Documento regulatorio

Resolución N.° 5399-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mito, conformado por la empresa Inco Perú E.I.R.L. y H&P Constructores y Contratistas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-202...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto saneareloprocedimiendeidseleccidehecualquier lícita para irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella..” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11897/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mito, conformado por la empresa Inco Perú E.I.R.L. y H&P Constructores y Contratistas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDCH/C.S. - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cheto; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Municipa...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto saneareloprocedimiendeidseleccidehecualquier lícita para irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella..” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11897/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mito, conformado por la empresa Inco Perú E.I.R.L. y H&P Constructores y Contratistas S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDCH/C.S. - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cheto; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Cheto, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDCH/C.S. - Primera Convocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndeobra“Reparacióndepuente; en el(la) Camino Vecinal EMP. AM 681 - Mito - EMP R25 (Puente Mito) Distrito de Cheto, Provincia Chachapoyas, Departamento Amazonas”, con un valor referencial de S/ 1’558,217.38 (un millón quinientos cincuenta y ocho mil doscientos diecisiete con 38/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 17 del mismo mes y año se Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Mito, integrado por las empresas Consultora y Constructora J.E.R. Ingenieros S.A.C. y Reval Ingenieros E.I.R.LTDA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1’188,470.89 (un millón cienco ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta con 89/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA POSTOR ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL CONSORCIO MITO - - (REVAL INGENIEROS S/ 1’188,470.89 CALIFICADA Adjudicatario Y C.C. INGENIEROS ADMITIDO S.A.C.) CONSORCIO MITO - - - (INCO PERÚ Y H&P ADMITIDO S/ 1’188,470.89 DESCALIFICADO CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS) CONSORCIO VIAL - - - JIREH ADMITIDO S/ 1’188,470.89 DESCALIFICADO CONSORCIO ADMITIDO S/ 1’188,470.89 - - DESCALIFICADO - KUMBES VIMEN - - - CONTRATISTAS ADMITIDO S/ 1’402,395.65 DESCALIFICADO S.R.L. - - - - CONSORCIO NO S/ 1’188,470.89 EJECUTOR GMC ADMITIDO CONSORCIO - - - - EJECUTOR SEÑOR DE NO S/ 1’188,470.89 LA MONTAÑA ADMITIDO - - - - CONSORCIO NO S/ 1’402,395.65 EJECUTOR D&C ADMITIDO Según el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas”, registradaenelSEACEel17deoctubrede2024,elcomitédeseleccióndescalificó la oferta del Consorcio Mito, integrado por las empresas Inco Perú E.I.R.L. y H&P Constructores y Contratistas S.A.C., por el siguiente motivo: “Considerando que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de ofertas, quedando tanto las Entidades comolospostoressujetosasusdisposiciones(ResoluciónN°0783-2024-TCE-S1), estas han establecido que se considerará obra similar a: CREACIÓN, REPARACIÓN DE PUENTES CARROZABLES, sin embargo, el postor presenta Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 obras ejecutadas en construcción y renovación, por lo que se descalifica la oferta.” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de octubre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor Consorcio Mito, integrado por las empresas Inco Perú E.I.R.L. y H&P Constructores y Contratistas S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección pro y se otorgue la misma a favor de su representada; en atención a los argumentos que se exponen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta i. Indica que los contratos de obra presentados en su oferta a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se encuentran referidos única y exclusivamente a la obra de puentes, independientemente de la denominación “creación”, “reparación”, “renovación”, “mejoramiento”, “rehabilitación”, “reconstrucción”, “construcción”, etc. Respecto de la experiencia N° 4 y 5 ii. Sostiene que el objeto del contrato de la experiencia N° 4 es “Construcción del puente carrozable Curuhuayco en la carretera Chontapampa – Cuelcho, Distrito de Chiliquin – Chachapoyas – Amazonas”. Asimismo, la experiencia N° 5 “Construcción del puente carrozable Potero, distrito de Chuquibamba, Chachapoyas – Amazonas”. iii. Indica que, a efectos de acreditar tales experiencias, adjunta a los contratos de obra sus respectivas actas de recepción de obra, las cuales efectúan una descripción del proyecto a través de las metas ejecutadas, y también las resoluciones de liquidaciones de obra. 1 Si bien el Consorcio Impugnante hace referencia al término “descalificar”, de la lectura de los fundamentos de su recurso, se advierte que cuestiona la presentación de los Anexos N° 1 y 6 del Consorcio Adjudicatario, es decir, la admisión de la oferta de aquél. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 En esa línea refiere que, tales documentos acreditan de manera fehaciente que las citadas experiencias corresponden a una ejecución de obra, ya que de los mismos fluye que los trabajos versan sobre una obra en “construcción” (creación). Por tanto, a su criterio, no resulta válido desestimar dichas experiencias por cuantoladenominaciónde“construcción”esequivalentealadenominación “creación”. iv. Sostiene que según el Anexo Único del Reglamento define como “obra” a la “Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.” v. Por su parte la denominación “Creación”, según la Real Academia Española es sinónimo de “obra” y a su vez “Construcción”, además según el Anexo Único del Reglamento define como “obra” a la “Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.” vi. Trae a colación la Opinión N° 030-2019/DTN y la Opinión N° 056-2017/DTN. vii. Pone de relieve que, en el numeral 6) de los Términos de Referencia del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el proyecto consiste en la construcción de un puente carrozable. Así también, en la memoria descriptiva se señala que el presente proyecto esta referido a la construcción del puente en mención. Asimismo, de una lectura del expediente técnico de obra, el presente proceso está referido a la construcción de un puente previa demolición del existente. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 De otro lado, de la revisión del expediente técnico, el proyecto contempla la demolición de estructuras de concreto, tal como indica la partida 01.01.01.02.02 demolición de estructuras de concreto del presupuesto del expediente técnico. Asimismo, en la experiencia del plantel profesional clave (pág. 53 de las bases integradas), aceptan el término “construcción”. viii. Porloexpuesto,asucriterio,lasexperienciasN°4y5declaradasenelAnexo N° 10 con la denominación de “construcción” es equivalente a la denominación “creación”, con lo cual constituyen obras similares al objeto de la contratación. Respecto de las experiencias N° 1, 2, 3, 6 y 7 ix. Sostiene que el objeto del contrato de las experiencias N° 1, 2, 3, 6 y 7 es “renovación de puente”; asimismo, adicional a los contratos de obras, a efectos de acreditar dichas experiencias adjuntó el acta de recepción de obra, que efectúa una descripción del proyecto a través de las metas ejecutadas, y las resoluciones de liquidación de la obra. En esa línea refiere que, tales documentos acreditan de manera fehaciente que las citadas experiencias corresponden a una ejecución de obra, ya que de los mismos fluye que los trabajos versan sobre una obra de “renovación” (reparación). Por tanto, a su criterio, no resulta válido desestimar dichas experiencias por cuanto la denominación de “renovación” es equivalente a la denominación “reparación”. x. Cita la Resolución N° 3418-2019-TCE-S3 y Resolución N° 1859-2019-TCE-S3. xi. Según su postura, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, debiendo considerarse como parte de su experiencia acreditada con los contratos con denominación “construcción” y/o “renovación”, y en consecuencia declarar fundando este extremo de su recurso. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario xii. Respecto del Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor: sostiene que el Anexo N° 1 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se encuentra escaneado correctamente, pues se encuentra incompleto el numeral 3) y la totalidad del numeral 2). Precisa que ello no es posible de ser subsanado. xiii. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: indica que el Anexo N° 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene errores aritméticos en los porcentajes (%), respecto de los gastos fijos, variables, total de gastos generales y utilidad, siendo que su corrección arroja la suma de S/ 1’188,493.52. Señala que el precio correcto del Consorcio Adjudicatario resulta mayor al presentado por su representada. 3. Por Decreto del 30 de octubre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 4 de noviembre del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 7 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 003-2024-RA-MDCH/A [emitido por el responsable de abastecimiento], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 Respecto de la descalificación del Consorcio Impugnante i. En el acta suscrita por el comité de selección se expone como única motivación para la descalificación del Consorcio Impugnante el hecho de que aquél, al acreditar su experiencia, presentó obras ejecutadas en “construcción” y “renovación”. ii. En la experiencia del postor en la especialidad se consideró como obra similar “creación, reparación de puentes carrozables”, siendo que, acuerdo al Anexo N° 10 presentado por el Consorcio Impugnante y los documentos subsecuentes que conforman su oferta, cumple con acreditar dicha experiencia. iii. Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. iv. Advierte que el área usuaria, en uso extremo de discrecionalidad, ha definido como obra similar únicamente la “creación, reparación de puentes carrozables”, mientras que a entender del postor impugnante consideró oportuno acreditar experiencia en la ejecución de obras, que si bien su denominación no coincide textualmente, sí guarda relación con el objeto materia del procedimiento de selección, esto es, “Reparación de puente; en el(la) Camino Vecinal EMP. AM 681 - Mito - EMP R25 (Puente Mito) Distrito de Cheto, Provincia Chachapoyas, Departamento Amazonas”, v. Así, la definición restrictiva de “obras similares” establecida por el área usuaria, constituye una clara vulneración al principio de libertad de concurrencia, lo cual ha restringido injustificadamente la participación de potenciales postores, lo que ha generado un efecto adverso en la competencia del proceso, ya que se ha derivado la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. vi. Durante la etapa de consultas y observaciones, participantes advirtieron sobre dicha restricción en la definición de la experiencia del postor, sin embargo, no fueron debidamente atendidas ni acogidas por el comité de selección. vii. La descalificación del Consorcio Impugnante no se fundamenta en una evaluación razonable e integral por parte del comité de selección, que ha Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 interpretado de manera restrictiva y reduccionista la denominación de la obraejecutada,conformealadefiniciónestablecidaenlasbasesintegradas. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario viii. Respecto del Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor: el Anexo N° 1 del Consorcio Adjudicatario difiere del formato establecido en las bases integradas, incurriendo en omisiones de información relacionadas con los siguientes puntos: i) la solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato (numeral 2), y ii) la solicitud para presentar los documentosnecesariosparaperfeccionarelcontrato,conformealordende prelación previsto en el artículo 141 del Reglamento (numeral 3). No obstante, dichas omisiones no afectan el contenido esencial de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ni alteran su admisibilidad. ix. Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta: al verificar la relación entre los porcentajes especificados para los gastos fijos (0.85%), gastos variables (11.15%) y utilidad (7.76%), y al aplicar estos porcentajes sobre el costo directo indicados en su oferta, se observa que el producto resultante no coincide con el monto total especificado en la misma, lo que constituye un error aritmético. Este hecho no fue detectado oportunamente por el comité de selección, razón por la cual no fue reflejado en el Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de la oferta. Así, la corrección de dicho error es, en consecuencia, trascendente para la contratación, ya que impacta directamente el monto total de la oferta, siendo que además el monto adjudicado, tal como fue calculado inicialmente, no es conforme con la oferta corregida, lo que afecta la exactitud y la transparencia del proceso de adjudicación. Ello refleja una clara vulneración al principio de igualdad de trato, ya que en circunstancias similares el comité de selección identificó errores ariméticos en la oferta presentada por el Consorcio Ejecutor Señor de la Montaña, los cuales fueron corregidos. Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 De igual manera, se advierte la transgresión a la norma, pues el comité de selección quebrantó el artículo 66 del Reglamento, en virtud del cual se señala que la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro es evidenciada en acta debidamente motivada. Respecto del procedimiento de selección x. De conformidad con lo expuesto, se evidencian vulneraciones a las normas legales que rigen las contrataciones públicas, siendo la más grave la advertida como una restricción desde los términos de referencia de parte del área usuaria, limitando la participación y libre competencia que atenta contra los intereses de la Entidad de obtener una oferta más ventajosa. xi. Así también, en los términos de referencia recogidos en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas se advierte que en el numeral 5.1 descripción y cantidad del servicio a contratar, la estructura de metas indicada considera en la partida N° 01.01.01.01.05 el cartel de identificación de obra de 3.60X4.20M; siendo que, en el documento referido al presupuesto publicado en la sección 3 del expediente técnico del SEACE, se verifica la partida N° 01.01.01.01.05 el cartel de identificación de obra de 3.60X2.40M. Dicho factor fue determinante en la no admisión de ciertos postores en el procedimiento de selección, siendo que el comité de selección admitió a ciertas ofertas y a otras no, es decir, no otorgó el mismo tratamiento a tres casos similares (consorcio ejecutor D&C, Consorcio Adjudicatario, Consorcio Impugnante), en tanto todos presentador la misma medida para el Cartel de identificación de obra conforme al presupuesto publicado (3.60x2.30m), sin embargo, el comité de selección trató de manera diferente a las ofertas, al admitir al postor adjudicatario y descalificar a los otros dos, vulnerando el principio de igualdad de trato, comprometiendo gravemente la imparcialidad y transparencia del procedimiento de selección. 5. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 11 del mismo mes y año. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 6. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública parael20delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Escrito N° 3 del 19 de noviembre de 2024 [con registro N° 35465], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participacióndelrepresentantedelConsorcioImpugnante ,dejándoseconstancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHETO [ENTIDAD]: • Atendiendo a que en el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas” del 16 de octubre de 2024, registrado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, no se advierte el detalle de la evaluación de las ofertas, ni el orden de prelación respectivo; sírvase remitir el detalle de la evaluación de las ofertas presentadas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDCH/C.S. - Primera Convocatoria, a partir del cual se obtuvo el orden de prelación. (...)”. 10. A través del Oficio N° 0314-2024-MDCH/A del 25 de noviembre de 2024 [con registro N° 36209], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, atendiendo al requerimiento efectuado en el numeral anterior, la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° 006-2024-RA-MDCH-A, a través del cual manifestó, principalmente, lo siguiente: i. En el procedimiento de selección se tomaron etapas como son admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas, en contravención del orden de las etapas establecidas en la normativa de contratación pública para el 2 En representación del Consorcio Impugnante participó el señor Manuel Enrique Pinero Ruiz, quien expuso el informe de hechos. Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 procedimiento de adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obra, de acuerdo al artículo 88 del Reglamento. 11. Mediante Decreto del 27 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 12. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 27 de noviembre de 2024 que declaró el expediente listo para resolver, y se requirióalaspartessupronunciamientorespectoapresuntosviciosdenulidaden el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “(...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHETO [ENTIDAD], AL CONSORCIO MITO INTEGRADO POR LAS EMPRESAS INCO PERÚ E.I.R.L. y H&P CONSTRUCTORES Y CONTRATISTAS S.A.C [IMPUGNANTE] Y AL CONSORCIO MITO INTEGRADO POR LAS EMPRESAS CONSULTORA Y CONSTRUCTORA J.E.R. INGENIEROS S.A.C. Y REVAL INGENIEROS E.I.R.L. [ADJUDICATARIO]: i. De la revisión de los documentos que obran en la ficha del procedimiento de selección publicada en el SEACE, así como del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas”, se apreciaría un posible vicio de nulidad del procedimiento. Enprimerorden,debetenerseencuentaquedeconformidadconlosartículos71al76enconcordancia conlosartículos88y89delReglamento,sedesprendequelosprocedimientosdeselecciónconvocados por Adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obra [como el procedimiento de selección] se desarrollan por etapas preclusivas, según el siguiente orden: 1. Convocatoria. 2. Registro de participantes. 3. Formulación de consultas y observaciones. 4. Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. 5. Presentación de ofertas [que comprende la admisión de ofertas]. 6. Evaluación y calificación. 7. Otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delacitadanormativa,sedesprendeque,luegodelapresentacióndelasofertas,elComité de Selección debe verificar la presentación de los requisitos de admisión, luego proceder a la evaluación de ofertas y establecer el orden de prelación [solo a las ofertas admitidas], después de ello, revisar el cumplimiento de los requisitos de calificación, para, a continuación, revisar las ofertas económicas [que cumplen los requisitos de calificación] de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, y finalmente, otorgar la buena pro al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación. Sin embargo, de la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas” del 16 de octubre de 2024, se advierte que el Comité de Selección habría calificado las ofertas de los postores, antes de haber realizado la evaluación de ofertas y establecido el orden de prelación. Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 De esa manera, se advierte que en el caso concreto la Entidad no habría seguido el procedimiento establecidoenlanormativadecontrataciónpúblicacitada;razónporlacual,enatenciónalodispuestoen el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se les solicita que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un Primera Convocatoria.la declaración de nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDCH/C.S. - (...)”. 13. Con Carta N° 001-2024-CONSORCIO MITO-REPRESENTANTE LEGAL del 3 de diciembre de 2024 [con registro N° 37391], presentado el 4 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Aclara que presentó el Anexo N° 6 respetando el procedimiento de selección. ii. Respecto del supuesto error aritmético en su Anexo N° 6, sostiene que “(...) en el cuadro de desagregados, el porcentaje correspondiente a cada monto en base al costo directo, en el cual se redondeó a 02 (dos) dígitos, adjunto el cuadro donde se puede evidenciar el porcentaje completo de los cálculos realizados en la oferta económica (...) los montos no varian de lo presentado en el (anexo 06) y el desagregado de las partidas, Gastos generales, Utilidad y IGV.” (Sic) iii. Solicita al Tribunal haga valer el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas”, en tanto el comité de selección evaluó de acuerdo a lo requerido en las bases integradas y es en función de ellas que se efectuaron la admisión, evaluación y calificación de ofertas técnicas. 14. AtravésdelOficioN°0314-2024-MDCH/Adel4dediciembrede2024[conregistro N° 37449] presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad absolvió el traslado del supuesto vicio de nulidad, indicando queconsideraporconvenientedeclararlanulidaddelprocedimientodeselección, toda vez que se prescinden de las normas esenciales del procedimiento, tales como la vulneración del principio de libertad de concurrencia, transparencia y la igualdad de trato. Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 15. Por medio del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del ar culo 128 del Reglamento. 16. MedianteOficioN°0325-2024-MDCH/Adel16dediciembrede2024[conregistro N° 38841], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó pronunciamiento inmediato del presente procedimiento recursivo, a fin de poder salvaguardar sus recursos en tanto representaunriesgodequeelpresupuestosereviertaaltesoropúblicoalfinalizar el año. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo3alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’558,217.38 (un millón quinientos cincuenta y ocho mil doscientos diecisiete con 38/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, así como la admisión y el otorgamiento de la buena proafavordelConsorcioAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactos 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de octubre de 2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que precisamente el 24 de octubre de 2024, el Consorcio Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N° 2 el día 28 del mismo mes y año del mismo año, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Denis Fernando Pinedo Ruiz, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento selección, iv) se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, dicho plazo venció el 7 de noviembre de 2024, considerando que el recurso de apelación fue notificado el 4 del mismo mes y año [mediante su publicación en el SEACE]. Por consiguiente, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo conferido Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 para la absolución del traslado, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación del Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto del Anexo N° 1 – Declaración jurada del postor. - Respecto del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa 16. Antes de avocarnos al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente recurso impugnativo, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el vicio de nulidad advertido en la evaluación de ofertas realizada por el comité de selección. 17. Alrespecto,medianteelrecursodeapelación,elConsorcioImpugnantecuestionó la descalificación de su oferta, solicitando se revoque dicho acto y así también el otorgamiento de la buena pro; en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 18. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas” del 16 de octubre de 2024, en adelante el Acta, publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año, se advierte que el comité de selección realizó la revisión de ofertas en el siguiente orden: - Revisión de los requisitos mínimos para la admisión de ofertas: Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 - Acto seguido, continuó con la calificación de ofertas, etapa en la que descalificó al Consorcio Impugnante: Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 - Seguidamente, procedió a la revisión del factor de evaluación “precio”, y el otorgamiento de la buena pro: 19. Como puede apreciarse, el orden que siguió el comité de selección, según el Acta fue: (i) etapa de admisión; (ii) etapa de calificación; (iii) etapa de evaluación de ofertas; y, (iv) otorgamiento de la buena pro. 20. En ese contexto, se corrió traslado a las partes respecto del presunto vicio de nulidad detectado por este Tribunal a fin de que emitan su pronunciamiento. Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 21. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario, se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, solicitando que se haga valer el Acta, en tanto el comité de selección evaluó de acuerdo a lo requerido en las bases integradas y es en función de ellas que se efectuaron la admisión, evaluación y calificación de ofertas técnicas. 22. Sin embargo, la Entidad considera por conveniente declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que se prescinden de las normas esenciales del procedimiento, tales como la vulneración del principio de libertad de concurrencia, transparencia y la igualdad de trato. 23. Por su parte, el Consorcio Impugnante no se pronunció respecto al traslado del posible vicio de nulidad. 24. Ahora bien, los hechos descritos en párrafos precedentes dan cuenta de que el comité de selección inició la revisión de las ofertas presentada, con el análisis de admisibilidad de las mismas, continuó con el acto de calificación donde descalificó la oferta del Consorcio Impugnante y continuó con la evaluación; lo cual es contrario a lo dispuesto en el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que establece cuál es el orden a seguir respecto de las etapas de una Adjudicación Simplificada para la contratación de ejecuciones de obras: “Artículo 88. Etapas 88.1. La Adjudicación Simplificada para contratar bienes, servicios, consultoría en general, consultorías de obras y ejecución de obras contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación y calificación. g) Otorgamiento de la buena pro. 88.2. Mediante la Adjudicación Simplificada no es posible convocar un concurso de proyectos arquitectónicos.” Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 Ello, al haberse iniciado con la admisión de ofertas, calificación de ofertas y continuar con la etapa de evaluación del factor precio, cuando el orden correspondiente es la admisión, evaluación y calificación. 25. Asimismo, los artículos 74 al 76 del Reglamento, establecen el orden en que se desarrollan las etapas de una Adjudicación Simplificada: “Artículo 74. Evaluación de las ofertas 74.1. La evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. 74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente: a) Cuando la evaluación del precio sea el único factor, se le otorga el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula: Pi = Omx PMP Oi Donde: I = Oferta Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i Om = Precio de la oferta más baja PMP = Puntaje máximo del precio Cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimientos de evaluación enunciados en las bases. La evaluación del precio se sujeta a lo dispuesto en el presente literal. b) En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se realiza a través de sorteo. Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 75.2. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con losrequisitosdecalificación;salvoquedelarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. (…) Artículo 76. Otorgamiento de la buena pro 76.1. Previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso. 76.2. De rechazarse alguna de las ofertas de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, elcomitédeselecciónrevisaelcumplimientodelosrequisitosdecalificacióndelospostores que siguen en el orden de prelación. 76.3. Definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.” 26. Conforme se advierte, el comité de selección ha trasgredido los artículos 74 al 76 y el numeral 88.1 de artículo 88 del Reglamento, al no haber seguido correctamente el orden de las etapas para la evaluación de las ofertas; en consecuencia,loshechosexpuestosestaríaninmersosenloprevistoenelnumeral 44.1 del artículo 44 de la Ley por la contravención a las normas legales. 27. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos de que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 28. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 29. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 30. Sobre el particular, se tiene que el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, pues el orden en que el comité de selección evaluó las ofertas de los postores, trasgredió los artículos 74 al 76 y 88.1 del Reglamento. 31. Así, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10delTUOdelaLPAG,lacontravenciónalaConstitución,alasleyesoalasnormas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido la normativa de contratación pública citada. 32. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 33. Porestas consideraciones,deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 44dela Ley,en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG y el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiéndose retrotraer el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a fin de que el comité de selección, siguiendo el orden establecido en los artículos 74 al 76 y 88.1 del Reglamento, proceda a la evaluación de las ofertas admitidas, continúeconlacalificacióndeofertasyprosigaconlasetapascorrespondientes. 34. Sin perjuicio de la declaratoria de nulidad dispuesta por este Tribunal, es pertinente indicar que el comité de selección, al momento de revisar el requisito Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, tenga en consideración lo siguiente: • La evaluación del requisito de calificación debe realizarse de conformidad con lo establecido en las bases integradas. • Para la verificación de experiencia, la revisión no debe limitarse a la denominación de la contratación de la cual proviene la experiencia, ya que ello implicaría exigir una denominación que coincida plenamente con la definición de obras similares establecidas en las bases integradas del procedimiento, situación que no resultaría razonable considerando que no existe uniformidad en la manera en que las entidades asignan las denominaciones a las contrataciones que realizan. En esencia, debe verificarse que, a partir de una revisión y lectura integral de los documentos aportados en la oferta, que el postor haya adquirido la experiencia en los rubros definidos como similares, es decir, que dicha contratación corresponda a un objeto similar a la que es materia de contratación. 35. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 36. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al Comité de Selección que actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 094-2024-OSCE/PRE. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024- MDCH/C.S. - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cheto,paralacontratacióndelaejecucióndeobra“Reparacióndepuente;enel(la) Camino Vecinal EMP. AM 681 - Mito - EMP R25 (Puente Mito) Distrito de Cheto, Provincia Chachapoyas, Departamento Amazonas”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Mito, integrado por las empresas Inco Perú E.I.R.L. y H&P Constructores y Contratistas S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación 3. Disponer que la En dad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Direc va N° 003-2020- OSCE.CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05399-2024-TCE-S2 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 36. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. 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