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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Sumilla: “Ello, aunado a lo señalado con anterioridad, permiten a este Colegiado reafirmar que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre si la resolución efectuada por la Entidad estuvo correctamente motivada, sino que solo le corresponde corroborar si la misma se llevó a cabo bajo una causal atribuible al contratista, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 168 del Reglamento, y en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 169 del mismo cuerpo normativo”. Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2193/2019.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., contra la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Sumilla: “Ello, aunado a lo señalado con anterioridad, permiten a este Colegiado reafirmar que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre si la resolución efectuada por la Entidad estuvo correctamente motivada, sino que solo le corresponde corroborar si la misma se llevó a cabo bajo una causal atribuible al contratista, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 168 del Reglamento, y en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 169 del mismo cuerpo normativo”. Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2193/2019.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., contra la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el Contrato N° 029-2014-MTC/10 del 5 de marzo de 2014, en adelante el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firmeenvíaconciliatoriaoarbitral, enelmarcodelConcursoPúblicoN°015-2013- MTC/10 – Primera Convocatoria, efectuado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, para la “Contratación del servicio de enlace dedicado de transmisión de datos entre en el MTC y sus oficinas zonales”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley Modificada, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento Modificado. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual • De los antecedentes administrativos, se verificó que, mediante el Oficio N° 170-2018-MTC/10.10, notificado vía notarial el 18 de diciembre de 2018, la Entidad comunicó a la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. la resolución parcial del Contrato y su Adenda, por la causal de acumulación del monto máximo de la penalidad por mora. • Dicho documento fue diligenciado vía notarial en el domicilio consignado por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. para efectos de las notificaciones que se realicen durante la ejecución contractual, establecidas en la Cláusula Décimo Novena del Contrato, siendo certificada por el Notario Público de Lima, el señor Edgardo Hopkins Torres. • En ese sentido, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento establecido para la resolución del Contrato. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual • En relación a lo antes expuesto, se determinó que la decisión de resolver el Contratofuenotificada ala empresaTELEFONICADEL PERUS.A.A.víanotarial el 18 de diciembre de 2018; por tanto, elplazo con el que contaba para iniciar una conciliación y/o arbitraje venció el 11 de enero de 2019. • Bajo dicho contexto, la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. presentó su solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación Santiesteban el 15 de enero de 2019 [es decir, fuera del plazo establecido]. En ese sentido, la Entidad emitió el Informe N° 114-2019-MTC/10.02 del 23 de enero de 2019, atravésdelcualconcluyóquenocorrespondíapronunciarsesobrelasolicitud de conciliación, toda vez que fue realizada fuera del plazo otorgado. • Sin perjuicio de lo antes señalado, se advirtió el Acta de Conciliación 003- 2019-CCS [Exp. N° 003-2019-CCS] del 4 de febrero de 2019, emitida por el Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Centro de Conciliación Santiesteban, la cual señaló que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a dejar sin efecto la resolución del Contrato. • Ahora bien, el 4 de febrero de 2019, la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. presentó una Petición de Arbitraje, sometiendo la controversia ante un Tribunal Arbitral Ad Hoc que se instaló el 3 de junio de 2019. Asimismo, la Demanda Arbitral del 15 de julio de 2019 tenía como Primera Pretensión Principal que se declare la invalidez, ineficacia o inexistencia de la resolución del Contrato efectuada por la Entidad. • Por tanto, ante la existencia de un proceso arbitral en trámite iniciado por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., por medio de la Resolución N° 3059- 2019-TCE-S2 del 15 de noviembre de 2019, la Segunda Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador y su respectivoplazoprescriptorio,hastaqueelTribunaltomeconocimientosobre el resultado definitivo del mencionado proceso y disponga el levantamiento. • En esa línea,el 18 de diciembre de 2023 se recibió el EscritoN° 01 a travésdel cual la Procuraduría Pública de la Entidad comunicó que el proceso arbitral seguido entre las partes [signado con el expediente N° I105-2019] concluyó con la emisión del Laudo Arbitral del 21 de mayo de 2021, el cual declaró fundada la Segunda Pretensión Principal y fundada en parte la Sexta Pretensión Principal de la demanda de la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., precisándose que, durante el desarrollo del proceso arbitral, se declararon fundadas las excepciones de caducidad interpuestas por la Entidad en contra de, entre otras, la Primera Pretensión Principal de la demanda, la cual tenía por objeto declarar la nulidad o ineficacia de la resolución del Contrato. • Asimismo, dicho Laudo Arbitral fue declarado nulo por la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, aclarándose, a través de la Resolución N° 12 del 9 de junio del mismo año, que dicha nulidad solo aplicaba sobre lo laudado respecto a la Segunda y Sexta Pretensión Principal;esdecir,laexcepcióndecaducidaddeclaradaporelTribunalArbitral sobre la Primera Pretensión Principal se mantuvo vigente. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Cabe precisar que, mediante Resolución N° 13,seresolvió elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de resolver la casación interpuesta por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. • Posteriormente, mediante Resolución N° 2248-2024-TCE-S2 del 17 de junio de 2024, la Segunda Sala resolvió suspender nuevamente el procedimiento administrativo sancionador, hasta que el Laudo Arbitral y su resolución complementariaseanpublicadosenlaplataformadelSEACE.Posteriormente, de la revisión efectuada en la plataforma del SEACE, se advirtió que el laudo Arbitral y su resolución complementaria fueron registradas el 9 de julio de 2024, disponiéndose el levantamiento de la suspensión decretada. • En consecuencia, a juicio de este Colegiado, se concluyó que la decisión de la Entidad de resolver el Contrato quedó consentida, al haberse declarado fundada la excepción de caducidad sobre la Primera Pretensión Principal de la Demanda Arbitral, extremo del Laudo Arbitral que no ha sido afectado por la nulidad declarada mediante la sentencia del 9 de mayo de 2022. • Por tanto, quedó acreditada la responsabilidad de la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. al haber dado lugar a la resolución del Contrato. • Aquí, cabe traer a colación los descargos presentados por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., quien señaló que la resolución del Contrato es inválida debido a que no se habría configurado un supuesto de resolución atribuible a su representada, toda vez que el incumplimiento de obligaciones vinoporpartedelaEntidad.Porotrolado,estaúltimanoespecificóquéparte del Contrato fue afectada por la resolución parcial efectuada, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 169 del Reglamento [D.S. N° 184-2008- EF, modificada por el D.S. N° 138-2012-EF]. Asimismo, señaló que el Oficio N° 170-2018-MTC/10.10, pese a hacer referencia al numeral 1 del artículo 168 de la norma referida, se prescindió de la notificación previa vía notarial establecida en el artículo 169, resolviendo el Contrato bajo la causal de acumulación del monto máximo de penalidad, sin indicar siquiera cómo se ha efectuado dicho cálculo. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 • Al respecto, sobre el primero de los descargos enunciados, resulta necesario recordar que el presente procedimiento administrativo sancionador no tiene como objeto cuestionar los motivos que propiciaron la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, sino solo verificar que se ha resuelto por una causal atribuible al denunciado en cumplimiento del procedimiento establecido. Por otro lado, respecto al segundo de los descargos, resulta necesario recordar que el artículo 169 del Reglamento [D.S. N° 184-2008-EF, modificada por el D.S. N° 138-2012-EF] señala que la resolución parcial de un contrato solo es posible cuando la parte materia de incumplimiento sea separable e independiente del resto de obligaciones, debiendo precisarse que parte quedaría resuelta. Caso contrario, la resolución se entenderá como total. Finalmente,respectoaltercer descargo,de larevisióndel Oficio N° 170-2018- MTC/10.10, se aprecia que la Entidad invocó el numeral 2 del artículo 168 del reglamento antes citado, el cual remite al artículo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado [D.L. N° 1017, modificada por la Ley N° 29873], el cualseñalaqueelrequerimientoprevioporpartedelaEntidadpodráomitirse en los casos que señale el reglamento [por ejemplo, acumular el monto máximo de la penalidad por mora]. Por tanto, no se advierte que la Entidad hubieracontravenidoelprocedimientoderesolucióncontractualestablecido. 2. La Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024 fue notificada a la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. y a la Entidad el mismo día, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD. 3. Con Escrito S/N del 25 de noviembre de 2024, subsanado mediante Escrito S/N 2 del 27 del mismo mes yaño, presentados en dichas fechas, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en adelante el Impugnante, interpuso su recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 04555- 2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Respecto a la supuesta infracción incurrida por el Impugnante que dio merito a la aplicación de sanción en su contra: 1Véase folios 1415 a 1448 del expediente administrativo en formato PDF 2Véase folios 1582 a 1583 del expediente administrativo en formato PDF Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 • De conformidad con la documentación alcanzada, se ha aplicado una sanción en contra de su representada, por haber ocasionado la resolución del Contrato, derivado del procedimiento de selección. En ese sentido, solicita se declare nula ose revoque la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 y se archiveelreferidoprocedimientoadministrativo sancionador.Deforma subsidiaria, solicita que se disponga nuevamente la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el recurso de casación y culmine definitivamente el proceso de anulación del Laudo Arbitral. • Al respecto, señala que el Contrato fue suscrito el 5 de marzo de 2014, por un plazo de treinta y seis (36) meses. Posteriormente, el 13 de enero de 2015 se suscribió la Adenda N° 1, según la cual se incluyó la prestación del servicio para los aeropuertos de Iquitos, Cusco, Pucallpa, Tarapoto y Pisco. Enesesentido,sibiensecumplióconlaejecucióndelContrato,nosepudo ejecutar el servicio en las oficinas de Iquitos, Pucallpa, Tarapoto y Pisco, toda vez que la empresa Aeropuertos del Perú S.A., propietaria de dichos locales, no permitía el acceso a menos que se llegase a un acuerdo comercial por el pago de una servidumbre. • En ese contexto, se informó a la Entidad de tales hechos, a fin de que se facilite el acceso a las oficinas mencionadas. Sin embargo, ello no ocurrió. Por el contrario, la Entidad imputó el incumplimiento a su representada. • En consecuencia, mediante Oficio N° 170-2018-MTC/10.10, notificado vía notarialel18dediciembrede2018,laEntidadcomunicóasurepresentada con la resolución parcial del Contrato, bajo la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. • El 15 de enero de 2019, el Impugnante formuló una solicitud de conciliación, con el propósito de dejar sin efecto la resolución efectuada por la Entidad. No obstante, el 11 de junio del mismo año, la Entidad formuló una denuncia contra su representada ante el Tribunal, por la supuesta infracción consistente en ocasionar la resolución del Contrato. • El 15 de julio de 2019, el Impugnante interpuso una demanda arbitral en contra de la Entidad, cuestionando la resolución del Contrato [Expediente Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 N° I105-2019].En ese marco, se emitió el Laudo Arbitral del 21 de mayo de 2021 que puso fin al proceso arbitral. Si bien se declaró fundada la excepcióndecaducidadinterpuestoporlaEntidad[LaudoParcialdel14de diciembre de 2020], también se declaró fundada la Segunda y Sexta Pretensión Principal de la Demanda, determinando que la Entidad tenía la obligación de obtener de la empresa Aeropuertos del Perú S.A. los permisos necesarios para permitirle acceder a las oficinas de Iquitos, Pucallpa,TarapotoyPisco,necesarioparaejecutarelContratoysuAdenda N° 1. Asimismo, se determinó que operó a favor del Impugnante la ampliación del plazo previsto para la ejecución de los servicios materia de la Adenda N° 1 del Contrato, por un total de 593 días calendario. Por tanto, considerando que: i) la Entidad tenía la obligación de conseguir el acceso a las oficinas indicadas [por lo que el retraso en dicha obligación no puede ser imputable a su representada]; y, ii) que se consiguió una ampliación de plazo [ocasionando que, en consecuencia, no existiera retraso injustificado ni cálculo correcto de las penalidades], resulta evidente que la resolución del Contrato efectuada por la Entidad no era legítima ni válida. • Ahora bien, la Entidad presentó un recurso de anulación en contra del referido Laudo Arbitral, obteniendo un resultado favorable mediante la Sentencia del 9 de mayo de 2022. No obstante, dicha sentencia ha sido cuestionada por su representada, mediante recurso de casación que actualmente continua pendiente de resolución ante la Corte Suprema. Por tanto, no existe un pronunciamiento judicial definitivo respecto de un aspecto medular para analizar si se configuró o no la infracción imputada. Respecto a la vulneración del principio de legalidad al imputar cargos por una norma inaplicable: • De la revisión de los fundamentos 4 y 5 de la Resolución N° 04555-2024- TCE-S2, se aprecia que la Segunda Sala considera aplicable al Contrato el Decreto Legislativo N° 1017, pero, no obstante, para el régimen sancionador se aplicaría la Ley Modificada [Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341], lo cual constituye un error que debe ser corregido al momento de resolver Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 el presente recurso de reconsideración, toda vez que no se puede hacer una distinción entre las reglas de ejecución contractual y las reglas sancionadoras,ya que ello afectaría la seguridad jurídica del administrado. Respecto a la prescripción de la infracción imputada: • Sin perjuicio de lo antes señalado, la Segunda Sala ha omitido tomar en cuenta el plazo de prescripción que, para la fecha en que se inició el procedimiento sancionador, ya había transcurrido en exceso. • Al respecto, se debe recordar que el tipo infractor [ya sea “dar lugar a la resolucióndelcontrato”u“ocasionarqueseresuelvaelcontrato”],laclave de la acción tipifica se encuentra en el incumplimiento del contratista; es decir, la infracción se consuma cuando el contratista incumple su obligación [en el caso concreto, cuando se acumuló la penalidad máxima]. • En dicho contexto, la Entidad, en su contestación a la Demanda Arbitral, deja entrever que el monto máximo de penalidad por mora se habría alcanzado a los veintitrés (23) días de retraso de sus obligaciones contractuales. Así, corresponde recordar que la Adenda N° 1 del Contrato fue suscrita el 13 de enero de 2015, fijando un plazo de ochenta y nueve (89) días, por lo que el monto máximo de penalidad por mora [según la propia Entidad] se alcanzó el 5 de mayo de 2015. • No obstante, la Entidad resolvió el Contrato recién el 18 de diciembre de 2018, mientras que el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado el 25 de junio de 2019, momento para el cual el plazo de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido en exceso. • Asimismo, resulta inadmisible sostener que la infracción se consuma cuando la Entidad resuelve el Contrato, ya que ello implicaría que la infracción se consuma con la conducta del agraviado, lo cual también vulneraría el principio de seguridad jurídica de los administrados. Dicho punto deberá ser analizado con sumo cuidado por el Tribunal, debiendo precisar los contornos de la figura de la prescripción, el tipo de infracción imputada y, más importante aún, cuando se consuma la misma. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 • Por tanto, si bien el Impugnante se reafirma en que no ha cometido ninguna infracción, en caso se determine lo contrario, debe procederse a declarar la prescripción de la misma, por los argumentos señalados, procediendo a anular o revocar la resolución impugnada. Respecto a la vulneración del principio de tipicidad: • Al respecto, el numeral 248.4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad que rige la potestad sancionadora de todas las entidades, según la cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin admitir interpretaciones extensivas o analogías. • En ese sentido, en el presente caso, la conducta infractora imputada no es típica, debido a que no cumple con los elementos del tipo infractor. Para verificar ello, corresponde analizar el procedimiento de resolución contractual y la resolución misma. Sobre el procedimiento de resolución, se advierten dos (2) vicios graves: i) se formuló una resolución parcial, sin precisarse qué parte del Contrato quedaba resuelta; y, ii) se fundamentó en la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, pero se omitió precisar cómo o cuándo es que se llegó a dicha conclusión. Respecto al primero de dichos vicios, la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 ha realizado una interpretación errada del artículo 169 del Reglamento [D.S. N° 184-2008-EF, modificado por D.S. N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento], concluyendo que la resolución contractual efectuada por la Entidad fue total al no haber precisado qué parte del Contrato quedaba resuelta. Sin embargo, en el caso concreto, la resolución fue señalada expresamente como “resolución parcial”, pero seomitió hacer la precisión respectiva. Dicho error constituye un defecto insalvable que invalida la resolución. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Sobre el segundo de dichos vicios, la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 no señala nada al respecto, limitándose a indicar que se estaría ante la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, sin cuestionar el hecho de que la Entidad haya omitido el precisar el cómo y cuándo se llegó adicho monto.Portanto, solicita alTribunalreevaluardichoextremo del análisis, a fin de corroborar que la Entidad no cumplió con el procedimiento formal para resolver el Contrato. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la resolución misma, debido a que el tipo infractor consiste en dar lugar u ocasionar la resolución contractual. Sin embargo, en el caso presente, fue la Entidad quién resolvió injustificadamente el Contrato, incumpliendo los compromisos contractuales y deberes de colaboración inherentes a la relación contractual ocasionando que la ejecución sea inviable. Al respecto, ha quedado acreditado que la Entidad incumplió sus obligaciones, según lo dispuesto por el Laudo Arbitral, cuya anulación no está firme. No obstante, según la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2, lo únicoimportanteescorroborarquelavalidezdelaresolucióndelContrato quedó consentida, insistiendo en que no resulta relevante esperar a que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia de la República. Esto último es errado, por las tres (3) razones siguientes: i) la Segunda Pretensión Principal que sí fue analizada por el Laudo Arbitral resulta relevante porque versa sobre las obligaciones de la Entidad, las cuales fueron la verdadera causa del retraso imputado, por lo que dilucidar dicho punto es medular para verificar en quién recaía la obligación y quién debía asumir las consecuencias del incumplimiento; ii) el Laudo Arbitral no ha convalidado la resolución efectuada por la Entidad, sino solo dispuso amparar la excepción de caducidad invocada, sin pronunciarse sobre el fondonilavalidezdelamisma; iii)dichaexcepcióndecaducidaddeclarada por el Tribunal Arbitral no es vinculante para el Tribunal, de acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema en la Casación N° 15205-2016-LIMA, segúnlacualsedebeanalizarsilaresolucióndelcontratofuecorrectapara verificar si existe tipicidad. Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 • Asimismo, cabe reiterar que el supuesto consentimiento de la resolución contractual no está vinculado a lo que debe decidir el Tribunal, toda vez que, si la resolución quedó consentida, ello tendrá efectos contractuales (penalidades, ejecución de garantía, etc.), pero no en la configuración de la infracción que no solo exige que se haya resuelto el contrato, sino que se haya hecho por una causal atribuible al contratista. • Por ello, solicita a la Segunda Sala que anule o revoque la Resolución, declarando el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador, en aplicación del principio de tipicidad. De forma subordinada,sesolicitaque,almenos,sesuspendaelprocedimientohasta que se resuelva de forma definitiva el proceso de anulación del Laudo. Respecto al principio de culpabilidad: • Por otro lado, corresponde analizar el principio de culpabilidad, regulado en el numeral 248.10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad objetiva. Es decir, correspondeanalizarsilaconductatípicanosolofuerealizada,sinosicabe imputarla a título de dolo o culpa. • Al respecto, la imputación de cargos yla Resolución N°04555-2024-TCE-S2 no hace mención del análisis antes referido. Por tanto, el Impugnante no solo rechaza haber ocasionado la resolución del Contrato, sino que reitera haber actuado de forma diligente y sin culpa, lo cual se evidencia en las comunicaciones realizadas a la Entidad y los pedidos de ampliación de plazos correspondientes. • En ese sentido, si el Tribunal pretende sostener una posición distinta, deberá explicar cómo la conducta del Impugnante fue culposa o negligente,cuando el incumplimiento deobligaciones ocurrió por partede la Entidad. En vista de ello, solicita el archivo del procedimiento, en aplicación del principio de culpabilidad. Respecto al transcurso del tiempo y la aplicación de la caducidad: Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 • Sin perjuicio de la solicitud efectuada con anterioridad respecto a la prescripción de la infracción imputada, el Tribunal debe considerar que, desde el inicio del presente procedimiento, ha transcurrido un tiempo excesivo, toda vez que este tuvo lugar el 25 de junio de 2019. • Al respecto, sibien el 15de noviembrede 2019,mediante la ResoluciónN° 3059-2019-TCE-S2, la Segunda Sala del Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento hasta que se informe sobre el resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes, resulta que el 18 de diciembre de 2023, la Entidad cumplió con informar que el mismo había concluido con la emisióndel Laudo Arbitral.Portanto,desdedicho momentodebiócesar la suspensión. • Posteriormente,sedecidiósuspendernuevamenteelprocedimientohasta la inscripción del Laudo Arbitral en el SEACE, lo cual carece de base legal, toda vez que no existe exigencia alguna en la norma de inscribir el laudo para que este adquiera firmeza [solo se exige como medio de notificación, lo cual resulta irrelevante en el caso concreto, al haber sido las partes debidamente notificadas]. • Portanto,pornegligenciaatribuiblealTribunal,elpresenteprocedimiento administrativo sancionador se mantuvo sin actividad hasta el 12 de agosto de 2024, cuando se dispuso levantar la suspensión [luego de casi cinco (5) años desde que se suspendió]. • En ese sentido, solicita a la Segunda Sala se declare el archivo del procedimiento, al haberse cumplido con el plazo de caducidad, el cual es de nueve (9) meses, según el artículo 259 del TUO de la LPAG [el cual es incluso mayor al plazo otorgado por el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF]. • En virtud de todo lo expuesto, solicita al Tribunal se tenga por presentado su recurso de reconsideración y, en su oportunidad, lo declare fundado. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 4. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se puso a disposición de la Segunda SaladelTribunalelrecursodereconsideracióninterpuesto,asícomo,seprogramó audiencia pública para el 4 de diciembre del mismo año, realizándose con la participación de los representantes acreditados del Impugnante. 5. A través del Escrito S/N del 11 de diciembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus argumentos antes expuestos respecto a lanulidaddela ResoluciónN°04555-2024-TCE-S2 del18denoviembredel2024, referidos a: i) la vulneración al principio de legalidad al imputar cargos basándose en una norma inaplicable; ii) la prescripción de la infracción imputada; iii) la caducidad del procedimiento al haber transcurrido en exceso el plazo legal para resolver; y, iv) la vulneración al principio de tipicidad, toda vez que su representada no incurrió en incumplimiento y la Entidad no respetó el procedimiento para la resolución del Contrato. Sobre el último punto, el Impugnante ahondó en sus argumentos, agregando, principalmente, lo siguiente: • ElContratonofueresueltoporcausaatribuiblealcontratista,todavezqueera la Entidad quien tenía la obligación de brindar los accesos a sus instalaciones para continuar con la ejecución contractual, lo cual ha sido corroborado por el Laudo Arbitral el cual sigue siendo válido y eficaz. Sin bien el mismo declaró fundada la excepción de caducidad y, por ende, la resolución quedó consentida, dicho pronunciamiento no constituye cosa juzgada material, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la resolución del Contrato. Por ello, solicita al Tribunal que evalúe el Laudo Arbitral en su integridad, a fin de verificar que era la Entidad la responsable del retraso que provocó la resolución contractual. • La Entidad no respetó el debido procedimiento para la resolución contractual, debido a los vicios siguientes: i) se formuló resolución parcial sin precisarse qué parte quedaba resuelta; ii) se fundamentó la resolución en la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, pero se omitió precisar cómo o cuándo se llegó a dicha conclusión. Este deber de informar al respecto era fundamental para el cumplimiento del debido procedimiento. 3Véase folios 1586 a 1587 del expediente administrativo en formato PDF 4Véase folios 1597 a 1607 del expediente administrativo en formato PDF Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se impuso sanción en su contra, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Al respecto, el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resoluciónqueimponela sanciónyresueltodentrodelplazodequince (15)días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. En relación a la norma antes glosada, corresponde a este Colegiado determinar si el recurso materiade análisisfue interpuesto oportunamente, esdecir,dentrodel plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 4. Así, de la revisión realizada a la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la R Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, fue notificada al Impugnante el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del OSCE; por lo que, éste podía interponer válidamente su recursodereconsideracióndentrodeloscinco (5)díashábilessiguientes,esdecir, hasta el 25 de noviembre de 2024. 5. En ese sentido, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 25 de noviembre de 2024, siendo subsanado el 27 del mismo mes y año, dicho recurso resulta procedente, al haber sido presentado dentro del plazo otorgado por la norma; por lo que corresponde evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir lo resuelto. Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 6. En principio, los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. De esta manera, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que, si la administración “(…) adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se le aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales resuelva rectificar lo decidido (…)” . En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no secontabaalmomentodelaexpedicióndedichoactooquehayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar los elementos aportados y argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir el sentido de la decisión adoptada, la cual obedeció al hecho de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral, en el marco del procedimiento de selección. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir 5GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 4. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2016, p. 443. Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. TeniendoenconsideraciónquelasanciónimpuestaobedecióaqueelImpugnante ocasionó la resolución del Contrato, decisión que quedó consentida, corresponde verificarsihaaportadoelementosdeconvicciónensurecurso,queameritendejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 8. En ese sentido, y de manera previa al análisis de los referidos argumentos, corresponde avocarse a la solicitud de nulidad, prescripción y caducidad planteadas por el Impugnante. Primeracuestiónprevia:sobrelasolicituddenulidadporvulneraciónalprincipio de legalidad al imputar cargos por una norma inaplicable 9. Al respecto, corresponde recordar lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, el cual señala que son vicios de nulidad del acto administrativo que causan nulidad de pleno derecho los siguientes supuestos: i) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, ii) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14, iii) Los actos expresosolosqueresultencomoconsecuenciadelaaprobaciónautomáticaopor silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición y, iv) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 10. Por su parte, el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG establece que la nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad 11. Ahora bien, en el caso presente, el Impugnante solicita la nulidad de la Resolución N°04555-2024-TCE-S2del18denoviembrede2024,debidoaquelaSegundaSala Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 habría aplicado una norma que no corresponde; toda vez que, para el análisis del procedimiento de resolución del Contrato y solución de controversias, se consideró el Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873; no obstante, para el análisisde la configuración de la infracción imputada se aplicó la Ley Modificada [Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341]. 12. Sobre ello, cabe resaltar que este Colegiado efectuó el análisis de la normativa aplicable al caso concreto, aplicando lo establecido en el numeral 248.5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables. 13. En ese sentido, considerando que la infracción imputada tuvo lugar el 18 de diciembre de 2018, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Modificada y el Reglamento Modificado, correspondía aplicar dicha normativa para el análisis de la configuración de la misma y la determinación de responsabilidad. Asimismo, no se advierte norma posterior que resulte más favorable para el Impugnante. Sin perjuiciodeloantes señalado, cabe resaltarque,sibienla infracciónimputada también se encuentra tipificada en el Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873, el tipo infractor resulta menos favorable para los administrados, toda vez que se estableció como causalde sanción en el literalb)delnumeral 51.1 del artículo 51, el “dar lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte”, sin considerar que el contratista podía someter dicha decisión ante conciliación y/o arbitraje. 14. Por tanto, este Colegiado no advierte una vulneración o transgresión a la normativa aplicable que acarree la nulidad de la Resolución N° 04555-2024-TCE- S2 del 18 de noviembre de 2024 o del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde desestimar la solicitud de nulidad. Segunda cuestión previa: sobre la solicitud de prescripción de la infracción 15. Al respecto, corresponde recordar lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 16. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 17. Asimismo, es oportuno tener presente lo que establece el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al artículo 50.4 de la Ley Modificada, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Portanto, considerandoquela infracciónimputada es la correspondienteal literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada referida a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,elplazodeprescripciónesdetres (3) años. 18. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento Modificado establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres(3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 19. Por tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente por la Sala. 20. En esa línea, es necesario resaltar que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, tuvo lugar el 18 de diciembre de 2018. 21. Bajo ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo a lo establecido en la Ley Modificada y el Reglamento Modificado, deben considerarse los hechos siguientes: i) 18 dediciembre de2018: la Entidad resolvió el Contratobajo la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; por tanto, en tal fechasehabríacometidolainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley Modificada, vigente a la fecha de la comisión del hecho denunciado, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 18 de diciembre de 2021. ii) 11 de junio de 2019: mediante el Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” de la misma fecha, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Impugnante habría incurrido en la infracción referida a ocasionar que se resuelva el Contrato, lo que dio origen al presente expediente. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 iii) 25 de junio de 2019: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Impugnante, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. iv) 15 de agosto de 2019: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma RazónElectrónico del OSCE,porloque, elplazodetres(3)meses para emitir pronunciamiento venció el 15 de noviembre de 2019. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 v) 15 de noviembre de 2019: a través de la Resolución N° 3059-2019-TCE- S2, la Segunda Sala del Tribunal dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador y el plazo de prescripción, hasta que se informe sobre el resultado definitivo del proceso arbitral y se levante la suspensión dispuesta. vi) 21 de marzo de 2024: el expediente fue remitido nuevamente a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, disponiéndose así el levantamiento de la suspensión decretada. Por tanto, el plazo de tres (3) meses para emitir pronunciamiento venció el 21 de junio de 2024. vii) 17 de junio de 2024: a través de la Resolución N° 2248-2024-TCE-S2, la Segunda Sala del Tribunal dispuso suspender nuevamente el procedimiento administrativo sancionador y el plazo de prescripción, hasta que se informe respecto de la notificación o publicación del Laudo Arbitral en el portal del SEACE. viii) 13 de agosto de 2024: el expediente fue remitido nuevamente a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, disponiéndose así el levantamiento de la suspensión decretada. Por tanto, el plazo de tres (3) meses para emitir pronunciamiento venció el 13 de noviembre de 2024. ix) 18 de noviembre de 2024: a través de la Resolución N° 04555-2024-TCE- S2 [la impugnada], se resolvió sancionar al Impugnante por su responsabilidad en la infracción imputada. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que, en el presente caso, el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, no ha transcurrido en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo prescriptorio se hubiera producido el18 de diciembre de 2021; sin embargo, con anterioridad a ello, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, dado que la denuncia por la infracción imputada fue recibida el 11 de junio de 2019, con lo cual se suspendió dicho plazo de prescripción. Asimismo, si bien el plazo de tres (3) meses con el que contaba el Tribunal para emitirpronunciamientose excedióencinco (5)díascalendario,pueslaResolución Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 N° 04555-2024-TCE-S2 fue publicada el 18 de noviembre de 2024; dicho término de ninguna manera configuró el vencimiento del plazo prescriptorio. Sobre esto último, cabe precisar que, el período de tiempo transcurrido desde el 18 de diciembre de 2018 hasta el 11 de junio de 2019 [5 meses y 24 días], adicionado al período reanudado a raíz del vencimiento del plazo de la Sala para pronunciarse [5 días], no exceden el plazo prescriptorio establecido para la infracción imputada [3 años]. 23. Al respecto, el Impugnante ha señalado, como parte de los argumentos presentados en su recurso de reconsideración, que el plazo prescriptorio transcurrióenexceso,toda vezqueeltipoinfractor seconsumócuando incumplió con su obligación [es decir, cuando se acumuló el monto máximo de la penalidad por mora], lo cual habría ocurrido el 5 de mayo de 2015 [a los veintitrés (23) días devencidoelplazodeochentaynueve(89)díascontadosapartirdelasuscripción de la Adenda N° 1 del Contrato del 13 de enero de 2015]. No obstante, la Entidad resolvió el Contrato recién el 18 de diciembre de 2018, mientras que el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado el 25 de junio de 2019, momento para el cual el plazo de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido en exceso. Asimismo, no resulta admisible sostener que la infracción se consuma cuando la Entidad resuelve el Contrato, ya que ello implicaría que la infracción tiene lugar con la conducta del agraviado, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica. 24. Sobre ello,cabe recordar que la infracción imputada consiste en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme”. Por tanto, el tipo infractor se consuma con la resolución del vínculo contractual, la misma que puede o no ser sometida ante conciliación o arbitraje, puesto que así lo ha establecido la normativa. En el caso concreto, la infracción se configuró el 18 de diciembre de 2018, y no el 5 de mayo de 2015, como señala el Impugnante. 25. En esesentido, resulta evidenteque noha operado laprescripciónde la infracción en el presente caso; por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de los siguientes puntos alegados como parte del recurso de reconsideración. Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 Tercera cuestión previa: sobre la caducidad de la facultad de sancionar del Tribunal respecto a la infracción imputada 26. En este punto, el Impugnante solicitó la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, bajo el argumento de que el Tribunal había excedido el plazo otorgado por la norma de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos (25 de junio de 2019) para resolver la presente causa, de conformidad a lo establecido en el TUO de la LPAG. Asimismo, señala el Impugnante, si bien el 15 de noviembre de 2019, mediante la Resolución N° 3059-2019-TCE-S2, se dispuso la suspensión del procedimiento hasta que se informe sobre el resultado definitivodel proceso arbitral seguido por las partes, resulta que dicha información fue recibida el 18 de diciembre de 2023. Por tanto, desde dicho momento debió cesar la suspensión. No obstante, se decidiósuspendernuevamentehasta lainscripcióndelLaudoArbitralenelSEACE, lo cual carece de toda base legal. Por tanto, resulta evidente que el plazo de caducidad de nueve (9) meses ha sido excedido. 27. Al respecto, el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. (...)”. Conforme a lo anterior, el TUO de la LPAG establece que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador las Entidades cuentan con un plazo de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos para resolverlo; sin embargo, dicha Ley constituye una norma general, mientrasque la normativa de contrataciones del Estado constituyeunanormativa especial que se emplea en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras que realizan las Entidades, la cual además, regula el trámite de los procedimientos sancionadores que puedan iniciarse como consecuencia de la participación de los administrados en los referidos procesos de contratación. En cuanto a ello, es importante señalar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Modificada, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Asimismo, son de aplicación supletoria a todas aquellas Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 contrataciones de bienes, servicios u obras que no se sujeten al ámbito de aplicacióndelapresenteLey,siemprequedichaaplicaciónnoresultaincompatible con las normas específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.” (El resaltado es agregado). En esa medida, de acuerdo con la referida disposición complementaria final, se tiene que los supuestos de prescripción y caducidad previstos en el TUO de la LPAG,nosonaplicablesalosprocedimientossancionadoresacargodelTribunal, dadoquealserlanormativadecontratacionesunanormaespecial,éstaprevalece sobre las normas de derecho público, en este caso de las normas que regulan el procedimiento administrativo general. En tal sentido, la figura de caducidad contemplada en el TUO de la LPAG, solo es aplicable en los procedimientos sancionadores que se dan en el marco de dicha normativa, y no así para el caso del procedimiento sancionador regulado por una normativaespecial,como es lanormativade contrataciones del Estado;por tanto, corresponde desestimar lo alegado en este punto. 28. Sin perjuiciode lo antesexpuesto, cabe precisarque sibien la ResoluciónN° 3059- 2019-TCE-S2 del 15 de noviembre de 2019 y la Resolución N° 2248-2024-TCE-S2 del 17 de junio de 2024 dispusieron la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, dichas suspensiones no fueron levantadas sino hasta la emisión de los decretos del 20 de marzo y 12 de agosto de 2024, respectivamente. Por tanto, el plazo del Tribunal para resolver se reanudó efectivamente a partir de la fecha en el que el expediente fue recibido por la Sala en ambas ocasiones, como se ha señalado anteriormente. 29. En consecuencia, habiendo desestimado las tres solicitudes planteadas por el Impugnante como cuestión previa,corresponde analizar los argumentos de fondo presentados como parte de su recurso de reconsideración. Respecto a la vulneración del principio de tipicidad: 30. Al respecto, el Impugnante señala que la conducta sancionada no se circunscribe al tipo infractor señalado en la norma, toda vez que su representada no incurrió en incumplimiento y, por otro lado, la Entidad no respetó el procedimiento para la resolución contractual. Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 31. Cabe recordarqueelprincipiodetipicidadseencuentraestablecidoen elnumeral 248.4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual solo constituyen conductas sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin admitir interpretaciones extensivas o analogías. 32. En ese sentido, corresponde recordar que el tipo infractor imputado se encuentra regulado en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. De acuerdo con la referida norma, para la configuración de la infracción imputada se requirió la concurrencia de dos requisitos, los cuales son los siguientes: i) la resolución por causal atribuible al contratista, de conformidad con la norma vigente en su oportunidad; y, ii) que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 33. Ahora bien,este Tribunal, a través de la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2, realizó el análisis respectivo a la configuración de la infracción imputada, considerando acreditados ambos requisitos y, por tanto, la responsabilidad del Impugnante. 34. No obstante, el Impugnante señala que existen dos (2) vicios graves en el procedimiento de resolución efectuada por la Entidad, los cuales son los siguientes: i) se formuló una resolución parcial, sin precisarse qué parte del Contrato quedaba resuelta; y, ii) se fundamentó en la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, pero se omitió precisar cómo o cuándo es que se llegó a dicha conclusión. Respecto a la resolución “parcial” del Contrato. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 35. Respecto al primero de los vicios alegados, el Impugnante señala que, en el caso concreto, la resolución efectuada por la Entidad fue establecida expresamente como“parcial”;noobstante,seomitióhacerlaprecisióndequépartedelContrato era la afectada por dicha resolución. Por tanto, este Tribunal habría realizado una interpretación errada del artículo 169 del Reglamento, concluyendo que la resolución efectuada fue total, cuando dicho error constituye un defecto insalvable que invalida la decisión de la Entidad. 36. Ahora bien, este Colegiado efectuó el análisis respectivo del artículo 169 del Reglamento, el cual señala que la resolución parcial solo es posible cuando dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, para lo cual es necesario precisar, en el requerimiento que se efectúe, qué parte del contrato quedaría resuelta de persistir tal incumplimiento. Asimismo, de no hacerse tal precisión, la resolución será total. De la lectura del referido artículo, no se advierte que la falta de precisión a la que hace referencia el Impugnante acarree la nulidad de la resolución efectuada, sin perjuicio de que la misma haya sido titulada como “parcial”. Por el contrario, la precisión que se exige debe efectuarse en el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, el cual no tuvo lugar en el presente caso, al tratarse de una resolución bajo la causal de acumulación del monto máximo de penalidad. Por tanto, resulta evidente que el análisis efectuado por este Tribunal no resulta errado en dicho extremo, por lo que corresponde desestimar los argumentos expuestos por el Impugnante. Respecto a la falta de precisión en el cómo y cuándo se habría llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora 37. Sobre el segundo de dichos vicios, el Impugnante señala que la falta por parte de la Entidad en su deber de informar el cómo y cuándo se habría llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora, constituye una omisión fundamental respecto al cumplimiento del debido procedimiento de la resolución contractual. 38. Al respecto, corresponde recordar lo señalado por este Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 7 de mayode2022,elcualestablecelosiguiente:“(...)enelprocedimientosancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”. (El resaltado es agregado). 39. Ello, aunado a lo señalado con anterioridad, permiten a este Colegiado reafirmar que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre si la resolución efectuada por la Entidad estuvo correctamente motivada, sino que solo le corresponde corroborar si la misma se llevó a cabo bajo una causal atribuible al contratista, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 168 del Reglamento, y en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 169 del mismo cuerpo normativo. 40. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que, si el Impugnante pretendía cuestionar cierto aspecto en la motivación de la resolución contractual, la norma le permitía acudir a la instancia arbitral, a fin de que dicha controversia sea dilucidada por un tercero. No obstante, como se ha señalado en la Resolución N° 04555-2024-TCE- S2, la decisión de la Entidad quedó consentida, al haberse declarado fundada la excepción de caducidad (es decir, la solicitud de arbitraje interpuesta por el Impugnante se realizó fuera del plazo establecido por la norma). Asimismo, y contrario a lo señalado por el Impugnante en su recurso de reconsideración, el consentimiento de la resolución contractual sí está vinculado a lo que debe decidir el Tribunal, por tratarse de uno de los requisitos para la configuración de la infracción imputada. 41. En ese sentido, no se advierte cómo podría este Colegiado apartarse de lo establecido en la Ley Modificada y el Reglamento Modificado, así como del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE y de lo ya resuelto por la Segunda Sala; por tanto, corresponde desestimar este extremo de los argumentos planteados por el Impugnante en su recurso de reconsideración. 42. Ahora bien, el Impugnante también ha señalado que, según lo dispuesto por el Laudo Arbitral del 21 de mayo de 2021 [signado con el expediente N° I105-2019], ha quedado acreditado que la Entidad incumplió con sus obligaciones contractuales, lo cual habría generado, en consecuencia, el incumplimiento por parte del contratista. Asimismo, también habrían operado a su favor las ampliaciones de plazo solicitadas en su momento, por lo que no se habría configuración la causal de monto máximo de penalidad por mora. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 43. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe recordar que el Laudo Arbitral fue declarado nulo por la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia del 9 de mayo de 2022, aclarándose por la Sala Comercial, a través de la Resolución N° 12 del 9 de junio del mismo año, que dicha nulidad no afectaba la excepción de caducidad interpuesta por la Entidad, manteniéndose como FUNDADA y, por tanto, consentida la resolución del Contrato. Además, el referido Laudo Arbitral, así como su resolución complementaria que no modifica lo resuelto, fueron publicados en la plataforma del SEACE el 9 de julio de 2024. Por tanto, los extremos que se mantienen vigentes de dicho laudo resultan válidos para el presente pronunciamiento. 44. Por tanto, en vista de lo antes expuesto, resulta claro que la decisión de resolver el Contrato se encuentra consentida, aspecto que no ha sido sometido a controversia por medio del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2022; por lo que correspondía a este Tribunal sancionar al Impugnante por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada. Respecto de la vulneración del principio de culpabilidad 45. Finalmente, el Impugnante alega que el procedimiento debe archivarse, toda vez que el Tribunal, a través de la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2, omitió efectuar el análisis de la culpabilidad respectiva. 46. Sobre ello, corresponde recordar que el principio de culpabilidad, regulado en el numeral 248.10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la responsabilidad administrativaes subjetiva, salvoen los casos enqueporleyo decretolegislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Ahora bien, debe tenerse presente que dicho principio no solo se manifiesta a través de un comportamiento doloso, entendiéndose como la intencionalidad del agente en la comisión de la infracción, sino también se encuentra constituido por la culpa; es decir, por el nivel de negligencia, imprudencia o impericia. 47. En ese sentido, corresponde indicar que, de acuerdo al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Modificada, la responsabilidad derivada de las infracciones previstas es objetiva, salvo en aquellos casos en los que se permita justificar la conducta. Por tanto, no se han incluido elementos de carácter subjetivo, tales como el dolo Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 o la culpa, para la configuración de, entre otras, la infracción imputada, salvo para efectos de graduar la sanción, como ha sucedido en el presente caso. 48. Cabe recordar que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que, a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones estipuladas, la conducta tipificada siempre será imputable al proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista, siendo ellos sobre quienes debe recaer la responsabilidad. 49. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, en el presente caso, se ha verificado que la resolución del Contrato efectuada por la Entidad quedó consentida por responsabilidad del Impugnante, toda vez que solicitó el inicio del proceso conciliatorioyarbitralfueradelplazootorgadoporlanorma;portanto,larelación causal que vincula al administrado con la comisión de la infracción imputada ha quedado acreditada. 50. En consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Impugnante respecto a la aplicación del principio de culpabilidad. 51. Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal dispone declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TELEFONICADELPERUS.A.A.encontradelaResoluciónN°04555-2024-TCE-S2del 18 de noviembre de 2024, confirmándola en todos sus extremos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº05369-2024-TCE-S2 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. (con R.U.C. N° 20100017491), contra la Resolución N° 04555-2024-TCE-S2 del 18 de noviembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantíapresentada por la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. (con R.U.C. N° 20100017491), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Ponerlapresente resolución en conocimientodela SecretaríadelTribunalpara su registro en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 31 de 31