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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, los documentos y declaraciones formulados por los proveedores corresponden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, esta presunción admite prueba en contrario”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9587/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., en el marco de la LicitaciónPúblicadeobrasN°1-2025-MDNR/C-1(Primeraconvocatoria),convocadapor la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDNR/C-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, los documentos y declaraciones formulados por los proveedores corresponden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, esta presunción admite prueba en contrario”. Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9587/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., en el marco de la LicitaciónPúblicadeobrasN°1-2025-MDNR/C-1(Primeraconvocatoria),convocadapor la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDNR/C-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y creación del sistema de evacuación de excretas en el caserío Naranjal de Villa Nueva Requena del distrito de Nueva Requena - provincia de Coronel Portillo - departamento de Ucayali CUI N° 2495907”, con una cuantía de S/ 5,048,272.07 (cinco millones cuarenta y ocho mil doscientos setenta y dos con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 8 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 del mismo mes yaño, a través del SEACE, se otorgó la buena pro al CONSORCIO NARANJAL2025, conformado por las empresas OCAYA S.A.C. e INVERSIONES & SERVICIOS CAISSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el monto de su oferta ascendente a S/ 5,048,272.07 (cinco millones cuarenta y ocho 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 mil doscientos setenta y dos con 07/100 soles), de conformidad con los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) Técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 5,048,272.07 90.00 100.00 94.00 1 Adjudicatario NARANJAL2025 INVERSIONES Y Si No cumple - - - - - Descalificado SERVICIOS SEGBAR S.R.L. 4. PorResoluciónde GerenciaMunicipal N° 171-2025-MDNR/GM,publicadael 13 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de “calificación de propuesta”. 5. El 14 de octubre de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección y en la misma fecha, a través del SEACE, registró la declaratoria de desierto, conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado (S/) Técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si No cumple - - - - - Descalificado NARANJAL2025 INVERSIONES Y Si No cumple - - - - - Descalificado SERVICIOS SEGBAR S.R.L. 6. Mediante escrito N° 1, subsanado a través del escrito N° 2, recibidos el 24 y 28 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité decidió descalificar su oferta por no haber acreditado el requisito de calificación obligatorio referido a la experiencia del personal clave residente de obra. Según indica, el comité observó la experiencia N° 1 vinculada al certificado de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2015 (obrante en el folio 140 de la oferta),emitidoporel representantelegal del CONSORCIOHOLANDAafavor Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 del señor Erick Germán Oliveira Sangama, debido a que contendría presunta información inexacta. El comité indicó que, según el portal de INFOBRAS, la fecha de finalización de la obra –referida en el certificado cuestionado– fue el 30 de septiembrede 2014;sinembargo,el certificadode trabajo consignó como fecha el 30 de junio de 2015. Consideraquenoesfacultaddelosevaluadoresrealizarunalabordecontrol posterior, ya que dicha acción corresponder ser realizada por la DEC. Alega que, elcertificadocuestionadoes verazyhasidoemitidoen elmarcode una obra pública. Respecto de la fecha de finalización descrita en el certificado, señalaquecoincideconaquellaquefiguraenelactaderecepcióndelaobra, por lo que carece de sustento lo argumentado por el comité. 7. Con el decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 8. A través del escrito N° 3, recibido el 30 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió –entre otros– la declaración jurada con firma legalizada, de fecha 28 de octubre de 2025, emitida por el representante común Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 del CONSORCIO HOLANDA, señor Luis Guillermo Pasquel Quevedo, en la que ratifica la emisión del certificado de trabajo objeto de cuestionamiento y precisa que es un documento veraz. 9. Con el escrito N° 3, recibido el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante escrito N° 1, recibido el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO NARANJAL2025, conformado por las empresas OCAYA S.A.C. e INVERSIONES & SERVICIOS CAISSA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se apersonó al presente procedimiento. 11. Por Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDNR/GM, recibido el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Refiere que, la descalificación de la oferta del Impugnante constituye una decisión técnica y objetiva. Considera que el comité actuó correctamente y que el acta de recepción de obra –aludida por el Impugnante en su recurso de apelación como medio aclaratorio de la fecha de finalización de la obra– no formó parte de la oferta. 12. Con el escrito N° 2 , recibido el 4 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO NARANJAL2025 designóa su representante parael uso de la palabra en la audiencia programada. 13. Pordecretodel4de noviembrede2025,sedeclarónohalugaral apersonamiento y a la solicitud de uso de la palabra formulada por el CONSORCIO NARANJAL2025. 14. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 30 de octubre de 2025. 15. El 5 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 5 Confecha 4 denoviembrede 2025 Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI: En la Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDNR/C-1 (Primera convocatoria), la empresa INVERSIONESYSERVICIOSSEGBARS.R.L.(Impugnante)presentóensuoferta–paraacreditar la experiencia de su personal clave residente de obra– el certificado de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2015 (el mismo que se adjunta a la presente comunicación), emitido por el representante legal del CONSORCIO HOLANDA a favor del señor Erick Germán Oliveira Sangama. Sobre dicho documento se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase especificar si la fecha de finalización de la obra: “Instalación del sistema de abastecimiento de agua y desagüe en el centro poblado Holanda, distrito de Contamana, provincia de Ucayali - Loreto”, derivada de la Licitación Pública 2- 2013/MPU-CE, se produjo el 30 de junio de 2015. Caso contrario, señale cuál fue la fecha correcta de finalización de la referida obra. 2. De la revisión de la información consignada en INFOBRAS se advierte que la fecha de finalización de la obra: “Instalación del sistema de abastecimiento de agua y desagüe en el centro poblado Holanda, distrito de Contamana, provincia de Ucayali - Loreto” sería el 30 de septiembre de 2014, tal como se muestra a continuación: Sinembargo, lafechadefinalizaciónde obraque se detallaenelcertificadode trabajo, defecha16denoviembrede2015,esdel30dejuniode2015.Sírvaseaclararsilafecha indicada en INFOBRAS es correcta, caso contrario, explique el motivo por el cual se muestra una fecha distinta. 3. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si el señor Erick German Oliveira Sangama, como parte del personal del CONSORCIO HOLANDA, prestó servicios como asistente de residentedeobraenlaejecucióndelaobra:“Instalacióndelsistemadeabastecimiento de agua y desagüe en el centro poblado Holanda, distrito de Contamana, provincia de Ucayali - Loreto”. 16. Mediante Oficio N° 590-2025-MPU-ALC, recibido el 11 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Ucayali remitió el Informe N° 286-2025-MPU-GI, a través del cual manifestó lo siguiente: - De acuerdo a la Resolución Gerencial N° 19-2016-MPU-GM, que contiene la liquidación de obra, el 1 de junio de 2014 se inició el plazo de ejecución de la obra, se aprobaron dos ampliaciones de plazo, siendo la primera por 20 Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 díascalendarioylasegundapor28díascalendario.Asimismo,laculminación o término de la obra se produjo el 30 de junio de 2015. - Respecto de la información publicada en el portal web de INFOBRAS, señala que se encuentra desactualizada, ya que solo muestra la fecha inicialmente programada y no figura la información del término de la obra. - Sobre el cargo ejercido por el señor Erick German Oliveira Sangama, refiere que no puede emitir pronunciamiento porque el certificado fue emitido por el CONSORCIO HOLANDA (contratista). 17. AtravésdelescritoN°5,recibidoel11denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Refiere que, solicitó a la Municipalidad Provincial de Ucayali indicar la fecha de término real de la obra descrita en el certificado cuestionado y obtuvo como respuesta –a través de la Carta N° 173-2025-MPU-GI, emitida por el Gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Municipalidad– que la información obrante en el portal web de INFOBRAS estaba desactualizada y que la fecha de término real de la obra fue el 30 de junio de 2015. 18. Con el escrito s/n, recibido el 12 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Considera que no existe información concluyente para determinar que el certificado cuestionado es un documento veraz, toda vez que la información registrada en el portal web de INFOBRAS señala que la fecha de culminación fue el 30 de septiembre de 2014 y la Resolución Gerencial N° 19-2016-MPU- GMnoesunelementosuficientequeacreditelaculminaciónrealdelaobra. Además, no se tiene certeza del cargo desempeñado. 19. Por decreto del 12 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 20. Mediante escrito N° 6, recibido el 13 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Indica que, en el presente caso existen elementos suficientes que acreditan que el documento cuestionado es veraz, ya que la entidad contratante, esto Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 es, la Municipalidad Provincial de Ucayali, ha confirmado que la culminación realdelaobraseprodujoel30dejuniode2015.Además,elemisordedicho certificado ha confirmado la veracidad del documento mediante declaración jurada con firma legalizada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDNR/C-1 (Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLeyyelReglamento,cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública de obras, cuya cuantía asciende aS/5,048,272.07(cincomillonescuarentayochomildosciento6setentaydoscon 07/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de 6 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección;portanto,seadviertequelosactosimpugnadosnoestáncomprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.4 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. 10. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 11. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 12. En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó el 14 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 24 de octubre de 2025. 13. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 24 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, habiendo sido subsanado mediante el escrito N° 2, presentado el 28 del Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 14. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Luis Alberto Segura Geldres. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 15. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 16. En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 17. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, así como la declaratoria de desierto. En este caso, no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia debido a que el procedimiento de selección fue declarado desierto. Asimismo, el examen relativo a si el Impugnante logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 18. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo labuenaprodelprocedimientodeselección,yaquesuofertanofuedescalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 19. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,solicitandoque se revoquen dichos actosy,por su efecto,se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 20. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 21. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 22. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 23. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 24. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 25. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 26. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 27. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 28. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 29. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 30. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 29 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de noviembre del mismo año para absolverlo. 31. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento. 32. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 33. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 34. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 35. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 36. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a la descalificación de su oferta y solicita que sea revocada. En tal sentido, y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el presente punto controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 37. Del análisis del acta publicada el 14 de octubre de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: (…) Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 Extraídos del acta publicada el 14 de octubre de 2025. 38. Conforme se aprecia, el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante por no acreditar el requisito de calificación obligatorio referido a la experiencia del personal clave residente de obra. En este caso,el comité observólaexperienciaN° 1 vinculada al certificado de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2015 (obrante en el folio 140 de la oferta), emitido por el representante legal del CONSORCIO HOLANDA a favor del señor Erick Germán Oliveira Sangama, debido a que contendríapresuntainformacióninexacta.El comité indicóque, segúnel portal de INFOBRAS, la fecha de finalización de la obra en la que se prestó servicios fue el 30 de septiembre de 2014; sin embargo, el certificado de trabajo consignó como fecha el 30 de junio de 2015. 39. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que no es facultad de los evaluadores realizar una labor de control posterior, toda vez que dicha acción corresponde ser realizada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) de la Entidad. Alegó que, el certificado cuestionado es veraz y ha sido emitido en el marco de una obra pública. Respecto de la fecha de finalización descrita en el certificado, señaló que coincide con aquella que figura en el acta de recepción de la obra, por lo que carece de sustento lo argumentado por el comité. 7 Entiéndase referida a la ejecución de la obra: “Instalación del sistema de abastecimiento de agua y desagüe en el centro poblado Holanda, distrito de Contamana, provincia de Ucayali - Loreto". Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 40. Asimismo, mediante escrito de alegatos adicionales, el Impugnante remitió la declaración jurada con firma legalizada, de fecha 28 de octubre de 2025, emitida por el representante común del CONSORCIO HOLANDA, señor Luis Guillermo Pasquel Quevedo, en la que ratifica la emisión del certificado de trabajo objeto de cuestionamiento y precisa que es un documento veraz. 41. Por otro lado, a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDNR/GM, la Entidad indicó que la descalificación de la oferta del Impugnante constituyó una decisión técnica y objetiva. Sostuvo que el comité actuó correctamente y que el acta de recepción de obra –aludida por el Impugnante en su recurso de apelación como medio aclaratorio de la fecha de finalización de la obra– no formó parte de la oferta. 42. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó debidamente el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del personal clave” para el residente de obra. 43. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 44. Al respecto, el literal B.2 (Experiencia del personal clave) del literal B (Capacidad técnica y profesional del personal clave) del numeral 3.4.1 (Requisitos de calificaciónobligatorios)del numeral 3.4 (Requisitosde calificación)del capítuloIII de la sección específica de las bases integradas dispuso lo siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 39 y 40 de las bases integradas. 45. Nótese que, según las bases integradas, el postor debía acreditar que el personal clave residente de obra contaba con una experiencia mínima de 24 meses, como residente o supervisor o inspector o gerente de construcción o jefe de supervisión o asistente de residente o asistente de supervisión o la combinación de estos en la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra de saneamiento o en las obras similares allí descritas, computados desde la colegiatura. Para efectos de acreditación debía presentar cualquiera de los siguientes documentos: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que demuestre, de manera fehaciente, la experiencia del personal propuesto. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 46. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 47. Así tenemos que, el Impugnante propuso al señor Erick Germán Oliveira Sangama en el cargo de residente de obra, quien se encuentra incorporado al Colegio de Ingenieros del Perú desde el 12 de agosto de 2011, de acuerdo con el certificado de habilidad obrante en el folio 136 de la oferta, el mismo que se reproduce a continuación: Extraído del folio 136 de la oferta del Impugnante. 48. De la revisión del folio 139 de la oferta, se verifica que el Impugnante adjuntó un cuadro que contiene el resumen de tres experiencias por un total de 37.10 meses (equivalente a 37 meses y 3 días), tal como se muestra a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 Extraído del folio 139 de la oferta del Impugnante. 49. Cabe precisar que, el comité únicamente cuestionó la experiencia N° 1, por lo que las experiencias N° 2 y N° 3, resultan válidas para el cómputo de la experiencia del personal clave residente de obra. Siendo así, solose procederácon el análisis de la experiencia cuestionada. 50. Al respecto, para acreditar la experiencia N° 1 del residente de obra propuesto, el Impugnantepresentó,enelfolio140delaoferta,elcertificadodetrabajodefecha 16 de noviembre de 2015, emitido por el representante común del CONSORCIO HOLANDA, señor Luis Guillermo Pasquel Quevedo, a favor del señor Erick Germán Oliveira Sangama, en el que se deja constancia de la prestación de servicios como asistente de residente de obra en la ejecución de la obra “Instalación del sistema de abastecimiento de agua y desagüe en el centro poblado Holanda, distrito de Contamana, provincia de Ucayali - Loreto", desde el 1 de junio de 2014 al 30 de junio de 2015, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 Extraído del folio 140 de la oferta del Impugnante. 51. Ahora bien, cabe traer a colación que el comité cuestionó el certificado de trabajo previamente expuestoporconsiderar que contiene informacióninexacta,todavez que–enelportalwebdeINFOBRAS–verificóquelafechadefinalizacióndelaobra en la que se prestó servicios fue el 30 de septiembre de 2014, lo cual no coincidía con la fecha de término de las labores del señor Erick Germán Oliveira Sangama, pues según el respectivo certificado laboró hasta el 30 de junio de 2015. Para un mejor detalle, a continuación, se muestra la información obtenida de INFOBRAS: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de https://infobras.contraloria.gob.pe/infobrasweb 52. Respecto a la información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no se ajusta a la realidad de los hechos, lo cual configura una forma de falseamiento. La presentación de información inexacta puede constituir una infracción administrativa cuando esta conducta se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos e incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, según lo establecido en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 del Reglamento. 53. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se debe presumir que, en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, los documentos y declaraciones formulados por los proveedores correspondenalaverdaddeloshechosqueafirman.Noobstante,estapresunción admite prueba en contrario. 54. Con el objetivo de esclarecer la presente controversia, este Tribunal consultó a la Municipalidad Provincial de Ucayali respecto de la fecha de finalización de la obra “Instalacióndelsistemadeabastecimientodeaguaydesagüeenelcentropoblado Holanda, distrito de Contamana, provincia de Ucayali - Loreto", derivada de la Licitación Pública 2-2013/MPU-CE, a fin de que confirme si la misma concluyó el 30 de junio de 2025. Asimismo, se le consultó sobre la fecha de finalización que se muestra en el portal web de INFOBRAS y si efectivamente el señor Erick Germán OliveiraSangamaprestóservicioscomoasistentederesidentedeobra,comoparte del personal del CONSORCIO HOLANDA (contratista). 55. En respuesta, mediante Informe N° 286-2025-MPU-GI, la Municipalidad Provincial de Ucayali manifestó que, de acuerdo a la Resolución Gerencial N° 19-2016-MPU- GM que contiene la liquidación de obra, el 1 de junio de 2014 se inició el plazo de ejecución de la obra, se aprobaron dos ampliaciones de plazo, siendo la primera por 20 días calendario y la segunda por 28 días calendario. Asimismo, precisó que Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 la culminación de la obra se produjo el 30 de junio de 2015. Como sustento de lo señalado adjuntó al informe –en calidad de anexo– la copia de la Resolución antes referida. Respecto de la fecha de la culminación de la obra que figura publicada en el portal web de INFOBRAS, señaló que se encuentra desactualizada, pues solo se muestra la fecha inicialmente programada y no figura la fecha real de término de la obra. Sobre el cargo ejercido por el señor Erick German Oliveira Sangama, indicó que no se pronunciaba porque el certificado de trabajo fue emitido por el CONSORCIO HOLANDA (contratista). Para una mejor comprensión, a continuación, se muestran los partes pertinentes del Informe N° 286-2025-MPU-GI y la Resolución Gerencial N° 19-2016-MPU-GM: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 (…) Extraídos del Informe N° 286-2025-MPU-GI. (…) Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de la Resolución Gerencial N° 19-2015-MPU-GM. 56. Cabe señalar que, mediante escrito s/n, la Entidad sostuvo que debía confirmarse la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante, dado que no existía información concluyente para determinar que el certificado cuestionado era un documento veraz. Según refirió, la Resolución Gerencial N° 19-2016-MPU-GM no eraunelementosuficienteparaacreditar laculminaciónrealdelaobra,porloque debía considerarse la fecha que figuraba en INFOBRAS y no se tiene certeza del cargo desempeñado por el señor Erick German Oliveira Sangama. 57. Contrariamente a lo señalado por la Entidad, un elemento relevante para valorar –en el presente caso– la existencia de información inexacta es la manifestación de la entidad contratante que ordenó la ejecución de la obra. Precisamente, según lo manifestado por la Municipalidad Provincial de Ucayali, la fecha de culminación real de la obra fue el 30 de junio de 2015, la cual coincide con la fecha de término de las labores del señor Erick German Oliveira Sangama, descrita en el certificado de trabajo del 16 de noviembre de 2015. 58. Asimismo, debe mencionarse que el único aspecto cuestionado por el comité en el certificado de trabajo del 16 de noviembre de 2015 fue la fecha de culminación de la prestación del servicio por parte del señor Erick German Oliveira Sangama, mas no así lo referente al cargo desempeñado. Cabe señalar que, la Entidad no se encuentra en la posibilidad de formular nuevas observaciones en esta instancia. 59. Sinperjuiciodeloanterior,cabetraer acolaciónque,medianteescritodealegatos adicionales, el Impugnante remitió a este Tribunal la declaración jurada de fecha 28 de octubre de 2025, con firma legalizada ante Notario, con la cual el señor Luis Guillermo Pasquel Quevedo (emisor del certificado cuestionado y representante común del CONSORCIO HOLANDA) confirmó que el señor Erick German Oliveira Sangama laboró como asistente de residente de obra, durante la ejecución de la obra “Instalación del sistema de abastecimiento de agua y desagüe en el centro poblado Holanda, distrito de Contamana,provincia de Ucayali - Loreto", conforme Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 a lo descrito en el certificado de trabajo del 16 de noviembre de 2015, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de los anexos del escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 30 de octubre de 2025. 60. En atención a los elementos analizados, no se advierte la existencia de datos que se aparten de la realidad y que, por ende, configuren información inexacta, ya que la entidad contratante (Municipalidad Provincial de Ucayali) ha confirmado que la fecha de culminación de la obra se produjo el 30 de junio de 2015. Sumado a ello, el emisor del certificado de trabajo del 16 de noviembre de 2015 (representante común del CONSORCIO HOLANDA) confirmó que el señor Erick German Oliveira Sangama prestó servicios conforme a los términos expuestos en dicho certificado. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 61. Por consiguiente, corresponde considerar la experiencia N° 1 para la acreditación de la experiencia del personal clave propuesto como residente de obra por parte del Impugnante, la cual sumada a las experiencias N° 2 y N° 3, representa un total de experiencia de 37.10 meses (equivalente a 37 meses y 3 días), que supera el tiempomínimoexigidoparalaacreditacióndelrequisitodecalificaciónobligatorio “Experiencia del personal clave” - residente de obra. 62. En tal sentido, corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, teniéndose su oferta por calificada. Siendo así, resulta amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 63. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, ello no será posible en esta instancia. Si bien, al analizar el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, así como la declaratoria de desierto, debe tenerse en cuenta que el comité debe realizar la evaluación técnica y, de corresponder, la evaluación económica de la oferta del Impugnante, para, luego de ello, definir el otorgamiento de la buena pro. 64. En consecuencia, no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 65. Atendiendo a lo anterior, y en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable únicamente en los extremos referidos a revocar su descalificación y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 66. Por último, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, según lo dispuestoen el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de obras N° 1-2025-MDNR/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Nueva Requena, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y creación del sistema de evacuación de excretas en el caserío Naranjal de Villa Nueva Requena del distrito de Nueva Requena - provincia de Coronel Portillo - departamento de Ucayali CUI N°2495907”,siendoinfundadoenelextremoreferidoaqueseleotorguelabuena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta presentada por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., teniéndose por calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública de obras N° 1- 2025-MDNR/C-1 (Primera convocatoria). 1.3. Disponer que el comité prosiga conla evaluación técnica y, de corresponder, con la evaluación económica de la oferta presentada por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., y continúe con las demás etapas del procedimiento. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS SEGBAR S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7790-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28