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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo”. Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5094/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LESOR J & M S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, en el marco de la Orden de Compra N° 376-2021 del 16 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Laja...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo”. Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5094/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LESOR J & M S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, en el marco de la Orden de Compra N° 376-2021 del 16 de noviembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAJAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Lajas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 376-2021 , en adelante la Orden de Compra,afavordelaempresaLESORJ&MS.R.L.,enadelanteelContratista,para la “Adquisición de materiales para limpieza y mantenimiento del mercado de abastos, antena parabólica, local municipal y servicios higiénicos de la plaza agropecuaria de la Municipalidad Distrital de Lajas” por el monto ascendente a S/ 1,593.70 (Mil quinientos noventa y tres con 70/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 152 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 525-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú del 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,seapreciaqueelseñorDelgadoVásquezSegundo Rosendo, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Chota, Región de Cajamarca, en el período de tiempo indicado. Por tanto, el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el período de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. De la información consignada por el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Elsa Tafur Díaz como su cónyuge, y al señor Jaime Tafur Díaz como su cuñado. Por tanto, dichas personas se encontraban impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, durante el período de tiempo que ejerció el cargo de regidor y dentro de los doce (12) meses siguientes de cesado en el mismo. Por otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa LESOR J & M S.R.L. [el Contratista], tendría como accionista al 3Obrante a folios 1 a 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 a 19 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 señorJaimeTafurDiaz,conelcincuentaporciento(50%)deacciones,por lo que la misma se encontraría impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo durante el período de tiempo que ejerció como regidor y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. No obstante, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el período de tiempo en el que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo ejerció el cargo de regidor provincial de Chota, el Contratista habría realizado contrataciones dentro de su ámbito de competencia territorial, entre las que se encuentra la perfeccionada mediante la Orden de Compra, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción por parte del Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 1 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuestos previstos en elnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,normavigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso. Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (cargo de recepción). Señalarsielsupuestoinfractorpresentó,paraefectosdesucontratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, de ser el caso, acreditando la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, y si con la presentación de tales documentos se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4Obrante a folio 20 del expediente administrativo. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los documentos siguientes: i) cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada; ii) documento mediante el cual se presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad (en caso haber sido recibida de manera electrónica, remitir copia del correo electrónico donde se advierta la fecha de remisión y las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad); y, iii) los documentos de cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución de la relación contractual. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplaconremitirlosolicitado,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de susatribuciones,coadyuveenlaremisióndeladocumentaciónrequeridayadopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 085-2024-MDL-GM.LATD del 7 de agosto de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe N° 114-2024- 6 MDL/UL del 22 de julio de 2024. 5. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225;infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. Asimismo, incorporar al presente expediente administrativo sancionador los documentos siguientes: i) Resultados de Elecciones de Regidor de la Provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la 5Obrante a folio 32 a 33 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 35 a 46 del expediente administrativo. Notificación N° 64835-2024.TCE el 17 del mismo mes y año.l OSCE el 19 de agosto de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); ii) Histórico de Procesos Electorales en el que postuló el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); iii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2022 del señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez, en calidad de Regidor Provincial de la Municipalidad Provincial de Chota, obtenida del portal de “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República; y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 17 de setiembre de 2024, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente, el Oficio N° 32-2024-U.RR.CC-MPCH [registro 33145-2024] y sus recaudos,presentadosporlaMunicipalidadProvincialdeChota;asícomoelOficio N° 033555-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 4 de noviembre de 2024 [registro 33781-2024] y sus recaudos, presentados por el RENIEC, ambos, presentados en el trámite del Expediente N° 5066/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .8 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribucionesqueno lehayan sido expresamenteotorgadas,de conformidad conel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del 8CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,593.70 (Mil quinientos noventa ytres con 70/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales k) e i) concordante con los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. 8. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 9. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalo jurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdad durante los procedimientosde selección que llevan a cabo las Entidades 9Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra 10 N° 376-2021 del 16 de noviembre de 2021, emitida por la Entidad a favor de la empresaLESORJ&MS.R.L.[elContratista]parala“Adquisicióndematerialespara limpieza y mantenimiento del mercado de abastos, antena parabólica, local municipal y servicios higiénicos de la plaza agropecuaria de la Municipalidad Distrital de Lajas” por el monto ascendente a S/ 1,593.70 (Mil quinientos noventa y tres con 70/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de compra: Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Obrante a folio 152 del expediente administrativo. Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 15. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: 11 i) Comprobante de Pago N° 1550 del 6 de diciembre de 2021; ii) Constancia de Pago mediante transferencia electrónica del 9 de diciembre de 2021, y iii) Factura Electrónica N° E001-168 del 26 de noviembre de 2021, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen los documentos mencionados a continuación: 1Obrante a folio 158 del expediente administrativo. Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 17. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuentacon lapropiaOrden deServicio yotros medios probatoriosquepermiten acreditar la contratación mediante la Orden de Compra. 18. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es en la fecha de la emisión de la orden de Compra, 16 de noviembre de 2021; por tanto, corresponde determinar si,a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 19. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipaciónindividualoconjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidaspersonas.Idénticaprohibiciónse extiende alas personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 20. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del cargo desempeñado por el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo (Regidor Provincial) 21. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo fue elegido como Regidor Provincial de Chota, Región de Cajamarca, para el período 2019-2022. 22. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacio12l de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 23. En esesentido, se puedeconcluirqueelseñor DelgadoVásquezSegundoRosendo se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso decontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodel cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 24. Cabe recalcar que la Orden de Compra, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 16 de noviembre de 2021. 12El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 25. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 26. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo consignó al señor Tafur Díaz Jaime como su cuñado, por lo que el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 27. En ese orden de ideas, de acuerdo a la información que obra en el expediente, el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez [Regidor Provincial] en su Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 , obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó a la señora Elsa Tafur Díaz como su cónyuge y, al señor Tafur Díaz Jaime como su cuñado, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 1Obrante a folio 296 a 298 del expediente administrativo. Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Sobre elparticular, esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil 14 establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares. En ese sentido, cabe advertir que, en el caso presente, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo matrimonial entre el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo y laseñora Elsa Tafur Díaz (cónyuge), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Tafur Díaz Jaime [hermano de la citada señora] y el regidor provincial. 28. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis sobre el presunto vínculo existente entre el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo y la señora Elsa Tafur Díaz. 14Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.ue la produce. Subsiste la afinidad en el Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 29. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo y la señoraElsa TafurDíaz poseen elestado civilde “Soltero”, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Cabe resaltar que la información consignada en las Fichas de datos del RENIEC de las referidas personas no coincide con lo declarado por el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo en la Declaración Jurada de Intereses. 30. Por tanto, a fin de alcanzar un mayor grado de certeza sobre el vínculo existente entre el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo y la señora Elsa Tafur Díaz, con Decretodel2dediciembrede2024,sedispusoincorporaralpresenteexpediente, el Oficio N° 32-2024-U.RR.CC-MPCH [registro 33145-2024] y sus recaudos, presentados por la Municipalidad Provincial de Chota; así como el Oficio N° 033555-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 4 de noviembre de 2024 [registro 33781-2024] y sus recaudos, presentados por el RENIEC, ambos, presentados en el trámite del Expediente N° 5066/2023.TCE. Así, de aquella información se verifica que a través del Oficio N° 32-2024-U.RR.CC- MPCH del 29 de octubre de 2024, la Municipalidad Provincial de Chota remitió el Acta de Matrimonio celebrado entre el señor Segundo Rosendo Delgado Vásquez Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 y la señora Elsa Tafur Díaz. Asimismo, mediante Oficio N° 033555-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 4 de noviembre de 2024, el RENIEC también remitió el Acta de Matrimonio N° 1020364622, celebrado entre el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo y la señora Elsa Tafur Díaz. Para mayor detalle, se muestra la imagen del acta de matrimonio: 31. En mérito de lo antes expuesto, este Colegiado considera acreditado el vínculo matrimonialentreelseñorDelgadoVásquezSegundoRosendo (RegidorProvincial de Chota, Región de Cajamarca) y la señora Elsa Tafur Díaz (hermana del señor Tafur Díaz Jaime), toda vez que son cónyuges. 32. Por tanto, el señor Tafur Díaz Jaime, hermano de la señora Elsa Tafur Díaz, es cuñado del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo, por lo que se encontraba impedido de participar en las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de la competencia territorial del citado regidor provincial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que haya cesado en el mismo. Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 33. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 34. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 35. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimentoestablecido enel literali)delnumeral 11.1delartículo11del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Tafur Díaz Jaime (cuñado del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo) tenía, al momento de la contratación, una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Asimismo, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde revisar si el señor Tafur Díaz Jaime fue, al momento de la contratación mediante la Orden de Compra, era integrante del órgano de administración,apoderado o representante legal del Contratista. 36. En ese sentido, de la revisión de la Partida Registral N° 11100422 correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de laSuperintendenciaNacionalde RegistrosPúblicos – SUNARP[Oficina Registral de Chota] , se advierte el Asiento A00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 20 de juliode2016,se constituyóla empresa[en ese entonces TECNET V & T S.R.L.], teniendo como uno de sus socios al señor Tafur Díaz Jaime, con un total de 3,000 participaciones que equivale al cincuenta por ciento (50%) de acciones, quien a su vez fue nombrado como Gerente, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 1https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 De manera posterior, se advierte el Asiento B00001, según el cual, mediante Escritura Pública del 3 dejunio de 2019, se acordó dejar sin efecto la designación del señor Tafur Díaz Jaime como Gerente General del Contratista, conforme se aprecia en la imagen siguiente: 37. En esa misma línea, de la revisión efectuada a la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como socio al señor Tafur Díaz Jaime,conelcincuentaporciento(50%)delasacciones,siendoel16dediciembre de 2020 la última fecha de actualización de dicha información. Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 38. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 39. Portanto,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaanteelRNP, se observa que el señor Tafur Díaz Jaime (cuñado del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo), contaba con el cincuenta por ciento (50%) de acciones, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra [16 de noviembre de 2021]. 40. Cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a los socios de su empresa, conforme lo establece la Directiva N° 001- 2020-OSCE/CD 16 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”. Asimismo, en el presente caso, de la información obrante en el presente expediente, tampoco se advierte que el Contratista haya declarado modificación alguna con respecto a las acciones y participaciones de sus socios. 41. Por lo expuesto, queda acreditado que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [16 de noviembre de 2021], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al tener al señor Tafur Díaz Jaime poseer como socio accionista (50%), quien era pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) del señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo, durante el período en que este último ejerció el cargo de regidor provincial de Chota, región de Cajamarca,limitándosedichoimpedimentoatodacontratacióndentrodelámbito de competencia territorial del respectivo regidor,y hasta doce(12)mesesdespués de haber cesado en el mismo. 42. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la LeyN°27783,Leyde Bases de laDescentralización,establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. 1Aprobada por Resolución N° 30-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020. Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 43. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades,seapreciaquelaEntidadcontratante (MunicipalidadDistritaldeLajas) se encuentra ubicada en “JR. 28 DE JULIO N° 231 – LAJAS – CHOTA - CAJAMARCA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Chota, región de Cajamarca, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Delgado Vásquez Segundo Rosendo ejerció el cargo de Regidor Provincial. 44. En esalínea, seconcluyeque,al16denoviembrede 2021,fechaenque laEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, este último se encontraba impedido de acuerdo a lo previsto en el literal i) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el señor Tafur Díaz Jaime, cuñado del regidor provincial de Chota, Región de Cajamarca, poseía el cincuenta por ciento (50%) de acciones de su patrimonio social. 45. En este punto, resulta necesario señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, pese haber sido debidamente notificado, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 46. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 consecuencia, se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Graduación de la sanción 47. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 48. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 49. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional del Proveedores, se observa que el Contratistanocuentacon antecedentesdesanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de algún modelo de prevención, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Contratista se encuentra registrada como micro empresa, conforme al detalle siguiente: 18Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 50. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de noviembre de 2021; infracción tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa LESOR J & M S.R.L. (con R.U.C. N° 20601472415), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 376-2021 del 16 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Lajas; infracción tipificada en el literal c) Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05370-2024-TCE-S2 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIPRESIDENTERERA GIL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 34 de 34