Documento regulatorio

Resolución N.° 5375-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 Sumilla:Elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomoregla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infra.ción Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10132/2022.TCE – 2624/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N°153-2018del30demayode2018,emitidaporlaSuperintendenciadeBanca,Seguros y AFP; infracciones tipificadas en los literales c) e i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 Sumilla:Elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomoregla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infra.ción Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10132/2022.TCE – 2624/2023.TCE (ACUMULADOS), sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N°153-2018del30demayode2018,emitidaporlaSuperintendenciadeBanca,Seguros y AFP; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2018, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 153-2018, a favor del proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de medicinas para el consultorio médico”, por el importe de S/ 3 601.15 (tres mil seiscientos uno con 15/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Expediente N° 10132/2022.TCE Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 1 2. Mediante Memorando N° D00777-2022-OSCE-DGR , presentado el 21 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. En tal sentido, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de laRepública,ydichoimpedimentoseextiendehastadoce(12)mesesdespués del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Proveedor [Eckerd Perú S.A.] tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar tal información, a través del Oficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE se le requirió información adicional. En respuesta lo solicitado, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575- Lima], informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de la referida empresa [ahora denominada Inretail Pharma S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de 1 Véase el folio 2 y 3 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 4 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 Congresista de la República, el Proveedor realizó diversas contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT. • En esesentido,precisaque el Proveedor[ahora InretailPharma S.A.]contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón JoséVicente Barua Alzamora,director delProveedor,es cuñado del mencionado congresista. • Concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3 3. A través del decreto del 8 de julio de 2024 , previamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó a la Entidad la denuncia y requerirle,entre otros,que cumpla conremitir uninformetécnico legal, endonde debía señalar las causales de impedimento en la(s) que habría incurrido el Proveedor, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Oficio N° 45967-2024-SBS , presentado el 22 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, la información solicitada mediante decreto del 8 del mismo mes y año. Expediente N° 2624/2023.TCE 5. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero y 5 6 Oficio N° 8514-2023-SBS , presentados el 23 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su denuncia, presentó, entre otros, el Informe N° 18-2023-DL 7 del 30 de enero de 2023, a través del cual indicó lo siguiente: 3 Véase los folios 34 al 36 del expediente administrativo. 4 Véase los folios 51 al 130 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 132 al 134 del expediente administrativo. 6 Véase el folio 135 del expediente administrativo. 7 Véase los folios 136 al 139 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 • Con la finalidad de adquirir medicinas para el consultorio médico, se emitieron dos (2) órdenes a favor del Proveedor, incluida la Orden de Compra. • Según lo informado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Proveedor se encontraría impedido de contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley, al estar vinculado al Congresista de la República Gino Francisco Costa Santoalla. • Además,seprecisó que elProveedor,para realizarla contratación,presentó una declaración jurada en la que afirmó no encontrarse impedido para contratar con el Estado. • Por lo expuesto, existirían indicios de infracción a los literales c) e i) del artículo 50 de la Ley. 8 6. A través del decreto del 8 de julio de 2024 , se solicitó a la Entidad la misma información requerida mediante decreto del mismo día, tramitado en el Expediente N° 10132/2022.TCE. 9 7. Mediante Oficio N° 45966-2024 , presentado el 22 de julio de 2024, la Entidad remitió,parcialmente, lainformación solicitada mediantedecretodel8 delmismo mes y año. 8. Con decreto del 16 de agosto de 2024 , vista la razón expuesta por el Tribunal, mediante la cual informa que entre los expedientes N° 2624/2023.TCE y N° 10132/2022.TCE, existe conexión respecto a la supuesta responsabilidad del Proveedor; lo cual permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, y considerando lo establecido en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto SupremoN°004-2019-JUS;enconsecuencia,sedisponeacumularlosactuadosdel Expediente N° 2624/2023.TCE al Expediente N° 10132/2022.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último. Expedientes N° 10132/2022.TCE – 2624/2023.TCE (ACUMULADOS) 8 9 Véase los folios 221 al 223 del expediente administrativo. 10 Véase los folios 240 al 282 del expediente administrativo. Véase los folios 287 y 288 del expediente administrativo. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 9. Mediante decreto del 22 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • FichadelCongresistadelaRepúblicaGinoFranciscoCostaSantolalla-período parlamentario 2016-2021; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 y 2021 - obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. Asimismo,seinicióprocedimientoadministrativosancionadoral Proveedorporsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización; en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. A través del decreto del 22 de agosto de 2024, en vista a la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, a su domicilio consignado ante el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT sito en: Av. Defensores del Morro Nro. 1277 (Ex Fábrica Luchetti) Lima, Lima - Chorrillos, a fin que, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. A través del decreto del 26 de agosto de 2024, se publicó nuevamente el decreto del 22 del mismo mes y año, que dispuso notificar el decreto de inicio al domicilio consignado por el Proveedor ante el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 12. Mediante el EscritoN° 01, presentado el 9 de septiembrede 2024 ante laMesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Dado que se le imputa haber contratado con el Estado estando impedido conforme a la Ley y haber presentado información inexacta, es aplicable el inciso 50.7 del artículo 50 de la Ley,que establece un plazode prescripción de tres (3) años a partir de la comisión de la supuesta infracción administrativa. • En tal sentido, tomando en cuenta que la presentación de la presunta información inexacta fue el 29 de mayo de 2018 y el perfeccionamiento de la Orden de Compra se dio el 30 de mayo de 2018, las fechas de prescripción para las supuestas infracciones serían, respectivamente, el 29 y 30 de mayo de 2021. • Asimismo, señala que el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 21 de diciembre de 2022, por lo que, a su juicio, habría operado la prescripción de las infracciones imputadas. • Con base en lo anterior, solicitó que el Tribunal declare no ha lugar a la imputación de la presunta infracción atribuida. • Solicitó el uso de la palabra. 13. Por decreto del 17 de septiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con elEstadoestandoimpedidoparaelloyporhaberpresentadoinformacióninexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 153-2018. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador,corresponde pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones imputadas. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 3. En principio, cabe anotar, que Gómez Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 11 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 12 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta como parte de su cotización, imputadas al Proveedor. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. En relación a lo anterior, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del 11 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 12 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7. En atención a dichas disposiciones, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones imputadas al Proveedor, es de tres (3) años. 8. Ahora, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. Entonces, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo deprescripción,estoes,tres(3)años;porloque,enelpresentecaso,noseaprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 10. Sin perjuicio de lo señalado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, sonde aplicacióna los expedientes entrámite asícomo los que segeneren a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Además,debe tenerse en cuenta que elartículo 262 del Reglamento, indica que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se debe tener en cuenta que, si la fecha de emisión de la Orden de Compra fue el 30 de mayode2018,larecepcióndeaquellasehabríadadoesemismodíaoencualquier día del resto del año 2018. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización, en el marco de laOrdendeCompra;sinembargo,deladocumentaciónqueobraenelexpediente administrativo, no se advierte la fecha en la cual fue recibido dicho documento. En ese sentido, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión del documento cuestionado fue el 29 de mayo de2018,entoncesla presentacióndeaquelse habríadado anteso elmismo día de la emisión de la Orden de Compra, esto es el 30 de mayo de 2018. 14. Por lo expuesto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de ambas infracciones, tomar como referencia la fecha de emisión de ambos documentos, esto es, el 29 y 30 de mayo de 2018. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 30 de mayo de 2018, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 30 de mayo de 2021, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • Por otro lado, el 29 de mayo de 2018, el Contratista habría presentado información inexacta como parte de su cotización, consistente en la Declaración Jurada de la misma fecha,donde declara no encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, apartirdel 29de mayode2018,se inició elcómputodelplazo para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 29 de mayo de 2021. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 • El21dediciembrede2022,atravésdelMemorandoN°D000777-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Asimismo, el 23 de febrero de 2023, mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero y Oficio N° 8514-2023-SBS, la Entidad comunicó que el Proveedor habría incurrido en las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y a presentar información inexacta como parte de su cotización. • Por decreto del 26 de agosto de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1delartículo11delaLey,yporpresentarinformacióninexactacomoparte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción para las infracciones imputadas al Proveedor el 29 y 30 de mayo de 2018, respectivamente,elvencimientodelostres(3)añosprevistosenlaLey,tuvocomo término el 29 y 30 de mayo de 2021; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la primera denuncia de los hechos imputados [presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos el 21 de diciembre de 2022]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones. 17. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y presentación de información inexacta como parte de su cotización; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 19. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones administrativas,correspondeponerenconocimientodelTitulardelaEntidadydel Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 20. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada en su escrito de descargos. 21. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5375-2024-TCE-S6 el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 153-2018, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225, modificadaporelDecretoLegislativoN°1341;enrazónalaprescripciónoperada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13