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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si es que el ganador de la buena pro presenta la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes, la Entidad suscribeel contrato onotifica laorden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos.” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9771/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 3-2025-OTASS-1, convocado por el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento – OTASS, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de vehículos, para 25 camiones hidrojet, en el marco de la estrategia de asistencia con camiones cisternas e hidrojets a prestadores del ámbito urbano - estrategia cisternas ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si es que el ganador de la buena pro presenta la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes, la Entidad suscribeel contrato onotifica laorden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos.” Lima, 17 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 17 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9771/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 3-2025-OTASS-1, convocado por el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento – OTASS, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de vehículos, para 25 camiones hidrojet, en el marco de la estrategia de asistencia con camiones cisternas e hidrojets a prestadores del ámbito urbano - estrategia cisternas e hidrojets (6ta modificación)”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 demayo de2025, elOrganismo Técnicode la Administraciónde Servicios de Saneamiento - OTASS, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 3-2025-OTASS-1, para la contratación de servicios en general: “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de vehículos, para 25 camiones hidrojet, en el marco de la estrategia de asistencia con camiones cisternas e hidrojets a prestadores del ámbito urbano - estrategia cisternas e hidrojets (6ta modificación)”; con una cuantía ascendente a S/ 1´021,901.24 (un millón veintiún mil novecientos uno con 24/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro a la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., porelmontodesuofertaeconómicaascendenteaS/1´010,443.50(unmillóndiez mil cuatrocientos cuarenta y tres con 50/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN PUNTAJE ADMISIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL CALIFICACIÓN RESULTADO TÉCNICA HIDROBOMBEO INGENIEROS Admitido 100 S/1,010,443.50 100 100 Calificado Adjudicatario S.A.C. G TOWERS GROUP Admitido 80 S/ 1,022,291.31 98.84 97.54 Calificado - PERU S.A.C. CONSORCIO CORPORACION Admitido 80 S/ 1,045,606.97 96.64 86.66 Calificado - TUMAN DIESEL El 17 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 002022- 2025-OTASS-UAdel15delmismomesyaño,atravésdelcualcomunicólapérdida de la buena pro al Adjudicatario, bajo el sustento que incumplió con levantar la totalidad de las observaciones realizadas a la documentación presentada para suscribir el contrato. El 20 de octubre del 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa G TOWERS GROUP PERU S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación, en adelante el Adjudicatario, con el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 1´021,890.50 (un millón veintiún mil ochocientos noventa con 50/100 soles). 2. Mediante Escrito N° 001, subsanado con Escrito N° 002, presentados el 29 y 31 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto que declaró la pérdida de la buena pro de su representada del procedimientodeselecciónyelotorgamientodelamismaalaempresaGTOWERS Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 GROUP PERU S.A.C., en consecuencia, se disponga que se continúe con el trámite para el perfeccionamiento del contrato; en base a los siguientes argumentos: Respecto a la pérdida de la buena pro: i. Indica que el 15 de setiembre de 2025 se adjudicó la buena pro a su representada, la cual fue consentida el 26 del mismo mes y año. Agrega que de acuerdo al numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento, contaba con el plazo de ocho (08) días hábiles para presentar los requisitos para perfeccionarel contrato yconforme alnumeral90.2 delreferido artículo,en caso de que no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, los requisitos para perfeccionar el contrato se presentan dentro del plazo de cinco días hábiles. Seguidamente, refiere que, acogiéndose a la segunda opción, dentro de los cinco (5) días hábiles después de consentida la buena pro, presentó la Carta N° 0334-2025-HBI del 3 de octubre de 2025, a través del correo electrónico de la misma fecha; en la cual, en vez de adjuntar la garantía de fiel cumplimiento presentó el Anexo N° 7 – Autorización de retención como garantía de fiel cumplimiento del contrato. ii. Señala que conforme el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, en un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentaciónde los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda; pudiendo la DEC notificar la observación de los requisitos, en el mismo plazo. En esa línea, alega que como máximo el 9 de octubre de 2025 la Entidad se encontraba obligada a perfeccionar el contrato o notificar las observaciones de la documentación presentada; sin embargo, según precisa, la Entidad le notificó a su representada las observaciones a los requisitos mediante la Carta N° 00337- 2025-OTASS-UA, el 10 de octubre de 2025, es decir, un (1) día hábil después del plazo concedido por el Reglamento. Por ello, considera que la Entidad vulneró al procedimiento regular y los principios de debida motivación y de razonabilidad. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 Respecto a la nulidad de los actos emitidos por la Entidad: iii. Alegaque,hadetectadotresviciosinsubsanablesenlaCartaN°00337-2025- OTASS-UA del 10 de octubre de 2025, a través del cual la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, que afectan su competencia, procedimiento regular y motivación, cuya inobservancia solo puede dar como resultado su declaratoria de nulidad. iv. Explica que la Entidad no ha cumplido con el plazo de tres (3) días hábiles para formular las observaciones a la documentación requerida para que sea perfeccionadoelcontrato;porende,elemitirsuCartaN°0337-2025-OTASS- UA del 10 de octubre de 2025, eso es, al cuarto (4) día hábil, se hizo transgrediendo normas de rango legal, sin competencia y vulnerándose el procedimiento regular. v. Indica que la Entidad no solo omitió seguir las normas establecidas en la Ley y su Reglamento, sino que, a pesar de que se le ha advertido de ello, el 20 de octubre de 2025 otorgó la buena pro a la empresa G TOWERS GROUP PERU S.A.C., por lo que, puede decirse que la Entidad está emitiendo, indiscriminadamente, actos nulos sin importarle que ello tendrá graves consecuencias y que las mismas acarrean responsabilidad funcional. vi. Por otro lado, señala que en la Carta N° 000337-2025-OTASS-UA, la Entidad observó el seguro complementario de trabajo de riesgo, cuando dicho seguro nunca se solicitó para el perfeccionamiento del contrato, además señala que en la referida carta también se observó una garantía de ocho meses, cuando correspondía que, solamente, exprese que se requería la garantía sin aludir algún plazo en concreto, pues, al hacer su pedido señalando específicamente el plazo, ha inducido en error, pues se vio obligado a presentar una garantía por dicho periodo, cuando en realidad se consideraba que se debía presentar tal garantía por un total de doce (12) meses con cinco (5) días, tal y como, se había ofertado en la oferta. Agrega que en las bases, respecto al seguro complementario de trabajo de riesgo, lo único que se indica es que debe presentarse con una anticipación de veinticuatro (24) horas antes de que inicie algún servicio y estos debían Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 estar vigentes hasta que termine todas las prestaciones del servicio. Por tanto, considera que la oportunidad para presentar este era antes del inicio del servicio, no para que se perfeccione el contrato. Consideraqueenelpresentecasosehaconfiguradoelsupuestodeindebida y/o inexistente motivación, toda vez que, no existe ninguna explicación de porque la Entidad solicitó la presentación de la póliza del seguro complementario de trabajo de riesgo, antes de la oportunidad señalada en las bases, así como, una garantía comercial que tenía un plazo inferior de al que ofertó su representada. vii. Como punto adicional, indica que en la Carta N° 00337-2025-OTASS-UA solo se le otorgó un irrazonable plazo de un (1) día hábil, cuando el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento permitía brindar el plazo de hasta cuatro (4) días hábiles. viii. Refiere que, de conformidad con los artículos 12 y 13 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, de declararse la nulidad de la Carta N° 000337-2025- OTASS-UA del 10 de octubre de 2025, corresponde tambiénquelos actos que le sucedieron yvinculados sean declaradosnulos, talescomoelInformeN°002022-2025-OTASS-UAdel 15de octubrede2025 y el otorgamiento de la buena pro a la empresa G TOWERS GROUP PERU S.A.C. 3. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de noviembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 de noviembre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,laempresaGTOWERSGROUPPERUS.A.C.,seapersonó alprocedimientoimpugnatorioyabsolvióelrecursodeapelaciónenlossiguientes términos: i. Indica que la oferta del Impugnante incluía una “Declaración Jurada de Garantía Comercial del Postor” por un periodo de doce (12) meses y cinco (05) días, con el cual, al superar el mínimo de 8 meses, obtuvo 20 puntos en el factor de evaluación G. Garantía Comercial del Postor, puntos que fueron determinantes para alcanzar el primer lugar con 100 puntos totales; sin embargo, tras ser observada la documentación presentada para la suscripción del contrato, el referido postor presentó su subsanación, adjuntando una “Carta de Garantía del Servicio Ofertado” por un plazo de únicamente 8 meses. Agrega que el Impugnante intentó perfeccionar el contrato con una condición(8meses)radicalmentedistintaymenora laque ofertó(12 meses y 5 días) ya que, una garantía de 8 meses solo le habría otorgado 10 puntos en la evaluación y no 20; perjudicando directamente a su representada, que ocupó el segundo lugar. Adiciona que el Impugnante, evidenciando su propia negligencia, intentó corregir su error mediante una “Fe de Erratas” presentada el 15 de octubre de 2025; sin embargo, este documento es completamente extemporáneo e improcedenteporcuanto,elplazoparasubsanarvencióel13delmismomes y año. Asimismo, la Entidad solo estaba obligada a evaluar los documentos Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 presentados dentro del plazo otorgado, ya que, el acto de subsanación es único y la normativa no contempla una subsanación de la subsanación. ii. Por otro lado, señala que el Impugnante convalidó tácitamente cualquier supuesto vicio de notificación, dado que al recibir la Carta del 10 de octubre de 2025, aquél no la cuestionó, ni alegó su extemporaneidad, ni solicitó su nulidad, por el contrario, se acogió plenamente a ella y, en ejercicio de su derecho, presentó su escrito de subsanación. Por tanto, considera que el referido postor no puede pretender ahora contrariar sus propios actos, alegando la nulidad de los mismos. También refiere que la actuación fuera de término por parte de la Entidad no acarrea la nulidad en el presente caso; puesto que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General admite que “La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga (…)”; mientras tanto, el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento establece un plazo de tres (3) días para observar, pero no establece la nulidad como sanción por su incumplimiento. Respecto al otorgamiento de un (1) día hábil para subsanar los requisitos para perfeccionar el contrato, indica que este plazo no es inhibitorio ni impidió el ejercicio de su derecho de defensa; por consiguiente, considera que el Impugnante pretende utilizar la supuesta brevedad del plazo como unaexcusaparajustificarlapésimacalidaddelosdocumentosquepresentó. Sobre el seguro complementario de trabajo de riesgo, alega que si bien las bases contienen diferentes precisiones al respecto y el numeral 2.3 de la sección específica no lo lista, la Entidad observó este punto y el postor intentósubsanarlo,absteniéndosedeobservarloocontradecirloasudebido momento, por tanto, considera que el Impugnante se acogió a la subsanación y la realizó de manera defectuosa. 5. Mediante Oficio N° 000080-2025-OTASS-UA, presentado el 6 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° 000080-2025-OTASS-UA, mediante el cual expone su postura respecto al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 i. Mediante Carta N° 336-2025-HBI del 13 de octubre de 2025 el Impugnante presentóellevantamientodeobservaciones,sinembargo,nohacumplidocon levantar las siguientes observaciones: - Conforme a la Declaración Jurada de Garantía Comercial del Postor, el Impugnante presentó una garantía comercial por un periodo de doce (12) meses y cinco (05) días; sin embargo, en la subsanación de documentos para el perfeccionamiento de contrato, el referido postor presentó una Carta de Garantía con menor tiempo de vigencia, el cual difiere de su oferta. Por lo tanto, el Impugnante no levantó la observación indicada, al haber presentado una garantía menor que no corresponde a la garantía presentada en su oferta. - El Impugnante presentó un seguro complementario de trabajo de riesgo sobre ocho personas; sin embargo, en este no figuran los personales clave propuestos Nick Steve Nanfuñay Moreno y Gerson Gavino Caldoa. ii. En base a ello, el Impugnante no cumplió con levantar las observaciones realizadas por la Unidad de Abastecimiento mediante la Carta N°337-2025- OTASS-UA, por lo que correspondía declarar la pérdida de la buena pro, en virtud al numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento. 6. Mediante Carta N° 000391-2025-OTASS-UA, presentada el 7 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 10 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante y del representante de la Entidad. 8. Con Decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al montode S/1´021,901.24 (un millón veintiún mil novecientosuno con 24/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección y la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. Por consiguiente, se adviertequeaquellosactosobjetodel recursonose encuentrancomprendidosen la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 29 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 001, subsanado con Escrito N° 002, presentados el 29 y 31 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Cesar Rafael Sotomayor Sancho Dávila. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Mediante el recurso de apelación, según los antecedentes expuestos, se ha impugnado la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección y la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de dicha buena pro, lo que motivó la interposición de su recurso. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección y la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, de la Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buenaprodelprocedimientodeselección y,posteriormente,otorgarlabuenapro al Adjudicatario, causa agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato, actos que, según alega, habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la normativa de contratación pública; por tanto, se verifica que el mismo cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se revoque o declare la nulidad de la declaratoria de la pérdida de la buena pro. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó lo siguiente: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 i. Se confirme la declaratoria de la pérdida de la buena pro y se confirme la buena pro del procedimiento de selección que le fue otorgado a su empresa luego de la declaratoria de la pérdida de la buena pro al Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 3 de noviembre de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 6 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento; no obstante, en aquel escrito no se expusieron cuestionamientos adicionales a la documentación presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. Siendo así, el único punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, la buena pro al Adjudicatario. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, la buena pro al Adjudicatario. 10. De la revisiónde losdocumentospublicadosenelSEACE conmotivode ladecisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, se advierte el Informe N° 002022-2025-OTASS-UA, mediante la cual se comunicó al Impugnante la pérdida automática de la buena pro por causa imputable a aquel, por no subsanar, dentro del plazo correspondiente, la observación realizada a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme se desprende los extractos que se reproducen a continuación: 11. Frente a la citada decisión, a través del recurso de apelación, el Impugnante señaló,en resumen,que,luego de presentar, dentro delplazo correspondiente,la documentación para el perfeccionamiento del contrato, como máximo el 9 de Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 octubre de 2025 la Entidad se encontraba obligada a perfeccionar el contrato o notificar las observaciones de la documentación presentada; sin embargo, según precisa, la Entidad le notificó las observaciones a los requisitos mediante la Carta N° 00337- 2025-OTASS-UA, el 10 de octubre de 2025, es decir, un (1) día hábil después del plazo concedido por el Reglamento. Por ello, planteó que la Entidad vulneró al procedimiento regular y la normativa de contratación pública, además, porque otorgó la buena pro al Adjudicatario. Adicionalmente, expuso que en la Carta N° 000337-2025-OTASS-UA, la Entidad observó el seguro complementario de trabajo de riesgo, cuando dicho seguro nunca se solicitó para elperfeccionamiento del contrato, además señalóque en la referida carta también se observó una garantía de ocho meses, cuando correspondía que, solamente, exprese que se requería la garantía sin aludir algún plazo en concreto, pues, al hacer su pedido señalando específicamente el plazo, ha inducido en error, pues se vio obligado a presentar una garantía por dicho periodo, cuando en realidad se consideraba que se debía presentar tal garantía por un total de doce (12) meses con cinco (5) días, tal y como, se había ofertado en la oferta. 12. Por su parte, la Entidad señaló que mediante la Carta N° 336-2025-HBI del 13 de octubre de 2025 no se cumplió con levantar dos de las observaciones realizadas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato: - Conforme a la Declaración Jurada de Garantía Comercial del Postor, el Impugnante presentó una garantía comercial por un periodo de doce (12) meses y cinco (05) días; sin embargo, en la subsanación de documentos para el perfeccionamiento de contrato, presentó una Carta de Garantía con menor tiempo de vigencia, el cual difiere de su oferta. - El Impugnante presentó un seguro complementario de trabajo de riesgo sobre ocho personas; sin embargo, en este no figuran los personales clave propuestos Nick Steve Nanfuñay Moreno y Gerson Gavino Caldoa. 13. A su turno, el Adjudicatario, en resumen, alegó que el Impugnante convalidó tácitamente cualquier supuesto vicio de notificación, dado que al recibir la Carta del 10 de octubre de 2025, aquél no la cuestionó, ni alegó su extemporaneidad, ni solicitó su nulidad, por el contrario, se acogió plenamente a ella y, en ejercicio de Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 su derecho, presentó su escrito de subsanación. Por tanto, considera que el referido postor no puede pretender ahora contrariar sus propios actos, alegando la nulidad de los mismos. También señaló que la actuación fuera de término por parte de la Entidad no acarrea la nulidad en el presente caso; puesto que el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General admite que “La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga (…)”; mientras tanto, el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento establece un plazo de tres (3) días para observar, pero no establece la nulidad como sanción por su incumplimiento. 14. En principio, atendiendo a la particularidad del caso objeto de análisis, es pertinente traer a colación lo establecido en la normativa de contratación pública respecto al procedimiento de perfeccionamiento del contrato. De ese modo, debemos remitirnos al artículo 90 del Reglamento, cuyo texto se reproduce a continuación: “(…) Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1.Elpostorganadordelabuenapropresentalosrequisitosparaperfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. 90.4. En caso la garantía de fiel cumplimiento se encuentre en trámite, a solicitud expresa del postor ganador de la buena pro, la DEC puede otorgar un plazoadicionaldehastacuatrodíashábilescontabilizados desdeeldíasiguiente al vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior para su presentación. 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requiera del área usuaria y/u otra dependencia, la que está obligada a brindarle la información que solicite. (…)” (El resaltado es agregado) De las citadas disposiciones normativas se desprende que, en caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Adicionalmente, se tiene que, si es que el ganador de la buena pro presenta la documentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato,enunplazoquenopuede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos. 15. Sobre el particular, de la documentación obrante en el presente expediente y de la publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecian las siguientes actuaciones: i. El 15 de enero de 2025 se notificó, a través de la Pladicop, la buena pro a Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 la empresa HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C. (el Impugnante), por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1´010,443.50 (un millón diez mil cuatrocientos cuarenta y tres con 50/100 soles) y 26 de setiembre de 2025 se registró en la Pladicop, el consentimiento de la buena pro, conforme se muestra a continuación: ii. EL 3 de octubre de 2025 la Entidad recibió la Carta N° 334-2025-HBI, mediante la cual el Impugnante presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y según consta en la captura de pantalla del mensaje enviado por correo electrónico, adjunto al recurso de apelación, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 Cabe mencionar que la Entidad no ha negado haber recibido el citado mensaje por correo electrónico, sino que, por el contrario, se limitó a indicar que el 6 de octubre de 2025 el Impugnante presentó la Carta N° 334-2025-HBI, sin precisar el medio o forma de aquella presentación. iii. El 10 de octubre de 2025, mediante mensaje vía correo electrónico, la Entidad remitió al Impugnante la Carta N° 337-2025-OTASS-UA, mediante la cual le solicitó la subsanación de los documentos presentados para perfeccionarelcontrato,otorgándoleelplazodeun(1)díahábil,conforme se muestra a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 iv. El 13 de octubre de 2025, el Impugnante presentó ante la Entidad la Carta N° 336-2025-HBI, con la finalidad de levantar las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento al contrato. v. El 17 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 002022-2025-OTASS-UA del 15 del mismo mes y año, a través del cual comunicó la pérdida de la buena pro al Adjudicatario, bajo el sustento que incumplió con levantar la totalidad de las observaciones realizadas a la documentación presentada para suscribir el contrato. vi. El 20 de octubre del 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa G TOWERS GROUP PERU S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación (el Adjudicatario), con el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 1´021,890.50 (un millón veintiún mil ochocientos noventa con 50/100 soles). 16. De acuerdo a ello y conforme ha sido expresamente señalado por las partes del presente procedimiento, se advierte que, pese a que el Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en la normativa, esto es, el 3 de octubre de 2025 (5 días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en la Pladicop),laEntidadnocumplióconrequerirle,enelplazomáximode tres(3)días hábiles siguientes, que subsane los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, sino que lo hizo recién el 10 de octubre de 2025. Adicionalmente, se ha podido verificar que la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección el 20 de octubre de 2025, esto es, cuando aun no habíafinalizadoelplazoparael consentimientode lapérdidadelabuenapro (que sería el 29 de octubre de 2025), pese a que en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamentoseestablecequeenelsupuestoqueno seperfeccioneelcontratopor causa imputable al postor, en un plazo máximo de dos días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato. 17. Enesesentido,seapreciaquelaEntidadincumplióelprocedimientocontemplado en la normativa para el perfeccionamiento del contrato, al no requerir la Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 subsanación de los requisitos dentro del plazo establecido para tal efecto, vulnerando, la regulación procedimental regulada en el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, en el extremo que establece que, en un plazo que no puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes (de presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato), la Entidad otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se ha evidenciado que la Entidad incumplió el procedimiento contemplado en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, al otorgar la buena pro al Adjudicatario antes que finalice el plazo para el consentimiento de la pérdida de la buena pro. 18. Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 19. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 20. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al haberse trasgredido una disposición normativa en el marco del procedimiento de selección, específicamente en la etapa del perfeccionamiento del contrato. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 21. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 22. Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerseelmismoalaetapadesubsanacióndeladocumentaciónpresentada para el perfeccionamiento del contrato, a efectos que se realicen las siguientes actuaciones: - Al día siguiente de publicada la presente resolución, el comité deberá notificar al Impugnante las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación. - Al realizar las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, el comité debe restringirse a requerir única y estrictamente los requisitos contemplados en el numeral 2.3 del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas. En ese sentido, no deberá requerirse la presentación, para el perfeccionamiento del contrato, de las pólizas de seguro complementario de trabajo de riesgo. 23. En consecuencia, los actos administrativos dictados con posterioridad quedan sin efecto, incluyendo declaratoria de la pérdida de la buena pro y la buena pro al Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 Adjudicatario.Porloexpuesto,enelpresentecaso,correspondedeclararfundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 24. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los servidores que conforman la Dependencia encargada de las contrataciones, para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de lasnecesidades objeto del procedimientode selección,afectando los intereses del Estado. 25. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad delprocedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedevolverlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 3-2025-OTASS-1, convocado por el Organismo Técnico de la Administración de Servicios de Saneamiento – OTASS, para la contratación de servicios en general: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7789-2025-TCP-S2 “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de vehículos, para 25 camiones hidrojet, en el marco de la estrategia de asistencia con camiones cisternas e hidrojets a prestadores del ámbito urbano - estrategia cisternas e hidrojets (6ta modificación)”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la Nulidad de la declaratoria de pérdida de la buena pro al postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, conforme al fundamento 22. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor HIDROBOMBEO INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 24. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26