Documento regulatorio

Resolución N.° 5385-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Orion Contratistas S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-OEC-MDAA-T - Primera convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…)la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso.” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11996/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuestopor el postor Orion Contratistas S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-OEC-MDAA-T - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de setiembre de 2024, la M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…)la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso.” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11996/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuestopor el postor Orion Contratistas S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-OEC-MDAA-T - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-OEC-MDAA-T - Primera Convocatoria, efectuada para la contratación del servicio de “Conformación de estructura de pavimentoparalaobra:Mejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenlasvías locales del Pueblo Joven La Esperanza, entre las avenidas Jorge Basadre G. y Calle México, distrito de Alto de la Alianza, provincia de Tacna – departamento de Tacna”, con un valor estimado de S/ 449 000.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor RO & UR Servicios de Topografía y Construcción Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/ 407 000.00 (cuatrocientos siete mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación Puntaje total Orden de POSTOR Admisión obtenido prelación Calificación y Precio incluido la resultados bonificación del 5% por MYPE RO & UR Servicios de Topografía y Admitido S/ 407 000.00 105.00 1 Calificado Construcción (Adjudicatario) E.I.R.L. Eca Perú Contratistas Admitido S/ 410 219.43 104.18 2 Calificado Generales S.A.C. Orion Contratistas Admitido S/ 426 550.00 100.19 3 Calificado S.A.C. 2. Mediante escrito s/n,presentado el 28 de octubrede 2024 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 30 del mismo mes y año, a través del escrito s/n, el postor Orion Contratistas S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó, se descalifique la oferta del postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y, finalmentequese otorgue a sufavor labuenaprodelprocedimientodeselección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto al plazo de prestación del servicio 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 18 de octubre de 2024. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6  Señalaquedeacuerdoalnumeral1.8delcapítuloIdelasbasesintegradas, respecto del plazo de prestación del servicio se establece lo siguiente: “Los servicios materia dela presente convocatoria, se prestarán en el plazo de ejecución de 30 días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista. Dicho plazo constituye un requerimiento técnico mínimo que debe coincidir con lo establecido”.  Por su parte, el numeral 8.2 de los términos de referencia en cuanto al plazo de prestación del servicio, señala lo siguiente: “Para la presentación del PLAN DE TRABAJO será dentro de los 5 días calendarios, contados al día siguiente de suscrito el contrato y la aprobación será dentro de los 03 días calendarios por parte del residente e inspector. El plazo de ejecución iniciará al día siguiente de aprobado el PLAN DE TRABAJO que será de 30 días calendarios”.  Sin embargo, refiere que el Adjudicatario en el folio 10 de su oferta presentó el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio en el cual ha ofrecido un plazo de prestación del servicio distinto a lo solicitado en el numeral 1.8 del capítulo I de las bases, toda vez que no basta con colocar que el plazo de prestación es de 30 días calendarios, sin señalar la condición desde cuándo empieza dicho plazo. Por tal razón,considera que elAdjudicatariono hacumplido conpresentar el Anexo N° 4 de acuerdo a las bases integradas. Respecto al equipamiento estratégico  Manifiesta que el Adjudicatario, en el folio 12 de su oferta, presentó el compromiso de alquiler de equipo de fecha 10 de octubre de 2024, en el cual la empresa Akros Construcciones y Servicios S.R.L. promete dar en alquiler una serie de equipos en favor de aquél.  Sobre ello, precisa que en caso de propiedad vehicular para todo vehículo destinado a circular por la red vial que pertenezca al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), conforme al Reglamento de Inscripciones del Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución de la SuperintendenciaNacionaldelosRegistrosPúblicosN°039-2013-SUNARP- SN, todos los actos y derechos se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular, por tal razón, para prometer dar en alquiler un vehículo cuya propiedad se arroga, es indispensable que dicho vehículo se encuentre inscrito; sin embargo, el Adjudicatario no tiene inscrito la propiedad de ningún vehículo a su nombre, por lo que la promesa de alquiler que presentó en su oferta no es veraz.  Aunado a ello, señala que el numeral 50.1 del artículo 50 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional Administración de Transporte, señala que toda persona natural o jurídica deberá obtener la autorización correspondiente antes de prestar el serviciodetransporteterrestreodefuncionarcomoagenciadetransporte de mercancías. Ninguna persona puede prestar el servicio ni operar hasta el otorgamiento de la autorización correspondiente. Asimismo, el artículo 51 de la citada norma indica que las clases de autorizaciones que expedirá la autoridad competente son, entre otras, la autorización para el servicio de transporte de mercancías.  Agrega que el Adjudicatario da en promesa de alquiler un (1) camión 3 volquete de 15m y un (1) cisterna de agua, con capacidad de 4,000 GLN. Precisa que de la verificación en el Sistema Nacional de Transporte de Mercancías no se muestra que aquél tenga alguna unidad vehicular con permiso para transporte de mercancía. Así, refiere que, de la verificación de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efectos de verificar si el camión volquete y cisterna cuentan con autorización para transportar mercancías, se ingresó los datos del número de RUC del Adjudicatario, evidenciándose que no tiene ningún vehículo con autorización para transportar mercancías, ya sea público o privado, por lo que debió descalificarse su oferta.  Sostiene que para que la promesa de alquiler de equipo tenga eficacia jurídica debe trasladarse a lo establecido en el Código Civil, pues este regula las transacciones u obligaciones entre los privados. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Así, refiere que el artículo 1414 señala que “Por el compromiso de contratar, las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo”. Asimismo, el artículo 1415 del mismo cuerpo legal dispone “el compromiso de contratar debe contener,por lo que menos, los elementos esenciales del contrato definitivo”. Adicionalmente, señalaque lamaquinariapesadatieneunnúmerodeVIN, serie o chasis que la identifica y hace que no existan dos maquinarias con el mismo VIN o serie en el mundo, según el ISO 3779 2009 (Road vehicles – Vehicle identification number (VIN) – Content and structure) y el ReglamentoNacionaldeVehículosaprobadoporDecretoSupremoN°058- 2003-MTC. En tal sentido, sostiene que el artículo 7 del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC señala que los códigos de identificación vehicular, determinados y consignados por el fabricante del vehículo, individualizan a éste y dichos códigos son: el VIN, el número de chasis o serie y el número de motor.  Señala que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que, durante el procedimiento de selección, el postor debe acreditar que cuenta con la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido en iguales características y condiciones a lo solicitado por la Entidad, razón por la cual se exige la presentación de documentos que proporcionen la certeza de que dispone del equipo idóneo para realizar las actividades inherentes al contrato.  Sobre ello señala que el Adjudicatario no ha acreditado con documento idóneo tener disponibilidad; más aún, refiere que contar con toda esa maquinaria significa una inversión económica de aproximadamente $ 600 000.00 para que una empresa se arrogue la propiedad de los mismos sin demostrar el documento de propiedad que lo faculta a disfrutar o hacer goce del bien o uso del mismo. En ese sentido, señala que el Adjudicatario estaría ofreciendo maquinaria que no acredita su disponibilidad, toda vez que no cuenta con la identificación oexistencia dedichos bienes,por lo que correspondeque su oferta sea descalificada. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Respecto a la experiencia del postor en la Especialidad  Señala que el Adjudicatario en el folio 34 de su oferta presentó el Contrato Privado de Ejecución de Servicio N° 002-2019, suscrito entre la empresa Campus Contratistas Generales S.R.L. y RO & UR Servicios de Topografía y Construcción E.I.R.L. cuyo objeto fue la contratación del servicio de eliminación y demolición de pavimento rígido, conformación subrasante y colocación de base granular y adoquinado para la obra Mejoramiento de la transitabilidadvehicular ypeatonalen laUrb.Ciudad miTrabajo,distrito de Socabaya – Arequipa – Arequipa, por el monto de S/ 268 490.71. Asimismo, en el folio 37 de su oferta obra la conformidad de la ejecución del servicio emitido por la empresa Campus Contratistas Generales S.R.L., a favor de la empresa RO & UR Servicios de Topografía y Construcción E.I.R.L., en el que afirma que el servicio objeto de Contrato Privado de Ejecución de Servicio N° 002-2019, ha sido cumplido a cabalidad por el monto de S/ 268 490.71. Precisa que, revisado el SEACE, la empresa Campus Contratistas Generales S.R.L.haobtenidolabuenaproenconsorciodelaLicitaciónPúblicaN°002- 2020-MDS-CS, que tuvo por objeto la ejecución del proyecto “Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en la Urb. Ciudad Mi Trabajo, distrito de Socabaya – Arequipa _ Arequipa”, pero no se aprecia que la entidad pública, Municipalidad Distrital de Socabaya, haya autorizado una subcontratación, por lo que dicha experiencia no es válida para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme se ha establecido en las bases integradas de la Licitación Pública N° 002-2020-MDS-CS. En ese sentido, considera que debió descalificarse la oferta del Adjudicatarioalnohaberacreditadoelrequisitodecalificaciónexperiencia del postor en la especialidad. Cuestionamientos a la oferta del postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C.  Sostiene que el postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), presentó en el folio 12 de su oferta el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega, en el cual señala que “me compromete a entregar los bienes objeto del presente Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 procedimiento de selección en el plazo de treinta (30) días calendarios”. (sic)  Sin embargo, el plazo consignado por dicho postor es contrario a lo establecido en el numeral 1.8 del capítulo I de las bases, en el cual se establece que los servicios materia de convocatoria se prestarán en el plazodeejecuciónde30díascalendario,contadosapartirdeldíasiguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista. Asimismo, indica que dicho plazo constituye un requerimiento técnico mínimo que debe coincidir con lo establecido, habiendo obviado la condición de a partir de cuándo comienza a ejecutarse el plazo de prestacióndelservicio,loquenoresulta subsanable.Enese sentido,indica que debió declararse noadmitida la oferta de postor EcaPerú Contratistas Generales S.A.C.  Precisa que el postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. en el folio 13 de su oferta presentó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta; sin embargo, refiere que aquél ha modificado dicho anexo en cuanto al párrafo final, el cual señala “(…) así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien a contratar (…)”. Precisa que el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, señala lo siguiente: “El precio de la oferta [CONSIGNAR LA MONEDA DE LA CONVOCATORIA] incluye todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del servicio a contratar, excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, no incluirán en el precio de su oferta los tributos respectivos”.  En ese sentido, indica que el postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. modificó el Anexo N° 6, por lo que debió declararse no admitida su oferta. 3. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El8denoviembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°347-2024- GAJ-MDAA, suscrito por el Gerente de Asesoría Jurídica, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor:  Señala que el Adjudicatario y la empresa Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. cumplieron correctamente con presentar el Anexo N° 4, toda vez que siguió el mismo modelo del formato de Anexo N° 4 de las bases integradas, donde claramente señalan “con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de referencia”.  Respecto al compromiso de alquiler de equipo, señala que las bases integradas requieren determinado equipamiento estratégico. Asimismo,señalaque,revisadoelRUCdelaempresaAkrosConstrucciones y Servicios S.R.L. - con la que se compromete en alquiler el Adjudicatario - se observa que tiene como actividad económica, entre otras, “alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipos y bienes tangibles”. Aunado a ello, precisa que la empresa Akros Construcciones y Servicios S.R.L. no cuenta con vehículos a su nombre para dar en alquiler al Adjudicatario.  Señala que respecto de la página web que adjunta el Impugnante es una herramienta digital, donde los pasajeros pueden corroborar si están eligiendo un medio de transporte formal para su viaje, para seguridad de los usuarios, no siendo un medio de prueba que descalifique al Adjudicatario. En tal sentido, señala que el Adjudicatario ha cumplido con acreditar el equipamiento estratégico requerido, al haber presentado compromiso de alquiler de equipo. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 5. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 18 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. A través del escrito s/n, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Con decreto del 26 de noviembre de 2024,a fin de contar con mayoreselementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el cual indique expresamente cuál es el plazo que deberían ofertar los postores para acreditar el plazo de prestación del servicio. Asimismo, remitir un informe técnico legal complementario en el que explique la razón del porqué siendo el objeto de contratación un servicio, las prestaciones a desarrollarse se encuentran vinculadas a partidas relacionadas a una ejecución de obra. Aunado a ello, se requirió a la Municipalidad Distrital de Socabaya que informe si autorizó la subcontratación entre la empresa Campus Contratistas Generales S.R.L. y la empresa RO & UR Servicios de Topografía y Construcción E.I.R.L., conforme se desprende del Contrato Privado de Ejecución de Servicio N° 002- 2019, suscrito el 15 de diciembre de 2020 y la conformidad de ejecución de servicio del 15 de febrero de 2021. 11. Por decreto del 29 de noviembre de 2024, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección,todavezque en lasbases integradasexistiríandisposicionespoco claras Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 referidas al plazo de prestación del servicio, creando confusión entre los postores al momento de elaborar sus ofertas, al no haberse generado reglas claras. En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que sepronuncien sidicha situación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 12. Mediante Oficio N° 157-2024-GA/MDAA-T, presentado ante el Tribunal el 29 de noviembre de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 384-2024-GAJ-MDAA, suscrito por el Gerente de Asesoría Jurídica, en el cual indicó lo siguiente:  Respecto a la consulta, ¿cuál es el plazo que deberían ofertar los postores para acreditar el plazo de prestación del servicio?, señala que el plazo que los postores debieron haber ofertado era de treinta (30) días calendario, en concordancia con los términos de referencia del procedimiento de selección.  SeñalaqueenelformatodelAnexoN°4–Declaraciónjuradadeprestación del servicio contemplada en las bases integradas, se señala “con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimientodelareferencia”,esdecir,conconocimientodeloseñalado en el numeral 1.8 “Plazo de prestación del servicio” del capítulo I de las bases integradas, que señala “Los servicios de la presente convocatoria se prestarán en el plazo ejecución de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista. Dicho plazo constituye un requerimiento técnico mínimo que debe coincidir con lo establecido”. Deigualforma,deloseñaladoenelnumeral8.2delcapítuloIII delasbases integradas, que señala: “(…) el plazo de ejecución iniciará al día siguiente de aprobado el Plan de Trabajo que será de 30 días calendarios”.  Con relación a ello, indica que el Adjudicatario sí cumplió con presentar el Anexo N° 4 como lo exigen las bases integradas, toda vez que siguió el mismo modelo, donde claramente dice con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases. Agrega que colocar más allá de lo que dice el Formato del Anexo N° 4 de las bases integradas, en referencia a desde cuándo empiezan a correr los plazos, es un reiterativo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Aunado a ello, precisa que el formato del Anexo N° 4 contemplado en las bases integradas es concordante con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección.  Respecto a la consulta, ¿explique porqué, si el objeto de contratación es un servicio, las prestaciones a desarrollarse se encuentran vinculadas a partidasrelacionadasaunaejecucióndeobras?,señalaquesehanseguido los lineamientos expresados en las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general. Con relación a ello, refiere que la Entidad consideró adjuntar de forma escaneada los términos de referencia, en concordancia con los lineamientos de las bases estándar, que señala: “la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta en estricta concordancia con el requerimiento. En caso se opte por incluir el requerimientoescaneado sedebecautelarqueesteseacompletamente legible”.  Sostiene que el servicio consiste en realizar las partidas correspondientes en coordinación con el residente e inspector de obra (incluye suministro y traslado de material granular) para el proyecto.  Precisaque la necesidaddel área usuaria fue la contratación de un servicio por conformación de estructura de pavimento, esto durante la ejecución de la obra de administración directa “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales del Pueblo Joven La Esperanza entre las avenidas Jorge Basadre G y Calle México, distrito Alto de la Alianza, provincia de Tacna, departamento de Tacna”; asimismo, ha procedido a indicar qué partidas se van a subcontratar, indicando los trabajos, actividades y exigencias a fin de que se cumpla la finalidad pública. 13. A través del escrito s/n, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad formula alegatos finales, indicando lo siguiente:  Señala que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que su Anexo N° 4 fue presentado conforme lo exigen las bases estandarizadas, señalando expresamente que su oferta se sujeta a las bases, en las cuales se indica a partir de cuándo se computará el plazo para ejecutar la Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 prestación, por lo que resultaría ocioso que se repita, como lo pretende el Impugnante.  El Impugnante cuestiona que la promesa de alquiler presentada por el Adjudicatario en su oferta no señale los códigos de identificación del equipamientoofertado,no señale lamercedconductivadelfuturo alquiler del equipamiento ofertado, el equipamiento no esté inscrito en SUNARP a favor del promitente y no cuente con autorización del MTC a favor del promitente del alquiler. Al respecto, precisa que las bases integradas no exigen determinado contenido para la promesa de alquiler, por lo que no se pueden exigir condiciones que no fueron establecidas en las bases integradas. Asimismo, refiere que no se pueden aplicar por analogía las disposiciones del artículo 1414 del Código Civil relacionadas al “Compromiso de contratar”,dadoquenoescompatibleconlanaturalezadelprocedimiento de selección y por cuanto es un acto bilateral, mientras que la promesa de alquiler es un acto unilateral. De igual forma, señala que las bases integradas no exigen que los bienes objeto de la promesa de alquiler deban cumplir formalidades de inscripción o autorización, por lo que no se puede exigir condiciones que no fueron establecidas en las mismas. Además, menciona que no existe evidencia de que la promesa de alquiler presentada por el Adjudicatario sea falsa o contenga información inexacta, por lo que es válida para todos los efectos del procedimiento de selección.  Sostiene que, según el Impugnante el Contrato Privado de Ejecución de Servicio N° 002-2019 presentado por el Adjudicatario en su oferta no puede ser tomado en cuenta para acreditar la experiencia, por tratarse de una subcontratación no autorizada. Sobre ello, refiere que debe tenerse en cuenta que el Contrato Privado de Ejecución de Servicio N° 002-2019 es un acto jurídico que no ha sido declarado nulo por lo que no puede ser tenido como no válido. 14. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 15. Mediante decreto del 10 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escritos/npresentadoel 4dediciembrede2024 anteelTribunalporlaEntidad. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Orion Contratistas S.A.C. contra ladesestimaciónde la ofertadel Adjudicatario,la calificación de la oferta del postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-OEC-MDAA-T – Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 449 000.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la desestimación de la oferta del Adjudicatario, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección ycontra la calificaciónde la ofertadelpostor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación); por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 2 El procedimiento de selección se convocó el 27 de setiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 21 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su primer escrito el 28 de octubre de 2024, subsanándolo el 30 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por el señor Juan Carlos Mamani Flores, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario y se le revoque la buena pro otorgada a su favor; así también se descalifiquelaofertadelpostorEcaPerúContratistasGeneralesS.A.C.(postorque ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y, se le otorgue la buena pro a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:  Se desestime la oferta del Adjudicatario y, se revoque la buena pro otorgada a su favor.  Se descalifique la oferta del postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación).  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 5 de noviembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 8 del mismo mes y año. Sin embargo, en el caso de autos, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se advierte que algún postor se haya apersonado al procedimiento; por lo cual, los puntos controvertidos se formularán únicamente considerando los cuestionamientos señalados por el Impugnante. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde desestimar oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle la buena pro del procedimiento de selección. - Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación). - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocarle la buena pro del procedimiento de selección. 9. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) No cumple con el plazo de prestación del servicio. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico. (iii) No cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. 10. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el plazo de prestación del servicio: 11. Conforme se desprende de su recurso, el Impugnante cuestiona que el plazo de prestación del servicio ofertado por el Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez, que no ha consignado el punto de partida de dicho plazo, lo cual es contrario a lo establecido en el numeral 1.8 del capítulo Ide la sección específica, que consigna que el plazo de ejecución será de treinta (30) días calendarios, contados a partir del siguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista. 12. En torno a ello, la Entidad el 8 de noviembre de 2024 registró en el SEACE el Informe N° 347-2024-GAJ-MDAA, suscrito por el Gerente de Asesoría Jurídica, en Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 el que indicó que el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio presentado por el Adjudicatario, cumple con las condiciones exigidas en las bases integradas, pues consignó la información solicitada en dicho anexo. 13. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario en su oferta, presentó el plazo de prestación del servicio conforme lo establecen las bases integradas del procedimiento se selección. 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Alrespecto,seadviertequeelnumeral2.2.1.1delaSecciónEspecíficadelasbases del procedimiento de selección, requirió como documentación de presentación obligatoria, entre otros, para la admisión de las ofertas, el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de prestación de servicio, conforme se observa a continuación: (…) * Extraído de la página 17 de las bases del procedimiento de selección. Asimismo, las referidas bases adjuntan el Anexo N° 4 en mención, conforme al siguiente formato: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 * Extraído de la página 52 de las bases del procedimiento de selección. 15. Respecto al plazo de prestación del servicio en el numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se consignó que los servicios materia de la presente convocatoria, se prestarán en el plazo de ejecución de treinta (30) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio del contratista, tal como se observa a continuación: * Extraído de la página 14 de las bases integradas. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Por su parte, en el numeral 8.2 del capítulo III Requerimiento, respecto al plazo de ejecución se consignó lo siguiente: * Extraído de la página 31 de las bases integradas. 16. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en el folio 10 de la misma presentó el Anexo 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, en el cual manifestó que con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de la referencia, se compromete a prestar el servicio objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de treinta (30) días calendarios, conforme se visualiza a continuación: 17. En virtud de lo expuesto, se aprecia que, en principio, según el numeral 1.8 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, el plazo de prestación Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 del servicioesdetreinta(30)días calendarios,contadosapartirdeldíasiguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista; sin embargo, en el numeral 8.2 del capítulo III de las mismas bases, respecto del plazo de ejecución se estableciólosiguiente: “LapresentacióndelPlan deTrabajoserá dentro delos 05 días calendario, contados al día siguiente de suscrito el contrato y la aprobación será dentro de los 03 días calendario por parte del residente e inspector. El plazo de ejecución iniciará al día siguiente de aprobado el Plan de Trabajo que es de 30 días calendarios”. (sic) 18. Teniendo en cuenta la situación descrita, en virtud del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento se consideró pertinente trasladar a laspartes involucradasun posible vicio de nulidad en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, al no haberse consignado de manera clara y objetiva el plazo de prestación del servicio, situación que habría conllevado a los postores a una posible confusión al momento de elaborar los documentos para la presentación de lasofertas,vulnerando elprincipiodetransparencia, previstoen elliteral b)del artículo 2 de la Ley, así como también habría originado la presente controversia. 19. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Entidad en el Informe 384-2024-GAJ-MDAA, en el que señaló que en el Anexo N° 4 – Declaraciónjuradadeprestacióndelserviciocontempladaenlasbasesintegradas, se señala “con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento de la referencia”, es decir con conocimiento de lo señalado en el numeral 1.8 “Plazo de prestación del servicio” del capítulo I de las bases integradas, que señala “Los servicios de la presente convocatoria se prestarán en el plazo ejecución será de 30 días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista. Asícomotambién,conconocimientode loseñalado enelnumeral8.2delcapítulo III de las bases integradas. 20. Al respecto, se advierte que en las bases integradas definitivas del procedimiento deselecciónseconsignarondos(2)plazosdeprestacióndeservicios distintos(con inicio de cómputo distintos), el primero se encuentra referido a treinta (30) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista, y el segundo a que el plazo de ejecución se inicia al día siguiente de aprobado el Plan de Trabajo que es de treinta (30) días calendarios. Ante ello, la Entidad en su absolución al traslado de nulidad sostiene que el plazo de ejecución del servicio inicia a los treinta (30)días calendarios, contados a partir Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 del día siguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista, conforme se consignó en el numeral 1.8 de las bases del procedimiento de selección. Sin embargo, de la revisión de la información consignada en el pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que en la consulta N° 3 el Impugnante realizó una consulta respecto del plazo de ejecución del servicio, conforme se observa a continuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Conforme se aprecia, el comité de selección al acoger la consulta N° 3, dispuso respectodelplazodeprestacióndeserviciolosiguiente:“LapresentacióndelPlan de Trabajo será dentro de los 05 días calendario, contados al día siguiente de suscrito el contrato y la aprobación será dentro de los 03 días calendario por parte del residente e inspector. El plazo de ejecución se inicia al día siguiente de aprobado el Plan de Trabajo que es de 30 días calendarios”. (sic) 21. Conforme lo expuesto, no queda claro cuál es el plazo de prestación del servicio que debe ser cumplido por los postores, pues al existir dos referencias del mismo concepto, genera confusión respecto al plazo que efectivamente solicita la Entidad, pues es evidente que integró las bases del procedimiento sin tomar en consideraciónloseñaladoenlaconsultaN°3delpliegode absolucióndeconsultas y observaciones, generando con ello que hasta la propia Entidad no tenga claro el inicio del cómputo de la ejecución del servicio. Tanto es así que, la propia Entidad, cuando evaluó la oferta del Adjudicatario, validóelplazoofertado,argumentandoqueelmismoseencuentraacordealplazo establecido en el numeral1.8 de lasbases delprocedimientode selección,a pesar de que el mismo no se encuentra acorde a lo establecido en la consulta N° 3 del pliego de absolución de consultas y observaciones. 22. Tal es la incongruencia advertida, que de la revisión de la oferta del Impugnante se apreciaqueofertóunplazodistintoalo concluidoenlaabsoluciónalaconsulta N° 3, pues consignó que el plazo de ejecución es de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación de la orden de servicio al contratista. 23. Asimismo, cabe precisar que de la revisión de la oferta del postor Eca Perú Contratistas Generales S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), se advierte que ofertó el plazo de treinta (30) días calendario, sin precisar desde cuándo se realiza el cómputo del inicio de la ejecución del servicio. Con ello, queda evidenciado que tanto el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, ofertaron un plazo de ejecución distinto al requerido por la Entidad (en virtud de lo absuelto en la consulta N° 3). 24. Sin perjuicio de lo expuesto, debe advertirse que a pesar de que en la absolución alaconsultaN°3,seestablecequelaejecucióndelservicioiniciaráaldíasiguiente de aprobado el Plan de Trabajo que es de treinta (30) días calendarios, el comité de selección ha señalado, en dos oportunidades, que el plazo de ejecución del Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 servicio iniciaría al día siguiente de emitida la orden de compra, conforme lo establece el numeral 1.8 de las bases del procedimiento de selección, por lo que se puede colegir que la absolución a la consulta N° 3 no es clara, pues contiene una situación distinta a la requerida por la Entidad de acuerdo a sus necesidades. 25. En consecuencia, se desprende que las bases del procedimiento de selección no contemplan reglas claras, puesto que a pesar de que existió una consulta y/o observaciónrespectoalplazodeprestacióndelservicio,laEntidadnohasidoclara y específica al consignar el plazo de prestación del servicio y su cómputo, al integrar las bases del procedimiento de selección. 26. Conforme es de verse, la situación descrita contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, el que dispone que las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación de desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, lo que también constituye un vicio de nulidad. Asimismo,contraviene elprincipiode igualdad detrato,establecido en el literalb) del artículo 2 de la Ley, el cual establece que, todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. 27. En este punto, res3lta pertinente traer a colación que según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 3 otras.ciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 29. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la falta de claridad en las bases, respecto al plazo de prestación del servicio, contraviene el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia e igualdad de trato, previstos en los literales b) y c) del artículo 2 de la Ley; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes; por tanto, los actos viciados no resultan ser materia de conservación. 30. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos de que la consulta N° 3 se precise de manera clara y específica el plazo de prestación del servicio, así como desde cuándo se computará el mismo, así como se traslade tal precisión a las bases integradas. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido y los restantes, en atención a lodispuesto en el literale)delartículo 128 del Reglamento. 31. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbasesosuintegración,queactúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-OEC- MDAA-T-Primeraconvocatoria,paralacontratación deserviciode “Conformación de estructura de pavimento para la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en las vías locales del Pueblo Joven La Esperanza, entre las avenidas Jorge Basadre G. y Calle México, distrito de Alto de la Alianza, provincia de Tacna – departamento de Tacna”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Orion Contratistas S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5385-2024-TCE-S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 31. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29