Documento regulatorio

Resolución N.° 5358-2024-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Unidad Ejecutora MC – Cusco resuelva la con...

Tipo
Resolución
Fecha
16/12/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Sumilla: “Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad, en un primer momento, no habría cumplido con el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, toda vez que registró una Carta Notarial incompleta y, posteriormente, registró el estado “RESUELTA”. No obstante, dichas situaciones fueron revertidas por Perú Compras mediante la modificación del estado a “ACEPTADA C/ENTREGA RETRASADA” el 8 de mayo y 4 de noviembre de 2020”. Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7489/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Unidad Ejecutora MC – Cusco resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 [Orden de Compra Electrónica OCAM-475155-2019], generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos, siempre que dicha resolu...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Sumilla: “Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad, en un primer momento, no habría cumplido con el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, toda vez que registró una Carta Notarial incompleta y, posteriormente, registró el estado “RESUELTA”. No obstante, dichas situaciones fueron revertidas por Perú Compras mediante la modificación del estado a “ACEPTADA C/ENTREGA RETRASADA” el 8 de mayo y 4 de noviembre de 2020”. Lima, 17 de diciembre de 2024 VISTO en sesión del 17 de diciembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 7489/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Unidad Ejecutora MC – Cusco resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 [Orden de Compra Electrónica OCAM-475155-2019], generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante Perú Compras, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generacióndeConveniosMarcoparalaadquisicióndebienesyservicios,asícomo suscribir los acuerdos correspondientes. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 El 27 de febrero de 2018, Perú Compras convocó el procedimiento para la selección de proveedores en los Catálogos Electrónicos del Acuerdo MarcoIM-CE- 2018-1, en lo sucesivo el Acuerdo Marco, aplicable a: • Impresoras. • Consumibles. • Repuestos y accesorios de oficina. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2018-1 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS y la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes”. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 28 de febrero al 22 de marzo de 2018; asimismo, el 23 y 24 de marzo del mismo año se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 26 de marzo de 2018 se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. El 10 de abril de 2018, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco, en virtud de la aceptación efectuada por los postores en la declaración jurada durante la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 11 de diciembre de 2019, la Unidad Ejecutora MC – Cusco, en adelante 1a Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 , la cual generó de manera automática la Orden de Compra Electrónica OCAM-475155- 2019 a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, por el monto total de S/ 4,395.00 (cuatro mil trescientos noventa y cinco con 00/100 soles),conunplazodeentregadecinco(5)díascalendario,enlosucesivolaOrden de Compra, a favor de la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L., en adelante el Contratista, proveedor adjudicado y suscriptor del Acuerdo Marco IM-CE-2018-1 “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”. 1Obrante a folios 45 a 46 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 50 a 51 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 13 de diciembre de 2019, con lo que se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Cabe precisar que dicha contratación se efectuó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Oficio N° 001811-2021-DDC-CUS/MC del 13 de octubre de 2021, y Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad” , ambos presentados el 26 del mismo mes yañoantelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, 5 el Informe N° 000187-2021-AFA-UPZ/MC del 5 de octubre de 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • AtravésdelInformeN°D000624-2019-AC/MC del31dediciembrede2019, la Coordinación de Almacén Central requirió la anulación de la Orden de Compra, debido a que el Contratista no había cumplido con entregar los bienes requeridos en el plazo establecido. 7 • Mediante Carta Notarial del 20 de enero de 2020 , notificada mediante la plataforma del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco de Perú Compras el 23delmismomesyaño,secomunicóalContratistalaresolucióndelaOrden 3 4Obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folios 17 a 21 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folio 44 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 25 a 26 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 de Compra, sin perjuicio de que se inicien las acciones administrativas y legales correspondientes por los daños irrogados. • Cabe resaltar que el Contratista, al no cumplir con la entrega de los bienes requeridos, generó retraso en la ejecución de los objetivos trazados por la Entidad, ocasionando retardo o incumplimiento en las metas programadas. • Asimismo,elprocedimientoderesoluciónnohasidosometidoaconciliación ni proceso arbitral por parte del Contratista. • En ese sentido, se puede advertir la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marcos, siempre que dicha resolución haya quedado consentidao firmeenvíaconciliatoria,infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4. Con Decreto del 14 de agosto de 2024, se inicia procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 9 5. Mediante Decreto del 16 de septiembre de 2024,verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Cédula de Notificación N° 63733/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante enautos.Asimismo,seremitióelexpedienteadministrativoalaSegundaSalapara que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 8Obrante a folios 60 a 62 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 74 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 10 6. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, a fin de recabar información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Contratista, se requirió a la Entidad y a Perú Compras, lo siguiente: Sírvase remitir cargo de la notificación electrónica de la Carta Notarial del 20 de enero de 2020, realizada a través de la plataforma de Perú Compras [publicada el 10 de diciembre del mismo año], a través de la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Compra, por la causal de acumulación de monto máximo de penalidad por mora; toda vez que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que la notificación electrónica obrante corresponde a la Carta Notarial publicada el 23 de enero de 2020, la cual se encontraba incompleta. En ese sentido, se dispuso comunicar el presente requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la información y documentación solicitada, la cual debía ser presentada en el plazo de tres (3) días hábiles. 7. Con Oficio N° 013127-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, Perú Compras cumplió con remitir lo solicitado, adjuntando la notificación de la resolución de la Orden de Compra efectuada el 10 de diciembre de 2020. 12 8. Mediante Carta N° 000170-2024-AFA/MC del 12 de noviembre de 2024, presentadael mismodíaanteelTribunal,laEntidad remitióel InformeN°000347- 2024-CA-YPM/MC 13 del 8 del mismo mes y año, a través del cual adjuntó nuevamente la notificación de la resolución de la Orden de Compra efectuada el 10 de diciembre de 2020, agregando que no existe ningún trámite de conciliación o arbitraje registrado, por lo que la misma registrado el estado de “RESUELTA”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra, dando lugar a la comisión de la infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 10 11Obrante a folios 76 a 77 del expediente administrativo en PDF. 12Obrante a folio 99 del expediente administrativo en PDF.n PDF. 13Obrante a folios 100 a 101 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Cuestión previa: De la rectificación de los errores materiales advertidos en el decreto del 14 de agosto de 2024. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto del 14 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error, en su sustento, lo siguiente: Dice: b) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 del 11 de diciembrede 2019 [Orden de Compra Electrónica OCAM 475155-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO a nombre del señor SUNCIÓN INGA IGNACIO OYOLA y derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2018-1 aplicable para “impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”. (Páginas 45, 50 a 51 archivo PDF) c) Carta Notarial del 20 de enero de 2021, diligenciada a través de la Plataforma de Perú Compras el 23 de enero de 2021, mediante la cual la Entidad comunica a la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601584060), la resolución total de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 del 11 de diciembre de 2019 [Orden de Compra Electrónica OCAM 475155-2019], por haber acumuladoelmontomáximodepenalidadaplicable.(Páginas23a26archivoPDF) Debe decir: b) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 del 11 de diciembrede 2019 [Orden de Compra Electrónica OCAM 475155-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO a favor de la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L. y derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2018-1 aplicable para “impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”. (Páginas 45, 50 a 51 archivo PDF) c) Carta Notarial del 20 de enero de 2020, diligenciada a través de la Plataforma de Perú Compras el 23 de enero de 2020, mediante la cual la Entidad comunica a la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601584060), la resolución total de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 del 11 de Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 diciembre de 2019 [Orden de Compra Electrónica OCAM 475155-2019], por haber acumuladoelmontomáximodepenalidadaplicable.(Páginas23a26archivoPDF) 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,el cualestablece lo siguiente: “(…)Loserroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que –en el sustento del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador- existe un evidente error de transcripción en el nombre del proveedor a favor de quien se emitió la Orden de Compra, toda vez que se consignó “a nombre del señor SUNCIÓN INGA IGNACIO OYOLA” en lugar de “a favor de la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L.”, como corresponde; asimismo, se consignó como año de la Carta Notarial y su notificación el “2021” cuando corresponde al “2020”; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dichos extremos. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el decreto del 14 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no habersevulneradoelprincipioaundebidoprocedimientoadministrativo,todavez que, pese a haberse transcrito incorrectamente el nombre del proveedor a favor de quien se emitió la Orden de Compra, así como el año de la Carta Notarial y su notificación, se tiene que la numeración de la Orden de Compra, del objeto de la contratación, las fechasde emisión, la Entidad emisora, los documentos adjuntos, entre otros elementos obrantes en el expediente administrativo, permiten generarse certeza sobre la relación contractual materia del presente procedimiento administrativo sancionador, así como de las fechas correctas en que la misma habría sido resuelta. Por tanto, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dichos errores no afectan el derecho de defensa del Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar su derecho de defensa al haber sido notificado. Naturaleza de la infracción 5. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa vigente en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliacióno arbitraje,haberlohechoextemporáneamenteo,auncuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregirtal situación. Asimismo, el numeral 165.5 del artículo 165 del mismo Reglamento indica que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Es importante resaltarque de conformidad conelartículo115delReglamento,las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 7. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En esesentido, afindedeterminar sidicha decisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, era de treinta (30)díashábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, publicado el 7 de mayo de 2022, en el diario oficial “El Peruano”, establece lo siguiente “(...) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (...)”. 8. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis,esimprescindible teneren cuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 9. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. De manera previa a ello,yteniendoen cuenta que la presente contratación deriva del Catálogo Electrónicode Acuerdo Marco,perfeccionado durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, es necesario recordar que mediante el Decreto Legislativo N° 1018 , se creó la Central de Compras Públicas – Perú Compras, como un Organismo Público Ejecutor, cuya función, entre otros, es “Promover y conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes”. 15 Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 052-2019-EF , se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Central de Perú Compras Públicas – Perú Compras, en cuyo artículo 4 se estableció que este organismo tiene competencia de alcance nacional en el ámbito de los servicios que brinda para el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Precisándose en el artículo 5, entre otras funciones, “Emitir Directivas y lineamientos dentro de su competencia para el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado”. Así, de lo expuesto, se puede colegir que mediante la precitada normativa y el referido instrumento de gestión se ha establecido claramente el ámbito de competencia de Perú Compras confiriéndoles determinadas funciones como es la de emitir directivas y lineamientos destinados a coadyuvar en el ordenamiento y optimización de las contrataciones del Estado, en materia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por ello, Perú Compras se constituye en el organismo competente para emitir directivas y lineamientos relacionados con la extensión de vigencia, condiciones del proveedor, condiciones de la Entidad, condiciones de la oferta, reglas especiales de contratación y ejecución contractual [que incluye el perfeccionamiento del contrato y el procedimiento de resolución contractual], 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de junio de 2008. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de febrero de 2019. Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 entre otros, para las contrataciones a ser realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a las cuales las Entidades se encuentran obligadas a su cumplimiento. Es así que, mediante el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019, Perú Compras precisó lo siguiente: Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 De lo expuesto en tal comunicado, puede evidenciarse que, para las resoluciones de las órdenes de compra generadas a partir del 30 de enero de 2019, tanto el Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, deben realizarse a través de la plataforma de Perú Compras. 10. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 11. Al respecto, fluye de los anteced16tes administrativos que, mediante Carta Notarial del 20 de enerode 2020 , la Entidad comunicó al Contratista su decisión resolver la Orden de Compra por la causal de acumulación de monto máximo de penalidad por mora, en aplicación en el literal b) del numeral 164.1 artículo 164 del Reglamento, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 16Obrante a folios 25-26 del expediente administrativo. Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Cabe precisar que dicha decisión fue notificada al Contratista el 23 de enero de 2020, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco de Perú Compras, registrando el estado “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO” de la Orden de Compra en la misma fecha, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 12. No obstante, conforme se aprecia en las imágenes adjuntas, y de la revisión de la Plataforma Electrónica de Perú Compras, la Carta Notarial del 20 de enero de 2020 se encontraba incompleta. En ese sentido, Perú Compras, según confirmó mediante Oficio N° 013127-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de noviembre de 2024, procedió al cambio del estado de “RESUELTA” a “ACEPTADA C/ENTREGA RETRASADA” el 8 de mayo de 2020, conforme se advierte a continuación: Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 13. Posteriormente, el 13 de octubre de 2020, la Entidad registró el estado “RESUELTA”; no obstante, de la revisión efectuada por Perú Compras, se advirtió que no se había cumplido con lo establecido para el registro de dicho estado, por lo que procedió al cambio de estado a “ACEPTADA C/ ENTREGA RETRASADA” el 4 de noviembre del mismo año, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 14. Finalmente, el 4 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico, la Entidad solicitó a Perú Compras el cambio de estado a “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO”, adjuntando para ello el documento denominado CARTA NOTARIAL del 20 de enero de 2020, la cual se adjunta a continuación: Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Delarevisióndelreferido documento,seadvierte quelaEntidadresolvióla Orden de Compra por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad, conforme a lo establecido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 15. Asimismo, el referido documento fue notificado a través de la bandeja de notificaciones de Catálogos Electrónicos el 10 de diciembre de 2020, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 En ese sentido, Perú Compras registró el estado de “RESUELTA EN PROCESO DE CONSENTIMIENTO” de la Orden de Compra el 10de diciembre de 2020, conforme se advierte en la imagen siguiente: Cabe recordar que el procedimiento de resolución de contratos para las órdenes emitidas a partir del 30 de enero de 2019 en adelante, se encuentra regulado en los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento, y en el sub numeral 6.3.17 de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I Modificación I, Modificación II y Modificación III, según corresponda de acuerdo a la fecha de formalización. 16. Sobre el particular, cabe hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; en cuyo caso, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, la Entidad no necesita requerir previamente al Contratista el cumplimiento de la obligación, bastando solo con comunicar la decisión de resolver la relación contractual. 17. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad, en un primer momento, no habría cumplido con el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, toda vez que registró una Carta Notarial incompleta y, posteriormente, registró el estado “RESUELTA”. No obstante, dichas situaciones fueron revertidas por Perú Compras mediante la modificación del estado a “ACEPTADA C/ENTREGA RETRASADA” el 8 de mayo y 4 de noviembre de 2020. En ese sentido, yposterior a todo ello, mediante laCartaNotarial del 20deenero de 2020, registrada el 10 de diciembre del mismo año, la Entidad cumplió con el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, de conformidad con lo establecidoenelartículo165delReglamento,pues comunicóatravésdelSistema InformáticodelCatálogoElectrónicosudecisiónderesolverelvínculocontractual, por la causal de acumulación de monto máximo de penalidad por mora. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 18. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la normativa vigente. 19. Así, el artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225 establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 20. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento estipula que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 21. Cabe reiterar que resulta relevante señalar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 22. Asimismo, cabe resaltar el criterio establecido por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE , según el cual: “(…) 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registrorealizado,unavezvencidoelplazodecaducidad,porlasentidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. (El resaltado es agregado). 23. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de 17 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. 18Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023. Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en un proceso de conciliación o arbitraje. Además, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado por las entidades contratantes en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, o a través de otros elementos probatorios. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que, al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él, así como en la normativa de contrataciones del Estado. 24. Aunado a lo antes señalado, cabe indicar que, en las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedandarlugaralaimposicióndeunasanción,deacuerdoaloseñalado en la LEY y el REGLAMENTO”. (El subrayado es agregado). 25. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución de la Orden de Compra fue notificada al Contratista el 10 de diciembre de 2020; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 27 de enero de 2021. 26. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en la Carta N° 000170-2024-AFA/MC del 12 de noviembre de 2024, obrante en el expediente administrativo, el Contratista no Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 accionó ninguno de los mecanismos de solución de controversias en el plazo establecido por la normativa. Asimismo, de la revisión de la Plataforma del Catálogo Electrónico de Perú Compras, se tiene que la Entidad registró el estado de “RESUELTA” de la Orden de Compra el 17 de febrero de 2021, evidenciando con ello el consentimiento de la resolución contractual. Para mayor detalle, se reproduce la imagen siguiente: 27. Por tanto, en mérito de lo expuesto, y de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilitaba al Contratista (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de PerúCompras,la Entidadha consignado como estado lasituaciónde “RESUELTA”, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 28. Llegado este punto, resulta pertinente precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador nipresentó descargos a las imputaciones formulada en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Cédula de Notificación N° 63733/2024.TCE, por lo que no se cuenta con información que desvirtúen las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o lo eximan de responsabilidad. Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 29. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual,correspondeimponersanciónadministrativa,previagraduacióndelamisma. Graduación de la sanción 30. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 32. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadelainfracción: desde el momento en queunproveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar la intencionalidad por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, esposible indicarqueexiste al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales que conllevó a la resolución del vínculo contractual. c) La inexistencia o gradomínimo dedaño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, perfeccionado mediantela OrdendeCompra,porpartedel Contratista, generó Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 retraso en la ejecución de los objetivos trazados por la Entidad, ocasionando retardo o incumplimiento en las metas programadas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe adicho criterio,deconformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse notificado para tal efecto. g) La adopción o implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelodeprevenciónquereduzcasignificativamentelosriesgosdeocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 33. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 10 de diciembrede2020,fechaenlaquelaEntidadlenotificóefectivamentesudecisión de resolver el contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo59delTexto Único Ordenadodela LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar los errores materiales advertidos en el sustento del Decreto del 14 de agosto de 2024, en los términos siguientes: Dice: b) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 del 11 de diciembrede 2019 [Orden de Compra Electrónica OCAM 475155-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO a nombre del señor SUNCIÓN INGA IGNACIO OYOLA y derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2018-1 aplicable para “impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”. (Páginas 45, 50 a 51 archivo PDF) c) Carta Notarial del 20 de enero de 2021, diligenciada a través de la Plataforma de Perú Compras el 23 de enero de 2021, mediante la cual la Entidad comunica a Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601584060), la resolución total de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 del 11 de diciembre de 2019 [Orden de Compra Electrónica OCAM 475155-2019], por haber acumuladoelmontomáximodepenalidadaplicable.(Páginas23a26archivoPDF) Debe decir: b) Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 del 11 de diciembrede 2019 [Orden de Compra Electrónica OCAM 475155-2019], emitida por la UNIDAD EJECUTORA MC – CUSCO a favor de la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L. y derivada del Acuerdo Marco IM-CE-2018-1 aplicable para “impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”. (Páginas 45, 50 a 51 archivo PDF) c) Carta Notarial del 20 de enero de 2020, diligenciada a través de la Plataforma de Perú Compras el 23 de enero de 2020, mediante la cual la Entidad comunica a la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601584060), la resolución total de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 3243 del 11 de diciembre de 2019 [Orden de Compra Electrónica OCAM 475155-2019], por haber acumuladoelmontomáximodepenalidadaplicable.(Páginas23a26archivoPDF) 2. SANCIONAR a la empresa IMPORTADORA DAMI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601584060), por el periodo de tres (3)meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad alhaber ocasionado que laUnidadEjecutora MC–Cusco,resuelvalacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra –GuíadeInternamientoN°3243ylaOrdendeCompraElectrónicaOCAM-475155- 2019, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificada en el literal f)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 05358-2024-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 32 de 32