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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, referido a las contratacionesigualesomenoresaocho(8)UIT,ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal.”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9803/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, referido a las contratacionesigualesomenoresaocho(8)UIT,ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal.”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9803/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el documento denominado Adquisición por Fondo Fijo Suministros N° 001-026-15141 del 13.04.2020, emitida por la CORPORACIONPERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIALS.A. - CORPAC, para la “Compra de algodón. Bolsa x 500g”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El13deabrilde2020,laCORPORACIÓNPERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIÓN COMERCIAL S. A. - CORPAC, en lo sucesivo la Entidad, emitió el documento denominado Adquisición por fondo fijo suministros N° 001-026-15141 , a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante la Contratista,paralacontratacióndenominada “Compradealgodón.Bolsax500g", por el importe de S/ 23.00 (veintitrés con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folio 71 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del OrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE,laDirecciónde Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 3 7 de diciembre de 2022, en donde se indicó lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentra impedido de contratarconelEstadoentodoprocesodecontrataciónduranteelperiodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la declaración jurada de intereses, se aprecia que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora,quien sedesempeñóendichocargodesde el 26 dejuliode2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • El 13 de abril de 2020, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 4 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 5 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: i) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; ii) copia legible de la orden de compra; iii) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; iv) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; v) copia legible del expediente de contratación. 4. A través del Escrito AAL.036.2024/C. presentado el 30 de julio de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad solicitó al Tribunal la prórroga del plazo por diez (10) días hábiles adicionales para cumplir con lo solicitado en el Decreto del 5 de julio de 2024. 6 5. Con Escrito AALC.041.2024.C , presentado el 1 de agosto de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir, entre otros, el Informe 7 N° GAJ.AAL.366.2024.I del 1 de agosto de 2024, en el cual detalló lo siguiente: • ManifestóquelaAdquisiciónporfondofijosuministrosN°001-026-15141 del 13 de abril de 2020 por el importe de S/ 23.00 (veintitrés con 00/100 soles), corresponde a una compra efectuada con el fondo fijo asignado a la sede Tacna. • Por tratarse de una compra con fondo fijo, esta ha sido realizada directamente en la farmacia el día 16 de marzo 2020 a las 17:55:29 horas, regularizando la adquisición en fechas posteriores, interviniendo en dicha compra solo personal de Corpac Tacna y el vendedor de la farmacia. • Altratarsedeunacompraconfondofijo,nosehasolicitado,nilafarmacia ha presentado anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 5 Véase a folios 20 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 46 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 64 al 66 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 6. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso notificar al Contratista a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, sito en: “Av. Defensores del Morro Nro. 1277 [ex fábrica Lucchetti] Lima – Lima – Chorrillos], de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. 8. Con Escrito N° 1 , presentado el 4 de septiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Indicó que las causales de impedimento imputadas deben ser interpretadas, respecto al cuñado, solo a las contrataciones que realice aquel con el Congreso de la República, ya que el impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional. • CitólainterpretaciónquehabríafijadoelTribunalConstitucionalmediante la STC N° 3150-2017-PA/TC., en ella se habrían analizado los alcances de esteimpedimentorespectoalhermanodeuncongresista,porloquesegún refiere, resulta aplicable al presente caso. • Asimismo, citó los fundamentos 38, 40 y 41 de la STC 7798-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional. • En consonancia con ello, manifestó que la Tercera Sala del Tribunal, mediante Resolución N° 125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021, 8 Véase a folios 100 al 108 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 109 al 111 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 25 de agosto de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 66566/2024.TCE [véase a folios 118 al 119 del expediente 10 Véase a folios 121 al 134 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 consideró estos criterios interpretativos para determinar que no se habría incurrido en la infracción imputada. • En ese sentido, concluyó que el impedimento de contratar solo se limita al ámbitodel sector respectivo,es decir, para contratar conel Congreso de la República. • Por tanto, determinó que, una interpretación en contrario, implicaría vulnerar el derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones deigualdad,derechoalalibertaddeempresa,presuncióndeinocencia,así como lesionaría el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad. • Por su parte, acotó que su representada no ha contratado con el Congreso durante el periodo legislativo del congresista Gino Francisco Costa Santolalla y que aceptó la renuncia del señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, a fin de cumplir con la normativa de contratación pública, pese a que su poder de dirección se ejercía en conjunto con otros directores y no podía generar influencia en las compras públicas. • Advirtió que algunas Salas del Tribunal no consideran los criterios interpretativos antes esbozados, alegando que dichas sentencias del Tribunal Constitucional no constituyen precedentes vinculantes; sin embargo, precisó que ello no sería correcto, ya que, aunque no tengan formalmentecalidaddejurisprudenciavinculante,debenserdeobligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones de la administración pública. • Solicitó el uso de la palabra. 9. Mediante Decreto del 16 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentado sus descargos ante los cargos imputados en el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra para exponer sus argumentos de los descargos. Finalmente se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 11 Véase a folios 223 al 224 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 10. A través del Escrito N° GAJ.AALC.074.2024.C , presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, la Entidad solicitó principalmente que se archive el procedimiento administrativo sancionador, por carecer de competencia, ello debidoa que la contrataciónse encuentrafuera del ámbitodeaplicaciónde la Ley de Contrataciones del Estado. 13 11. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad en su Escrito N° GAJ.AALC.074.2024.C. 12. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente copia del Oficio N° AALC.065.2024.C y la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, presentada el 5 de setiembre de 2024 [Registro N° 27027-2024-MP15], durante el trámite del Expediente N° 9799.2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de la presente adquisición; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una adquisición por fondo fijo. 13 Véase a folios 226 al 227 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 362 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 3. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobreello,cabeprecisarquelacompetenciaconstituyeunrequisitoesencialque transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;portanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .14 Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLey y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única yexclusivamente las competencias atribuidas para la finalidadprevistaenlasnormasqueleotorganfacultadesopotestades,asícomo el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: 14 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011 Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En ese orden de ideas, cabe recordar que la adquisición materia del presente análisis es por un monto ascendente a S/ 23.00 (veintitrés con 00/100 soles) ; es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. Ahora bien, de acuerdo con los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,elTribunalsancionainclusoenloscasosaqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicho cuerpo normativo (es decir, respecto de las contrataciones menores o iguales a 8 UITs), cuando se trata de las infraccionesprevistas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 6. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad ha señalado que la adquisición cuestionada se ha realizado con base a un fondo fijo de caja chica; asimismo, ha indicado que la adquisición cuestionada se ha sujetado a la normativa de caja chica, y no se encuentra bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. 7. Atendiendo a lo señalado tanto por la Entidad como por el Contratista, resulta necesario traer a colación el concepto de este tipo de adquisición, por lo que corresponde remitirnos a las Normas Generales de Tesorería, aprobadas por Resolución Directoral N° 026-80-EF/77-15 del 6 de mayo de 1980, siendo una deestas,lanormaNGT-06UsodelFondoFijoparaCajaChica,queestableceque el Fondo Fijo para Caja Chica se utilizara para atender el pago de gastos menudos, urgentes, y -excepcionalmente- viáticos no programables. 15 Véase: Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 del 6 de mayo de 1980 - Normas Generales de Tesorería Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 Asimismo, precisa que el Fondo Fijo para Caja Chica es aquel constituido con carácter único por dinero en efectivo de monto fijo establecido de acuerdo a las necesidad de la Entidad, con objeto de racionalizar el uso del mismo. Así también, de acuerdo al literal III “Acciones a desarrollar” de la mencionada norma, señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “Se atenderán pagos en efectivo, cuando se trate de gastos menudos y urgentes, tales como refrigerio, portes, movilidad y otros gastos menudos, así como el pago de jornales de servidores iletrados y viáticos urgentes no programables, debidamente autorizados”. 8. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15, se aprueba la Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 16 del 24 de enero de 2007 [la cual contiene modificatorias], siendo que respecto al Fondo Fijo para CajaChica,se indicó,en el artículo37, losiguiente: “(…)podrá utilizarseelFondo Fijo para Caja Chica para gastos con cargo a fuentes de financiamiento distintas a la de Recursos Ordinarios. Su Administración se sujeta a las Normas Generales de Tesorería 06 y 07 aprobadas por la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 y a las disposiciones que regulan el Fondo para Pagos en Efectivo en la presente Directiva”. En ese sentido, de conformidad con la mencionada directiva, lo referido a los gastos de caja chica se sujetan a las Normas Generales de Tesorería N° 6 [expuestoenelpárrafoprecedente]y07,aprobadasporlaResoluciónDirectoral N° 26-80-EF/77.15. 9. Luego, se tiene que mediante Resolución Directoral N° 01-2011-EF/77.15 , se 17 dictaron disposiciones complementarias a la mencionada Directiva de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15 y modificatorias; en ese sentido, respecto a la Caja Chica, se estableció un concepto más amplio: así, en el numeral 10.1 del artículo 10, señala que un fondo en efectivo, está constituido con recursos públicos de cualquier fuente que financie el presupuesto institucional, para ser destinado únicamente a gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no pueden ser debidamente programados. 10. Ahora bien, el 3 de julio del 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 008-2024-EF/52.01, que aprueba la Directiva N° 003- 2024-EF/52.06, “Directiva para el manejo de la Caja Chica”, que establece 17 Véase: Resolución Directoral N° 002-2007-EF-77.15. - Direc4va de Tesorería N° 001-2007-EF/77.15. Véase: Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15 Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 disposiciones, procedimientos, requisitos y responsabilidades para la utilización del medio de pago en efectivo, a través de la Caja Chica, por parte de las entidades del Sector Público conformantes del nivel descentralizado u operativo del Sistema Nacional de Tesorería. Cabe mencionar que la publicación de la referida norma deroga , entre otras disposiciones, la Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15 – Normas Generales de Tesorería, así como el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011- EF/77.15. Así, la referida Directiva aprobada el presente año, define a la caja chica como un fondo en efectivo que puede ser constituido con Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente de financiamiento, con excepción de la fuente Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, a ser destinado única y exclusivamente para el pago por gastos que conlleven al cumplimiento de objetivos institucionales los mismosque deben reunir, de manera concurrente, las siguientes condiciones: a) por su naturaleza, no puedan ser debidamente programados, b) ser eventuales o urgentes, c) demandan su cancelación inmediata. 11. De conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la contratación, inclusive con la directiva vigente a la fecha del presente documento, se advierte que una característica fundamental de las compras mediante Caja Chica, es que el medio de pago es en efectivo, de gastos que no pueden ser programados y que demandan una cancelación inmediata. 12. En ese sentido, se advierte que, efectivamente, la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento especifico con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de “pago en efectivo de gastos menores, no programadosyurgentesquepornaturalezademandensucancelacióninmediata y no ameriten el giro de cheques específicos” conforme se señala en el numeral I de la Directiva “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica” de la Entidad. 18 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA. Única.- Derogación Derogar las siguientes disposiciones: (...) b) Artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2011-EF/77.15, Dictan disposiciones complementarias a la Directiva de Tesorería aprobada por la R.D. N° 002-2007-EF/77.15 y sus modificatorias, respecto del cierre de operaciones del Año Fiscal anterior, del Gasto Devengado y Girado y del uso de la Caja Chica, entre otras; d) Resolución Directoral N° 026-80-EF/77.15, Normas Generales de Tesorería”. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 13. Sobre el particular, con Decreto del 10 de diciembre de 2024 , se incorporó al presente expediente la Directiva interna de la Entidad “Uso de Fondo Fijo para Caja Chica”. Así también, en el numeral 7.2 de la Directiva interna "Uso de Fondo Fijo para Caja Chica" de la Entidad, establece el procedimiento para la rendición de cuentas, conforme el cual, dentro de tres (3) días hábiles de recibido el efectivo, el trabajador encargado del gasto que recibió el dinero entrega al encargado del Fondo Fijo, el comprobante de pago y dinero sobrante si hubiera. Por tanto, se advierte la naturaleza particular de la ejecución del gasto de caja chica en virtud del cual, en el caso en concreto, un trabajador de la Entidad acudió a una farmacia para adquirir implementos para el botiquín. Cabe advertir que, en tanto el establecimiento estuvo abierto al público, la farmacia se encontrabaobligadaaatenderlasolicituddecompradeltrabajador,quienluego debe rendir cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente. 14. En ese contexto, corresponde precisar que las contrataciones de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT, son supuestos excluidos de la aplicación del TUO de la Ley N° 30225, sujetas a supervisión del OSCE, que permite a las entidades definir las reglas de sus contrataciones de baja cuantía como una herramienta para dinamizar su gestión administrativa. Así, de conformidad con lo establecido en diversas opiniones del OSCE, las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT se rigen conforme a las normas de organización interna de cada Entidad en el marco de los principios que regulan la contratación pública; en ese sentido, le corresponde a cada Entidad implementar, en sus normas de organización interna los lineamientos que, en el marco de los principios que regulan la contratación pública,les permitanalcanzar la finalidadconsignada en el artículo1 de la Leyde Contrataciones del Estado. A mayor abundamiento en la “Guía para la Contrataciones de Bienes y Servicios Menores o Iguales a 8 UIT” 2, elaborada por la Dirección General de Abastecimiento, entre rector del Sistema Nacional de Abastecimiento, se detalla el desarrollo de este tipo de contratación, comprendido por: identificación de la necesidad, elaboración del requerimiento, interacción con el mercado, 20 Obrante en el expediente N° 9799.2022.TCE. Véase: Guía para la Contratación de Bienes y Servicios Menores o iguales a 8 UIT Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 indagación de mercado, elección del proveedor, y el perfeccionamiento del contrato a través de la recepción de la Orden de Compra u Orden de Servicio. 15. Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico, con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de pago en efectivo de un gasto menor, no programado, y de cancelación inmediata; aspecto que lo distingue claramente de la contratación de bienes y servicios menores o iguales a ocho (8) UIT. Asimismo, en las contrataciones efectuadas por montos menores o iguales a ocho (8) UIT se deben cumplir los principios que inspiran toda contratación estatal, como son la equidad, la eficiencia, y la transparencia; aspecto que no se advierte en una adquisición por fondo fijo, justamente por su tipo de naturaleza particular. 16. En ese sentido, la adquisición por fondo fijo no constituye una contratación sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, y no cabe interpretar que está comprendida de manera general en el literal a) del numeral 5.1delartículo5delTUOdelaLeyN°30225,referidoalascontratacionesiguales o menores a ocho (8) UIT, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 17. En consecuencia, en estricta aplicación del principio de legalidad, recogido en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa analizada, esteTribunalconsideraquecarecedecompetenciaparaemitirpronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista por presuntamente haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5388-2024-TCE-S4 aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstadoCARECEDECOMPETENCIA para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedimento para ello, en el marco de la Adquisición por fondo fijo suministros N° 001-026-15141 del 13 de abril de 2020, emitida por la CORPORACIÓN PERUANADEAEROPUERTOSYAVIACIÓNCOMERCIALS.A.-CORPAC;portanto, no corresponde emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MARISABEL JÁUREGUI MERINO IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 13 de 13