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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar ladocumentaciónnecesaria,idóneaypertinente(enfunción a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimientodelrequerimientoestablecidoenlasbases,en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta.” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12439/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorESTUDIOORDOÑEZABOGADOSS.A.C.enelextremo quecuestionaladescalificacióndesuoferta,enelmarcodelítem1delConcursoPúblico N° 0021-2024-BN – Primera convocatoria, convocado por el Banco de la Nación, para la “Contratación de servicio de asesoría legal externa (ALE) y patrocinio procesal (PP) para las dependencias de la subg...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar ladocumentaciónnecesaria,idóneaypertinente(enfunción a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité de selección pueda identificar el cumplimientodelrequerimientoestablecidoenlasbases,en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta.” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12439/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorESTUDIOORDOÑEZABOGADOSS.A.C.enelextremo quecuestionaladescalificacióndesuoferta,enelmarcodelítem1delConcursoPúblico N° 0021-2024-BN – Primera convocatoria, convocado por el Banco de la Nación, para la “Contratación de servicio de asesoría legal externa (ALE) y patrocinio procesal (PP) para las dependencias de la subgerencia macro región V sede Arequipa: Ica, Chincha, Nazca y Pisco”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 19 de setiembre de 2024, el Banco de la Nación, en lo sucesivo laEntidad,convocóelConcursoPúblicoN°0021-2024-BN–Primeraconvocatoria, para la “Contratación de servicio de asesoría legal externa (ALE) y patrocinio procesal (PP) para las dependencias de la subgerencia macro región V sede Arequipa: Ica, Chincha, Nazca y Pisco”; con un valor estimado ascendente a S/917,568.00 (novecientos diecisiete mil quinientos sesenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem 1 se convocó para la “Contratación de servicio de asesoría legal externa (ALE)ypatrocinioprocesal(PP)paraIcaysusdependencias”,porelvalorestimado de S/ 269,450.00 (doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 La primera convocatoriade dichoprocedimientode selección fue realizada bajoel marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018- EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 23 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 5 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 al postor BELSUZARRI & VEGA LEGAL SOLUCIONES EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 208,449.00 (doscientos ocho mil cuatrocientos cuarenta ynueve con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN ESTUDIO ORDOÑEZ ABOGADOS Admitido 97,700.00 105.00 1 Descalificado - S.A.C. BELSUZARRI & VEGA LEGAL SOLUCIONES EMPRESA Admitido 208,449.00 49.21 2 Calificado Adjudicatario INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDA D LIMITADA 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 15 y 18 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ESTUDIO ORDOÑEZ ABOGADOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare calificada su oferta, iii) se descalifique la ofertadelAdjudicatario, iv) se dejesin efecto el otorgamiento de la Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 buena pro del procedimiento de selección y v) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: i. Señala que, el comité de selección consideró que no cumplió con el requisito de calificación bajo el sustento que las capacitaciones del abogado propuesto son en horas académicas, mas no en horas lectivas. Al respecto, alega que mediante el Oficio N° 00118-2024-MINEDU/VMGP- DIGESUTPA-DISERTPA, la directora general de educación técnico productiva y superior tecnológica y artística del Ministerio de Educación, informóquelostérminos“horasacadémicas”y“horaslectivas”sonusados de manera indistinta y pueden considerarse como sinónimos y, por ello, considera que el criterio del comité de selección carece de fundamento. Adicionalmente, menciona que el requisito de calificación busca que se cuente con el personal clave capacitado para brindar el servicio, lo que queda demostrado con los diplomados presentados en su oferta. Además, considera que corresponde que se valide la capacitación en función a la materia exigida en las bases. ii. Porotrolado,refierequeelcomitédeselecciónnoconsiderólaconstancia de trabajo emitida por Julio Cesar Ochoa Maldonado en calidad de administrador del Estudio Jurídico Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil, a favor del mismo Julio Cesar Ochoa Maldonado, por prestar servicios como abogado a entidades del sistema financiero, bajo el sustento que no se ha presentado el documento que acredite dicha información. sostiene que el criterio del comité de selección es arbitrario y limitante, debido a que, según expone, de acuerdo a las bases integradas, la experiencia del personal clave se acredita con la constancia, sin establecerse la necesidad de presentar documentos adicionales o la necesidad de ciertas formalidades (como en la forma de la emisión). Agrega que la constancia de trabajo, presentada en su oferta, fue emitida por una persona en calidad de administrador de una empresa, es decir, Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 según precisa, es una persona jurídica totalmente distinta a la persona natural. Finalmente, refiere que debe tenerse en cuenta el criterio desarrollado en la Resolución N° 3986-2021-TCE-S5. iii. A continuación, señaló que la descalificación de su oferta también estuvo relacionada a la experiencia del “miembro de equipo”. Al respecto, sostieneque la motivaciónexpuestaporelcomitédeselecciónesambigua debido aque,según precisa,no sepuede determinar la razón por la que se concluye que el miembro del equipo propuesto no cumple con la experiencia. En ese contexto, asegura que la experiencia del personal está acreditada como abogado en el patrocinio de procesos judiciales y procedimientos administrativos a empresas del sistema financiero, que es el objeto del procedimiento de selección. Refiere que la experiencia resulta válida al exigirse la experiencia en entidades del sistema financiero en materias civil y/o comercial y/o derecho del consumidory/o bancario,“eslógicaque la asesoría a este tipo de entidad es de la especialidad de derecho bancario”. También, asegura que es falso que en la constancia de trabajo no se indique el tiempo de experiencia, ya que “claramente el record laboral de abogado de Jorge Enrique Garro Peche en el Estudio Jurídico Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil fue desde el 01/01/2015 hasta el 30/03/2018”. Finalmente, menciona que el comité de selección no tuvo en cuenta la indicación de las bases integradas sobre la valoración integral de los documentos presentados en la oferta para presentar la experiencia. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Señala que los diplomas emitidos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y la Universidad Nacional San Luis Gonzaga, a favor del señor Samuel Fortunato Belsuzarri Retamozo, no deben considerarse, debido a que, según alega, solo tienen la indicación de la cantidad de “horas”, sin Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 precisarse si son horaslectivas o académicas; por ello, considera que no se tiene la fehaciencia de la cantidad de horas lectivas. Considera que el comité de selección debió aplicar el mismo criterio para ambos postores. Refiere que el comité de selección si consideró los certificados emitidos por la Universidad Privada “Los Andes” y el Colegio de Abogados de Junín, a favor del señor Samuel Fortunato Belsuzarri Retamozo, donde se indica “horas académicas”, lo que da cuenta de la “parcialización” de dicho órgano. v. Por otro lado, alega que existe incongruencia entre los documentos presentados para acreditar la infraestructura estratégica, debido a que según precisa, a folios 35 de la oferta se encuentra el Contrato de cesión deuso yafolios36 al45se encuentrael Contratode compra ventadebien futuro del lote que supuestamente esta siendo cedido en uso. Por ello, considera que no se tiene la certeza si el inmueble fue construido y entregado a los cedentes, toda vez que, según explica, en la primera clausula del Contrato de compra venta de bien futuro, se indica que el inmueble forma parte de un proyecto inmobiliario que se va a desarrollar, es decir, sin edificar, además que en la sexta clausula del mismo contrato, se indica que la posesión de los cedentes está condicionada a la cancelación integra del precio de venta del inmueble, lo que no está acreditado. Finalmente, muestra la imagen de un acta de evaluación de la AS-SM-50- 2023-BN-3,dondeaseguraqueelcomitédeseleccióndelamismaEntidad, descalificó la oferta debido a que no se acreditó que el bien estaba edificado. 3. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 22 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de noviembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Impugnante: i. Señala que en las bases se requiere acreditar la capacitación por un total de 140 horas lectivas, la cual, según expone, se trata de una regla que quedó aceptada por todos los participantes, al no haberse propuesto, en suoportunidad,consultauobservaciónalguna. AgregaqueelImpugnante, en su oportunidad, pudo consultar si se contabilizaban las horas académicas. ii. Seguidamente, asegura que sobre la transcripción del Oficio N° 00118- 2024-MINEDU/VMGP-DIGESUTPA-DISERTPA, citada en el escrito del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: - Se trata de un oficio que tiene una connotación de comunicación interna, no cuenta con detalle sobre el destinatario, ni se incluyeuna resolución o normativa. La regulación está circunscrita a la dirección que preside que son institutos de educación técnica superior. - Se trata de una opinión de la persona que suscribe el documento, dado que no existe una norma que la avale. iii. Sobre la constancia de trabajo emitida a favor del señor Julio Cesar Ochoa Maldonado por haber prestado servicios como abogado a entidades del sistema financiero, refiere que las bases precisan que se debe acreditar un tipo de experiencia que es especializada en procesos judiciales, procesos administrativos o a entidades financieras. Adicionalmente, refiere que la especialidad es importante en el presente procedimiento y en la oferta del Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Impugnante no se cumplió con acreditar la especialidad, debido a que la constancia no está avalada con contratos profesionales o demás documentos. iv. Respecto a la experiencia del personal propuesto como “miembro del equipo”, indica que en la oferta del Impugnante solo se presentó una constanciadetrabajoenlaque“elmismomiembropuestoseautocertifica e indica que ha venido realizando labores como abogado especializado de una fecha a otra en años”. Agrega que en la oferta del Impugnante solo se presentó la referida constancia, la cual, a su criterio, se trata de una declaración sobre la experiencia obtenida. v. Por otro lado, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre el precio de la oferta temerario del Impugnante, dado que las ofertas por debajo del 90% del valor referencial pueden ser rechazadas. Respecto a los cuestionamientos a su oferta: vi. Indica que “la certificación presentada por su representada cuenta con las formalidades exigidas en las bases, debido a que se acreditó las capacitaciones exigidas en horas lectivas, debido a que se tiene que los créditos son equivalentes a 16 horas lectivas, por tanto, al haberse acreditado 40 créditos en el diplomado de derecho bancario y gestión financieroy24créditoseneldiplomadodeespecializacióndederechocivil y patrimonial, se superaría las dos capacitaciones requeridas en las bases” Agrega que el criterio expuesto guarda relación con lo expuesto en la Resolución N° 252-2024-TCE-S1. vii. Señala que en su oferta se acreditó contar con la infraestructura estratégica, al haberse sustentado contar con un espacio físico dentro de la ciudad de Ica en donde funcione la oficina, conforme a lo requerido en las bases. 5. El 27 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 140- 2024-BN/2770, Informe N° 189-2024-BN/2662 su anexo. En dichos informes se indicó lo que se resume a continuación Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Respecto a la oferta del Impugnante: i. Para acreditar el requisito de calificación “capacitaciones del miembro del equipo”, en la oferta del Impugnante, se presentaron cuatro documentos, de los cuales tres tienen consignada la duración del curso en horas académicas, incumpliéndose con lo requerido en las bases, esto es, la capacitación en horas lectivas, conforme al criterio desarrollado en la Resolución N° 252-2024-TCE-S1. ii. En la constancia de trabajo emitida a favor del señor Julio Cesar Ochoa Maldonado por prestar servicios como abogado en el patrocinio de entidades del sistema financiero, no se precisan cuáles fueron las entidadesdelsistemafinancieroquefueronpatrocinadas,loquellevaano tener certeza si se cumple con el requisito exigido en las bases. iii. En la constancia de trabajo emitida por el Estudio Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil a favor del señor Jorge Enrique Garro Peche por prestar servicios como abogado en el patrocinio de entidades del sistema financiero en procesos judiciales y procedimientos administrativos, no se precisan cuáles fueron las entidades del sistema financiero que fueron patrocinadas, ni tampoco si las materias de asesoría se encontraban vinculadas a las materias de civil, comercial, derecho del consumidor o bancario, lo que lleva a no tener certeza si se cumple con el requisito exigido en las bases. Respecto a la oferta del Adjudicatario: iv. Si bien en los tres diplomas, presentados en la oferta del Adjudicatario, se indica la cantidad de horas sin hacer distinción entre horas académicas o lectivas, sí se consignó la cantidad de créditos. Al respecto, según lo expuesto en la Resolución N° 252-2024-TCE-S1 y considerando que los emisoresdelos tres diplomasson universidadesque seencuentran dentro del régimen de la Ley Universitaria, resulta aplicable la equivalencia de los créditos en horas lectivas. v. A fin de acreditar el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, a folio 35 de la oferta del Adjudicatario, se presentó un contrato de cesión Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 de uso, mediante el cual los señores Renato Cesar Hurtado Busso y Karla Sabina Gutiérrez Alpas, ceden al Adjudicatario un inmueble de su propiedadubicado en laCasa N°0001ubicadaenla Mz.Dit.10deldistrito, provincia y departamento de Ica, aunado a ello se presenta una minuta de compraventa de bienes futuros (folio 36 al 45 de la oferta del Adjudicatario) con el que se acreditaría que los cedentes serían propietariosdelinmuebleubicadoenelproyectoinmobiliariodenominado HH.UU. Parques de Huacachina, I Etapa, cuyas área, linderos y medidas perimétricas corren inscritasen la PartidaMatrizN° 40001286 del Registro de Predios de Ica, especificado que la compraventa esta referida al bien futuro Casa N° 0001 ubicada en la Mz. D Lt. 10 de dicho proyecto inmobiliario. Respecto a los cuestionamientos realizados por el Impugnante se debe tener en cuenta los pronunciamientos del OSCE sobre el principio de presunción de veracidad. 6. Por el Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 29 de noviembre de 2024. 7. Con Decretodel2dediciembrede2024,seprogramó audiencia públicapara el 11 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 10 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los argumentos expuestosenlosinformesdelaEntidadyenelescritodelAdjudicatario,asimismo, realizó unas observaciones a las bases integradas que, a su criterio, suponen unos vicios que ameritan declarar la nulidad del procedimiento de selección. 9. El 11 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 11. Mediante Escrito N° 4, presentado el 13 de diciembre de 2024, ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elImpugnantereiterólos argumentosexpuestosen sus escritos anteriores y en la audiencia pública programada, asimismo, reiteró las observaciones a las bases integradas que, a su criterio, suponen unos vicios que ameritan declarar la nulidad del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 917,568.00(novecientos diecisietemil quinientos sesenta yocho con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección, entre otros, las bases. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 En el caso concreto, en el escrito del recurso de apelación (y en escrito de la subsanación) el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento deselecciónalAdjudicatario;porconsiguiente,seadviertequelosactosobjetode cuestionamiento – en el escrito del recurso de apelación - no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables; por ello, el recurso de apelación no se encuentra inmerso en la presente causal de improcedencia. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael19denoviembrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año, además que el 14 y 15 del Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 mismo mes y año no fueron días hábiles en Lima Metropolitana. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 15 y 18 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por señor Demetrio Benjamín Ordoñez Valverde, gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y, enconsecuencia,sedejesinefectoelotorgamientodelabuenaprodel ítem 1 del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso de apelación, solicitó lo siguiente: i. Se confirme la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. ii. Se confirme la calificación de su oferta. iii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el recurso de apelación, puesto que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo fuera del plazo otorgado para tal efecto. 10. En este punto, debe indicarse que, a efectos de fijar los puntos controvertidos, no serán tomados en cuenta la pretensión y las observaciones realizadas en los escritos N° 3 y N° 4 del Impugnante (presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de partes digital del Tribunal), referidas a declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que no fueron planteadas dentro del plazo contemplado para la presentación del recurso impugnatorio. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en el referido escrito, expresamente se cuestionó sobre los siguientes aspectos: i) sobre la experiencia requeridaparael“miembrodelequipo”quecalificadeincongruenteconelobjeto delprocedimientodeselecciónalexcluirseel“patrociniolegal”,ademásalegóque dichaexperienciaresultacontrariaalaregulacióndelasbasesestándaralhaberse contemplado unadisposición apie depáginaque,entre otros aspectos, excluyeel “patrocinio legal”, ii) sobre la declaración jurada de no estar inscrito en el registro nacional de abogados sancionados, como requisito para el perfeccionamiento del Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 contrato, que califica de incongruente con una de las penalidades establecidas, sobre la capacitación del “miembro del equipo”, regulada en las especificaciones técnicas, que califica de confusa). Como resulta evidente, los argumentos expuestospretendendiscutirlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, cuando esta situación, configura la causal de improcedencia recogido en el literal b) del artículo 123 del Reglamento. 11. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 14. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. 15. De la revisión del “Acta de calificación y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE, se apreciaque el comitéde selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Del citado documento, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante,señalandoqueno cumplecon acreditar la capacitación del “miembro del equipo”, la experiencia del “jefe de equipo” y la “experiencia del “miembro del equipo”. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Respecto a la experiencia del “miembro del equipo”: 16. En la citada “Acta de calificación y otorgamiento de buena pro”, se indica que – en la oferta del Impugnante – no se acredita la experiencia de 5 años en temas de civil y/o comercial y/o derecho del consumidor y/o bancario, además, se precisa que no se toma en cuenta la constancia de trabajo emitida por el Estudio Jurídico Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil debido a que se indica que prestó servicio en el patrocinio de procesos judiciales y procedimientos administrativos. Comopuedeverse,ladecisióndelcomitédeseleccióndedesestimarlaconstancia de trabajo emitida por el Estudio Jurídico Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil (y, en mérito a ello, concluir que no cumple con acreditar la experiencia del “miembro del equipo”) se sustentó en que, a criterio del comité de selección, no se acredita la experiencia de 5 años en temas de civil y/o comercial y/o derecho del consumidor y/o bancario, además que, en dicha constancia, se indica que el profesional prestó servicios en el patrocinio de procesos judiciales y procedimientos administrativos. 17. Al respecto, el Impugnante alegó que la experiencia del personal está acreditada como abogado en el patrocinio de procesos judiciales y procedimientos administrativos a empresas del sistema financiero, que es el objeto del procedimiento de selección. Además, indicó que al exigirse la experiencia en entidades del sistema financiero en materias civil y/o comercial y/o derecho del consumidor y/o bancario, “es lógico que la asesoría a este tipo de entidades de la especialidad de derecho bancario”. También, asegura que es falso que en la constancia de trabajo no se indique el tiempo de experiencia, ya que “claramente el récord laboral de abogado de Jorge Enrique Garro Peche en el Estudio Jurídico Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil fue desde el 01/01/2015 hasta el 30/03/2018”. Finalmente, menciona que el comité de selección no tuvo en cuenta la indicación de las bases integradas sobre la valoración integral de los documentos presentados en la oferta para presentar la experiencia. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 18. Por su parte, la Entidad expuso que en la constancia de trabajo emitida por el Estudio Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil a favor del señor Jorge Enrique Garro Peche por prestarservicios como abogado en el patrocinio de entidades del sistema financiero en procesos judiciales y procedimientos administrativos, no se precisan cuáles fueron las entidades del sistema financiero que fueron patrocinadas, ni tampoco si las materias de asesoría se encontraban vinculadas a las materias de civil, comercial, derecho del consumidor o bancario, lo que lleva a no tener certeza si se cumple con el requisito exigido en las bases. 19. A su turno, el Adjudicatario señaló que la especialidad es importante en el presenteprocedimientoyenlaofertadelImpugnantenosecumplióconacreditar la especialidad, debido a que la constancia no está avalada con contratos profesionales o demás documentos. 20. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A.4) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave denominado “miembro de equipo”, según el siguiente detalle: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 En el citado numeral se requiere, para la calificación de la oferta respecto del personal clave denominado “miembro de equipo”, presentar la documentación que acredite cinco (5) años de asesoría legal a entidades del sistema financiero en materias civil y/o, comercial y/o, derecho del consumidor y/o bancario, precisándose que no incluye temas tributarios, patrocinio procesal, corporativo y/o societario. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con la copia simple de: i) Contratos y su respectiva conformidad o, ii) constancias o, iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 21. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó la experiencia del personal clave “miembro de equipo”, conforme a los parámetros establecidos en las bases integradas. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que a folios 27 y 28 se presentaron las constancias de trabajo para acreditar la experiencia del señor Jorge Enrique Garro Peche, propuesto comopersonal clave “miembro de equipo”, cuyas imágenes se muestra a continuación: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Ahora bien, en la constancia de trabajo emitida por el Estudio Jurídico Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil, se da cuenta que el señor Jorge Enrique Garro Peche prestó servicios como abogado en el patrocinio de procesos judiciales y procedimientos administrativos a entidades del sistema financiero a cargo del estudio jurídico. De esa manera, se advierte que, en la referida constancia de trabajo, se omite acreditar que el profesional cuenta con la experiencia requerida en las bases para el personal clave “miembro de equipo”, ya que en la misma no se especifica que haya brindado asesoría legal a entidades del sistema financiero en materias civil y/o, comercial y/o, derecho del consumidor y/o bancario, sino que se limita a dar cuenta de una experiencia de trabajo en el patrocinio de procesos judiciales y procedimientos administrativos. 22. En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Impugnante (de los cuales se desprende que el Impugnante pretende que, al tratarse de una experiencia en el patrocinio de entidades financieras, se entienda, asuma o interprete que el profesional realizó labores de asesoría legal a entidades del sistema financiero en materias civil y/o, comercial y/o, derecho del consumidor y/o bancario), debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecidoenlasbasesintegradas),demodotalqueelcomitédeselecciónpueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 Por otro lado, en esta etapa de la fundamentación, también es pertinente mencionar que los argumentos de defensa expuesto por el Impugnante, referidos a la idoneidad de la regla establecida en las bases integradas, no resultan amparablesaltratarsedeun supuestodeimprocedenciadelrecursodeapelación. 23. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que la constancia de trabajo emitida por el Estudio Jurídico Ochoa Maldonado & Abogados S. Civil, no acredita la experiencia del personal clave “miembro de equipo”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 24. En mérito a ello, se aprecia que en la oferta del Impugnante no se acreditaron los cinco (5) años de experiencia requeridos en las bases integradas para el requisito de calificación “experiencia del personal clave miembro de equipo”, teniendo en cuenta que, la constancia del 23 de octubre de 2024, emitida por el Estudio Ordóñez Abogados SAC (que no fue observada, en su oportunidad, por el comité deselección),soloacreditauntotalde59mesesdeexperiencia(4añosy10meses y 17 días), esto es, del 1 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, y del 6 de junio de 2021 hasta la actualidad (es decir, la fecha de emisión del documento, el 23 de octubre de 2024). 25. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la decisión del comité de selección referida a que en la oferta del Impugnante no se acreditó el requisito de calificación de ofertas “experiencia del personal clave miembro de equipo” y, en consecuencia, confirmar la decisión de declarar descalificada dicha oferta. 26. Conforme a lo analizado, se concluye que corresponde confirmar el acto contenido en el “Acta de admisibilidad, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, sobre la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundada la pretensión del Impugnante en este extremo. 27. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, materia del presente punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. 28. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 29. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 30. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante. 31. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. 32. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 33. Por tanto, en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se establece que, el recursodeapelaciónesdeclaradoimprocedentepor faltadeinteréspara obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 34. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, se evidencia la falta de interés para obrar del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. 35. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a no admitir y/o descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel ítem 1 del procedimiento de selección al Impugnante. 36. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue descalificada por el comité de selección, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 37. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 38. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 39. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ESTUDIO ORDOÑEZ ABOGADOS S.A.C. en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta, en el marco del ítem 1 del Concurso Público N° 0021-2024-BN – Primera convocatoria, convocado por el Banco de la Nación, para la “Contratación de servicio de asesoría legal externa (ALE) y patrocinio procesal (PP) para las dependenciasdelasubgerenciamacroregiónVsedeArequipa:Ica,Chincha,Nazca y Pisco”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor ESTUDIO ORDOÑEZ ABOGADOS S.A.C., en el marco del ítem 1 del Concurso Público N° 0021- 2024-BN – Primera convocatoria. 1.2 Confirmar la buena pro del ítem 1 del Concurso Público N° 0021-2024-BN – Primera convocatoria, otorgada al postor BELSUZARRI & VEGA LEGAL SOLUCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor ESTUDIO ORDOÑEZ ABOGADOS S.A.C. en el extremo que cuestiona la buena pro otorgada en el marco del ítem 1 del Concurso Público N° 0021-2024-BN – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor ESTUDIO ORDOÑEZ ABOGADOS S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05391-2024-TCE-S2 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 30 de 30