Documento regulatorio

Resolución N.° 5367-2024-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 001- 2024-HSR, convocado por el H...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación referidoalaformaciónacadémicadesu personal clave, toda vez que, de acuerdo a las bases, en caso el título no se encuentre inscrito en ninguno de los registros, los postores deben presentar copiadel diplomacomolohaefectuado el Impugnante en el presente caso.” Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12230/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 001- 2024-HSR, convocado por el Hospital Santa Rosa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2024, el Hospital Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-HSR, para la “Contratación de servicio de alimentación para pacientes y personal de salud del Hospital de Apoyo Santa Rosa", con un va...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación referidoalaformaciónacadémicadesu personal clave, toda vez que, de acuerdo a las bases, en caso el título no se encuentre inscrito en ninguno de los registros, los postores deben presentar copiadel diplomacomolohaefectuado el Impugnante en el presente caso.” Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12230/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 001- 2024-HSR, convocado por el Hospital Santa Rosa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2024, el Hospital Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-HSR, para la “Contratación de servicio de alimentación para pacientes y personal de salud del Hospital de Apoyo Santa Rosa", con un valor estimado total de S/7 503,786.41 (siete millones quinientos tres mil setecientos ochenta y seis con 41/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación del 25 de octubre de 2024: POSTOR ETAPAS Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 EVALUACIÓN ADMISIÓ BUEN OFERTA PUNTAJ OP CALIFICACIÓN N ECONÓMIC E TOTAL . A PRO A S/ CENTRO INTEGRAL MEDICO PARA LA OBESIDAD ADMITIDO S/ 7 100.80 1 DESCALIFICAD - SOCIEDAD 418,471.18 O COMERCIAL DE RESPONSABILIDA D LIMITADA CORPORACIÓN TECNOLOGICA E ADMITIDO S/ 7 98.00 2 DESCALIFICAD - INGENIERIA 060,654.40 O ALIMENTARIA S.A. INNOVACIONES INDUSTRIALES S/7 DESCALIFICAD RIPER S.A. ADMITIDO 787,908.50 79.01 3 O - (INIRSA) INDUSTRIA ALIMENTOS Y NO - - - - - SERVICIOS ADMITIDO GEDUAL E.I.R.L. 3. Mediante Escrito N°1 presentado 6 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección solicitando se tenga por calificada y se le otorgue la buena pro, en base a los argumentos que se señala a continuación: - Cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la formación académica del personal clave ofrecido, toda vez que el título profesional de la señora Holguín Fernández Aissa Clorinda no obra registrado en SUNEDU. - Precisa que, de acuerdo a lo establecido en el numeral B.1, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, los postores debían acreditar la formación académica del personal clave propuesto conforme lo requerido, cuyo título profesional sería verificado por el comité de selección en el Registro de Grados Académicos de la SUNEDU. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 Asimismo, precisa que, en dicho extremo de las bases también se precisó que, en caso el título profesional requerido no se encuentre inscrito en el mencionado registro, los postores debían presentar la copia del diploma respectivo. - Siendo ello así, a fin de cumplir con el referido requisito de calificación, presentó el currículo vitae y con ello el diploma de título profesional de la señora Clorinda Aissa Holguín Fernández. - No obstante, el comité de selección no validó el título profesional presentado, porque este no obra registrado en SUNEDU. - En consecuencia, refiere que el comité de selección no ha cumplido con la revisión integral de la documentación que obra en su oferta. Vulnerando los principios de integridad y transparencia. 4. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito N°1, presentado el 18 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A. – COTECNIA S.A., solicitó su apersonamiento al presente procedimiento en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando lo siguiente: - Solicita se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no acreditar el equipamiento requerido en las bases. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 - Sostiene que, en ningún extremo de las bases se establece que el compromiso de compra y venta o alquiler no pueda ser efectuado entre empresas que tengan los mismos socios o accionistas ni que las partes contractuales deban tener actividades declaradas ante SUNAT. - Refiere que el comité de selección asignó de manera indebida puntajes, puesto que en ningún extremo de las bases integradas se indica que se otorgará el 5% del puntaje adicional por acreditar condición de MYPE. - En consecuencia, su empresa debió ocupar el primer lugar en el orden de prelación. 6. A través del escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó plazo adicional para remitir la absolución del traslado del recurso de apelación. 7. Mediante escrito N° 2 presentado el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de PartesdelTribunal,elImpugnantepresentóalegatosadicionales,enlossiguientes términos: - Sustenta que no corresponde el apersonamiento de la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERÍA ALIMENTARIA S.A. – COTECNIA S.A., toda vez que, de acuerdo al reglamento la referida empresadebió haber interpuesto recurso de apelación en su oportunidad. - Por lo tanto, al no haber interpuesto en su oportunidad su recurso de apelación, corresponde que se tenga por consentida su descalificación. 8. Con decreto del21 denoviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso tener por noha lugar la solicitud de apersonamiento en calidad detercero administrado de la empresa CORPORACION TECNOLOGICA E INGENIERIA ALIMENTARIA S.A. - COTECNIA S.A., toda vez que, de la evaluación realizada a la situación jurídica del recurrente,se advierteque en elprocedimientode selecciónimpugnado su oferta fue descalificada, y que contra dicha decisión, aquella no operó válidamente medio impugnatorio alguno, por lo que se considera que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 9. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación haciéndose efectivo el Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 apercibimientodelamisma;asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 10. Medianteescritos/npresentadoel22denoviembrede2024enlaMesadePartes delTribunal,laEntidadremitió,demaneraextemporánea,elinformetécnicolegal solicitado absolviendo el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos. - Reitera que, de la revisión de la información académica de la señora Holguín Fernández Aissa Clorinda con DNI 07446796 en el Registro NacionaldeGradosAcadémicosyTítulosprofesionalesenelportalwebde la SUNEDU, así como en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación, no se encontró datos de la misma. - Por lo tanto, la decisión del comité de selección fue imparcial y de buena fe, habiendo declarado por unanimidad desierto el procedimiento de selección. 11. Por medio del Decreto del 26 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 4 de diciembre del mismo año. 12. MedianteescritoN°2presentadoel29denoviembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERIA ALIMENTARIA S.A., solicitó uso de la palabra y acreditó a su representante. 13. Con decreto del 29 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante y se dispuso que se esté a lo dispuesto en el decreto que rechaza el apersonamiento de la empresa CORPORACIÓN TECNOLÓGICA E INGENIERIA ALIMENTARIA S.A. 14. A través del decreto del 29 de noviembre de 2024 se dispuso a la empresa CORPORACIÓNTECNOLÓGICAEINGENIERIAALIMENTARIAS.A.,que:1)seEstése a lo dispuesto, en el Decreto N° 580576, que declara no ha lugar el apersonamiento solicitado y 2) no ha lugar a la solicitud de uso de la palabra. 15. A través del Escrito N°3, presentado el 2 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada y remitió el material audiovisual de apoyo que utilizará en la misma. 16. El 4 de diciembre de 2024, se desarrolló la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. 17. Con decreto del 4 de noviembre de 2024 se requirió información adicional a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a fin de confirmar o no la veracidad y/o autenticidad del Título Profesional de: Licenciado en Nutrición Humana, presuntamente otorgado por la referida universidad a favor de la señora Aissa Clorinda Holguín Fernández. 18. El 10 de diciembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, el análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la descalificación de su oferta y declaratoria de desierto del procedimiento de selección solicitando se tenga por calificada y se le otorgue la buena pro. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Cabe precisar que, el plazo previsto para el presente procedimiento es el establecido para la licitación pública, de conformidad con lo señalado en el numeral 34.9 del artículo 34 del Reglamento, según el cual, en el caso de los procedimientos de selección según relación de ítems, el valor referencial del conjunto sirve para determinar el tipo de procedimiento de selección, el cual se determina en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/7 503,786.41 (siete millones quinientos tres mil setecientos ochenta y seis con 41/100 soles), resulta que dicho monto total es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/5150.00,segúnlo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y declaratoria de desierto, solicitando se tenga por calificada y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En relación con ello, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó en el SEACE el 25 de octubre de 2024, por lo que, el Impugnante tenía plazo para interponer el mismo hasta el 7 de noviembre de 2024, en ese sentido se ha verificado que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 6 de noviembre de 2024; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora María del Pilar Córdova Macassi, Sub Gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Al respecto se señala que, el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposicióndel recurso de apelación,a travésdel cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta, y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión del recurso presentado por el Impugnante, se advierte que cuestiona la descalificación de su oferta y declaratoria de desierto, solicitando se tenga por calificada la misma y se le otorgue la buena pro; de allí que, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque descalificación de su oferta y, consecuentemente, se tenga por calificada la misma. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, consecuentemente, se le otorgue la buena pro. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de noviembre de 2024, por lo cual, lospostoresdistintos alimpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 19 del mismo mes y año .2 Respecto a ello, se aprecia que el 18 de noviembre de 2024 la empresa CORPORACION TECNOLOGICA E INGENIERIA ALIMENTARIA S.A. - COTECNIA S.A., se apersonó en calidad de tercero administrado; sin embargo, su apersonamiento fue declarado no ha lugar toda vez que, de la evaluación realizada a la situación jurídica del recurrente, se advirtió que en el procedimiento de selección impugnado su oferta fue descalificada, y que contra dicha decisión, no operó 2 Considerando que los días 14 y 15 de noviembre de 2024, fueron declarados feriados para el sector público y privado en Lima Metropolitana y Callao, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N.º 110-2024-PCM. Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 válidamente medio impugnatorio alguno, por lo que se considera que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. En consecuencia, ningún postor debidamente legitimado se apersonó dentro del plazo. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y,consecuentemente,tenerporcalificada lamisma yrevocarla declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, consecuentemente, Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 tener la misma por calificada y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. Conforme se relató en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la formación académica del personal clave ofrecido, toda vez que, el títuloprofesionaldelaseñoraHolguínFernándezAissaClorindanoobraregistrado en SUNEDU. 10. Por su parte, la Entidad alega que, de la revisión de la información académica de la señora Holguín Fernández Aissa Clorinda con DNI 07446796 en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos profesionales en el portal web de la SUNEDU,asícomoenelRegistroNacionaldeCertificados,GradosyTítulosacargo del Ministerio de Educación, no se encontró datos de la misma. 11. Teniendo en cuenta que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar la ofertadel Impugnante, corresponde remitirnos al Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación del 25 de octubre de 2024, a fin de corroborar las razones que sustentaron tal decisión. Por lo tanto, se reproduce el extracto pertinente: Como se puede apreciar, el comité de selección sustenta la descalificación de la oferta del Impugnante a razón de que el título profesional de la señora Holguín Fernández Aissa Clorinda no obra registrado en el portal web de la SUNEDU y tampoco en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 Ministerio de Educación. 12. Ahora bien, a efectos de resolver la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y el comité de selección. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Contratación de servicio de alimentación para pacientes y personal de salud del Hospital de Apoyo Santa Rosa”. Así, de acuerdo a lo señalado en el numeral B– Calificaciones del personal clave, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió como requisito de calificación acreditar la formación académica del personal clave, conforme a lo siguiente: Conforme se puede apreciar, de acuerdo a las bases integradas, se requirió acreditarlaformación académicadelpersonal clavepropuestodeunnutricionista Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 administrador y un nutricionista de producción (Licenciados en Nutrición, Licenciado en Nutrición Humana, Licenciado en Bromatología y Nutrición, Licenciado en Nutrición y Dietética). Para lo cual se especificó que, el título profesional sería verificado por el comité de selección en: 1) el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU o 2) en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación - MINEDU. Sin embargo, líneas seguidas se precisa que, “En caso EL TÍTULO PROFESIONAL REQUERIDO no se encuentre inscrito en el referido registro, el postor debe presentar la copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica requerida”. 13. En consecuencia, de acuerdo a las bases integradas antes reproducidas, estas prevén la posibilidad de que, en caso el título no se encuentre inscrito en ninguno de los registros en ella indicados, los postores deben presentar copia del respectivo diploma. 14. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante, a fin de verificar si cumple con acreditar dicho requisito de calificación. Así,afojas27al28delaofertadelImpugnanteobraelCurrículoVitaedelaseñora Holguín Fernández AissaClorinda, con DNI N° 07446796, quien declara contar con título profesional como Licenciada en Nutrición Humana, emitido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ahora bien, de la revisión en el Registro Nacional De Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU y el Registro de grados y títulos de educación superior del MINEDU, en efecto, se tiene que no se encontraron datos sobre dicho título profesional. No obstante, a fojas 29 de la oferta del Impugnante obra copia del diploma del título profesional de la señora Holguín Fernández Aissa Clorinda en calidad de “Licenciada enNutriciónHumana”, expedidoel 07 demayo de1985,conforme se muestra: Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 Nótese que, si bien de la revisión del Registro Nacional De Grados Académicos Y Títulos Profesionales de la SUNEDU y el Registro de grados y títulos de educación superior del MINEDU, no se encontraron datos del título profesional de la señora Holguín Fernández Aissa Clorinda, a fojas 29 de la oferta del Impugnante obra copia del título profesional en calidad de “Licenciada en Nutrición Humana”, conforma a lo solicitado en las bases integradas. 15. Por lo tanto, se evidencia que, contrariamente lo señalado por el comité de selección, el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la formación académica de su personal clave, toda vez que, de acuerdo a las bases, en caso el título no se encuentre inscrito en ninguno de los registros, los postores deben presentar copia del diploma como lo ha efectuado el Impugnante en el presente caso. 16. Sin perjuicio de ello,esteColegiado haefectuado la fiscalizacióndel referido título profesional, por lo que, mediante decreto del 4 de diciembre de 2024 se requirió a la Universidad San Marcos que confirme la veracidad y/o autenticidad del título profesional de la señora Holguín Fernández Aissa Clorinda, como “Licenciada en Nutrición Humana”. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución la referida universidadnoharemitidorespuesta,porloque,considerandoque,enelnumeral 1.7 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, TUO de la LPAG, la Administración debe presumir que los documentos y declaraciones y declaraciones formulados, corresponden a la verdad de los hechos que ellos afirman,al no existir prueba en contrario,este Colegiado debe optar por presumir la veracidad del documento cuestionado. 17. En consecuencia, en atención al principio de presunción de veracidad y no habiendo prueba en contrario, debe presumirse la veracidad y licitud del título profesional materia de análisis, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda llevar a cabo la propia Entidad, con mayor plazo, lo cual deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad. 18. Portanto,corresponderevocarladecisióndelComitédeseleccióndedescalificar la oferta del Impugnante, declarándola calificada y, en consecuencia, se dispone revertir la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 20. Todavezqueelcomitédeselecciónefectuólaevaluaciónycalificacióndelaoferta del Impugnante, habiendo únicamente observado el requisito de calificación referido a la formación del personal clave, el cual ha sido evaluado en la presente instancia y determinado que dicho postor cumple con acreditar dicho requisito de calificación conforme a las bases integradas, corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, al ser la única oferta válida. 21. En este punto, cabe precisar que el “Acta de admisión, evaluación de las ofertas y calificación del 25 de octubre de 2024, elaborada por el comité de selección, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 22. Finalmente, considerando que el recursode apelación será declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, segúnelMemorandoN°D000946-2024-OSCE-PREyalRoldeTurnosdeVocalesvigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 001-2024- HSR. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadelpostor CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 001- 2024-HSR, por los fundamentos expuestos, declarándola calificada. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección, Concurso Público N° 001-2024-HSR, por los fundamentos expuestos. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 001-2024-HSR al postor CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el CENTRO INTEGRAL MÉDICO PARA LA OBESIDAD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público N° 001-2024-HSR para la interposición de su recurso de apelación. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5367-2024-TCE-S4 3. Poner en conocimiento del Titular del HOSPITAL SANTA ROSA, conforme a lo señalado en el fundamento 17. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte Mendoza Merino. Página 19 de 19