Documento regulatorio

Resolución N.° 7792-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuestos por el CONSORCIO BLINDADOS, conformado por las empresas BOTICENTRO PERU S.R.L. y GIRAMSA S.A. DE CV y la empresa SAKIMA E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Sim...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” Lima, 17 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9081/2025.TCE y 9105-2025.TCE, sobre los recurso de apelación interpuestos por el CONSORCIO BLINDADOS, conformado por las empresas BOTICENTRO PERU S.R.L. y GIRAMSA S.A. DE CV y la empresa SAKIMA E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 007-025-MPCH/CS - Segunda Convocatoria,parala“Adquisicióndeequiposdeprotecciónyaccesoriosparaelpersonal de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Chiclayo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 deagostode2025,laMunicipalidadProvincialdeChiclayo,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 007-025-MPCH/CS ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” Lima, 17 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 9081/2025.TCE y 9105-2025.TCE, sobre los recurso de apelación interpuestos por el CONSORCIO BLINDADOS, conformado por las empresas BOTICENTRO PERU S.R.L. y GIRAMSA S.A. DE CV y la empresa SAKIMA E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 007-025-MPCH/CS - Segunda Convocatoria,parala“Adquisicióndeequiposdeprotecciónyaccesoriosparaelpersonal de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Chiclayo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 deagostode2025,laMunicipalidadProvincialdeChiclayo,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 007-025-MPCH/CS - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de equipos de protección y accesorios para el personaldelaSubGerenciadeSeguridadCiudadanadelaMunicipalidadProvincial de Chiclayo”; con un valor estimado de S/ 607,264.08 (seiscientos siete mil doscientos sesenta y cuatro con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 El5deseptiembrede2025,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO conformado por la señora MAYRA ALEJANDRA ASCUESVENEGASylaempresaABASTECIMIENTOSYSERVICIOSGENERALESMYH SAC, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ 477,000.00, según lo siguiente: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Orden de (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO MAYRA ALEJANDRA S/ 447,000.00 105 1 Adjudicatario ASCUES VENEGAS y ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES MYH SAC EMIFAR S.A.C. S/ 495,000.00 101.56 2 Calificado CONSORCIO BLINDADOS S/ 593,950.00 82.28 3 Calificado SAKIMA E.I.R.L. - - - No admitido EXP N° 9081/2025.TCE 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel3y7deoctubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO BLINDADOS, conformado por las empresas BOTICENTRO PERU S.R.L. y GIRAMSA S.A. DE CV, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la empresa EMIFAR S.A.C.; asimismo, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad de la decisión del comité de selección de dar por aclarada la oferta de dichos postores, se declare su no admisión y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Narra que, el 10 de septiembre de 2025, el comité de selección solicitó al Consorcio Adjudicatario la subsanación de su oferta, de acuerdo a lo siguiente: Página 2 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Asimismo, refiere que el 16 del mismo mes y año, el comité de selección hizo mención de forma general, en el acta de evaluación, sobre la subsanación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, el 19 del mismo mes y año se dejó constancia de lo siguiente: Página 3 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Así, el 26 de septiembre de 2025, el comité de selección dispuso la continuidad de la evaluación y otorgamiento de la buena pro, indicando lo siguiente: ii. Sobre ello, alega que, en el Acta respectiva, el comité de selección declaró aclarada ysubsanada laoferta del Consorcio Adjudicatario yde la empresa EMIFAR S.A.C.; sin especificar los alcances de la subsanación, afirmando que las cartas de subsanación se encuentran publicadas en el SEACE y con un pantallazo ilegible muestra los actuados registrados, los cuales no son de público conocimiento. Ello, evidenciaría una falta de motivación en la decisión del comité de selección y vulneración de otras garantías legales aplicables al procedimiento, así como la trasgresión del artículo 66 del Reglamento, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y el principio de transparencia; por lo que, considera que debe declararse la nulidad del Acta. iii. Sostiene que, su representada no tuvo conocimiento de las razones que justificaron la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y la empresa EMIFAR; por lo que, se imposibilitó su oportunidadde contradecirdemanera pertinentelosargumentosde su admisión en el presente recurso, lo cual no solo afecta a su representada sino al propio procedimiento. iv. Agrega que, de la revisión de las actas reseñadas pudo inferir en términos generalesqueel comitéde seleccióndispuso lasubsanacióndeuna oferta, la cual correspondería al Consorcio Adjudicatario, a través de la cual solicitó la descripción del detalle de los montos constitutivos de la oferta Página 4 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 de dicho postor; no obstante, el comité no detalle el motivo que dio lugar a la solicitud de subsanación, a fin de verificar que tiene sustento legal y si la subsanación resulta oportuna y viable sin modificar el alcance de la oferta, ya que el precio ofertado S/ 477,000.00 tiene una diferencia que supera los S/ 130,000.00 en relación al valor estimado (607,264.08). Entalsentido,consideraquenopuedetenersecomo válida lasubsanación efectuadarespectodelaofertadelConsorcioAdjudicatario,puestoqueno es factible determinar que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. Además, cuestiona que la oferta del Consorcio Adjudicatario haya cumplido con sustentar debidamente el detalle de los precios, conforme a lo dispuesto en el artículo 68del Reglamento,que determina elrechazode la oferta cuando el monto ofertado se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado. v. Recalcaque, elTribunalno puede efectuar presunciones sobre los motivos por los que el comité de selección admitió la oferta del Consorcio Adjudicatario, ni puede considerar subsanada tal omisión con la información que proporcione la Entidad en el trámite del procedimiento impugnatorio, pues ello afectaría el debido procedimiento y derecho de defensa de su representada, quien formuló un recurso de apelación sin conocer los reales motivos de la admisión de los postores. vi. Solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga a la etapa de admisión de ofertas,a fin de que se corrija el vicio advertido. vii. Porotrolado,sostienequeelConsorcioAdjudicatarioylaempresaEMIFAR S.A.C. no debieron ser admitidos, por lo siguiente: • El Consorcio Adjudicatario presentó una carta del NLECTC dirigida a Smith & Wesson, donde señala que el modelo 100-1 cumple con la NIJ 0307-01; sin embargo, dicho documento es una carta de resultados de valuación, no un certificado del fabricante, como Página 5 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 exigen las bases integradas. Además, el modelo indicado no necesariamente es el producto ofertado. Por su parte, la empresa EMIFAR S.A.C. adjuntó el Certificado de Fabricante emitido por China Xinxing Xiamen Import & Export, donde se afirma que los grilletes cumplen con NIJ 0307.01; sin embargo, el texto es genérico y no identifica claramente marca o modelo del producto ofertado, a fin de identificar indubitablementeelproducto(marcaymodelo)ofertado,asícomo el cumplimiento de la certificación requerida en las bases integradas. • Para el ítem 8, el Consorcio Adjudicatario presentó el reporte de laboratorio, más no presentó el Certificado NIJ del chaleco antibalas, como exigían las bases integradas. Por su parte, la empresa EMIFAR S.A.C. presentó una carta NTS- CheasapeakedirigidaaV-Great,señalandoquesehicieronpruebas y se adjunta el informe de ensayo (test report); sin embargo, no cumple con adjunta el certificado correspondiente. viii. Refiere que, es de suma importancia cumplir con la acreditación de las certificaciones para los productos ofertados, puesto que se trata de documentos de índole técnica que avalan que los implementos de seguridad ofertados cumplirán con la finalidad pública de la contratación, en resguardo de la integridad y seguridad de los usuarios. 3. Por decreto del 10 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El13delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Página 6 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 618300049 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 16 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 002-2025-MPCH/GAF-SGLCP, a través del cual señaló lo siguiente: i. Refiere que, el comité al amparo del artículo 60 del RLCE, solicito subsanación de ofertas, respecto del Anexo 01 – Declaración Jurada del Postor, así como de la estructura de costos con los componentes mínimos materia de su monto ofertado. Por lo que una vez subsanado, se precisó en el acta de otorgamiento de la buena pro la subsanación efectuada, por lo cual, considera que se encuentra fundamentada la subsanación solicitada por el comité de selección y para mayor sustento adjunta las cartasremitidasporla Entidad ylascartasde lospostoresque subsanaron, para mayor conocimiento y elementos probatorios para la resolución del recurso interpuesto. ii. Indica que, de conformidad con la Ley 30225 y su Reglamento a fin de otorgar mayor concurrencia de postores y contar con la mayor concurrencia de ofertas válidas, bajo una libre competencia en atención a los principios de legalidad, transparencia y eficiencia y eficacia de las contrataciones, se solicitó la subsanación por corresponder. En tal sentido la Entidad en atención a ello determina que en el acto de admisión de ofertas se ha cumplido con el procedimiento regular de subsanación de ofertas que a criterio y análisis legal del comité de selección en relación a los documentos presentados en la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Menciona que, los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario contienen la traducción respectiva, como documentos obligatorios que acreditan los requisitos solicitados en los literales e) y f) para los ítems 7 y 8. Asimismo, precisa que, en atención a las bases integradas señala que la Certificación NIJ 0307.01 se cumple también con la presentación de otra norma similar o superior, por lo cual esta se ha cumplido conforme a lo requerido, por lo que bajo el principio de presunción de veracidad no se Página 7 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 puede objetar en esta etapa del proceso de selección, no obstante la Entidad en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior verificara y validara la autenticidad de los mismos. iv. Sostiene que, el postor EMIFAR SAC, a folios 47 y 48 presenta documentos que acreditan los literales e) y f) de los documentos obligatorios. Asimismo,precisaquededichocertificadoseadviertequecertificaquelos bienes ofertados cumplen con la norma NIJ 0307.01 y cuenta con certificado NIJ 0307.01. De igual forma del documento indicado en la página49de su ofertasedeterminaqueeldocumentoindicado resulta ser de su proveedor o fabricante de quien adquiere de forma directa o indirecta los bienes toda vez que de las bases integradas para la acreditación de dicho requisito no señala que estos deben estar a nombre del postor y/o empresa concursante. En atención a las bases integradas señala que la Certificación NIJ 0307.01 se cumple también con la presentación de otra norma similar o superior, o con reporte de pruebas por lo cual se habría cumplido. En tal sentido bajo el principio de presunción de veracidad no se puede objetar en esta etapa del proceso de selección; no obstante, la Entidad en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior verificará y validará la autenticidad de los mismos. 5. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo interpuesto por el Consorcio Impugnante, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, las bases integradas requirieron una certificación NIJ u otra norma similar o superior; sin embargo, para el caso del ítem 8 además otorgó la posibilidad de que se presente mediante una norma internacional vigente enmateriade protección yreporte depruebas deun laboratorio autorizado, lo cual no fue permitido y además, la Entidad requirió que la certificación debe estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Sobre el particular, precisa que este hecho fue detectado por uno de los postores, durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, realizando la consulta N° 1, quien indicó que no se puede solicitar un Página 8 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 tiempo de vigencia al informe de prueba, puesto que un informe solo acredita el nivel de protección de un lote, pero no un plazo de vigencia de la resistividad. En ese contexto, la Entidad no acogió la consulta indicando que se requiere que el nivel de protección este vigente a la fecha de presentación de ofertas. En vista de dicha respuesta, el postor ACS no presentó su oferta. Asimismo, señala que el comité de selección reconoció que a todos los postores admitidos se les requirió aclarar la vigencia de las certificaciones, ya que ninguno contenía dicho dato. Por ello, su representada contestó indicando que no existe fecha de caducidad para ninguna de las certificaciones presentadas por su representada, a pesar de que no era requerida en las bases. En tal sentido, considera que la Entidad no debió requerir como un requisito de admisión las certificaciones y debió eliminarlas, ya que restringió la libre competencia y la igualdad de trato; por lo que, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. ii. Resalta que, el Impugnante ha variado los fundamentos de hecho y derecho de su primer escrito de apelación; por lo que solicita que se declare improcedente su recurso. Sinperjuiciodeello,citaelartículo61.1y61.2delReglamentoymanifiesta que la norma es clara al indicar que, durante la revisión de las ofertas no es posibledara conocer la subsanación,ysiexistiera un postorinteresado, este debe solicitar por escrito el expediente de contratación para que pueda informarse del expediente de contratación completo. No obstante, el Impugnante no ha solicitado la información al comité y ahora pretende que se declare la nulidad, cuando ello no es correcto. iii. Sostieneque,apartirdelfolio30desuofertahapresentadolacertificación requeridaenlasbasesintegradas,siendoelobjetoofertadoelmodelo100- 1 Smith & Wesson; por lo que, lo alegado por el Impugnante no tendría coherencia lógica. Asimismo, indica que a folios 43 su propuesta presentó el documento que certifica que el producto ofertado cumple con la NIJ 0307.1. Página 9 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 iv. Con respecto al ítem 8, precisa que a folios 60 presentó el certificado NIJ, en el cual se advierte que el bien cuenta con la certificación NIJ y cumple con la norma. v. Finalmente, solicitó que se acumule el expediente 9381-2025 al 9105- 2025. EXP N° 9105/2025.TCE 6. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel3y7deoctubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa SAKIMA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos; asimismo, se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y de la empresa EMIFAR SAC y se continúe con el procedimiento de selección; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Señalaque,elcomitédeseleccióndeformaarbitrarianoadmitiósuoferta, alegando que en el anexo N° 1 se consignó la normativa Ley 32069 de manera equivocada; sin embargo, dicha observación sería subsanables, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 60.2 del Reglamento que señala que es subsanable la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas,distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica. Además, refiere que la observación del comité de selección es un mero errormaterial,locual,deunarevisiónintegral,sedacuentaconlacorrecta nomenclatura del procedimiento de selección, la cual evidencia la aplicación de la Ley 30225. En ese sentido, considera que debe aplicarse el principio de informalismo, eficiencia y eficacia, ya que el error no afecta el contenido esencial de la oferta ni su alcance. Página 10 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 ii. Manifiesta que, el comité de selección, en el acta de no admisión, señala de manera indirecta, oscura y confusa una observación al certificado de fabricante presentado por su presentada, sin precisar de manera expresa las razones de dicha observación, solo consigna la frase “por lo que se indica”; sin dar mayores detalles al respecto; por lo que su representada no pudo saber cuál es la observación. Sin perjuicio de ello, menciona que su representada sí cumple con presentarel certificadodel fabricanteenla cual seconsignala certificación NIJ 0307.01 a folios 22 y 13 de su oferta. Asimismo, señala que los certificados del fabricante son emitidos por alguna entidad o autoridad pública o privada que certifique técnica y formalmente que el fabricante de determinado producto cumple con las características requeridas por la entidad garantizando su idoneidad, calidady/ocondicionesdelacadenadesuministroresultandoabsurdoque el propio fabricante se certifique asimismo, dicha idoneidad y calidad del producto, más aún si las bases no exigen que dicho certificado haya sido emitido por el propio fabricante lo cual resultaría ilógico ni mucho menos la entidad ha dado las razones mínimas para no considerar su documento certificado del fabricante. De igual forma, sostiene que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato toda vez que, si se revisa la certificación del fabricante, así como su traducción,respectodel Ítem07esidénticoaldelConsorcioAdjudicatario, el cual no se ha sido observado. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Indicaque,elConsorcioAdjudicatariono consignaelnombredelconsorcio en el anexo 01 ni mucho menos en la promesa de consorcio por lo cual corresponde suno admisión,toda vezque lasbases exigen su designación. iv. Manifiestaque,enelAnexoN°6,elConsorcioAdjudicatariohaconsignado de forma incongruente el monto de la oferta en letras y números, siendo Página 11 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 que debe prevalecer el monto en letras que indica “quinientos treinta mil con 00/100 soles” y debe declararse su no admisión. v. Señala que, el Consorcio Adjudicatario no cumple con adjuntar el Certificado NIJ0101.06 para el ítemN° 8,pues solo presentaun reporte en el que se hace mención a dicha certificación, pero no se incluye el certificado. Sobre los cuestionamientos contra la oferta de la empresa EMIFAR SAC vi. Alega que, dicho postor no cumple con la certificación NIJ 0101.06 para el ítem N° 7, pues el supuesto certificado del fabricante es presentado por una empresa extranjera sin anexar el documento objeto de traducción, ni guarda la formalidad establecida de los certificados de fabricantes, pues dichos documentos no pueden ser emitidos para determinados procedimientos de selección y entidades públicas convocantes, sino que deben acreditar la respectiva garantía de idoneidad y funcionamiento. vii. Indica que, no cumple con acreditar objetivamente la certificación antes mencionada para el ítem N° 8, pues a folios 48 indica que se presenta el certificado en cuestión, pero presenta un documento distinto. 7. Por decreto del 10 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El13delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 603500069 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 12 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 8. El 16 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico N° 001-2025-MPCH/GAF-SGLCP a través del cual indicó lo siguiente: Sobre la no admisión del Impugnante i. Reitera los argumentos expuestos en el acta de evaluación respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante e indica que, no es subsanable debido a que no se trata de ninguna omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, tal como lo indica la Normativa Ley 30225,leyqueprevalecebajoesteprocedimientodeselecciónart.60ítem 60.2. Asimismo, cita el numeral 29 de la Resolución N° 1176-2022-TCE-S5 que establece que, en caso se observe información contradictoria, excluyente o incongruente en aquella, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponder· declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso. También, cita la Resolución N° 235-2022-TCE-S4 y la Resolución N° 1950- 2019-TCE-S2, que indica que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertasclarasycongruentes,demodotalqueelComitédeSelecciónpueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones. ii. Refiere que, de la revisión del acta de evaluación, a simple vista ha verificadoqueporerrorsehacontinuadoconladigitación,locualnodebía corresponder; sin embargo, la Entidad debe efectuar la fiscalización posterior de los documentos presentados por los postores y producto de ello determinar la trasgresión al principio de presunción de veracidad. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. En relaciónalcuestionamientodelAnexoN°01,refiereque dicho anexoes presentado anivelderepresentante legal,asícomo sufirmaque valida sus formatos, por lo que dicho anexo 01, lo hace como representante legal, Página 13 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 actuando en representación de las empresas ASCUES VENEGAS MAYRA ALEJANDRA y ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M & H S.A.C. Asimismo, indica que de la revisión de la documentación para admisión, se identificó el nombre de las dos empresas como consorcio y así también se registró en el SEACE. iv. Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario a folio 53 al 63 cumple con presentar el CERTIFICADO NIJ 0101.06 para el Ítem 08. Sobre los cuestionamientos contra la oferta de la empresa EMIFAR SAC v. Indica que, de la revisión de la oferta de la empresa EMIFAR SAC, advirtió quecuentaconelcertificadodelfabricanteelcualhacemenciónquedicho bienes ofertas cumplen con la Norma NIJ 0307.01, asimismo se indica que dicho certificado está en español y no necesita de ninguna traducción. vi. Sostiene que, verificó que la empresa EMIFAR SAC si cumple con la certificación del ítem N° 8, la misma que obra en los folios 48-63 de la oferta. 9. Mediante escritopresentadoel17deoctubrede 2025,presentadopor lamesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante se apersonó al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación respecto de la falta de motivación de la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. En cuanto a la no admisión de la oferta del Impugnante, sostiene que se encuentra de acuerdo con lo manifestado por el comité de selección en el acta de evaluación yademás, indica que debe mantenerse su no admisión, pues adjuntó el certificado emitido por la NATIONAL LAW ENFORCEMENT AND CORRECTIONS TECHNOLOGY CENTER, en la cual otorgan la certificación del fabricante SMITH & WESSON consignado la NORMA NIJ Página 14 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 0307.02, pero no adjuntó el certificado del fabricante que el producto cuenta con la certificación NIJ u otra norma similar o superior. Al respecto, manifiesta que el Impugnante pretende justificar dicha omisión, alegando que los certificados del fabricante son emitidos por alguna entidad o autoridad pública o privada que certifique técnica y formalmente que el fabricante de determinado producto cumple con las características requeridas por la Entidad, garantizando su idoneidad, calidady/ocondicionesdelacadenadesuministro;noobstante,considera que dicho argumento es absurdo, ya que el fabricante no puede certificarse asimismo. iii. Precisa que, el comité a través de la absolución de la consulta 4 indicó que es postor debe presentar el certificado del fabricante que el producto ofertado cuenta con la certificación, a fin de garantizar la seguridad y verificar que se cumpla con las condiciones técnicas de fabricación y uso, porloque,lospostoresnopuedensustraersedelaobligación depresentar la certificación emitida por el fabricante. iv. Comparte lo señalado por el Impugnante, al cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto del Anexo N° 6 ante la incongruencia respecto del valor ofertado. Además, reitera que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar la presentación del certificado NIJ para el ítem 8. v. Reitera los argumentos contra la oferta de la empresa EMIFAR S.A.C. 10. Por decreto del 17 de octubre de 2025 al advertirse que entre los expedientes N° 9081/2025.TCE y N° 9105/2025.TCE existe conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección; se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 9105/2025.TCE al expediente administrativo N° 9081/2025.TCE y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 15 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 11. Por decreto del 20 de octubre de 2025 se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con asistencia de los representantes del Impugnante, del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 12. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,considerandoqueeselganador de la buena pro y, se tuvo por absuelto el recurso de apelación interpuesto. 13. Por decreto del 28 de octubre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió información a la Entidad. 14. Mediante escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señalaque,segúnelescritodelConsorcioImpugnante,surepresentadano habría cumplido con consignar en su certificado de fabricante la NORMA NIJ 0307.01, sino la NORMA NIJ 0307.02; no obstante, su representada sí ha cumplido con dicha exigencia, anexando a folios 22 la documentación necesaria, en la que se precisa la denominación del fabricante, del producto y la Certificación NIJ 0307.01, el cual culmina el 01 y no en 02 como alega el Consorcio Impugnante. ii. Precisa que, el certificado del fabricante presentado por su representada acredita que el fabricante Smith & Wesson cumple con la normativa NIJ 0307.01 respecto del producto grillete de acero inoxidable de mano. Además, recalca que el certificado de cumplimiento de la normativa NIJ es emitido por la NLECTC (NATIONAL LAW ENFORCEMENT AND CORRECTIONS TECHNOLOGY CENTER) un programa del instituto nacional dejusticiaamericano,enlacualcertificaquelosgrilletesSMITH&WESSON modelo 100-1 cumple con la Certificación NIJantes mencionada, asimismo Página 16 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 toda certificación es emitida a través de un organismo acreditado para su evaluación y conformidad de cada norma y no del fabricante. Aunado a ello, menciona que La Policía Nacional del Perú viene comprando dichos grilletes con la certificación en cuestión. iii. Menciona que, la propia Entidad ha validado su certificado para el ítem N° 7 y el reporte de pruebas, a través del Informe Técnico N° 001-2025- MPCH/GAF-SGLCP. iv. Con Respecto al ítem 8, reitera que el Consorcio Adjudicatario solo ha presentado el reporte de pruebas y no el certificado NIJ 0101.06, por cuanto debió no ser admitida y menos calificada. 15. Mediante Informe Técnico N° 00012-2025-MPCH/SGLCP presentado el 31 de octubrede2025,porlamesadepartesdigitaldelTribunal,laEntidadsepronunció respectodelsupuestoviciodenulidadadvertidoporelConsorcioAdjudicatarioen la exigencia de la presentación de certificaciones para el ítem N° 7 y 8, indicando lo siguiente: i. Indica que, los argumentos del Consorcio Adjudicatario carecen de fundamentolegalpuestoquesehatomadoencuentaliterale)delnumeral 2.2 del Capítulo II de las bases estándar, que establece la posibilidad de exigir la presentación de documentos adicionales para acreditar características y/o requisitos funcionales específicos del bien. Por lo tanto el postor debía presentar en la oferta la Certificación NIJ 0101.06 (Certificado del Nacional Institute of Justice o certificación de otra norma internacional vigente en materia de protección y Reporte de Pruebas de un laboratorio autorizado) de un modelo de chalecos antibalas del mismo nivel de protección requerido, la cual deberá estar vigente a la fecha de la presentación de su oferta, lo que significaría que han sido probados y cumplen con los estándares establecidos de resistencia, seguridad y funcionalidad. ii. Menciona que, un chaleco antibalas que no esté en óptimas condiciones podría no ofrecer la protección esperada, lo que pondría en riesgo la vida Página 17 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 o laintegridaddelpersonalquelousara,porcuales indispensablesquelos chalecos antibalas tengan en la oferta la Certificación NIJ 0101.06 (Certificado del National Institute of Justice o certificación de otra norma internacional vigente en materia de protección y Reporte de Pruebas de un laboratorio autorizado). iii. Alega que, mediante Informe N° 0001086-2025-MPCH/GSCF-SGSC., de fecha 1 de septiembre de 2025, el área usuaria remitió la consultas y observaciones, en el cual se informa al Comité de Selección que no se acoge a las observaciones del ítem 07 y 08 realizadas por el postor ACS COMPANY S.R.L., ya que estos bienes deberán contar con las respectivas certificaciones como se detallan en las especificaciones técnicas. 16. Por decreto del 3 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección; en relación con la exigencia de una Certificación NIJ, que no corresponde a una característica o requisito funcional específico del bien, así como tampoco se indicaría qué características o requisitos funcionales se pretendería acreditar con dicho documento, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad. 17. Mediante escrito N° 5 presentado el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, las bases son las reglas del procedimiento, y por ello tanto las entidades, postores e incluido el Tribunal deben someterse a ellas, en talsentido,yenaplicacióndelprincipiodelegalidad,elacatamientodesus disposiciones debe ir en concordancia con la normativa de contrataciones. ii. Señala que, las bases estándar han ofrecido discrecionalidad a las entidades al momento de elaborar sus propias bases; en ese sentido, el literal f) de los documentos de admisibilidad ítem 08 CERTIFICACIÓN NIJ 0101.06 u otra norma internacional vigente, no se encuentran contemplados como documentos prohibidos de ser exigidos para la admisibilidad de lasofertas endichasbases estándar traídasa colación por Página 18 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 su despacho, pues solo se señalan los requisitos de calificación y declaraciones juradas. Asimismo, indica que el contenido del literal f) Certificación NIJ 0101.06 se encuentra comprendido y en concordancia con las bases estándar pues la documentación adicional es referida a autorizaciones del producto o similares sobre alguna característica y/o requisito funcional. iii. Precisa que, hay diferentes métodos constructivos para chalecos antibalas como, materiales,espesores, entre otros,pero loimportante esquehayan pasado una serie de pruebas técnicas por un laboratorio acreditado por el Ministerio de Justica Americano, en el cual se detalla técnicamente que ha cumplido con la no penetración de varios calibres de balas a una cierta distancia entre otros aspectos técnicos, el cual concluye que el chaleco en mención a cumplido con todas las pruebas requeridas por la norma NIJ 0101.06 yla cual se culmina con la emisión del certificado NIJdetallando la empresa fabricante, el modelo del chaleco, distancia de disparo al borde TI, disparo al borde T2, tamaño probado, número de identificación de la prueba y si está vigente dicho Certificado, son datos técnicos, lo cual garantiza al adquiriente y/o usuario que el chaleco con lo antes descrito garantiza la protección la protección de cualquier individuo en caso este expuesto a una balacera. Además, recalca que la CERTIFICACIÓN NIJ 0101.06 certifica y/o autoriza de manera técnica que chaleco antibalas (característica) ha sido probado y cumple con estándares específicos de protección balística; es decir, establece una certificación del producto respecto a las características funcionalesdelbien;porlotanto,nosehavulneradoningúnprincipiotoda vez que en función del principio de legalidad y el artículo se ha tomado la discrecionalidad de elegir dicho documentos para el presente caso. iv. Refiere que, solo su representada ha presentado el CERTIFICADO NIJ 0101.06 y el reporte de pruebas tal como lo han solicitado en las bases y por ello, debe tenerse presente que no cualquier observación a las bases genera nulidad, pues dicha decisión implicaría retrotraer los procesos de selecciónperjudicandoelbeneficioalaciudadanía.Entalsentido,sostiene que la normativa de contrataciones, de manera excepcional, y ante Página 19 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 situaciones de gravedad máxima abre la posibilidad de aplicar la nulidad de oficio únicamente cuando no sea posible la conservación del acto y dentro de las facultades y criterio de la entidad. No obstante, no debe vulnerar la finalidad pública y debe respetar el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, que son parámetros que las entidades no pueden soslayar. v. CitalaResoluciónN°1232-2020-TCE-S4queestable:“Esenesesentidoque el legislador establece los supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica lasanciónmáximadenulidadque,deestemodo,quedaconvertidaenalgo excepcional”. En tal sentido, solicita que el Tribunal observe dichos criterios, así como lo establecido en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, que establece que las resoluciones que emitan las salas del Tribunal de Contrataciones del Estado deben guardar criterios de predictibilidad. vi. Concluye que, no corresponde declarar la nulidad del proceso, sino conservar lasdecisionesque tomadaspor el comité de selección, el cual se encuentra sustentado en las bases integradas y la normativa especial en contrataciones. Siendo ello así, precisa que en el supuesto negado que exista algún posible vicio advertido, ello es conservable al amparo de los numerales14.2.4y14.1delTUOdela LeyN°27444,Leydel Procedimiento Administrativo General, que señala que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose su enmienda por la propia autoridad emisora. 18. Mediante escrito N° 3 presentado el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, coincide con el Tribunal respecto del traslado del vicio de nulidad, pues la Certificación NIJ es un documento de certificación, el cual no corresponde a una característica o requisito funcional específico del bien, así como tampoco indica que características o requisitos funcionales se pretendería acreditar con dicho documento, lo cual no se sujeta a las Página 20 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, contraviniendo los previsto en el numeral 7.3 de la Directiva que aprueba las bases, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del Reglamento. Asimismo, refiere que dicha situación es contraria al principio de libertad de concurrencia y principio de igualdad de trato, pues el comité de selección ha incluido la presentación de dicha certificación, para la admisiónde ofertas,lacualno correspondía sersolicitadaendichoacápite y debió eliminarse. ii. Finalmente, señala que en reiterados pronunciamientos del Tribunal, se indica que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo, transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación se realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 19. Mediante escrito N° 4 presentado el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostieneque,alabsolverlaobservaciónN°2delpostorACSCOMPANYSRL, la Entidad aclaró que es indispensable que los chalecos antibalas cuenten conlaCertificaciónNIJ0101.06vigente,yaqueconellosedemostraríaque los bienes han sido aprobados y cumplen con los estándares establecidos de resistencia, seguridad y funcionalidad. Asimismo, señala que el absolver la consulta N° 4 del mismo postor, la Entidad agregóque,para el ítem N° 7, debe presentarse la certificaciónNIJ 0307.01 u otro a similar o superior, a fin de garantizar la seguridad y verificar que cumplan con las normas técnicas de fabricación y uso. Página 21 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 En ese sentido, aprecia que la exigencia de la certificación NIJ 0101.06 u otra norma similar vigente en materia de protección y reporte de pruebas de un laboratorio autorizado, de un modelo de chalecos antibalas del mismo nivel de protección requerido, corresponden a la necesidad de acreditar la resistencia, seguridad y funcionalidad de los bienes ofertados, de manera congruente con la finalidad pública de la contratación, orientada a salvaguardar la integridad física y salud del personal operativo de la subgerencia de seguridad ciudadana, quienes por la naturaleza de su labor diaria, se encuentran expuestos a situaciones de alto riesgo al momento de realizar susactividades en la seguridad ciudadana del distrito de Chiclayo; lo cual quedó plenamente determinado mediante la absolución de las consultas y observaciones, sin que haya sido materia de cuestionamientos adicionales. Así, refiere que lo anterior evidencia que la entidad sí especificó con claridad las características y requisitos funcionales que serán acreditados con la certificación NIJ que fueron solicitadas en los ítems 7 y 8; en estricta observanciadelartículo47del ReglamentodelaLeydeContratacionesdel Estado, así como de las disposiciones contempladas en las bases estándar y en la Directiva N.º 001-2019-OSCE/CD y correspondía su aplicación a los integrantedelcomitéyalospostores,enconcordanciaconelnumeral73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. De igual forma, indica que, su representada coincide con lo señalado por la Entidad, en el Informe Técnico Nº0012-2025-MPCH/SGLCP- ii. Menciona que, no existe prueba alguna respecto a que la mencionada exigenciaseacontrariaalprincipiodelibertaddeconcurrencia,nitampoco evidencia que permita establecer objetivamente que se haya limitado el accesoyparticipacióndeproveedores.Siendoquedurantelas actuaciones preparatorias se determinó la pluralidad de ofertas, bajo las exigencias señaladas. Página 22 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Por ello, ratifica lo señalado por la Entidad, quien sostiene que no existe ningún motivo de vicio de nulidad, ya que se ha consignado lo del literal e) tal como indica las bases estandarizadas y se reafirma en la integración de bases. iii. Señala que el Impugnante solo adjuntó el certificado “emitido por la NATIONAL LAW ENFORCEMET AND CORRECTIONS TECHNOLOGY CENTER” en la cual otorgan la CERTIFICACION DEL FABRICANTE SMITH & WESSON consignando la NORMA NIJ 0307.02”; esto es, no adjuntó el certificado del fabricante que el producto cuenta con la certificación NIJ 0307.01 u otra norma similar o superior. Asimismo, refiere que el Impugnante pretende justificar dicha omisión de no haber cumplido con presentar el certificado del fabricante, alegando que “los certificados del fabricante son emitidos por alguna entidad o autoridad pública o privada que CERTIFIQUE técnica y formalmente que el fabricante de determinado producto cumple con las características requeridas por la entidad garantizando su idoneidad, calidad y/o condiciones de la cadena de suministro resultando absurdo que el propio fabricante se certifique asimismo, dicha idoneidad y calidad del producto, más aún si las bases no exigen que dicho certificado haya sido emitido por el propio fabricante lo cual resultaría ilógico ni mucho menos la entidad ha dado las razones mínimas para no considerar nuestro documento certificado del fabricante”, lo cual reafirmaría que ante la consulta/observación efectuada por el participante ACS COMPANY SRL, que solicitó se suprima la obligatoriedad de presentar el certificado del fabricantedonde se indiqueque elproducto cuenta con la certificación NIJ 0307.07 u otra similar o superior; se determinó que “el área usuaria NO ACOGE la observación (…) el postor deberá presentar el certificado del fabricante que el producto ofertado cuenta con la certificación NIJ 0307.01 u otra similar o superior, a fin de garantizar la seguridad y verificar que se cumplan con las condiciones técnicas de fabricación y uso” Por tanto, considera que los postores no pueden sustraerse de la obligación de presentar la certificación emitida por el fabricante. En ese sentido, resalta que el propio recurso del Impugnante evidencia el incumplimiento de dicho extremo de las bases integradas y debe Página 23 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 mantenerse su no admisión, así como también disponerse que el postor adjudicatario y el postor que quedó en el segundo lugar de prelación sean no admitidos por no cumplir con el mismo requisito, esto es, con la presentación obligatoria del mencionado certificado del fabricante, conforme lo establecido en las bases integradas. iv. Por otro lado, indica que su representada comparte lo señalado por el Impugnante, en el sentido que cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto del Anexo N.º 06 ante la incongruencia respecto del valor ofertado consignado en números (S/ 477000,00) y letras (quinientos treinta mil con 00/100 soles), lo que prevalecería sin dar lugar a subsanación, pese a lo cual el comité de selección estaría considerando el valor de su oferta en números. Igualmente, reitera que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditarladocumentacióndepresentaciónobligatoriadelítem8,estoes, el certificado NIJ 0101.06, sino únicamente el reporte de laboratorio en el que se alude a esa certificación. Del mismo modo, el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, EMIFAR S.A.C. solo adjuntó el documento titulado “Certificado de Fabricante” emitido por China Xinxing Xiamen Import & Export, donde se afirma que los grilletes cumplen NIJ 0307.01. Sin embargo, el texto es genérico y no identifica claramente marca o modelo del producto ofertado, a fin de determinar indubitablemente el producto (marca y modelo) ofertado, así como el cumplimiento de la certificación NIJ 0307.0 dispuesta en las bases integradas. Por lo tanto, corresponde la no admisión de su oferta. Asimismo, respecto del ítem 8, señala que el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, EMIFAR S.A.C. adjunta una carta de NTS- Chesapeakedirigida aV-Great,señalandoque sehicieronpruebas yque se adjunta el informe de ensayo (test report), mas no cumple con adjuntar Certificado NIJ 0101.06 que exigen las bases integradas para la admisión de la oferta. v. Finalmente, reitera la importancia de cumplir con la acreditación de estas certificaciones para los productos ofertados, conforme se dispone en las basesintegradas,puestoquesetratadedocumentosdeíndoletécnicaque avalan que los implementos de seguridad ofertados cumplirán la finalidad Página 24 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 públicadela contratación,en resguardode laintegridadyseguridadde los usuarios. 20. Mediante Informe Técnico N° 00015-2025-MPCH/SGLCP presentado el 11 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Refiere que, en las especificaciones técnicas del requerimiento, se indica que el postor, como parte de su oferta deberá presentar el certificado del fabricantequeelproducto ofertado cuentaconlacertificaciónNIJ0307.01 u otra norma similar o superior. Por lo tanto, los postores debían cumplir condichaexigencia,afindegarantizarlaseguridadyverificarquecumplan con las normas técnicas de fabricación y uso. Asimismo, señala que el personal de serenazgo realiza intervenciones preventivas y de apoyo a la Policía Nacional del Perú, en el marco de la Ley N.º27933 Leydel Sistema Nacionalde SeguridadCiudadana yde la LeyN.º 31297 Ley del Servicio de Serenazgo Municipal, siendo que en el cumplimiento de sus funciones, los serenos pueden verse en la necesidad derestringirtemporalmente lamovilidaddepersonasconfinesdecontrol, protección o entrega a la autoridad competente, utilizando grilletes metálicos de seguridad. Actualmente, se observa la necesidad de estandarizar la calidad y seguridad de estos implementos, garantizando que cumplan con normas técnicas reconocidas internacionalmente. ii. Menciona que, la norma NIJ Standard 0307.01 del National Institute of Justice (Estados Unidos) establece los requisitos mínimos de desempeño, diseño, materiales, resistencia y seguridad que deben cumplir los grilletes metálicos tipo esposas utilizados por fuerzas del orden. Esta norma garantiza que los equipos certificados: • Cumplen pruebas de resistencia a la tracción y torsión, evitando roturas o deformaciones. • Poseen doble sistema de seguridad para prevenir aperturas accidentales. Página 25 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 • Utilizan materiales resistentes a la corrosión y al desgaste, prolongando su vida útil. • Mantienen un diseño ergonómico que minimiza el riesgo de lesiones al intervenido. Por tanto, refiere que los grilletes certificados NIJ 0307.01 ofrecen seguridadoperativa,durabilidadyconfiabilidad,tantoparaelserenocomo para la persona intervenida. iii. Hace referencia a la Ley N.º 31297, Ley del Servicio de Serenazgo Municipal, art.15, que estableceque los serenosdeben actuar respetando los derechos humanos y utilizando equipos autorizados por la municipalidad. Asimismo, cita la Ley N.º 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que dispone que los gobiernos locales deben adoptar medidas técnicas y operativas adecuadas para garantizar la seguridad ciudadana. En la Directiva del Ministerio del Interior: señala que el equipamiento de los serenos debe ser seguro, funcional y ajustado a las normas técnicas nacionales o internacionales vigentes. En ese marco, sostiene que la adopción de grilletes con certificación NIJ 0307.01 constituye una buena práctica administrativa y técnica, asegurando el cumplimiento de estándares internacionales de uso de la fuerza. iv. Encuantoalítems8–chalecoantibalas,señalaqueelrequerimientoindica que el postor deberá presentar en la oferta la Certificación NIJ 0101.06 (Certificado el National Institute of Justice o certificación de otra norma internacional vigente en materia de protección y Reporte de Pruebas de un laboratorio autorizado) de un modelo de chalecos antibalas del mismo nivel de protección requerido, la cual deberá estar vigente a la fecha de la presentación de su oferta, lo que significaría que han sido probados y cumplen con los estándares establecidos de resistencia, seguridad y funcionalidad,estacertificaciónesnecesariaeimportanteporlosiguiente: Página 26 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 • La certificación valida que el chaleco ha sido probado bajo criterios rigurosos para proteger contra amenazas específicas, como las de un arma de fuego. • Sin certificación, no hay manera de verificar que el chaleco cumple con lo que promete y que realmente protegerá al usuario en una situación de riesgo. • Para uso policial, militar o incluso civil en algunas jurisdicciones, la certificación es un requisito legal para poder adquirir y portar el chaleco antibalas., esto permitirá cumplir con las normativas. Para el caso específico de los serenos en el Perú, la Entidad alega que es crucial que los chalecos antibalas que utilicen cuenten con esta certificación por varias razones, como son: cumplimiento de estándares internacionales de seguridad, protección adecuada frente a diversas amenazas, garantía de calidad y durabilidad, prevención de riesgos legales y operativos,confianza yeficacia en la seguridadpública y establecimiento de protocolos claros y medibles, v. Concluye que, la Entidad está comprometida a entregar y ofrecer equipos deseguridadesencialesparalaproteccióndelavidahumana.Sinembargo, su eficacia solo está garantizada cuando cuentan con la certificación NIJ y se mantienen adecuadamente durante su vida útil. Por ello, exigir esta certificación y cuidar el equipo de forma responsable no solo cumple con normas de seguridad, sino que también representa un compromiso con la integridad y supervivencia del personal operativo. Asimismo, pone en conocimiento que, con Informe N° 000045-2025- MPCH/COM-SEL, de fecha 1 de septiembre de 2025, el Comité de Selección, remitió consultas y observaciones, algunas de las cuales están referidas a especificaciones técnicas de los bienes en el marco de lo establecido en el numeral 72.3. y 72.4 del RLCE., por lo cual solicito al área usuaria, remita la absolución de consultas y observaciones. Así, narra que con Informe N° 0001086-2025-MPCH/GSCF-SGSC., de fecha 1 de septiembre de 2025, el área usuaria remitió la consultas y observaciones, en el cual se informa al Comité de Selección que no se acoge a las observaciones del ítem 07 y 08 realizadas por el postor ACS Página 27 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 COMPANY S.R.L., ya que estos bienes deberán contar con las respectivas certificaciones como se detallan en las especificaciones técnicas. vi. Finalmente, citó el artículo 303 del Reglamento e indico el Impugnante ha cuestionado los actos y actuaciones realizadas dentro de las actuaciones preparatorias, los cuales forman parte el requerimiento, así como los demás procesos; por lo que, resultan no impugnables. 21. Por decreto del 11 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario yla empresa EMIFARS.A.C.;asimismo,contra elotorgamiento de la buenapro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad de la decisión delcomitédeseleccióndedarporaclaradalaofertadedichospostores,sedeclare su no admisión y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos; asimismo, se declare no admitida odescalificadalaofertadelConsorcioAdjudicatarioydelaempresa EMIFARS.A.C. y se continúe con el procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 28 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 607,264.08 (seiscientos siete mil doscientos sesenta y cuatro con 08/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables Página 29 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la empresa EMIFAR S.A.C.; asimismo, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad de la decisión del comité de selección de dar por aclarada la oferta de dichos postores, se declare su no admisiónyseleotorguelabuenaproafavordesurepresentada;enconsecuencia, se advierte que dichos actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Asimismo, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos; asimismo, se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y de la empresa EMIFAR SAC yse continúecon elprocedimientode selección;en consecuencia, se advierteque dichos actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 30 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de octubre de 2025, considerando que el otorgamientodelabuenaprosenotificóenelSEACEel 26deseptiembrede2025. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 7 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. De igual forma, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 7 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor Edward Tello Fuentes. Asimismo, el recurso de apelación presentado por el Impugnante, fu suscrito por Representante legal, el señor Michel Alexis Lanao Salvatierra. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 31 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante o el Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante o el Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión del Consorcio Adjudicatario y de la empresa EMIFAR S.A.C. (segundo postor calificado en orden de prelación), así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento ylasbases;portanto,cuentanconlegitimidadprocesaleinteréspara obrar. Asimismo, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto quelanoadmisióndesuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclararque,la legitimidadprocesale interéspara obrardel Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y de la empresa EMIFAR S.A., así como el Página 32 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación y la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y la empresa EMIFAR S.A.C. y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del del procedimiento de selección y se le adjudique la misma; en ese sentido, se aprecia que los hechos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Por su parte, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, asimismo, se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y de la empresa EMIFAR S.A.C.; en consecuencia, se revoque el otorgamientodelabuenaprodeldelprocedimientodeselecciónyseleadjudique la misma; en ese sentido, se aprecia que los hechos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 33 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 ii. Se declare no admitida la oferta de la empresa EMIFAR S.A.C.; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se revoque la no admisión de su oferta; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare no admitida o se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. SedeclarenoadmitidaodescalifiquelaofertadelaempresaEMIFARS.A.C. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 6. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: i. Se declare la nulidad del procedimiento de selección. ii. Se confirme la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 7. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 8. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 34 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al Consorcio ImpugnantequepudieranverseafectadosconlaresolucióndelTribunalabsuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Consorcio Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 9. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 10. Así, se tiene que, los recursos de apelación fueron notificados a la Entidad y a los Página 35 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 demás postores el 13 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanunplazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, medianteescritoN°1,presentadoel17deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; es decir, fuera del plazo legal otorgado. Por lo tanto, no corresponde tener en consideración los argumentos del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, el Consorcio Impugnante absolvió el recurso de apelación presentado por el Impugnante, el 17 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, fuera del plazo legal otorgado. Por lo tanto, no corresponde tener en consideración los argumentos del Consorcio Impugnante, en el traslado del recursodeapelacióndelImpugnante,paralafijacióndelospuntoscontrovertidos. 11. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta de la empresa EMIFAR S.A.C. y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante o del Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 12. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe Página 36 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 13. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 14. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 15. Previo al análisis correspondiente de los puntos controvertidos, este Colegiado encuentrapertinenteabordarelposibleviciodenulidadadvertidoconocasióndel desarrollo del presente procedimiento, el cual además se encuentra relacionado con el primer y segundo punto controvertido. 16. Al respecto, en primer orden, corresponde traer a colación que, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y de la empresa EMIFAR SAC, pues refiere que no debieron ser admitidas, al no cumplir con presentar el Certificado NIJ, exigido en las bases integradas. Deigualforma,elImpugnanteensurecursodeapelación,cuestionó –entreotros- queelConsorcioAdjudicatarionocumplióconpresentarelCertificadoNIJ0101.06 Página 37 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 paraelítemN°8,puessolopresentóun reporteenelquesehacemenciónadicha certificación, pero no se incluye el certificado. Asimismo, el Impugnante cuestionó que la empresa EMIFAR S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación) no cumple con la certificación NIJ 0101.06, pues el supuesto certificado del fabricante es presentado por una empresa extranjera sin anexar el documento objeto de traducción,niguarda la formalidad establecida de los certificados de fabricantes, pues dichos documentos no pueden ser emitidos para determinados procedimientos de selección y entidades públicas convocantes, sino que deben acreditar la respectiva garantía de idoneidad y funcionamiento. Asimismo, indica que, no cumple con acreditar objetivamente la certificación antes mencionada para el ítem N° 8, pues a folios 48 indica que se presenta el certificado en cuestión, pero presenta un documento distinto. 17. Sobreelparticular,delarevisióndelasbasesintegradas,enelliteralf)delCapítulo II de la Sección Específica, se advierte que el comité de selección requirió para la admisión de ofertas, lo siguiente: Conforme se aprecia, se requirió la presentación de la Certificación NIJ 0101.06 (Certificado del National Institute of Justice o certificación de otra norma internacional vigente en materia de protección y reporte de pruebas de un laboratorio autorizado) de un modelo de chalecos antibalas del mismo nivel de protección requerido. 18. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes, señala lo siguiente: “(…) Página 38 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N.º 3). Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personalclave y iii)experienciadel postor.Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/orequisitosfuncionalesquelaEntidadhaconsideradopertinenteverificar;(iv) Página 39 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario5 para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. (…)”. Como se puede advertir, si bien las bases estándar han establecido la posibilidad de que la Entidad solicite a los postores la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dichas bases también señalan, de forma expresa, que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 19. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.3 “De la obligatoriedad”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) En el caso de la sección específica, ésta debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contrataciónenparticular,segúnlasinstruccionesprevistasendichasección.(…)” (sic) [el resaltado es agregado] 20. Al respecto, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableceque“elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. 21. En ese sentido, en el presente caso, se tiene que la Entidad requirió la presentación de una Certificación NIJ; sin precisar qué características o requisitos funcionales del bien se pretendería acreditar con dicho documento u otros Página 40 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 (folletos,cartasdelfabricante,manuales, entreotros),aspectoquenosesujetaría a las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, lo que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 22. Asimismo, corresponde señalar que, el numeral 16.2 de la Ley, en concordancia con el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa delascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplirlafinalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta; mandato que se vulnera en el presente caso, pues en lugar de especificarse con claridad que aspecto de las características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con la documentación requerida, la Entidad ha solicita una certificación. 23. En ese sentido, en el presente caso, se evidencia la vulneración del numeral 16.2 de la Ley, en concordancia con el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, dado que el requerimiento no precisó, de forma clara e indubitable, que características debían ser acreditadas, solicitando una certificación que no corresponde ser solicitada en dicho apartado de las bases, situación que generó que el Consorcio Impugnante el Impugnante cuestionen al Consorcio Adjudicatario y a la empresa EMIFAR S.A.C. (segundo lugar en el orden de prelación) sobre su incumplimiento. 24. Además,dicha situación escontraria alprincipiode libertaddeconcurrencia, pues para la admisión de las ofertas, el comité de selección ha incluido la presentación de una Certificación, la cual no corresponde ser solicitada en dicho acápite, pues no corresponde a la acreditación de una característica o requisito funcional del bien, limitando el acceso y participación de proveedores. 25. Enelmarcodeloexpuesto,pordecretodel 3denoviembrede2025,esteTribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. Página 41 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 26. En torno a lo anterior, el Consorcio Adjudicatario coincide con el Tribunal en que existe un vicio de nulidad, debido a que la Certificación NIJ exigida en el literal f) esundocumentodecertificaciónynocorrespondeaunacaracterísticaorequisito funcional específico del bien, lo cual no se ajusta a las bases estándar ni a lo dispuesto en la normativa aplicable. Además, coincide en que esta exigencia vulnera los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato, ya que el comitédeselecciónlapidióindebidamenteparaadmitirofertas,cuandodebióser eliminada. 27. Por su parte, el Impugnante sostiene que, las bases son las reglas del procedimiento,yporellotantolasentidades,postoreseincluidoelTribunaldeben someterse a ellas, en tal sentido, y en aplicación del principio de legalidad, el acatamiento de sus disposiciones debe ir en concordancia con la normativa de contrataciones. Asimismo, señala que, las bases estándar han ofrecido discrecionalidad a las entidades al momento de elaborar sus propias bases; en ese sentido, el literal f) de los documentos de admisibilidad ítem 08 CERTIFICACIÓN NIJ 0101.06 u otra norma internacional vigente, no se encuentran contemplados como documentos prohibidos de ser exigidos para la admisibilidad de las ofertas en dichas bases estándar traídasa colación por su despacho,puessolo se señalan los requisitos de calificación y declaraciones juradas; en tal sentido, han sido contempladas en concordancia con las bases estándar, más si está referida a autorizaciones del producto o similares sobre alguna característica y/o requisito funcional. De otro lado, alega que el chaleco anti balas requiere de una serie de característicasquegaranticenaladquirientey/ousuariolaproteccióndecualquier individuo en caso este expuesto a una balacera; por ello, la CERTIFICACIÓN NIJ 0101.06 da cuenta que el producto esta certificado y/o autorizado de manera técnica y cumple con estándares específicos de protección balística; es decir, establece una certificación del producto respecto a las características funcionales del bien; por lo tanto, considera que no se ha vulnerado ningún principio toda vez que en función del principio de legalidad y el artículo se ha tomado la discrecionalidad de elegir dicho documento para el presente caso. Página 42 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Además, refiere que, solo su representada ha presentado el CERTIFICADO NIJ 0101.06 y el reporte de pruebas tal como lo han solicitado en las bases y por ello, debe tenerse presente que no cualquier observación a las bases genera nulidad, puesdichadecisiónimplicaría retrotraerlosprocesos deselecciónperjudicandoel beneficio a la ciudadanía. En tal sentido, sostiene que el presente caso debe respetarse el enfoque de gestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, que son parámetros que las entidades no pueden soslayar. Cita la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4 que señala que el legislador establece los supuestos de gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad que, de este modo, queda convertida en algo excepcional y solicita que se aplique la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, que establece que las resoluciones que emitan las salas del Tribunal de Contrataciones del Estado deben guardar criterios de predictibilidad. Concluye que, en el supuesto negado que exista algún posible vicio advertido, ello es conservable al amparo de los numerales 14.2.4 y 14.1 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente,prevalece la conservacióndelacto, procediéndose suenmienda por la propia autoridad emisora. 28. A su turno, el Consorcio Impugnante sostiene que, al absolver la observación N° 2 del postor ACS COMPANY SRL, la Entidad aclaró que es indispensable que los chalecos antibalas cuenten con la Certificación NIJ 0101.06 vigente, ya que con ello se demostraría que los bienes han sido aprobados y cumplen con los estándares establecidos de resistencia, seguridad y funcionalidad. Asimismo, señala que al absolver la consulta N° 4 del mismo postor, la Entidad agregó que, para el ítem N° 7, debe presentarse la certificación NIJ 0307.01 u otro a similar o superior, a fin de garantizar la seguridad y verificar que cumplan con las normas técnicas de fabricación y uso. En ese sentido, coincide con la Entidad y aprecia que la exigencia en cuestión corresponde a la necesidad de acreditar la resistencia, seguridad y funcionalidad de los bienes ofertados, de manera congruente con la finalidad pública de la Página 43 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 contratación, orientada a salvaguardar la integridad física y salud del personal operativo de la subgerencia de seguridad ciudadana; lo cual quedó plenamente determinado mediante la absolución de las consultas y observaciones, sin que haya sido materia de cuestionamientos adicionales. Así, refiere que lo anterior evidencia que la entidad sí especificó con claridad las características y requisitos funcionales que serán acreditados con la certificación NIJ; en estricta observancia del artículo 47 del Reglamento y disposiciones contempladas en las bases estándar. Asimismo, menciona que, no existe prueba alguna respecto a que la mencionada exigencia sea contraria al principio de libertad de concurrencia, ni tampoco hay evidencia que permita establecer objetivamente que se haya limitado el acceso y participación de proveedores, y durante las actuaciones preparatorias se determinó la pluralidad de ofertas, bajo las exigencias señaladas. Por ello, ratifica lo señalado por la Entidad, quien sostiene que no existe ningún motivo de vicio de nulidad, ya que se ha consignado lo del literal e) tal como indica las bases estandarizadas y se reafirma en la integración de bases. Finalmente, reitera la importancia de cumplir con la acreditación de estas certificaciones para los productos ofertados, conforme se dispone en las bases integradas, puesto que se trata de documentos de índole técnica que avalan que los implementos de seguridad ofertados cumplirán la finalidad pública de la contratación, en resguardo de la integridad y seguridad de los usuarios. 29. Por su parte, mediante Informe Técnico N° 00015-2025-MPCH/SGLCP, la Entidad absolvió el traslado del vicio de nulidad indicando que, en las especificaciones técnicas del requerimiento, se indica que el postor, como parte de su oferta, deberápresentarelcertificadodelfabricantequeelproductoofertadocuentacon la certificación NIJ 0307.01 u otra norma similar o superior. Por lo tanto, los postores debían cumplir con dicha exigencia, a fin de garantizar la seguridad y verificar que cumplan con las normas técnicas de fabricación y uso. Asimismo, pone en conocimiento las funciones del personal de serenazgo, así como su importancia y señala que es necesario estandarizar la calidad y seguridad de los implementos, garantizando que cumplan con normas técnicas reconocidas internacionalmente. Página 44 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 De otro lado, menciona que la norma NIJ Standard 0307.01 del National Institute of Justice (Estados Unidos) establece los requisitos mínimos de desempeño, diseño, materiales, resistencia y seguridad que deben cumplir los grilletes metálicos tipo esposas utilizados por fuerzas del orden. Lo cual garantiza la seguridad operativa, durabilidad y confiabilidad, tanto para el sereno como para la persona intervenida. Además, hace referencia a la Ley N.º 31297, Ley del Servicio de Serenazgo Municipal, art. 15, que establece que los serenos deben actuar respetando los derechos humanos y utilizando equipos autorizados por la municipalidad. Asimismo, cita la Ley N.º27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que dispone que los gobiernos locales deben adoptar medidas técnicas y operativas adecuadas para garantizar la seguridad ciudadana, entre otros. En cuanto al ítem 8 – chaleco antibalas, señala que el requerimiento indica que el postor deberá presentar en la oferta la Certificación NIJ 0101.06 (Certificado el National Institute of Justice o certificación de otra norma internacional vigente en materiadeprotecciónyReporte de Pruebasdeun laboratorio autorizado), que de cuenta que han sido aprobados y cumplen con los estándares establecidos de resistencia, seguridad y funcionalidad. Asimismo, alega que la presentación de dicho certificado es importante, para garantizar el cumplimiento de estándares internacionales de seguridad, protección adecuada frente a diversas amenazas, garantía de calidad y durabilidad, prevención de riesgos legales y operativos. Por ello, exigir esta certificación y cuidar el equipo de forma responsable no solo cumple con normas de seguridad, sino que también representa un compromiso con la integridad y supervivencia del personal operativo. Finalmente, señala que con Informe N° 0001086-2025-MPCH/GSCF-SGSC, de fecha 1 de septiembre de 2025, el área usuaria absolvió la consultas y observaciones relacionadas a las certificaciones, ratificando que los bienes deben contar con las respectivas certificaciones como se detallan en las especificaciones técnicas. Página 45 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 30. En cuanto a lo expuesto por el Impugnante, la Entidad y el Consorcio Impugnante, corresponde partir por señalar que no es cierto que las bases integradas hayan contemplado en el literal f) de los requisitos de admisión, las características o requisitos funcionales que debían acreditarse, pues resulta suficiente la sola lectura de dicho numeral, para evidenciar que únicamente se exige, para el ítem N° 8, la presentación de la Certificación NIJ0101.06, con lo cual, es claro que se ha incumplido con lo previsto en las bases estándar. Enesalínea,enelpresentecaso,nosediscutelarelevanciaonodelaCertificación aludida,sinoque,delarevisióndelacápiteenqueseencuentraexigida,seaprecia que la Entidad no ha elaborado las bases integradas conforme a lo señalado en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar, el cual exige expresamente que, en caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de lasEspecificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, debe consignar en dicho literal la documentación adicional que el postor debe presentar tales como: autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, para acreditar determinadas características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor, lo cual no ha ocurrido. Lo anteriorresultamás evidente si,dela revisiónde lostérminosdereferencia del CapítuloIIIdelasbasesintegradas,seapreciaque,enelcasodelchalecoantibalas, se ha establecido una serie de características y requisitos, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 46 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Página 47 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Página 48 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Página 49 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Página 50 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Página 51 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Página 52 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 31. Enesesentido,deconsiderarlonecesario,lasbasespermitenexigirlaacreditación de ciertas especificaciones técnicas o requisitos funcionales, para lo cual los postores pueden presentar diversos documentos técnicos como folletos, catálogos,fichastécnicas,cartasdefabricantes,entreotrosdocumentos,asícomo alguna certificación, como sería Certificación NIJ 0101.06, de cuyo contenido debería apreciarse la acreditación de las características solicitadas. No obstante, en el presente caso, el hecho de exigir solo la Certificación NIJ 0101.06, permite evidenciar que las bases no requieren la acreditación de característicasenestricto,sinolaofertadeunproveedorquetengalacertificación de manera obligatoria, con lo cual, se excluye a proveedores que, pese a cumplir las condiciones exigidas en las bases, no se les considera, por no contar con la referida certificación, pese a existir otros medios objetivos para acreditar las especiaciones en salvaguardar de las necesidades de la Entidad. 32. De otro lado, es relevante tener en cuenta que, de la revisión de la absolución de la consulta N° 1, se advierte que el área usuaria no acogió la observación realizada por la empresa ACS COMPANY S.R.L., referida a la exigencia de la presentación de la Certificación NIJ 0101.06, ratificando que es obligatorio presentar dicha certificación como parte de las ofertas; sin embargo, ello no hace más que demostrar que, aun cuando la Entidad pudo precisar y aclarar las características o requisitos funcionales específicos del bien que debían ser acreditados mediante dicho documento, no lo hizo. Página 53 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 33. Asimismo, es pertinente señalar que, a diferencia de lo señalado por el Impugnante, el vicio de nulidad advertido no resulta pasible de conservación, sino es trascendente y tiene incidencia en la revisión de las ofertas, pues es evidente que se ha transgredido las bases estándar, las cuales, como se ha indicado, exigen que la Entidad especifique con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, situación que no tiene margen de discrecionalidad alguno. Además, cabe resaltar que dicha falta de claridad está relacionada a los puntos controvertidos,pues lo postores se han cuestionado entre síel incumplimientode Página 54 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 dicho requisito, lo que no puede ser evaluado por este Colegiado si se encuentra plasmado en contravención a las bases estándar. 34. Finalmente, es oportuno señalar que, en el presente caso, la declaratoria de nulidaddelprocedimientodeselecciónesnecesaria,pueslaEntidaddebeprecisar y delimitar adecuadamente la especificaciones técnicas, a fin de asegurar la transparencia y objetividad del procedimiento; por lo que, aun cuando no haya sido objeto de consulta u observaciones, ello no impide que el Tribunal, en atención a sus facultades pueda declarar de oficio la nulidad, ante la existencia de un vicio trascendente, el cual vulnera la normativa de contrataciones y bases estándar; por ello, se recalca que no es posible la conservación del acto. 35. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante, del Consorcio Impugnante y de la Entidad, debiéndose continuar con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 36. En esa línea, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 37. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 38. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad ciña su actuación a los lineamientos previstos en las disposiciones legales vigentes a la fecha de convocatoria,debiendo,detallarclaramentelosaspectosdelascaracterísticasy/o Página 55 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 requisitos funcionales específicos del bien que requieren ser acreditados a través de documentos técnicos. 39. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley y en atención a la relevancia de la pronta adquisión de los bienes objeto de la convocatoria, para asegurar una correcta atención médica de los ciudadanos, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a finqueseexhortealáreausuariaydependenciasencargadasdelascontrataciones a alinear sus requerimientos a las bases estándar y normativa de contrataciones, así como efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 40. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 41. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por Consorcio Impugnante y el Impugnante, por la interposición de sus recursos de apelación. 42. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. 33. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Página 56 de 57 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7792-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaAdjudicaciónSimplificadaN.º007-025-MPCH/CS -SegundaConvocatoria,parala“Adquisicióndeequiposdeprotecciónyaccesorios para el personal de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Chiclayo”, debiéndose retrotraer a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO BLINDADOS, conformado por las empresas BOTICENTRO PERU S.R.L. y GIRAMSA S.A. DE CV, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Devolver la garantía otorgada por la empresa SAKIMA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 57 de 57