Documento regulatorio

Resolución N.° 7791-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor A&G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado de Servicios N°012-2025-EPS EMPAPISCO S.A. – Prim...

Tipo
Resolución
Fecha
16/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario y descalificar su oferta; asimismo, descalificar la oferta del Impugnante, y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Servicio y Protección Security S.A.C.” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9592/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor A&G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado de Servicios N°012-2025-EPS EMPAPISCO S.A. – Primera Convocatoria, efectuada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de septiembre de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado de Servicios N°012-2025-EPS EMP...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) corresponde revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario y descalificar su oferta; asimismo, descalificar la oferta del Impugnante, y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Servicio y Protección Security S.A.C.” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9592/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor A&G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado de Servicios N°012-2025-EPS EMPAPISCO S.A. – Primera Convocatoria, efectuada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 17 de septiembre de 2025, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado de Servicios N°012-2025-EPS EMPAPISCOS.A.–PrimeraConvocatoria,efectuadoparael:“Serviciodeseguridad y vigilancia privada para las instalaciones de la EPS EMAPISCO S.A.”, con una cuantía de S/ 474 124.20 (cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticuatro con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Athena Service S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por un importe ascendente a S/ 420 000.00 (cuat1ocientos veinte mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Acta de evaluación, calificación de ofertas del 16 de octubre de 2025. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido ATHENA SERVICE Admitido S/ 420 000.00 100 puntos 1 Calificado S.A.C. (Adjudicatario) A & G SEGURIDAD 96.94 Admitido S/ 467 670.00 2 Calificado INTEGRAL S.A.C. puntos SERVICIO Y 76.09 PROTECCION Admitido S/ 552 000.00 3 Calificado SECURITY S.A.C. puntos 2. Mediante escrito s/n,presentado el 24 de octubrede 2025 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor A & G Seguridad Integral S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: • Cuestiona la acreditación en la oferta del Adjudicatario de la experiencia delpersonalpropuesto.Afirmaqueloscertificadosdetrabajopresentados no guardan correspondencia con los antecedentes registrados en la autoridadsectorialdecontroldelaseguridadprivadaniconlainformación del Certificado Único Laboral, por lo que esa experiencia no puede ser válida. • Refiere el caso del supervisor propuesto Carlos César Rojas Canales: el certificado de la empresa emisora de su experiencia lo ubica como supervisor entre mayo de 2021 y julio de 2025, pero una resolución directoral de octubre de 2023 lo identifica como técnico administrativo en el Hospital San José de Chincha y su Certificado Único Laboral no registra vínculo alguno con aquella empresa, lo que pone en cuestionamiento la veracidad del certificado. • Asimismo, señala que, algo similar ocurre con varios agentes de seguridad Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 incluidos en la oferta (cita a José Alfredo Pachas Anchante, Hugo Saúl Huallanca Escalante, Jesús Beltrán Córdova Chumacero, Luis Angel Peves Pachas, Yuliana Elizabeth Anicama Tasayco, Jessica Verónica Lobaton Tasayco, Edgard Alexander Munayco Saravia y Flor de María Portilla Rabinez): los periodos consignados en sus constancias no aparecen en los reportes de la autoridad sectorial o corresponden a otras empresas, y no estánrespaldadosporelrespectivocarnéemitidoanombredelasupuesta empleadora. • Invoca precedentes del Tribunal: cuando existe discrepancia entre los certificados de trabajo y la base de datos de carnés de la autoridad sectorial, la experiencia carece de validez para el procedimiento de selección. Dado que la vigilancia privada es una actividad regulada, únicamente son computables los periodos de servicio que guarden correlato con un carné vigente emitido para la empresa que declara la experiencia. • Por ello, solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, si se revoca el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, correspondiendo que se le otorgue a su favor. 3. Por medio del decreto del 27 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audienciapúblicaparael3denoviembrede2025;y,porúltimo,sedispusoremitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Con escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y se Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 pronunció sobre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en el siguiente sentido: Argumentos sobre los cuestionamientos a su oferta • Sostiene que, las labores que realizó el señor Carlos Cesar Rojas Canales fue de supervisor, y según la Real Academia de la Lengua Española, significa “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”, en tal sentido refiere que, bajo dicha premisa, señala que las labores de supervisión no exigen de ninguna forma la permanencia del supervisor en la entidad en la que presta servicios de seguridad, puesto que dicho cargo no necesariamente implica un trabajo de dedicación exclusiva y permanente, sino únicamentees función del supervisor verificar que elpersonalquehace labores de seguridad o vigilancia cumpla con sus funciones establecidas en su contrato. En ese sentido, no resulta válido inferir, que no es posible laborar en dos lugares, por lo que, a fin de sustentar ello, adjunta copia de la carta emitida por la empresa Brigada de Seguridad y Vigilancia S.A.C., en la cual explica las labores de supervisor las cuales no están sujetas a un horario laboral ni a las disposiciones del empleador. • Respecto al Certificado Único Laboral, señala que, dicho documento no es de público acceso, por lo que, considera que el Impugnante no tiene legitimidad para obtener ni presentar dicho documento a un tercero, salvo con consentimiento expreso de su titular o mandato judicial; por lo que, su obtención y uso por un tercero vulneraría el decreto fundamental a la protección de datos personales, por lo tanto, sería una prueba ilícita. En ese sentido, solicita excluirse del análisis del recurso los certificados únicos laborales presentados. Sin perjuicio a ello, indica que el certificado único laboral, solo exhibe la experiencia laboral que registran los empleados respecto al periodo laboral de los trabajadores en el sistema de planillas electrónicas, por lo que, si el supervisor no realiza labores de carácter permanente ni subordinado, estaríamos ante un contrato de naturaleza civil no siendo obligatorio el uso de planillaselectrónicas,por loque, consideraque laslaboresdel supervisor cumple con las exigencias de las bases integradas. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 • En relación al cuestionamiento a los agentes de seguridad, sostiene que, los reportes de SUCAMEC que anexa el apelante no son oficiales, por tanto, no deberían ser merituados por el Tribunal. Agrega que, la experiencia de los agentes cumple con las exigencias indicadas en las bases integradas, ya que, los certificados presentados cumplen con las condiciones mínimas para ser considerados válidos. Asimismo, refiere que los documentos que acreditan la experiencia del personalclaveenserviciosdeseguridadprivada,obtenidasinlaautorización de la SUCAMEC, no constituye información inexacta, por cuanto, solo evidencia una actuación al margen de la normativa especial de seguridad privada, más no que sea necesariamente discordante con la realidad. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante • Sostiene que, si se sigue el criterio del Impugnante, en el sentido que la experiencia del supervisor y los agentes de seguridad debe computarse a partir de la emisión del certificado SUCAMEC, advierte que el supervisor propuesto por el Impugnante tampoco cumpliría con ello, ya que, su carnet SUCAMECseemitióel13denoviembrede2023ysuexperienciapresentada a folio 44 es anterior a dicha fecha, por lo tanto, su experiencia anterior a la fecha de emisión de dicho certificado no sería válida. Agrega que, la persona que suscribe las constancias de trabajo obrante a folios 43 y 44 de la oferta del Impugnante, es el jefe de operaciones, no obstante, dicha empresano tiene como cargo dicha unidad en su estructura organizacionalquecuenteconfacultadesparaemitirconstanciasdetrabajo, únicamente en SUNAT se registra a la señora Nathaly Jessiza Dueñas Rohas como gerentegeneral,portanto,eljefedeoperacionesnoseríaelfacultado para la emisión de constancias de trabajo. • Sobre el agente Anderzon Klevens Condori De La Cruz, señala que, su carnet SUCAMET se emitió el 5 de diciembre de 2024 y su certificado de trabajo obrante a folio 48 de la oferta del Impugnante indica una experiencia de fecha anterior al de su certificado SUCAMEC, esto es el 29 de setiembre de 2021; asimismo, sostiene que dicho certificado de trabajo ha sido emitido por un órgano incompetente para ello, como es el jefe de operaciones. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 • En relación al agente Josue Jair Huallpatuero Vega, sostiene que, su carnet SUCAMET se emitió el 13 de diciembre de 2022 y su certificado obrante a folio54delaofertadelImpugnanteindicauna experienciadefechaanterior al de su certificado SUCAMEC, esto es el 4 de noviembre de 2022; asimismo, sostiene que dicho certificado de trabajo ha sido emitido por un órgano incompetente para ello, como es el jefe de operaciones. • Respecto al agente Jonny Alexander Mejia Bohorquez, indica que, su Canet SUCAMETseemitióel5demarzode2025ysucertificadodetrabajoobrante a folio 60 de la oferta del Impugnante, señala una experiencia de fecha anterior al de su certificado SUCAMEC, esto es el 2 de mayo de 2023; asimismo, sostiene que dicho certificado de trabajo ha sido emitido por un órgano incompetente para ello como es el jefe de operaciones. • Sobre los agentes Manuel Magno Mejia Cossio, Richard Edwar Nolazco Basurco, Julio Rimascca Robles, Erick Mario Santa Maria Limaylla e Ivan Anthoni Tolentino Idelfonso, sostiene que, se emite sus carnets SUCAMEC en fecha posterior a las fechas de inicio de los certificados de trabajo; asimismo, dichos certificados de trabajo han sido emitido por un órgano incompetente para ello, como es el jefe de operaciones. • De otro lado, sostiene que habría advertido posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, en la página 28 de las bases integradas se indica que la experiencia del postor será dos (2) veces el valor estimado,sinembargo,enlosrequisitosdecalificaciónseconsignaelmonto en soles; asimismo, laspenalidades han sido consignadascon la leyanterior, cuando a partir del 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la nueva ley y su reglamento. • Por lo expuesto, solicita se declare infundado el recurso de apelación o, en su defecto, se declare la nulidad del procedimiento de selección. 5. A través del decreto del 3 de noviembre de 2025, se requirió a los emisores de los documentos cuestionados que confirmen la validez y contenido de dichos documentos, además se requirió a la SUCAMEC que remita la información de los agentes de seguridad cuya experiencia fue cuestionada. 6. Por decreto del 6 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 en calidad de tercero administrado, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación,se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados yse tuvo por acreditadoal letradodesignadoparael uso dela palabraen audienciapública. 7. Mediante Carta N° 001-2025-BRISEGUR S.A.C., presentada ante el Tribunal el 10 de noviembre de 2025, la empresa Brigada de Seguridad y Vigilancia S.A.C., en respuesta al requerimiento efectuado por decreto del 3 del mismo mes y año, informó que, los certificados de trabajo del 4 de agosto de 2025 a favor del señor Carlos Cesar Rojas Canales, del 3 de marzo de 2025 a favor del señor Luis Angel Peves Pachas, del 14 de diciembre de 2023 a favor de la señora Yuliana Elizabeth Anicama Tasayco, y del 7 de junio de 2024 a favor del señor José Eduardo Loyola Loza, no han sido expedidos por su representada, por lo que, corresponderían a documentos adulterados. 8. Con decreto del 10 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. A través de la Carta N° 009-2025-RESERSAC-ICA, presentada ante el Tribunal el 12 de noviembre de 2025, la empresa Real Service S.A.C., en respuesta al requerimiento efectuado por decreto del 3 del mismo mes y año, informó que, el certificado de trabajo por el cual se le consultó es auténtico. 10. Por Oficio N° 01128-2025-SUCAMEC-GG, presentado ante el Tribunal el 12 de noviembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, en respuesta al requerimiento efectuado por decreto del 3 del mismo mes y año, adjuntó el Informe N° 00295-2025-SUCAMEC-DSSP- SDRHSSP, en el cual señaló lo siguiente: • Su representada, al emitir un carné de identidad, autoriza al personal de seguridad a fin de que pueda prestar y desarrollar los servicios de seguridad privada en sus diferentes modalidades, conforme al marco normativo vigente en materia de servicios de seguridad privada. • Precisa que, dentro de las competencias de su representada, no se encuentra emitir pronunciamiento respecto a la situación laboral del personal de seguridad, debido a que, durante la vigencia del carné de identidad, se pueden suscitar diversos supuestos como el término del vínculo laboral entre la empresade seguridad yelpersonal de seguridad,sin que haya sido comunicado a la SUCAMEC, entre otros supuestos de índole Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 laboral. • De otra parte, informa que, de la revisión efectuada en su base de datos, se encuentran registrados en el módulo “Información de Vigilantes” del Sistema de Seguridad. Por lo que, remite la información concerniente al personal de seguridad en consulta. Asimismo,indicaque,sepodrávisualizarel “Historial deempresasdondeha trabajado”, así como la “Relación de cursos del Vigilante”, la cual se adjunta en el Anexo N°1. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 474 124.20 (cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento veinticuatro con 20/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor; por 2 El procedimiento de selección fue convocado el 17 de septiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de octubre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Nathaly dueñas Rojas, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte queel Impugnanteha cuestionadoelotorgamiento delabuenapro,ysuofertaha sidoadmitidaycalificada,portanto,noseencuentraincursoenlapresente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 • Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 de del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 30 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que, dicho postor efectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto “Supervisor vigilante” y “Vigilantes”. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 Atendiendo a ello, corresponde abordar tal punto, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. 11. El Impugnante cuestiona la acreditación en la oferta del Adjudicatario de la experiencia del personal clave propuesto. Al respecto, afirma que los certificados de trabajo presentados no guardan correspondencia con los antecedentes registrados en la autoridad sectorial de control de la seguridad privada ni con la informacióndelCertificadoÚnicoLaboral,porloqueesaexperiencianopuedeser válida. Refiere el caso del supervisor propuesto Carlos César Rojas Canales: el certificado de la empresa emisora de su experiencia lo ubica como supervisor entre mayo de 2021 y julio de 2025, pero una resolución directoral de octubre de 2023 lo identifica como técnico administrativo en el Hospital San José de Chincha y su Certificado Único Laboral no registra vínculo alguno con aquella empresa, lo que pone en cuestionamiento la veracidad del certificado. Asimismo, señala que, los periodos consignados en las constancias de los agentes de seguridad (José Alfredo PachasAnchante, HugoSaúlHuallanca Escalante,Jesús Beltrán Córdova Chumacero, Luis Angel Peves Pachas, Yuliana Elizabeth Anicama Tasayco, Jessica Verónica Lobaton Tasayco, Edgard Alexander Munayco Saravia y Flor de María Portilla Rabinez), no aparecen en los reportes de la autoridad sectorial o corresponden a otras empresas, y no están respaldados por el respectivo carné emitido a nombre de la supuesta empleadora. Invoca precedentes del Tribunal (Resoluciones N°3590-2008-TC-S2, N°875-2011- TC-S1,N°0651-2019-TCE-S1,N°2003-2019-TCE-S3yN°6678-2025-TCP-S2):cuando existe discrepancia entre los certificados de trabajo y la base de datos de carnés de la autoridad sectorial, la experiencia carece de validez para el procedimiento de selección.Dadoque lavigilanciaprivadaesunaactividadregulada,únicamente son computables los periodos de servicio que guarden correlato con un carné vigente emitido para la empresa que declara la experiencia. 12. Por su parte el Adjudicatario, sostiene que, las labores que realizó el señor Carlos Cesar Rojas Canales fue de supervisor, y según la Real Academia de la Lengua Española,supervisarsignifica“Ejercerlainspecciónsuperiorentrabajosrealizados por otros”, bajo dicha premisa, señala que las labores de supervisión no exigen de ninguna forma la permanencia del supervisor en la entidad en la que presta Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 servicios de seguridad, dicho cargo no necesariamente implica un trabajo de dedicación exclusiva y permanente, sino únicamente es función del supervisor verificarqueelpersonalquehacelaboresdeseguridadovigilanciacumplaconsus funciones establecidas en su contrato. De otra parte, señala que, los reportes de SUCAMEC que anexa el Impugnante, no son oficiales, por tanto, no deberían ser merituados por el Tribunal. Agrega que, las experiencias de los agentes cumplen con las exigencias indicadas en las bases integradas, ya que, los certificados presentados cumplen con las condiciones mínimas para ser considerados válidos. Asimismo, refiere que los documentos que acreditan la experiencia del personal clave en servicios de seguridad privada, obtenida sin la autorización de la SUCAMEC, no constituye información inexacta, por cuanto, solo evidencia una actuación al margen de la normativa especial de seguridad privada, más no que sea necesariamente discordante con la realidad. 13. Al respecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que, respecto a la experiencia que viene siendo cuestionada, se consigna, en el acápite C.1. del numeral 2.5.2 del Capítulo III de la sección específica, lo siguiente: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Nota: Extraído de la página 35 de las bases integradas. Segúnseaprecia,enelacápitecorrespondientealaexperienciadelpersonalclave, entre otros aspectos, se indica que, el personal “Vigilantes”, debía acreditar experienciamínimadeun(1)añoenlaborescomovigilanteoagentedeseguridad. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 Además, se señaló que, para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: - Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. - Constancias. - Certificados. - Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 14. En tal sentido, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que a folio 59 al 125 presentó los documentos que acreditan la experiencia del personal clave requerido en las bases del procedimiento de selección. 15. En estepunto,deberecordarseque elImpugnante hacuestionado los certificados presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave requerida en las bases del procedimiento de selección, aludiendo que las mismas no son válidas por cuanto no fueron registradas ante la autoridad competente al ser una actividad regulada. 16. Atendiendo a la controversia planteada, a fin de contar con mayores elementos de análisis, mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, se requirió a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, se sirva indicar el fundamento normativo por el cual todas las experiencias laborales de los agentes de seguridad privada deben encontrarse registradas ante la SUCAMEC, así como, se sirva informar el alcance del carné SUCAMEC, especificando si los agentes pueden acreditar experiencias previas a su emisión, así como si dicho documento es renovable, y el valor de las experiencias desarrolladas de manera previa a la renovación. Asimismo, se requirió a las entidades y/o empresas que informen y/o confirmen si los beneficiarios de los certificados de trabajos presentados por el Adjudicatario prestaron servicios para sus representadas. 17. En respuesta, a dicho requerimiento, a través de la Carta N° 001-2025-BRISEGUR S.A.C., presentada ante el Tribunal el 10 de noviembre de 2025, la empresa Brigada de Seguridad y Vigilancia S.A.C., informó que, los certificados de trabajo del 4 de agosto de 2025 a favor del señor Carlos Cesar Rojas Canales, del 3 de Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 marzo de 2025 a favor del señor Luis Angel Peves Pachas, del 14 de diciembre de 2023 a favor de la señora Yuliana Elizabeth Anicama Tasayco, y del 7 de junio de 2024 a favor del señor José Eduardo Loyola Loza, no han sido expedidos por su representada, por lo que, corresponderían a documentos adulterados. 18. Al respecto, corresponde señalar, conforme ha precisado este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos, para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 19. En el presente caso, se observa que, se configuran las condiciones en mención, pues el emisor del documento, a través de su representante, quien es a su vez el suscriptor del documento cuestionado, ha negado expresamente su emisión y firma, en cuatro (4) documentos presentados por el Adjudicatario en su oferta, correspondiente a la acreditación de la experiencia del personal clave. 20. En tal sentido, la presentación de un documento que no fue emitido ni suscrito por su supuesto emisor y suscriptor quebranta el principio de presunción de veracidad que rige la actuación de los postores en el procedimiento de selección. Tal afectación determina la descalificación de la oferta del Adjudicatario en el presente procedimiento. 21. Por lo tanto, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario por la presentación de documento falso o adulterado en el procedimiento de selección [Concurso Público Abreviado de Servicios N°012- 2025-EPSEMPAPISCOS.A.–PrimeraConvocatoria],consistenteenloscertificados de trabajo emitidos supuestamente por la empresa Brigada de Seguridad y Vigilancia S.A.C. del 4 de agosto de 2025 a favor del señor Carlos Cesar Rojas Canales, del 3 de marzo de 2025 a favor del señor Luis Ángel Peves Pachas, del 14 Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 de diciembre de 2023 a favor de la señora Yuliana Elizabeth Anicama Tasayco, y del 7 de junio de 2024 a favor del señor José Eduardo Loyola Loza [obrantes en los folios 63, 86, 91 y 102 de su oferta], tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 22. En consecuencia, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por lo que este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 23. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar los otros cuestionamientos efectuados por el Impugnante, pues no variarán la condición de descalificado del Adjudicatario. 24. Sin perjuicio de ello, se advierte que, en el marco del presente procedimiento administrativo, el Impugnante también ha cuestionado la veracidad de documentos que acreditan la experiencia de los siguientes señores propuestos en la oferta del Adjudicatario: (i) José Alfredo Pachas Anchante, (ii) Hugo Saúl Huallanca Escalante, (iii) Jesús Beltrán Córdova Chumacero, (iv) Jessica Verónica Lobatón Tasayco, (v) Edgard Alexander Munayco Saravia y (vi) Flor de María Portilla Rabinez. Lo expuesto debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 25. Según se desprende de los antecedentes, el Adjudicatario efectuó distintos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los mismos que se detallan a continuación: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 - Cuestionó la acreditación de la experiencia de supersonal clave propuesto “Vigilantes”. - Cuestionó la acreditación de la experiencia de supersonal clave propuesto “Supervisor vigilante”. - Cuestionóquelosdocumentosque acreditanla experiencia de supersonal clave, han sido emitidos por un órgano incompetente. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Sobre el cuestionamiento a la acreditación de la experiencia de su personal clave propuesto “Vigilantes”. 26. El iImpugnante sostiene que, los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal clave propuesto “Vigilantes”, de los señores Anderzon Klevens Condori De La Cruz, Josue Jair Huallpatuero Vega, Jnnny Alexander Mejia Bohorquez, Manuel Magno Mejia Cossio, Richard Edwar Nolazco Basurco, Julio Rimascca Robles, Erick Mario Santa Maria Limaylla e Ivan Anthoni Tolentino Idelfonso, consignan periodos anteriores a la fecha de emisión de sus carnets SUCAMEC. 27. Al respecto, cabe precisar que el Impugnante ni la Entidad, han absuelto dicho cuestionamiento. 28. Como se reprodujo en la figura N° 1, en el acápite C.1. del numeral 2.5.2 del Capítulo III de la sección específica se indica que, el personal “Vigilantes”, debía acreditarunaexperienciamínimadeun(1)añoenlaborescomovigilanteoagente de seguridad, el cual debía ser acreditado con la copia simple de contratos y su respectivaconformidad,constancias,certificadoso cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 29. Ahora bien, considerando que el cuestionamiento se centra en la acreditación del personalclavepropuestoenelcargodeagentedeseguridad,yteniendoencuenta que las labores de vigilancia realizadaspor las empresas de seguridad privada y su personaldeseguridadconstituyenunaactividadregulada,correspondeanalizarla normativa aplicable al caso en concreto. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 Así, el artículo 26 de la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada, concordando con el artículo 63 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2011-IN, establecen que el personal operativo de las empresas deseguridadprivadaesaquellapersonaquedebidamentecapacitadayautorizada que realiza alguna de las actividades inherentes a las modalidades de servicios de seguridad privada. De igual modo, el artículo 55 del citado Reglamento dispone que las empresas especializadas que presten el servicio de seguridad privada deben controlar que su personal operativo cuente con el respectivo carné de identidad expedido por la DISCAMEC (actualmente la SUCAMEC) y que tal personal porte el referido documento en el transcurso de la prestación de sus servicios, documento que debe ser renovado dentro de los 10 días anteriores a su vencimiento, siendo tales condiciones los requisitos legales que deben ser cumplidos por la empresa de seguridadprivadayporsusagentesparalaprestacióndelosserviciosseseguridad privada. Finalmente, el artículo 33 de la Ley N° 28879, concordado con el artículo 69 de su Reglamento,establecequelaDICSCAMEC(actualmente la SUCAMEC)debe contar con un registro permanentemente actualizado de todas las empresas y del personal operativo encargado de brindar el servicio de seguridad privada a nivel nacional, el cual debe incluir instrucción, carné de vigilancia y licencia de posesión y uso de armas. 30. Cabe precisar que, el 15 de enero de 2023 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de seguridad privada, mediante el cual quedó derogada la Ley N° 28879, Ley de Servicios de Seguridad Privada y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2011-IN. Elartículo23delDecretoLegislativoN°1213,enconcordanciaconelnumeral56.1 del artículo 56 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 0052023-IN, establece que se considera como personal de seguridad a la persona natural debidamente registrada y/o autorizada para prestar servicios ydesarrollar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades previstas en dicha normativa. En ese mismo sentido, el numeral 56.2 del artículo 56 del Decreto Supremo N° 005-2023-IN, dispone que la autorización del personal de seguridad que presta y Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 desarrolla servicios de seguridad privada es el título habilitante que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) otorga al personal de seguridad que presta dicho servicio, conforme a las modalidades establecidas en el Decreto Legislativo N° 1213. Dicha autorización tiene una vigencia de tres (3) años, renovable a partir de su fecha de emisión. Además, señala que la autorización se materializa mediante la emisión del correspondiente carné de identidad, documento que acredita la condición de personal de seguridad al titular del mismo,conformesedesprendedelnumeral59.2delartículo59delmismocuerpo normativo. Por otro lado, el artículo 52 de la misma norma, establece que las personas jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: gestionar la emisión y renovación del carné de identidad del personal de seguridad, supervisar que éste porte el carné vigente durante la prestación de los servicios, destacar únicamente personal con autorización vigente e implementos obligatorios, e informar a la SUCAMEC sobre el personal que deje de laborar, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al término del vínculo laboral. Finalmente, el artículo 54 del Decreto Legislativo N° 1213 dispone que las empresas especializadas que brindan servicios de seguridad privada y el personal que presta servicios individuales deben informar a la SUCAMEC el inicio y término de los contratos de prestación de servicios celebrados con sus clientes, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio o conclusión de la prestación del servicio. De acuerdoconlo expuesto, se apreciaque tantola LeyN°28879 como elDecreto Legislativo N° 1213 han establecido que la prestación de servicios de seguridad privada constituye una actividad regulada que requiere autorización expresa de la autoridad competente. En ese sentido, el marco normativo -antes bajo la DICSCAMEC y actualmente bajo la SUCAMEC- dispone que el personal de seguridad debe encontrarse debidamente registrado y/o autorizado, contando con el carné de identidad vigente, documento que constituye el título habilitante que acredita su condición de personal autorizado para la prestación del servicio de seguridad privada. 31. En ese contexto, en el presente caso, a efectos de validar la experiencia adquirida por el personal de seguridad “vigilantes” en laprestación de servicios de vigilancia Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 privada, conforme a los periodos consignados en los documentos presentados para su acreditación y en cumplimiento de la normativa citada, corresponde verificar que el personal propuesto (agentes de seguridad) haya contado con la respectiva autorización emitida por la SUCAMEC, materializada en el carné de identidad, vigente durante el periodo en que laboró para la empresade seguridad indicada en dichos documentos; lo contrario, implicará reconocer el ejercicio irregular de una actividad sujeta a una regulación expresa y,por ende, determinar la no idoneidad de los documentos que sustentan la experiencia presentada. 32. Sobre el particular, cabe precisar que, el Adjudicatario ha cuestionado la acreditación de la experiencia de los señores Anderzon Klevens Condori De La Cruz, Josue Jair Huallpatuero Vega, Jnnny Alexander Mejia Bohorquez, Manuel Magno Mejia Cossio, Richard Edwar Nolazco Basurco, Julio Rimascca Robles, Erick Mario Santa Maria Limaylla e Ivan Anthoni Tolentino Idelfonso, quienes han sido propuestos como personal clave “Vigilantes”. En ese sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante, y en virtud de lo cuestionado, se aprecia que el citado postor presentó los siguientes documentos: N° Personal clave Documentos que acreditan su experiencia propuesto para vigilantes 1 Anderzon Klevens Constancia de trabajo del 1 de setiembre de 2025, Condori De La Cruz emitida por la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., por haber laborado como agente de seguridad y vigilancia del 28 de setiembre de 2021 hasta la actualidad. (Obra a folio 48 de la oferta del Impugnante). 2 Josue Jair Huallpatuero Constancia de trabajo del 19 de setiembre de 2025, Vega emitida por la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., por haber laborado como agente de seguridad y vigilancia del 4 de noviembre de 2022 hasta la actualidad. (Obra a folio 54 de la oferta del Impugnante). 3 Jonny Alexander Mejia Constancia de trabajo del 8 de mayo de 2025, emitida Bohorquez por la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., por haber laborado como agente de seguridad y vigilancia del2demayode2023hastalaactualidad.(Obraafolio 60 de la oferta del Impugnante). Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 4 Manuel Magno Mejia Constancia de trabajo del 19 de setiembre de 2025, Cossio emitida por la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., por haber laborado como agente de seguridad y vigilancia del 2 de junio de 2020 hasta la actualidad. (Obra a folio 63 de la oferta del Impugnante). 5 Richard Edwar Nolazco Constancia de trabajo del 19 de setiembre de 2025, Basurco emitida por la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., por haber laborado como agente de seguridad y vigilancia del 4 de noviembre de 2022 hasta la actualidad. (Obra a folio 66 de la oferta del Impugnante). 6 Julio Rimascca Robles Constancia de trabajo del 1 de setiembre de 2025, emitida por la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., por haber laborado como agente de seguridad y vigilancia del 4 de noviembre de 2022 hasta la actualidad. (Obra a folio 69 de la oferta del Impugnante). 7 Erick Mario Santamaria Constancia de trabajo del 26 de febrero de 2025, Limaylla emitida por la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., por haber laborado como agente de seguridad y vigilancia del 17 de agosto de 2021 hasta la actualidad. (Obra a folio 72 de la oferta del Impugnante). 8 Ivan Anthoni Tolentino Constancia de trabajo del 19 de setiembre de 2025, Idelfonso emitida por la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., por haber laborado como agente de seguridad y vigilancia del 20 de abril de 2023 hasta la actualidad. (Obra a folio 75 de la oferta del Impugnante). 33. Ahora bien, a fin de contar con mayores elementos de análisis, mediante decreto del 3denoviembrede2025,serequirióa la SuperintendenciaNacionaldeControl de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos De Uso Civil – SUCAMEC, se sirva indicar el fundamento normativo por el cual todas las experiencias laborales de los agentes de seguridad privada deben encontrarse registradas ante la SUCAMEC, así como, se sirva informar el alcance del carné SUCAMEC, especificando si los agentes pueden acreditar experienciasprevias a su emisión, así como si dicho documento es renovable, y el valor de las experiencias desarrolladas de manera previa a la renovación. 34. En relación con tal petición, la entidad a cargo de controlar y normar las actividades relacionadas a los servicios de seguridad [SUCAMEC] presentó ante el Tribunal el Informe N° 00295-2025-SUCAMEC-DSSP- SDRHSSP del 11 de Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 noviembre de 2025, mediante el cual el señor Manuel Rolando Calampa Pérez, en calidad de sub director (e) del Registro y Habilitación de Servicios de Seguridad Privada de la Dirección de Servicios de SeguridadPrivada de la SUCAMEC, informó que, la SUCAMEC, al emitir un carné de identidad, autoriza al personal de seguridad a fin de que pueda prestar y desarrollar los servicios de seguridad privada en sus diferentes modalidades, conforme al marco normativo vigente en materia de servicios de seguridad privada. Asimismo, remitió el historial del personal de seguridad en consulta, cuya información se pasa a detallar en el siguiente cuadro: 1. Anderzon Klevens Condori De La Cruz N° Empleador Fecha de Fecha de Fecha de baja emisión vencimiento 1 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 5/12/2024 5/12/2027 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 23/11/2021 23/11/2024 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2. Josue Jair Huallpatuero Vega N° Empleador Fecha de Fecha de Fecha de baja emisión vencimiento 1 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 13/12/2022 13/12/2025 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2 SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE 16/12/2021 16/12/2024 05/12/2022 SEGURIDAD 2 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 03/12/2020 03/12/2023 06/12/2021 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 3 GRUPO DELTA SEGURIDAD 21/01/2020 21/01/2023 21/10/2020 INTEGRAL S.A.C. 4 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 17/12/2019 17/12/2022 08/01/2020 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 5 HG SECURITY SOCIEDAD 19/07/2017 28/02/2021 13/12/2019 ANÓNIMA CERRADA 3. Jonny Alexander Mejia Bohorquez Empleador Fecha de Fecha de Fecha de baja emisión vencimiento Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 1 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 05/03/2025 05/03/2028 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 07/03/2022 07/03/2025 24/02/2025 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 4. Richard Edwar Nolazco Basurco N° Empleador Fecha de Fecha de Fecha de baja emisión vencimiento 1 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 13/12/2022 13/12/2025 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2 SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE 23/11/2021 23/11/2024 05/12/2022 SEGURIDAD 3 PROTECCIÓN Y RESGUARDO 16/07/2015 16/07/2016 11/01/2016 S.A. 5. Julio Rimascca Robles N° Empleador Fecha de Fecha de Fecha de baja emisión vencimiento 1 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 16/12/2022 16/12/2025 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2 SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE 22/11/2021 22/11/2024 05/12/2022 SEGURIDAD 3 SEGUROC S.A. 01/03/2021 01/03/2024 05/11/2021 4 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 16/07/2020 06/08/2023 16/02/2021 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 5 GRUPO DELTA SEGURIDAD 22/01/2020 22/01/2023 10/06/2020 INTEGRAL S.A.C. 6 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 12/12/2019 12/12/2022 08/01/2020 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 6. Erick Mario Santamaria Limaylla N° Empleador Fecha de Fecha de Fecha de baja emisión vencimiento 1 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 17/04/2024 17/04/2027 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 22/04/2021 22/04/2024 05/04/2024 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 3 HG SECURITY SOCIEDAD 21/01/2020 21/01/2023 07/04/2021 ANOMINA CERRADA 4 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 18/12/2019 18/12/2022 08/01/2020 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 5 HG SECURITY SOCIEDAD 30/01/2018 28/02/2021 17/12/2019 ANOMINA CERRADA 6 SEIPA SOCIEDAD ANONIMA 19/05/2017 19/05/2018 25/01/2018 CERRADAA 7. Ivan Anthoni Tolentino Idelfonso N° Empleador Fecha de Fecha de Fecha de baja emisión vencimiento 1 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 04/06/2024 04/06/2027 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2 A Y G SEGURIDAD INTEGRAL 25/05/2023 25/05/2026 21/05/2024 SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 3 SAGAZ S.A.C. SERVICIOS DE 17/05/2022 17/05/2025 24/04/2023 SEGURIDAD25 Se debe precisar, que en el expediente no obra el reporte y/o historial remitido por SUCAMEC del señor Manuel Magno Mejia Cossio. 35. En tal contexto, del contraste realizado entre los períodos de prestación de servicios de seguridad consignados en los certificados de trabajo presentados y la información relativa a la vigencia del carné de identidad emitido por la SUCAMEC a favor de los señores Anderzon Klevens Condori De La Cruz, Josue Jair Huallpatuero Vega, Jonny Alexander Mejia Bohorquez, Richard Edwar Nolazco Basurco, Julio Rimascca Robles, Erick Mario Santamaria Limaylla e Ivan Anthoni Tolentino Idelfonso, se advierte que dichas personas no contaron con la autorización respectiva para prestar servicios de seguridad privada a favor de la empresa consignada (el Impugnante) en sus certificados de trabajo presentados durante los periodos indicados, conforme se detalla a continuación: N° Personal propuesto para vigilantes y Información relativa a la vigencia certificado que acredita su experiencdel carné de identidad emitido por la SUCAMEC 1 Anderzon Klevens Condori De La Cruz:Nótese que, de la información remitida por la SUCAMEC, no se Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 - Constancia de trabajo del 1 de advierte que el señor Anderzon setiembre de 2025, emitida por la Klevens Condori De La Cruz, haya empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., contado con la autorización por haber laborado como agente de respectiva para prestar servicios de seguridad y vigilancia del 28 de seguridad privada a favor de la setiembre de 2021 hasta la actualidad. empresaconsignadaensucertificado en el periodo total del 28 de setiembre de 2021 al 1 de setiembre de 2025, ya que, sus autorizaciones fueron emitidas el 23 de noviembre de 2021 con vencimiento el 23 de noviembre de 2025, y el 5 de diciembre de 2024 con vencimiento el 5 de diciembre de 2027. 2 Josue Jair Huallpatuero Vega Nótese que, de la información remitida por la SUCAMEC, no se - Constancia de trabajo del 19 de advierte que el señor Josue Jair setiembre de 2025, emitida por la Huallpatuero Vega, haya contado empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., con la autorización respectiva para por haber laborado como agente de prestar servicios de seguridad seguridad y vigilancia del 4 de privada a favor de la empresa noviembre de 2022 hasta la actualidad. consignada en su certificado en el periodo total del 4 de noviembre de 2022 al 19 de setiembre de 2025, ya que, su autorización fue emitidael 13 de diciembre de 2022, con vencimiento el 13 de diciembre de 2025. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 3 Jonny Alexander Mejia Bohorquez: Nótese que, de la información remitida por la SUCAMEC, no se -Constanciadetrabajodel8demayode advierte que el señor Jonny 2025, emitida por la empresa A&G Alexander Mejia Bohorquez, haya Seguridad Integral S.A.C., por haber contado con la autorización laborado como agente de seguridad y respectiva para prestar servicios de vigilancia del 2 de mayo de 2023 hasta seguridad privada a favor de la la actualidad. empresaconsignadaensucertificado en el periodo total del 2 de mayo de 2023 al 8 de mayo de 2025, ya que, su autorización fue emitida el 5 de marzo de 2025, con vencimiento el 5 de marzo de 2028. 4 Richard Edwar Nolazco Basurco: Nótese que, de la información remitida por la SUCAMEC, no se advierte que el señor Richard Edwar Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 - Constancia de trabajo del 19 de Nolazco Basurco, haya contado con setiembre de 2025, emitida por la la autorización respectiva para empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., prestar servicios de seguridad por haber laborado como agente de privada a favor de la empresa seguridad y vigilancia del 4 de consignada en su certificado en el noviembre de 2022 hasta la actualidad. periodo total del 4 de noviembre de 2022 al 19 de setiembre de 2025, ya que, su autorización fue emitidael 13 de diciembre de 2022 con vencimiento el 13 de diciembre de 2025. 5 Julio Rimascca Robles: Nótese que, de la información remitida por la SUCAMEC, no se - Constancia de trabajo del 1 de advierte que el señor Julio Rimascca setiembre de 2025, emitida por la Robles, haya contado con la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C., autorización respectiva para prestar por haber laborado como agente de serviciosdeseguridadprivadaafavor seguridad y vigilancia del 4 de de la empresa consignada en su noviembre de 2022 hasta la actualidad. certificado en el periodo total del 4 de noviembre de 2022 al 1 de setiembre de 2025, ya que, su autorización fue emitida el 16 de diciembre de 2022 con vencimiento el 16 de diciembre de 2025. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 6 Erick Mario Santamaria Limaylla: Nóteseque,delainformaciónremitida por la SUCAMEC, no se advierte que el - Constancia de trabajo del 26 de señor Erick Mario Santamaria febrero de 2025, emitida por la Limaylla, haya contado con la empresa A&G Seguridad Integral autorización respectiva para prestar S.A.C., por haber laborado como servicios de seguridad privada a favor agente de seguridad y vigilancia del 17 de la empresa consignada en su de agosto de2021hastalaactualidad. certificadoenelperiodototaldel17de agosto de 2021 al 26 de febrero de 2025, ya que, su autorización fue emitida el 17 de abril de 2024 con vencimiento el 17 de abril de 2027. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 7 Ivan Anthoni Tolentino Idelfonso: Nóteseque,delainformaciónremitida por la SUCAMEC, no se advierte que el - Constancia de trabajo del 19 de señor Ivan Anthoni Tolentino setiembre de 2025, emitida por la Idelfonso, haya contado con la empresa A&G Seguridad Integral autorización respectiva para prestar S.A.C., por haber laborado como servicios de seguridad privada a favor agente de seguridad y vigilancia del 20 de la empresa consignada en su de abril de 2023 hasta la actualidad. certificadoenelperiodototaldel20de abril de 2023 al 19 de setiembre de 2025, ya que, su autorización fue emitida el 4 de junio de 2024 con vencimiento el 4 de junio de 2027. 36. En ese contexto, considerando que los integrantes del personal propuesto (en total 7) no contaron con autorización vigente emitida por la SUCAMEC (carné de identidad) para prestar servicios de seguridad privada a favor de la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C. [el Impugnante] consignadas en las constancias de trabajo, conforme a los periodos indicados en ellos, respectivamente, no corresponde validar las experiencias supuestamente adquiridas por dicho personal en la prestación de servicios como agentes de seguridad; toda vez que la misma transgrede la normativa especial aplicable a la actividad de seguridad privada. 37. Alrespecto,esmenesterreiterarquelaobligacióndequeelpersonaldeseguridad cuente con la autorización respectiva para prestar servicios de seguridad privada deriva de la normativa especial que regula dicha actividad; en consecuencia, su cumplimiento es de carácter obligatorio, sin que sea necesario que esta exigencia Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 se encuentre expresamente incorporada en las bases del procedimiento. Admitir una posición contraria implicaría validar experiencias obtenidas por agentes de seguridad al margen de la normativa especial aplicable. En tal sentido, este Tribunal no puede reconocer como válida la experiencia en la prestación de servicios de seguridad privada obtenida sin la previa autorización emitida por la SUCAMEC; toda vez que ello supondría vulnerar las disposiciones normativas que regulan la actividad de seguridad privada. En ese contexto, la información remitida por la SUCAMEC permite evidenciar que el personal propuesto por dicho postor no laboró para la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C. [el Impugnante] consignadas en las constancias de trabajo con la autorización respectiva durante el periodo señalado en dichos documentos. 38. Es importante señalar que la formulación y presentación de las ofertas es de responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. En el caso concreto, sibien el Impugnantepresentó las Constancias detrabajo con los que pretendía acreditar la experiencia del personal clave, se ha verificado que tales documentos no resultan idóneos, en tanto reflejan periodos en los que el personal propuesto no contaba con la autorización respectiva para prestar servicios de seguridad privada a favor de las empresas consignadas en los certificados. 39. En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye que, tras la revisióndelaofertapresentadaporelImpugnante,yalnohaberpresentadootros documentos que acrediten la experiencia de su personal propuesto, se ha verificado que no cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en las bases integradas; por lo tanto, corresponde revocar la calificación de su oferta, debiendo tenerse por descalificada, por lo tanto, resulta amparable el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante . 40. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los otros cuestionamientos, pues ello no variará la condición de descalificado del Impugnante. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 41. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 42. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertaspresentadas por parte del Adjudicatario y del Impugnante ha variado, pues sus ofertas fueron descalificadas, por lo tanto, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido ATHENA SERVICE S.A.C. Admitido S/ 420 000.00 100 puntos - Descalificado A & G SEGURIDAD 96.94 INTEGRAL S.A.C. Admitido S/ 467 670.00 puntos - Descalificado SERVICIO Y 76.09 PROTECCION Admitido S/ 552 000.00 puntos - Calificado SECURITY S.A.C. 43. En ese sentido, tomando en consideración que el postor Servicio y Protección Security S.A.C. mantiene su condición de calificado, y que las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante fueron descalificadas, dicho postor ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, por lo que debe otorgársele la buena pro del procedimiento de selección. 44. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 45. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. 46. Por otro lado, el Adjudicatario en su absolución al recurso de apelación, advirtió Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 supuestosviciosenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,loscuales deben ser analizados y evaluados por la Entidad y, de corresponder, actuar conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor A&G Seguridad Integral S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N°012-2025-EPS EMPAPISCO S.A. – Primera Convocatoria, efectuado para el: “Servicio de seguridad y vigilancia privada para las instalaciones de la EPS EMAPISCO S.A.”, fundado en el extremo referido a descalificar la oferta del Adjudicatario,e infundado en elextremo referidoa que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor Athena Service S.A.C. 1.2. Descalificar la oferta del postor Athena Service S.A.C. del procedimiento de selección. 1.3. Descalificar la oferta del postor A&G Seguridad Integral S.A.C. del procedimiento de selección. 1.4. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado de Servicios N°012- 2025-EPS EMPAPISCO S.A. – Primera Convocatoria, al postor Servicio y Protección Security S.A.C. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor A&G Seguridad Integral S.A.C., Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07791-2025-TCP-S6 por la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Abrir expediente administrativo sancionador al proveedor Athena Service S.A.C., a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar documento falso o adulterado como parte de su oferta en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N°012-2025-EPS EMPAPISCO S.A. – Primera Convocatoria, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 4. Disponer que la Entidad realicela fiscalizaciónposterior,conforme a lo indicado en el fundamento 24, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 37 de 37