Documento regulatorio

Resolución N.° 5380-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JONATEX E.I.R.L., por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Or...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado laconcurrenciade los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1659/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JONATEX E.I.R.L., por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 417 [Orden De Compra Electrónica N° OCAM-2021-479-202-1] emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y atendiendo a lo s...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiéndose acreditado laconcurrenciade los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1659/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JONATEX E.I.R.L., por su presunta responsabilidad de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 417 [Orden De Compra Electrónica N° OCAM-2021-479-202-1] emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras . 1 2 El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú , en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Extensión de vigencia del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco IM-CE-2020-6, en adelante el procedimiento para la extensión de acuerdo marco, aplicable para los siguientes catálogos:  Impresoras.  Consumibles.  Repuestos y accesorios de oficina. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. 2Apartirdel31dejuliode2018,elOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado-OSCEmigrólainformaciónyelcontenido del SEACE [Avisos, contenidos de subasta inversa, acuerdo marco, compra FONCODES, guías, manuales y tutoriales] a la Plataforma Digital Única del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma mencionada se encuentra habilitada al acceso público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe]. Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por:  Reglas para el Procedimiento Estándar para la selección de proveedores para la implementación y/o extensión de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo VI.  Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo I – Modificación III. Del 14 al 29 de julio de 2020, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas; y el 30 y 31 del mismo mes y año se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas. Finalmente, el 4 de agosto de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento para la extensión de acuerdo marco, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 12 de agosto de 2021, Perú Comprasregistró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. Debe tenerse presente que, el Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 13-2016-PERÚ COMPRAS - Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Directiva N° 7-2017-OSCE/CD - Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Directiva N° 7- 2018-PERÚ COMPRAS - Directiva para la incorporación denuevosproveedoresenlosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarcovigentes,laDirectiva N° 18- 2017-PERÚ COMPRAS - Lineamientos para la incorporación de Fichas – Producto para los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Directiva N° 21-2017-PERÚ COMPRAS - Lineamientos para la Exclusión e Inclusión de los Proveedores Adjudicatarios de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, así como la Directiva N° 2-2018-PERÚ COMPRAS - Lineamientos para larecopilación de información para laidentificación de Fichas-Producto en laEtapadeElaboraciónparalaImplementacióndeCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco, aprobadaporResoluciónJefaturalN°011-2018-PERÚCOMPRAS;yfueconvocadoenelmarco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Cabe señalar que, los catálogos electrónicos derivados del Procedimiento IM-CE2020-6 entraron en vigencia el 13 de agosto de 2020 por el plazo de un (1) año, plazo durante el cual los proveedores suscritos adquirieron la condición de proveedores vigentes. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 2. El 2 de junio de 2021, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en adelante la Entidad, emitióla Orden de Compra–Guía de Internamiento N° 0000417 , para la “Adquisición de dos unidades de Tóner de impresión para HP COD. REF. CE255X NEGRO”, por la suma de S/ 1,181.44(Milcientoochentayunocon44/100soles),enadelantelaOrdendeCompra,afavor delaempresaJONATEXE.I.R.L.unodelosproveedoresadjudicadosysuscriptoresdelAcuerdo Marco. El 4 de junio de 2021, la Orden de Compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-479-202-1 ], con lo que se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa JONATEX E.I.R.L., en adelante, el Contratista. 3. Mediante el formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción – entidad/tercero , 5 presentado el 4 de marzo de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe N° 000450-2022- SGL- GAD/ONPE del 07 de febrero de 2022, a través del cual manifestó lo siguiente: - El 2 de junio de 2021, se emitió la Orden de Compra N° 417-2021-ONPE y se publicó a través de la plataforma de Acuerdo Marco la OCAM-2021-479-202-1, a favor del Contratista para la “Adquisición de dos unidades de Tóner de impresión para HP COD. REF. CE255X NEGRO”, por un monto total de S/1,181.44 (Mil ciento ochenta y uno con 44/100 soles); y por un plazo de ejecución computado del 8 al 14 de junio de 2021. - El 4 de junio de 2021 se formalizó la contratación con la aceptación por parte del Contratista de la OCAM-2021-479-202-1. 7 - El 4 de noviembre de 2021, mediante Carta N° 001156-2021-SGL-GAD/ONPE notificadamedianteelmódulodecatálogoelectrónico,laEntidadcomunicósudecisión de resolver y anular la Orden de Compra, por incumplimiento justificado de las obligaciones contractuales del Contratista, situación que no puede ser revertida. - El 17 de diciembre de 2021, mediante Informe N° 004247-2021-SGL-GAD/ONPE , la 8 Subgerencia de Logística solicitó a la Procuradora Publica informar sobre la 3Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 56 y 57 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo en pdf. 6 7Obrante a folios 17 y 19 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 77 y 78 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 83 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 presentaciónalguna de solicituddeconciliación y/oarbitraje por elContratista. Antelo cual, el 28 de diciembre de 2021, dicha área informó que no advertiría la presentación de algún documento por parte del Contratista. - Habiendotranscurrido en exceso la fecha máxima para efectuar laentrega del bien (14 de junio de 2021), y considerando que la consecución de la finalidad resultaba inviable porhaberculminadoelprocesoelectoralporlaSegundaElecciónPresidencial2021,así como las actividades post electorales, mediante la publicación de la Carta N° 001156- 2021-SGL-GAD/ONPE ene l módulo del catálogo electrónico, el 4 de noviembre de 2021, se comunicó al Contratista la decisión de resolver y anular la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 417 [Orden De Compra Electrónica N° OCAM-2021-479-202- 1], por causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, situación que no puede ser revertida. Dicha resolución quedó consentida el 17 de diciembre de 2021. - En ese sentido, se advierte que existirían indicciones razonables de la comisión de una conducta pasible de sanción administrativa por parte del Contratista. Asimismo, alega que, dicha situación ocasiono que la Entidad no cuente con el recurso necesario para el desarrollo de sus labores; por lo que, la resolución ocasionada por el Contratista generó unperjuicio y/o daño a la Entidad, pues la satisfacción de los intereses públicos que subyacen a la contratación se vio postergada. Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000071-2022-SGAD-GAJ/ONPE del 15 de 9 febrerode2022, a travésdel cual laGerencia de AsesoríaJurídica de laEntidad emiteopinión favorable, concluyendo que, la Entidad tiene la obligación, de poner en conocimiento del Tribunal sobre lo informado en el Informe N°000450-2022- SGL-GAD/ONPE, al cumplirse con los requisitos legales previstos en la normativa de contratación pública, y a fin de que actúe con arreglo a sus atribuciones. 4. A través delDecreto del 16 de juliode2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9Obrante a folios 21 al 24 del expediente administrativo en pdf. 10Obrante a folios 95 al 97 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 5. MedianteDecretodel12deagostode2024 ,sedispusonotificarvíapublicaciónenelBoletín Oficial del Diario Oficial “El Peruano” el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadora la empresa JONATEX E.I.R.L., al advertirse que en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT se registró “Estado del contribuyente: Baja de oficio” y “Condición del contribuyente: No Habido”, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 6. Con Decreto del 13 de setiembre de 2024 12 habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Normativa aplicable. 2. A efectos de realizar la evaluación correspondiente para determinar si los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable, con la finalidad de conocer qué normativa corresponde considerar para el procedimiento de resolución del contrato. 3. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 4. En relación con lo acotado, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley 11Obrante a folios 114 al 116 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folio 119 del expediente administrativo en pdf. 13“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 de ContratacionesdelEstado, aprobadopor elDecreto SupremoN°344-2018-EF,enadelante el Reglamento vigente, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, en la oportunidad que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra [28 de diciembre de 2021]. 5. En tal sentido, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resulta también aplicable la Ley y el Reglamento vigente, toda vez que, la aceptación (formalización) de la Orden de Compra ocurrió el 4 de junio de 2021. Naturaleza de la infracción. 1. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literalf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeContrataciones del Estado, el cual establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por tanto, para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por nohaberse iniciadooportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuandose hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 2. En cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; siendo que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 3. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 4. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince(15)días,plazoqueseotorganecesariamenteenobras.Adicionalmente,estableceque si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisiónderesolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. DelalecturadelasdisposicionesreseñadasyconformealoscriteriosutilizadosporelTribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento,laconductanopodráserpasibledesanción,asumiendolaEntidadlaexclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 6. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 7. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 8. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversiasrelacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002- 2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elementonecesarioparadeterminarresponsabilidadadministrativa,verificarqueesadecisión haquedadoconsentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 10. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 12. De la revisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 417 [Orden De Compra Electrónica N° OCAM-2021-479-202-0] se desprende que el plazo de entrega del bien era desde el 8 de junio al 14 de junio de 2021. 13. Dicho ello, considerando los antecedentes administrativos se aprecia que, a través de la plataforma de Perú Compras, la Entidad notificó el 4 de noviembre de 2021, la Carta N° 14 Obrante a folios 52 al 57 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 15 001156-2021-SGL-GAD/ONPE de lamisma fecha, mediante la cual dispuso resolverlaOrden de Compra [elContrato], debidoa que la situación de incumplimiento nopuede serrevertida, conforme se observa a continuación: 15 Obrante a folio 77 y 78 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 De lo manifestado por la Entidad, en la referida Carta N° 001156-2021-SGL-GAD/ONPE, se aprecia que la adquisición delasdos(2) unidades de tóner tenían porfinalidad serempleados para laimpresión y fotocopiado de losdiversos materiales y documentos que se utilizaríanen el proceso “SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL 2021 Y POST ELECTORAL”,y que, a lafecha de emisión de la referida carta (4 de noviembre de 2021) el citado proceso electoral culminó, así comolasactividadespostelectorales;porloque,lasituacióndeincumplimientonopuedeser revertida, más aún si el logro de la finalidad pública antes indicada no resulta posible a la fecha. 14. Por su parte, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que, el 4 de noviembre de 2021, la Entidad notificó al Contratista la Carta N°001156-2021-SGL- GAD/ONPE mediante dicha plataforma, conforme se observa a continuación: 15. Sobre el particular, conforme se ha mencionado previamente, de acuerdo con el artículo 164 del Reglamento, no resulta necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba, entre otros, debido a que la situación de incumplimiento no puede ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el medio de notificación utilizado por la Entidad fue el correcto, pues el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento prescribe que, tratándose de contratacionesrealizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el dicho artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 16. Conforme con ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa, a fin de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. 17. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 18. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que,paraladeterminacióndelaconfiguracióndelaconducta,sedebeverificarqueladecisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado losprocedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 19. Así tenemosque,en el numeral45.5 del artículo 45 de laLey, en concordanciacon loprevisto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 20. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la orden de compra fue comunicada el 4 de noviembre de2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter lamisma a conciliación o arbitraje, hasta el 17 dediciembre de2021 . 16 21. Dicho ello, se debe tener en cuenta que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°003- 2023/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 1. Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o atravésdeotroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 22. Ahora bien, se debe precisar que, a través del Informe N° 000179-2021-PP/ONPE del 28 de diciembre de 2021 se remitió el Informe N° 000175-2021-PP/ONPE , mediante el cual la ProcuraduríaPúblicainformóquenosehaidentificadoningunadocumentaciónquehayasido 16Considerando que el 8 de diciembre de 2021 fue feriado por la festividad del “Día de la Inmaculada Concepción”. 17Obrante a folio 87 del expediente administrativo en PDF. 18Obrante a folio 85 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 presentada por la empresa JONATEX E.I.R.L. en relación a la Orden de Compra; conforme con lo siguiente: 23. Aunado a ello, el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III señala que, cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitado por Perú Compras consignando el estado de RESUELTA. 24. Así, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó como resuelta la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 25. Cabe señalar que, el Contratista no ha presentado sus descargos y al no tenerse información al respecto, se concluye que el Contratista no sometió la decisión de la Entidad de resolver el Contrato a ninguno de los mecanismos de solución de controversias que la normativa le habilitaba para ello (conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo, aquel consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 26. Cabe precisar que, pese a que el Contratista ha sido debidamente notificado para que en ejercicio de su derecho de defensa presente sus descargos ante la imputación formulada en su contra; hasta la fecha, no ha cumplido con presentarlos. 27. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiadoconsidera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha que la Entidad comunicó la resolución del Contrato [4 de noviembre de 2021]. Graduación de la sanción imponible 28. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que frente a la comisión de lainfracciónmateriadeanálisis,correspondeimponerunasancióndeinhabilitación temporal porunperiodonomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses,enelejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 29. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que el Contratista asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, quedóobligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con la documentaciónobranteenelexpediente,seobservaqueelContratistanocumpliócon sus obligaciones contractuales, pese haber sido requerido para ello, ocasionando que la Entidad resuelva el Contrato, lo que evidencia su renuencia al cumplimiento de sus obligaciones, y por ende, como parte de su compromiso asumido, el cual correspondía a la adquisición de equipos menores para la línea de granos y procesamiento de cacao para organizaciones de productores de los ámbitos de intervención de las Oficinas Zonales Tingo María, Pucallpa, La Merced, Tarapoto y Quillabamba. Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimientodelasobligacionescontenidasenelContratogeneróquelaEntidadno cumpla con los fines de la contratación en términos de tiempo y oportunidad. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal; según lo siguiente: f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidosy conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción como la determinada en la presente resolución. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado, conforme el siguiente detalle: 19 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 30. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las decisionesdelaautoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 31. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 4 de noviembre de 2021, fecha en que la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteDanielAlexisNazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05380-2024-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JONATEX E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20554343873), por el periodo de cuatro(4)mesesdeinhabilitacióntemporal en susderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarcoydecontratar conelEstado, porsu responsabilidadalhaber ocasionadoque la Entidad resuelva la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 417 [Orden De Compra Electrónica N° OCAM-2021-479-202-1]; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DISPONER que, una vezquela presente resolución hayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal efectúe las acciones que correspondan para notificar de manera oportuna la presente resolución a la empresa JONATEX E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20554343873), pues se ha verificado que el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue publicado en el diario oficial El Peruano, al no conocerse en dicha fecha domicilio cierto de aquella. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 17 de 17