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} Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la faltaderealizacióndelosactosqueprecedenasu perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases (…)” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel17dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6280/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 011-2022-MTC/21-Primera Convocatoria, convocado por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 19 de abril de 2022, el MTC – PROYECTO ...
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} Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la faltaderealizacióndelosactosqueprecedenasu perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases (…)” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTOensesióndel17dediciembrede2024,delaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6280/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 011-2022-MTC/21-Primera Convocatoria, convocado por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 19 de abril de 2022, el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de selección, Adjudicación Simplificada N° 011-2022-MTC/21-Primera Convocatoria, para la contratación de la Consultoría de Obra “Supervisión de la ejecución de la obra: Montaje, instalación y construcción de obras civiles del puente modular KaquencoradeChoroma,ubicadoeneldistritodeSantaLucia,provinciadeLampa, región Puno”, con un valor referencial de S/ 46,382.54 (cuarenta y seis mil trescientos ochenta y dos con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EFysumodificatorias,enadelante el Reglamento. 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 De acuerdo al cronograma de selección el 26 de abril de 2022, se realizó la presentación de ofertas electrónicas a través del SEACE y el 18 de mayo de 2022, se otorgó la buena pro al señor ROJAS MAMANI DIONISIO (con R.U.C. N° 10021511116), en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 41,744.29 (cuarenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro con 29/100soles),registrandosuconsentimientoenelSEACEel 26demayode20222. 2. El 16 de junio de 2022, se registró en el SEACE la Carta N° 207-2022- MTC/21.AO.ABAST a través del cual se declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, por no haber cumplido con acreditar la experiencia del personal clave, incumpliendo con lo requerido en las Bases Integradas, y por ende con la no suscripción del contrato. 3. Mediante Oficio N° 361-2022-MTC/21.OA , presentado el 8 de agosto de 2022, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3 A efectosde sustentar su denuncia remitió el Informe N° 691-2022-MTCE/21.OAJ del 5 de agosto de 2022, señalando lo siguiente: • Precisa que a través de la Carta N° 1103-2022-IDRM/C recibida el 6 de junio de 2022 por la Entidad, el Adjudicatario presentó dentro del plazo establecido, los documentos para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección. • Indica que, el 8 de junio de 2022 mediante Carta N° 326-2022-MTC/21.AO, se comunicó al Adjudicatario las observaciones advertidas a la documentación presentada por el Adjudicatario para la suscripción del contrato, siendo estasobservaciones; i)Detalle de los precios unitariosde la oferta económica, ii) Estructura de Costos de la oferta económica, iii) Experiencia del personal propuesto, iv) Equipamiento estratégico. • En relación a ello el 14 de junio de 2022, a través de la Carta N° 1136-2022- IDRM/C el Adjudicatario remitió la documentación para subsanar las observaciones advertidas, remitiendo 8 constancias del profesional clave que sumarian la experiencia requerida en las bases. 2Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 9 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 • No obstante, el 16 de junio de 2022 se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro, pues de la verificación a la documentación presentada se advirtieron nuevas observaciones. • A través de la Carta N° 1186-2022-IDRM/C del 22 de junio de 2022, el Adjudicatario interpuso recurso de apelación en contra de la pérdida de buena pro, siendo subsanado el referido recurso el 30 de junio de 2022 a través de la Carta N° 1263-2022-IDRM/C. • Mediante Resolución Directoral N° 215-2022-MTC/21 del 8 de julio de 2022, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Adjudicatario en contra de la pérdida de la buena pro. • Refiere que en el marco del numeral 259.3 del artículo 259 del Reglamento de la LeydeContrataciones, corresponde poner de conocimiento alTribunal la conducta incurrida por el Adjudicatario, precisando que de conformidad con lo señalado por el área usuaria dicha conducta no habría causado daño a la Entidad. 3. Con Decreto del 18 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, derivado del procedimiento de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Adjudicatario para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 11 de setiembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos al no haber cumplido el Adjudicatario con su obligación de presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado através su CasillaElectrónica del OSCE,conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Según se muestra a continuación: Página 3 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido por el Vocal Ponente el 13 de setiembre de 2024. 5. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento este Colegiado requirió a la Entidad, remita la siguiente documentación: “(…) • Remitir copia legible y completa de la Carta N° 1103-2022-IDRM/C del 6 de junio de 2022, y sus respectivos anexos debidamente recibidos por la Entidad (fecha y sello de recibido), a través del cual el señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. • Remitir copialegibleycompletadela CartaN°326-2022-MTC/21.OA del8dejunio de 2022, mediante el cual la Entidad requirió al señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), que en el plazo de cuatro (4) días hábiles cumpla con subsanar las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamiento de contrato. • Remitir copialegibleycompletadela CartaN° 1136-2022-IDRMC/C del14dejunio de 2022 y sus respectivos anexos, debidamente recibidos por la Entidad (fecha y sello de recibido), a través del cual el señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), habría subsanado las observaciones efectuadas por la Entidad. (…)” 6. Mediante Escrito S/N ingresado el 12 de noviembre de 2024 a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo, solicitó de declare NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, solicitando se fije fecha y hora para la realización de la audiencia pública, y autorizando a su abogado para hacer uso de la palabra. 7. Por Decreto del 12 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,ypor presentados sus descargos de forma extemporánea dejándose a consideración de la Sala. 8. El 20 de noviembre de 2024, a través del Oficio N° 678-2024-MTC/21.OA la Entidad, remite la Carta N° 1103-2022-IDRM/C del 6 de junio de 2022, y sus respectivos anexos, y la Carta N° 1136-2022-IDRMC/C del 14 de junio de 2022 y sus respectivos anexos, requeridos mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024. Página 4 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 9. Por Decreto del 10 de diciembre de 2024, de programó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2024 a las 14:30 horas. 10. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad, remita copia legible y completa de la Carta N° 326-2022-MTC/21.OA del 8 de junio de 2022, mediante el cual la Entidad requirió al Adjudicatario que en el plazo de cuatro (4) días hábiles cumpla con subsanar las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamiento de contrato. 11. El 16 de diciembre de 2024, mediante Escrito S/N presentado ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario formuló sus descargos, señalando lo siguiente: - Señala que el tipo infractor imputado se tipifica cuando se incumpla de formainjustificadalanosuscripcióndecontrato,noobstante,elartículo136 del Reglamento señala que el contratista no es pasible de sanción cuando se acrediteque lapérdidade buenapro sedeba a una imposibilidad jurídica no imputable al contratista. - En relación a ello señala que la no suscripción de contrato es por causa atribuible a la Entidad, quien ha revisado de forma incorrecta los documentos que se presentaron para acreditar la experiencia del personal clave. - Agrega que la Entidad no firmó el contrato por presuntamente no haber acreditadolos2añosdeexperienciadelpersonalclaveREYNALDOEZEQUIEL CHARAHA CANAVAL, sin embargo, de los documentos presentados si acreditó la experiencia del personal clave requerida en las bases integradas, ya que en las mismas contemplaron como exigencia la experiencia mínima de dos (02) años como Supervisor o Residente o Inspector o Jefe de Supervisión o Jefe de Servicios en la ejecución de obras similares públicas o privadas. - Señala que el Certificado emitido el 15 de agosto de 2003 por FONCODES PUNO, no fue validado por la Entidad, ya que del contenido el mismo se desprende que se colocó como cargo del personal “INSPECTOR RESIDENTE DE OBRA”, y conforme lo señalado por la Entidad,no pueden ejercer dentro de una misma obra labores que correspondan a residente e inspector, ya que las labores de residente están subordinadas a las del inspector o supervisor, no pudiendo ser ejercidas simultáneamente. Asimismo, dicho criterio también fue aplicado para el Certificado emitido el 25 de enero de Página 5 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 2005. - Sostiene que la entidad debió aplicar el principio de eficacia y eficiencia y validar los referidos certificados, ya que en los documentos no indican que el personal haya sino inspector y residente a la vez, sino que el cargo tenía como nombre “inspector residente de obra”, y de acuerdo a las bases era el cargosolicitadoporlaEntidad,asítambiénseñalaquelapalabra“inspector” no invalida la experiencia acreditada. - Argumenta que la Entidad tampoco validó el certificado del 7 de setiembre de 2012, indicando que del mismo no sepuede determinar lafecha de inicio de la experiencia profesional, sin embargo, la fecha de inicio tal como se advierte en el documento es el 23 de mayo de 2012 y la fecha del final del servicio el 11 de julio de 2012. En tal sentido los 3 documentos observados por la Entidad, si cumplían con la experiencia solicitada en las bases integradas, por lo que la Entidad debió suscribir el contrato. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225 establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” Página 6 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 [El subrayado es agregado]. 3. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) Que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha actitud no encuentre justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. En relación a ello, debe tener en cuenta que el procedimiento para perfeccionar el contrato, previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento el cual establece que, dentro del plazo de ocho (8)díashábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidaddelosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Enunplazoquenopuede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Página 7 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. 6. Asimismo, de acuerdo al literal b) de dicho artículo, cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en el literal a), el postor ganador de la buena pro puede requerirla para ello, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto elotorgamientodelabuenapro,conlocualdejadeestarobligadoalasuscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazomáximodetres(3)díashábiles,requierealpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 7. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. Página 8 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 9. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 10. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación.Porotraparte,enel casodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 11. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE 4 del11dejuniode2021,segúnelcual,lainfracciónmateriadeanálisisseconfigura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentarlosrequisitosdestinadosalperfeccionamientodelcontratosinquehaya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 4Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021. Página 9 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 13. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literalb) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) Concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. De manera previa, conviene recordar que la normativa de contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales –en concordancia con el principio de legalidad – deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes, a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario, corresponde determinarel plazoconel que éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. También corresponde verificar, si pese a haber cumplido con todos los requisitos previstos en las bases, incumplió con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene). 5El principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidasydeacuerdoconlosfinesparalosquelesfueron conferidas.” Página 10 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 15. Sobreelparticular,fluyede los antecedentesadministrativosqueelotorgamiento 6 de la buena pro a favor del Consorcio tuvo lugar el 18 de mayo de 2022 , siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Adjudicación Simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentido el 25 de mayo de 2022, siendo registrado en el SEACE el 26 del mismo mes y año 7 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 7 de junio de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– se debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 9 del mismo mes y año. 17. Enesesentido,deacuerdoconladocumentaciónobranteenautosdelexpediente administrativo y de lo remito por la Entidad a través del Oficio N° 678-2024- MTC/21.OA, se advierte que mediante Carta N° 1103-2022-IDRM/C de fecha 6 de junio de 2022 remitida a través de la Mesa de Partes Virtual de la Entidad, y recibida por la misma el mismo día mes y año, el Adjudicatario presentó dentro del plazo legal los documentos para el perfeccionamiento del contrato, véase lo siguiente: 6 De conformidad con la ficha de selección, véase https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- 7ub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml De conformidad con la ficha de selección, véase: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml Página 11 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 18. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, el cual prevé que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, también señala que, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. 19. En este caso, se aprecia que el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 6 de junio de 2022; es decir, dentro del plazo estipulado en la norma; sin embargo, [de conformidad por lo indicado por la EntidadatravésdelInformeN°691-2022MTC/21.OAJyprecisadoenlaResolución N° 215-2022-MTC/21] mediante CARTA N° 326-2022-MTC/21.OA notificada el 8 de junio de 2022 [dentro del plazo legal que tenía la Entidad para suscribir contrato o solicitar subsanación de los documentos presentados], la Entidad Página 12 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 solicitó al Adjudicatario subsane los documentos para la suscripción del contrato, otorgándole para ello el plazo de cuatro (4) días hábiles. Siendo las observaciones formuladas por la Entidad, las siguientes: “(…) • Detalle de precios unitarios de la oferta económica. El análisis de precios unitarios referido a la Etapa III “Liquidación de contrato de obra” no guarda relación con la Estructura de Costos presentado de la citada etapa, en el extremo referido a; i) Rubro: Jefe de Supervisión y ii) Rubro: Comunicaciones. Asimismo, los gastos generales (8%) considerados en el Formato N° 01 “Estructura de Costos” de la Etapa III “Liquidación de contrato de obra” (S/ 228.59) no guarda relación con el detalle de los gastos generales de la citada etapa (S/ 228.50). • Estructura de costos de la oferta económica. En el “resumen de estructura de costos”, con relación a la actividad “costo de recepción de obra”, se verifica que la multiplicación de la cantidad de días (03) con el precio unitario (S/ 427.28) en el no resulta S/ 1,281.83 soles. Asimismo, los gastos generales (8%) considerados en el Formato N°01 “Estructura de Costos” de la Etapa III “Liquidación de contrato de obra” (S/228.59) no guarda relación con el detalle de los gastos generales de la citada etapa (S/ 228.50). • Experiencia del personal calve propuesto. ➢ Con respecto al Jefe de Supervisor de la Obra (Sr. Reynaldo Ezequiel Charaja Canaval),lasconstanciaspresentadasparaacreditarlaexperienciarequeridano se encuentran referidas a los servicios de consultorías de obras similares establecidasenlasBasesIntegradasdelprocedimientodeselecciónenmención, de acuerdo al siguiente detalle: • Respecto al certificado de conformidad emitido por la Municipalidad DistritaldeAcora:seacreditaríaquelaexperienciaobtenidaenlaejecución de un “Puente Alcantarilla”, lo cual no forma parte del tipo de puentes considerados como similares en los Términos de Referencia. • Respecto al certificado y a la constancia emitidos por FONCODES, de fecha 14 de noviembre de 2007 y 13 de setiembre de 2014, respectivamente, se acreditaría la experiencia obtenida en la ejecución de un indica “Puente Carrozable”, lo cual no forma parte del tipo de puentes considerados como similares en los Términos de Referencia. Página 13 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 • Respecto a la conformidad de supervisión de obra emitido por la Municipalidad Distrital de Caracoto: se acreditaría la experiencia obtenida en la ejecución de la “ampliación” del puente Tutuhuacas, lo cual no forma parte de las actividades consideradas como similares en los Términos de Referencia. ➢ Con respecto al Ingeniero de seguridad y salud ocupacional y medio ambientes (Ing. Dionisio Rojas Mamani) Sesolicitaadjuntardocumentaciónadicional,talcomoelcontratoqueoriginóla obligación de efectuar la supervisión de obra, que acredite fehacientemente la información consignada en la constancia presentada. • Equipamiento estratégico Con relación al vehículo camioneta 4 x 4 no se acredita que el ofertado por el adjudicatorioreúnalassiguientescondicionesprevistasenlasBasesIntegradas:que incluya chofer, combustible y seguros. (…)” 20. En ese sentido, mediante Carta N° 1136-2022-IDRM/C, presentada el 14 de junio de 2022 ante la Mesa de Partes Digital de la Entidad, dentro del plazo otorgado el Adjudicatario subsana las observaciones advertidas a los documentos presentados para la suscripción de contrato. Para una mejor verificación, se reproduce el documento a continuación: 8 Teniendo en consideración que mediante Decreto Supremo 068-2022-PCM, se declaró día no laborable para el sector público el lunes 13 de junio de 2022. Página 14 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 21. No obstante, el 16 de junio de 2022 se registra en el Seace la Carta N° 207-2022- MTC/21.OA.ABAST,mediante el cual se declara la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, por cuanto no cumplió acreditar la experiencia mínima del personal clave [Reynaldo Ezequiel Charaja Canaval] requeridopor la Entidad,no cumpliendo asíconpresentar los documentos para la suscripción de contrato de acuerdo a lo requerido en las bases integradas, adjuntando al referido documento el Informe N° 543-2022-MTCE/21.OA.ABAST. Para mayor abundamiento se reproduce la referida carta. 9Véase la ficha del procedimiento de selección https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/fichaSeleccion/fichaListaAccionesItems.xhtml Página 15 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Página 16 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 22. Al respecto, nótese que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario debido a que el mismo no cumplió con acreditar la experiencia mínima requerida para el personal clave. Considerando ello, a fin de verificar la observación que conforme lo manifestado por la Entidad, el Adjudicatario no habría subsanado, se tiene que el numeral B.2 – Experiencia del Personal Clave del Capitulo III de las Bases Integradas, establecía expresamente lo siguiente: 23. Sobre el particular, es menester indicar que el Adjudicatario presentó [primigeniamente] mediante Carta N° 1103-2022-IDRM/C del 6 de junio de 2022 para la acreditación de Reynaldo Ezequiel Charaja Canaval como jefe de supervisión [personal clave], cuatro () certificados conforme al siguiente detalle: N° Entidad Emisora Cargo Fecha de inicio / Fecha Periodo de termino 1 Municipalidad Distrital Residente de Obra de Acora “Construcción de Puente Inicio: 8/08/2005 8 meses y 4 días Termino: 8/04/2006 Alcantarilla Ccaramaya” 2 FONCODES - PUNO Supervisor de Proyectos en la obra “Puente Carrozable Lizani Inicio: 19/4/2007 (Const.) Localidad Lizani San Termino: 20/10/2007 6 meses y 4 días Salvador, distrito de Conduriri, provincia El Callao – Puno” 3 Municipalidad Distrital Supervisor de Obra en el de Caracoto proyecto “Puente Tutuhuancas (ampliación) distrito de Caracoto del centroInicio: 7/08/2008 5 meses y 1 día poblado de Suchis, jurisdicciónTermino: 4/01/2009 del distrito de Caracoto – San Román – Puno” Página 17 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 4 FONCODES PUNO Supervisor de Poryectos en la obra “Instalación del Puente Carrozable Señor Pacaypampa Inicio: 1/04/2014 4 meses y 6 días en la comunidad de Aricato, Termino: 5/08/2014 distrito de Sandía, provincia de Sandia – Puno” Total, de experiencia acumulada 1 año, 11 meses y 15 días Paramayorabundamientosereproduceacontinuaciónlosreferidosdocumentos: Página 18 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Al respecto, si bien los documentos presentados por el Adjudicatario no acreditabanla totalidadde la experiencia exigida para elJefedeSupervisión como personal clave [2 años], la Entidad realizó las observaciones a los mismos indicando principalmente que “las constancias presentadas para acreditar la experiencia requerida no se encuentran referidas a los servicios de consultorías de obras similares establecidas en las Bases Integradas”. En tal sentido, a fin de subsanar las observaciones advertidas por la Entidad respecto a este extremo, el Adjudicatario mediante Carta N° 1136-2022-IDRM/C, [presentado el 14 de junio de 2022], presentó documentos distintos [nuevas constancias y certificados] a los presentados primigeniamente a fin de acreditar la experiencia del señor Reynalndo Ezequiel Charaja Canaval como Jefe de Supervisión [Personal Clave], siendo estos nuevos documentos presentados los siguientes: N° Entidad Emisora Cargo Fecha de inicio / FechPeriodo de termino 1 Inspector de obra “Construcción FONCODES Vehicular Larantona (Const) Inicio: 30/10/2001 PUNO Comunidad Tahuna, distritode Termino: 15/02/2002 108 días Coaza, provincia de Carabaya – Puno” 2 Inspector Residente de Obra “Construcciones del Puente FONCODES Vehicular Tuwarasi (Const) – Pasa,Inicio: 5/05/2003 105 días PUNO Comunidad Tuwarasi, distrito de Termino: 17/08/2003 Nuñoa, provincia de Melgar – Puno” Página 19 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 3 Inspector Residente de Obra “Construcción del puente vehicular FONCODES Caranasa Conduri(Const), de la Inicio: 31/08/2004 PUNO comunidad de Caranasa Calasaya, Termino: 10/01/2005 133 días distrito de Conduriri, provincia de El Collao – Puno” 4 Supervisor de Proyectos en la obra “Construcción del Puente Vehicular FONCODES Sanya Rosa (Const.) JBIC III, Inicio: 5/08/2006 PUNO Localidad de Salimbani Santa Rosa, Termino: 3/12/2006 121 días distrito de Masiapo, provincia de Sandia - Puno” 5 Supervisor de Proyectos en la obra “Construcción del Puente Vehicular FONCODES Rio Inambari (Const) JBIC III-A, Inicio: 7/03/2007 106 días PUNO Localidad de Ura Ayllu, distrito de Termino: 20/06/2007 Cuyo Cuyo, Provincia de Sandia – Puno” 6 Supervisor de Proyectos en la obra “Construcción del Puente Vehicular FONCODES Cuyomocco Achapiña (Const) JBIC III, Inicio: 11/09/2007 128 días PUNO Localidad de Isivilla, distrito de Termino: 16/01/2008 Corani, Provincia de Carabaya – Puno” 7 Supervisor de Obra de la ejecución Municipalidad de obra: “Construcción de Puente Fecha de contrato: No se puede determinar Distrital de Vehicular en la Comunidad 23/05/2012 fecha de Pucará Campesina de Unión – Pucará – Termino: 11/07/2012 inicio Puno” 8 Supervisor de Proyectos en la obra “Construcción del Puente Vehicular FONCODES Inicio: 6/05/2013 PUNO Chiariani, Comunidad de Cata, Termino: 15/09/2013 133 días distrito de Nicasio, provincia de Lampa Región Puno” Sobre el particular, cabe precisar que la Entidad no consideró como válidos los siguientes certificados: N° Entidad Emisora Cargo Fecha de inicio / Fecha Periodo de termino 2 Inspector Residente de Obra “Construcciones del Puente FONCODES Vehicular Tuwarasi (Const) – Pasa, Inicio: 5/05/2003 105 días PUNO Comunidad Tuwarasi, distrito de Termino: 17/08/2003 Nuñoa, provincia de Melgar – Puno” 3 Inspector Residente de Obra “Construcción del puente vehicular FONCODES Caranasa Conduri(Const), de la Inicio: 31/08/2004 PUNO comunidad de Caranasa Calasaya, Termino: 10/01/2005 133 días distrito de Conduriri, provincia de El Collao – Puno” Página 20 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 7 Supervisor de Obra de la ejecución No se puede Municipalidad de obra: “Construcción de Puente Fecha de contrato: determinar Distrital de Vehicular en la Comunidad 23/05/2012 fecha de Pucará Campesina de Unión – Pucará – Termino: 11/07/2012 Puno” inicio Para mayor abundamiento se reproduce los referidos documentos: Página 21 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Al respecto la Entidad sustentó su decisión de no tomar como válidos los certificados mencionados, por cuanto los mismos (véase el numeral 2 y 3 del cuadro precedente) no acreditaban la experiencia exigida en las bases integradas, respecto al cargo exigido al Jefe de Supervisión, dado que de los mismos se desprende que el referido profesional se desempeñó como “INSPECTOR RESIDENTE DE OBRA, y conforme a lo expresamente señalado en las bases integradas, se requería lo siguiente: Asimismo, la Entidad precisó que de conformidad con el artículo 179 y 187 del Reglamento se encuentran definidas las funciones del Inspector o Supervisor y el Residente de obra, concluyéndose que no se pueden ejercer simultáneamente dentro de una misma obra las labores de Residente e Inspector o Supervisor de Obra, por lo que los certificados en cuestión no permiten determinar de manera fehaciente cuál fue la labor desempeñada por el profesional. Página 22 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 24. Ahora bien, respecto al tercer certificado no validado por la Entidad (véase numeral 7 del cuadro precedente), se encuentra referido a que el mismo no precisaba la fecha de inicio de la prestación, ya que de su contenido se desprende “(…) según contrato de fecha 23 de mayo de 2012”, y de conformidad con lo señalado en el numeral 2.5 – Requisitos para el perfeccionamiento de las bases Integradas, se precisó expresamente lo siguiente: 25. Sobre lo expuesto y de la documentación obrante en el expediente administrativo este Colegiado concluyeque elAdjudicatariono cumplió con presentar[subsanar] los documentos del personal clave – Jefe de Supervisión – conforme lo requerido en las bases integradas y dentro del plazo otorgado por la Entidad, pues un profesional no puede ejercer en forma simultánea el cargo de residente e Inspector en una misma obra y , de otro lado, no se cumplió con indicar la fecha de inicio de las labores en el tercer certificado, no teniéndose certeza desde cuándo había comenzado sus labores, no siendo suficiente que el certificado mencione el plazo contractual de la supervisión y la fecha de suscripción de contrato, pues ello no significa que necesariamente las labores del profesional hayan iniciado después de suscrito un contrato, mas aún si considerando la informacióndelmismodocumentoelplazode45díasnocoincideconellapsoque existe entre la fecha de suscripción del contrato y de culminación del servicio. Por lo tanto, ha incumplido con acreditar la experiencia requerida para el referido profesional y por ende la pérdida automática de la buena pro. 26. Por otro lado, cabe señalar que el Adjudicatario cuestionó la pérdida de la buena pro a través del recurso de apelación, argumentando en el referido recurso que la terminología “Inspector Residente” es utilizada por el Fondo Nacional de Cooperación para el Desarrollo Social – FONCODES en lasobrasde Administración Directa, precisando que el mencionado cargo realiza las funciones de Jefe de Supervisión requerido por PROVIAS DESCENTRALIZADO [la Entidad], asimismo señaló que si bien en la conformidad no se indica el inicio del plazo, sí señala textualmente como fecha de suscripción del contrato el 23 de mayo de 2012 y el plazo total del servicio de (45 días), dicho mecanismo de solución de controversia fue resuelto mediante Resolución Directoral N° 215-2022-MTC/21 el 8 de julio de 2022, declarando infundado el mismo y quedando administrativamente firme la pérdida de la buena pro. Página 23 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 27. En atención a lo expuesto, en el caso concreto se acredita que el Adjudicatario no cumplió con subsanar correctamente la observación realizada por la Entidad dentro del plazo otorgado por la misma, por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunal evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato 28. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdo Marco. 29. Asimismo, conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 30. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieronimposiblefísicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad, o; ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 31. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación Página 24 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 32. En este punto, cabe precisar que, el Adjudicatario presentó sus descargos alegandoqueelCertificadoemitidoel15deagostode2003porFONCODESPUNO, no fue validado por la Entidad, ya que del contenido el mismo se desprende que se colocó como cargo del personal “INSPECTOR RESIDENTE DE OBRA”, y conforme lo señalado por la Entidad, no pueden ejercer dentro de una misma obra labores que correspondan a residente e inspector, ya que las labores de residente están subordinadas a las del inspector o supervisor, no pudiendo ser ejercidas simultáneamente. Asimismo, dicho criterio también fue aplicado para el Certificado emitido el 25 de enero de 2005. Asimismo, señaló que la entidad debió aplicar el principio de eficacia y eficiencia y validar los referidos certificados, ya que en los documentos no indican que el personal haya sino inspector y residente a la vez, sino que el cargo tenía como nombre “inspector residente de obra”, y de acuerdo a las bases era el cargo solicitado por la Entidad,así también señala que la palabra “inspector” no invalida la experiencia acreditada. Del mismo modo cuestionó que la Entidad tampoco validó el certificado del 7 de setiembre de 2012, indicando que del mismo no se puede determinar la fecha de inicio de la experiencia profesional, sin embargo, la fecha de inicio tal como se advierte en el documento es el 23 de mayo de 2012 y la fecha del final del servicio el 11 de julio de 2012. En tal sentido los 3 documentos observados por la Entidad, si cumplían con la experiencia solicitada en las bases integradas, por lo que la Entidad debió suscribir el contrato. 33. Sobre el particular, es menester precisar que los argumentos vertidos por el Adjudicatario, lejos de sustentar causa justificante [imposibilidad física o jurídica sobrevinientealconsentimientodelabuenapro] paraelnoperfeccionamientode contrato, los mismos se encuentran enmarcados a cuestionar la revisión y/o validación realizada por la Entidad a los documentos presentados [subsanados] por aquel para el perfeccionamiento de contrato. Al respecto, resulta necesario indicar que los argumentos presentados por el Adjudicatario en este procedimiento administrativo sancionador ya fueron dilucidados a través del recurso de apelación interpuesto por el mismo ante la perdida de la buena pro. Página 25 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Sin perjuicio de ello, conforme los fundamentos expuestos y la documentación obrante en el expediente, cabe reiterar que el Adjudicatario no cumplió con presentar [subsanar] los documentos referidos a la acreditación para el Jefe de Supervisión [personal clave], conforme lo expresamente requerido en las bases integradas, tal y como se ha señalado de manera precedente; asimismo resulta necesario señalar que los principios que rigen la contratación pública se encuentran enmarcados a la satisfacción de los fines públicos de una Entidad Contratante, buscando la satisfacción oportuna de sus necesidades y repercutan positivamente en las condiciones de vida de los ciudadanos, por ende debe priorizarse el interés público sobre el particular, por lo que el Adjudicatario no puede ampararse en dicho principio de eficacia y eficiencia para justificar un incumplimiento a lo expresamente requerido en las bases integradas. 34. Como consecuencia de ello, este Colegiado considera que las causas alegadas por el Adjudicatario no corresponden a alguna imposibilidad física o jurídica que le hayanimpedidocumplirconelperfeccionamientodelcontrato.Así,noseadvierte la existencia de un obstáculo temporal o permanente o de una afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica del Adjudicatario para cumplir con su obligación de suscribir el contrato. Del mismo modo, no se ha acreditado la existencia de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible que le haya impedido la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, por lo que, no se configura un caso fortuito o fuerza mayor. En ese sentido, los descargos presentados por el Adjudicatario no evidencian la existencia de una causa que justifique su incumplimiento; ni tampoco se advierte del expediente administrativo la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 35. En consecuencia, al haberse verificado que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió dentro del plazo previsto legalmente con la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento de la relación contractual ;y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 36. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que Página 26 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica 10del contrato,segúncorresponda,el cualnopuedeserinferior auna(1)UIT ,enfavor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 37. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 41,744.29 (cuarenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro con 29/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto que asciende a S/ 2,087.21 (dos mil ochenta y siete con 21/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo que asciende a S/ 6,261.64 (seis mil doscientos sesenta y uno con 64/100 soles). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,150.00 (cinco mil cientos cincuenta con 00/100 soles). 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrán en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento. 39. En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 10Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023, se estableció que el valor de la UIT para el año 2024, es S/ 5,150.000 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Página 27 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 40. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueelAdjudicatarioremitió los documentos de su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Adjudicatario; no obstante, es importante tener en consideración que este tenía la obligación de perfeccionar el contrato; no obstante, según refiere la Entidad, no cumplió con presentar toda la documentación requerida para tal fin conforme lo estipulado en los Términos de Referencia de las Bases Integradas, lo cual denota su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio al interés público. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa vigente impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO INHABIL. 15/10/2013 15/06/2014 8 MESES 2232-2013-TC-S4 03/10/2013 TEMPORAL 03/01/2014 03/08/2014 7 MESES 2816-2013-TC-S3 20/12/2013 TEMPORAL 19/05/2014 19/04/2015 11 MESES 985-2014-TC-S2 09/05/2014 TEMPORAL 20/05/2014 20/08/2015 15 MESES 1022-2014-TC-S3 12/05/2014 TEMPORAL Página 28 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 05/06/2023 05/10/2026 40 MESES 2420-2023-TCE-S6 02/06/2023 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 dela Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, si bien se ha verificado que el Adjudicatario figura acreditado como Micro Empresa desde el 18 de marzo de 2010,según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, lo cierto es que no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 41. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de junio de 2022, fecha en la cual el Adjudicatario incumplió con subsanar la totalidad de las observaciones formuladas por la Entidad para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 42. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: 11Incorporado como criterio de graduación de la sanciones a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 29 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente 12 en la Mesa de Partes Digital del OSCE . El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del p.go 43. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 12Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh. Página 30 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñor DIONISIOROJASMAMANI(conR.U.C.N°10021511116) con una multa ascendente a S/ 5,433.00 (cinco mil cuatrocientos treinta y tres con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 011-2022-MTC/21-Primera Convocatoria, para la contratación de la Consultoría de Obra “Supervisión de la ejecución de la obra: Montaje, instalación y construcción de obras civiles del puente modular Kaquencora de Choroma, ubicadoeneldistritodeSantaLucia,provinciadeLampa,regiónPuno”,convocado por el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión al señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cuatro (4) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme Página 31 de 32 } Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05386-2024-TCE-S5 la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32