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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 Sumilla:“(..Enconsecuencia,alhaberoperado,enelpresentecaso,elplazode prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en.(…)”.ntra Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9786-2022-.TCE sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaEckerdPerúS.A.(conR.U.C.N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra Nº 259-2019-AAA emitida por la Autoridad Nacional del Agua; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 16 de setiembre de 2019, la Autoridad Nacional del Agua, en adelante l...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 Sumilla:“(..Enconsecuencia,alhaberoperado,enelpresentecaso,elplazode prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en.(…)”.ntra Lima, 17 de diciembre de 2024. VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9786-2022-.TCE sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaEckerdPerúS.A.(conR.U.C.N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra Nº 259-2019-AAA emitida por la Autoridad Nacional del Agua; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Con fecha 16 de setiembre de 2019, la Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Nº 259-2019-AAA, en adelante la Orden de Compra, a favor la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora InretailPharmaS.A.),enadelanteelContratista,parala“Adquisicióndeprotector solar destinado a personal de campo” por el monto ascendente a S/ 623.00 (seiscientos veintitrés con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 19 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a par r de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla: i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ii. Enconsecuencia,elseñorGinoFranciscoCostaSantoallaseencontróimpedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeCongresistadelaRepúblicayhastadoce(12)mesesdespués de culminado. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora: iii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. iv. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo 2Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. v. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. vi. De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. vii. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por medio del Decreto del 9 de julio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administra vo sancionador, se requirió a la En dad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contra sta, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del ar culo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Compra deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contra sta, y (v) copia del expediente de contratación. 4. Con Decreto del 16 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, emitida por Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. 3Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 • Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista. • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla, período parlamentario 2016-2020,documentoobtenidodelPortalWebdelCongresodelaRepública del Perú. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no remitió la información y documentación requerida por decreto del 9 de julio de 2024. 5. Mediante Oficio Nº 0353-2024-ANA-OA del 1 de agosto de 2024 y presentado el 3 de se embre del mismo año, la En dad atendió el requerimiento formulado por decreto del 9 de julio de 2024. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de setiembre de 2024 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que la supuesta infracción se habría configurado el 16 de setiembre de 2019, fecha en que emitió la Orden de Compra; tal como figura en el buscador de órdenes de compra del OSCE. Noobstante,reciénel19dediciembrede2022,conocasióndeladenuncia Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 de la DGR, el Tribunal tomó conocimiento de los hechos, por lo que se habría configurado la prescripción de las infracciones imputadas. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. • Solicitó uso de la palabra. 7. Con Decreto del 18 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, y por presentada la información y documentación por parte de la Entidad. Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunalparaque resuelva, siendo recibido el 20 de setiembre de 2024. 8. Por Decreto del 28 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año. 9. MedianteescritoNº2presentadoel30deoctubrede2024antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Contra sta acreditó a su representante para la audiencia pública. 10. El4denoviembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlapar cipación del representante del Contra sta. 11. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente, mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024: “(…) A LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 259-2019- AAA del 16.09.2019, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703)[ahoraINRETAILPHARMAS.A.],debidamenterecibidaporaquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de compra, haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], de su institución. - Sírvase remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su institución, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 259-2019-AAA del 16.09.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientesala OrdendeCompraN°259-2019-AAAdel 16.09.2019,emitidaa favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la cotización presentada por la empresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)[ahoraINRETAILPHARMA S.A.],enelmarcodelacontrataciónefectuadaconlaOrdendeCompraN°259-2019- AAA del 16.09.2019. - Sírvase remitir copia clara, completa y legible del documento por el cual la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], presentó su cotización en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Compra N° 259-2019-AAA del 16.09.2019; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopiadel correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], y de su institución. (…)” (sic) 12. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2024, se reiteró a la Entidad lo solicitado por decreto del 22 del mismo mes y año. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con atender a lo requerido por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLeyyelReglamento,normavigentealmomentodeproducirse los hechos denunciados. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 Primera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 623.00 (seiscientos veintitrés con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se 5 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1. Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conelEstadoestandoimpedidoparaelloseencuentratipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delaLey,dichainfracciónresultaaplicablealoscasos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción correspondiente a contratar con el Estado estando impedido para ello. 7. De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción de la infracción imputada formulada por el Contratista como parte de sus descargos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuandoadviertaquesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud delacual el transcurso del tiempo generaciertosefectosrespecto delos derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 9. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnosalartículo50.4delaLey,vigentealafechadelacomisióndelapresunta infracción, la cual indica lo siguiente: Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado) Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada por la DGR y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 12. Ahora bien, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, resulta necesario determinar previamente la fecha de formalización de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 13. Así,setienequemedianteelOficioNº0353-2024-ANA-OAdel1deagostode2024 la En dad remi ó el Informe Nº 2872-2024-ANA-OA-UAP del 19 de julio del mismo,enelcualseñalaqueAutoridadAdministra vadelAguaChaparraChincha, remi ó el expediente de contratación correspondiente a la Orden de Compra emitida a favor del Contratista para la “Adquisición de protector solar destinado a Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 personal de campo” por el monto ascendente a S/ 623.00 (seiscientos veintitrés con 00/100 soles). Adjuntado entre otros, los siguientes documentos, (i) Orden de Compra – Guia de Internamiento Nº 185-259 [Orden de Compra], (ii) Comprobante de Pago Nº 2429 del 18 de setiembre de 2019, (iii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica ejercicio 2019, y (iv) Pedido de Comprobante de Salida Nº 185-284 del 17 de setiembre de 2019. Imagen Nº 1: Orden de Compra – Guia de Internamiento Nº 185-259 [Orden de Compra]. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 Imagen Nº 2: Comprobante de Pago Nº 2429 del 18 de setiembre de 2019. Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 Imagen Nº 3: Constancia de pago mediante transferencia electrónica ejercicio 2019. Imagen Nº 4: Pedido de Comprobante de Salida Nº 185-284 del 17 de setiembre de 2019. Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 14. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la Entidad, adquirió protector solar destinado a personal de campo, por parte del Contratista, en virtud de la Orden de Compra emitida el 16 de setiembre de 2019, lo cual se corrobora con los documentos adjuntos al Oficio Nº 0353-2024-ANA-OA del 1 de agosto de 2024, sobretodo los siguientes: (i) Comprobante de Pago Nº 2429 del 18 de setiembre de 2019, (ii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica ejercicio 2019, y (iii) Pedido de Comprobante de Salida Nº 185-284 del 17 de setiembre de 2019; antes reproducidos. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Compra entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 16 de setiembre de 2019. 15. En relación a ello, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazodeprescripcióndetres(3)años,respectodelainfracciónmateriadeanálisis, desde que el Contratista presuntamente incurrió en dicha infracción. 16. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 16 de setiembre de 2019, se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista con la formalización de la Orden de Compra. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 16 de Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 setiembre de 2022. • El 19 de diciembre de 2022, mediante el Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR del 14 del mismo mes y año, la DGR del OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que dio origen al presente expediente administrativo sancionador. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: • 16 de agosto de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • 18 de setiembre de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo para resolver aún no ha vencido, de conformidad con lo establecido en el numeral 145.2 del Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 6 artículo 145 del TUO de la LPAG . 17. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello (causal de la denuncia), tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha transcurrido en exceso, ello debido a que habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde la presunta comisión de la infracción (16 de setiembre de 2019), el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, ocurrió el 16 de setiembre de 2022, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados, debido a que la denuncia fue recibida el 19 de diciembre de 2022. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,lacual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la presunta responsabilidad de la Contratista y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 19. Finalmente, conforme se dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las 6“Artículo 145.- Transcurso del plazo (…) 145.2. Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente (…)”. Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 5362 -2024-TCE-S2 facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de lainfracciónimputadaalaempresaECKERDPERUS.A.(conRUCN°20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 259-2019-AAA del 16 de setiembre de 2019 emitida por la Autoridad Nacional del Agua; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar a la imposición de sanción correspondiente a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa atribuida. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 18 de 18