Documento regulatorio

Resolución N.° 5390-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora CHILÓN ISPILCO ALICIA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 12-2023-SUNARP del 3 de abril de 2...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TUOde laLey,porparte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de octubrede 2023,fechaenlacualse resolvió el Contrato parcialmente por causa atribuible a la Contratista”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 0291/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CHILÓN ISPILCO ALICIA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 12-2023-SUNARP del 3deabrilde2023,derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°1-2023-SUNARP-Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional paralaSede Central - SUNARP”, siemprequedicha resoluciónhayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Se...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) es del caso mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 del TUOde laLey,porparte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de octubrede 2023,fechaenlacualse resolvió el Contrato parcialmente por causa atribuible a la Contratista”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 0291/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora CHILÓN ISPILCO ALICIA, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 12-2023-SUNARP del 3deabrilde2023,derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°1-2023-SUNARP-Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional paralaSede Central - SUNARP”, siemprequedicha resoluciónhayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 20 de febrero de 2023, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2023- SUNARP - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de “Servicio de mensajería a nivel local y nacional para la Sede Central - SUNARP”, con un valor estimado ascendente a S/ 398,454.24 (trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuentaycuatro con 24/100 soles),en adelante elprocedimiento de selección. 1Ver en el siguiente enlace: https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWeb- PRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.iface?locale=es_PE Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 15 de marzo del mismo año, se otorgó la buena pro al postor: señora CHILÓN ISPILCO ALICIA, por el importe de S/ 257,832.00 (doscientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles). El 23 de marzo de 2023, se produjo el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. El 3 de abril de 2023, la Entidad y la señora CHILÓN ISPILCO ALICIA, en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato N° 12-2023-SUNARP , en adelante el Contrato, para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional para la Sede Central de la SUNARP, por el importe de S/ 257,832.00 (doscientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos con 00/100 soles). 2. Mediante formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero , y 3 Oficio N° 00002-2024-SUNARP/OA/UAP , presentados el 12 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe N° 00013-2024-SUNARP/OAJ del 8 de enero de 2024, a través del cual, señaló lo siguiente: i) El 3 de abril de 2023 se suscribió el Contrato entre la Entidad y la Contratista. 2Documento obrante a folio 246 al 252 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 2 a 4 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 6 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 264 a 266 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 6 ii) En virtud a lo manifestado en el Informe N° 845-2023-SUNARP/OA/UAP de fecha 28 de diciembre de 2023, se advierte que mediante Carta N° 00492-2023-SUNARP/OA de fecha 25 de setiembre de 2023, diligenciada notarialmente el 28 de setiembre de 2023, se le requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en un plazo máximo de cinco (5) días calendario [respecto a la devolución de cincuenta y un (51) cargos pendientes detallados en el Anexo N° 1], bajo apercibimiento de resolver el Contrato. iii) Vencido el plazo otorgado, mediante Carta N° 00539-2023-SUNARP/OA , 8 diligenciada notarialmente el 19 de octubre de 2023, se resolvió parcialmente el Contrato, por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la Contratista. iv) Luego de transcurridos treinta (30) díashábiles de notificada la resolución, estoes,el1dediciembrede2023,ynohabiendointerpuestolaContratista procedimientodeconciliacióny/oarbitraje,laresoluciónparcialdevínculo contractual quedó consentida. v) Por todo lo expuesto, concluyó que la Contratista habría incurrido en la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, aunado al hecho que dicha resolución de contrato ha quedado consentida. 3. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralaContratista,porsusupuestaresponsabilidad, al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato, derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en víaconciliatoria o arbitral, para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional para la Sede Central de la SUNARP”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la 6Documento obrante a folio 258 a 263 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 254 a 255 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 256 a 257 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 29 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 68050/2024.TC. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Ley. Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 10 Dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 28 de agosto de 2024 , a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 11 4. A través del Decreto del 16 de setiembre de 2024 , tras haberse verificado que la Contratista no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos a pesar de haber sido debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Normativa aplicable 2. En el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 20 de febrero de 2023, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias establecidos en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 10 11Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 3. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG,establecequelapotestadsancionadorade todaslasEntidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista debe efectuarse también teniendo en consideración el TUO de la Ley, así como su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho imputado como infracción administrativa (la resolución del Contrato fue notificada el 19 de octubre de 2023. Naturaleza de la infracción 4. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista,deconformidadconlanormativaaplicablealcasoconcreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el Contrato. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 5. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLeydisponeque,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164, del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosquelacontratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. 6. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, el tipo infractor señala un elemento necesarioparadeterminar responsabilidadadministrativa;estoes, verificar quela decisiónderesolverelcontratohayaquedadoconsentida,pornohaberseiniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 8. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, con Carta N° 00492- 2023-SUNARP/OA 12 de fecha 25 de setiembre de 2023, diligenciada notarialmente el 28 de setiembre de 2023, por el Notario de Lima, José Feliciano Almeida Briceño (conforme se aprecia de la certificación notarial), la Entidad requirió a la Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (entre ellas,ladevolucióndecincuentayun(51)cargosal20desetiembrede2023),para lo cual le otorgó el plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, tal como se reproduce a continuación: 12 Documento obrante a folio 254 a 255 del expediente administrativo. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 10. Vencido el plazo otorgado, mediante Carta N° 00539-2023-SUNARP/OA , 13 diligenciada notarialmente el 19 de octubre de 2023 por el Notario de Lima, José Feliciano Almeida Briceño (conforme se aprecia del documento que se reproduce a continuación), la Entidad comunicó a la Contratista la resolución parcial del Contrato, debido al incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerida para ello, según lo siguiente: 13 Documento obrante a folio 256 a 257 del expediente administrativo. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 11. Sobre el particular, es menester precisar que, las cartas notariales antes aludidas fueronnotificadaseneldomiciliode laContratistaseñaladoen laCláusulaDécimo Novena del Contrato N° 12-2023-SUNARP , esto es, en: Pasaje Isidro Suárez Mz. A1, Lote 12 (A.H. Lampa de Oro-2do piso) – San Martín de Porres. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues ha cursadoporconductonotariallacartaderequerimientoprevioy,posteriormente, la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de la Contratista. 12. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva 14 Documento obrante a folio 246 al 252 del expediente administrativo. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 13. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 14. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 15. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: ● Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. ● En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesariopara determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solucióndecontroversiasconformealoprevistoenlaLeyysuReglamento. 16. En mérito a lo expuesto, cabe reiterar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del Contratista estuvo justificada, pues dicho aspecto debió dilucidarse a través de la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, de haber quedado consentida o firme la decisióndela Entidadderesolver elContrato, esteColegiadodebeconsiderar que ello ocurrió por causa atribuible al contratista. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 17. Por ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada a la Contratista el 19 de octubre de 2023, en ese sentido, aquélla contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 1 de diciembre de 2023 .5 16 Al respecto, cabe anotar que, mediante Informe N° 00013-2024-SUNARP/OAJ del 8 de enero de 2024, se señaló que a dicha fecha la Entidad no había recibido algunasolicituddeiniciodeconciliacióny/oarbitrajequehubiesesidopresentada por la Contratista dentro del plazo previsto en la normativa de contratación estatal. 18. En consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber presentado la Contratista solicitud de conciliación y/o arbitraje, a más tardar el 1 de diciembre de 2023, dicha resolución se encuentra consentida. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento nipresentó descargos, pese a haber sido válidamente notificada el 28 de agosto de 2024 , a través de la Casilla electrónica del OSCE (bandeja del Registro Nacional de Proveedores). 19. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, y al haber quedado esta consentida, se ha acreditado la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de esta. 15Se realizó el cómputo del plazo a través del siguiente enlace: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o- calendario. 16Documento obrante a folio 264 a 266 del expediente administrativo. 17Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 Graduación de la sanción 20. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 21. Asimismo,téngasepresentequede conformidadcon el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no debenserdesproporcionadasydebenguardarrelaciónconlaconductaareprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 22. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, así como en la Ley N° 18 31535 que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadelainfracción: Desdeel momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en cuanto a la infracción determinada en el presente procedimiento sancionador, si hubo premeditación de parte de la Contratista en la comisión de dicha infracción, pero sí es posible advertir negligencia, al haber incumplido las obligaciones establecidas en el Contrato, generando la posterior resolución de este. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se aprecia que el incumplimiento de las obligaciones contractualesde la Contratistaha generado que se cuente con cargos pendientes de devolución, lo cual no permite generar certeza respecto a la notificación efectiva de las distintas 18 publicada enelDiario OficialElPeruano el28dejulio de2022, quemodifica la Ley N°30225, Ley deContrataciones del Estado Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 comunicaciones realizadas por la Entidad a los administrados, las mismas que deben efectuarse conforme a normas y respetando las garantías de un debido procedimiento. d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documento alguno porel cualla Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIOD RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. O RESOLUCION 14/06/2022 14/09/2022 3 MESES 1543-2022-TCE-S1 03/06/2022 TEMPORAL 14/03/2024 14/08/2024 5 MESES 782-2024-TCE-S106/03/2024 TEMPORAL f. Conductaprocesal: laContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo la Contratista, en el presente caso, una persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Contratista se encuentra acreditado como Micro Empresa, sin embargo, de 19Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 la revisiónde ladocumentación obrante en el expediente administrativo,no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de la Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 23. Asimismo,paraladeterminacióndelasanción,resultaimportantetraeracolación elprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítulo Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. Finalmente, es del caso mencionar que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de octubre de 2023, fecha en la cual se resolvió el Contrato parcialmente por causa atribuible a la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CHILÓN ISPILCO ALICIA con R.U.C. N° 10459260281, por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05390-2024-TCE-S1 mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por suresponsabilidad alhaber ocasionadola resolucióndelContratoN°12-2023- SUNARP del 3 de abril de 2023, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2023-SUNARP - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mensajería a nivel local y nacional para la Sede Central - SUNARP”, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 18 de 18