Documento regulatorio

Resolución N.° 5382-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Las Palmeras, conformado por las empresas Lefebel E.I.R.L. y Constructora Shin Wha E.I.R.L., contra el rechazo y/o no admisión de su oferta ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar alasEntidades,enelámbitodelacontrataciónpública,unaherramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”.”. Lima, 17 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11983/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Las Palmeras, conformado por las empresas Lefebel E.I.R.L. y Constructora Shin Wha E.I.R.L., contra el rechazo y/o no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,en el marco de laAdjudicación Simplificada N° 12-2024-DIREDDOC-PNP Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Policía Nacional del Perú...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar alasEntidades,enelámbitodelacontrataciónpública,unaherramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”.”. Lima, 17 de diciembre 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11983/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Las Palmeras, conformado por las empresas Lefebel E.I.R.L. y Constructora Shin Wha E.I.R.L., contra el rechazo y/o no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,en el marco de laAdjudicación Simplificada N° 12-2024-DIREDDOC-PNP Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de octubre de 2024, la Policía Nacional del Perú - Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2024-DIREDDOC- PNP Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de los ss.hh. del pabellón de viviendas Las Torres de la EO PNP – Puente Piedra”, con un valor estimado de S/ 449 920.60 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos veinte con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 del mismo mesy año se otorgó la buena pro al postor Inversiones Guli’s S.A.C., conforme a los siguientes resultados : 1 Información extraída del Formato N° 22 – “Acta de otorgamiento de la buena pro: bienes, servicios en general y obras” y el “Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Inversiones Guli’s Admitido 382 500.00 105.00 1 Adjudicado S.A.C. Consorcio Coarmi Admitido 386 579.50 103.89 2 Calificado Viclevi S.A.C. Admitido 412 195.50 97.44 3 - A&E Inversiones y Admitido 447 430.75 89.76 4 - Negocios S.R.L. Consorcio Las Palmeras Rechazado - - - - Urbancad S.A.C. No admitido - - - - Top Empresarial No admitido - - - - E.I.R.L. Ecompecc Asociados S.R.L. No admitido * No se indican los motivos de los postores cuyas ofertas fueron rechazadas y no admitidas. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 28 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 02 el 30 del mismo mes y año, el postor Consorcio Las Palmeras, conformado por las empresas Lefebel E.I.R.L. y Constructora Shin Wha E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el rechazo y/o no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicho acto y se tenga por admitida su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro, disponiéndose la evaluación y calificación de su Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 oferta y se le otorgue la buena pro. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto al rechazo de su oferta • Indica que, mediante la Carta N° 020-2024-DIREDDOC PNP/DIVADM-UNILOG- PRO,notificadaatravésdelSEACEel17deoctubrede2024,laEntidadsolicita la subsanación de su oferta por las siguientes razones: i. Error material en el Anexo N° 1. ii. Falta de firma en el Anexo N° 10. iii. Incongruencia respecto al personal clave “ingeniero civil y/o arquitecto”, debido a que se propone al ingeniero Carlos Alberto Salome Alfaro (folio 42); sin embargo, en el Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO señala que dicha persona ostentó el cargo de “responsable técnico” con la profesión de “arquitecto”. • Refiere que, a través de la Carta N° 001-2024-CONSORCIO LAS PALMERAS, subsanó las observaciones y precisó lo siguiente: i. El personal clave propuesto es el ingeniero Carlos Alberto Salome Alfaro, cuyos documentos que acreditan su experiencia obran en su oferta. ii. El Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO fue presentado para acreditar el Requisito de calificación – “Experiencia del postor en la especialidad”, no para demostrar la experiencia de dicho personal clave. iii. El Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO contiene un error material al consignar a citado ingeniero como arquitecto; asimismo, sostiene que dicho error es de exclusiva responsabilidad de la Unidad Ejecutora DIRTEPOL HUANCAYO. • Precisa que, al publicarse los resultados en el SEACE, advierte que su oferta fuerechazadasinmotivación alguna,lo cualgenera indefensión yvulneración al principio de transparencia. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 • Agrega que, mediante correo de fecha 28 de octubre de 2024, la Entidad alcanza el Formato N° 13 – “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, con la cual, toma conocimiento que su oferta fue declarada no admitida por no haber absuelto la observación referida al personal clave. • Sostiene que cumplió con presentar los documentos requeridos en el acápite de admisión de ofertas; por lo que, corresponde que su oferta sea admitida; asimismo, refiere que, en el supuesto negado de corresponder, su oferta debió ser descalificada, mas no desestimada. • Agrega que el error material del Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO es intrascendente, por ser presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario • La Constancia de Trabajo (folio 39) obrante en la oferta del Adjudicatario, es emitida a favor del ingeniero civil Jorge Arturo Wong Aburto en el cargo de “supervisor de servicios” en el área de infraestructura de la Unidad Ejecutora 009 de la VI Dirección Territorial Policial de Lima, lo cual, evidencia que dicho profesional ostentaba la condición de funcionario y/o servidor público. Por lo que, debió ejercer el cargo de “inspector”, debido a que el “supervisor” es un profesional ajeno a las entidades públicas. Sostiene que dicho error en la denominación del cargo se consideró válido y no fue observado. • Indica que para acreditar el personal clave “técnico del servicio” presentó el CertificadodeTrabajoemitidoafavordelseñorGuillermoRodríguezSantillán enelcargode“jefedeequipo”endiversosserviciosdemantenimiento.Sobre ello, señala que las funciones de un “jefe de equipo” no necesariamente se relacionan con las actividades operativas de su especialidad (técnico de construcción civil o edificaciones); por lo que,considera que no cumple con la experiencia para el “técnico de servicio”, el cual, se encarga de organizar y supervisar a los trabajadores. 3. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, debidamente notificado a través del SEACE el 5 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. El 8 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 56-2024- DIREDDOC/DIVADM-UNILOG-PROC., en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, siendo los siguientes: • Indica que las observaciones referidas a los Anexos Nros. 1 y 10 fueron subsanados; sin embargo, respecto a la incongruencia del personal clave no fue subsanada. • Señala que se requirió al Impugnante corregir la información del Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO, la cual, se contrapone a su misma oferta con relación a su personal clave. • Refiere que se requirió como personal clave “coordinador de servicio” a un ingeniero civil; en ese sentido, el Impugnante presentó a un ingeniero cuya experiencia cumple lo requerido en las bases; sin embargo, de los documentos que sustentan la experiencia del postor en la especialidad dicha persona se encuentra como arquitecto, lo cual, a su criterio, genera incongruencia. • Sostiene que el Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones que la evaluación de las ofertas es integral y, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente debe procederse a declarar la no admisión o descalificación, según corresponda. • Indica que la oferta fue rechazada por la incongruencia que se desprende de la oferta del Impugnante, no por haberlo descalificado con la experiencia del postor en la especialidad. 5. A través del Escrito s/n, presentado el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación solicitando el acceso al expediente para ser notificado de los actos procedimentales, a fin de elaborar los argumentos de defensa, así como apersona a su representante para hacer uso de la palabra. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 6. A través del decreto publicado del 13 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Con Escrito N° 03, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronuncia respecto a la absolución presentada por la Entidad en los siguientes términos: • Reitera que en los documentos que obran en el SEACE no se especifica que el motivo de rechazo de su oferta es por la no subsanación de la misma. • Indica que no es obligación del órgano encargado de las contrataciones interpretar el alcance de una oferta; asimismo, señala que la misma Entidad señaló que cuando una oferta contiene información incongruente, procede a ser no admitida o descalificada, mas no rechazada; asimismo, señala que no debe solicitarse la subsanación de dicha incongruencia advertida y reitera que, en todo caso, su oferta debió ser descalificada. • Alega que ha presentado como parte de su oferta de forma fehaciente la experiencia de su personal clave y del postor en la especialidad. • Precisa que el Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO que señala a su ingeniero civil como arquitecto, no invalida ni resta eficacia e idoneidad a dicho documento contractual, puesto que, está dirigido a acreditar la experiencia del postor; por lo que, sostiene que la supuesta incongruencia advertida por la Entidad carece de sustento. 8. Por medio del decreto del 18 de noviembre de 2024, se programó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 9. Mediante el decreto de fecha 18 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y acreditó a su representante para hacer el uso de la palabra. 10. A través de la Carta N° 024-2024-DIREDDOC-PNP/DIVADM-UNILOG-PROC., presentada el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 11. Con el Escrito N° 04, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 12. Mediante el Escrito s/n, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronunció respecto del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Refiere que el Impugnante presenta como personal clave al ingeniero Carlos Alberto Salomé Alfaro, acreditando experiencia en cargo de supervisor en el “servicio de mantenimiento y acondicionamiento de infraestructuras en general de las comisarías de la región policial Pasco, Huancavelica, Ayacucho, Junín, Huánuco y Puno” del 29/09/2017 al 06/01/2020, lo cual, se contradice con el cargo como residente en el “servicio de mantenimiento de oficina y/o reparación, rehabilitación de infraestructura en general”, desde el 01/06/2016 al 22/12/2019; por lo que, considera que ambos documentos contendrían información inexacta, debido que, en dicho periodo se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1341, el cual, calificaba dicho comportamiento como infracción. 13. El 25 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública, la cual, se llevó a cabo con la participación de los representantes de las partes y de la Entidad. 14. Mediante el decretodel25 denoviembre de 2024,a finque la Sala tengamayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad informar cuál es el estado actual de la condición de la oferta del Impugnante, esto es, si se encuentra como “rechazada” o como “no admitida”; asimismo, se requirió que remita el Formato N° 13 – “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”. 15. A través de la Carta N° 025-2024-DIREDDOC-PNP/DIVADM-UNILOG-PROC., presentada el 27 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció respecto al requerimiento de información efectuado, en los siguientes términos: • Indica que, durante la etapa de admisión de ofertas, se advirtieron observaciones en la oferta del Impugnante, las cuales fueron subsanadas y se tuvo dicha oferta como admitida; sin embargo, los documentos relativos a la evaluación no fueron subsanados; por lo que, al persistir la incongruencia, se tuvo por rechazada dicha oferta. • Agrega que, el numeral 15 del Formato 13 contiene un error material al señalarcomomotivoquelaofertadelImpugnantesetienecomonoadmitida, debido a que, lo correcto debe ser tener dicha oferta por rechazada. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 • Remite el Formato N° 13 – “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”. 16. Con el decreto de fecha 29 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad, referido a que, el “Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas” no habría sido motivado con idoneidad ni suficiente claridad, hecho que podría afectar la transparencia y competencia del procedimiento de selección, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Reglamento; así como los principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como al debido procedimiento. 17. Mediante el Informe N° 060-2024-DIREDDOC-PNP/DIVADM-UNILOG-PRC, presentadoel3dediciembrede2024,laEntidadabsuelveeltrasladodelpresunto vicio de nulidad en los siguientes términos: • Señala que el 25 de octubre de 2024, el Impugnante solicitó las actas y otros documentos que contengan las decisiones adoptadas por el órgano encargado de las contrataciones durante el procedimiento de selección, lo cual fue puesto a su alcance. • Indica que, si bien existe un error material en el Formato 13, el Impugnante tuvo la información exacta del motivo de su estado de su oferta (rechazado), lo cual, le permitió presentar su recurso impugnativo. Por lo que, considera que no existe vicio de nulidad en el contenido de información que sustentó el rechazo de la oferta del Impugnante. 18. Por medio deldecreto de fecha 10de diciembrede 2024, sedeclaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el rechazo y/o no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa, dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 449 920.60 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos veinte con 60/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el rechazo y/o no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónsepresentaenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,elImpugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedienteseapreciaqueel28deoctubrede2024elImpugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 30 del mismo mes Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su representante común,la señora LeidyIsabel SulcaPeralta. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante ha sido considerada no admitida y/o rechazada, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar su no admisión y/o rechazo de su oferta, no obstante, su interés para obrar respecto de la impugnación del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de no admitido y/o rechazado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra como no admitida y/o rechazada. i) Noexistaconexiónlógica entre los hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión y/o rechazo de su oferta y se tenga por admitida, se descalifique la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se disponga la evaluación y calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión y/o rechazo de su oferta. • Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que aquellos postores que pudieran verse afectados fueron notificados a través del SEACE con el recurso de apelación el 5 de noviembre de 2024, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. En el presente caso, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó el 12 de noviembre y el 25 del mismo mes y año, se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto, es decir, de forma extemporánea; por lo que, solo serán considerados sus alegatos de defensa, mientras que los puntos controvertidos serán determinados solo respecto del escrito de impugnación. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:  Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 contrataciones de no admitir y/o rechazar la oferta del Impugnante.  Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario.  Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de no admitir y/o rechazar la oferta del Impugnante. 10. En primer orden, corresponde traer a colación el motivo de no admisión y/o rechazo de la oferta del Impugnante, expuesto por el órgano encargado de las contrataciones en el “Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas”: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 11. Al respecto, el Impugnante manifiesta que, mediante la Carta N° 020-2024- DIREDDOC PNP/DIVADM-UNILOG-PRO, notificada a través del SEACE el 17 de octubrede2024,laEntidadlesolicitólasubsanacióndesuofertaporlassiguientes razones: i) Error material en el Anexo N° 1; ii) Falta de firma en el Anexo N° 10; iii) Incongruencia respecto al personal clave “ingeniero civil y/o arquitecto”, debido a que se propone al ingeniero Carlos Alberto Salome Alfaro (folio 42); sin embargo, en el Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO señala que dicha persona ostentó el cargo de “responsable técnico” con la profesión de “arquitecto”. Sobre ello, refiere que, a través de la Carta N° 001-2024-CONSORCIO LAS PALMERAS, subsanó las observaciones y precisó lo siguiente: • El personal clave propuesto es el ingeniero Carlos Alberto Salome Alfaro, cuyos documentos que acreditan su experiencia obran en su oferta. • El Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO fue presentado para acreditar el Requisito de calificación – “Experiencia del postor en la especialidad”, no para demostrar la experiencia de dicho personal clave. • El Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO contiene un error material al consignar a citado ingeniero como arquitecto; asimismo, Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 sostiene que dicho error es de exclusiva responsabilidad de la Unidad Ejecutora DIRTEPOL HUANCAYO. Sin embargo, refiere que al publicarse los resultados en el SEACE advirtió que su oferta fue rechazada sin motivación alguna, lo cual, genera indefensión y vulneración alprincipiode transparencia;por lo que,mediante correodefecha 28 de octubre de 2024, la Entidad alcanza el Formato N° 13 – “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, con la cual, toma conocimiento que su oferta fue declarada no admitida por no haber absuelto la observación referida al personal clave. Sostiene que cumplió con presentar los documentos requeridos en el acápite de admisión de ofertas; por lo que, corresponde que su oferta sea admitida; asimismo,refiereque,enelsupuestonegadodecorresponder,suofertadebióser descalificada, mas no desestimada y alega que el error material, referido a la profesión de su personal clave, en el Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO es intrascendente, debido a que dicho contrato fue presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 12. Por su parte, la Entidad señala que las observaciones referidas a los Anexos Nros. 1 y 10 fueron subsanados; sin embargo, respecto a la incongruencia del personal clave no fue subsanada. Agrega que se requirió al Impugnante corregir la información del Contrato N° 20- 2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO, la cual, se contrapone a su misma oferta con relación a su personal clave; toda vez que se requirió como personal clave “coordinador de servicio” a un ingeniero civil; en ese sentido, el Impugnante presentó a un ingeniero cuya experiencia cumple lo requerido en las bases; sin embargo, en el aludido contrato que sustenta la experiencia del postor en la especialidad dichoprofesional seencuentra como arquitecto,locual,a sucriterio, genera incongruencia. Sostiene que el Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones que la evaluación de las ofertas es integral y, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruentedebeprocederseadeclararlanoadmisiónodescalificación,según corresponda. 13. En estepunto,resultapertinentetraera colación la decisiónqueadoptó elórgano encargado de las contrataciones en el “Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, en la cual, se aprecia que, en la parte correspondiente a la admisión de la oferta del Impugnante, dicho órgano solo Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 indicó laexpresión “rechazado”,esto es,no sustentólasrazoneso motivospor los cuales consideró que tal oferta no cumplía lo requerido por las bases integradas del procedimiento de selección, transgrediendo de esta manera lo previsto por el artículo 66 del Reglamento, el cual dispone que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro, es evidenciada en actas debidamente motivadas. 14. En tal sentido, al advertirse tal situación, mediante decreto del 29 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de un presunto vicio de nulidad a las partes, referido a que, el “Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas” no habría sido motivado con idoneidad ni suficiente claridad, hecho que podría afectar la transparencia y competencia del procedimiento de selección, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Reglamento; así como los principios de transparencia y competencia, establecidos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y al debido procedimiento. 15. En relaciónconello,laEntidad señalóqueel25deoctubrede2024el Impugnante solicitó las actas y otros documentos que contienen las decisiones adoptadas por el órgano encargado de las contratacionesdurante el procedimiento de selección, lo cual, fue puesto a su alcance. Asimismo, indica que, si bien existe un error material en el Formato N° 13 – “Acta deaperturadesobres,evaluacióndelasofertasycalificación”,elImpugnantetuvo la información exacta del motivo de su estado de su oferta (rechazado), lo cual, le permitió presentar su recurso impugnativo. Por lo que, considera que no existe vicio de nulidad en el contenido de información que sustentó el rechazo de la oferta del Impugnante. 16. Cabe precisar que el Impugnante y Adjudicatario no se pronunciaron sobre el presunto vicio de nulidad advertido. 17. Sobre lo expuesto, tal como se expone en el “Cuadro comparativo de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, cuyo contenido ha sido expuesto en el fundamento 10, el comité de selección no sustentó las razones del “rechazo” de la oferta del Impugnante, siendo que aquel recién tuvo conocimiento de tales razones (del rechazo y posterior no admisión), por una solicitud que realizó a la Entidad de manera posterior a la publicación de los resultados en el SEACE. Por loque,esreciénqueendichodocumentotoma conocimiento quenosubsanó el error advertido en lo que atañe al personal clave, debido a que el órgano Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 encargado de las contrataciones advirtió que entre la documentación que aportó para acreditar la experiencia del personal clave como ingeniero civil y la documentación que presentó para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la profesión de dicho personal clave propuesto era distinta, pues en el Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO dicho profesional fue denominado como arquitecto. 18. Ahora bien, sobre dicho extremo, cabe indicar que la Entidad ha señalado que el Impugnante cumplió con acreditar la experiencia del personal clave propuesto (ingeniero civil); sin embargo, de acuerdo a las observaciones formuladas, no habría cumplido con subsanar el Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO, en el cual, se señala que dicho personal clave sería arquitecto, motivo por el cual, se consideró dicha oferta rechazada. 19. En ese contexto, de la revisión de la Ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la Entidad observó la oferta del Impugnante mediante la Carta N° 020-2024-DIREDDOC-PNP/DIVADM-UNILOG-PROC, la cual, entre otros aspectos, le requirió subsanar, en aplicación del artículo 60 del Reglamento, la incongruencia del personal clave, remitiendo para tal efecto el Contrato N° 20- 2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO debidamente subsanado. 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 60 del Reglamento regula los supuestos de subsanación de ofertas, entre otros, de errores formales o materiales, siempre que no alteren el contenido esencial de lasofertas; asimismo, tieneunlistadonotaxativodesupuestosparadeterminarlasubsanacióndeestas. Así, cabe señalar que dicho artículo no contempla la posibilidad que se pueda subsanar el contenido de documentos vinculados a la experiencia del postor, como es el caso del Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO, por lo que, en principio, el órgano encargado de las contrataciones no debió haber solicitado la subsanación de un contrato presentado para acreditar la experiencia de postor en la especialidad. 21. Por otro lado, el artículo 68 del Reglamento señala el procedimiento de rechazo de ofertas, por el cual, se le solicita al postor presentar la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta cuando, entre otros, i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado; o ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente presupuestadas; sin embargo, de los hechos expuestos en el presente procedimiento recursivo, no se aprecia que la oferta del Impugnante se haya Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 encontrado en alguna de las situaciones por las cuales se le debía haber pedido sustentar y acreditar el monto ofertado. 22. Ahora bien, respecto al Formato N° 13 – “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, el Impugnante señala que, en dicho documento, alcanzado por la Entidad de forma posterior a la publicación del “rechazo” de su oferta, se le indicó que, en realidad, su oferta habría sido “no admitida”, luego, recién en esta instancia, la Entidad ha informado que el aludido formado contiene un error material, toda vez que, la oferta de dicho postor debió ser considerada como “rechazada”. En ese sentido, en el caso concreto, se desprende que la situación antes descrita constituye una falta de precisión sobre las causas que conllevaron a tener por no admitida la oferta de dicho postor, que no permite que este Colegiado pueda analizarlas en esta oportunidad, evidenciando que el órgano encargado de las contrataciones actuó de forma contraria a las disposiciones normativas establecidas para las contrataciones públicas. 23. Enesecontexto,seevidencia laexistenciadeunvicio denulidadenelqueincurrió elcitadoórganoduranteelprocedimientodeselecciónquedioorigenalaemisión del acta que tuvo por rechazada la oferta del Impugnante, al no haber señalado conclaridadlosmotivospuntualesporlosqueseconcluyóentaldecisión,aspecto que recién fue de conocimiento en esta instancia y por solicitud del Impugnante previo a la interposición de su recurso impugnativo. 24. En este punto, es preciso indicar que una motivación adecuada requería que el órgano conductor del procedimiento de selección, de forma precisa, indique los motivos por los cuales consideró que dicha oferta fue “rechazada”, a efectos que éste pudiese conocer de forma clara, objetiva, precisa y oportuna el motivo que dio lugar a su no admisión, de modo que pueda ejercer su derecho de contradicción respecto del criterio adoptado por dicho órgano. 25. Al respecto, cabe anotar que el derecho de contradicción de los administrados se afecta en la medida que no pueden contradecir o refutar un acto que consideran les causa agravio, si es que no conocen, de manera oportuna, cuáles son los motivos que han llevado a la administración pública a adoptar determinada decisión; a su vez, dicho desconocimiento se encuentra vinculado a la omisión de unaadecuadamotivación,lacualdebeprevalecerenlasdecisionesadoptadas,sin perjuicio de las excepciones establecidas, de modo que se permita a los administrados conocer cuál es el sustento fáctico y legal para adoptar determinada decisión. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 26. Enelpresentecaso,elImpugnantenotuvoconocimientodelosmotivospuntuales por los cuales el comité de selección decidió en primer lugar “rechazar” y luego “no admitir” su oferta, pues recién con ocasión de la petición realizada por el Impugnante, así como en la absolución al traslado del recurso impugnativo,que la Entidad sustentó los motivos por los cuales dicha oferta fue “rechazada”. 27. La deficiencia advertida en la motivación de la decisión, no solo afecta al Impugnante sino al propio procedimiento impugnativo y, por ende, al análisis que corresponde efectuar en esta instancia, pues el acta bajo análisis no permite conocer conprecisión losmotivosexactospor losquedichoórgano consideró que la oferta del Impugnante no cumplía con las exigencias de las bases, pues, recién en esta instancia seadvirtió que la Entidad señalóque la ofertasería incongruente por haberse consignado como arquitecto al personal clave (ingeniero civil) en el Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO y no haber sido subsanado dicho extremo. 28. En este punto, debe recordarse que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación de las decisiones judiciales , que también se aplica en el ámbito de 3 los procedimientos administrativos , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo3 del Texto Único Ordenado dela LeyN° 27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, con la finalidad que, en el marco de un debido procedimiento, la administración exponga las razones por las cuales adopta determinada decisión, así como para restringir la adopción de decisiones arbitrarias sin sustento alguno en perjuicio de los administrados. 29. En concordancia con lo señalado,lanormativadecontrataciónpúblicanoesajena a la motivaciónde lasdecisionesque se adoptanen el marco de un procedimiento de selección. Al respecto, tal como ya se ha señalado, el artículo 66 del Reglamento, requiere que el comité de selección motive sus decisiones en circunstancias objetivas, a fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato. 30. Deesemodo,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEntidad, debenencontrarsedebidamentemotivadasysustentadas,yseraccesiblesatodos los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo2de laLey,queseñalaque“Las Entidades proporcionaninformaciónclara y coherenteconelfindeque todas las etapas de lacontrataciónseacomprendidas 2 De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3 De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias N° 4123-2011-AA y N° 744-2011-AA. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (…)”. 31. En base a dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente y de manera oportuna el sustento preciso y adecuado de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. 32. Asimismo,debetenerseencuentaqueelcitadoprincipio,seencuentravinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud delcualelactoemitidoporlaautoridadpúblicadebeestardebidamentemotivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 33. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.4 34. Por cierto, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. En palabras de García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. 4 Comoesdeconocimiento, el recurso deapelaciónconstituyeunade lasmanifestaciones de loque se denomina elderecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 5 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 35. Cabe agregar que el contenido de la motivación se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación del caso se encuentre o no dentro de los supuestos que contemplan talesnormas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 36. Por lo expuesto, a criterio de esta Sala, la actuación del órgano encargado de las contrataciones ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG (la motivación), vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que ha ocasionado afectación en el Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no permitirle conocer de manera oportuna, clara, directa y con precisión y suficiencia las razones concretas del “rechazo” de su oferta. 37. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 38. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 39. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 40. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 41. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. En esa medida, considerando que la Entidad ha señalado que la oferta del Impugnante cumple con la admisión de ofertas; corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el órganoencargadodelascontratacionesvuelvaarealizarlacalificacióndelaoferta del Impugnante, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 42. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 43. Considerando la conclusión arribada, esta Sala considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a efectos que imparta las directrices necesarias para que, en la nueva acta que debe emitirse con motivo de lo concluido en la presente resolución, se asegure que, el órgano encargado de las contrataciones actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses de la Entidad. Asimismo, debe recordarse que la presente conclusión deviene de la propia actuación del conductor del procedimiento de selección, pues su accionar no solo ha afectado la satisfacción oportuna de las necesidades de la Entidad, sino que encontrándonos al final del año presupuestario, podría comprometerse la correcta ejecución de los recursos públicos asignados. 44. Finalmente, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, referido a la presentación de supuesta información inexacta en los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave, señaladas en su Escrito s/n, presentado el 25 de noviembre de 2024 ante el Tribunal. En ese sentido, debido a los plazos perentorios que tiene un procedimiento de apelación, se dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior de la mencionada documentación, e informe de los resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles. 45. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar, tal como se señaló anteriormente, que no resulta aplicable solicitar la subsanación de un contrato presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; asimismo, debe tenerse en cuenta que, si bien el Contrato N° 20-2024-VII DIRTEPOL HUANCAYO hace alusión a que el personal clave es de profesión “arquitecto”, lo cierto es que, en los documentos que se han presentado para acreditar la formación como la experiencia de dicho personal, se ha verificado que es ingeniero civil (habilitado); por lo que, la mención errónea a la profesión del personal propuesto en un documento presentado para acreditar la experiencia en la especialidad del postor, no descalifica, de ninguna manera, esta experiencia. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024- OSCE-PRE del 1dejuliode2024,publicadael 2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 12-2024- DIREDDOC-PNP Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de los ss.hh. del pabellón de viviendas Las Torres de la EO PNP – Puente Piedra”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se actúe conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Las Palmeras, conformado por lasempresasLefebelE.I.R.L.yConstructoraShinWhaE.I.R.L.,paralainterposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en los fundamentos 43 y 44. 4. Disponer que la Entidad realice las acciones dispuestas en el fundamento 44 e informe al Tribunal de lo solicitado en el plazo otorgado. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .7 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05382-2024-TCE-S6 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26