Documento regulatorio

Resolución N.° 5378-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor NORMAN FLORES MICHA, por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Con...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 Sumilla: ““(…), considerando que el Contratista se encontraba inhabilitado para prestar servicios al Estado al momento de perfeccionar el Contrato con la Entidad, se puede advertir que el Contratista sí estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4341/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor NORMAN FLORES MICHA, por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato por servicios de construcción suscrito el 28 de junio de 2019, para la “Construcción de un almacén”, suscrito con el Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “Alfonso Barrantes Lingan”; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de junio de 2019, el Instituto de E...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 Sumilla: ““(…), considerando que el Contratista se encontraba inhabilitado para prestar servicios al Estado al momento de perfeccionar el Contrato con la Entidad, se puede advertir que el Contratista sí estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4341/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor NORMAN FLORES MICHA, por su supuesta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Contrato por servicios de construcción suscrito el 28 de junio de 2019, para la “Construcción de un almacén”, suscrito con el Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “Alfonso Barrantes Lingan”; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de junio de 2019, el Instituto de Educación Superior Pedagógico Público “Alfonso Barrantes Lingan”, en lo sucesivo la Entidad, y el proveedor Norman FloresMicha,enadelanteelContratista,suscribieronel“ContratoporServiciosde Construcción de almacén”, por la suma de S/ 5 900.00 (cinco mil novecientos con 1 00/100 soles), en adelante el Contrato . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante documento s/n , presentado el 19 de noviembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el señor Willy Francis Hernández Pérez, en adelante el denunciante, informó que el Contratista se encontraría sancionado por la Contraloría General de la República, con una inhabilitación temporal de cuatro (4) años (del 4 de octubre de 2016 al 4 de octubre de 2020), para contratar con cualquier entidad del Estado; sin 1 Obrante a folios 55 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 embargo, ha firmado contrato con la Entidad; en ese sentido, indica que, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado. 3. Con decreto del 3 de diciembre de 2019 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por el denunciante, a efectos que cumpla con remitir la siguiente información: “(…) Un informe técnico legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor Flores Micha Norman, por haber contratado con el Estado estando supuestamente impedido conforme a Ley, así como haber presentado información inexacta a la Entidad (…). Asimismo, cumpla con señalar bajo que modalidad, amparo legal o normativa se perfeccionó el Contrato de servicios de construcción para la “construcción de almacén” del 28 de junio de 2019, debiendo informar el estado actual de dicha contratación, indicando si el señor Flores Micha Norman, cumplió con la prestación objeto de la misma. Del mismo modo, deberá remitir la siguiente documentación: A. EnelsupuestodehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF: 1. Copia completa y legible del Contrato de servicios de construcción para la “construcción de almacén” del 28 de junio de 2019, perfeccionado entre la Entidad y el señor Flores Micha Norman. 2. Copia de toda la documentación que acredite o sustente el supuesto impedimento en el cual habría recaído el señor Flores Micha Norman. B. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF: 3. Señalar y enumerar, de forma clara y precisa los supuestos documentos con información inexacta, e indicar en qué etapa del procedimiento fueron presentado. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Con independencia de la (s) supuesta (s) infracciones (es) incurrida (s), la Entidad deberá remitir lo siguiente: 3 Obrante a folios 15 del expediente administrativo (Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 31 de marzo de 2021) Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 5. Copiacompletaylegibledelacotizaciónpresentaporel señorFloresMichaNorman,para el perfeccionamiento del Contrato de servicios de construcción para la “construcción de almacén” del 28 de junio de 2019, debidamente ordenada y foliada. ● Al respecto, de advertirse que la presentación de la cotización se efectuó de manera presencial, deberá remitir copia legible del documento por el cual se presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie la fecha de recepción). ● No obstante, de indicarse que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico, donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. (…)”. Además, se consideró notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida.Asimismo,aefectosderemitirladocumentación,seotorgóalaEntidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 4. Con decreto del 11 de febrero de 2022, se reiteró a la Entidad que remita la información solicitada por decreto del 3 de diciembre de 2019. Notificándose también al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones coadyuve a la entrega de la información requerida y otorgándose a la Entidad el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Oficio N° 0104-2023-DG-IESPP “ABL” – SM/DRE-CAJ del 11 de julio de 5 2023 , presentado ante el Tribunal el 13 del mismo mes y año, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe N° 20- 2023-GR-CAJ/DRE-CAJ/DG-IESPP “ABL” – SM del 11 de julio de 2023, el cual señala principalmente lo siguiente: ● La Entidad cuenta con dos pabellones construidos en adobe, de más de veinticinco (25) años de antigüedad, con techo de calamina y un pabellón prefabricado, durante la época de lluvias sufre averías en los techos por las goteras, discurriendo el agua por las paredes de las aulas. Frente a esta problemática, la Entidad, antes de iniciar las labores académicas, realiza mejoras en las aulas y otros espacios, a fin de que los estudiantes puedan acceder a sus clases en ambientes adecuados. 4 Publicada en el sistema Toma Razón el 17 de febrero de 2022. 5 Obrante a folio 29 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 ● El último trimestre de cada año, se conforma el Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales, de acuerdo al Decreto Supremo N° 028-2007- MINEDU, para velar por el cumplimiento de lo planificado y ejecutado en beneficio de la institución y hacer uso adecuado de los recursos propios recaudados (aprobado con Resolución Directoral N° 072-2018). Cabe recalcar que la Entidad no cuenta con una DirectivaRegionaldeprocedimientosparaelmanejodelosrecursospropios y actividades productivas, frente a ello se toma en cuenta el Reglamento de Gestión de Recursos Propios. ● La modalidad para contratar con maestros albañiles, carpinteros, gasfiteros, pintores y otros, en nuestra institución es la siguiente: luego de contar con las propuestas presentadas por los proveedores de servicio, a solicitud verbal del encargado de la administración, se reúne el Comité de Gestión de Recursos Propios para evaluar, aprobar la propuesta y celebrar el contrato, que será firmado por el Presidente del Comité (Director) y el Jefe de Unidad Administrativa y el proveedor del servicio o bienes. ● Al momento de celebrar los contratos, se verificó por Internet, la actividad del proveedor registrada en su RUC, así como que estuviese habilitado en el RNP, constatando que sí se encontraba habilitado, procediéndose luego a la firma del contrato. ● La Entidad no tenía conocimiento que el proveedor había sido sancionado por la Contraloría General de la República, en la categoría Responsabilidad Administrativa Funcional, no pudiendo ser consultor de obras, pero sí podía proveer bienes y servicios, como se podía ver en el Registro Nacional de Proveedores. ● Precisa que, los recursos utilizados para el pago por el servicio de mantenimiento objeto del Contrato, ha sido parte de sus recursos propios que fueron generados por su representada, por diferentes conceptos, excluyendo los provenientes del tesoro público. 6. Con decreto del 12 de agosto de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoenelliteralq)delartículo11delaLey,enelmarcodelperfeccionamiento del Contrato; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de agosto de 2024. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 de la Ley. Asimismo, se le otorgó al proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 27 de agosto de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: ● SostienequeseleimputaelhabercontratadoconelEstadoestandoincurso en los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. ● Conforme a la imputación de cargos, los hechos presuntamente se habrían materializado en el marco de la suscripción del Contrato de Servicios de Construcción de fecha 28 de junio de 2019, celebrado entre la Entidad y el Contratista. ● Conforme lo tiene previsto el artículo 50.7 de la Ley, literalmente se precisa que las infracciones establecidas en dicha norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años, conforme a lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. En ese entendido, desde la fecha de materialización de la infracción, hasta el momento de presentación del escrito de descargos, habían trascurrido 4 años, con 7 meses y 22 días, transcurriendo en exceso el plazo de prescripción previsto en la norma. ● Pide al Tribunal que, sin más trámite que la constatación de plazos, se declare la prescripción de la infracción imputada y ordene el correspondiente archivamiento del Procedimiento Sancionatorio. 8 8. Por decreto del 16 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y se remitió el expediente administrativo sancionador a Sala, dejándose a consideración de la misma sus argumentos presentados. 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 17 de septiembre de 2024. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 9. Mediante decreto del 22 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente administrativo sancionador el Oficio N° 000340-2023-CG/EDUC de fecha21dediciembrede2023,emitidoporlaContraloríaGeneraldelaRepública, y su documentación adjunta, ingresado a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal con registro N°30285-2023-MP15. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 28 de junio de 2019; fecha en la cual se habría suscrito el “Contrato de servicios de construcción de un almacén”, por la suma de S/ 5 900.00 (cinco mil novecientos con 00/100 soles) entre la Entidad y el proveedor. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 3. En ese sentido, Gómez Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al 10 órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica envirtuddelacualeltranscursodel tiempogeneraciertosefectosrespectodelos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 10 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(enadelante,TUOdelaLPAG),prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción concernienteacontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,prescribealos tres (3) años de cometida. 8. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 9. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Contrato, al configurarse como una contratación menor a ocho (8) UIT, fue perfeccionado al momento de su suscripción entre la Entidad y el proveedor. Por tanto, se debe tener en cuenta que, la fecha de celebración del Contrato fue el 28 de junio de 2019. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: ● El 28 de junio de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El28dejuniode2022,habríaoperadolaprescripcióndelainfracción,encaso el plazo no haya sido interrumpido. ● El 19 de noviembre de 2019, el señor Willy Francis Hernández Pérez, en adelante el denunciante, informó que el Contratista se encontraría sancionado por la Contraloría General de la República, con una inhabilitación Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 temporal, para contratar con cualquier entidad del Estado. Tal como se observa a continuación: 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 28 de junio de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 28 de junio de 2022; fecha posterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 19 de noviembre de 2019]; por lo que no ha operado la prescripción de la infracción. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la no prescripción de la infracción imputada al Contratista. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 Naturaleza de la infracción. 16. Respecto a la infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enloscasosqueserefiereelliterala)delartículo5,entreotros,cuandocontraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 17. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 18. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 11 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 19. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para 11 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 tal efecto. 20. Por tanto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 21. Teniendoencuentaloexpuesto,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 23. En el casoen concreto,respectodel primerrequisito,seapreciaqueel 28dejunio de 2019, la Entidad y el Contratista suscribieron el “Contrato de servicios de construcción”,porlasumadeS/5900.00(cincomilnovecientoscon00/100soles), conforme se reproduce a continuación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 (…) (…) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 24. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 25. Ahora bien, en el presente caso, se imputa al Contratista haber contratado con el EstadoapesardehabersidosancionadoporlaContraloríaGeneraldelaRepública con una inhabilitación temporal de cuatro (4) años (del 4 de octubre de 2016 al 4 de octubre de 2020), para contratar con cualquier entidad del Estado, por tanto, corresponde verificar si cuando se suscribió el Contrato, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el referido literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (El resaltado y subrayado es agregado) 26. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución y despido por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. 27. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinariayfuncionalejercidaporlasentidadesdelaAdministraciónPública,así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así comoelartículo4-AdelDecretoLeyN°25475ylosdelitosprevistosenlosartículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 28. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 12 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al EstadooaempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,pordichoplazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 12 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016).idad en la administración pública, Decreto Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 29. Delarevisióndelainformacióncontenidaenelexpediente,sepuedeapreciarque obra el reporte del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido del Contratista, conforme se muestra en la siguiente imagen: De la información reseñada se desprende que la sanción contra el Contratista fue inscrita en el Registro de Sanciones de Destitución y Despido por haber sido dispuesta la inhabilitación temporal por cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública; desde el 13 de setiembre de 2016 al 12 de setiembre de 2020. Cabe señalar que, conforme se aprecia en el documento antes reproducido la fecha de registro es del 9 de enero de 2017. 13 Documento incorporado mediante decreto del 6 de mayo de 2024 al expediente administrativo. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 30. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295 –el cual modificó parte de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General–, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definido como “(…) una plataforma electrónica en la que se inscribe la información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 31. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el proveedor Norman Flores Micha (el Contratista) se encontraba impedido para ser participante, postor o contratista con el Estado, pues tenía una inhabilitación desde el 13 de setiembre de 2016 al 12 de setiembre de 2020, registrada el 9 de enero de 2017, esto es, durante el periodo de la sanción de inhabilitación por responsabilidad administrativa funcional – la cual se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD)–; y considerando que el Contrato fuesuscritoel28dejuniode2019,seconcluyequeelContratistaestabaimpedido para contratar con el Estado de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 32. En este punto corresponde traer a colación lo descargos formulados por la Contratista, no obstante, los mismos únicamente se encontraban dirigidos a solicitar la prescripcion de la infracción, el cual precisamente fue analizado en la cuestión previa. 33. Por tales consideraciones, este Colegiado determina que el Contratista ha incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 34. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 35. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para ello,no es posibledeterminarsi hubo intencionalidad departe del Contratista, pero sí se advierte negligencia sobre su propia condición legal en la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimientodelainfraccióncometidaantesdequeseadetectada:nose advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que éstas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tenerencuentaqueelContratistaregistraantecedentesdesanciónimpuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Inicio Fin Fecha de Periodo Resolución Tipo inhabilitación inhabilitación resolución 04/01/2024 04/04/2024 3 MESES 4780-2023-TCE-S1 21/12/2023 TEMPORAL 28/05/2024 28/09/2024 4 MESES 1880-2024-TCE-S1 20/05/2024 TEMPORAL Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 20/06/2024 20/10/2024 4 MESES 1630-2024-TCE-S3 06/05/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que el Contratista se apersonó y presentó descargos en el presente procedimiento. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 36. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 28 de junio de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor NORMAN FLORES MICHA con R.U.C. N° 10266506266, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periododecuatro(4)meses,alhabersedeterminadosuresponsabilidaddehaber contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme los establece el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,enelmarcodelContratodel28dejuniode2019,suscritoconlaEntidad, 14 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.al El Peruanoel 28dejulio Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5378- 2024-TCE-S6 por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20