato, se realiza en función a los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley, los cuales son; a) Naturaleza de la Infracción, b) Promesa de formal de consorcio, c) contrato de consorcio, y d) contrato suscrito con la Entidad, los mismos que fueron analizados por este Colegiado concluyéndose que a partir de los mismos no resulta posible individualizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. 44. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que del correo remitido por el Consorcio para su individualización de responsabilidad administrativa no puede ser acogido por este Colegiado, pues lo contrario implicaría atender a un documento privado e interno que no se condice con las responsabilidades que se generan con la promesa formal de consorcio, así como a los demás documentos que la normativa permite para evaluar una individualización de responsabilidad, por lo que se trata de un documento que no puede ser valorado toda vez que la Ley ni el Reglamento permiten el mismo como una prueba para individualizar la responsabilidad. Recuérdese que este Tribunal está sujeto al principio de legalidad y por tanto, no puede exceder de lo que la normativa permite para este supuesto. 45. Finalmente, es menester mencionar que el referido correo se atribuyeron “obligaciones” a sujetos distintos a los intervinientes en el procedimiento de selección yejecución del contrato [es decirlos integrantes del Consorcio],portanto la pretensión de trasladar la responsabilidad administrativa a un sujeto distinto a los integrantes de consorcio carece de amparo jurídico, por lo que no resulta posible individualizar la responsabilidad administrativa con el correo electrónico presentado por elconsorciado CONSULGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERU. Graduación de la sanción 46. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativaque impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de querespondanaloestrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesucometido,criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 47. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a los integrantes del Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación con información inexacta revisten gravedad, pues suponen la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación adulterada e inexacta en el marco de la contratación derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que el Consorcio actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para verificar la información proporcionada en el marco del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación con información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso en concreto, ocasionó una errónea percepción en la Entidad, respecto de considerar que se había acreditado requisitos para perfeccionar el contrato, lo cual, le permitió perfeccionar la relación contractual con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,no se advierte que los integrantes del Consorcio hayan reconocido la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), los integrantes del Consorcio cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: - CONSUGAL – CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20601626510), no registra antecedentes de sanción } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 impuesta por el Tribunal. - CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN (con R.U.C. N° 10079637900), registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 01/09/2014 01/03/2015 6 MESES 2246-2014-TC-S1 29/08/2014 TEMPORAL f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Consorcio haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: al respecto si bien el consorciado CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional deMicro yPequeña Empresa –REMYPE;no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento en los tiempos de crisissanitaria,porsuparte elconsorciado CONSUGAL– CONSULTORES DE ENGENHARIA E GESTAO S.A. – SUCURSAL DEL PERÚ, no figura acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE. 48. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidadprevistoenelnumeral3delartículo248delTUOdelaLPAG,elcualindica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesariopara satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al integrante de Consorcio. 49. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un proceso administrativo está previsto y sancionado como delitos en los artículos 411 del Código } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 Penal; los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 50. En tal sentido, dado queel artículo 267 del Reglamento, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público — Distrito Fiscal de San Martin, copias de los folios 1 al 644 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugarel10dediciembrede2021,fechaenlacualsepresentó el documento cuestionado ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal RoyNick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1de julio de2024,publicada el 2del mismomes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaCONSUGAL–CONSULTORESDEENGENHARIAEGESTAOS.A. – SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20601626510), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N.° 02-2021-EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR al señor CHINCHAY BARRAGAN VICTOR MARTIN (con R.U.C. N° 10079637900), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05402-2024-TCE-S5 derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Concurso Público N.° 02-2021- EMAPA-SM-SA-CS, efectuado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SAN MARTÍN S.A; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios del 1 al 644 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público– Distrito Fiscalde San Martin,de acuerdocon lo señaladoen elfundamento 46 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui.