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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) se verifica que el documento presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando su consorciada Mega Inversiones S.R.L. integró el Consorcio Puente Salvación, ha cumplido con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia precisamente dicho porcentaje de participación”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12420/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR HUAJA, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES E.I.R.L. y MEGA INVERSIONES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-MPD/CE-1 Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución la obra IOARR: “Reparación de puente; en el (la) camino vecinal San José de Sisa – Huaja (Puente Huaja) en La Quebrada Huaja distrito de San José de Sisa, provincia El Dorado, departamento San Martin, con Código Único de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) se verifica que el documento presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando su consorciada Mega Inversiones S.R.L. integró el Consorcio Puente Salvación, ha cumplido con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia precisamente dicho porcentaje de participación”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12420/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR HUAJA, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES E.I.R.L. y MEGA INVERSIONES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-MPD/CE-1 Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución la obra IOARR: “Reparación de puente; en el (la) camino vecinal San José de Sisa – Huaja (Puente Huaja) en La Quebrada Huaja distrito de San José de Sisa, provincia El Dorado, departamento San Martin, con Código Único de Inversiones N° 2601516”, llevada a cabo por la Municipalidad Provincial de El Dorado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de El Dorado, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-MPD/CE-1 Primera Convocatoria, para la contratación de ejecución la obra IOARR: “Reparación de puente; en el (la) camino vecinal San José de Sisa – Huaja (Puente Huaja) en La Quebrada Huaja distrito de San José de Sisa, provincia El Dorado, departamento SanMartin, conCódigoÚnicode Inversiones N°2601516”,conun valorreferencial de S/ 1’271,476.80 (un millon doscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y seis con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 8 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTAR LUKA, integrado por las empresas CORPORACIÓN VISAPLAST S.A.C. y MARCO SORIA PROYECTOS Y CONTRUCCIONES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,131,398.85, con los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO EJECUTOR ADMITIDO 969,770.45 100.00 1 DESCALIFICADO - HUAJA CONSORCIO EJECUTOR 1,138,398.85 LUKA ADMITIDO 90.00 2 CALIFICADO SI CONSORCIO PUENTE ADMITIDO 1,174,499.75 86.70 3 CALIFICADO HUAJA CONSORCIO LDV NO ADMITIDO CONSTRUCTORA GRAN NO PAJATEN E.I.R.L. ADMITIDO NO CONSORCIO VIAL JIREH ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 18 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR HUAJA, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES E.I.R.L. y MEGA INVERSIONES S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante,interpusorecursodeapelación contra ladescalificación desuoferta, solicitando que: i) Se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; y, iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: • El comité descalificó su oferta por los siguientes motivos: ➢ El postor presentó como única experiencia el Contrato N° 91-2018- MTC/21 del 25 de julio de 2018, suscrito entre Provías Descentralizado y el Consorcio Puente Salvación, donde se indica que deriva de la Licitación Pública N° 08-2018-MTC/21. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 Sin embargo, de la revisión del SEACE, se advierte que el contrato antes indicadonodevienedelaLicitaciónPúblicaN°08-2018-MTC/21,sinode Licitación Pública N° 08-2017-MTC/21, lo cual también se indica en la carátula del contrato que se adjunta en la oferta, por lo que existe incongruencia. Además, respecto al contrato de consorcio, señala que en la cláusula sexta se indica que “para los efectos de determinación de los resultados generales del consorcio en la ejecución de la obra objeto del contrato, losconsorciadosdecidenenformaconjuntaquelacontabilidaddebeser independiente para el tema de la administración tributaria y contable. Por lo tanto, el Consorcio Puente Salvación llevará el manejo contable tributario de la obra, es decir, el consorcio emitirá las facturas a la Entidad y este realizará los pagos al consorcio, siendo de su responsabilidad las declaraciones de impuestos y todos los pagos relacionados por la ejecución de la mencionada obra”. Sin embargo, solo se menciona que llevará contabilidad independiente, pero no indica el número del RUC del consorcio, incumpliendo con la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, numeral 7.7 “contrato de consorcio”, donde se indica que, en caso de llevar contabilidad independiente, debe señalarse el registro único de contribuyente (RUC) del consorcio. Además, el contrato de consorcio tiene como fecha de suscripción el 11 de junio de 2018, es decir, tiene fecha anterior al otorgamiento de la buena pro. • Al respecto, señala que en el literal B) del numeral 3.2. Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indicó que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares. La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 fehacientemente que la obra fue concluida. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprendafehacientemente elporcentajede obligaciones que se asumióen el contrato presentado, pues, de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. • Ahora bien, en relación al procedimiento de selección que se menciona en el Contrato N° 91-2018-MTC/21 del 25 de julio de 2018, señala que el contrato contiene un error de digitación en la cláusula primera, pues en vez de digitar Licitación Pública N° 08-2017-MTC/21, consignó Licitación Pública N° 08-2018-MTC/21. Sin embargo, dicho error no afecta en lo más mínimo la validez del referido contrato de obra, toda vez que esta consigna conclaridad la obra ejecutada, el plazo de ejecución, el monto contractual, entre otras condiciones que sí son relevantes para determinar la experiencia del postor en la especialidad. Además, el Contrato N° 91-2018-MTC/21 debe ser analizado de manera conjunta con el Acta de recepción de obra (folio 58 a 62), donde se detalla el procedimiento de selección del cual deriva el citado contrato de obra. De mismomodo, la Resolución GerencialN° 026-2020-MTC/21.GOdel18de setiembre de 2020 (folio 63 a 76), mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra, también detalla el procedimiento de selección del cual deriva el contrato. • Agrega que si el comité de selección tiene dudas respecto de la procedencia del contrato, debió consultar a Provias Descentralizado sobre la validez y ejecución del contrato. Invalidar un contrato solo por consignar erradamente el procedimiento de selección del cual proviene, demuestra que el comité de selección se ha centrado en elementos irrelevantes del contrato de obra, cuya inclusión o exclusión del documento no afectan su validez. En tal sentido, señala que el comité de selección solo debe verificar si el objeto contractual se ejecutó en su totalidad, cuáles fueron las partes contractuales, cuál fue el plazo de ejecución, el monto contractual que Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 finalmentesepagóysiseaplicaronpenalidades.Todoslosdemáselementos no tienen incidencia en la evaluación de su oferta. • Por otro lado, en relación al contrato de consorcio, señala que el comité de selección solodebiórevisarlosporcentajesdeobligacionesasumidasporlos consorciados, más no la consignación del RUC del consorcio y la fecha de suscripción. Asimismo, señala que la entidad contratante (Provias Descentralizado) revisó en su oportunidad dicho contrato de consorcio en el perfeccionamiento del contrato, por lo que este documento es plenamente válido para acreditar la experiencia del postor. Cita la Resolución N° 01767- 2024-TCE-S1. 3. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 21 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. El 29 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 069-2024-MPD/GAJ (sustentado en el Informe N° 192-2024-MPD-GAYF/SGL), mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El Impugnante adjuntó asu oferta el Contrato N°91-2018-MTC/21 del 25de juliode 2018,donde se indicaque derivadela LicitaciónPública N°08-2018- MTC/21. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 Sin embargo, de la revisión del SEACE, el referido contrato no deviene de la Licitación Pública N° 08-2018-MTC/21, sino de la Licitación Pública N° 08- 2017-MTC/21, por lo que existe inexactitud e incongruencia en este extremo. • Por otro lado, respecto al contrato de consorcio, señala que el Impugnante no cumplió con lo señalado en la Directiva N° 06-2017-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, pues no consignó el número de RUC del consorcio, pese a tener contabilidad independiente. Además, señala que el contrato de consorcio tiene fecha 11 de junio de 2018, es decir, fecha en la que aún no se otorgaba la buena pro al Impugnante, por lo que existe información inexacta e incongruente. 6. Mediante el Decreto del 2 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 10 de ese mismo mes y año. 7. A través del Escrito N° 2, presentado el 10 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante designó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. MedianteDecretodel 10dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 1’271,476.80 (un millón doscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y seis con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la decisión del comité de selección de no validar su experiencia en la especialidad y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 8 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2024 . 2 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 18 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante; esto es, por el señor AngeloBrayam TorresDiaz,conforme al Anexo N°5 –Promesade consorcio que obra en el expediente. 2Considerando que los días 14 y 15 de noviembre de 2024, fueron declarados como días no laborales compensables en la ciudad de Lima para el sector público y privado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 110-2024-PCM Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 21 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de noviembre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos debentomarse encuentaúnicamentelos aspectospropuestos por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si la oferta presentada por el Consorcio Impugnante acredita el cumplimiento del requisito de calificación referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 26. DelarevisióndelosdocumentospublicadosenelSEACE,obrael“Actadeapertura electrónica,admisión,evaluación,calificacióndeofertasyotorgamientodebuena pro”, en el cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante por lo siguiente: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 27. Sobre ello, el Consorcio Impugnante considera que la decisión del comité de selección es contraria a las normas que rigen las contracciones públicas. Respecto del contrato de consorcio (presentado para la suscripción del contrato N° 19-2018-MTC/21), señala que el comité de selección solo debió revisar si dicho documento detallaba el porcentaje de las obligaciones asumidaspor lasempresas consorciadas, más no le correspondía revisar los demás elementos de dicho contrato, como la consignación del RUC del Consorcio y la fecha de suscripción. En todo caso, refiere que la validez de dicho documento debió ser revisado por la entidad contratante al momento de suscribir el contrato N° 19-2018-MTC/21; por tanto, el comité de selección no tiene facultad para invalidar el referido contrato de consorcio. Por ello solicita tener en cuenta la Resolución N° 1767-2024-TCE-S1. En ese sentido, reitera que el contrato de consorcio sí detallaba el porcentaje de obligaciones asumidas por las empresas consorciadas; por lo que sí resulta válido para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 En relación al ContratoN° 91-2018-MTC/21,según el comitéde selección,existiría inexactitud o incongruencia por haberse consignado que deriva de la Licitación Pública N° 08-2018-MTC/21, cuando en la carátula del contrato se consignó “Licitación Pública N° 08-2017-MTC/21”. Sobre ello, alega la existencia de un error de digitación en la cláusula primera al momento de consignar el año del procedimiento de selección. Agrega que dicho error de digitación no afecta la validez del referido contrato de obra, pues se ha consignado la obra ejecutada, el plazo de ejecución, monto contractual, entre otras condiciones que sí son relevantes para determinar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, señala que el Contrato N° 91-2018-MTC/21 debe ser analizado de manera conjunta con el acta de recepción de obra (folios 58 a 62 de su oferta), en el cual se detalla el procedimiento de selección del cual deriva dicho contrato. Del mismo modo, a folios 63 a 76 de su oferta, obra la Resolución Gerencial N° 026-2020-MTC/21.GO, del 18 de setiembre de 2020, con la cual se aprobó la liquidación del Contrato N° 91-2018-MTC/21, donde también se detalla el procedimiento de selección. En esa línea, señala que invalidar un contrato únicamente por consignar erradamente el procedimiento de selección del cual proviene, demuestra que el comitédeselecciónsehacentradoenelementosirrelevantesdelcontratodeobra que no tienen incidencia alguna en la evaluación de la oferta, en lugar de corroborar si el objeto contractual realmente se ejecutó, y cuál fue su plazo y monto contractual que finalmente se pagó al contratista. En ese sentido, sostiene que el mencionado contrato sí resulta válido para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la descalificación de su oferta, y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 28. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, a través del Informe Técnico Legal, la Entidad ha señalado que el Impugnante adjuntó a su oferta el Contrato N° 91-2018-MTC/21 del 25 de julio de 2018, donde se indica que deriva de la Licitación PúblicaN° 08-2018-MTC/21; sin embargo,de la revisióndelSEACE, Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 se verificó que el referido contrato no deviene de dicho procedimiento de selección, sino de la Licitación Pública N° 08-2017-MTC/21, por lo que existe inexactitud e incongruencia en este extremo. Respecto al contrato de consorcio, señala que el Impugnante no cumplió con lo señalado en la Directiva N° 06-2017-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, pues no consignó el número de RUC del consorcio, pese a tener contabilidad independiente. Además, señala que el contrato de consorcio tiene fecha 11 de junio de 2018, es decir, fecha en la que aún no se otorgaba la buena pro al Impugnante, por lo que existe información inexacta e incongruente. 29. Sobre la base de dichas consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión del comité de selección se sustentó en un supuesto incumplimiento del requisito de calificación experienciadel postor en laespecialidad,correspondetraera colación lo dispuesto en las bases integradas con respecto a dicho requisito y a la forma en que debía acreditarse: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 30. Teniendo ello en cuenta, se tiene que para cumplir con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’271,476.80 (un millon doscientos setenta y un mil cuatrocientos setenta y seis con 80/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Aunadoaello,seapreciaque,paraacreditardichaexperiencia,sedebíapresentar: (i) Copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o, (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Cabe añadir que, en el mismo literal sobre el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 31. Ahorabien,de la revisiónde la oferta presentadapor el Consorcio Impugnante, se aprecia que, en el folio 35, obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual el postor declaró una experiencia adquirida por un monto facturado de S/ 10’694,045.97 (diez millones seiscientos noventa y cuatro mil cuarentaycincocon97/100soles),paraello,haconsignadounasolacontratación. Para mayor evidencia, se reproduce dicho documento: 32. Conforme se advierte, la experiencia acreditada por el Consorcio Impugnante deriva del Contrato N° 91-2018-MTC/21, del 25 de julio de 2018 (folios 37 a 49 de su oferta), suscrito entre el Consorcio Puente Salvación (cuyo integrante es la empresa Mega Inversiones S.R.L.) y el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 En relación al Contrato N° 91-2018-MTC/21, del 25 de julio de 2018 33. Ahora bien, se tiene que la Entidad cuestiona el hecho que, en la cláusula primera de dicho contrato, se ha indicado que aquella deriva de la licitación pública N° 08- 2018-MTC/21,peseaquedichocontratoderivadelalicitaciónpúblicaN°08-2017- MTC/21, por lo que existe inexactitud e incongruencia en este extremo. 34. Al respecto, corresponde indicar que, en la cláusula primera del Contrato N° 91- 2018-MTC/21, se ha indicado que dicha contratación deriva de la adjudicación de la buena pro de la licitación pública N° 08-2018-MTC/21, conforme se visualiza a continuación: (…) Ahorabien,seapreciaque ademásdedichocontrato,elConsorcio Impugnanteha adjuntado el Acta de recepción de obra (folios 58 a 62 de su oferta), en la cual no solo se hace referencia al Contrato N° 91-2018-MTC/21, sino también el año correctodelprocedimientodeselección,estoes,alalicitaciónpúblicaN°08-2017- MTC/21; además, se precisa el monto contractual (S/ 25’913,290.62), y las partes contratantes (Consorcio Puente Salvación y Provias Descentralizado). Para mayor evidencia, se reproduce la parte pertinente del citado documento: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 Adicionalmente, el Consorcio Impugnante ha adjuntado la Resolución Gerencial N° 026-2020-MTC/21.GO, del 18 de setiembre de 2020, sobre la aprobación de la liquidacióndel ContratoN° 91-2018-MTC/21, en la quese hacereferenciaexpresa al procedimiento de selección del cual deriva el mencionado contrato, esto es, de la licitación pública N° 08-2017-MTC/21. Para mayor evidencia, a continuación, se reproduce la parte pertinente de dicha resolución administrativa: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 (…) En ese sentido, de la revisión integral de la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, aefectosde acreditar suexperiencia en la especialidad,es posible verificar que la contratación derivada del Contrato N° 91-2018-MTC/21, proviene de la licitación pública N° 08-2017-MTC/21; por lo que, la supuesta incongruencia y/o inexactitud alegada por la Entidad y por el comité de selección, carece de sustento. 35. Cabe añadir que, el hecho que en el Contrato N° 91-2018-MTC/21 se advierta un error al momento de consignar el año del procedimiento de selección del cual deriva dicha contratación, no constituye mérito para afirmar que el postor ha presentado información inexacta y/o incongruente, toda vez que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, lo cual implica analizar la totalidad de los documentos que se presentan. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 36. Siendo así, en el presente caso, se aprecia que el mencionado postor adicionalmente ha adjuntado el Acta de recepción de obra y la Resolución Gerencial N° 026-2020-MTC/21.GO, del 18 de setiembre de 2020, referida a la aprobación de la liquidación de obra, documentos en los que se logra identificar el año correcto del procedimiento de selección del cual deriva dicha contratación (2017). Porestarazón,laSalaconsideraqueladecisióndelcomitédeselecciónsustentada en una supuesta inexactitud e incongruencia en los documentos presentados por el postor para acreditar su experiencia en la especialidad, carece de sustento; en consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la decisión impugnada. Sobre el contrato de consorcio del 11 de junio de 2018 37. Otro aspecto cuestionado, recae en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante a folios 50 a 55 de su oferta. Sostiene la Entidad que el Consorcio Impugnante no cumplió con lo señalado en la Directiva N° 06-2017- OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, pues no consignó el número de RUC del consorcio, pese a tener contabilidad independiente. Además, según indica, dicho contrato de consorcio tiene como fecha 11 de junio de 2018, es decir,fecha en la que aún no se otorgaba la buena pro al Impugnante, por lo que existe información inexacta e incongruente. 38. Sobre el particular, cabe indicar que las bases integradas establecen, de manera expresa, que la presentación de la promesa de consorcio o contrato de consorcio tiene por objeto que el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección pueda identificar el porcentaje del monto facturado que corresponde atribuir como experiencia al postor, considerando el porcentaje de obligaciones queasumiócuando integró el consorcio. Por lotanto,lasobservaciones realizadas por la Entidad (falta de indicación del RUC y fecha de suscripción del contrato) corresponde a un asunto que en su momento debió ser evaluado por Provias Descentralizado durante el procedimiento de perfeccionamiento de la contrataciónmaterializada atravésdel ContratoN°91-2018-MTC/21,pero queen esta instancia no podría invalidar la experiencia generada por un proveedor respecto de una obra pública ya ejecutada. 39. Sin perjuicio de lo indicado, considerando que se trata de una experiencia adquiridaenconsorcio,obraenlosfolios50a55delamismaoferta,eldocumento Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 denominado Contrato de Consorcio del 11 de junio de 2018, suscrito por los integrantes del Consorcio Puente Salvación,en cuya cláusula novena,se evidencia que la empresa Mega Inversiones S.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) asumió el 34% de obligaciones, tal como se aprecia a continuación: 40. Teniendo ello en cuenta, considerando el monto total que implicó la ejecución de la obra (s/ 31’453,076.38) y el porcentaje de participación de la empresa Mega Inversiones S.R.L. (34%) en el Consorcio Puente Salvación, se obtiene un monto facturado de S/ 10’694,045.97, el cual coincide con el monto que ha declarado en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad. 41. En tal sentido, se verifica que el documento presentado por el Consorcio Impugnante para acreditar el porcentaje de obligaciones que asumió cuando su consorciada Mega Inversiones S.R.L. integró el Consorcio Puente Salvación, ha cumplido con lo solicitado en las bases integradas; es decir, evidencia precisamente dicho porcentaje de participación. 42. Cabe agregar que, si bien la Entidad señala que el Consorcio Impugnante no cumplió con lo señalado en la Directiva N° 06-2017-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”; no obstante, las exigencias establecidas en la mencionada Directiva para el contrato de consorcio, debieron ser requeridas cuando este documento fue presentado como requisito paraperfeccionarelcontrato.Sinembargo,enesta instancia,dichodocumentoes Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 evaluado, en otro procedimiento de contratación, con el objeto de determinar si acredita la experiencia del postor, para lo cual se requiere verificar si contiene la información que sirve para dicho propósito: integrantes del consorcio, obligaciones, porcentaje de participación en la ejecución de las obligaciones. 43. Por lo tanto, esta Sala concluye que el Consorcio Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, conforme alodispuestoen lasbases integradas,puesseha verificadoensu oferta la documentación solicitada por la Entidad, a partir de la cual se evidencia que facturóunmontodeS/10’694,045.97 porlaejecucióndeunaobrasimilaralaque es objeto de la presente convocatoria, superando lo mínimo solicitado. 44. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al primer Punto Controvertido y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, la cual se tiene por calificada. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 45. Conforme a lo analizado en el punto controvertido señalado en el acápite precedente, se ha declarado como calificada la oferta del Consorcio Impugnante, y conforme se aprecia en el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, aquel obtuvo un puntaje total de 100, quedando en el primer orden de prelación, mientras que el Adjudicatario obtuvo 85.71 puntos, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación; por tanto, setiene que, de conformidad con lodispuesto en el literal b) delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclarar fundado el recurso de apelación en este extremo y,por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y otorgárselo al Consorcio Impugnante. 46. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado y, atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR HUAJA, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES E.I.R.L. y MEGA INVERSIONES S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°12-2024-MPD/CE-1PrimeraConvocatoria,convocada por la Municipalidad Provincial de El Dorado, para la contratación de ejecución la obra IOARR: “Reparación de puente; en el (la) camino vecinal San José de Sisa – Huaja (Puente Huaja) en La Quebrada Huaja distrito de San José de Sisa, provincia El Dorado, departamento San Martin, con Código Único de Inversiones N° 2601516”,conformealosfundamentosexpuestos;enconsecuencia,corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por el CONSORCIO EJECUTOR HUAJA, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES E.I.R.L. y MEGA INVERSIONES S.R.L la cual se considera calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTAR LUKA, integrado por las empresas CORPORACIÓN VISAPLAST S.A.C. y MARCO SORIA PROYECTOS Y CONTRUCCIONES E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR HUAJA integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES E.I.R.L. y MEGA INVERSIONES S.R.L. 1.4. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR HUAJA, integrado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES E.I.R.L. y MEGA INVERSIONES S.R.L para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05394-2024-TCE-S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 28 de 28