Documento regulatorio

Resolución N.° 5383-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SISTEMAS ANALITICOS S.R.L. por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexa...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso nos encontramos frente a un supuesto de información incongruente, la cual como hemos precisado, se presenta cuando la propia propuesta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, lo que no permite tener certeza sobre cuál es la información que debe considerarse.”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 961/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SISTEMAS ANALITICOS S.R.L. por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Licitación Pública N° 009-2017/INEN, por relación de ítems, convocada por el Insti...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso nos encontramos frente a un supuesto de información incongruente, la cual como hemos precisado, se presenta cuando la propia propuesta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, lo que no permite tener certeza sobre cuál es la información que debe considerarse.”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 961/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SISTEMAS ANALITICOS S.R.L. por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Licitación Pública N° 009-2017/INEN, por relación de ítems, convocada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, para la “Adquisición de reactivos para tamizaje de donante – hemoterapia y banco de sangre”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 1 de setiembre de 2017, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 9-2017- INEN-Primera convocatoria, para la “Adquisición de Reactivos para Tamizaje de Donantes -Hemoterapia y Banco de Sangre”, con un valor referencial ascendente a S/ 5,255,280.00 (cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, el ítem N° 7: “Anticuerpo anti treponema pallidum total quimioluminiscencia”, el cual tuvo un valor estimado de S/ 669,600.00 (seiscientos sesenta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 17 de noviembre de 2017 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 27 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro del item 7, a la empresa SISTEMAS ANALITICOS S.R.L., en adelante el Postor, por el monto de S/ 555,120.00 (quinientos cincuenta y cinco mil ciento veinte con 10/100 soles). 2. Mediante Cédula de Notificación N° 18610/2019.TCE recibida el 18 de marzo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal,se dispone aperturar expediente administrativo sancionador contra el Postor. La citada notificación corresponde al expediente N° 3787-2017.TCE sobre recurso de apelación interpuesto por la empresaDIAGNÓSTICO UAL S.A.C., en el que puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción administrativa. Señalalanotificaciónque,elGerentedeCalidaddelaempresaSIMEDPERUS.A.C., distribuidor de la línea de control de calidad en Perú, manifestó lo siguiente: (i) El producto Cód.00124 VirotrolSyphilis Total se encuentra a la fecha descontinuado y el mismo no se produce con seguridad desde el año 2015 y, (ii) No existía lote vigente del Cód. 00124 a noviembre del año 2017. Cabe precisar que dicho productofuepresentadoporel Postorenelmarcodelprocedimientodeselección a fin de cumplir con las Especificaciones Técnicas requeridas conforme al Anexo 3 de su oferta. Sin embargo, conforme lo declarado por el Gerente de Calidad de la empresa SIMED PERU S.A.C., se advierte la existencia de indicios de responsabilidad en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, señala que, mediante decreto del 3 de enero de 2019, se comunicó el incumplimiento de la Resolución N° 157-2018-TCE-S1 a la Contraloría General de la República y al Titular de la Entidad que dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra el Postor. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 1 3. Mediante Decreto del 30 de mayo de 2022 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Postor, al haber supuestamente presentado, documentos con información inexacta. Asimismo, deberá señalar si la información inexacta, generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ii) Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta, presentados por el Postor, iii) Copia legible y completa de toda la documentación que acredite la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, iv) Señalar en qué etapa del procedimiento de selección, el Postor presentó los supuestos documentos con información inexacta. Conindependenciadelasupuestainfracciónincurrida,deberáremitirlosiguiente: • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor, debidamente ordenada y foliada. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. • Señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 2 4. MedianteOficioN°001514-2022-GG/INEMpresentadoel11deoctubrede2022 , la Entidad brindó información en atención a lo solicitado por Decreto del 30 de mayo de 2022. A fin de sustentar su posición remitió, entre otros documentos, el Informe N° 001340-2022-OL-OGA/INEN , a través del cual, señaló lo siguiente: 1Documento obrante a folio 16 al 19 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 14 y 17 de junio de 2022, mediante Cédulas de Notificación N° 34946/2022.TCE y N° 34947/2022, respectivamente, a folio 21 al 26 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 28 a 29 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 30 a 38 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 • El 22 de enero de 2018, mediante Resolución N° 0157-2018-TCE-S1, el Tribunal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa DIAGNOSTICO UAL S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de los Ítems N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7 del procedimiento de selección, en la cual, se declaró fundado en parte respecto de la no admisión de la oferta del Postor y la revocatoria de la buena pro a favor de este. • Señaló respecto del Ítem N° 7 que si bien el Impugnante señaló que el panel incluido para el “control interno de sífilis “ha sido descontinuado hace más de un año por el fabricante BioRad y se entendería que se habría consignado información inexacta”, no aportó información que acredite su afirmación. • Precisa que el Tribunal dispuso que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Postor, con la finalidad de que los actuados sean incorporados al expediente administrativo sancionador que, de ser el caso, se dispusiese abrir. • Con Oficio N° 062-2018-OL-OGANEN, presentado el 14 de noviembre de 2018, la Oficina de Logística informó al Tribunal que se realizaron las acciones pertinentes correspondientes a la fiscalización posterior a fin de corroborar la veracidad de la documentación remitida, por el Postor, como parte de su oferta respecto del procedimiento de selección antes indicado, precisando que no fue posible realizar la acción antes descrita al no haber tenido la colaboración del HOSPITAL GUILLERMO ALMENARA YRIGOYEN, habiéndose interpuesto denuncia administrativa ante el Órgano de Control Institucional del referido nosocomio. • Señala que la Entidad solicitó información al Laboratorio BIO-RAD S.A., mediante las Cartas N° 1079-2022-OLOGA/INEN y Carta N° 1117-2022-OL- OGA/INEN,afinderecabarinformaciónquecoadyuvaríaalaEntidadaemitir el Informe Técnico Legal requerido por el Tribunal. • Finalmente, precisa que sin perjuicio de las acciones adoptadas destinadas a recabar informaciónquecoadyuvaría a la Entidada emitirel Informe Técnico Legal, se advierte que el Tribunal no brinda referencia alguna y/o evidencia documental que identifique la presunta información inexacta o documentos cuestionados, por lo que, considera pertinente que el Tribunal precise al respecto o brinde la información y/o documentación necesaria. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 4 5. A través del Decreto del 15 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Copia de la Oferta del Postor (extraído del expediente N° 229-2019-TCE) y; ii) Correo electrónico del 18 de diciembre de 2017, a través del cual la empresa Diagnóstico UAL S.A.C. realizó la consulta a la empresa Bio Rad Laboratories Inc., [a través de la empresa SIMED PERÚ S.A.C.] y Correo electrónico del 6 de febrero de 2018 de la empresa Diagnostico UAL S.A.C. en la que realizó la consulta a la empresa Bio Rad Laboratories Inc., [a través de la empresa SIMED PERÚ S.A.C], extraídos del expediente N° 03787-2017-TCE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, , de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,modificadaporelDecreto Legislativo N° 1341. Supuesta información inexacta contenida en: • Documento Denominado: Especificaciones Técnicas del Reactivo Ofertado del 17.11.2017, correspondiente al ítem N° 07, suscrito por el señor Jafett Vargas Vitorino, apoderado de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. • Documento denominado “Controles de enfermedades infecciosas para análisis serológicos – Guía completa para la supervisión de los análisis de hepatitis, retrovirus, enfermedades de transmisión sexual y enfermedades congénitas” – ítem 7, elaborado por BIO-RAD Laboratories, en el año 2012, presentado por la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe mencionar, que el Postor fue debidamente notificado, el 16 de agosto de 2024,atravésde la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdel Registro Nacional de Proveedores. 4 Documento obrante a folio 511 al 516 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 27 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 64129/2024.TCE. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 6. Mediante Escrito N° 01 presentado el 2 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal,el Postor,se apersonó alpresenteprocedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: • El 6 de diciembre de 2017, la empresa DIAGNOSTICO UAL SAC interpuso recurso de apelación frente al acto de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Licitación Pública N° 009-2017-INEN-1. • El 22 de enero de 2018, el Tribunal, publicó la Resolución N° 0157-2018- TCE-S1, a través de la cual declaró fundado en parte el recurso de apelación, revocando el otorgamiento de la buena pro al Postor, de los ítems N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; asimismo, declaró como no admitidas las ofertas presentadas por los demás postores, en los ítems señalados, disponiendo declarar desierto el referido procedimiento por no contar con ninguna oferta admitida. • Mediante Escrito S/N, del 9 de enero de 2019, con sumilla “Solicita inicio de procedimiento sancionador y denuncia penal” en contra del Postor, solicitando el inicio de un procedimiento sancionador por la presunta configuración de una infracción correspondiente a la presentación de documentación con información inexacta en el curso del procedimiento de selección. • Agrega que esta denuncia se presentó ante la mesa de partes del Tribunal mediante la Cédula de Notificación N° 18610/2019.TCE del 14 de marzo de 2019. • Precisó que en el marco del procedimiento de selección, la empresa Diagnostico UAL SAC, ha presentado dos denuncias en su contra, solicitando el inicio de procedimientos sancionadores, a partir de lo cual se originaron los expedientes N° 229-2019.TCE y 961-2019.TCE. • Señala que el Expediente N° 00229-2019-TCE (a la fecha ya resuelto), deriva de la denuncia presentada ante el TCE, a través del formato “Solicitud de Aplicación de Sanción”, mediante el cual la empresa UAL solicitó el inicio de un procedimiento sancionador en contra del Postor, 5 Documento obrante a folio 518 al 533 del expediente administrativo. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 por la supuesta configuración de una infracción por haber presentado documentación con información inexacta en el curso del procedimiento de selección. • Precisa que, ambas denuncias se centran en los mismos hechos y argumentos manifestados por el Denunciante, y se sustentan en los mismos medios probatorios, estos son: el Correo electrónico del 18 de diciembre 2017, y el Correo electrónico del 6 de febrero de 2018. • Señaló que, del Expediente N° 00229-2019-TCE, el Tribunal emitió la Resolución N° 02147-2020- TCE-S4, mediante la cual resolvió declarar no ha lugar a imposición de sanción al Contratista por la presunta comisión de la infracción de presentación de información inexacta, puesto que no se llegó a acreditar la existencia de dicha infracción. • Indica que el denunciante señala como argumentos que parte del requerimiento técnico derivado del procedimiento de selección era la provisión de i)un panel de sueros integrados de un programa externo y ii) un panel de sueros para realizar el control interno, pues el objeto de la convocatoria estaba referido principalmente a laadquisición de reactivos, esto se resalta con la finalidad de que se tenga a consideración que el documento con supuesta información inexacta no estaba orientado al sustento de las especificaciones técnicas del reactivo objeto del ítem 07. • Asimismo, el Postor indica que presentó como sustento del producto de Control Interno requerido para el bien objeto del ítem 7, el siguiente: Catálogo “Controles de Enfermedades Infecciosas para Análisis Serológicos”, correspondiente al producto Control Liquicheck TORCH Plus Control, ofertado como Control Interno para el ítem 7. • Es de precisar que, si bien el documento catálogo denominado “Controles de Enfermedades Infecciosas para Análisis Serológicos”, contenía información del producto “VIROTROL Syphilis Total", ello no significa que dicho producto estaba siendo ofertado por el Postor, máxime si, como indica el recurrente, se encontraba descontinuado. Además, debe considerarse que, en ningún extremo de la oferta, se declaró o se ofertó expresamente el producto “VIROTROL Syphilis Total”; por lo que, cuestiona en base a qué elemento y/o documento la Denunciante afirma categóricamente que el Postor ofertó el referido producto. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 • En adición a ello, señala que esta argumentación se complementa con los documentos presentados en su oferta (declaración jurada sobre los entregables correspondientes al ítem 7 y la documentación sobre el control de calidad interno independiente, dentro del cual se encontraba el producto Control Liquicheck TORCH Plus Control, ofertado como ControlInterno para el Ítem 7, a partir de los cuales se puede advertir que en ningún extremo se indica que el control ofertado era el “VIROTROL Syphilis Total”. • La Denunciante indica que nuestra empresa presentó los documentos del controlVirotrolSyphilisTotalconlafinalidadde inducira“error' alComité y así obtener una ventaja en el procedimiento. • Sin embargo,de la revisión de la Resolución 157-2018-TCE-S1, en ninguno de los extremos se probó que el producto control interno Liquicheck TORCH Plus Control no se podía emplear en el equipo ofertado Architect. • Precisa que presentó dicho producto a fin de dar sustento al control interno requerido, por lo cual, no tendría sentido presentar información inexacta para que le validen una especificación ya sustentada. • En línea con lo indicado, precisa que la folletería del producto Virotrol SyphilisTotalnofueretiradadelexpedienteenlamedidaqueformaparte del Catálogo denominado “Controles de Enfermedades Infecciosas para Análisis Serológicos”, hecho que lo aleja de ser un documento inexacto. • Señala sobre la idoneidad del producto Liquicheck TORCH Plus Control: Dicho producto es usado para controlar el producto Siphilis (Architect Syphilis)enlosequiposArchitect,locualsesustentaenelreportemundial de resultados de Biorad “UNITY Worlwide Report”, que es un programa de monitoreo de resultados y comparación Interlaboratorios para evaluar eldesempeño,enelqueseencuentranconsignadoslosvaloresesperados y los laboratorios participantes para la prueba Architect Syphilis en los equipos Architect. • Adicionalmente, indica que mediante el correo del 1 de abril de 2020 del Gerente de Calidad de la empresa SIMED PERÚ S.A.C., empresa distribuidora de los productos de la marca Biorad en Perú, con el cual se Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 evidencia el cumplimiento del control interno en el expediente presentado en el 2017 al INEN. • Por todo lo expuesto, ha quedado demostrado que la presentación del control “VIROTROL Syphilis Total” no constituye información inexacta, en la medida que no se presentó con la intención de obtener una ventaja o un beneficio, porque la oferta si cumplía con las especificaciones técnicas al haber ofertado y presentado documentación sustentatoria del productodecontrolLiquicheckTORCHPlusControlparaelbienobjetodel ítem 07, el cual, conforme señaló incluso el propio distribuidor, se comercializaba en el mercado y era válido para el uso en su equipo ofertado. 6 7. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber presentado como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación). Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 2. En el presente caso, el Postor en sus descargos ha señalado que el Expediente N° 00229-2019-TCE se fundó en los mismos hechos y argumentos que se ventilan en este procedimiento administrativo, agregando que en dicho expediente el Tribunal emitió la Resolución N° 02147-2020- TCE-S4, que resolvió declarar no ha lugar la imposición de sanción. En tal sentido, resulta necesario analizar si en el presente caso se presenta un supuesto para la aplicación del principio del non bis in ídem, es decir si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 3. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuedeserjuzgadodosvecesporlosmismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o si, se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto. - debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos. - se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos. - alude a la identidad entre bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 5. Así, dentro de los principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 encuentra el principio del non bis in ídem . Cabeprecisarque elprincipiononbisinídemnoesdeaplicaciónúnicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 6. Para mayor entendimiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Ahora bien, se debe precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 9- 2017-INEN-Primera convocatoria – Ítem 7, para la “Anticuerpo anti treponema pallidum total quimioluminiscencia”. 8. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido y resuelto en el Expediente N° 00229-2019-TCE, se inició contra el Postor, también por haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 9-2017-INEN-Primera convocatoria – Ítem 7, para la ““Anticuerpo anti treponema pallidum total quimioluminiscencia””. 9. Pese a lo señalado, sedebe tomar en cuentaqueen el Expediente N°00229-2019- TCE se buscó determinar la inexactitud de la información contenida en los siguientes documentos: • Anexo N° 02 - Declaración jurada (Art. 31° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17 de noviembre de 2017, correspondiente al ítem N° 07. 7 Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)” Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 • Anexo N° 03 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 17 de noviembre de 2017, correspondiente al ítem N° 07. • Declaración jurada de sobre los entregables del 17 de noviembre de 2017, correspondiente al ítem N° 07. • Declaración jurada de compromiso de integración del equipo al sistema informático del INEN del 17 de noviembre de 2017, correspondiente al ítem N° 07. 10. Por otra parte, el presente expediente busca determinar la presentación de información inexacta en los siguientes documentos: • Documento Denominado: Especificaciones Técnicas del Reactivo Ofertado del 17.11.2017, correspondiente al ítem N° 07, suscrito por el señor Jafett Vargas Vitorino, apoderado de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. • Documento denominado “Controles de enfermedades infecciosas para análisis serológicos – Guía completa para la supervisión de los análisis de hepatitis,retrovirus, enfermedades de transmisión sexual yenfermedades congénitas” – ítem7,elaborado por BIO-RAD Laboratories, en el año2012, presentado por la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. 11. De lo señalado se advierte que, si bien es cierto los hechos materia de ambos expedientes se relacionan con la presentación de información inexacta por parte del postor en la Licitación Pública N° 9- 2017-INEN-Primera convocatoria, para la ““Anticuerpo anti treponema pallidum total quimioluminiscencia ”, se tiene que no existe identidad de hechos, dado que la documentación que se cuestionó en el Expediente N° 00229-2019-TCE y la que se cuestiona en el presente expediente es distinta, por lo que no es posible afirmar que exista identidad de hechos materia de pronunciamiento. 12. En virtud a lo señalado se puede concluir que en el presente caso no resulta de aplicación el principio de non bis in ídem y en consecuencia, sí corresponde que este Tribunal emita el respectivo pronunciamiento. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 13. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,en elpresente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo248del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 14. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabemencionarque,el13demarzode2019, sepublicóenelDiario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravésdelosDecretos LegislativosN° 1341 y1444 y,el 30 de enerode 2019, entró en vigencia elDecreto Supremo N° 344-2018-EF a través del cual se derogó el Reglamento de la Ley Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 15. Sin embargo, en cuanto a la infracción por presentar información inexacta, si bien ha variado relativamentesu tipificación,al haberse realizadoprecisiones sobre los supuestos de hecho que contiene tales cambios, no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción, respecto a la infracción en mención. 16. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 21. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta • Documento Denominado: Especificaciones Técnicas del Reactivo Ofertado del 17.11.2017, correspondiente al ítem N° 07, suscrito por el señor Jafett Vargas Vitorino, apoderado de la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. • Documento denominado “Controles de enfermedades infecciosas para análisis serológicos – Guía completa para la supervisión de los análisis de hepatitis,retrovirus, enfermedades de transmisión sexual yenfermedades congénitas” – ítem7,elaborado por BIO-RAD Laboratories, en el año2012, presentado por la empresa Sistemas Analíticos S.R.L. 24. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre el Documento Denominado: Especificaciones Técnicas del Reactivo Ofertado del 17.11.2017, correspondiente al ítem N° 07. 25. Sobre el particular, obra en el presente expediente a folios 98 a 498, copia de la oferta que el Postor presentó a la Entidad el 17 de noviembre de 2017, correspondiente al item 7, en la que se adjuntó el documento cuestionado, lo que evidencia que el mismo fue presentado ante la Entidad. 26. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, corresponde avocarse al análisis para determinar si la información Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 que contiene es inexacta, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de unrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Así,setienequelaimputaciónserefiereaqueeldocumentocuestionadocontenía información inexacta respecto al producto “VIROTROL Syphilis Total", pese a que según información brindada por el denunciante en el expediente N° 229/2019.TCE, dicho producto Cód. 00124 Virotroi Syphiiis Total se encontraba descontinuado, que el mismo no se produce con seguridad desde el año 2015 y que no existía lote vigente del Cód. 00124 a noviembre del año 2017. 28. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas se advierte que el objeto de contratación estuvo relacionado a la adquisición de suministro de reactivos para tamizaje de donante – hemoterapia y banco de sangre, y que el ítem Nº 7 que correspondía al “Anticuerpo anti treponema pallidum total quimioluminiscencia”. Asimismo, de la revisión de la información contenida en el documento materia de análisis no se advierte que el Postor haya ofrecido o se haya comprometido a brindar el producto “Virotrol Syphilis Total”, sino que en su propuesta se ofreció el producto Architect Syphilis TP Reagent Kit – Codigo 8D06-29, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 29. En adición a ello, en el presente caso, si bien el Postor presentó el documento cuestionado como parte de su propuesta con el fin de cumplir con los requisitos o exigenciasprevistasen lasespecificacionestécnicasdelasbases integradas – Ítem 7,sedebetomarencuentaloplasmadoenlaResoluciónNº0157-2018-TCE-S1del 22 de enero de 2018, emitida por este Tribunal; mediante la cual se declaró no admitidas las ofertas presentadas por el Postor y la empresa DIAGNÓSTICO UAL Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 S.A.C., y se declaró desierto el procedimiento de selección, en la citada instancia; es así que, la oferta presentada por el Postor se declaró no admitida debido a que no acreditó cumplir con las especificacionestécnicas de lasbases integradas, pues laofertadelPostorcarecíadelosiguiente:i)nocontienereferenciasbibliográficas que avalen de manera consistente que el arrastre no es clínicamente significativo o es menor a 0.1 ppm. En el caso de cada uno de los siete ítems, ii) el estudio da cuenta de la prueba realizada solo en relación con el marcador [reactivo] HBsHG Hepatitis B Antígeno de superficie yalude a una posibilidad de que exista una falla en la prueba [lo que originaria que la prueba a nivel de arrastre no se cumpliría], y iii) dicho documento no hace referencia en estricto, al equipo ofertado por aquel. 30. Al respecto, este Colegiado considera conveniente traer a colación la diferencia existente entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta. En el primer caso, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección, la cual al no ajustarse a la verdad produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que no se ajusta a la verdad. La incongruencia, por su parte, se manifiesta cuando la propia propuesta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, lo que no permite tener certeza sobre cuál es la información que debe considerarse. Nótese que, mientras en el primer caso el postor declara algo que no se ajusta a laverdad(inexactitud),enelsegundocasonoesposibleconocerfehacientemente qué información o declaración es la que debe considerarse realizada por el postor al momento de ofertar; en tal sentido, no puede verificarse su veracidad o exactitud, al no advertirse una armonía en el contenido de la documentación presentada. Bajo tal premisa, conforme a reiterado criterio asumido por este Tribunal en 8 diversos pronunciamientos , no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta cuando en las declaraciones y/o información presentadapor un postor,se advierte la existencia de incongruencias o contradicciones. En estos casos, lo que corresponde es tener dicha información como no idónea para cumplir el objetivo o finalidad para la cual fue presentada (acreditar un requisito técnico o un factor de calificación de un postor). 8 Resoluciones N° 1215-2019-TCE-S1, N° 3012-2019-TCE-S4 y N° 2040-2019-S4. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 31. Deacuerdoaloexpuesto,esteColegiadoconsideraimportanterecordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente que logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 32. Atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud que llevan implícito, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 33. Asimismo, es importante precisar lo señalado por el Tribunal en el expediente impugnatorio del cual deriva la Resolución N° 0157-2018-TCE.S1, en su fundamento 37, en donde indica lo siguiente: “ (…), es importante mencionar que si bien el item N° 7, el Impugnante señaló que el panel incluido para el “control interno de sifilis” “ha sido descontinuado hace más de un año por el fabricante Biorad y se entendería que se habría consignado información inexacta”, no aportó información que acredite su afirmación y, a la fecha, no obran en el expediente elementos probatorios que determinen la presentación de información no concordante con la realidad por parte del Adjudicatario” . 34. Estando a lo señalado, se debe tomar en cuenta que, en la información contenida en el documento analizado no se advierte que el Postor haya ofrecido o se haya comprometido a brindar el producto “Virotrol Syphilis Total”, sino que en su propuestase ofrecióelproducto ArchitectSyphilis TPReagent Kit – Codigo 8D06- 29, por tanto, nos encontramos frente a un supuesto de información incongruente. Sobre el Documento denominado “Controles de enfermedades infecciosas para análisis serológicos – Guía completa para la supervisión de los análisis de hepatitis, retrovirus, enfermedades de transmisión sexual y enfermedades congénitas” – ítem 7: 35. Respecto a este documento, al igual que en el caso anterior se tiene que en el expediente a folios 98 a 498, obra copia de la oferta que el Postor presentó a la Entidad el 17 de noviembre de 2017, por lo que se tiene por acreditado que en dicha fecha se presentó ante la entidad el documento cuestionado. 9 Debe tenerse presente que al señalar al “Adjudicatario”, nos referimos a la Contratista. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 36. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, corresponde analizar si la información que contiene es inexacta, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Ahora bien, en el documento bajo análisis, el cuestionamiento realizado a la información que contiene se relaciona con la referencia al producto “VIROTROL Syphilis Total", pese a que según información brindada por el denunciante en el expediente N° 229/2019.TCE, dicho producto Cód. 00124 Virotrol Syphilis Total se encontraba descontinuado, que el mismo no se produce con seguridad desde el año 2015 y que no existía lote vigente del Cód. 00124 a noviembre del año 2017. 38. Estando a lo señalado, se debe tomar en cuenta que, al igual que en el apartado anterior, en la información contenida en el documento analizado no se advierte que el Postor haya ofrecido o se haya comprometido a brindar el producto “Virotrol Syphilis Total”, sino que este se presentó como sustento de producto de Control Interno requerido para el bien objeto del ítem 7, en ese sentido nos encontramos frente a un supuesto de información incongruente, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 39. Asimismo, debe también tomarse en cuenta que en la Resolución Nº 0157-2018- TCE-S1del22deenerode2018,emitidaporesteTribunal,sedeclarónoadmitidas lasofertaspresentadasporelPostorylaempresaDIAGNÓSTICOUALS.A.C.debido aquenoacreditócumplirconlasespecificacionestécnicasdelasbasesintegradas. 40. En consecuencia, en el presente caso también nos encontramos frente a un supuesto de información incongruente, la cual como hemos precisado, se presenta cuando la propia propuesta o el propio documento contiene declaraciones o información que resultan contradictorias o excluyentes entre sí, lo que no permite tener certeza sobre cuál es la información que debe considerarse. 41. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante reiterar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar, de forma indubitable, la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente que logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 42. En ese sentido se puede concluir que en el presente expediente, no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están investidos los documentos en cuestión, por lo que no es posible atribuir la comisión de la infracción imputada al Postor, debiendo archivarse el presente expediente. 43. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentacióndeinformación inexactaacargodela Contratista,infracciónprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 05383-2024-TCE-S1 de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa SISTEMAS ANALITICOSS.R.L.(conRUC.N°20155695901),porsusupuestaresponsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, de acuerdo con lo previsto en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Licitación Pública N° 009-2017/INEN, por relación de ítems - ítem N° 07, convocada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, para la “Adquisición de reactivos para tamizaje de donante – hemoterapia y banco de sangre”; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26