Documento regulatorio

Resolución N.° 5373-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Infraestructura Global, conformado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, en el marco de la Adjudicaci...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Firmado digitalmente por CABRERA WINCHEZ Daniel Alexis Nazazi FAU OLIVERA Steven Anibal FAUFLORES softCristian Joe FAU 20419026809 Motivo: Soy el autor del documento Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 17.12.2024 17:34:43 -05:00o Fecha: 17.12.2024 17:38:46 -05:00 Fecha: 17.12.2024 18:02:52 -05:00 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Sumilla:“(...) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recursodeapelaciónpresentadoporelConsorcioImpugnante (…)”” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12242/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Infraestructura Global, conformado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPM/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de ...
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Firmado digitalmente por CABRERA WINCHEZ Daniel Alexis Nazazi FAU OLIVERA Steven Anibal FAUFLORES softCristian Joe FAU 20419026809 Motivo: Soy el autor del documento Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 17.12.2024 17:34:43 -05:00o Fecha: 17.12.2024 17:38:46 -05:00 Fecha: 17.12.2024 18:02:52 -05:00 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Sumilla:“(...) este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recursodeapelaciónpresentadoporelConsorcioImpugnante (…)”” Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12242/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Infraestructura Global, conformado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPM/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pillco Marca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPM/CS - Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Monseñor Alfonso Sardinas Cdra 3 y 4, Psje S/N (26, 28, 32, 33), Psje Los Angeles, Jr. Príncipe Iillatupa Cdra 2, Jr. Augusto Figueroa Cdra 2, Calle Colombia Cdra 1, Calle Palestina, Psje Palestina Cdra 1, Calle Argentina, Calle Mexico,Av.JoseVarallanosCuadra1,2y3delalocalidaddeCayhuanadelDistrito dePillcoMarca–provinciadeHuánuco–departamentodeHuánuco”,conunvalor referencial de S/ 416,534.84 (cuatrocientos dieciséis mil quinientos treinta y cuatro con 84/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Laprimeraconvocatoriadedichoprocedimientodeselecciónfuerealizadabajola vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 29 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Alejandro Ladislao Orellana Tutaya, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta Página 1 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 económica ascendente a S/ 416,534.84 (cuatrocientos dieciséis mil quinientos treinta y cuatro con 84/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ECONÓMICA S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL ALEJANDRO LADISLAO CALIFICADO - ORELLANA TUTAYA S/ 416,534.84 ADMITIDO CUMPLE 100 100 100 ADJUDICATARIO CONSORCIO CONSULTOR CALIFICADO - INFRAESTRUCTURA S/ 317,696.06 ADMITIDO CUMPLE 70 - - - GLOBAL De acuerdo con el “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicios de consultoría de obras” del 29 de octubre de 2024, publicadoenlamismafechaenelSEACE,elcomitédeselecciónnoasignópuntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta” del Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, por el siguiente motivo: “De la revisión realizada a la Metodología de Propuesta, el postor NO CUMPLE con acreditar el Segundo objetivo; calendario de trabajo acorde a los términos de referencia, por presentar información ilegible; tal como se muestra en las siguientes capturas: FUENTE: Folio 344 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL De la revisión realizada a la Metodología de Propuesta, el postor NO CUMPLE con acreditar el Tercer objetivo; calendario de trabajo acorde a los términos de referencia, por presentar información ilegible; tal como se muestra en las siguientes capturas: FUENTE: Folio 346, 347 y 360, 361 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL Página 2 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 FUENTE: Folio 380 y 381 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL FUENTE: Folio 398 y 399 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL Tal como se puede apreciar, el desarrollo de la metodología de propuesta es ilegible, visto que el sello y firma del postor sobre el texto no permite determinar el desarrollo de su propuesta, por el cual, este comité de selección determina no válida la metodología de propuesta por incongruente. El postor mediante el Anexo N° 2 de su oferta declara bajo juramento entre otras condiciones de v. conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, por consiguiente, el postor conocía todas las condiciones requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección. En ese contexto citado anteriormente, es necesario precisar qué, el segundo párrafo del numeral 1.7 PRESENTACIÓN Y APERTURA DE OFERTAS del Capítulo I ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN de la SECCIÓN GENERAL de las BASES INTEGRADAS, indica qué; “el participante debe verificar antes de su envío, bajo su responsabilidad, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible”. El postor es responsable por la exactitud de su propuesta, conforme al numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, que indica, ... el postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos. El referido artículo corresponde a las DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. Por lo determinado anteriormente y resultando concordante con la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, señala que: toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, y debe encontrarse conforme con loestablecidoconelrequerimientodelaentidad.Locontrario,porlosriesgosquegenera,determinaráqueseadesestimada, más aún considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, establecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado... La Resolución N° 312-2016-TCE-S4, en la cual precisa que, de presentarse una oferta ambigua, imprecisa o contradictoria que imposibilite al comité determinar de forma certera el real alcance de la misma, NO DEBERÁ SER ADMITIDA, pues no es función de dicho órgano interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud a ellas. Asimismo, el postor no cumple con desarrollar el numeral 6 Anexos, conforme se puede constatar en la siguiente captura: FUENTE: Folio 46 de las bases integradas del presente proceso. Se verificó que el postor en el desarrollo de la metodología propuesta utilizó diversas imágenes, de las cuales según lo requerido por las bases no desarrolla ninguno, a modo de ejemplo, el postor utiliza imágenes, las cuales se muestran en las siguientes capturas: Página 3 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 FUENTE: folio 358 y 359 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL. Conformeestableceel requerimientoestablecidoenlasbasesintegradasrespectodelametodologíapropuesta, el postorno cumplió con justificar en esta sección el uso de cada ilustración. Por lo anteriormente descrito, este comité de selección determina como no válido, por incumplimiento del desarrollo de la metodología propuesta, por el cual obtiene 0 puntos. (...)”. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de noviembre de 2024, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, en lo sucesivo el ConsorcioImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientode la buena pro, solicitando que: i) se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro debido a que no se ha realizado correctamente la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario; y, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la irregularidad en la etapa de admisión de ofertas i. Señala que la etapa de admisión de ofertas presenta una irregularidad, en tanto el comité de selección no le otorgó a su representada el plazo para subsanar la promesa de consorcio, esto es, la legalización de firmas, conforme lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Respecto de la evaluación de su oferta ii. Respecto del primer cuestionamiento, sostiene que de una revisión integral de la metodología propuesta presentada, se aprecia que el contenido se encuentra legible y es posible realizar una lectura del mismo, contrariamente a lo señalado por el comité de selección. Página 4 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 iii. Sobre el segundo cuestionamiento, respecto a la justificación del uso de cada ilustración, sostiene que, de una revisión de su oferta, se puede advertir que la justificación de la imagen utilizada se encuentra en el desarrollo mismo de la metodología, ya que el gráfico empleado representa a manera explicativa lo que está desarrollando. En esa línea, señala que “la inclusión de cada gráfico se encuentra debidamente justificada en el desarrollo de la metodología misma. Los gráficos empleados no son meros elementos visuales, sino que representan de manera explicativa y directa los conceptos que se están desarrollando, facilitando la comprensión de los puntos clave de la propuesta. Tal como se observa en las imágenes, cada una de ellas cumple una función específica dentro del contexto de la metodología y está alineada con el propósito de ilustrar claramente lo que se está explicando en el texto.” (Sic) iv. En ese sen do, refiere que el fundamento del comité para descalificar su metodología carece de base técnica sólida. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la experiencia del postor en la especialidad v. Respecto de la experiencia N° 4: sostiene que, en la Constancia de conformidaddeserviciodeconsultoríadel28dediciembrede2018,adjunta alContratodeLocacióndeServiciosdeConsultoríaN°028-2018-MDH,nose consignaelmontofinalporelcualseejecutóelcontrato,imposibilitandode tal manera la trazabilidad entre el monto declarado y lo que realmente se ejecutó. En ese sentido, sostiene que a pesar que el Adjudicatario presentó el documento exigido por las bases para acreditar la experiencia N° 4, de la informacióncontenidaenlaconstanciadeconformidadpresentada,alestar incompleta, no permite tener la certeza del monto por el cual se ejecutó el servicio de consultoría de obra; por tanto, a su criterio, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia N° 4. vi. RespectodelaexperienciaN°5:sostieneque,deconformidadconlasbases integradas, para acreditar la experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se Página 5 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. En esa línea, refiere que, a folio 103 de la oferta del Adjudicatario, obra el contratodeconsorcio,enelcualnoseespecificanlasobligacionesasumidas conforme a lo establecido en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. A su criterio, dicha omisión representa un incumplimiento de los requisitos establecidos, ya que no se dispone de una constatación fehaciente sobre el porcentaje de obligaciones asumidas en el contrato presentado. vii. RespectodelaexperienciaN°6:sostieneque,enlaConformidaddeservicio del 14 de agosto de 2018, adjunta al Contrato N° 0206-2017-GM/MDP, no se consigna el monto final por el cual se ejecutó el contrato, imposibilitando de tal manera la trazabilidad entre el monto declarado y lo que realmente se ejecutó. En ese sentido, sostiene que a pesar de que el Adjudicatario presentó el documento exigido por las bases para acreditar la experiencia N° 6, de la información contenida en la conformidad presentada, al estar incompleta, no permite tener la certeza del monto por el cual se ejecutó el servicio de consultoría de obra; por tanto, a su criterio, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia N° 6. viii. Respecto de la experiencia N° 7: sostiene que en la Constancia de conformidaddeservicioprestadocomosupervisordeobradel17defebrero de 2017, adjunta al Contrato N° 030-2016/MDY, no consigna el monto final por el cual se ejecutó el contrato, imposibilitando de tal manera la trazabilidad entre el monto declarado y lo que realmente se ejecutó. En ese sentido, sostiene que a pesar de que el Adjudicatario presentó el documento exigido por las bases para acreditar la experiencia N° 7, de la informacióncontenidaenlaconstanciadeconformidadpresentada,alestar incompleta, no permite tener la certeza del monto por el cual se ejecutó el servicio de consultoría de obra; por tanto, a su criterio, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia N° 7. Además, sostuvo que existen inconsistencias en el plazo de ejecución, toda vez que en el contrato presentado establece 210 días calendario, mientras Página 6 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 que en la conformidad se menciona 172 días calendario, incluyendo ampliaciones. ix. Respecto de la experiencia N° 8: respecto de la Conformidad de servicio del 5 de mayo de 2016, adjunta al Contrato N° 014-2015-PS-GM/MDP, se advierte que ésta no ha sido otorgada por el funcionario competente, pues, según la cláusula décima del contrato se indica que la conformidad la otorgará la subgerencia de desarrollo urbano y rural, sin embargo, la conformidad presentada por el Adjudicatario se encuentra suscrita por el gerente municipal. En esa línea, refiere que no puede validarse la experiencia N° 8. x. Segúnsupostura,laofertadelAdjudicatariodebeserdescalificada,todavez que no cumple con acreditar la experiencia en el postor en la especialidad, pues,acreditaúnicamenteunmontofacturadoacumuladodeS/269,780.46 os (resultado de la resta de las experiencias N 4, 5, 6, 7 y 8). Respecto de la metodología propuesta xi. Sostiene que, de conformidad con lo señalado en las bases integradas, el plazo de ejecución de la obra es de 240 días calendario y 60 días calendario para la liquidación de la obra; sin embargo, en el cronograma de Gantt presentado por el Adjudicatario consigna un plazo de ejecución de 267 días calendario y, además, consigna actividades de 246 días en los numerales 24, 34 y 44 del cronograma, lo cual contradice lo solicitado en las bases integradas. Asimismo, señala que en el cronograma se refleja que las actividades de recepción y liquidación de obra se desarrollarán de manera paralela, siendo que, de acuerdo con la normativa, estas actividades son correlacionales, es decir, deben de realizarse de manera secuencial. Por consiguiente, sostiene que el Adjudicatario no ha desarrollado adecuadamente su metodología propuesta, en tanto su planificación no se ajusta a lo establecido en el Reglamento, incumpliendo con los requisitos técnicos establecidos para la correcta ejecución del proyecto. Así pues, corresponde otorgar cero puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Página 7 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 xii. Por lo expuesto, solicita el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, al haber cumplido de manera integral con los requisitos establecidos en las bases integradas. 3. Por Decreto del 11 de noviembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 18 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 08-2024-MDPM/AJ/SYCA [emitido por su gerente de asesoría jurídica] e Informe N° 01551-2024-MDPM-GA/SGL [emitido por su subgerente de logística], a través deloscualesexponesuposiciónrespectoalrecursodeapelación,enlossiguientes términos: Respecto de la irregularidad en la etapa de admisión de ofertas i. Precisó que el Consorcio Impugnante no fue descalificado por omitir en presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas. Respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante ii. Indica que el desarrollo de la metodología propuesta del Consorcio Impugnante se encuentra ilegible, dado que la firma y sello de dicho postor cubre el texto, impidiendo evaluar el desarrollo de su metodología. Página 8 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 iii. Sostiene que carece de fundamento pronunciarse sobre la justificación de cada imagen utilizada en la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, por lo anteriormente indicado. iv. Ratifica la posición del comité de selección en otorgar cero puntos al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Nuevo cuestionamiento de la oferta del Consorcio Impugnante v. Señala que, de la revisión del cronograma de Gantt presentado por el Consorcio Impugnante, establece el nombre de una obra que no es la del presente procedimiento de selección, motivo por el cual ratifica la descalificación de dicho postor. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto de la experiencia del postor en la especialidad vi. Sostiene que el comité de selección utilizó la primera forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, esto es, con contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación. vii. Respecto de la experiencia N° 5: señala que a folios 98 al 104 obra el contrato de consorcio, en el cual se establece el porcentaje de participación en la supervisión de la obra, tal como se precisa en la cláusula novena del mismo; por consiguiente, valida la experiencia. viii. Respecto de la experiencia N° 8: sostiene que, de la revisión efectuada, la conformidad presentada cumple con la primera forma de acreditar la experiencia de postor en la especialidad; por consiguiente, valida la experiencia. Respecto de la metodología propuesta ix. De la revisión del cronograma de Gantt presentado por el Adjudicatario, se advierte lo siguiente: Página 9 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 - Considera los plazos de otorgamiento y consentimiento de buena pro, perfeccionamiento y firma de contrato, considerando un plazo de dieciséis(16)días,desdeel28deoctubreal12denoviembrede2024. - Considera las actividades antes de la prestación del servicio, como la revisión del expediente técnico, asesoramiento de aspectos técnicos administrativos, técnicos y legales a la Entidad, revisión con el contratista el plan de trabajo antes del inicio de obra. El plazo es de catorce (14) días calendario, desde el 29 de octubre al 11 de noviembrede2024,siendo esteplazo considerado dentro dela buena pro, sin afectar el inicio de actividades de la supervisión. - Inicio de actividades de la supervisión: el Adjudicatario toma como fecha base el 12 de noviembre de 2024 y como fecha final el 7 de setiembre de 2025, siendo un total de trescientos (300) días calendario. No obstante ello, se aprecia que establece el plazo de doscientos setenta y siete (267) días calendario para actividades durante la prestación de servicios; dentro de ello, se observa en el ítem 04.13, 04.14, 04.15, 04.16, que considera los plazos para la entrega, revisión y levantamiento de observaciones de la valorización e informe mensual, en concordancia al artículo 194 del Reglamento, el cual establece que plazo para presentar las valorizaciones por la supervisióndebeserdentrodeloscinco(5)primerosdíasdecadames. Así, tal como se observa en el cronograma, la fecha prevista para culminar las actividades de la supervisión es el 9 de julio de 2025, “(...) por lo tanto, correspondería que la fecha de la presentación de valorizaciones e informes deben ser del 01/08/25 al 05/08/25, resultando una presentación objetiva y realista en el desarrollo del cronograma requerido en la metodología propuesta.” (Sic) - En los puntos 04.24, 04.25, 04.26, 04.27, se desarrolla el cronograma deactividadesenconcordanciaalasbases,porelloelpostorconsidera que estas actividades se realizan después de haber culminado el plazo de doscientos cuarenta (240) días calendario, ya que son actividades posteriores al desarrollo de la supervisión de obra, de igual manera se Página 10 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 señala que estas actividades contienen el criterio técnico acorde a las fechas establecidas. - Con respecto a los puntos de recepción de obra y liquidación se establece un plazo de sesenta (60) días calendario, tal como indica las bases, y de igual manera respeta el criterio establecido en el artículo 208 del Reglamento. - El plazo señalado de 267 días calendario, el Adjudicatario lo sustentó en el cronograma con cada actividad, sin afectar los plazos requeridos en su totalidad, manteniendo un desarrollo acorde al Reglamento. x. Concluye que, debe declararse infundado el recurso de apelación del Impugnante, y confirmarse la decisión del comité de selección. 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente alaSegundaSaladelTribunal,siendorecibidoporéstael22delmismomesyaño. 6. A través del Decreto del 25 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública parael29delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con Escrito S/N del 27 de noviembre de 2024 [con registro N° 36502], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. A través del Oficio N° 122-2024-MDPM/GSG/SYCA del 28 de noviembre de 2024 [con registro N° 36733], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, que adjunta la Resolución de Gerencia Municipal N° 541- 2024-MDPM/GM, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la 1 2 participación del representante del Consorcio Impugnante , y de la Entidad . 1 En representación del Consorcio Impugnante participó el abogado Franklin Yanac Ureta, quien expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad, el señor Alfredo Aranda Huari expuso el informe de hechos. Página 11 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 10. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA [ENTIDAD]: (...) ¥ Sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie de manera precisa, el criterio que tuvo en consideración el comité de selección para admitir la oferta del Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, pese a que, tal como se ha señalado en el recurso impugnativo, la promesa formal de consorcio presentada en su oferta no contaba con la legalización notarial correspondiente. (...)”. 11. PormediodelDecretodel10dediciembrede2024,sedeclaróelexpedientelisto pararesolver,deconformidadconlodispuestoenelartículo126delReglamento. 12. A través del Informe Legal Complementario N° 10-2024-MDPM/AJ/SYCA [emitido por su gerente de asesoría jurídica] e Informe N° 01712-2024-MDPM/GA/SGL [emitido por su subgerente de logística (e)] ambos del 10 de diciembre de 2024 [con registro N° 38041] , presentados en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital]delTribunal,laEntidaddiorespuestaalrequerimientodeinformación,en los siguientes términos: i. El comité de selección no consideró necesaria la subsanación de la legalización de firmas de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, en vista de que su oferta fue descalificada en la etapa de evaluación. ii. Ratifica la posición de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, reiterando lo expuesto en sus anteriores informes. 13. Con Escrito N° 2 del 12 de diciembre de 2024 [con registro N° 38452], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: i. Sostiene que, el hecho que la Entidad no lo haya descalificado por no presentar la legalización de la promesa de consorcio, no convalida las deficiencias en la motivación, pues, al momento de realizar la admisión, no Página 12 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro, debió evidenciar tal hecho en actas debidamente motivadas, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento. En ese sentido, refiere que el comité de selección no puede eximirse de responsabilidad por no ceñir su actuación conforme a lo establecido en el Reglamento. ii. Señala que el contenido de su oferta no puede considerarse ilegible, ya que sí es posible dar lectura al contenido de la metodología propuesta, por lo que se advierte que el comité de selección no ha evaluado dicho punto correctamente. iii. Sostiene que el nuevo cuestionamiento a su oferta no fue causal por el cual el comité de selección decidió descalificar la misma, por tanto, dicho argumento no debe ser considerado al no guardar relación con las razones señaladas en el acta de calificación y evaluación de ofertas emitida por el comité. Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión integral de su oferta se evidencia que el cronograma Gantt ha sido desarrollado en relación al procedimiento deselección,ysibienseidentificaunerrormaterialalcitarunaobradistinta a la convocante, dicho error no afecta la finalidad del factor de evaluación "metodología propuesta" ni incide en el contenido de la misma. iv. En relación a la supuesta falta de jus ficación del uso de imágenes en la metodología propuesta, sos ene que “el propio comité en su acta de calificación y evaluación de ofertas sugiere que la justificación del uso de las imágenesesamododeejemplo,segúnseadvierteenlapág.5dedichaacta, por lo que el mismo comité contradice su evaluación dando a entender que el motivo de descalificación de nuestra oferta recae en una formalidad no esencial (...)”. (Sic) v. De la revisión de los folios 375 al 393 de la oferta del Adjudicatario, se evidencia que propone un plazo distinto al requerido por las bases integradas,puesen“actividadesdurantelaprestacióndelservicio”consigna unplazode267díascalendario,elcualnoesconcordantealplazorequerido en las bases las cuales establecen 300 días calendario contando la Página 13 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 liquidación de obra. Por tanto, reitera que el postor adjudicatario no ha desarrollado la metodología que sustenta la oferta. 14. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 15. Con Escrito N° 3 del 13 de diciembre de 2024 [con registro N° 38635], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante subsana un error material adver do en su Escrito N° 2 del 12 de diciembre de 2024 [con registro N° 38452]. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 14 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencialasciendeaS/416,534.84(cuatrocientosdieciséismilquinientostreinta y cuatro con 84/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 3 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de noviembre de 2024 , 4 considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 29 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que precisamente el 6 de noviembre de 2024, el Consorcio Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Lincol Rosado Yanac, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que el día 1 de noviembre fue feriado por el Día de Todos los Santos. Página 16 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la evaluación de su oferta y el acto del otorgamiento de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador delabuenapro,todavezquelaofertadelConsorcioImpugnantefuedescalificada por no lograr el puntaje mínimo en los factores de evaluación técnica. Página 17 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación,elConsorcioImpugnanteha solicitadoserevoquelaevaluacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro, así como se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: ¥ Se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “metodología propuesta”. ¥ SedescalifiquelaofertadelAdjudicatario,y,comoconsecuencia,serevoque el otorgamiento de la buena pro y que ésta se le adjudique a su favor. Porsuparte,elAdjudicatarionoseapersonóalpresenteprocedimientorecursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el Página 18 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Enelpresentecaso,dichoplazovencióel19denoviembrede2024 ,considerando que el recurso de apelación fue notificado el 12 del mismo mes y año [mediante su publicación en el SEACE]. Por consiguiente, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo conferido para la absolución del traslado y hasta la fecha, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo. Cabe señalar que el cuestionamiento realizado por la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo, referido a que el cronograma de Gantt presentado por el Consorcio Impugnante consigna el nombre de una obra que no corresponde al objeto del presente procedimiento de selección; al no haber sido expresado en la oportunidad que se realizó la evaluación de ofertas, no será 5 Teniendo en cuenta que, los días jueves 14 y viernes 15 de noviembre de 2024, fueron declarados no laborables mediante Decreto Supremo N° 110-2024-PCM. Página 19 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 considerado como punto controvertido, agregado al hecho que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, conforme a lo regulado en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el factor de evaluación “metodologíapropuesta”,conformealoestablecidoenlasbasesintegradas. ii. Determinar si la experiencia presentada por el Adjudicatario cumple con el requisitodecalificaciónprevistoenlasbasesintegradas;osi,casocontrario, corresponde tener por descalificada su oferta, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. - Respecto de la experiencia N° 4 - Respecto de la experiencia N° 5 - Respecto de la experiencia N° 6 - Respecto de la experiencia N° 7 - Respecto de la experiencia N° 8 iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “metodología propuesta”, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 20 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el factor de evaluación “metodología propuesta”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 16. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicios de consultoría de obras” del 29 de octubre de 2024, en adelante el Acta, se observa que el comité de selección asignó a la oferta del Consorcio Impugnante cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”, señalándose la siguiente motivación: “De la revisión realizada a la Metodología de Propuesta, el postor NO CUMPLE con acreditar el Segundo objetivo; calendario de trabajo acorde a los términos de referencia, por presentar información ilegible; tal como se muestra en las siguientes capturas: FUENTE: Folio 344 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL De la revisión realizada a la Metodología de Propuesta, el postor NO CUMPLE con acreditar el Tercer objetivo; calendario de trabajo acorde a los términos de referencia, por presentar información ilegible; tal como se muestra en las siguientes capturas: Página 21 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 FUENTE:Folio346,347y360,361delapropuestadelpostor:CONSORCIOCONSULTORINFRAESTRUCTURA GLOBAL FUENTE: Folio 380 y 381 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL FUENTE: Folio 398 y 399 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL Tal como se puede apreciar, el desarrollo de la metodología de propuesta es ilegible, visto que el sello y firmadelpostorsobreeltextonopermitedeterminareldesarrollodesupropuesta,porelcual,estecomité de selección determina no válida la metodología de propuesta por incongruente. ElpostormedianteelAnexoN°2desuofertadeclarabajojuramentoentreotrascondicionesdev.conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, por consiguiente, el postorconocíatodaslascondicionesrequeridasenlasbasesintegradasdel procedimientodeselección. En ese contexto citado anteriormente, es necesario precisar qué, el segundo párrafo del numeral 1.7 PRESENTACIÓN Y APERTURA DE OFERTAS del Capítulo I ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN de la SECCIÓN GENERAL de las BASES INTEGRADAS, indica qué; “el participante debe verificar antes de su envío, bajo su responsabilidad, que el archivo pueda ser descargado y su contenido sea legible”. El postor es responsable por la exactitud de su propuesta, conforme al numeral 59.1 del artículo 59 del Reglamento, que indica, ... el postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos. El referido artículo corresponde a las DISPOSICIONES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. Por lo determinado anteriormente y resultando concordante con la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2, señala que: toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, y debe encontrarse conforme con lo establecido con el requerimiento de la entidad. Lo contrario, por los riesgosquegenera,determinaráqueseadesestimada,másaúnconsiderandoquenoesfuncióndelcomité de selección interpretar el alcance de una oferta, establecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones,sinoaplicarlasbasesintegradasyevaluarlasofertasenvirtudaellas,realizandounanálisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado... La Resolución N° 312-2016-TCE-S4, en la cual precisa que, de presentarse una oferta ambigua, imprecisa o contradictoria que imposibilite al comité determinar de forma certera el real alcance de la misma, NO DEBERÁSERADMITIDA,puesnoesfuncióndedichoórganointerpretarelalcancedeunaoferta,esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las propuestas en virtud a ellas. Asimismo, el postor no cumple con desarrollar el numeral 6 Anexos, conforme se puede constatar en la siguiente captura: Página 22 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 FUENTE: Folio 46 de las bases integradas del presente proceso. Se verificó que el postor en el desarrollo de la metodología propuesta utilizó diversas imágenes, de las cuales según lo requerido por las bases no desarrolla ninguno, a modo de ejemplo, el postor utiliza imágenes, las cuales se muestran en las siguientes capturas: FUENTE: folio 358 y 359 de la propuesta del postor: CONSORCIO CONSULTOR INFRAESTRUCTURA GLOBAL. Conforme establece el requerimiento establecido en las bases integradas respecto de la metodología propuesta, el postor no cumplió con justificar en esta sección el uso de cada ilustración. Por lo anteriormente descrito, este comité de selección determina como no válido, por incumplimiento del desarrollo de la metodología propuesta, por el cual obtiene 0 puntos. (...)”. 17. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante manifiesta que, respecto del primer cuestionamiento, de una revisión integral de la metodología propuesta presentada, se aprecia que el contenido se encuentra legible y es posible realizar una lectura del mismo, contrariamente a lo señalado por el comité de selección. Sobre el segundo cuestionamiento, respecto a la justificación del uso de cada ilustración, sostiene que, de una revisión de su oferta, se puede advertir que la justificación de la imagen utilizada se encuentra en el desarrollo mismo de la metodología, ya que el gráfico empleado representa a manera explicativa lo que está desarrollando. En esa línea, señala que “la inclusión de cada gráfico se encuentra debidamente justificada en el desarrollo de la metodología misma. Los gráficos empleados no son meros elementos visuales, sino que representan de manera explicativa y directalosconceptosqueseestándesarrollando,facilitandolacomprensióndelos puntos clave de la propuesta. Tal como se observa en las imágenes, cada una de ellas cumple una función específica dentro del contexto de la metodología y está alineada con el propósito de ilustrar claramente lo que se está explicando en el texto.” (Sic) Página 23 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 En ese sen do, refiere que el fundamento del comité para descalificar su metodología carece de base técnica sólida. 18. A su turno, la Entidad señala que el desarrollo de la metodología propuesta del Consorcio Impugnante se encuentra ilegible, dado que la firma y sello de dicho postor cubre el texto, impidiendo evaluar el desarrollo de su metodología. Asimismo, sostuvo que carece de fundamento pronunciarse sobre la justificación de cada imagen utilizada en la metodología propuesta [segundo cuestionamiento], por lo anteriormente indicado. Así,ratificalaposicióndelcomitédeselecciónenotorgarceropuntosalConsorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 19. Considerando los argumentos del Consorcio Impugnante y la postura de la Entidad, cabe señalar lo regulado en las bases integradas, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que éstas constituyen las reglasdefinitivasdelprocedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Siendo así, se advierte que en el Capítulo IV – Factores de evaluación de la Sección Específica, se estableció como segundo factor de evaluación, con un puntaje de treinta (30) puntos, la Metodología propuesta, según el detalle producido a continuación: Página 24 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 44 al 46 de las bases integradas. Página 25 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Comoseaprecia,laEntidadestablecióqueelcontenidomínimodelametodología propuestasedividíaencuatro;así,lospostoresdebíandetallarensumetodología como mínimo lo siguiente: (i) metodología de trabajo (ii) antecedentes, (iii) obje vos, y (iv) plan de trabajo; para los cuales, a su vez, se estableció un listado de aspectos que debía considerar cada uno de ellos. Como parte del obje vo, éste debía realizarse tomando en consideración, entre otros aspectos, el calendario de trabajos acorde a los términos de referencia, y el calendario de trabajo GANTT acorde a los términos de referencia y del cual se debía indicar el comienzo y fin de cada ac vidad. Asimismo, se indicó que en caso la metodología propuesta evidencie la u lización de imágenes, se deberá jus ficar el uso de cada ilustración gráfica. 20. Ahora bien, a fin de determinar si las observaciones efectuadas por el comité de selección a la metodología propuesta del Consorcio Impugnante resultan ajustados a derecho, corresponde verificar, en primer lugar, qué presentó este postor en su oferta. Así, tenemos que a folios 328 al 459, obra la “METODOLOGÍA PROPUESTA”, en el cualseadvierteuníndicequecoincideconsucontenido,cuyoextractopertinente es reproducido a continuación: Página 26 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 328 y 329 de la oferta del Consorcio Impugnante 21. De lo anterior se aprecia que, en principio, el Consorcio Impugnante habría cumplido con presentar la Metodología Propuesta conforme a lo establecido en las bases integradas. Página 27 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Sin embargo, el comité de selección efectúa las siguientes observaciones a dicho documento: i. La metodología propuesta por el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar el segundo objetivo, por presentar información ilegible, en vista que el sello y firma del postor sobre el texto no permite determinar el desarrollo de su propuesta. Al respecto, trae a colación un extracto del folio 344 de la oferta del referido postor. ii. La metodología propuesta por el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar el tercer objetivo, por presentar información ilegible, en vista que el sello y firma del postor sobre el texto no permite determinar el desarrollo desupropuesta.Alrespecto,traeacolaciónextractosdelosfolios346,347, 360, 361, 380, 381, 398 y 399 de la oferta de dicho postor. Por consiguiente, determina no válida la metodología de propuesta por incongruente. iii. No cumple con desarrollar el numeral 6. Anexos; en la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante se utilizó diversas imágenes, de las cuales según lo requerido por las bases no desarrolla ninguna. Sobre ello, trae a colación dos imágenes extraídas de los folios 358 y 359 de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre estas dos imágenes, el comité indicó taxativamente lo siguiente: “no se cumplió con justificar en esta sección el uso de cada ilustración. Por lo anteriormente descrito, este comité de selección determina como no válido, por incumplimiento del desarrollo de la metodología propuesta”. (Sic) Sobre el primer cuestionamiento Respecto del segundo objetivo 22. Ahora bien, respecto del primer cuestionamiento referido al segundo objetivo, cabe indicar que éste obra a folios 342 al 345 de la oferta del Consorcio Impugnante; así, corresponde traer a colación el folio señalado por el comité en el Acta [folio 344] de la propuesta del referido postor, conforme se aprecia a continuación: Página 28 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 344 de la oferta del Consorcio Impugnante En principio, de la revisión de lo expuesto se aprecia que, en efecto, el sello y la firmadelrepresentantecomúndelConsorcioImpugnanteseencuentranubicados justamente en las fechas establecidas en el calendario de trabajos acorde a los términos de referencia (segundo objetivo); no obstante ello, no es cierto que no pueda determinarse el desarrollo de la propuesta por dicho motivo, pues de la revisión de dicho extremo, se puede conocer lo siguiente: Lun Lun 14/07/25 28/07/25 Lun Lun 14/07/25 28/07/25 En ese sentido, resulta claro las fechas indicadas en el segundo objetivo de la metodología, no evidenciándose ilegibilidad que impida su lectura, contrariamente a lo señalado por el comité de selección en el Acta. Respecto del tercer objetivo 23. Así también, se aprecia que, de conformidad con lo expuesto en el Acta, el comité cuestiona el tercer objetivo “Calendario de trabajo GANTT acorde a los términos de referencia. El calendario debe indicar el comienzo y fin de cada actividad”, en el mismo sentido del anterior cuestionamiento. Página 29 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Cabe indicar que el objetivo cuestionado obra a folios 346 al 348 de la oferta del Consorcio Impugnante. Así, corresponde traer a colación los folios señalados por el comité en el Acta concordantes con lo señalado, de conformidad con lo siguiente: *Extracto extraído del folio 346 de la oferta del Consorcio Impugnante; cabe señalar que también se encuentra en el folio 360 de la oferta *Extracto extraído del folio 347 de la oferta del Consorcio Impugnante; cabe señalar que también se encuentra en el folio 361 de la oferta Al respecto, se aprecia que, si bien el sello y la firma del representante común del Consorcio Impugnante se encuentran ubicados justamente en el desarrollo del tercer objetivo de la metodología propuesta, no se advierte ni se evidencia la supuesta ilegibilidad manifestada por el comité de selección que impida conocer lo expuesto; pues, si es posible la lectura del mismo; de conformidad con lo siguiente: Página 30 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Controlar permanente la amortización (...) Reflejándose en las valorizaciones (...) Valorizar mensualmente los avances de obra (...) Los presupuestos adicionales aprobados, (...) Respectivo y considerado los reintegros (...) El plazo máximo de aprobación por el (...) Periodos mensuales, es de cinco (5) días (...) Siguiente al de la valorización respectiva (...) Elaborar y presentar los informes mensuales (...) Comunicar a la entidad señalada (...) Fecha de termino de la misma (...) Contratista presenta la solicitud(...) En la etapa de recepción de (...) El Art. 208 del RLCE (...) Verificar como miembro (...) Cumplimiento de lo (...) Los metrados post construcción (...) Complementan los planos (...) 24. De conformidad con lo expuesto, no se evidencia ilegibilidad que impida la lectura del tercer objetivo; asimismo, no se aprecia en qué medida el sello y firma consignados en dichas páginas determinan la incongruencia de la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante. 25. Por lo expuesto, se advierte que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el segundo y tercer objetivo de la metodología propuesta, no advirtiéndose en ningún extremo la supuesta ilegibilidad advertida por el comité que impedía conocer el desarrollo de estos. 26. En este punto, cabe indicar que, el comité de selección trae a colación en el Acta los folios 380, 381, 398 y 399 de la oferta del Consorcio Impugnante, refiriéndose al tercer objetivo de la metodología propuesta, sin embargo, tal como fue señalado precedentemente, dicho objetivo está desarrollado sólo a folios 346 al 348 de dicha propuesta. Sin perjuicio de ello, se trae a colación los demás folios indicados por el comité en el Acta, a fin de determinar la existencia de ilegibilidad; véase: Página 31 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 380 de la oferta del Consorcio Impugnante *Extracto extraído del folio 381 de la oferta del Consorcio Impugnante *Extracto extraído del folio 399 de la oferta del Consorcio Impugnante *Extracto extraído del folio 398 de la oferta del Consorcio Impugnante Tal como se indicó en párrafos precedentes, si bien el sello y la firma del representante común del Consorcio Impugnante se encuentran ubicados justamente en el texto, no es cierto que no pueda determinarse el desarrollo de lametodologíapropuestapordichomotivo,puesdesurevisión,sepuedeconocer lo siguiente: Dom Lun 01/12/24 28/07/25 Lun Lun Dom Lun 14/07/25 28/07/25 01/12/24 28/07/25 (...) (...) R.S. N° 021-83-TR. El objetivo (...) Las indicaciones de las (...) Proteger la salud e integridad física (...) (...) Construcción civil – empleadores y (...) (...) y trabajos propios Y según Términos de (...) Página 32 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 27. Conformealodescrito,noexisteméritosuficienteparaqueelcomitédeselección invalide la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante – en el extremo referido a una supuesta ilegibilidad -, más aún si se ha evidenciado que, de la lectura de los extremos cuestionados por el comité, éstos si pueden ser comprendidos. Sobre el segundo cuestionamiento 28. Respecto del segundo cuestionamiento realizado a la metodología propuesta, en el Acta se detallan dos imágenes extraídas de los folios 358 y 359 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicándose lo siguiente: “no se cumplió con justificar en esta sección el uso de cada ilustración. Por lo anteriormente descrito, este comité de selección determina como no válido, por incumplimiento del desarrollo de la metodología propuesta”. (Sic) 29. Al respecto, a fin de determinar si dicha observación efectuada por el comité de selección resulta válida, corresponde verificar lo que el Consorcio Impugnante presentó en tales folios de su oferta; así, se advierte lo siguiente: Página 33 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extracto del folio 357 y folio completo 358 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 34 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído del folio 359 de la oferta del Consorcio Impugnante 30. Cabe indicar que lo solicitado en las bases integradas, respecto de este extremo cuestionado, es el siguiente: “en caso la metodología propuesta evidencia la u lización de imágenes, se deberá jus ficar el uso de cada ilustración gráfica”. Página 35 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Nótese que las bases solo establecen como contenido mínimo que las imágenes (ilustración gráfica) que se utilicen en la metodología propuesta, se encuentren justificadas. 31. Deacuerdoconlodetallado,seapreciaquelosdosgráficoscuentanconsureseña respectiva de manera posterior, por lo tanto, a consideración de este colegiado, se encuentran justificados. En esa línea, no se advierte que en la metodología propuesta presentada por el Consorcio Impugnante no se haya jus ficado los dos gráficos detallados precedentemente. 32. Porloexpuesto,esteTribunalhaverificadoqueelConsorcioImpugnantepresentó en su oferta una metodología propuesta que se encuentra conforme a lo establecido en las basesintegradas(conformesehaanalizado precedentemente), por lo que, corresponde otorgar treinta (30) puntos en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”. 33. De esa manera, el cuadro de evaluación técnica, con respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, se modifica obteniendo los siguientes resultados: Factor experiencia Factor Puntaje Postor del postor en lametodología técnico especialidad propuesta obtenido INFRAESTRUCTURA GLOBAL 70 30 100 [IMPUGNANTE] 34. Por tanto, este extremo del recurso es fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la experiencia presentada por el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación previsto en las bases integradas; o si, caso contrario, corresponde tener por descalificada su oferta y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 35. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación cuestionando la oferta del Adjudicatario, bajo el argumento que las siguientes experiencias consignadas en el Anexo N° 8 no acreditan el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad: (i) Contrato de Locación de Servicios de Consultoría N° 28-2018-MDH [Experiencia N° 4], (ii) Contrato de Supervisión de Obra N° 002-2018-MDTD [Experiencia N° 5], (iii) Contrato N° 206- Página 36 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 2017-GM/MDP [Experiencia N° 6], (iv) Contrato 030-2016/MDY [Experiencia N° 7] y (v) Contrato N° 14-2015-PS-GM/MDP [Experiencia N° 8]. 36. Teniendo en cuenta los cuestionamientos señalados anteriormente, corresponde analizar cada uno de ellos, para lo cual, se tomará en consideración los argumentos expuestos contra dichos cuestionamientos y las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. Contrato de Supervisión de Obra N° 002-2018-MDTD [Experiencia N° 5] 37. Enestepunto,elConsorcioImpugnantemanifestóque,afolio103delaofertadel Adjudicatario, obra el contrato de consorcio, en el cual no se especifican las obligaciones asumidas conforme a lo establecido en la Directiva N° 006-2017- OSCE/CD. A su criterio, dicha omisión representa un incumplimiento de los requisitos establecidos, ya que no se dispone de una constatación fehaciente sobre el porcentaje de obligaciones asumidas en el contrato presentado. 38. En este punto, cabe señalar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, no ha expuesto argumentos para rebatir este cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante a su oferta. 39. Por su parte, con relación a esta controversia, la Entidad ha manifestado que en el contrato de consorcio presentado se establece el porcentaje de participación en la supervisión de la obra, tal como se precisa en la cláusula novena del mismo; por tanto, valida la experiencia. 40. Llegado a este punto, a efectos de esclarecer la controversia formulada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar y calificar las ofertas en el procedimiento. 41. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 37 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 41 y 42 de las bases integradas. 42. De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a (1) vez el valor referencial, esto es, S/ 416,534.84 (cuatrocientos dieciséis mil quinientos treinta y cuatro con 84/100 soles), por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación Página 38 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: ¥ Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o ¥ Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. De igual manera, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 43. En este punto, cabe precisar que a folios 34 al 36 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde se consignó como Experiencia N° 5 al Contrato de Supervisión de Obra N° 002-2018-MDTD, por el monto acumulado de S/ 135,567.22, tal como se aprecia a continuación: Página 39 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído del folio 34 de la oferta del Adjudicatario. Página 40 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído de los folios 35 y 36 de la oferta del Adjudicatario. 44. Ahora bien, es preciso señalar que, en cuanto a la Experiencia N° 5 consignado en dicho anexo, el Consorcio Impugnante ha señalado que en el contrato de consorcio presentado en dicha experiencia, no se especifican las obligaciones asumidas conforme a lo establecido en la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. Siendo que, dicha omisión, a su criterio, representa un incumplimiento de los requisitos establecidos, ya que no se dispone de una constatación fehaciente sobre el porcentaje de obligaciones asumidas en el contrato presentado. 45. Teniendo en cuenta a lo anterior, corresponde remitirse a la oferta del Adjudicatario, así se tiene que a folios 98 al 101 dicho postor presentó el Contrato de Supervisión de Obra N° 002-2018-MDTD, el cual se reproduce un extracto del mismo para mayor detalle: Página 41 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 98 de la oferta del Adjudicatario. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que las partes del Contrato de Supervisión de Obra N° 002-2018-MDTD, por un lado, como entidad contratante, fue la Municipalidad Distrital de Diciembre y; por otro lado, en calidad de contratista, el Consorcio Cultura, integrado por la empresa DANKJOS Perú Ingenieros Consultores SAC y el señor Alejandro Ladislao Orellana Tutaya [Adjudicatario]. Asimismo, el referido contrato tuvo por objeto la contratación de la supervisión de la obra “Mejoramiento de las vías con pavimentación de la Av. Cultura Distrito de Tres de Diciembre – Chupaca – Junín (Etapa 2)”, siendo el monto de este contrato la suma de S/ 150,630.24. 46. También, se aprecia que a folios 102 y 103 presentó el contrato de consorcio del 7 de junio de 2018, de cuya revisión se aprecia al objeto que fue materia de contratación mediante el Contrato de Supervisión de Obra N° 002-2018-MDTD, tal como se aprecia del siguiente extracto: Página 42 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 102 de la oferta del Adjudicatario. Asimismo,esdeapreciarsequeelConsorcioCultura,conformadoporlaempresa DANKJOS Perú Ingenieros Consultores SAC y el señor Alejandro Ladislao Orellana Tutaya [Adjudicatario], así como la participación de aquellos con el 10% y 90% cada uno, respectivamente, conforme se verifica de la imagen: Página 43 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 47. Véase los extractos antes reproducidos, en los que se aprecia que en la cláusula segunda, las partes integrantes del consorcio se asociaron con el objeto de disponer en forma conjunta la supervisión de la obra “Mejoramiento de las vías con pavimentación de la Av. Cultura Distrito de Tres de Diciembre – Chupaca – Junín (Etapa 2)”; asimismo, en la séptima cláusula se establece el porcentaje de participación que se compromete cada consorciado, siendo que el Adjudicatario (el señor Alejandro Ladislao Orellana Tutaya) tiene una participación del 90% y, finalmente, en la octava cláusula se indica que aquél es responsable individual legalmente del manejo y control en la consultoría de obra. En tal sentido, de una revisión integral y conjunta del Contrato de consorcio, se puede advertir que el porcentaje de obligaciones (90% correspondiente al Adjudicatario) está vinculado al objeto del contrato, el cual es precisamente la supervisión de la obra, con lo cual se acredita fehacientemente el porcentaje de las obligaciones derivadas del contrato. Al respecto, corresponde reiterar que, de conformidad con lo dispuesto en las bases integradas, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. Endichocontexto,yatendiendoaloexpuestoprecedentemente,noseapreciaun sustento válido para no considerar dicha experiencia. 48. Por tanto, atendiendo a lo expuesto, corresponde señalar que, los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 5, tales como el Contrato de Supervisión de Obra N° 002-2018-MDTD y el contrato de consorcio, conjuntamente con la Conformidad del Servicio del 28 de diciembre de 2018, acredita la experiencia del Adjudicatario, por la suma de S/ 135,567.22 [90% del monto contractual (S/ 150,630.24)], consignada en el Anexo N° 8. 49. En consecuencia, debe desestimarse lo alegado por el Consorcio Impugnante en este extremo. Contrato N° 206-2017-GM/MDP [Experiencia N° 6] 50. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostuvo que, del contenido de la Conformidad de servicio del 14 de agosto de 2018, adjunta al Contrato N° 0206- Página 44 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 2017-GM/MDP, se advierte que no se ha consignado el monto final por el cual se ejecutó el contrato, imposibilitando de tal manera la trazabilidad entre el monto declarado y lo que realmente se ejecutó. En ese sentido, señala que a pesar de que el Adjudicatario presentó el documento exigido por las bases para acreditar la experiencia N° 6, de la información contenida en la conformidad presentada, al estar incompleta, no permite tener la certeza del monto por el cual se ejecutó el servicio de consultoría de obra; por tanto, a su criterio, dicho documento no resulta idóneo para acreditar la experiencia N° 6. 51. El Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar 52. Por su parte, la Entidad no se pronunció sobre este extremo. 53. Ahora bien, en este punto cabe indicar que a folios 34 al 36 de la oferta del AdjudicatarioobraelAnexoN°8–Experienciadelpostorenlaespecialidad,donde se consignó como Experiencia N° 6 al Contrato N° 206-2017-GM/MDP, por el montoacumuladodeS/46,824.42,talcomoseapreciadelasiguienteimagenque se reproduce para mayor detalle: *Extraído del folio 35 de la oferta del Adjudicatario. 54. Teniendoencuentaaloanterior,corresponderemitiralaofertadelAdjudicatario, asísetienequeafolios106al115presentóelContratoN°206-2017-GM/MDPdel 23 de noviembre de 2017, el cual se reproduce extractos del mismo para mayor detalle: Página 45 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído del folio 106 de la oferta del Adjudicatario Página 46 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído del folio 111 de la oferta del Adjudicatario. *Extraído del folio 115 de la oferta del Adjudicatario. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que las partes del Contrato N° 206-2017- GM/MDP, por un lado, como entidad contratante la Municipalidad Distrital de Paucara Acobamba – Huancavelica y; por otro lado, en calidad de contratista, el Consorcio Santa Lucia, integrado por los señores Clayer Morales Díaz y el señor Alejandro Ladislao Orellana Tutaya [Adjudicatario]. Asimismo, el referido contrato tuvo por objeto la contratación de “Supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Calvaro cuadras 1, 2, 3 y 4 Jr. Libertad cuadras 2 y 3 Jr. Cuzco cuadra 2, Jr. Los Libertadores cuadras 1, 2 y Jr. 8 de Setiembre cuadra 1 de la localidad de Paucara, distritodePaucara–Acobamba–Huancavelicaconstrucción”,siendoelmontode este contrato la suma de S/ 117,061.06. 55. También, se aprecia que a folios 116 al 119 presentó el contrato de consorcio del 8 de noviembre de 2017, de cuya revisión se aprecia al objeto que fue materia de contrataciónmedianteelContratoN°206-2017-GM/MDP,talcomoseapreciadel siguiente extracto: Página 47 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído del folio 116 de la oferta del Adjudicatario. Asimismo, es de apreciarse que el Consorcio Santa Lucía, conformado por los señores Clayer Morales Díaz y Alejandro Ladislao Orellana Tutaya [Adjudicatario],asícomolaparticipacióndeaquellosconel60%y40%cadauno, respectivamente, conforme se verifica de la imagen: *Extraído del folio 116 de la oferta del Adjudicatario. Así también, a folio 120 de la oferta del Adjudicatario obra la Conformidad de Servicio del 14 de agosto de 2018, otorgada por el subgerente de supervisión y liquidación de obras de la Municipalidad Distrital de Paucara – Acobamba, el Ing. Daniel Suarez Cóndor, mediante el cual deja constancia que el servicio de Página 48 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 consultoría como supervisor de obra del proyecto “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Calvaro cuadras 1, 2, 3 y 4 Jr. Libertad cuadras 2 y 3 Jr. Cuzco cuadra 2, Jr. Los Libertadores cuadras 1, 2 y Jr. 8 de Setiembre cuadra 1 de la localidad de Paucara, distrito de Paucara – Acobamba – Huancavelica construcción” correspondiente al Contrato N° 206-2017-GM/MDP, fue supervisado por el Consorcio Santa Lucia, integrado por el señor Clayer Morales Díaz y el Adjudicatario; lo que permite advertir una trazabilidad entre los documentos que se presentaron para la acreditación de la experiencia. *Extraído del folio 120 de la oferta del Adjudicatario. Página 49 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 56. Ahora bien, en atención a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, es pertinente indicar que el artículo 145 del Reglamento, aprobado por Decreto supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, norma aplicable al contrato bajo análisis, establecía lo siguiente: “Artículo 145.- Constancia de prestación 145.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el único autorizado para otorgar al contratista, de oficio o a pedido de parte, una constancia que debe precisar, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. (...).” (énfasis agregado) De la lectura de dicho artículo, se advierte que este regulaba el contenido mínimo de la constancia de prestación, indicando que esta debía precisar la identificación del contrato, el objeto del contrato, el monto del contrato vigente y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. Así, cabe anotar que la citada normativa establecía la competencia y los alcances para emitir la constancia de prestación del servicio, como el monto del contrato; no obstante, el documento que acompaña la experiencia N° 6 es la Conformidad de Servicio del 14 de agosto de 2018, que no es lo mismo que la constancia de prestación del servicio de consultoría de obra, la cual es emitida en un momento posterior. En ese sentido, es importante mencionar que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, consiste en demostrar el monto facturadorequeridoenlasbasesintegradas,paralocualpuedepresentarse,entre otros, copia del contrato u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto, según lo antes expuesto. 57. Por tanto, corresponde señalar que, los documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 6, tales como el Contrato N° 206-2017-GM/MDP y el contrato de consorcio, conjuntamente con la Conformidad de Servicio del 14 de agosto de 2018, acredita la experiencia del Adjudicatario por la suma de S/ 46,824.42 [40% del monto contractual (S/ 117,061.06)], consignada en el Anexo N° 8. Página 50 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 58. En consecuencia, debe desestimarse lo alegado por el Consorcio Impugnante en este extremo. Contrato N° 14-2015-PS-GM/MDP [Experiencia N° 8] 59. Al respecto, el Consorcio Impugnante sostuvo que la Conformidad de servicio del 5 de mayo de 2016, adjunta al Contrato N° 014-2015-PS-GM/MDP, no ha sido otorgada por el funcionario competente, pues, según la cláusula décima del contrato se indica que la conformidad la otorgará la subgerencia de desarrollo urbano y rural, sin embargo, la conformidad presentada se encuentra suscrita por el gerente municipal. En esa línea, refiere que no puede validarse la experiencia N° 8. 60. El Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar 61. Por su parte, la Entidad sostuvo que, respecto de esta experiencia, de la revisión efectuada, la conformidad presentada cumple con la primera forma de acreditar laexperienciadepostorenlaespecialidad;porconsiguiente,validalaexperiencia. 62. En este punto, cabe precisar que a folios 34 al 36 de la oferta del Adjudicatario obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde se consignó como Experiencia N° 8 al Contrato N° 14-2015-PS-GM/MDP, por el monto acumulado de S/ 50,051.39, tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: *Extraído del folio 36 de la oferta del Adjudicatario. 63. Teniendoencuentaaloanterior,corresponderemitiralaofertadelAdjudicatario, así se tiene que a folios 132 al 137 presentó el Contrato N° 14-2015-PS-GM/MDP, el cual se reproduce extractos del mismo para mayor detalle: Página 51 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 132 de la oferta del Adjudicatario. *Extracto extraído del folio 133 de la oferta del Adjudicatario. Página 52 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 135 de la oferta del Adjudicatario. *Extracto extraído del folio 137 de la oferta del Adjudicatario. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que las partes del Contrato N° 14-2015-PS- GM/MDP, por un lado, como entidad contratante la Municipalidad Distrital de Paucarbamba y; por otro lado, en calidad de contratista, el Adjudicatario. Asimismo, el referido contrato tuvo por objeto la contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Construcción de pistas y veredas en el Jr. Huancayo, calle Tayacaja, calle Integración, calle Paucarbamba, calle Miraflores y calle Valle Hermoso del Distrito de Paucarbamba – Churcampa – Huancavelica”, siendo el monto de este contrato la suma de S/ 50,051.39. 64. También, se aprecia que a folio 138 de la oferta del Adjudicatario, obra la ConformidaddelServiciodel5demayode2016,emitidoysuscritoporelgerente municipaldelaMunicipalidadDistritaldePaucarbamba,elseñorMichaelEspinoza Barrientos, de cuya revisión se aprecia al objeto que fue materia de contratación Página 53 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 mediante el Contrato N° 14-2015-PS-GM/MDP, tal como se aprecia a continuación: *Extraído del folio 138 de la oferta del Adjudicatario. 65. Según lo citado, se aprecia que el Adjudicatario acreditó su experiencia derivada del Contrato N° 14-2015-PS-GM/MDP de conformidad con lo solicitado en las Página 54 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 bases integradas, verificándose que la misma persona que lo suscribió [el gerente municipaldelaMunicipalidadDistritaldePaucarbamba,elseñorMichaelEspinoza Barrientos], emitió y suscribió el documento denominado “Conformidad del Servicio”; debiendo precisarse que el hecho por sí solo de que tal documento no haya sido suscrito por la “Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural” no invalida la experiencia adquirida por dicho postor, la cual hace referencia a una destreza adquirida a lo largo del tiempo. Sostener lo contrario, constituiría una interpretaciónexcesivamenteformalistaqueafectaríalamásampliaconcurrencia de proveedores en la contratación pública. 66. En ese sentido, es importante reiterar que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, consiste en demostrar el monto facturado requerido en las bases integradas, para lo cual puede presentarse, entre otros, copia del contrato u órdenes de servicio y su respectiva conformidad o constancia de prestación, tal como ha ocurrido en el caso en concreto, según lo antes expuesto. 67. Por tanto, este Tribunal, advierte que el Contrato N° 14-2015-PS-GM/MDP y su Conformidad del Servicio del 5 de mayo de 2016, son elementos suficientes que acreditanlaExperienciaN°8consignadaenelAnexoN°8,conlocualsedesestima el argumento del Consorcio Impugnante alegado en este extremo. 68. De otro lado, es importante recordar que en las bases integradas se solicitó, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el monto facturado acumulado equivalente a S/ 416,534.84 (cuatrocientos dieciséis mil quinientos treinta y cuatro con 84/100 soles). Segúnfluyedel“Actadeaperturadesobres,calificaciónyevaluacióndelasofertas técnicas” del 29 de octubre de 2024, y lo expuesto por la Entidad en este procedimiento, el comité de selección acreditó la experiencia del postor en la especialidad por la suma de S/ 641,098.59. De acuerdo con los términos del recurso de apelación, se ha cuestionado cinco (5) experiencias del Adjudicatario; salvo, las Experiencias N° 1 [S/ 77,889.75] y N° 2 [S/142,052.90],decuyasumatoriaarrojanelmontototaldeS/219,942.65,elcual se encuentra dentro del monto acreditado por el comité de selección. En el presente caso, este Tribunal ha validado las Experiencias N° 5 [S/ 135,567.22], N° 6 [S/ 46,824.42] y N° 8 [S/ 50,051.39], por la suma total de S/ Página 55 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 232,443.03, cuestionadas por el Consorcio Impugnante, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. Por tanto, efectuado la suma entre los montos de S/ 219,942.65 y S/ 232,443.03, se advierte que el Adjudicatario acreditó el monto facturado ascendente a S/ 452,385.68, el cual supera el monto de S/ 416,534.84, requerido en las bases integradas como requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. 69. Por tanto, no habiéndose amparado las tres pretensiones del Consorcio Impugnante, conforme a los argumentos expuestos anteriormente, corresponde mantener la condición jurídica de postor calificado del Adjudicatario. Asimismo, no corresponde pronunciarse sobre los demás cuestionamientos del Consorcio Impugnante contra la oferta del Adjudicatario formulados en este extremo. 70. Por tanto, el presente punto controvertido debe ser declarado infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Adjudicatario, en el factor de evaluación “metodología propuesta” y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 71. El Consorcio Impugnante manifiesta que, el cronograma de Gantt presentado por el Adjudicatario consigna un plazo de ejecución de 267 días calendario y, además, consigna actividades de 246 días en los numerales 24, 34 y 44 del cronograma, lo cual contradice lo solicitado en las bases integradas, que establecen que el plazo de ejecución de la obra es de 240 días calendario y 60 días calendario para la liquidación de la obra. Asimismo, indica que en el cronograma se refleja que las actividades de recepción y liquidación de obra se desarrollarán de manera paralela, siendo que, de acuerdo con la normativa, estas actividades son correlacionales, es decir, deben de realizarse de manera secuencial. Por tal motivo, sostiene que el Adjudicatario no ha desarrollado adecuadamente la metodología propuesta, en tanto su planificación no se ajusta a lo establecido en el Reglamento, incumpliendo con los requisitos técnicos establecidos para la Página 56 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 correcta ejecución del proyecto. Así pues, concluye que corresponde otorgar cero puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 72. En este punto, cabe reiterar que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento y, por ende, no ha expuesto argumentos para rebatir este cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante a su oferta. 73. Por su parte, la Entidad sostuvo que el cronograma de Gantt presentado por el Adjudicatario, considera los plazos de otorgamiento y consentimiento de buena pro, perfeccionamiento y firma de contrato, considerando un plazo de dieciséis (16) días, desde el 28 de octubre al 12 de noviembre de 2024. Asimismo, considera las actividades antes de la prestación del servicio, como la revisión del expediente técnico, asesoramiento de aspectos técnicos administrativos, técnicos y legales a la Entidad, revisión con el contratista el plan de trabajo antes del inicio de obra. El plazo es de catorce (14) días calendario, desdeel29deoctubreal11denoviembrede2024,siendoesteplazoconsiderado dentro de la buena pro, sin afectar el inicio de actividades de la supervisión. Sostuvo que el Adjudicatario toma como fecha base el 12 de noviembre de 2024 y como fecha final el 7 de setiembre de 2025, siendo un total de trescientos (300) días calendario. No obstante ello, señala que establece el plazo de doscientos setenta y siete (267) días calendario para actividades durante la prestación de servicios; dentro de ello, se observa en el ítem 04.13, 04.14, 04.15, 04.16, que considera los plazos para la entrega, revisión y levantamiento de observaciones de la valorización e informe mensual, en concordancia al artículo 194 del Reglamento, el cual establece que plazo para presentar las valorizaciones por la supervisión debe ser dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Así, señala que, tal como se observa en el cronograma, la fecha prevista para culminarlasactividadesdelasupervisiónesel9dejuliode2025,“(...)porlotanto, correspondería que la fecha de la presentación de valorizaciones e informes deben ser del 01/08/25 al 05/08/25, resultando una presentación objetiva y realista en el desarrollo del cronograma requerido en la metodología propuesta.” (Sic) Precisa que en los puntos 04.24, 04.25, 04.26, 04.27, se desarrolla el cronograma de actividades en concordancia a las bases, por ello el postor considera que estas actividades se realizan después de haber culminado el plazo de doscientos cuarenta (240) días calendario, ya que son actividades posteriores al desarrollo de Página 57 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 la supervisión de obra, de igual manera se señala que estas actividades contienen el criterio técnico acorde a las fechas establecidas. De igual manera, con respecto a los puntos de recepción de obra y liquidación se establece un plazo de sesenta (60) días calendario, tal como indica las bases, y de igual manera respeta el criterio establecido en el artículo 208 del Reglamento. Concluye que, el plazo señalado de 267 días calendario, el Adjudicatario lo sustentóenelcronogramaconcadaactividad,sinafectarlosplazosrequeridosen su totalidad, manteniendo un desarrollo acorde al Reglamento. 74. Ahora, considerando que el Consorcio Impugnante ha cuestionado que el cronograma de Gantt contenido en la metodología propuesta por el Adjudicatario contraviene el plazo descrito en las bases integradas definitivas y, a su vez, contradice lo dispuesto en el Reglamento, resulta pertinente remitirnos a las reglas del procedimiento y luego revisar la oferta cuestionada, para conocer si, en efecto, se han producido tales hechos. 75. Así, se aprecia que el numeral 1.8 del Capítulo I correspondiente a la sección específica de las bases integradas defini vas, contempla que los servicios de consultoría de obra se prestarán en el plazo de doscientos cuarenta (240) días calendario, y sesenta (60) días calendario para la liquidación de obra. *Extracto extraído de la pág. 14 de las bases integradas. 76. Asimismo, corresponde remitirnos al Capítulo IV – Factores de evaluación, donde se ha establecido el siguiente requisito de evaluación: Página 58 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído de la pág. 44 al 46 de las bases integradas. Como puede verse, en las bases integradas se ha establecido como uno de los factores de evaluación, la metodología propuesta, cuya acreditación amerita el otorgamiento de treinta (30) puntos a la oferta. Página 59 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Cabe tener en cuenta que los postores debían detallar en su metodología como mínimo lo siguiente: (i) metodología de trabajo, (ii) antecedentes, (iii) objetivos, y (iv) plan de trabajo. Como parte del plan de trabajo debían guardar un orden de acuerdo a la cronología del tiempo y de acuerdo a las funciones, las cuales, entre otras, debían realizarse teniendo en cuenta, entre otras, el diagrama de Gantt y el método de la ruta crítica (CPM, por sus siglas en inglés). 77. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentaciónqueelAdjudicatariopresentóensuofertaparaacreditarelcitado factor de evaluación. Así,aefectosdesustentarlametodologíapropuesta,elAdjudicatariopresentóun plan de trabajo, siendo que en el numeral “4. Programación Gantt y PERT – CPM” dedichodocumento,elreferidopostorpresentaelcronogramadeGantt(obrante en los folios 375 al 379 de dicha oferta), el cual se muestra a continuación: *Extraído del folio 375 de la oferta del Adjudicatario. Página 60 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído del folio 376 de la oferta del Adjudicatario. *Extraído del folio 377 de la oferta del Adjudicatario. Página 61 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 *Extraído del folio 378 de la oferta del Adjudicatario. *Extraído del folio 379 de la oferta del Adjudicatario. Página 62 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 78. Del cronograma a la vista se aprecia lo siguiente: ¥ El cronograma de actividades indica que todas las acciones a realizar para la consultoría se efectuarían en 315 días calendario, entre el 28 de octubre de 2024 al 7 de setiembre de 2025. ¥ La actividad “Actividades durante la prestación del servicio” (descrita en el numeral11delcronograma)seefectuaríaentreel12denoviembrede2024 al 5 de agosto de 2025, el cual contempla 267 días calendario, periodo que es distinto al plazo previsto en las bases integradas para la supervisión de la obra (240 días calendario), hecho que demuestra un incumplimiento a las bases. ¥ Las actividades de recepción de obra esta programado a darse entre el 10 de julio al 13 de agosto de 2025, lo cual se superpone al periodo de liquidacióndeobra,elcualseencuentrapensadorealizarentreel10dejulio al 7 de setiembre de 2025. Página 63 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Es pertinente tener en cuenta que, de acuerdo al artículo 209 del Reglamento, el contratista presenta la liquidación del contrato de obra debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida. Por tanto, no es posible que la recepciónylaliquidacióndeobraseejecutenenformaparalela,comoseha previsto en el cronograma descrito. 79. De esa manera, se puede verificar que, en el “Cronograma Gantt” se ha considerado un plazo de 267 días calendario, para la supervisión de la ejecución de obra, que es más extensa que el plazo de 240 días calendario establecido para la prestación del servicio de consultoría de obra, según las bases integradas. 80. Por su parte, en cuanto a lo manifestado por la En dad sobre que el plazo consignado de 267 días calendario se encuentra sustentado en el cronograma con cada actividad sin afectar los plazos requeridos en su totalidad, lo cierto es que, este plazo incide en el fondo de la su oferta y en consecuencia no se puede tener certeza sobre el plazo realmente ofertado por aquel. Ahorabien,respectoaqueenlosítems04.13,04.14,04.15,04.16delcronograma, se consideran los plazos para la entrega, revisión y levantamiento de observaciones de la valorización e informe mensual, en concordancia al artículo 194delReglamento;cabeindicarque,ellonodesvirtúalaincongruenciaadvertida en un extremo de la oferta del Adjudicatario, donde este consignó como plazo ofertado 267 días en el Cronograma Gantt. Asimismo, lo señalado por la Entidad, referido a que en el cronograma, la fecha prevista para culminar las actividades de la supervisión es el 9 de julio de 2025, “(...) por lo tanto, correspondería que la fecha de la presentación de valorizaciones e informes deben ser del 01/08/25 al 05/08/25, resultando una presentación objetiva y realista en el desarrollo del cronograma requerido en la metodología propuesta”(Sic), se demuestra que la Entidad está infiriendo plazos no previstos enelcronogramapresentadoporelAdjudicatario,locualconfirmalaambigüedad de lo ofertado. Página 64 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 81. Asimismo, además de lo advertido en el fundamento anterior, se ha corroborado que el periodo previsto para el desarrollo de la recepción y la liquidación, no es concordante con lo establecido en el Reglamento. 82. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda identificar lo que se oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 83. En consecuencia, se verifica que el Adjudicatario no presentó la metodología propuesta conforme a lo requerido en las bases integradas, requisito para la evaluación técnica de la oferta; por ello, corresponde acoger la pretensión del Consorcio Impugnante y declarar que no le corresponde la asignación de los 30 puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. Teniendo en cuenta ello, se aprecia que, a la oferta del Adjudicatario le corresponde un total de 70 puntos, considerando que, según el “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicios de consultoría deobras”obtuvo100puntos(puntajetécnicototal)aloscualessedebedescontar los 30 puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta”. De acuerdo a lo expuesto, considerando que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, siendo que el Adjudicatario no cumple con dicho puntaje, corresponde que se descalifique la oferta de aquél, y se revoque la buena pro otorgada a su favor. 84. Es así como, este extremo del recurso es declarado fundado. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 85. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 65 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 86. No obstante, tal como se ha podido advertir de los actuados del presente expediente, el Consorcio Impugnante ha manifestado que la promesa formal de consorcio presentada como parte de su oferta no contiene las firmas legalizadas, situación que no fue advertida por el comité de selección en la etapa correspondiente. 87. En ese sentido, previamente al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección debe otorgar al Consorcio Impugnante el plazo máximo de tres (3) días hábiles de publicada la presente resolución a fin que subsane la legalización de firmas de su “Anexo N° 5 – Promesa de consorcio”; ello, en estricto cumplimiento de lo establecido en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 88. Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas servicios de consultoría de obras” publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante no accedió a la etapa de evaluación económica, en vista de que no alcanzó el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, y se otorgó la buena pro al Adjudicatario; no obstante, en los precedentes puntos controvertidos se ha dispuesto otorgar el puntaje de treinta (30) puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta” de la oferta del Consorcio Impugnante, y declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario en tanto no logró obtener el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos; en consecuencia, se tiene que la oferta del Consorcio Impugnante – de subsanar su oferta - sería la única oferta admitida y calificada del procedimiento de selección. 89. A efectos de un mejor entender, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: 90. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde que el comité de selección proceda con la evaluación de la oferta económica del Consorcio Impugnante, al haber Página 66 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 alcanzado el puntaje de 100 puntos en la evaluación técnica y le otorgue la buena pro de corresponder (previa subsanación de su oferta). 91. Por tanto, no corresponde que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a la oferta del Consorcio Impugnante, en consecuencia, la pretensión de aquél no resulta amparable. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 92. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 93. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. 94. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por la empresa MS Página 67 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPM/CS - Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pillco Marca; en consecuencia, corresponde: 1.1 DESCALIFICAR de la oferta del postor Alejandro Ladislao Orellana Tutaya, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024-MDPM/CS - Segunda Convocatoria. 1.2 REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024- MDPM/CS - Segunda Convocatoria, otorgada al postor Alejandro Ladislao Orellana Tutaya. 1.3 REVOCAR la decisión del comité de selección de no asignar puntaje en el factor de evaluación “Metodología propuesta” a la oferta del Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, asignándole treinta (30) puntos en dicho factor de evaluación, obteniendo un total de 100 puntos en el puntaje de evaluación técnica. 1.4 DISPONER que el comité de selección otorgue al Consorcio Consultor Infraestructura Global, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señorEdwinJuanGonzalesMartel,unplazonomayorde3díashábilespara que presente el “Anexo N° 5 – Promesa de consorcio” con la legalización de firma ante notario público, de conformidad con lo dispuesto en la presente resoluciónysegúnloestablecidoenelliteralc)delnumeral60.2delartículo 60 del Reglamento. 1.5 DISPONER que, una vez subsanada la oferta conforme a lo señalado en el numeral anterior, el comité de selección evalúe la oferta económica del ConsorcioConsultorInfraestructuraGlobal,conformadoporlaempresaMS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, y, de ser el caso, le otorguelabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°004-2024-MDPM/CS - Segunda Convocatoria, luego de lo cual deberá otorgarle la buena pro, de corresponder. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Consultor Infraestructura Global, conformado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Edwin Juan Gonzales Martel, por la interposición de su recurso de apelación. Página 68 de 69 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resoluci—n N… 05373-2024-TCE-S2 3. Disponer que la En dad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Direc va N° 003-2020- OSCE.CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 69 de 69