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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10606/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PROMISEDLANDE.I.R.L.,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000118 del 13 de febrero de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de los grupos electrógenos de la Sede Central - Surco y BI”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10606/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor PROMISEDLANDE.I.R.L.,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000118 del 13 de febrero de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de los grupos electrógenos de la Sede Central - Surco y BI”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 2023, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000118 a favor del proveedor PROMISED LAND E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de los grupos electrógenos de la Sede Central - Surco y BI”, por el importe de S/ 8 820.00 (ocho mil ochocientos veinte con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 00287-2023-SUNARP/OA/UAP y Formulario de Aplicación de 2 Sanción – Entidad , presentados el 26 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Contratista habría presentado supuesta información inexacta durante la etapa de la ejecución contractual, para lo cual adjuntó el 1 2 Obrantes a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Obrantes a folios 4 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 3 Informe N° 00696-2023-SUNARP/OA/UAP del 23 de octubre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: i. De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.6 del artículo 5 de los términos de referencia , la prestación del servicio se llevaría a cabo de la siguiente manera: - El primer servicio, referido a un (1) grupo electrógeno marca Olipian GEP-113 Kva., instalado en la sede central de la Entidad, ubicada en “Av. Primavera N° 1878 Santiago de Surco”, cuyo plazo de ejecución era de diez (10) días calendarios, contabilizados desde el día siguiente de la firma del contrato y/o notificada la Orden de Servicio. - El segundo servicio, referido a un (1) grupo electrógeno marca Perkins modelo MP-220 de 300 Kva., instalado en el local de la Entidad ubicado en “Calle Armando Blondet N° 260 -San Isidro”, cuyo plazo de ejecución era de ciento ochenta (180) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de culminado el primer servicio. ii. En atención a ello, el Contratista ejecutó el primer servicio de mantenimiento semestral, el cual se llevó a caboentre el 20 al21de febrero de 2023. Para tal efecto, el Contratista presentó el Informe General del 5 Proyecto 1era Parte , a fin de recibir la contraprestación del cincuenta por ciento (50%) del monto contractual, equivalente a S/4 410.00 (cuatro mil cuatrocientos diez con 00/100 soles), lo cual fueefectuado luego de emitida 6 el Acta de Conformidadde Servicios N° 145-2023 del 23 de febrero de 2023 por el área usuaria, conforme a lo previsto en el numeral 6 de los términos de referencia. iii. Posteriormente, a travésde correo electrónico del 22 de agosto de 2023 , el 7 Contratista presentó el Informe General del Proyecto 2da Parte y la factura correspondiente, indicando que la fecha de inicio se produjo del 21 al 22 de agosto de 2023, lo cual fue comunicado al administrador de la Entidad para remisión de informe y posterior conformidad. 3 Obrante a folios 68 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrantes a folios 8 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 31 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrantes a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrantes a folios 41 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrantes a folios 43 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 No obstante, a través del Informe N° 00249-2023-SUNARP/OA/UAP/ADM , 9 10 y del Informe N° 00147-2023-SUNARP/OA/UAP/ADM , ambos de fecha 25 de agosto de 2023, el área usuaria señaló haber revisado la documentación presentadaporelContratista,advirtiendoquesucontenidoesunacopiafiel del primer informe presentado, habiéndose modificado las fechas de ejecución del servicio por 21 y 22 de agosto de 2023, lo cual no se adecúa a la realidad, pues según lo indicado por el Área de Seguridad y Vigilancia, ningún personal del Contratista ingresó a los locales de la Entidad en donde se encuentran instalados los grupos electrógenos para ejecutar el mantenimiento. iv. Por tanto, se verifica que el Contratista presentó el Informe General del Proyecto 2da Parte en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio, precisando que el servicio fue ejecutado del 21 al 22 de agosto de 2023, y cuya presentación tenía como finalidad la cancelación del cincuenta por ciento (50%) del monto contractual; es decir, hacer efectivo el cobro del segundo servicio que no había sido ejecutado. Sin embargo, conforme a lo advertido por el área usuaria, ningún personal del Contratista se apersonó en las mencionadas fechas para ejecutar dicho servicio. v. Asimismo, de la lectura del segundo informe, se apreció que su contenido tiene un alto índice de coincidencia con el primer informe presentado por el Contratista, en tanto ambos documentos hacen referencia al mantenimientodelgrupoelectrógenomarcaOlipianGEP-113kva.,instalado en el local de la Sede Central de la Entidad, lo que evidenciaría que el segundo servicio recaído sobre el grupo electrógeno marca Perkins modelo MP-220 de 300kva., instalado en la “Calle Armando Blondet N°260 San Isidro”,nuncaserealizó .Igualmente,severificóqueenelsegundoinforme únicamente se modificó la fecha de ejecución del servicio. vi. Al respecto, mediante Carta N° 00463-2023-SUNARP/OA/UAP del 31 de agosto de 2023 , se comunicaron las mencionadas observaciones al Contratista, a fin de que cumpla con subsanarlas dentro de un plazo de (2) días calendario. En respuesta, a través de la Carta S/N del 31 de agosto de 2023 , el Contratista sostuvo que, debido a una confusión e incorrecto 9 Obrantes a folio 49 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrantes a folios 50 al 51 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Alrespecto, cabeprecisar que de la revisióndel InformeGeneral delProyecto 1raPartey del InformeGeneral del Proyecto 2da Parte, se advierte que ambos informes hacen referencia al servicio de mantenimiento del grupo electrógeno marca Perkins modelo MP-220 de 300kva. 12 Obrante a folio 57 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 entendimiento de los términos de referencia, no se ejecutó el servicio de mantenimiento de los dos (2) grupos electrógenos al considerarlo como dos servicios distintos, tomando en consideración la ubicación de los grupos electrógenos, por lo cual facturó el servicio en dos partes. Además, se comprometió a ejecutar el segundo servicio conforme a lo indicado en los términos de referencia. No obstante, y conforme a lo expuesto por el área usuaria en el Informe Técnico N°00154-2023-SUNARP/OA/UAP/ADM del 5 de septiembre de 14 2023 , lo señalado por el Contratista no habría acreditado la falta de comprensión del alcance del servicio al que hace referencia ni la confusión en su ejecución alegada, pues el área usuaria detalló expresamente al Contratista el contenido de los términos de referencia y, por ende, las prestaciones que conformaban la contratación celebrada. vii. En virtud de ello, y toda vez que el Contratista no cumplió con subsanar las observaciones formuladas, a través de la Carta N° 00486-1523- SUNARP/OA/UAP del 18 de setiembre de 2023 , la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio comunicó al Contratista la resolución parcial de la Orden de Servicio, por incumplimiento de sus obligaciones. viii. Por consiguiente, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado documentación con información inexacta durante la ejecución de la contratación derivada de la Orden de Servicio. 3. Con decreto del 30 de abril de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta durante la etapa de la ejecución contractual, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Informe General del Proyecto 2da Parte, emitido por la empresa PROMISED LAND EIRL, en el marco del proyecto: “Mantenimiento preventivo semestral de dos grupos electrógenos”, en el cual se indica como asunto: “un (1) grupo electrógeno marca OLIPIAN GEP-113 Kva. InstaladolocalsedecentraldelaSUNARPyun(1)grupoelectrógenomarca PERKINS modelo MP-202 de 300Kva. instalado en el local de la SUNARP”, 14 15 Obrantes a folio 60 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 66 al 67 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 88 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 con fecha17e inicio 21 de agosto de 2023 y fecha de término 22 de agosto de 2023 . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Sin perjuicio de ello, se requirió a la Entidad que, en un plazo de cinco (5) días hábiles,cumpla con remitir copiadeloscuadernosdeocurrenciasdeseguridadde los días21 y22 de agosto de 2023, adjuntos al correo electrónico del 24deagosto de 2023 enviado por el señor Miguel A. Ramos Sánchez, profesional en seguridad .8 4. Por decreto del 29 de mayo de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos pese a haber sido debidamente notificado el 30 de abril del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dejó constancia de que la Entidad no cumplió con remitir la información requerida mediante el decreto del 30 de abril de 2024. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de mayo de 2024. 5. Mediante decreto publicado el 28 de junio de 2024, considerando que mediante la Resolución Suprema N° 025-2024-EF, publicada el 25 de junio de 2024, se dio por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, Jorge Luis Herrera Guerra y María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado, y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 28 de junio de 2024. 6. Con decreto del 17 de julio de 2024, considerando lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 de julio de 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las 17 Obrante a folios 43 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 salas del Tribunal, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 17 de julio de 2024. 7. Por decreto del 23 de agosto de 2024, a fin que la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP (ENTIDAD) (…) se le reitera cumplir con lo siguiente: ● Remitir los cuadernos de ocurrencias de seguridad de los días 21 y 22 de agosto de 2023, adjuntos al correo electrónico del 24 de agosto de 2023, remitido por el señor Miguel A. Ramos Sánchez, profesional en seguridad de la Oficina de Administración de su institución [cuya copia se adjunta].” 8. A través del Oficio N° 00224-2024-SUNARP/OA/UAP, presentado el 28 de agosto de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 23 de agosto de 2024. 9. Con decreto del 5 de septiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 17 de julio de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados al Contratista. 10. Mediante decreto del 16 de septiembre de 2024, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de septiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentadoalaEntidadsupuesta información inexacta, durante la etapa de la ejecución contractual; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse loshechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lainfracciónrecogidaen elliterali)delnumeral50.2del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, , aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta durante la etapa de la ejecución contractual, contenida en: 19 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 i. Informe General del Proyecto 2da Parte, emitido por la empresa PROMISED LAND EIRL, en el marco del proyecto: “Mantenimiento preventivo semestral de dos grupos electrógenos”, en el cual se indica como asunto: “un (1) grupo electrógeno marca OLIPIAN GEP-113 Kva. InstaladolocalsedecentraldelaSUNARPyun(1)grupoelectrógenomarca PERKINS modelo MP-202 de 300Kva. instalado en el local de la SUNARP”, con fecha de inicio 21 de agosto de 2023 y fecha de término 22 de agosto de 2023 .0 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el Contratista remitió la documentación cuestionada a la Entidad mediante el 21 correo electrónico del 22 de agosto de 2023 , en el marco de la ejecución contractual. 11. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 12. Ahora bien, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Informe General del Proyecto 2da Parte, emitido por la empresa PROMISED LAND EIRL, en el marco del proyecto: “Mantenimiento preventivo semestral de dos grupos electrógenos”, en el cual se indica como asunto: “un (1) grupo electrógeno marca OLIPIAN GEP-113 Kva. Instalado local sede central de la SUNARP y un (1) grupo electrógeno marca PERKINS modelo MP-202 de 300Kva. instalado en el local de la SUNARP”, con fecha de inicio del 21 de agosto de 2023 y fecha de término 22 de agosto de 2023 .2 20 21 Obrante a folios 43 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrantes a folios 41 al 42 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 43 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, un extracto del referido documento: Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 (…) (…) Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 13. Ahora bien, a través del Informe N° 00696-2023-SUNARP/OA/UAP del 23 de octubre de 2023 , la Entidad señaló lo siguiente: “(…) 3.3. Sobre el particular, conforme a lo señalado en el numeral 1.2 del presente informe, el objeto de contratación de la Orden de Servicio N°0000118 era la ejecución del servicio de mantenimiento preventivo de los grupos electrógenos, los cuales contemplaban dos servicios debidamente especificados en el numeral 5.6 de los Términos de Referencia, conforme se detalla: - Primer servicio: Un (1) grupo electrógeno marca OLIPIAN GEP-113 Kva. instalada en local Sede Central en Av. Primavera N°1878, Santiago de Surco; que se ejecutará a los diez (10) días calendario, computados a partir de notificada la Orden de Servicio. - Segundo servicio: Un (1) grupo electrógeno marca PERKINS modelo MP-220 de 300Kva. instalada en el local de la Sunarp ubicada en Calle Armando Blondet N°260 – San Isidro; que se ejecutará a los ciento ochenta (180) días calendario, contabilizados a partir del día siguiente de culminado el 1er servicio. 3.4. En elmarco de la ejecución de la Orden deServicio N°0000118, el contratista PROMISED LAND EIRL ejecutó el servicio de mantenimiento preventivo semestral aun(1)grupoelectrógenomarcaOLIPIANGEP-113Kva.instaladaenellocalSede Central en Av. Primavera N°1878, Santiago de Surco; el cual se llevó a cabo entre el20al21defebrerode2023.Paratalefecto,elcontratistapresentóalaEntidad el informe denominado: “Informe General del Proyecto 1era parte por parte del contratista, en el que describe haber ejecutado durante el 20 al 21 de febrero de 2023, el Servicio de Mantenimiento Preventivo Semestral a Un (01) grupo electrógeno marca OLIPIAN GEP-113 Kva. instalada en local Sede Central”, que contenía las actuaciones realizadas para la ejecución del primer servicio, documentación que fue presentada con el objeto de recibir la contraprestación del 50% del monto contractual, equivalente a S/4,410.00, lo cual fue efectuado luego de emitida el Acta de Conformidad de Servicios N°145-2023 por el área usuaria, conforme a lo previsto en el numeral 6 de los Términos de Referencia relacionados a la forma de pago. 3.5. Luego de ello, el contratista a través de correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2023 presenta a la Entidad el Segundo Informe Técnico y factura por la ejecución del “Servicio de mantenimiento preventivo de los grupos electrógenos de la Sede Central – Surco y BI”, indicando que la fecha de inicio del segundo servicio de mantenimiento a OLIPIAN GEP-113 Kva. instalada en el local 23 Obrante a folios 68 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 de la Sede Central SUNARP, se produjo del 21 al 22 de agosto de 2023; lo que se comunica al Administrador de la Sunarp mediante correo electrónico de fecha 25/08/2023, para remisión de informe y posterior conformidad. No obstante, el área usuaria a través del Informe N°00249-2023- SUNARP/OA/UAP/ADM, sustentado en el Informe N°00147-2023- SUNARP/OA/UAP/ADM de fecha 25 de agosto de 2023, señaló haber revisado la documentación presentada por el contratista advirtiendo que su contenido es una copia fiel del Primer Informe presentado, habiéndose modificado las fechas de ejecución del servicio por 21 y 22 de agosto de 2023, lo cual no se adecúa a la realidad pues el área de seguridad y vigilancia ha señalado que ningún personal de la empresa contratista ha ingresado a los locales de la Sunarp en donde están instalados los grupos electrógenos para ejecutar el mantenimiento. 3.6.Deloshechosnarrados,puedeadvertirsequelacontratistaPROMISEDLAND EIRL presentó el Segundo Informe en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio N°0000118, precisando que el servicio fue ejecutado del 21 al 22 de agosto de 2023, cuya finalidad de presentación era la cancelación del 50% del monto contractual. Sin embargo, se ha demostrado, conforme a lo advertido por el área usuaria en el Informe N°00249-2023-SUNARP/OA/UAP/ADM, que se sustenta en el Informe N°00147-2023-SUNARP/OA/UAP/ADM y en la indagación de ingresos a la sede Sunarp a través del personal de vigilancia, que ningún personal del contratista se apersonó en esa fecha a ejecutar dicho servicio. Asimismo, de la lectura del Segundo Informe se aprecia que su contenido tiene unaltoíndicedecoincidenciaconelPrimerInformepresentadoporlacontratista, verificando que únicamente se modificó la fecha de ejecución del servicio (…) Además de ello, se verifica que en ambos informes hace referencia al mantenimiento del grupo electrógeno marca OLIPIAN GEP-113 kva. instalada en el local de la Sede Central de la Sunarp, lo que evidencia que el segundo servicio al grupo electrógeno marca PERKINS modelo MP-220 de 300kva. instalado en Calle Armando Blondet N°260 San Isidro, nunca se realizó. 3.7. De lo expuesto, se verifica que el contratista PROMISED LAND EIRL presentó a la Entidad con fecha 22 de agosto de 2023, el Segundo Informe Técnico por la ejecución del “Servicio de mantenimiento preventivo de los grupos electrógenos de la Sede Central – Surco y BI”, con información inexacta dado que su contenido no es concordante ni congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento, conforme a lo desarrollado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado en las diversas opiniones y lo desarrollado en el presente informe así como el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 3.8. De acuerdo con esto último, queda establecido que la presentación del Segundo Informe Técnico por la ejecución del “Servicio de mantenimiento preventivodelosgruposelectrógenosdelaSedeCentral–SurcoyBI”,presentada por la contratista en el marco de la ejecución del contrato, tenía la finalidad de hacer efectivo el cobro del segundo servicio que no había sido ejecutado, lo que implica la transgresión del principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. (…)” (Sic). 14. Asimismo, a través del correo electrónico del 24 de agosto de 2023, el señor Miguel A. Ramos Sánchez, profesional en seguridad de la Oficina de Administración de la Entidad , señaló lo siguiente: “(…) Estimado Carlos: Buenas tardes para comunicarle que en las fechas 21 de agosto y 22 de agosto 2023 la empresa PROMISED LAND no ha ejecutado los servicios de mantenimiento preventivo de los grupos electrógenos de las sedes en mención. Siendo como último mantenimiento 20/02/2023 en la Sede Primavera - Surco y el 21/02/2023 en la Sede de Blondet; para lo cual se adjunta copias de los cuadernos de ocurrencias de seguridad. (…)” (Sic) (El subrayado es agregado) 15. En virtud de ello, mediante decretos del 30 de abril y del 23 de agosto de 2024, se requirió a la Entidad que remita los cuadernos de ocurrencias de seguridad de los días21 y22 de agosto de 2023, adjuntos al correo electrónico del 24deagosto de 2023. En respuesta, la Entidad remitió copias fedateadas de los cuadernos de ocurrencias de seguridad de las fechas requeridas, correspondientes a la sede Blondet (segundo entregable), en los cuales no se advierte que el personal del Contratista se haya apersonado a la mencionada sede de la Entidad los días 21 y 24 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 88 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 22 de agosto de 2023, ello porque no aparece registrada ninguna persona que haya ingresado a la Entidad en representación de aquel. Por otro lado, de la revisión de los cuadernos de ocurrencias de seguridad del 20 y 21 de febrero de 2023, correspondiente a la sedes Primavera – Surco (primer entregable), se verifica, conforme a señalado en el correo electrónico del 24 de agosto de 2023, que el personal del Contratista se presentó a las mencionadas sedesdelaEntidad,consignándosecomomotivolarealizacióndelmantenimiento preventivo de los grupos electrógenos, como se observa a continuación: (…) Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 16. Por otro lado, de la revisión del documento materia de análisis y del Informe General del Proyecto 1era Parte , referido al primer servicio de mantenimiento semestral realizado por el Contratista el 20 y el 21 de febrero de 2023, se advierte que los mismos presentan un alto nivel de coincidencia en la información 26 Obrante a folios 31 al 36 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 consignada, con excepción de las fechas de ejecución del servicio, conforme se aprecia a continuación: Informe General del Proyecto 1era Informe General del Proyecto 2da Parte Parte Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 Tal como se evidencia de la información y tomas fotográficas que aparecen en ambos informes, el Contratista incorporó en el informe que corresponde a la segundapartedelserviciodemantenimientodegruposelectrógenos,actuaciones y actividades idénticas, dando cuenta de la realización de actividades que supuestamente su personal habría ejecutado, cuando de acuerdo a las evidencias aportadasporla Entidad,tal servicio no seejecutó,lo cualrepresentainformación que no corresponde a la realidad. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 17. Lo antes expuesto, incluso, ha quedado corroborado por lo indicado por el propio Contratista a la Entidad (Carta S/N del 31 de agosto de 2023 ), en la cual sostuvo que, debido a una confusión e incorrecto entendimiento de los términos de referencia, no se ejecutó el servicio de mantenimiento de los dos (2) grupos electrógenos al considerarlo como dos servicios distintos, tomando en consideración la ubicación de los grupos electrógenos, por lo cual facturó el servicio en dos partes, comprometiéndose a ejecutar el segundo servicio conforme a lo indicado en los términos de referencia. 18. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Contratista, de acuerdo con lo indicado en el Informe General del Proyecto 1era Parte, en concordancia con lo señalado en los cuadernos de ocurrencias de seguridad del 20 y 21 de agosto de 2023, correspondientes a la sede Blondet de la Entidad, se verifica que el Contratista no ejecutó la segunda parte del servicio de mantenimiento preventivo semestral de los dos (2) grupos electrógenos. 19. Conforme a lo anterior, se verifica que los días 21 y 22 de agosto de 2023, el Contratista no ejecutó el servicio correspondiente al segundo entregable del servicio de mantenimiento preventivo semestral de dos (2) grupos electrógenos de las marcas Olipian GEP-113 Kva. y Perkins modelo MP-220 de 300 Kva., instaladosen lassedes de la Entidad ubicadasen “Av.Primavera N° 1878 Santiago de Surco” y en “Armando Blondet N° 260 - San Isidro - Lima”, según lo afirmó en el Informe General del Proyecto 2da Parte. 20. Por tanto, se advierte que el documento analizado contiene información no acorde a la realidad. 21. En esa medida, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Contratista una ventaja o beneficio en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 22. En torno a ello, se verifica que, de conformidad con lo establecido en el numeral 28 5.7 de los términos de referencia , se requirió la presentación de informes técnicos del servicio como parte de los entregables. 27 Obrante a folio 58 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Obrantes a folios 8 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 Ahorabien,setienequeconel InformeGeneraldelProyecto2daPartepresentado por el Contratista, este procuró cumplir con lo establecido en el numeral 5.7 de los términos de referencia, lo que, a su vez, le permitiría cumplir las exigencias requeridas para que la Entidad efectúe el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto contractual pendiente. De esta manera, pese a que la Entidad no efectuó el pago a favor del Contratista por el servicio al que hace referencia el documento cuestionado, pues advirtió que el mismo contenía información no concordante con la realidad y, posteriormente, resolvió parcialmente el contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio, conviene recordar que para la configuración del tipo infractor referido a la presentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasentidades,debeacreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, lo cual es concordante con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 23. Por lotanto,esteColegiado concluyequeseha configuradolainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Graduación de la sanción 24. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 25. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar información inexacta reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principiodepresuncióndeveracidad,envistadeque,sibienatravésdedicho Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 principiolaadministraciónpúblicaseencuentraeneldeberdepresumircomo veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de información inexacta en la ejecución contractual. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, sí es posible determinar la intencionalidad del Contratista en la presentación de la información inexacta, pues se ha verificado que no efectuó el mantenimiento preventivo semestral de los grupos electrógenos los días 21 y22 de agosto de 2023, conforme a lo indicado en el Informe General del Proyecto 2da Parte. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeel Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el 29 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 26. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento 30ministrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 43 al 48, 54 y 68 al 76 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 27. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de agosto de 2023, fecha en la cual el Contratista presentó la documentación cuestionada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 30 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5381-2024-TCE-S6 1. SANCIONAR al proveedor PROMISED LAND E.I.R.L. (con R.U.C N° 20420184221), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000118 del 13 de febrero de 2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROSPÚBLICOS–SUNARP;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 43 al 48, 54 y 68 al 76 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 26 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26